Sentencia Social 236/2026...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 236/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 46/2026 de 22 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 236/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100228

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5332

Núm. Roj: STSJ M 5332:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.092.00.4-2024/0003564

Procedimiento Recurso de Suplicación 46/2026

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 1 Despidos / Ceses en general 472/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 236/2026

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintidós de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 46/2026, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO GARCIA MATAS en nombre y representación de D./Dña. Serafin, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 1 en sus autos número Despidos / Ceses en general 472/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Serafin frente a FARMAPLAST SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Serafin ha prestado servicios desde el día 19 de Noviembre de 2207 al 23 de Febrero de 2024 para Farmaplast S.L. como operario con una jornada de trabajo a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto de 2.415, 08 euros más la prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de industrias transformadoras de plásticos de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Móstoles publicó la sentencia número 392/2024 el 8 de Noviembre , desestimando la demanda de despido interpuesta por Doña Carina contra Farmaplast S.L.

TERCERO.- El demandante era responsable del almacén y estaba casado con Doña Carina.

Farmaplast S.L. recibió el 20 de Mayo de 2019 notificación del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, ejecución de título judicial 630/2010, acordando el embargo del salario del demandante hasta cubrir la cantidad de 3.056, 86 euros (2.258, 90 euros de principal y 797, 96 euros de intereses.

Farmaplast S.L. descontó de las nóminas del demandante de Junio de 2019 a Diciembre de 2020 el citado importe.

El 8 de Febrero de 2023 Farmaplast S.L. recibió nueva notificación de tal órgano judicial aprobando la tasación de costas por el importe de 1.081, 04 euros, preguntando la responsable de RRHH a la asesoría externa por correo electrónico para aclarar la notificación, con copia a la esposa del demandante, cruzando correos el mismo día y el 9 de Febrero de 2023 en los que la asesoría externa contestó que había una diferencia pendiente de 449, 89 euros en el procedimiento de embargo según lo comunicado por el Juzgado conforme al desglose que se aportaba, acordando la responsable de RRHH a la esposa del demandante que revisara los pagos realizados por Farmaplast S.L, confirmando aquella que el total de pagos realizados era de 3.056, 86 euros.

Farmaplast S.L. indicó a la esposa del demandante que Serafin tenía que personarse en el Juzgado con los justificantes bancarios para acreditar que tal mercantil había ingresado 3.056, 86 euros y aclarar las diferencias, preguntando de nuevo la responsable de RRHH sobre tal asunto a Doña Carina, la cual contestó "Va al Juzgado, lo abona y lo deja solucionado."

La responsable contable, esposa del demandante, incluyó el importe de 444, 89 euros en concepto de embargo de salarios de aquél en la remesa de pagos por embargo de salarios que remitió el 14 de Febrero de 2023 al responsable financiero, no estando dicho importe descontado en la nómina de Don Serafin.

El demandante no ha abonado tal importe al citado Juzgado.

CUARTO.- El 1 de Febrero de 2024 Don Valeriano, responsable de administración y finanzas de la división Novapet, detectó en la revisión anual del cierre contable de Farmaplast S.L., previa a la auditoria y confección de las cuentas anuales de la empresa, un pago por importe de 444, 89 euros constando como beneficiario el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe por embargo del salario de Don Serafin, no constando su contrapartida.

QUINTO.- Farmaplast S.L. entregó al demandante carta de apertura de expediente contradictorio el 19 de Febrero de 2024, presentando alegaciones aquél el 22 de Febrero de 2024.

SEXTO.- Farmaplast S.L. entregó al demandante el 23 de Febrero de 2024 la comunicación de despido disciplinario con efectos de aquél día, alegando que:

- El demandante era responsable de almacén y su mujer responsable contable,

- El 1 de Febrero de 2024 se realizó una revisión anual del cierre contable, detectándose un pago de 444, 89 euros constando como beneficiario el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Getafe por embargo del salario del trabajador Don Serafin sin que conste contrapartida,

- Se realizó una investigación, emitiéndose informe el 15 de Febrero de 2024, determinándose los hechos que se relatan, concluyendo "Como usted sabe, el importe de 444, 89 euros no se le ha descontado nunca en sus nóminas, ni ha sido abonado por ud al Juzgado, sin que dicho Juzgado haya procedido a reclamarle la citada cantidad, ocultando dicha situación a la empresa...".

Farmaplast S.L. calificó tales hechos como falta muy grave del artículo 48.4. del convenio de aplicación, procediendo al despido con efectos del 23 de Febrero de 2024.

SÉPTIMO.- Por la actora se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 1 de Marzo de 2024, celebrándose la conciliación sin avenencia el 21 de Marzo de 2024, interponiendo aquella la demanda el 4 de Abril ante los Juzgados de lo Social de Madrid, turnándose al Juzgado de lo Social número 39, autos 489/2024, dictando providencia el 6 de Mayo de 2024 sobre la incompetencia del órgano jurisdiccional por razón del territorio y auto el 17 de Mayo de 2024 declarando la falta de competencia territorial.

Finalmente el demandante interpuso la demanda el 7 de Mayo de 2024 ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Don Serafin contra Farmaplast S.L., DECLARANDO la procedencia del despido disciplinario efectuado por Farmaplast S.L. el día 23 de Febrero de 2024, ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Serafin, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/02/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido, formulada por el actor frente a la empresa FARMAPLAS S.L. se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, y tres motivos de censura jurídica, con sustento en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos formulados en el presente recurso, debemos señalar que por esta misma Sección de Sala, y esta misma Ponente, se dictó sentencia en el recurso 36/2025, en fecha 3-03-25 en la que se enjuiciaba el despido de la cónyuge del hoy actor, Dª Carina trabajadora de la misma empresa, responsable del departamento de contabilidad de la misma que había sido despedida y cuyo despido se había declarado procedente por el Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles. Y en la sentencia de la Sala se desestimó el Recurso y se confirmó la sentencia de instancia.

Dicho esto, por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado TERCERO, en el que con apoyo en los documentos invocados, propone las siguientes revisiones (en negrita):

"TERCERO.- El demandante era responsable del almacén y estaba casado con Doña Carina.

Farmaplast S.L. recibió el 20 de Mayo de 2019 notificación del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, ejecución de título judicial 630/2010, acordando el embargo del salario del demandante hasta cubrir la cantidad de 3.056, 86 euros (2.258, 90 euros de principal y 797, 96 euros de intereses.

Farmaplast S.L. descontó de las nóminas del demandante de Junio de 2019 a Diciembre de 2020 el citado importe, PERO INGRESÓ ÚNICAMENTE EN LA CUENTA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GETAFE EL IMPORTE DE 2.895,05 €.

El 8 de Febrero de 2023 Farmaplast S.L. recibió nueva notificación de tal órgano judicial aprobando la tasación de costas por el importe de 1.081, 04 euros, preguntando la responsable de RRHH a la asesoría externa por correo electrónico para aclarar la notificación, con copia a la esposa del demandante, cruzando correos el mismo día y el 9 de Febrero de 2023 en los que la asesoría externa contestó que había una diferencia pendiente de 449, 89 euros en el procedimiento de embargo según lo comunicado por el Juzgado conforme al desglose que se aportaba, acordando la responsable de RRHH a la esposa del demandante que revisara los pagos realizados por Farmaplast S.L, confirmando aquella EN CONTRA DE LOS INTERESES DE D. Serafin que el total de pagos realizados era de 3.056, 86 euros.

Farmaplast S.L. indicó a la esposa del demandante que Serafin tenía que personarse en el Juzgado con los justificantes bancarios para acreditar que tal mercantil había ingresado 3.056, 86 euros y aclarar las diferencias, preguntando de nuevo la responsable de RRHH sobre tal asunto a Doña Carina, la cual contestó "Va al Juzgado, lo abona y lo deja solucionado."

La responsable contable, esposa del demandante, incluyó el importe de 444, 89 euros en concepto de embargo de salarios de aquél en la remesa de pagos por embargo de salarios que remitió el 14 de Febrero de 2023 al responsable financiero, no estando dicho importe descontado en la nómina de Don Serafin.

El demandante no ha abonado EL IMPORTE PENDIENTEal citado Juzgado."

De los documentos invocados se infiere que efectivamente la empresa FARMAPLAST S.L. ingresó en la cuenta del Juzgado de primera instancia nº 1 de Getafe el importe de 2.895,05 euros; extremo éste que se consigna igualmente en la propia carta de despido, y que por tanto no existe inconveniente en incorporar aquí, para mayor claridad. Sin embargo, no procede incorporar las restantes expresiones que se interesa por el recurrente, la primera "en contra de los intereses de D. Serafin", por no tratarse de un dato fáctico, sino de una conclusión valorativa que no puede tener acceso al relato de probanzas. Y la segunda "el importe pendiente", por ser un hecho irrelevante, que se extrae del examen de todos los datos consignados en el propio ordinal tercero con lo que no procede su introducción. En consecuencia, se estima parcialmente el motivo, y se incorpora la primera de las menciones interesadas, en el tercer párrafo del hecho probado en cuestión.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, se formulan tres motivos por el recurrente.

-En el primero,se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 85.1 LRJS, al denegar el juzgador de instancia, la alegación de la prescripción, por considerar que constituye una variación sustancial de la demanda.

El presente motivo está abocado al fracaso, por cuanto pese a que la sentencia de instancia considera que no cabía hacer tal alegación en juicio ya que suponía una variación sustancial de la demanda, prohibida por el art. 85.1 LRJS, lo cierto es que de modo subsidiario resuelve sobre dicha excepción en el mismo fundamento jurídico, desestimando la misma, al entender que el plazo de cómputo comenzaría el 15-02-24, fecha en que finalizó el Expediente interno de investigación. Con lo que, ninguna relevancia ha de tener la denegación de la alegación por parte del trabajador, cuando la citada excepción de prescripción fue resuelta en la propia sentencia, en sentido desestimatorio, pudiendo por tanto ser objeto de recurso tal pronunciamiento, como así se hace efectivamente.

