Última revisión
17/06/2026
Sentencia Social 236/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 46/2026 de 22 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 236/2026
Núm. Cendoj: 28079340052026100228
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5332
Núm. Roj: STSJ M 5332:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 1 Despidos / Ceses en general 472/2024
En Madrid a veintidós de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 46/2026, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO GARCIA MATAS en nombre y representación de D./Dña. Serafin, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 1 en sus autos número Despidos / Ceses en general 472/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Serafin frente a FARMAPLAST SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho esto, por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado TERCERO, en el que con apoyo en los documentos invocados, propone las siguientes revisiones (en negrita):
De los documentos invocados se infiere que efectivamente la empresa FARMAPLAST S.L. ingresó en la cuenta del Juzgado de primera instancia nº 1 de Getafe el importe de 2.895,05 euros; extremo éste que se consigna igualmente en la propia carta de despido, y que por tanto no existe inconveniente en incorporar aquí, para mayor claridad. Sin embargo, no procede incorporar las restantes expresiones que se interesa por el recurrente, la primera "en contra de los intereses de D. Serafin", por no tratarse de un dato fáctico, sino de una conclusión valorativa que no puede tener acceso al relato de probanzas. Y la segunda "el importe pendiente", por ser un hecho irrelevante, que se extrae del examen de todos los datos consignados en el propio ordinal tercero con lo que no procede su introducción. En consecuencia, se estima parcialmente el motivo, y se incorpora la primera de las menciones interesadas, en el tercer párrafo del hecho probado en cuestión.
El presente motivo está abocado al fracaso, por cuanto pese a que la sentencia de instancia considera que no cabía hacer tal alegación en juicio ya que suponía una variación sustancial de la demanda, prohibida por el art. 85.1 LRJS, lo cierto es que de modo subsidiario resuelve sobre dicha excepción en el mismo fundamento jurídico, desestimando la misma, al entender que el plazo de cómputo comenzaría el 15-02-24, fecha en que finalizó el Expediente interno de investigación. Con lo que, ninguna relevancia ha de tener la denegación de la alegación por parte del trabajador, cuando la citada excepción de prescripción fue resuelta en la propia sentencia, en sentido desestimatorio, pudiendo por tanto ser objeto de recurso tal pronunciamiento, como así se hace efectivamente.
Se opone la empresa, en su escrito de impugnación a la estimación del motivo, señalando que de acuerdo con la jurisprudencia que invoca ( STS 13-10-21) aun cuando ni siquiera sería necesario que la esposa del actor o él mismo, realizasen actos positivos en la ocultación, áun cuando en este caso consta la ocultación por parte de aquella, lo cierto es que el actor usa la posición de su mujer para ocultar su gravísima infracción, impidiendo a la empresa tener conocimiento cabal de su actuación infractora; sosteniendo que estamos ante una falta continuada u oculta, y dies a quo del plazo largo será aquel en que la empresa tuvo un conocimiento cabal del hecho, esto es, el 15-02-24.
A propósito de dicha cuestión de la prescripción, reproducimos los argumentos ya expuestos en nuestra Sentencia 167/2025 de 3 de marzo:
"trayendo a colación el art. 60 de Estatuto de los trabajadores las faltas muy graves prescribirán
Existe en el citado precepto por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues como decía la STS de 15-07-03 (RCUD 3217/2002) "(...)
Y añadía:
En suma como señala la STS de 23-05-13(RCUD 2178/12) las normas del Estatuto de los trabajadores, parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos; si bien, dispone que en todo caso, esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento,
Y más en concreto, a propósito de los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, se ha elaborado por la Sala IV del Tribunal Supremo una consolidada jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia núm. 811/2019 de 27 noviembre. RJ 2019\5427, con cita de las anteriores SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002 (RJ 2004, 5410); de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 (RJ 2005, 8007) y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 (RJ 2018, 3028); de 27-11-19, RCUD 430/2018, 13-10-21 rcud 4141/2018 o la más reciente de 14-12-21, rec 1869/2019 entre otras), y que se resume del siguiente modo:
En aplicación de la doctrina expuesta, resulta obvio a la vista del relato fáctico que la empresa advirtió el descuadre, comprobando que habían pagado un embargo por importe de 444,89 euros sin haberse descontado previamente tal importe en la nómina del trabajador, como consecuencia del cierre anual, a principios de 2024; y se procede al despido de la actora el 23-02-24, con lo que en absoluto se habría excedido el plazo previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores. Estamos ante una falta cometida con ocultación, habida cuenta que la trabajadora ocultó a la única persona que conocía el asunto del embargo, Sra Elisenda, que era la responsable de RRHH, que había realizado el pago del embargo de su esposo. Por la posición que ocupaba en la empresa, siendo la única persona en el departamento de Administración, no acreditándose que existiera cierre mensual alguno, ni supervisión individualizada del trabajo de la actora, era fácil para ella ocultar de forma dilatada su actuación. Y si bien había hablado con la Sra Elisenda diciéndole que su marido iría al juzgado y lo pagaría, dejándolo ya solucionado, remitió correo electrónico al Sr Lorenzo, sin copia para la Sra Elisenda, con el listado de embargos, incluyendo el de su esposo. Esa confianza especial de la que gozaba en la empresa le sirvió para la ocultación, y por tal motivo no fue detectado el descuadre hasta el cierre anual.
Por todo lo cual, no cabe sino desestimar íntegramente este último motivo, y con él, el recurso en su integridad, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida."
En el presente supuesto, no estaríamos ante una falta continuada, pero sí ante una falta oculta, pues si ciertamente el actor por su posición en la empresa, no estaba en disposición de ocultar a esta la conducta realizada por su esposa, sin embargo se benefició claramente de tal ocultación, y consecuentemente se computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, partiendo de la base de que existió una ocultación,; y la empresa no tuvo un cabal conocimiento de los hechos hasta el día 15-02-24, con el Informe realizado en la investigación. Con lo que no, al igual que resolvimos en el recurso 36/2025, resolviendo el despido de la esposa del actor, tampoco aquí cabe apreciar la prescripción de la infracción; por lo que el motivo se desestima.
