Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 434/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 320/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 434/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100416
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7068
Núm. Roj: STSJ M 7068:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 315/2024
En Madrid, a dos de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 320/2025, formalizado por el LETRADO D. JUAN LA LAMA PEREZ, en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 315/2024, seguidos a instancia de D. Efrain frente a FOGASA, ASOCIACION RECREATIVA CULTURAL DEPORTIVA BUENAVISTA, ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU, D. Pablo Jesús y GROUPE ARMONIA LIVING SL, en materia de resolución de contrato, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a la misma se alza el actor en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado en el art. 193 a) LRJS, un motivo de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS, y tres motivos de censura jurídica con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A.U., por D. Pablo Jesús y por ASOCIACIÓN RECRETATIVA CULTURAL DEPORTIVA BUENAVISTA., oponiéndose todas ellas a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Señala que no queda claro en la sentencia si estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo o ante una novación contractual aceptada por el trabajador, o ante un despido. Habla de fraude procesal por sostener las tres vías. Tras hacer una serie de elucubraciones en las que llega a conclusiones confusas y delirantes, pretende la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra en la instancia concretando si estamos antes una novación contractual o no, si estamos ante una modificación sustancial o no y si estamos ante una subrogación o no, y en los tres casos, las consecuencias de la decisión.
Centrado así el objeto del presente motivo, debemos recordar que respecto a la
Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
Dicho lo anterior, ciertamente y como viene recordando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE
En el supuesto aquí analizado, no podemos apreciar en modo alguno una privación de la parte actora recurrente de su derecho de defensa; tampoco se aprecia una vulneración o menoscabo de los principios de contradicción o de igualdad procesal de partes. Y lo que imputa el recurrente a la sentencia de instancia es una suerte de
En la jurisprudencia, cuando se habla de incongruencia interna, se refiere a los supuestos en los que se produce un desajuste en la sentencia, sin atender a la actividad de las partes, entrando en contradicción el fallo con los fundamentos o razonamientos de la resolución. Los casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas SSTC 42/2005 de 28 de febrero
Mas no puede esta Sala apreciar tal incongruencia en la sentencia recurrida, en la que se intenta y se logra dar respuesta a todas las alegaciones y pretensiones deducidas en las dos demandas formuladas por la parte actora (Despido y Resolución de contrato) llegando a la conclusión de que no estamos ante un despido respecto de la empresa ILUNION ni respecto de la ASOCIACIÓN; y entiende que de producirse la subrogación en la empresa de D. Pablo Jesús, la no reincorporación del actor en la misma y su calificación como despido, operaría la caducidad.
También se pronuncia, a propósito de la acción de resolución de contrato, analizando las dos causas en las que la funda la actora, desestimando la primera de ellas (falta de alta y cotización en Seguridad Social) y entendiendo que tampoco podría aceptarse la segunda (la amparada en el art. 50.1 a) por no darse los requisitos exigidos (no se acredita que se hubiera producido un menoscabo a la dignidad), y en todo caso, por haber sido aceptada por el trabajador.
Por los motivos expuestos, desestima ambas acciones (Despido y Resolución de contrato), razonando de modo exhaustivo su decisión, sin que fuera necesario entrar aquí a analizar, por no haberse impugnado como tal, ni la modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni la subrogación. En consecuencia, ninguna infracción se aprecia en la sentencia, que pueda justificar la pretendida nulidad, por lo que el motivo se desestima.
Adición que no procede, por cuanto no incorpora un dato fáctico, sino una conclusión valorativa que no puede tener acceso al relato de probanzas. Amén de lo anterior se pretende obviar el contenido del hecho probado sexto, en el que la juzgadora realiza una valoración del documento 4, ahora referido por el recurrente, sin que se proponga siquiera la revisión de dicho hecho probado.; no pudiendo pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por lo que el motivo se desestima.