CUARTO.- -En el segundo motivode censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 del ET, y art. 50 del Convenio colectivo del sector de Industrias transformadoras de Plásticos de la Comunidad de Madrid, y jurisprudencia aplicable al caso. Sostiene que ambos preceptos establecen que la facultad de la empresa para sancionar prescribirá en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido, señalando que en el presente supuesto no estamos ante una falta continuada, ni tampoco existió una ocultación maliciosa, dado que el actor es operario o Jefe de almacén, encuadrado en el Grupo Profesional 4, siendo irrelevante su posición a fin de interferir en el conocimiento u ocultación de los hechos, señalando que no se indica en los hechos probados ninguna actuación del actor de ocultación o fraude, y que no pueden igualarse las conductas del actor y de su cónyuge, no pudiendo concluirse que por el mero hecho de ser cónyuge, el actor tenía conocimiento de que su esposa en la realización de sus tareas ordinarias dentro de la empresa había incluido (erróneamente o no), el importe supuestamente adeudado, entre las ordenes de transferencia al juzgado, igual que tampoco fue consciente de la falta de ingreso en el juzgado, de la retención hecha en mayo de 2020 en su nómina; y señala a mayor abundamiento que la mera clandestinidad que pudiera apreciarse en el actor, que se niega, no debe identificarse con maniobras de ocultamiento. Por ello, considera que el dies a quo de la prescripción larga (seis meses) debe iniciarse el día de la comisión de la omisión imputada (no advertir a la empresa que no le descontaron de su nómina de febrero de 2023 la cantidad transferida al Juzgado) esto es en el momento de percibir la nómina de febrero, con lo que la infracción estaría prescrita en el momento del despido, el 23 de febrero de 2024.

Se opone la empresa, en su escrito de impugnación a la estimación del motivo, señalando que de acuerdo con la jurisprudencia que invoca ( STS 13-10-21) aun cuando ni siquiera sería necesario que la esposa del actor o él mismo, realizasen actos positivos en la ocultación, áun cuando en este caso consta la ocultación por parte de aquella, lo cierto es que el actor usa la posición de su mujer para ocultar su gravísima infracción, impidiendo a la empresa tener conocimiento cabal de su actuación infractora; sosteniendo que estamos ante una falta continuada u oculta, y dies a quo del plazo largo será aquel en que la empresa tuvo un conocimiento cabal del hecho, esto es, el 15-02-24.

A propósito de dicha cuestión de la prescripción, reproducimos los argumentos ya expuestos en nuestra Sentencia 167/2025 de 3 de marzo:

"trayendo a colación el art. 60 de Estatuto de los trabajadores las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".En el mismo sentido se pronuncia el art. 50 del Convenio colectivo de aplicación.

Existe en el citado precepto por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues como decía la STS de 15-07-03 (RCUD 3217/2002) "(...) mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 ( RJ 1986, 4528), 24-7-1989 (RJ 1989, 5909) - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma."

Y añadía:

"Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 ( RJ 1984 , 5905) , 6-10-1988 ( RJ 1988 , 7541) , 15-9-1988 ( RJ 1988 , 6899) , 21-11-1989 ( RJ 1989 , 8218) , 25-6-1990 ( RJ 1990 , 5514) , 7-11-1990 ( RJ 1990 , 8558) , 19-12-1990 ( RJ 1990, 9812) -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 ( RJ 1990, 5514) -, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1-1990 ( RJ 1990, 224) , Auto TS 15-7-1997 ( RJ 1997, 5702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 ( RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 ( RJ 2002, 7803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo,como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE ( RCL 1978, 2836) - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación;o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.".

En suma como señala la STS de 23-05-13(RCUD 2178/12) las normas del Estatuto de los trabajadores, parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos; si bien, dispone que en todo caso, esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los seis meses desde la comisión de la falta;habiendo introducido la doctrina jurisprudencial las matizaciones en cuanto a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de las faltas continuadas, o de la propia ocultación por parte del trabajador en cuyo caso, el plazo se iniciaría respectivamente, el día en que se cometió la última falta o aquel en que cesó la ocultación, momento en el que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos, aunque se superen los seis meses desde su comisión.

Y más en concreto, a propósito de los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, se ha elaborado por la Sala IV del Tribunal Supremo una consolidada jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia núm. 811/2019 de 27 noviembre. RJ 2019\5427, con cita de las anteriores SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002 (RJ 2004, 5410); de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 (RJ 2005, 8007) y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 (RJ 2018, 3028); de 27-11-19, RCUD 430/2018, 13-10-21 rcud 4141/2018 o la más reciente de 14-12-21, rec 1869/2019 entre otras), y que se resume del siguiente modo:

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas."

En aplicación de la doctrina expuesta, resulta obvio a la vista del relato fáctico que la empresa advirtió el descuadre, comprobando que habían pagado un embargo por importe de 444,89 euros sin haberse descontado previamente tal importe en la nómina del trabajador, como consecuencia del cierre anual, a principios de 2024; y se procede al despido de la actora el 23-02-24, con lo que en absoluto se habría excedido el plazo previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores. Estamos ante una falta cometida con ocultación, habida cuenta que la trabajadora ocultó a la única persona que conocía el asunto del embargo, Sra Elisenda, que era la responsable de RRHH, que había realizado el pago del embargo de su esposo. Por la posición que ocupaba en la empresa, siendo la única persona en el departamento de Administración, no acreditándose que existiera cierre mensual alguno, ni supervisión individualizada del trabajo de la actora, era fácil para ella ocultar de forma dilatada su actuación. Y si bien había hablado con la Sra Elisenda diciéndole que su marido iría al juzgado y lo pagaría, dejándolo ya solucionado, remitió correo electrónico al Sr Lorenzo, sin copia para la Sra Elisenda, con el listado de embargos, incluyendo el de su esposo. Esa confianza especial de la que gozaba en la empresa le sirvió para la ocultación, y por tal motivo no fue detectado el descuadre hasta el cierre anual.

Por todo lo cual, no cabe sino desestimar íntegramente este último motivo, y con él, el recurso en su integridad, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida."

En el presente supuesto, no estaríamos ante una falta continuada, pero sí ante una falta oculta, pues si ciertamente el actor por su posición en la empresa, no estaba en disposición de ocultar a esta la conducta realizada por su esposa, sin embargo se benefició claramente de tal ocultación, y consecuentemente se computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, partiendo de la base de que existió una ocultación,; y la empresa no tuvo un cabal conocimiento de los hechos hasta el día 15-02-24, con el Informe realizado en la investigación. Con lo que no, al igual que resolvimos en el recurso 36/2025, resolviendo el despido de la esposa del actor, tampoco aquí cabe apreciar la prescripción de la infracción; por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.-En el tercero de los motivos,denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 54.1, 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores y art. 48.4 del Convenio colectivo del sector de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Comunidad de Madrid, y jurisprudencia de aplicación.

Considera que el juzgador a quo interpreta erróneamente la existencia de una transgresión de la buena fe contractual y un comportamiento grave y culpable que exige la norma para habilitar la extinción del contrato por causas disciplinarias.

Argumenta que no se relata en la sentencia ningún hecho reprochable que haya podido realizar el actor; siendo las referencias que constan en el relato fáctico, absolutamente tangenciales. Al demandante se le imputa una omisión, no advertir a la empresa que no le habían retenido una cantidad en la nómina que, sin embargo, había sido transferida por la empresa (por mediación de su esposa) al juzgado. Y se indica que la sentencia recurrida deriva la responsabilidad del actor por el mero hecho de ser cónyuge no separado de su esposa.

Señala el recurrente que "los errores de la empresa a favor y en contra del actor, debe evaluarse con la misma perspectiva. Por tanto, si consideramos que en el año 2020, cuando al actor le fue retenida la cantidad de 161,80 € de su nómina y la empresa (a través de su mujer) no procedió a transferirlo a la cuenta del juzgado, estando vigente el matrimonio, el actor no fue consciente de ello, cuando en 2023 la empresa (a través de su mujer) transfiere a la cuenta del juzgado una cuantía que no le había sido retenida de su nómina, tampoco fue consciente, salvo que tuviéramos algún otro dato que desvirtuara este hecho";y concluye que este dato no existe.

En todo caso, el recurrente invoca la teoría gradualista, aduciendo que deberían ponderarse las circunstancias personales del trabajador, que no había tenido ningún problema disciplinario en los años que llevaba prestando servicios para la demandada, por lo que la sanción sería desproporcionada, y el despido debería declararse improcedente.

Se opone igualmente la empresa al presente motivo de recurso señalando que el actor cometió dos omisiones personalísimas de manera consciente y deliberada, según razona la sentencia:

-no acudir al juzgado a pagar el importe que restaba por sufragar pese a que era conocedor de que sabía que en eso había quedado su esposa con la responsable de RRHH

-no advertir a la empresa que en su nómina de febrero de 2023 no se había descontado la cantidad.

Y sostiene el impugnante que lo que realmente existe aquí es una discrepancia del recurrente sobre la valoración de la prueba testifical y documental del juzgador de instancia.

Favorable acogida merece el motivo formulado por el recurrente, por cuanto como bien se indica en su recurso, no existe en el relato de probanzas, ningún hecho reprochable cometido por el actor. Todas las infracciones imputadas en la carta, constitutivas de deslealtad o transgresión de la buena fe contractual, fueron cometidas por la esposa del actor, cuyo despido fue también analizado por esta Sala en el Recurso 36/2025, en la que razonábamos:

"la conducta de la trabajadora demandante supone un claro incumplimiento de sus obligaciones, alterando intencionadamente la operativa habitual, y una transgresión de la buena fe contractual y fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, tipificada como faltas muy graves en el art. 48.4 del Convenio colectivo de aplicación y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores.