Considera que el juzgador a quo interpreta erróneamente la existencia de una transgresión de la buena fe contractual y un comportamiento grave y culpable que exige la norma para habilitar la extinción del contrato por causas disciplinarias.
Argumenta que no se relata en la sentencia ningún hecho reprochable que haya podido realizar el actor; siendo las referencias que constan en el relato fáctico, absolutamente tangenciales. Al demandante se le imputa una omisión, no advertir a la empresa que no le habían retenido una cantidad en la nómina que, sin embargo, había sido transferida por la empresa (por mediación de su esposa) al juzgado. Y se indica que la sentencia recurrida deriva la responsabilidad del actor por el mero hecho de ser cónyuge no separado de su esposa.
Señala el recurrente que
En todo caso, el recurrente invoca la teoría gradualista, aduciendo que deberían ponderarse las circunstancias personales del trabajador, que no había tenido ningún problema disciplinario en los años que llevaba prestando servicios para la demandada, por lo que la sanción sería desproporcionada, y el despido debería declararse improcedente.
Se opone igualmente la empresa al presente motivo de recurso señalando que el actor cometió dos omisiones personalísimas de manera consciente y deliberada, según razona la sentencia:
-no acudir al juzgado a pagar el importe que restaba por sufragar pese a que era conocedor de que sabía que en eso había quedado su esposa con la responsable de RRHH
-no advertir a la empresa que en su nómina de febrero de 2023 no se había descontado la cantidad.
Y sostiene el impugnante que lo que realmente existe aquí es una discrepancia del recurrente sobre la valoración de la prueba testifical y documental del juzgador de instancia.
Favorable acogida merece el motivo formulado por el recurrente, por cuanto como bien se indica en su recurso, no existe en el relato de probanzas, ningún hecho reprochable cometido por el actor. Todas las infracciones imputadas en la carta, constitutivas de deslealtad o transgresión de la buena fe contractual, fueron cometidas por la esposa del actor, cuyo despido fue también analizado por esta Sala en el Recurso 36/2025, en la que razonábamos:
"la conducta de la trabajadora demandante supone un claro incumplimiento de sus obligaciones, alterando intencionadamente la operativa habitual, y una transgresión de la buena fe contractual y fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, tipificada como faltas muy graves en el art. 48.4 del Convenio colectivo de aplicación y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores.
Nos remitimos a la STS de 19-07-10, RJ 2010\7126, invocada por la magistrada de instancia en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del despido disciplinario.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida anteriormente expuesto, resulta que la actora hoy recurrente, pese a conocer la operativa habitual en la empresa, en la que debía ser anterior en el tiempo el descuento en la nómina de los trabajadores de las cantidades objeto de embargo, al abono por parte de la empresa al juzgado del mismo; siendo la única trabajadora del Departamento de administración, con la confianza por parte de la empresa que ello implicaba, sin estar sujetas sus actuaciones a una supervisión posterior, resultó acreditado que tras conocer que quedaba pendiente una cuantía de un embargo de 2019 de su esposo, y manifestar a la responsable de RRHH que su marido lo arreglaría, yendo al juzgado y pagándolo, simultáneamente y a espaldas de tal responsable, remite un listado de embargos el 14-02-23, en el que incluye el de su esposo, para que se autorice el pago y se abone por la empresa, sabiendo perfectamente que no le había sido descontada la cuantía en ninguna nómina y sabiendo que su esposo no lo había pagado en el juzgado. Y, acreditado que no había cierres mensuales, su actuación queda oculta, no comunica a la empresa que falta ese descuento en la nómina, y tan solo cuando es advertido el descuadre, al cierre anual, y se le piden explicaciones, no sabe darlas, y bien señala que se le olvidó, o bien que fue un malentendido.
Entendemos, compartiendo el criterio de la magistrada de instancia que las conductas acreditadas justifican la declaración de procedencia del despido.
Estamos ante un incumplimiento grave y culpable y la actuación de la actora, ante una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación laboral, y especialmente de los que sirven de fundamento al desempeño de una función basada en la confianza y responsabilidad. La actora, con su actuación acreditada, quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con la empresa como trabajadora, responsable única, en el departamento de Administración, de confeccionar los listados de pagos que posteriormente debían ser autorizados por el Sr. Valeriano. Y con su comportamiento la empresa ha perdido la confianza que inicialmente tenía; y aún cuando no desconoce la Sala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 ( RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril ( RJ 1990, 3121) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 ( RJ 1991, 4171) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 ( RJ 1992, 3626) , entre otras), no es menos cierto que en el presente supuesto, en el que la actora tenía un interés personal, al tratarse del embargo de su esposo, su conducta ha quebrado por completo la confianza de la empleadora, al actuar a sus espaldas, incumpliendo la operativa habitual, y ocultándolo a sus superiores, haciéndoles creer que lo ha solucionado. Debiendo recordar este respecto que cuando se quiebra la confianza, no cabe aplicar graduaciones, ya que en la confianza no hay grados; y debiendo por tanto ser calificada la conducta de la actora, como falta muy grave merecedora de la máxima sanción; por lo que el motivo se desestima, al no apreciarse las infracciones denunciadas por el recurrente."