En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 103.2 LRJS e invoca STS de 14-01-21 (rec. 888/2019) y 5-05-16 (rec. 2346/2014). Y tras reconocer que frente a ILUNION no cabría acción de despido, pues habría sido un despido parcial, señalando que si trajo a dicha mercantil al pleito por razones procesales. Y fue cuando ILUNION aclaró que la nueva adjudicataria era Pablo Jesús, cuando se accionó por despido frente al mismo. Reitera el fraude procesal por parte de ILUNION y la mala fe y temeridad. Se aclara que la acción de despido se interpone únicamente contra D. Pablo Jesús, si es que la subrogación se hubiera consumado, y eso debe establecerlo la sentencia recurrida, que nada dice al respecto, no estando caducada dicha acción pues el trabajador conoció que esta era la nueva empleadora, el 15-06-24, y formuló papeleta de conciliación por despido el 19-06-24.
El motivo debe ser desestimado por cuanto al actor se le notificó por su empleadora, ILUNION, que cesaba en el servicio de la Asociación el 1-02-24 por haber dejado de ser adjudicatarios del citado servicio (hecho probado quinto). Se le indicaba, con base en dicha pérdida de parte del servicio, se le va a reducir su jornada a partir del 1-02-24, siendo desconocido cual era la nueva judicataria.
El actor, ante tal comunicación, firma el documento de cambio de jornada (hecho probado sexto) y no acciona por despido. Si consideraba que esa falta de subrogación respecto a la parte de la jornada que se perdía, constituía un despido, debió haber accionado así, mas lo cierto es que cuando se accionó frente a la nueva adjudicataria, el 19-06-24, la acción estaba caducada, ex art. 59.3 ET y art. 103.1 LRJS.
El art. 103.2 de la LRJS cuya infracción se denuncia, dispone:
La aplicación de dicho precepto al supuesto que analizamos, supone que el trabajador tenía 20 días para accionar frente a ese supuesto despido, y una vez presentada papeleta de conciliación o demanda por despido frente a quien considerase erróneamente su empresario, si posteriormente se acreditase en juicio o en momento anterior, que lo era un tercero, podía promover nueva demanda frente a éste o ampliar la demanda ya presentada sin que operase la caducidad hasta el momento en que conste quien era el empresario. Pero lo que aquí ocurrió es que la primera vez que el trabajador acciona por despido es con la presentación de la papeleta de conciliación el 3-06-24, y posterior demanda por despido el 25-06-24, frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A.U., ASOCIACIÓN RECREATIVA CULTURAL DEPORTIVA BUENAVISTA, ARMONÍA SOLF FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA S.L. y GROUPE ARMONÍA LIVING S.L. Y en ese momento, la acción por despido estaba ya caducada, habida cuenta que el trabajador ya conocía desde el 1-02-24 que su jornada se reducía por haber perdido su empleadora la adjudicación del servicio al que él estaba adscrito. Con lo que, la aplicación del precepto invocado en el presente motivo avala nuevamente la apreciación de caducidad realizada en la sentencia recurrida, con lo que el motivo se desestima.
Sostiene que en la sentencia no se resuelve si hubo o no subrogación y considera que si la hubo, debería ser condenado por despido D Pablo Jesús. Pero si lo que hubo fue una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin haberse seguido el cauce del art. 41, el trabajador ha sufrido un grave perjuicio económico, que afecta a su dignidad. Argumenta que se evidencia una clara intención por parte de ILUNION de dañar al trabajador al dejarle sin opciones, sin indicarle la empresa que debía subrogarle, no siendo creíble que el trabajador haya aceptado voluntariamente una reducción de trabajo. Por tales motivos, entiende que debería extinguirse la relación laboral y condenar a ILUNION a indemnizarle con una cantidad equivalente a la de un despido improcedente, más la diferencia salarial durante el tiempo en que sufrió la merma de su salario, esto es, los 698,75 euros que indicaba en su demanda.
Se indica por ILUNION en la impugnación del recurso que el trabajador solicitó la extinción de su contrato por dos cuestiones:
- Porque la empresa le ha dado de baja el Seguridad Social y no ha cotizado del 27/8/2016 a 13/3/2017.