Nos remitimos a la STS de 19-07-10, RJ 2010\7126, invocada por la magistrada de instancia en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del despido disciplinario.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida anteriormente expuesto, resulta que la actora hoy recurrente, pese a conocer la operativa habitual en la empresa, en la que debía ser anterior en el tiempo el descuento en la nómina de los trabajadores de las cantidades objeto de embargo, al abono por parte de la empresa al juzgado del mismo; siendo la única trabajadora del Departamento de administración, con la confianza por parte de la empresa que ello implicaba, sin estar sujetas sus actuaciones a una supervisión posterior, resultó acreditado que tras conocer que quedaba pendiente una cuantía de un embargo de 2019 de su esposo, y manifestar a la responsable de RRHH que su marido lo arreglaría, yendo al juzgado y pagándolo, simultáneamente y a espaldas de tal responsable, remite un listado de embargos el 14-02-23, en el que incluye el de su esposo, para que se autorice el pago y se abone por la empresa, sabiendo perfectamente que no le había sido descontada la cuantía en ninguna nómina y sabiendo que su esposo no lo había pagado en el juzgado. Y, acreditado que no había cierres mensuales, su actuación queda oculta, no comunica a la empresa que falta ese descuento en la nómina, y tan solo cuando es advertido el descuadre, al cierre anual, y se le piden explicaciones, no sabe darlas, y bien señala que se le olvidó, o bien que fue un malentendido.

Entendemos, compartiendo el criterio de la magistrada de instancia que las conductas acreditadas justifican la declaración de procedencia del despido.

Estamos ante un incumplimiento grave y culpable y la actuación de la actora, ante una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación laboral, y especialmente de los que sirven de fundamento al desempeño de una función basada en la confianza y responsabilidad. La actora, con su actuación acreditada, quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con la empresa como trabajadora, responsable única, en el departamento de Administración, de confeccionar los listados de pagos que posteriormente debían ser autorizados por el Sr. Valeriano. Y con su comportamiento la empresa ha perdido la confianza que inicialmente tenía; y aún cuando no desconoce la Sala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 ( RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril ( RJ 1990, 3121) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 ( RJ 1991, 4171) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 ( RJ 1992, 3626) , entre otras), no es menos cierto que en el presente supuesto, en el que la actora tenía un interés personal, al tratarse del embargo de su esposo, su conducta ha quebrado por completo la confianza de la empleadora, al actuar a sus espaldas, incumpliendo la operativa habitual, y ocultándolo a sus superiores, haciéndoles creer que lo ha solucionado. Debiendo recordar este respecto que cuando se quiebra la confianza, no cabe aplicar graduaciones, ya que en la confianza no hay grados; y debiendo por tanto ser calificada la conducta de la actora, como falta muy grave merecedora de la máxima sanción; por lo que el motivo se desestima, al no apreciarse las infracciones denunciadas por el recurrente."

Sin embargo no existe en el relato de probanzas, ni una sola actuación personal del actor merecedora de la máxima sanción, y extractando los datos fácticos que contiene la fundamentación jurídica, resulta que la conducta imputada al actor por el juzgador de instancia es "ocultar que no se descontó de sus nóminas el embargo de 444,89 euros que Farmplast S.L. había abonado al Juzgado de Primera instancia nº 1 de Getafe tras enviar su mujer la remesa de pagos por embargo de salarios el 14-02-23 al responsable financiero", y razona expresamente que dicha conclusión se extrae de lo siguiente:

"1º) El demandante se benefició directamente de la actuación de su cónyuge, Doña Carina, ya que la responsable de RRHH, Doña Elisenda, habló con aquella sobre la notificación del embargo que recibió Farmaplast S.L. en Enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe tras recibir un correo electrónico de Samuel el 10 de Febrero de 2024, manifestándola aquella que Serafin iba al Juzgado y lo pagaba, hecho que no realizó el demandante"

Se está refiriendo a correos de febrero de 2023, no de 2024; y entendemos que lo único que se infiere en su caso de estos, es que el actor efectivamente se habría beneficiado con la actuación de su esposa, lo que no significa que hubiese tenido participación en los mismos.

"2º) Posteriormente Doña Carina, el 14 de Febrero de 2023, envió un correo electrónico al responsable financiero incluyendo en el listado de pagos por embargos de salarios el importe de 444, 89 euros del embargo de su marido, por lo que no constando sentencia de divorcio o separación, el demandante tenía conocimiento pleno de tal hecho por su cónyuge"

Al igual que en el anterior, tampoco consta que el envío del correo de 14-02-23 de la esposa del actor incluyendo el embargo de la cuantía restante correspondiente a este, de 444,89 euros fuera conocido ni consentido por el propio actor; sin que pueda presumirse como hace el juzgador que el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación, implique que el actor tenía conocimiento pleno de este hecho.

"3º) No existe un error involuntario del demandante, ya que sabía la existencia de tal embargo por su cónyuge y porque estaba en copia oculta en el correo que aquella envió el 9 de Febrero de 2024 a Doña Elisenda sobre los embargos que se realizaron a aquél, reconociendo además en su interrogatorio que algo le comentó su mujer y que se le olvidó ir al Juzgado"

Si bien el actor estaba en copia oculta del correo de 9-02-23 (no de 2024), dicho correo se limitaba a un listado de las cuantías embargadas al actor desde junio de 2019 a diciembre de 2020, con las fechas respectivas de abono al juzgado, hasta enero de 2021; con lo que no puede inferirse del mismo que el actor conociera que la empresa hubiera abonado al citado Juzgado dos años después, el 14-02-23 la cantidad que faltaba. En cuanto al reconocimiento que hace el actor, se limitó a señalar que recordaba que su mujer le había comentado que debía ir al juzgado y se le olvidó ir. No cabe presumir de tal declaración, que el actor supiera de la conducta posterior de su esposa, de incluir el importe de los 444,89 euros que faltaba de su embargo, sin descuento previo de su nómina.

" 4º)el demandante no acudió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe a pagar la cantidad de 444, 89 duros ni manifestó a Farmaplast S.L. que no se le había retenido tal cantidad en las nóminas desde Febrero de 2023 hasta que fue despedido, lo que revela una voluntad clara de ocultar la actuación de su mujer ya que resultó beneficiado por la misma, abonando Farmaplas S.L. la cantidad citada en concepto de embargo sin sufrir la correspondiente retención en la nómina, existiendo el correspondiente descuadre en la revisión anual del cierre contable, previo a la auditoría"

Cierto es que el actor no acudió al Juzgado a pagar el faltante del embargo, mas no consta que conociera que faltaba esa cantidad por abonar, al haberse finalizado las retenciones por embargo, en el mes de enero de 2021; y por tanto es normal que no se hubiera percatado de la falta de un nuevo descuento por embargo en la nómina en febrero de 2023, y menos aún consta que tuviera conocimiento de que la empresa hubiera abonado al juzgado dicha cantidad como faltante de aquel embargo, sin habérselo descontado. Son todo conjeturas y elucubraciones que no permiten imputar al actor una conducta infractora de transgresión de la buena fe contractual.

Y como bien señala el recurrente en su escrito, al igual que en el mes de mayo del año 2020 la empresa retuvo al actor 161,80 euros a través de su esposa como responsable contable, y sin embargo la empresa no lo transfirió al Juzgado, sin que entonces se le imputara al actor el no haber estado atento a este hecho; del mismo modo cuando en febrero de 2023 su esposa incluye el importe del faltante del embargo de su marido en la lista de pagos por embargos, para que la empresa lo abone al Juzgado, sin previo descuento en la nómina del trabajador, tampoco cabe entender ahora que el actor fuera conocedor y consentidor de dicha actuación.

No podemos compartir que por el hecho de resultar beneficiado el actor con la actuación de su esposa, pueda presumirse como hace el juzgador de instancia, que existía una clara voluntad del actor de ocultar tal actuación.

Dicha actuación fue grave y culpable, pero la única responsable de la misma ha de ser la esposa del actor, cuyo despido ya fue declarado procedente por esta Sala; pero no existen datos que permitan extender tal responsabilidad al hoy actor, por el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación; este extremo no permite presumir que el actor tuviera conocimiento de la actuación de su esposa; y consecuentemente, procede estimar el presente recurso, y declarar improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que a su opción, indemnice al mismo en la suma de 46.485,94 euros o le readmita en las mismas condiciones anteriores al despido, abonándole en tal caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de un salario diario de 79,40 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Serafin contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia plaza núm. 1 de Móstoles, en autos 472/24, a instancia del recurrente contra FARMAPLAST SL, sobre DESPIDO, y revocamos sentencia recurrida y con estimación de la demanda inicial, DECLARAMOS IMPROCEDENTE el despido del trabajador, CONDENANDO a la empresa demandada a que OPTE en el plazo de cinco días, entre indemnizar al trabajador con 46.845,94 euros; o readmitirlo en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 79,40 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0046-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0046-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Serafin ha prestado servicios desde el día 19 de Noviembre de 2207 al 23 de Febrero de 2024 para Farmaplast S.L. como operario con una jornada de trabajo a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto de 2.415, 08 euros más la prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de industrias transformadoras de plásticos de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Móstoles publicó la sentencia número 392/2024 el 8 de Noviembre , desestimando la demanda de despido interpuesta por Doña Carina contra Farmaplast S.L.

TERCERO.- El demandante era responsable del almacén y estaba casado con Doña Carina.

Farmaplast S.L. recibió el 20 de Mayo de 2019 notificación del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, ejecución de título judicial 630/2010, acordando el embargo del salario del demandante hasta cubrir la cantidad de 3.056, 86 euros (2.258, 90 euros de principal y 797, 96 euros de intereses.

Farmaplast S.L. descontó de las nóminas del demandante de Junio de 2019 a Diciembre de 2020 el citado importe.

El 8 de Febrero de 2023 Farmaplast S.L. recibió nueva notificación de tal órgano judicial aprobando la tasación de costas por el importe de 1.081, 04 euros, preguntando la responsable de RRHH a la asesoría externa por correo electrónico para aclarar la notificación, con copia a la esposa del demandante, cruzando correos el mismo día y el 9 de Febrero de 2023 en los que la asesoría externa contestó que había una diferencia pendiente de 449, 89 euros en el procedimiento de embargo según lo comunicado por el Juzgado conforme al desglose que se aportaba, acordando la responsable de RRHH a la esposa del demandante que revisara los pagos realizados por Farmaplast S.L, confirmando aquella que el total de pagos realizados era de 3.056, 86 euros.