Sin embargo no existe en el relato de probanzas, ni una sola actuación personal del actor merecedora de la máxima sanción, y extractando los datos fácticos que contiene la fundamentación jurídica, resulta que la conducta imputada al actor por el juzgador de instancia es "ocultar que no se descontó de sus nóminas el embargo de 444,89 euros que Farmplast S.L. había abonado al Juzgado de Primera instancia nº 1 de Getafe tras enviar su mujer la remesa de pagos por embargo de salarios el 14-02-23 al responsable financiero", y razona expresamente que dicha conclusión se extrae de lo siguiente:
Se está refiriendo a correos de febrero de 2023, no de 2024; y entendemos que lo único que se infiere en su caso de estos, es que el actor efectivamente se habría beneficiado con la actuación de su esposa, lo que no significa que hubiese tenido participación en los mismos.
Al igual que en el anterior, tampoco consta que el envío del correo de 14-02-23 de la esposa del actor incluyendo el embargo de la cuantía restante correspondiente a este, de 444,89 euros fuera conocido ni consentido por el propio actor; sin que pueda presumirse como hace el juzgador que el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación, implique que el actor tenía conocimiento pleno de este hecho.
Si bien el actor estaba en copia oculta del correo de 9-02-23 (no de 2024), dicho correo se limitaba a un listado de las cuantías embargadas al actor desde junio de 2019 a diciembre de 2020, con las fechas respectivas de abono al juzgado, hasta enero de 2021; con lo que no puede inferirse del mismo que el actor conociera que la empresa hubiera abonado al citado Juzgado dos años después, el 14-02-23 la cantidad que faltaba. En cuanto al reconocimiento que hace el actor, se limitó a señalar que recordaba que su mujer le había comentado que debía ir al juzgado y se le olvidó ir. No cabe presumir de tal declaración, que el actor supiera de la conducta posterior de su esposa, de incluir el importe de los 444,89 euros que faltaba de su embargo, sin descuento previo de su nómina.
Cierto es que el actor no acudió al Juzgado a pagar el faltante del embargo, mas no consta que conociera que faltaba esa cantidad por abonar, al haberse finalizado las retenciones por embargo, en el mes de enero de 2021; y por tanto es normal que no se hubiera percatado de la falta de un nuevo descuento por embargo en la nómina en febrero de 2023, y menos aún consta que tuviera conocimiento de que la empresa hubiera abonado al juzgado dicha cantidad como faltante de aquel embargo, sin habérselo descontado. Son todo conjeturas y elucubraciones que no permiten imputar al actor una conducta infractora de transgresión de la buena fe contractual.
Y como bien señala el recurrente en su escrito, al igual que en el mes de mayo del año 2020 la empresa retuvo al actor 161,80 euros a través de su esposa como responsable contable, y sin embargo la empresa no lo transfirió al Juzgado, sin que entonces se le imputara al actor el no haber estado atento a este hecho; del mismo modo cuando en febrero de 2023 su esposa incluye el importe del faltante del embargo de su marido en la lista de pagos por embargos, para que la empresa lo abone al Juzgado, sin previo descuento en la nómina del trabajador, tampoco cabe entender ahora que el actor fuera conocedor y consentidor de dicha actuación.
No podemos compartir que por el hecho de resultar beneficiado el actor con la actuación de su esposa, pueda presumirse como hace el juzgador de instancia, que existía una clara voluntad del actor de ocultar tal actuación.
Dicha actuación fue grave y culpable, pero la única responsable de la misma ha de ser la esposa del actor, cuyo despido ya fue declarado procedente por esta Sala; pero no existen datos que permitan extender tal responsabilidad al hoy actor, por el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación; este extremo no permite presumir que el actor tuviera conocimiento de la actuación de su esposa; y consecuentemente, procede estimar el presente recurso, y declarar improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que a su opción, indemnice al mismo en la suma de 46.485,94 euros o le readmita en las mismas condiciones anteriores al despido, abonándole en tal caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de un salario diario de 79,40 euros.
Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Serafin contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia plaza núm. 1 de Móstoles, en autos 472/24, a instancia del recurrente contra FARMAPLAST SL, sobre DESPIDO, y revocamos sentencia recurrida y con estimación de la demanda inicial, DECLARAMOS IMPROCEDENTE el despido del trabajador, CONDENANDO a la empresa demandada a que OPTE en el plazo de cinco días, entre indemnizar al trabajador con 46.845,94 euros; o readmitirlo en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 79,40 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0046-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho esto, por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado TERCERO, en el que con apoyo en los documentos invocados, propone las siguientes revisiones (en negrita):
De los documentos invocados se infiere que efectivamente la empresa FARMAPLAST S.L. ingresó en la cuenta del Juzgado de primera instancia nº 1 de Getafe el importe de 2.895,05 euros; extremo éste que se consigna igualmente en la propia carta de despido, y que por tanto no existe inconveniente en incorporar aquí, para mayor claridad. Sin embargo, no procede incorporar las restantes expresiones que se interesa por el recurrente, la primera "en contra de los intereses de D. Serafin", por no tratarse de un dato fáctico, sino de una conclusión valorativa que no puede tener acceso al relato de probanzas. Y la segunda "el importe pendiente", por ser un hecho irrelevante, que se extrae del examen de todos los datos consignados en el propio ordinal tercero con lo que no procede su introducción. En consecuencia, se estima parcialmente el motivo, y se incorpora la primera de las menciones interesadas, en el tercer párrafo del hecho probado en cuestión.
El presente motivo está abocado al fracaso, por cuanto pese a que la sentencia de instancia considera que no cabía hacer tal alegación en juicio ya que suponía una variación sustancial de la demanda, prohibida por el art. 85.1 LRJS, lo cierto es que de modo subsidiario resuelve sobre dicha excepción en el mismo fundamento jurídico, desestimando la misma, al entender que el plazo de cómputo comenzaría el 15-02-24, fecha en que finalizó el Expediente interno de investigación. Con lo que, ninguna relevancia ha de tener la denegación de la alegación por parte del trabajador, cuando la citada excepción de prescripción fue resuelta en la propia sentencia, en sentido desestimatorio, pudiendo por tanto ser objeto de recurso tal pronunciamiento, como así se hace efectivamente.