. Y porque prestaba servicios por 40 horas semanales y la empresa con fecha 13/3/2017 le da de alta por el 68,20% de la jornada.
Y se afirma que en el acto del juicio de tales cuestiones se desiste. En todo caso, señala que el 28-08-16 cumplía el actor 18 meses de baja y le denegaron la incapacidad, solicitando su reincorporación el 13-03-17; por lo que desde el 27-08-16 al 13-03-17 no estuvo en alta porque después de 18 meses de baja médica, se produce el cese de la obligación de cotizar por parte de la empresa, por agotamiento de la IT; con lo que no hay incumplimiento alguno que pueda justificar la extinción contractual. Y niega lo relativo a la reducción de jornada.
Ciertamente, sobre dichas cuestiones, que fueron desestimadas en la sentencia recurrida, nada alega el recurrente, con lo que se aquieta, y no procede hacer aquí pronunciamiento alguno.
Por lo que respecta a la modificación realizada el 1-02-24, lo cierto es que consta la firma del actor, del documento de dicha fecha en el que ambas partes acordaron que el trabajador a partir del 1-02-24 pasaría a prestar sus servicios con la categoría de Oficial 1ª jardinero, y con una jornada de 25,78 horas semanales, debiéndose este cambio de jornada a "reducción por subrogación de uno de los servicios". Con lo que,
A mayor abundamiento, y a los meros efectos dialécticos, la extinción del contrato aquí postulada, que es la prevista en el número 1 a) del Art. 50 del ET, requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo sin respetar lo previsto en el art. 41 de la misma norma, y por otra que esta modificación sustancial redunde en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el Art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, no solicitada aquí, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado Art. 50.
Por lo tanto, para que la acción extintiva del artículo 50.1 a) del ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo
No se cuestiona la sustancialidad, ni la falta de respeto de lo previsto en el art. 41 ET, pero la modificación en cuestión de reducción de la jornada de trabajo, como consecuencia de la pérdida de un servicio, no consta que redundara en menoscabo de la dignidad del trabajador. Dicho derecho a la dignidad personal aparece reconocido en la legalidad ordinaria, y en concreto en el art. 4.2 c) del ET, que reconoce como derecho básico del trabajador, el
Por menoscabo a la dignidad del trabajador históricamente se ha entendido el atentado contra el respecto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29-01-88), y se apreció en aquellos acasos en los que se es objeto de un trato discriminatorio o humillante.
Equivale tal dignidad al respeto que un trabajador merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por una decisión empresarial, en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto. Y parece claro que no se aprecia aquí ese trato discriminatorio o humillante hacia el actor, por el hecho de haberle reducido la jornada de trabajo, ante la pérdida por la empleadora, del servicio en el que venía prestando su trabajo el actor. Corolario de lo expuesto, es la desestimación del presente motivo.
Desfavorable acogida merece el presente supuesto, habida cuenta que la sentencia recurrida , en contra de lo manifestado por el recurrente, sí razonó en el fundamento jurídico tercero que D. Pablo Jesús fue la empresa encargada en la actualidad, de la prestación de servicios de mantenimiento de jardinería de la Asociación; servicios prestados hasta el 31-01-24 por ILUNION.Y que debía producirse la subrogación el 1-02-24; pero igualmente razonaba que
Con lo cual, desestimado en la presente Sentencia, el primero de los motivos formulados, relativo a la caducidad del despido, y manteniéndose por tanto la apreciación de tal excepción, el presente motivo está abocado al fracaso, por cuanto no procede entrar en el análisis del despido, al estimarse que el mismo estaba caducado.
Consecuentemente, no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, y procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JUAN LA LAMA PEREZ, en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 315/2024, seguidos a instancia de D. Efrain frente a FOGASA, ASOCIACION RECREATIVA CULTURAL DEPORTIVA BUENAVISTA, ILUNION LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU, D. Pablo Jesús y GROUPE ARMONIA LIVING SL, en materia de resolución de contrato y despido, y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0320-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