Farmaplast S.L. indicó a la esposa del demandante que Serafin tenía que personarse en el Juzgado con los justificantes bancarios para acreditar que tal mercantil había ingresado 3.056, 86 euros y aclarar las diferencias, preguntando de nuevo la responsable de RRHH sobre tal asunto a Doña Carina, la cual contestó "Va al Juzgado, lo abona y lo deja solucionado."

La responsable contable, esposa del demandante, incluyó el importe de 444, 89 euros en concepto de embargo de salarios de aquél en la remesa de pagos por embargo de salarios que remitió el 14 de Febrero de 2023 al responsable financiero, no estando dicho importe descontado en la nómina de Don Serafin.

El demandante no ha abonado tal importe al citado Juzgado.

CUARTO.- El 1 de Febrero de 2024 Don Valeriano, responsable de administración y finanzas de la división Novapet, detectó en la revisión anual del cierre contable de Farmaplast S.L., previa a la auditoria y confección de las cuentas anuales de la empresa, un pago por importe de 444, 89 euros constando como beneficiario el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe por embargo del salario de Don Serafin, no constando su contrapartida.

QUINTO.- Farmaplast S.L. entregó al demandante carta de apertura de expediente contradictorio el 19 de Febrero de 2024, presentando alegaciones aquél el 22 de Febrero de 2024.

SEXTO.- Farmaplast S.L. entregó al demandante el 23 de Febrero de 2024 la comunicación de despido disciplinario con efectos de aquél día, alegando que:

- El demandante era responsable de almacén y su mujer responsable contable,

- El 1 de Febrero de 2024 se realizó una revisión anual del cierre contable, detectándose un pago de 444, 89 euros constando como beneficiario el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Getafe por embargo del salario del trabajador Don Serafin sin que conste contrapartida,

- Se realizó una investigación, emitiéndose informe el 15 de Febrero de 2024, determinándose los hechos que se relatan, concluyendo "Como usted sabe, el importe de 444, 89 euros no se le ha descontado nunca en sus nóminas, ni ha sido abonado por ud al Juzgado, sin que dicho Juzgado haya procedido a reclamarle la citada cantidad, ocultando dicha situación a la empresa...".

Farmaplast S.L. calificó tales hechos como falta muy grave del artículo 48.4. del convenio de aplicación, procediendo al despido con efectos del 23 de Febrero de 2024.

SÉPTIMO.- Por la actora se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 1 de Marzo de 2024, celebrándose la conciliación sin avenencia el 21 de Marzo de 2024, interponiendo aquella la demanda el 4 de Abril ante los Juzgados de lo Social de Madrid, turnándose al Juzgado de lo Social número 39, autos 489/2024, dictando providencia el 6 de Mayo de 2024 sobre la incompetencia del órgano jurisdiccional por razón del territorio y auto el 17 de Mayo de 2024 declarando la falta de competencia territorial.

Finalmente el demandante interpuso la demanda el 7 de Mayo de 2024 ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Don Serafin contra Farmaplast S.L., DECLARANDO la procedencia del despido disciplinario efectuado por Farmaplast S.L. el día 23 de Febrero de 2024, ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Serafin, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/02/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido, formulada por el actor frente a la empresa FARMAPLAS S.L. se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, y tres motivos de censura jurídica, con sustento en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos formulados en el presente recurso, debemos señalar que por esta misma Sección de Sala, y esta misma Ponente, se dictó sentencia en el recurso 36/2025, en fecha 3-03-25 en la que se enjuiciaba el despido de la cónyuge del hoy actor, Dª Carina trabajadora de la misma empresa, responsable del departamento de contabilidad de la misma que había sido despedida y cuyo despido se había declarado procedente por el Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles. Y en la sentencia de la Sala se desestimó el Recurso y se confirmó la sentencia de instancia.

Dicho esto, por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado TERCERO, en el que con apoyo en los documentos invocados, propone las siguientes revisiones (en negrita):

"TERCERO.- El demandante era responsable del almacén y estaba casado con Doña Carina.

Farmaplast S.L. recibió el 20 de Mayo de 2019 notificación del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, ejecución de título judicial 630/2010, acordando el embargo del salario del demandante hasta cubrir la cantidad de 3.056, 86 euros (2.258, 90 euros de principal y 797, 96 euros de intereses.

Farmaplast S.L. descontó de las nóminas del demandante de Junio de 2019 a Diciembre de 2020 el citado importe, PERO INGRESÓ ÚNICAMENTE EN LA CUENTA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GETAFE EL IMPORTE DE 2.895,05 €.

El 8 de Febrero de 2023 Farmaplast S.L. recibió nueva notificación de tal órgano judicial aprobando la tasación de costas por el importe de 1.081, 04 euros, preguntando la responsable de RRHH a la asesoría externa por correo electrónico para aclarar la notificación, con copia a la esposa del demandante, cruzando correos el mismo día y el 9 de Febrero de 2023 en los que la asesoría externa contestó que había una diferencia pendiente de 449, 89 euros en el procedimiento de embargo según lo comunicado por el Juzgado conforme al desglose que se aportaba, acordando la responsable de RRHH a la esposa del demandante que revisara los pagos realizados por Farmaplast S.L, confirmando aquella EN CONTRA DE LOS INTERESES DE D. Serafin que el total de pagos realizados era de 3.056, 86 euros.

Farmaplast S.L. indicó a la esposa del demandante que Serafin tenía que personarse en el Juzgado con los justificantes bancarios para acreditar que tal mercantil había ingresado 3.056, 86 euros y aclarar las diferencias, preguntando de nuevo la responsable de RRHH sobre tal asunto a Doña Carina, la cual contestó "Va al Juzgado, lo abona y lo deja solucionado."

La responsable contable, esposa del demandante, incluyó el importe de 444, 89 euros en concepto de embargo de salarios de aquél en la remesa de pagos por embargo de salarios que remitió el 14 de Febrero de 2023 al responsable financiero, no estando dicho importe descontado en la nómina de Don Serafin.

El demandante no ha abonado EL IMPORTE PENDIENTEal citado Juzgado."

De los documentos invocados se infiere que efectivamente la empresa FARMAPLAST S.L. ingresó en la cuenta del Juzgado de primera instancia nº 1 de Getafe el importe de 2.895,05 euros; extremo éste que se consigna igualmente en la propia carta de despido, y que por tanto no existe inconveniente en incorporar aquí, para mayor claridad. Sin embargo, no procede incorporar las restantes expresiones que se interesa por el recurrente, la primera "en contra de los intereses de D. Serafin", por no tratarse de un dato fáctico, sino de una conclusión valorativa que no puede tener acceso al relato de probanzas. Y la segunda "el importe pendiente", por ser un hecho irrelevante, que se extrae del examen de todos los datos consignados en el propio ordinal tercero con lo que no procede su introducción. En consecuencia, se estima parcialmente el motivo, y se incorpora la primera de las menciones interesadas, en el tercer párrafo del hecho probado en cuestión.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, se formulan tres motivos por el recurrente.

-En el primero,se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 85.1 LRJS, al denegar el juzgador de instancia, la alegación de la prescripción, por considerar que constituye una variación sustancial de la demanda.

El presente motivo está abocado al fracaso, por cuanto pese a que la sentencia de instancia considera que no cabía hacer tal alegación en juicio ya que suponía una variación sustancial de la demanda, prohibida por el art. 85.1 LRJS, lo cierto es que de modo subsidiario resuelve sobre dicha excepción en el mismo fundamento jurídico, desestimando la misma, al entender que el plazo de cómputo comenzaría el 15-02-24, fecha en que finalizó el Expediente interno de investigación. Con lo que, ninguna relevancia ha de tener la denegación de la alegación por parte del trabajador, cuando la citada excepción de prescripción fue resuelta en la propia sentencia, en sentido desestimatorio, pudiendo por tanto ser objeto de recurso tal pronunciamiento, como así se hace efectivamente.

CUARTO.- -En el segundo motivode censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 del ET, y art. 50 del Convenio colectivo del sector de Industrias transformadoras de Plásticos de la Comunidad de Madrid, y jurisprudencia aplicable al caso. Sostiene que ambos preceptos establecen que la facultad de la empresa para sancionar prescribirá en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido, señalando que en el presente supuesto no estamos ante una falta continuada, ni tampoco existió una ocultación maliciosa, dado que el actor es operario o Jefe de almacén, encuadrado en el Grupo Profesional 4, siendo irrelevante su posición a fin de interferir en el conocimiento u ocultación de los hechos, señalando que no se indica en los hechos probados ninguna actuación del actor de ocultación o fraude, y que no pueden igualarse las conductas del actor y de su cónyuge, no pudiendo concluirse que por el mero hecho de ser cónyuge, el actor tenía conocimiento de que su esposa en la realización de sus tareas ordinarias dentro de la empresa había incluido (erróneamente o no), el importe supuestamente adeudado, entre las ordenes de transferencia al juzgado, igual que tampoco fue consciente de la falta de ingreso en el juzgado, de la retención hecha en mayo de 2020 en su nómina; y señala a mayor abundamiento que la mera clandestinidad que pudiera apreciarse en el actor, que se niega, no debe identificarse con maniobras de ocultamiento. Por ello, considera que el dies a quo de la prescripción larga (seis meses) debe iniciarse el día de la comisión de la omisión imputada (no advertir a la empresa que no le descontaron de su nómina de febrero de 2023 la cantidad transferida al Juzgado) esto es en el momento de percibir la nómina de febrero, con lo que la infracción estaría prescrita en el momento del despido, el 23 de febrero de 2024.

Se opone la empresa, en su escrito de impugnación a la estimación del motivo, señalando que de acuerdo con la jurisprudencia que invoca ( STS 13-10-21) aun cuando ni siquiera sería necesario que la esposa del actor o él mismo, realizasen actos positivos en la ocultación, áun cuando en este caso consta la ocultación por parte de aquella, lo cierto es que el actor usa la posición de su mujer para ocultar su gravísima infracción, impidiendo a la empresa tener conocimiento cabal de su actuación infractora; sosteniendo que estamos ante una falta continuada u oculta, y dies a quo del plazo largo será aquel en que la empresa tuvo un conocimiento cabal del hecho, esto es, el 15-02-24.