Se opone la empresa, en su escrito de impugnación a la estimación del motivo, señalando que de acuerdo con la jurisprudencia que invoca ( STS 13-10-21) aun cuando ni siquiera sería necesario que la esposa del actor o él mismo, realizasen actos positivos en la ocultación, áun cuando en este caso consta la ocultación por parte de aquella, lo cierto es que el actor usa la posición de su mujer para ocultar su gravísima infracción, impidiendo a la empresa tener conocimiento cabal de su actuación infractora; sosteniendo que estamos ante una falta continuada u oculta, y dies a quo del plazo largo será aquel en que la empresa tuvo un conocimiento cabal del hecho, esto es, el 15-02-24.
A propósito de dicha cuestión de la prescripción, reproducimos los argumentos ya expuestos en nuestra Sentencia 167/2025 de 3 de marzo:
"trayendo a colación el art. 60 de Estatuto de los trabajadores las faltas muy graves prescribirán
Existe en el citado precepto por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues como decía la STS de 15-07-03 (RCUD 3217/2002) "(...)
Y añadía:
En suma como señala la STS de 23-05-13(RCUD 2178/12) las normas del Estatuto de los trabajadores, parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos; si bien, dispone que en todo caso, esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento,
Y más en concreto, a propósito de los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, se ha elaborado por la Sala IV del Tribunal Supremo una consolidada jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia núm. 811/2019 de 27 noviembre. RJ 2019\5427, con cita de las anteriores SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002 (RJ 2004, 5410); de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 (RJ 2005, 8007) y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 (RJ 2018, 3028); de 27-11-19, RCUD 430/2018, 13-10-21 rcud 4141/2018 o la más reciente de 14-12-21, rec 1869/2019 entre otras), y que se resume del siguiente modo:
En aplicación de la doctrina expuesta, resulta obvio a la vista del relato fáctico que la empresa advirtió el descuadre, comprobando que habían pagado un embargo por importe de 444,89 euros sin haberse descontado previamente tal importe en la nómina del trabajador, como consecuencia del cierre anual, a principios de 2024; y se procede al despido de la actora el 23-02-24, con lo que en absoluto se habría excedido el plazo previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores. Estamos ante una falta cometida con ocultación, habida cuenta que la trabajadora ocultó a la única persona que conocía el asunto del embargo, Sra Elisenda, que era la responsable de RRHH, que había realizado el pago del embargo de su esposo. Por la posición que ocupaba en la empresa, siendo la única persona en el departamento de Administración, no acreditándose que existiera cierre mensual alguno, ni supervisión individualizada del trabajo de la actora, era fácil para ella ocultar de forma dilatada su actuación. Y si bien había hablado con la Sra Elisenda diciéndole que su marido iría al juzgado y lo pagaría, dejándolo ya solucionado, remitió correo electrónico al Sr Lorenzo, sin copia para la Sra Elisenda, con el listado de embargos, incluyendo el de su esposo. Esa confianza especial de la que gozaba en la empresa le sirvió para la ocultación, y por tal motivo no fue detectado el descuadre hasta el cierre anual.
Por todo lo cual, no cabe sino desestimar íntegramente este último motivo, y con él, el recurso en su integridad, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida."
En el presente supuesto, no estaríamos ante una falta continuada, pero sí ante una falta oculta, pues si ciertamente el actor por su posición en la empresa, no estaba en disposición de ocultar a esta la conducta realizada por su esposa, sin embargo se benefició claramente de tal ocultación, y consecuentemente se computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, partiendo de la base de que existió una ocultación,; y la empresa no tuvo un cabal conocimiento de los hechos hasta el día 15-02-24, con el Informe realizado en la investigación. Con lo que no, al igual que resolvimos en el recurso 36/2025, resolviendo el despido de la esposa del actor, tampoco aquí cabe apreciar la prescripción de la infracción; por lo que el motivo se desestima.
Considera que el juzgador a quo interpreta erróneamente la existencia de una transgresión de la buena fe contractual y un comportamiento grave y culpable que exige la norma para habilitar la extinción del contrato por causas disciplinarias.
Argumenta que no se relata en la sentencia ningún hecho reprochable que haya podido realizar el actor; siendo las referencias que constan en el relato fáctico, absolutamente tangenciales. Al demandante se le imputa una omisión, no advertir a la empresa que no le habían retenido una cantidad en la nómina que, sin embargo, había sido transferida por la empresa (por mediación de su esposa) al juzgado. Y se indica que la sentencia recurrida deriva la responsabilidad del actor por el mero hecho de ser cónyuge no separado de su esposa.
Señala el recurrente que
En todo caso, el recurrente invoca la teoría gradualista, aduciendo que deberían ponderarse las circunstancias personales del trabajador, que no había tenido ningún problema disciplinario en los años que llevaba prestando servicios para la demandada, por lo que la sanción sería desproporcionada, y el despido debería declararse improcedente.
Se opone igualmente la empresa al presente motivo de recurso señalando que el actor cometió dos omisiones personalísimas de manera consciente y deliberada, según razona la sentencia:
-no acudir al juzgado a pagar el importe que restaba por sufragar pese a que era conocedor de que sabía que en eso había quedado su esposa con la responsable de RRHH
-no advertir a la empresa que en su nómina de febrero de 2023 no se había descontado la cantidad.
Y sostiene el impugnante que lo que realmente existe aquí es una discrepancia del recurrente sobre la valoración de la prueba testifical y documental del juzgador de instancia.
Favorable acogida merece el motivo formulado por el recurrente, por cuanto como bien se indica en su recurso, no existe en el relato de probanzas, ningún hecho reprochable cometido por el actor. Todas las infracciones imputadas en la carta, constitutivas de deslealtad o transgresión de la buena fe contractual, fueron cometidas por la esposa del actor, cuyo despido fue también analizado por esta Sala en el Recurso 36/2025, en la que razonábamos:
"la conducta de la trabajadora demandante supone un claro incumplimiento de sus obligaciones, alterando intencionadamente la operativa habitual, y una transgresión de la buena fe contractual y fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, tipificada como faltas muy graves en el art. 48.4 del Convenio colectivo de aplicación y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores.