A propósito de dicha cuestión de la prescripción, reproducimos los argumentos ya expuestos en nuestra Sentencia 167/2025 de 3 de marzo:

"trayendo a colación el art. 60 de Estatuto de los trabajadores las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".En el mismo sentido se pronuncia el art. 50 del Convenio colectivo de aplicación.

Existe en el citado precepto por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues como decía la STS de 15-07-03 (RCUD 3217/2002) "(...) mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 ( RJ 1986, 4528), 24-7-1989 (RJ 1989, 5909) - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma."

Y añadía:

"Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 ( RJ 1984 , 5905) , 6-10-1988 ( RJ 1988 , 7541) , 15-9-1988 ( RJ 1988 , 6899) , 21-11-1989 ( RJ 1989 , 8218) , 25-6-1990 ( RJ 1990 , 5514) , 7-11-1990 ( RJ 1990 , 8558) , 19-12-1990 ( RJ 1990, 9812) -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 ( RJ 1990, 5514) -, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1-1990 ( RJ 1990, 224) , Auto TS 15-7-1997 ( RJ 1997, 5702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 ( RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 ( RJ 2002, 7803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo,como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE ( RCL 1978, 2836) - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación;o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.".

En suma como señala la STS de 23-05-13(RCUD 2178/12) las normas del Estatuto de los trabajadores, parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos; si bien, dispone que en todo caso, esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los seis meses desde la comisión de la falta;habiendo introducido la doctrina jurisprudencial las matizaciones en cuanto a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de las faltas continuadas, o de la propia ocultación por parte del trabajador en cuyo caso, el plazo se iniciaría respectivamente, el día en que se cometió la última falta o aquel en que cesó la ocultación, momento en el que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos, aunque se superen los seis meses desde su comisión.

Y más en concreto, a propósito de los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, se ha elaborado por la Sala IV del Tribunal Supremo una consolidada jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia núm. 811/2019 de 27 noviembre. RJ 2019\5427, con cita de las anteriores SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002 (RJ 2004, 5410); de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 (RJ 2005, 8007) y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 (RJ 2018, 3028); de 27-11-19, RCUD 430/2018, 13-10-21 rcud 4141/2018 o la más reciente de 14-12-21, rec 1869/2019 entre otras), y que se resume del siguiente modo:

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas."

En aplicación de la doctrina expuesta, resulta obvio a la vista del relato fáctico que la empresa advirtió el descuadre, comprobando que habían pagado un embargo por importe de 444,89 euros sin haberse descontado previamente tal importe en la nómina del trabajador, como consecuencia del cierre anual, a principios de 2024; y se procede al despido de la actora el 23-02-24, con lo que en absoluto se habría excedido el plazo previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores. Estamos ante una falta cometida con ocultación, habida cuenta que la trabajadora ocultó a la única persona que conocía el asunto del embargo, Sra Elisenda, que era la responsable de RRHH, que había realizado el pago del embargo de su esposo. Por la posición que ocupaba en la empresa, siendo la única persona en el departamento de Administración, no acreditándose que existiera cierre mensual alguno, ni supervisión individualizada del trabajo de la actora, era fácil para ella ocultar de forma dilatada su actuación. Y si bien había hablado con la Sra Elisenda diciéndole que su marido iría al juzgado y lo pagaría, dejándolo ya solucionado, remitió correo electrónico al Sr Lorenzo, sin copia para la Sra Elisenda, con el listado de embargos, incluyendo el de su esposo. Esa confianza especial de la que gozaba en la empresa le sirvió para la ocultación, y por tal motivo no fue detectado el descuadre hasta el cierre anual.

Por todo lo cual, no cabe sino desestimar íntegramente este último motivo, y con él, el recurso en su integridad, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida."

En el presente supuesto, no estaríamos ante una falta continuada, pero sí ante una falta oculta, pues si ciertamente el actor por su posición en la empresa, no estaba en disposición de ocultar a esta la conducta realizada por su esposa, sin embargo se benefició claramente de tal ocultación, y consecuentemente se computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, partiendo de la base de que existió una ocultación,; y la empresa no tuvo un cabal conocimiento de los hechos hasta el día 15-02-24, con el Informe realizado en la investigación. Con lo que no, al igual que resolvimos en el recurso 36/2025, resolviendo el despido de la esposa del actor, tampoco aquí cabe apreciar la prescripción de la infracción; por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.-En el tercero de los motivos,denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 54.1, 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores y art. 48.4 del Convenio colectivo del sector de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Comunidad de Madrid, y jurisprudencia de aplicación.

Considera que el juzgador a quo interpreta erróneamente la existencia de una transgresión de la buena fe contractual y un comportamiento grave y culpable que exige la norma para habilitar la extinción del contrato por causas disciplinarias.

Argumenta que no se relata en la sentencia ningún hecho reprochable que haya podido realizar el actor; siendo las referencias que constan en el relato fáctico, absolutamente tangenciales. Al demandante se le imputa una omisión, no advertir a la empresa que no le habían retenido una cantidad en la nómina que, sin embargo, había sido transferida por la empresa (por mediación de su esposa) al juzgado. Y se indica que la sentencia recurrida deriva la responsabilidad del actor por el mero hecho de ser cónyuge no separado de su esposa.

Señala el recurrente que "los errores de la empresa a favor y en contra del actor, debe evaluarse con la misma perspectiva. Por tanto, si consideramos que en el año 2020, cuando al actor le fue retenida la cantidad de 161,80 € de su nómina y la empresa (a través de su mujer) no procedió a transferirlo a la cuenta del juzgado, estando vigente el matrimonio, el actor no fue consciente de ello, cuando en 2023 la empresa (a través de su mujer) transfiere a la cuenta del juzgado una cuantía que no le había sido retenida de su nómina, tampoco fue consciente, salvo que tuviéramos algún otro dato que desvirtuara este hecho";y concluye que este dato no existe.

En todo caso, el recurrente invoca la teoría gradualista, aduciendo que deberían ponderarse las circunstancias personales del trabajador, que no había tenido ningún problema disciplinario en los años que llevaba prestando servicios para la demandada, por lo que la sanción sería desproporcionada, y el despido debería declararse improcedente.

Se opone igualmente la empresa al presente motivo de recurso señalando que el actor cometió dos omisiones personalísimas de manera consciente y deliberada, según razona la sentencia:

-no acudir al juzgado a pagar el importe que restaba por sufragar pese a que era conocedor de que sabía que en eso había quedado su esposa con la responsable de RRHH

-no advertir a la empresa que en su nómina de febrero de 2023 no se había descontado la cantidad.

Y sostiene el impugnante que lo que realmente existe aquí es una discrepancia del recurrente sobre la valoración de la prueba testifical y documental del juzgador de instancia.

Favorable acogida merece el motivo formulado por el recurrente, por cuanto como bien se indica en su recurso, no existe en el relato de probanzas, ningún hecho reprochable cometido por el actor. Todas las infracciones imputadas en la carta, constitutivas de deslealtad o transgresión de la buena fe contractual, fueron cometidas por la esposa del actor, cuyo despido fue también analizado por esta Sala en el Recurso 36/2025, en la que razonábamos:

"la conducta de la trabajadora demandante supone un claro incumplimiento de sus obligaciones, alterando intencionadamente la operativa habitual, y una transgresión de la buena fe contractual y fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, tipificada como faltas muy graves en el art. 48.4 del Convenio colectivo de aplicación y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores.

Nos remitimos a la STS de 19-07-10, RJ 2010\7126, invocada por la magistrada de instancia en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del despido disciplinario.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida anteriormente expuesto, resulta que la actora hoy recurrente, pese a conocer la operativa habitual en la empresa, en la que debía ser anterior en el tiempo el descuento en la nómina de los trabajadores de las cantidades objeto de embargo, al abono por parte de la empresa al juzgado del mismo; siendo la única trabajadora del Departamento de administración, con la confianza por parte de la empresa que ello implicaba, sin estar sujetas sus actuaciones a una supervisión posterior, resultó acreditado que tras conocer que quedaba pendiente una cuantía de un embargo de 2019 de su esposo, y manifestar a la responsable de RRHH que su marido lo arreglaría, yendo al juzgado y pagándolo, simultáneamente y a espaldas de tal responsable, remite un listado de embargos el 14-02-23, en el que incluye el de su esposo, para que se autorice el pago y se abone por la empresa, sabiendo perfectamente que no le había sido descontada la cuantía en ninguna nómina y sabiendo que su esposo no lo había pagado en el juzgado. Y, acreditado que no había cierres mensuales, su actuación queda oculta, no comunica a la empresa que falta ese descuento en la nómina, y tan solo cuando es advertido el descuadre, al cierre anual, y se le piden explicaciones, no sabe darlas, y bien señala que se le olvidó, o bien que fue un malentendido.

Entendemos, compartiendo el criterio de la magistrada de instancia que las conductas acreditadas justifican la declaración de procedencia del despido.

Estamos ante un incumplimiento grave y culpable y la actuación de la actora, ante una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación laboral, y especialmente de los que sirven de fundamento al desempeño de una función basada en la confianza y responsabilidad. La actora, con su actuación acreditada, quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con la empresa como trabajadora, responsable única, en el departamento de Administración, de confeccionar los listados de pagos que posteriormente debían ser autorizados por el Sr. Valeriano. Y con su comportamiento la empresa ha perdido la confianza que inicialmente tenía; y aún cuando no desconoce la Sala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 ( RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril ( RJ 1990, 3121) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 ( RJ 1991, 4171) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 ( RJ 1992, 3626) , entre otras), no es menos cierto que en el presente supuesto, en el que la actora tenía un interés personal, al tratarse del embargo de su esposo, su conducta ha quebrado por completo la confianza de la empleadora, al actuar a sus espaldas, incumpliendo la operativa habitual, y ocultándolo a sus superiores, haciéndoles creer que lo ha solucionado. Debiendo recordar este respecto que cuando se quiebra la confianza, no cabe aplicar graduaciones, ya que en la confianza no hay grados; y debiendo por tanto ser calificada la conducta de la actora, como falta muy grave merecedora de la máxima sanción; por lo que el motivo se desestima, al no apreciarse las infracciones denunciadas por el recurrente."

Sin embargo no existe en el relato de probanzas, ni una sola actuación personal del actor merecedora de la máxima sanción, y extractando los datos fácticos que contiene la fundamentación jurídica, resulta que la conducta imputada al actor por el juzgador de instancia es "ocultar que no se descontó de sus nóminas el embargo de 444,89 euros que Farmplast S.L. había abonado al Juzgado de Primera instancia nº 1 de Getafe tras enviar su mujer la remesa de pagos por embargo de salarios el 14-02-23 al responsable financiero", y razona expresamente que dicha conclusión se extrae de lo siguiente:

"1º) El demandante se benefició directamente de la actuación de su cónyuge, Doña Carina, ya que la responsable de RRHH, Doña Elisenda, habló con aquella sobre la notificación del embargo que recibió Farmaplast S.L. en Enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe tras recibir un correo electrónico de Samuel el 10 de Febrero de 2024, manifestándola aquella que Serafin iba al Juzgado y lo pagaba, hecho que no realizó el demandante"

Se está refiriendo a correos de febrero de 2023, no de 2024; y entendemos que lo único que se infiere en su caso de estos, es que el actor efectivamente se habría beneficiado con la actuación de su esposa, lo que no significa que hubiese tenido participación en los mismos.

"2º) Posteriormente Doña Carina, el 14 de Febrero de 2023, envió un correo electrónico al responsable financiero incluyendo en el listado de pagos por embargos de salarios el importe de 444, 89 euros del embargo de su marido, por lo que no constando sentencia de divorcio o separación, el demandante tenía conocimiento pleno de tal hecho por su cónyuge"

Al igual que en el anterior, tampoco consta que el envío del correo de 14-02-23 de la esposa del actor incluyendo el embargo de la cuantía restante correspondiente a este, de 444,89 euros fuera conocido ni consentido por el propio actor; sin que pueda presumirse como hace el juzgador que el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación, implique que el actor tenía conocimiento pleno de este hecho.

"3º) No existe un error involuntario del demandante, ya que sabía la existencia de tal embargo por su cónyuge y porque estaba en copia oculta en el correo que aquella envió el 9 de Febrero de 2024 a Doña Elisenda sobre los embargos que se realizaron a aquél, reconociendo además en su interrogatorio que algo le comentó su mujer y que se le olvidó ir al Juzgado"

Si bien el actor estaba en copia oculta del correo de 9-02-23 (no de 2024), dicho correo se limitaba a un listado de las cuantías embargadas al actor desde junio de 2019 a diciembre de 2020, con las fechas respectivas de abono al juzgado, hasta enero de 2021; con lo que no puede inferirse del mismo que el actor conociera que la empresa hubiera abonado al citado Juzgado dos años después, el 14-02-23 la cantidad que faltaba. En cuanto al reconocimiento que hace el actor, se limitó a señalar que recordaba que su mujer le había comentado que debía ir al juzgado y se le olvidó ir. No cabe presumir de tal declaración, que el actor supiera de la conducta posterior de su esposa, de incluir el importe de los 444,89 euros que faltaba de su embargo, sin descuento previo de su nómina.

" 4º)el demandante no acudió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe a pagar la cantidad de 444, 89 duros ni manifestó a Farmaplast S.L. que no se le había retenido tal cantidad en las nóminas desde Febrero de 2023 hasta que fue despedido, lo que revela una voluntad clara de ocultar la actuación de su mujer ya que resultó beneficiado por la misma, abonando Farmaplas S.L. la cantidad citada en concepto de embargo sin sufrir la correspondiente retención en la nómina, existiendo el correspondiente descuadre en la revisión anual del cierre contable, previo a la auditoría"

Cierto es que el actor no acudió al Juzgado a pagar el faltante del embargo, mas no consta que conociera que faltaba esa cantidad por abonar, al haberse finalizado las retenciones por embargo, en el mes de enero de 2021; y por tanto es normal que no se hubiera percatado de la falta de un nuevo descuento por embargo en la nómina en febrero de 2023, y menos aún consta que tuviera conocimiento de que la empresa hubiera abonado al juzgado dicha cantidad como faltante de aquel embargo, sin habérselo descontado. Son todo conjeturas y elucubraciones que no permiten imputar al actor una conducta infractora de transgresión de la buena fe contractual.

Y como bien señala el recurrente en su escrito, al igual que en el mes de mayo del año 2020 la empresa retuvo al actor 161,80 euros a través de su esposa como responsable contable, y sin embargo la empresa no lo transfirió al Juzgado, sin que entonces se le imputara al actor el no haber estado atento a este hecho; del mismo modo cuando en febrero de 2023 su esposa incluye el importe del faltante del embargo de su marido en la lista de pagos por embargos, para que la empresa lo abone al Juzgado, sin previo descuento en la nómina del trabajador, tampoco cabe entender ahora que el actor fuera conocedor y consentidor de dicha actuación.

No podemos compartir que por el hecho de resultar beneficiado el actor con la actuación de su esposa, pueda presumirse como hace el juzgador de instancia, que existía una clara voluntad del actor de ocultar tal actuación.

Dicha actuación fue grave y culpable, pero la única responsable de la misma ha de ser la esposa del actor, cuyo despido ya fue declarado procedente por esta Sala; pero no existen datos que permitan extender tal responsabilidad al hoy actor, por el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación; este extremo no permite presumir que el actor tuviera conocimiento de la actuación de su esposa; y consecuentemente, procede estimar el presente recurso, y declarar improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que a su opción, indemnice al mismo en la suma de 46.485,94 euros o le readmita en las mismas condiciones anteriores al despido, abonándole en tal caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de un salario diario de 79,40 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Serafin contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia plaza núm. 1 de Móstoles, en autos 472/24, a instancia del recurrente contra FARMAPLAST SL, sobre DESPIDO, y revocamos sentencia recurrida y con estimación de la demanda inicial, DECLARAMOS IMPROCEDENTE el despido del trabajador, CONDENANDO a la empresa demandada a que OPTE en el plazo de cinco días, entre indemnizar al trabajador con 46.845,94 euros; o readmitirlo en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 79,40 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0046-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0046-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido, formulada por el actor frente a la empresa FARMAPLAS S.L. se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, y tres motivos de censura jurídica, con sustento en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos formulados en el presente recurso, debemos señalar que por esta misma Sección de Sala, y esta misma Ponente, se dictó sentencia en el recurso 36/2025, en fecha 3-03-25 en la que se enjuiciaba el despido de la cónyuge del hoy actor, Dª Carina trabajadora de la misma empresa, responsable del departamento de contabilidad de la misma que había sido despedida y cuyo despido se había declarado procedente por el Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles. Y en la sentencia de la Sala se desestimó el Recurso y se confirmó la sentencia de instancia.

Dicho esto, por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la revisión del hecho probado TERCERO, en el que con apoyo en los documentos invocados, propone las siguientes revisiones (en negrita):

"TERCERO.- El demandante era responsable del almacén y estaba casado con Doña Carina.

Farmaplast S.L. recibió el 20 de Mayo de 2019 notificación del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, ejecución de título judicial 630/2010, acordando el embargo del salario del demandante hasta cubrir la cantidad de 3.056, 86 euros (2.258, 90 euros de principal y 797, 96 euros de intereses.

Farmaplast S.L. descontó de las nóminas del demandante de Junio de 2019 a Diciembre de 2020 el citado importe, PERO INGRESÓ ÚNICAMENTE EN LA CUENTA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GETAFE EL IMPORTE DE 2.895,05 €.

El 8 de Febrero de 2023 Farmaplast S.L. recibió nueva notificación de tal órgano judicial aprobando la tasación de costas por el importe de 1.081, 04 euros, preguntando la responsable de RRHH a la asesoría externa por correo electrónico para aclarar la notificación, con copia a la esposa del demandante, cruzando correos el mismo día y el 9 de Febrero de 2023 en los que la asesoría externa contestó que había una diferencia pendiente de 449, 89 euros en el procedimiento de embargo según lo comunicado por el Juzgado conforme al desglose que se aportaba, acordando la responsable de RRHH a la esposa del demandante que revisara los pagos realizados por Farmaplast S.L, confirmando aquella EN CONTRA DE LOS INTERESES DE D. Serafin que el total de pagos realizados era de 3.056, 86 euros.

Farmaplast S.L. indicó a la esposa del demandante que Serafin tenía que personarse en el Juzgado con los justificantes bancarios para acreditar que tal mercantil había ingresado 3.056, 86 euros y aclarar las diferencias, preguntando de nuevo la responsable de RRHH sobre tal asunto a Doña Carina, la cual contestó "Va al Juzgado, lo abona y lo deja solucionado."

La responsable contable, esposa del demandante, incluyó el importe de 444, 89 euros en concepto de embargo de salarios de aquél en la remesa de pagos por embargo de salarios que remitió el 14 de Febrero de 2023 al responsable financiero, no estando dicho importe descontado en la nómina de Don Serafin.

El demandante no ha abonado EL IMPORTE PENDIENTEal citado Juzgado."

De los documentos invocados se infiere que efectivamente la empresa FARMAPLAST S.L. ingresó en la cuenta del Juzgado de primera instancia nº 1 de Getafe el importe de 2.895,05 euros; extremo éste que se consigna igualmente en la propia carta de despido, y que por tanto no existe inconveniente en incorporar aquí, para mayor claridad. Sin embargo, no procede incorporar las restantes expresiones que se interesa por el recurrente, la primera "en contra de los intereses de D. Serafin", por no tratarse de un dato fáctico, sino de una conclusión valorativa que no puede tener acceso al relato de probanzas. Y la segunda "el importe pendiente", por ser un hecho irrelevante, que se extrae del examen de todos los datos consignados en el propio ordinal tercero con lo que no procede su introducción. En consecuencia, se estima parcialmente el motivo, y se incorpora la primera de las menciones interesadas, en el tercer párrafo del hecho probado en cuestión.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, se formulan tres motivos por el recurrente.