Nos remitimos a la STS de 19-07-10, RJ 2010\7126, invocada por la magistrada de instancia en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del despido disciplinario.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida anteriormente expuesto, resulta que la actora hoy recurrente, pese a conocer la operativa habitual en la empresa, en la que debía ser anterior en el tiempo el descuento en la nómina de los trabajadores de las cantidades objeto de embargo, al abono por parte de la empresa al juzgado del mismo; siendo la única trabajadora del Departamento de administración, con la confianza por parte de la empresa que ello implicaba, sin estar sujetas sus actuaciones a una supervisión posterior, resultó acreditado que tras conocer que quedaba pendiente una cuantía de un embargo de 2019 de su esposo, y manifestar a la responsable de RRHH que su marido lo arreglaría, yendo al juzgado y pagándolo, simultáneamente y a espaldas de tal responsable, remite un listado de embargos el 14-02-23, en el que incluye el de su esposo, para que se autorice el pago y se abone por la empresa, sabiendo perfectamente que no le había sido descontada la cuantía en ninguna nómina y sabiendo que su esposo no lo había pagado en el juzgado. Y, acreditado que no había cierres mensuales, su actuación queda oculta, no comunica a la empresa que falta ese descuento en la nómina, y tan solo cuando es advertido el descuadre, al cierre anual, y se le piden explicaciones, no sabe darlas, y bien señala que se le olvidó, o bien que fue un malentendido.
Entendemos, compartiendo el criterio de la magistrada de instancia que las conductas acreditadas justifican la declaración de procedencia del despido.
Estamos ante un incumplimiento grave y culpable y la actuación de la actora, ante una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación laboral, y especialmente de los que sirven de fundamento al desempeño de una función basada en la confianza y responsabilidad. La actora, con su actuación acreditada, quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con la empresa como trabajadora, responsable única, en el departamento de Administración, de confeccionar los listados de pagos que posteriormente debían ser autorizados por el Sr. Valeriano. Y con su comportamiento la empresa ha perdido la confianza que inicialmente tenía; y aún cuando no desconoce la Sala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 ( RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril ( RJ 1990, 3121) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 ( RJ 1991, 4171) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 ( RJ 1992, 3626) , entre otras), no es menos cierto que en el presente supuesto, en el que la actora tenía un interés personal, al tratarse del embargo de su esposo, su conducta ha quebrado por completo la confianza de la empleadora, al actuar a sus espaldas, incumpliendo la operativa habitual, y ocultándolo a sus superiores, haciéndoles creer que lo ha solucionado. Debiendo recordar este respecto que cuando se quiebra la confianza, no cabe aplicar graduaciones, ya que en la confianza no hay grados; y debiendo por tanto ser calificada la conducta de la actora, como falta muy grave merecedora de la máxima sanción; por lo que el motivo se desestima, al no apreciarse las infracciones denunciadas por el recurrente."
Sin embargo no existe en el relato de probanzas, ni una sola actuación personal del actor merecedora de la máxima sanción, y extractando los datos fácticos que contiene la fundamentación jurídica, resulta que la conducta imputada al actor por el juzgador de instancia es "ocultar que no se descontó de sus nóminas el embargo de 444,89 euros que Farmplast S.L. había abonado al Juzgado de Primera instancia nº 1 de Getafe tras enviar su mujer la remesa de pagos por embargo de salarios el 14-02-23 al responsable financiero", y razona expresamente que dicha conclusión se extrae de lo siguiente:
Se está refiriendo a correos de febrero de 2023, no de 2024; y entendemos que lo único que se infiere en su caso de estos, es que el actor efectivamente se habría beneficiado con la actuación de su esposa, lo que no significa que hubiese tenido participación en los mismos.
Al igual que en el anterior, tampoco consta que el envío del correo de 14-02-23 de la esposa del actor incluyendo el embargo de la cuantía restante correspondiente a este, de 444,89 euros fuera conocido ni consentido por el propio actor; sin que pueda presumirse como hace el juzgador que el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación, implique que el actor tenía conocimiento pleno de este hecho.
Si bien el actor estaba en copia oculta del correo de 9-02-23 (no de 2024), dicho correo se limitaba a un listado de las cuantías embargadas al actor desde junio de 2019 a diciembre de 2020, con las fechas respectivas de abono al juzgado, hasta enero de 2021; con lo que no puede inferirse del mismo que el actor conociera que la empresa hubiera abonado al citado Juzgado dos años después, el 14-02-23 la cantidad que faltaba. En cuanto al reconocimiento que hace el actor, se limitó a señalar que recordaba que su mujer le había comentado que debía ir al juzgado y se le olvidó ir. No cabe presumir de tal declaración, que el actor supiera de la conducta posterior de su esposa, de incluir el importe de los 444,89 euros que faltaba de su embargo, sin descuento previo de su nómina.
Cierto es que el actor no acudió al Juzgado a pagar el faltante del embargo, mas no consta que conociera que faltaba esa cantidad por abonar, al haberse finalizado las retenciones por embargo, en el mes de enero de 2021; y por tanto es normal que no se hubiera percatado de la falta de un nuevo descuento por embargo en la nómina en febrero de 2023, y menos aún consta que tuviera conocimiento de que la empresa hubiera abonado al juzgado dicha cantidad como faltante de aquel embargo, sin habérselo descontado. Son todo conjeturas y elucubraciones que no permiten imputar al actor una conducta infractora de transgresión de la buena fe contractual.