-En el primero,se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 85.1 LRJS, al denegar el juzgador de instancia, la alegación de la prescripción, por considerar que constituye una variación sustancial de la demanda.

El presente motivo está abocado al fracaso, por cuanto pese a que la sentencia de instancia considera que no cabía hacer tal alegación en juicio ya que suponía una variación sustancial de la demanda, prohibida por el art. 85.1 LRJS, lo cierto es que de modo subsidiario resuelve sobre dicha excepción en el mismo fundamento jurídico, desestimando la misma, al entender que el plazo de cómputo comenzaría el 15-02-24, fecha en que finalizó el Expediente interno de investigación. Con lo que, ninguna relevancia ha de tener la denegación de la alegación por parte del trabajador, cuando la citada excepción de prescripción fue resuelta en la propia sentencia, en sentido desestimatorio, pudiendo por tanto ser objeto de recurso tal pronunciamiento, como así se hace efectivamente.

CUARTO.- -En el segundo motivode censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 del ET, y art. 50 del Convenio colectivo del sector de Industrias transformadoras de Plásticos de la Comunidad de Madrid, y jurisprudencia aplicable al caso. Sostiene que ambos preceptos establecen que la facultad de la empresa para sancionar prescribirá en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido, señalando que en el presente supuesto no estamos ante una falta continuada, ni tampoco existió una ocultación maliciosa, dado que el actor es operario o Jefe de almacén, encuadrado en el Grupo Profesional 4, siendo irrelevante su posición a fin de interferir en el conocimiento u ocultación de los hechos, señalando que no se indica en los hechos probados ninguna actuación del actor de ocultación o fraude, y que no pueden igualarse las conductas del actor y de su cónyuge, no pudiendo concluirse que por el mero hecho de ser cónyuge, el actor tenía conocimiento de que su esposa en la realización de sus tareas ordinarias dentro de la empresa había incluido (erróneamente o no), el importe supuestamente adeudado, entre las ordenes de transferencia al juzgado, igual que tampoco fue consciente de la falta de ingreso en el juzgado, de la retención hecha en mayo de 2020 en su nómina; y señala a mayor abundamiento que la mera clandestinidad que pudiera apreciarse en el actor, que se niega, no debe identificarse con maniobras de ocultamiento. Por ello, considera que el dies a quo de la prescripción larga (seis meses) debe iniciarse el día de la comisión de la omisión imputada (no advertir a la empresa que no le descontaron de su nómina de febrero de 2023 la cantidad transferida al Juzgado) esto es en el momento de percibir la nómina de febrero, con lo que la infracción estaría prescrita en el momento del despido, el 23 de febrero de 2024.

Se opone la empresa, en su escrito de impugnación a la estimación del motivo, señalando que de acuerdo con la jurisprudencia que invoca ( STS 13-10-21) aun cuando ni siquiera sería necesario que la esposa del actor o él mismo, realizasen actos positivos en la ocultación, áun cuando en este caso consta la ocultación por parte de aquella, lo cierto es que el actor usa la posición de su mujer para ocultar su gravísima infracción, impidiendo a la empresa tener conocimiento cabal de su actuación infractora; sosteniendo que estamos ante una falta continuada u oculta, y dies a quo del plazo largo será aquel en que la empresa tuvo un conocimiento cabal del hecho, esto es, el 15-02-24.

A propósito de dicha cuestión de la prescripción, reproducimos los argumentos ya expuestos en nuestra Sentencia 167/2025 de 3 de marzo:

"trayendo a colación el art. 60 de Estatuto de los trabajadores las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".En el mismo sentido se pronuncia el art. 50 del Convenio colectivo de aplicación.

Existe en el citado precepto por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues como decía la STS de 15-07-03 (RCUD 3217/2002) "(...) mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 ( RJ 1986, 4528), 24-7-1989 (RJ 1989, 5909) - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma."

Y añadía:

"Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 ( RJ 1984 , 5905) , 6-10-1988 ( RJ 1988 , 7541) , 15-9-1988 ( RJ 1988 , 6899) , 21-11-1989 ( RJ 1989 , 8218) , 25-6-1990 ( RJ 1990 , 5514) , 7-11-1990 ( RJ 1990 , 8558) , 19-12-1990 ( RJ 1990, 9812) -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 ( RJ 1990, 5514) -, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1-1990 ( RJ 1990, 224) , Auto TS 15-7-1997 ( RJ 1997, 5702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 ( RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 ( RJ 2002, 7803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo,como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE ( RCL 1978, 2836) - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación;o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.".

En suma como señala la STS de 23-05-13(RCUD 2178/12) las normas del Estatuto de los trabajadores, parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos; si bien, dispone que en todo caso, esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los seis meses desde la comisión de la falta;habiendo introducido la doctrina jurisprudencial las matizaciones en cuanto a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de las faltas continuadas, o de la propia ocultación por parte del trabajador en cuyo caso, el plazo se iniciaría respectivamente, el día en que se cometió la última falta o aquel en que cesó la ocultación, momento en el que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos, aunque se superen los seis meses desde su comisión.

Y más en concreto, a propósito de los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, se ha elaborado por la Sala IV del Tribunal Supremo una consolidada jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia núm. 811/2019 de 27 noviembre. RJ 2019\5427, con cita de las anteriores SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002 (RJ 2004, 5410); de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 (RJ 2005, 8007) y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 (RJ 2018, 3028); de 27-11-19, RCUD 430/2018, 13-10-21 rcud 4141/2018 o la más reciente de 14-12-21, rec 1869/2019 entre otras), y que se resume del siguiente modo:

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas."

En aplicación de la doctrina expuesta, resulta obvio a la vista del relato fáctico que la empresa advirtió el descuadre, comprobando que habían pagado un embargo por importe de 444,89 euros sin haberse descontado previamente tal importe en la nómina del trabajador, como consecuencia del cierre anual, a principios de 2024; y se procede al despido de la actora el 23-02-24, con lo que en absoluto se habría excedido el plazo previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores. Estamos ante una falta cometida con ocultación, habida cuenta que la trabajadora ocultó a la única persona que conocía el asunto del embargo, Sra Elisenda, que era la responsable de RRHH, que había realizado el pago del embargo de su esposo. Por la posición que ocupaba en la empresa, siendo la única persona en el departamento de Administración, no acreditándose que existiera cierre mensual alguno, ni supervisión individualizada del trabajo de la actora, era fácil para ella ocultar de forma dilatada su actuación. Y si bien había hablado con la Sra Elisenda diciéndole que su marido iría al juzgado y lo pagaría, dejándolo ya solucionado, remitió correo electrónico al Sr Lorenzo, sin copia para la Sra Elisenda, con el listado de embargos, incluyendo el de su esposo. Esa confianza especial de la que gozaba en la empresa le sirvió para la ocultación, y por tal motivo no fue detectado el descuadre hasta el cierre anual.

Por todo lo cual, no cabe sino desestimar íntegramente este último motivo, y con él, el recurso en su integridad, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida."

En el presente supuesto, no estaríamos ante una falta continuada, pero sí ante una falta oculta, pues si ciertamente el actor por su posición en la empresa, no estaba en disposición de ocultar a esta la conducta realizada por su esposa, sin embargo se benefició claramente de tal ocultación, y consecuentemente se computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, partiendo de la base de que existió una ocultación,; y la empresa no tuvo un cabal conocimiento de los hechos hasta el día 15-02-24, con el Informe realizado en la investigación. Con lo que no, al igual que resolvimos en el recurso 36/2025, resolviendo el despido de la esposa del actor, tampoco aquí cabe apreciar la prescripción de la infracción; por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.-En el tercero de los motivos,denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 54.1, 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores y art. 48.4 del Convenio colectivo del sector de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Comunidad de Madrid, y jurisprudencia de aplicación.

Considera que el juzgador a quo interpreta erróneamente la existencia de una transgresión de la buena fe contractual y un comportamiento grave y culpable que exige la norma para habilitar la extinción del contrato por causas disciplinarias.

Argumenta que no se relata en la sentencia ningún hecho reprochable que haya podido realizar el actor; siendo las referencias que constan en el relato fáctico, absolutamente tangenciales. Al demandante se le imputa una omisión, no advertir a la empresa que no le habían retenido una cantidad en la nómina que, sin embargo, había sido transferida por la empresa (por mediación de su esposa) al juzgado. Y se indica que la sentencia recurrida deriva la responsabilidad del actor por el mero hecho de ser cónyuge no separado de su esposa.

Señala el recurrente que "los errores de la empresa a favor y en contra del actor, debe evaluarse con la misma perspectiva. Por tanto, si consideramos que en el año 2020, cuando al actor le fue retenida la cantidad de 161,80 € de su nómina y la empresa (a través de su mujer) no procedió a transferirlo a la cuenta del juzgado, estando vigente el matrimonio, el actor no fue consciente de ello, cuando en 2023 la empresa (a través de su mujer) transfiere a la cuenta del juzgado una cuantía que no le había sido retenida de su nómina, tampoco fue consciente, salvo que tuviéramos algún otro dato que desvirtuara este hecho";y concluye que este dato no existe.

En todo caso, el recurrente invoca la teoría gradualista, aduciendo que deberían ponderarse las circunstancias personales del trabajador, que no había tenido ningún problema disciplinario en los años que llevaba prestando servicios para la demandada, por lo que la sanción sería desproporcionada, y el despido debería declararse improcedente.

Se opone igualmente la empresa al presente motivo de recurso señalando que el actor cometió dos omisiones personalísimas de manera consciente y deliberada, según razona la sentencia:

-no acudir al juzgado a pagar el importe que restaba por sufragar pese a que era conocedor de que sabía que en eso había quedado su esposa con la responsable de RRHH

-no advertir a la empresa que en su nómina de febrero de 2023 no se había descontado la cantidad.