Y como bien señala el recurrente en su escrito, al igual que en el mes de mayo del año 2020 la empresa retuvo al actor 161,80 euros a través de su esposa como responsable contable, y sin embargo la empresa no lo transfirió al Juzgado, sin que entonces se le imputara al actor el no haber estado atento a este hecho; del mismo modo cuando en febrero de 2023 su esposa incluye el importe del faltante del embargo de su marido en la lista de pagos por embargos, para que la empresa lo abone al Juzgado, sin previo descuento en la nómina del trabajador, tampoco cabe entender ahora que el actor fuera conocedor y consentidor de dicha actuación.
No podemos compartir que por el hecho de resultar beneficiado el actor con la actuación de su esposa, pueda presumirse como hace el juzgador de instancia, que existía una clara voluntad del actor de ocultar tal actuación.
Dicha actuación fue grave y culpable, pero la única responsable de la misma ha de ser la esposa del actor, cuyo despido ya fue declarado procedente por esta Sala; pero no existen datos que permitan extender tal responsabilidad al hoy actor, por el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación; este extremo no permite presumir que el actor tuviera conocimiento de la actuación de su esposa; y consecuentemente, procede estimar el presente recurso, y declarar improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que a su opción, indemnice al mismo en la suma de 46.485,94 euros o le readmita en las mismas condiciones anteriores al despido, abonándole en tal caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de un salario diario de 79,40 euros.
Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Serafin contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia plaza núm. 1 de Móstoles, en autos 472/24, a instancia del recurrente contra FARMAPLAST SL, sobre DESPIDO, y revocamos sentencia recurrida y con estimación de la demanda inicial, DECLARAMOS IMPROCEDENTE el despido del trabajador, CONDENANDO a la empresa demandada a que OPTE en el plazo de cinco días, entre indemnizar al trabajador con 46.845,94 euros; o readmitirlo en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 79,40 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0046-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho esto, por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado TERCERO, en el que con apoyo en los documentos invocados, propone las siguientes revisiones (en negrita):
De los documentos invocados se infiere que efectivamente la empresa FARMAPLAST S.L. ingresó en la cuenta del Juzgado de primera instancia nº 1 de Getafe el importe de 2.895,05 euros; extremo éste que se consigna igualmente en la propia carta de despido, y que por tanto no existe inconveniente en incorporar aquí, para mayor claridad. Sin embargo, no procede incorporar las restantes expresiones que se interesa por el recurrente, la primera "en contra de los intereses de D. Serafin", por no tratarse de un dato fáctico, sino de una conclusión valorativa que no puede tener acceso al relato de probanzas. Y la segunda "el importe pendiente", por ser un hecho irrelevante, que se extrae del examen de todos los datos consignados en el propio ordinal tercero con lo que no procede su introducción. En consecuencia, se estima parcialmente el motivo, y se incorpora la primera de las menciones interesadas, en el tercer párrafo del hecho probado en cuestión.
El presente motivo está abocado al fracaso, por cuanto pese a que la sentencia de instancia considera que no cabía hacer tal alegación en juicio ya que suponía una variación sustancial de la demanda, prohibida por el art. 85.1 LRJS, lo cierto es que de modo subsidiario resuelve sobre dicha excepción en el mismo fundamento jurídico, desestimando la misma, al entender que el plazo de cómputo comenzaría el 15-02-24, fecha en que finalizó el Expediente interno de investigación. Con lo que, ninguna relevancia ha de tener la denegación de la alegación por parte del trabajador, cuando la citada excepción de prescripción fue resuelta en la propia sentencia, en sentido desestimatorio, pudiendo por tanto ser objeto de recurso tal pronunciamiento, como así se hace efectivamente.
Se opone la empresa, en su escrito de impugnación a la estimación del motivo, señalando que de acuerdo con la jurisprudencia que invoca ( STS 13-10-21) aun cuando ni siquiera sería necesario que la esposa del actor o él mismo, realizasen actos positivos en la ocultación, áun cuando en este caso consta la ocultación por parte de aquella, lo cierto es que el actor usa la posición de su mujer para ocultar su gravísima infracción, impidiendo a la empresa tener conocimiento cabal de su actuación infractora; sosteniendo que estamos ante una falta continuada u oculta, y dies a quo del plazo largo será aquel en que la empresa tuvo un conocimiento cabal del hecho, esto es, el 15-02-24.
A propósito de dicha cuestión de la prescripción, reproducimos los argumentos ya expuestos en nuestra Sentencia 167/2025 de 3 de marzo:
"trayendo a colación el art. 60 de Estatuto de los trabajadores las faltas muy graves prescribirán
Existe en el citado precepto por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues como decía la STS de 15-07-03 (RCUD 3217/2002) "(...)
Y añadía:
En suma como señala la STS de 23-05-13(RCUD 2178/12) las normas del Estatuto de los trabajadores, parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos; si bien, dispone que en todo caso, esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento,
Y más en concreto, a propósito de los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, se ha elaborado por la Sala IV del Tribunal Supremo una consolidada jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia núm. 811/2019 de 27 noviembre. RJ 2019\5427, con cita de las anteriores SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002 (RJ 2004, 5410); de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 (RJ 2005, 8007) y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 (RJ 2018, 3028); de 27-11-19, RCUD 430/2018, 13-10-21 rcud 4141/2018 o la más reciente de 14-12-21, rec 1869/2019 entre otras), y que se resume del siguiente modo:
En aplicación de la doctrina expuesta, resulta obvio a la vista del relato fáctico que la empresa advirtió el descuadre, comprobando que habían pagado un embargo por importe de 444,89 euros sin haberse descontado previamente tal importe en la nómina del trabajador, como consecuencia del cierre anual, a principios de 2024; y se procede al despido de la actora el 23-02-24, con lo que en absoluto se habría excedido el plazo previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores. Estamos ante una falta cometida con ocultación, habida cuenta que la trabajadora ocultó a la única persona que conocía el asunto del embargo, Sra Elisenda, que era la responsable de RRHH, que había realizado el pago del embargo de su esposo. Por la posición que ocupaba en la empresa, siendo la única persona en el departamento de Administración, no acreditándose que existiera cierre mensual alguno, ni supervisión individualizada del trabajo de la actora, era fácil para ella ocultar de forma dilatada su actuación. Y si bien había hablado con la Sra Elisenda diciéndole que su marido iría al juzgado y lo pagaría, dejándolo ya solucionado, remitió correo electrónico al Sr Lorenzo, sin copia para la Sra Elisenda, con el listado de embargos, incluyendo el de su esposo. Esa confianza especial de la que gozaba en la empresa le sirvió para la ocultación, y por tal motivo no fue detectado el descuadre hasta el cierre anual.
Por todo lo cual, no cabe sino desestimar íntegramente este último motivo, y con él, el recurso en su integridad, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida."
En el presente supuesto, no estaríamos ante una falta continuada, pero sí ante una falta oculta, pues si ciertamente el actor por su posición en la empresa, no estaba en disposición de ocultar a esta la conducta realizada por su esposa, sin embargo se benefició claramente de tal ocultación, y consecuentemente se computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, partiendo de la base de que existió una ocultación,; y la empresa no tuvo un cabal conocimiento de los hechos hasta el día 15-02-24, con el Informe realizado en la investigación. Con lo que no, al igual que resolvimos en el recurso 36/2025, resolviendo el despido de la esposa del actor, tampoco aquí cabe apreciar la prescripción de la infracción; por lo que el motivo se desestima.
Considera que el juzgador a quo interpreta erróneamente la existencia de una transgresión de la buena fe contractual y un comportamiento grave y culpable que exige la norma para habilitar la extinción del contrato por causas disciplinarias.
Argumenta que no se relata en la sentencia ningún hecho reprochable que haya podido realizar el actor; siendo las referencias que constan en el relato fáctico, absolutamente tangenciales. Al demandante se le imputa una omisión, no advertir a la empresa que no le habían retenido una cantidad en la nómina que, sin embargo, había sido transferida por la empresa (por mediación de su esposa) al juzgado. Y se indica que la sentencia recurrida deriva la responsabilidad del actor por el mero hecho de ser cónyuge no separado de su esposa.
Señala el recurrente que
En todo caso, el recurrente invoca la teoría gradualista, aduciendo que deberían ponderarse las circunstancias personales del trabajador, que no había tenido ningún problema disciplinario en los años que llevaba prestando servicios para la demandada, por lo que la sanción sería desproporcionada, y el despido debería declararse improcedente.
Se opone igualmente la empresa al presente motivo de recurso señalando que el actor cometió dos omisiones personalísimas de manera consciente y deliberada, según razona la sentencia:
-no acudir al juzgado a pagar el importe que restaba por sufragar pese a que era conocedor de que sabía que en eso había quedado su esposa con la responsable de RRHH
-no advertir a la empresa que en su nómina de febrero de 2023 no se había descontado la cantidad.
Y sostiene el impugnante que lo que realmente existe aquí es una discrepancia del recurrente sobre la valoración de la prueba testifical y documental del juzgador de instancia.
Favorable acogida merece el motivo formulado por el recurrente, por cuanto como bien se indica en su recurso, no existe en el relato de probanzas, ningún hecho reprochable cometido por el actor. Todas las infracciones imputadas en la carta, constitutivas de deslealtad o transgresión de la buena fe contractual, fueron cometidas por la esposa del actor, cuyo despido fue también analizado por esta Sala en el Recurso 36/2025, en la que razonábamos:
"la conducta de la trabajadora demandante supone un claro incumplimiento de sus obligaciones, alterando intencionadamente la operativa habitual, y una transgresión de la buena fe contractual y fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, tipificada como faltas muy graves en el art. 48.4 del Convenio colectivo de aplicación y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores.
Nos remitimos a la STS de 19-07-10, RJ 2010\7126, invocada por la magistrada de instancia en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del despido disciplinario.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida anteriormente expuesto, resulta que la actora hoy recurrente, pese a conocer la operativa habitual en la empresa, en la que debía ser anterior en el tiempo el descuento en la nómina de los trabajadores de las cantidades objeto de embargo, al abono por parte de la empresa al juzgado del mismo; siendo la única trabajadora del Departamento de administración, con la confianza por parte de la empresa que ello implicaba, sin estar sujetas sus actuaciones a una supervisión posterior, resultó acreditado que tras conocer que quedaba pendiente una cuantía de un embargo de 2019 de su esposo, y manifestar a la responsable de RRHH que su marido lo arreglaría, yendo al juzgado y pagándolo, simultáneamente y a espaldas de tal responsable, remite un listado de embargos el 14-02-23, en el que incluye el de su esposo, para que se autorice el pago y se abone por la empresa, sabiendo perfectamente que no le había sido descontada la cuantía en ninguna nómina y sabiendo que su esposo no lo había pagado en el juzgado. Y, acreditado que no había cierres mensuales, su actuación queda oculta, no comunica a la empresa que falta ese descuento en la nómina, y tan solo cuando es advertido el descuadre, al cierre anual, y se le piden explicaciones, no sabe darlas, y bien señala que se le olvidó, o bien que fue un malentendido.
Entendemos, compartiendo el criterio de la magistrada de instancia que las conductas acreditadas justifican la declaración de procedencia del despido.
Estamos ante un incumplimiento grave y culpable y la actuación de la actora, ante una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación laboral, y especialmente de los que sirven de fundamento al desempeño de una función basada en la confianza y responsabilidad. La actora, con su actuación acreditada, quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con la empresa como trabajadora, responsable única, en el departamento de Administración, de confeccionar los listados de pagos que posteriormente debían ser autorizados por el Sr. Valeriano. Y con su comportamiento la empresa ha perdido la confianza que inicialmente tenía; y aún cuando no desconoce la Sala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 ( RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril ( RJ 1990, 3121) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 ( RJ 1991, 4171) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 ( RJ 1992, 3626) , entre otras), no es menos cierto que en el presente supuesto, en el que la actora tenía un interés personal, al tratarse del embargo de su esposo, su conducta ha quebrado por completo la confianza de la empleadora, al actuar a sus espaldas, incumpliendo la operativa habitual, y ocultándolo a sus superiores, haciéndoles creer que lo ha solucionado. Debiendo recordar este respecto que cuando se quiebra la confianza, no cabe aplicar graduaciones, ya que en la confianza no hay grados; y debiendo por tanto ser calificada la conducta de la actora, como falta muy grave merecedora de la máxima sanción; por lo que el motivo se desestima, al no apreciarse las infracciones denunciadas por el recurrente."
Sin embargo no existe en el relato de probanzas, ni una sola actuación personal del actor merecedora de la máxima sanción, y extractando los datos fácticos que contiene la fundamentación jurídica, resulta que la conducta imputada al actor por el juzgador de instancia es "ocultar que no se descontó de sus nóminas el embargo de 444,89 euros que Farmplast S.L. había abonado al Juzgado de Primera instancia nº 1 de Getafe tras enviar su mujer la remesa de pagos por embargo de salarios el 14-02-23 al responsable financiero", y razona expresamente que dicha conclusión se extrae de lo siguiente:
Se está refiriendo a correos de febrero de 2023, no de 2024; y entendemos que lo único que se infiere en su caso de estos, es que el actor efectivamente se habría beneficiado con la actuación de su esposa, lo que no significa que hubiese tenido participación en los mismos.
Al igual que en el anterior, tampoco consta que el envío del correo de 14-02-23 de la esposa del actor incluyendo el embargo de la cuantía restante correspondiente a este, de 444,89 euros fuera conocido ni consentido por el propio actor; sin que pueda presumirse como hace el juzgador que el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación, implique que el actor tenía conocimiento pleno de este hecho.
Si bien el actor estaba en copia oculta del correo de 9-02-23 (no de 2024), dicho correo se limitaba a un listado de las cuantías embargadas al actor desde junio de 2019 a diciembre de 2020, con las fechas respectivas de abono al juzgado, hasta enero de 2021; con lo que no puede inferirse del mismo que el actor conociera que la empresa hubiera abonado al citado Juzgado dos años después, el 14-02-23 la cantidad que faltaba. En cuanto al reconocimiento que hace el actor, se limitó a señalar que recordaba que su mujer le había comentado que debía ir al juzgado y se le olvidó ir. No cabe presumir de tal declaración, que el actor supiera de la conducta posterior de su esposa, de incluir el importe de los 444,89 euros que faltaba de su embargo, sin descuento previo de su nómina.
Cierto es que el actor no acudió al Juzgado a pagar el faltante del embargo, mas no consta que conociera que faltaba esa cantidad por abonar, al haberse finalizado las retenciones por embargo, en el mes de enero de 2021; y por tanto es normal que no se hubiera percatado de la falta de un nuevo descuento por embargo en la nómina en febrero de 2023, y menos aún consta que tuviera conocimiento de que la empresa hubiera abonado al juzgado dicha cantidad como faltante de aquel embargo, sin habérselo descontado. Son todo conjeturas y elucubraciones que no permiten imputar al actor una conducta infractora de transgresión de la buena fe contractual.
Y como bien señala el recurrente en su escrito, al igual que en el mes de mayo del año 2020 la empresa retuvo al actor 161,80 euros a través de su esposa como responsable contable, y sin embargo la empresa no lo transfirió al Juzgado, sin que entonces se le imputara al actor el no haber estado atento a este hecho; del mismo modo cuando en febrero de 2023 su esposa incluye el importe del faltante del embargo de su marido en la lista de pagos por embargos, para que la empresa lo abone al Juzgado, sin previo descuento en la nómina del trabajador, tampoco cabe entender ahora que el actor fuera conocedor y consentidor de dicha actuación.
No podemos compartir que por el hecho de resultar beneficiado el actor con la actuación de su esposa, pueda presumirse como hace el juzgador de instancia, que existía una clara voluntad del actor de ocultar tal actuación.
Dicha actuación fue grave y culpable, pero la única responsable de la misma ha de ser la esposa del actor, cuyo despido ya fue declarado procedente por esta Sala; pero no existen datos que permitan extender tal responsabilidad al hoy actor, por el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación; este extremo no permite presumir que el actor tuviera conocimiento de la actuación de su esposa; y consecuentemente, procede estimar el presente recurso, y declarar improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que a su opción, indemnice al mismo en la suma de 46.485,94 euros o le readmita en las mismas condiciones anteriores al despido, abonándole en tal caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de un salario diario de 79,40 euros.
Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Serafin contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia plaza núm. 1 de Móstoles, en autos 472/24, a instancia del recurrente contra FARMAPLAST SL, sobre DESPIDO, y revocamos sentencia recurrida y con estimación de la demanda inicial, DECLARAMOS IMPROCEDENTE el despido del trabajador, CONDENANDO a la empresa demandada a que OPTE en el plazo de cinco días, entre indemnizar al trabajador con 46.845,94 euros; o readmitirlo en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 79,40 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0046-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Serafin contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia plaza núm. 1 de Móstoles, en autos 472/24, a instancia del recurrente contra FARMAPLAST SL, sobre DESPIDO, y revocamos sentencia recurrida y con estimación de la demanda inicial, DECLARAMOS IMPROCEDENTE el despido del trabajador, CONDENANDO a la empresa demandada a que OPTE en el plazo de cinco días, entre indemnizar al trabajador con 46.845,94 euros; o readmitirlo en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 79,40 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0046-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