Y sostiene el impugnante que lo que realmente existe aquí es una discrepancia del recurrente sobre la valoración de la prueba testifical y documental del juzgador de instancia.

Favorable acogida merece el motivo formulado por el recurrente, por cuanto como bien se indica en su recurso, no existe en el relato de probanzas, ningún hecho reprochable cometido por el actor. Todas las infracciones imputadas en la carta, constitutivas de deslealtad o transgresión de la buena fe contractual, fueron cometidas por la esposa del actor, cuyo despido fue también analizado por esta Sala en el Recurso 36/2025, en la que razonábamos:

"la conducta de la trabajadora demandante supone un claro incumplimiento de sus obligaciones, alterando intencionadamente la operativa habitual, y una transgresión de la buena fe contractual y fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, tipificada como faltas muy graves en el art. 48.4 del Convenio colectivo de aplicación y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores.

Nos remitimos a la STS de 19-07-10, RJ 2010\7126, invocada por la magistrada de instancia en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del despido disciplinario.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida anteriormente expuesto, resulta que la actora hoy recurrente, pese a conocer la operativa habitual en la empresa, en la que debía ser anterior en el tiempo el descuento en la nómina de los trabajadores de las cantidades objeto de embargo, al abono por parte de la empresa al juzgado del mismo; siendo la única trabajadora del Departamento de administración, con la confianza por parte de la empresa que ello implicaba, sin estar sujetas sus actuaciones a una supervisión posterior, resultó acreditado que tras conocer que quedaba pendiente una cuantía de un embargo de 2019 de su esposo, y manifestar a la responsable de RRHH que su marido lo arreglaría, yendo al juzgado y pagándolo, simultáneamente y a espaldas de tal responsable, remite un listado de embargos el 14-02-23, en el que incluye el de su esposo, para que se autorice el pago y se abone por la empresa, sabiendo perfectamente que no le había sido descontada la cuantía en ninguna nómina y sabiendo que su esposo no lo había pagado en el juzgado. Y, acreditado que no había cierres mensuales, su actuación queda oculta, no comunica a la empresa que falta ese descuento en la nómina, y tan solo cuando es advertido el descuadre, al cierre anual, y se le piden explicaciones, no sabe darlas, y bien señala que se le olvidó, o bien que fue un malentendido.

Entendemos, compartiendo el criterio de la magistrada de instancia que las conductas acreditadas justifican la declaración de procedencia del despido.

Estamos ante un incumplimiento grave y culpable y la actuación de la actora, ante una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación laboral, y especialmente de los que sirven de fundamento al desempeño de una función basada en la confianza y responsabilidad. La actora, con su actuación acreditada, quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con la empresa como trabajadora, responsable única, en el departamento de Administración, de confeccionar los listados de pagos que posteriormente debían ser autorizados por el Sr. Valeriano. Y con su comportamiento la empresa ha perdido la confianza que inicialmente tenía; y aún cuando no desconoce la Sala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 ( RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril ( RJ 1990, 3121) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 ( RJ 1991, 4171) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 ( RJ 1992, 3626) , entre otras), no es menos cierto que en el presente supuesto, en el que la actora tenía un interés personal, al tratarse del embargo de su esposo, su conducta ha quebrado por completo la confianza de la empleadora, al actuar a sus espaldas, incumpliendo la operativa habitual, y ocultándolo a sus superiores, haciéndoles creer que lo ha solucionado. Debiendo recordar este respecto que cuando se quiebra la confianza, no cabe aplicar graduaciones, ya que en la confianza no hay grados; y debiendo por tanto ser calificada la conducta de la actora, como falta muy grave merecedora de la máxima sanción; por lo que el motivo se desestima, al no apreciarse las infracciones denunciadas por el recurrente."

Sin embargo no existe en el relato de probanzas, ni una sola actuación personal del actor merecedora de la máxima sanción, y extractando los datos fácticos que contiene la fundamentación jurídica, resulta que la conducta imputada al actor por el juzgador de instancia es "ocultar que no se descontó de sus nóminas el embargo de 444,89 euros que Farmplast S.L. había abonado al Juzgado de Primera instancia nº 1 de Getafe tras enviar su mujer la remesa de pagos por embargo de salarios el 14-02-23 al responsable financiero", y razona expresamente que dicha conclusión se extrae de lo siguiente:

"1º) El demandante se benefició directamente de la actuación de su cónyuge, Doña Carina, ya que la responsable de RRHH, Doña Elisenda, habló con aquella sobre la notificación del embargo que recibió Farmaplast S.L. en Enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe tras recibir un correo electrónico de Samuel el 10 de Febrero de 2024, manifestándola aquella que Serafin iba al Juzgado y lo pagaba, hecho que no realizó el demandante"

Se está refiriendo a correos de febrero de 2023, no de 2024; y entendemos que lo único que se infiere en su caso de estos, es que el actor efectivamente se habría beneficiado con la actuación de su esposa, lo que no significa que hubiese tenido participación en los mismos.

"2º) Posteriormente Doña Carina, el 14 de Febrero de 2023, envió un correo electrónico al responsable financiero incluyendo en el listado de pagos por embargos de salarios el importe de 444, 89 euros del embargo de su marido, por lo que no constando sentencia de divorcio o separación, el demandante tenía conocimiento pleno de tal hecho por su cónyuge"

Al igual que en el anterior, tampoco consta que el envío del correo de 14-02-23 de la esposa del actor incluyendo el embargo de la cuantía restante correspondiente a este, de 444,89 euros fuera conocido ni consentido por el propio actor; sin que pueda presumirse como hace el juzgador que el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación, implique que el actor tenía conocimiento pleno de este hecho.

"3º) No existe un error involuntario del demandante, ya que sabía la existencia de tal embargo por su cónyuge y porque estaba en copia oculta en el correo que aquella envió el 9 de Febrero de 2024 a Doña Elisenda sobre los embargos que se realizaron a aquél, reconociendo además en su interrogatorio que algo le comentó su mujer y que se le olvidó ir al Juzgado"

Si bien el actor estaba en copia oculta del correo de 9-02-23 (no de 2024), dicho correo se limitaba a un listado de las cuantías embargadas al actor desde junio de 2019 a diciembre de 2020, con las fechas respectivas de abono al juzgado, hasta enero de 2021; con lo que no puede inferirse del mismo que el actor conociera que la empresa hubiera abonado al citado Juzgado dos años después, el 14-02-23 la cantidad que faltaba. En cuanto al reconocimiento que hace el actor, se limitó a señalar que recordaba que su mujer le había comentado que debía ir al juzgado y se le olvidó ir. No cabe presumir de tal declaración, que el actor supiera de la conducta posterior de su esposa, de incluir el importe de los 444,89 euros que faltaba de su embargo, sin descuento previo de su nómina.

" 4º)el demandante no acudió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe a pagar la cantidad de 444, 89 duros ni manifestó a Farmaplast S.L. que no se le había retenido tal cantidad en las nóminas desde Febrero de 2023 hasta que fue despedido, lo que revela una voluntad clara de ocultar la actuación de su mujer ya que resultó beneficiado por la misma, abonando Farmaplas S.L. la cantidad citada en concepto de embargo sin sufrir la correspondiente retención en la nómina, existiendo el correspondiente descuadre en la revisión anual del cierre contable, previo a la auditoría"

Cierto es que el actor no acudió al Juzgado a pagar el faltante del embargo, mas no consta que conociera que faltaba esa cantidad por abonar, al haberse finalizado las retenciones por embargo, en el mes de enero de 2021; y por tanto es normal que no se hubiera percatado de la falta de un nuevo descuento por embargo en la nómina en febrero de 2023, y menos aún consta que tuviera conocimiento de que la empresa hubiera abonado al juzgado dicha cantidad como faltante de aquel embargo, sin habérselo descontado. Son todo conjeturas y elucubraciones que no permiten imputar al actor una conducta infractora de transgresión de la buena fe contractual.

Y como bien señala el recurrente en su escrito, al igual que en el mes de mayo del año 2020 la empresa retuvo al actor 161,80 euros a través de su esposa como responsable contable, y sin embargo la empresa no lo transfirió al Juzgado, sin que entonces se le imputara al actor el no haber estado atento a este hecho; del mismo modo cuando en febrero de 2023 su esposa incluye el importe del faltante del embargo de su marido en la lista de pagos por embargos, para que la empresa lo abone al Juzgado, sin previo descuento en la nómina del trabajador, tampoco cabe entender ahora que el actor fuera conocedor y consentidor de dicha actuación.

No podemos compartir que por el hecho de resultar beneficiado el actor con la actuación de su esposa, pueda presumirse como hace el juzgador de instancia, que existía una clara voluntad del actor de ocultar tal actuación.

Dicha actuación fue grave y culpable, pero la única responsable de la misma ha de ser la esposa del actor, cuyo despido ya fue declarado procedente por esta Sala; pero no existen datos que permitan extender tal responsabilidad al hoy actor, por el hecho de no constar sentencia de divorcio o separación; este extremo no permite presumir que el actor tuviera conocimiento de la actuación de su esposa; y consecuentemente, procede estimar el presente recurso, y declarar improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que a su opción, indemnice al mismo en la suma de 46.485,94 euros o le readmita en las mismas condiciones anteriores al despido, abonándole en tal caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de un salario diario de 79,40 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Serafin contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia plaza núm. 1 de Móstoles, en autos 472/24, a instancia del recurrente contra FARMAPLAST SL, sobre DESPIDO, y revocamos sentencia recurrida y con estimación de la demanda inicial, DECLARAMOS IMPROCEDENTE el despido del trabajador, CONDENANDO a la empresa demandada a que OPTE en el plazo de cinco días, entre indemnizar al trabajador con 46.845,94 euros; o readmitirlo en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 79,40 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0046-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0046-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Serafin contra la sentencia dictada por la sección social del Tribunal de Instancia plaza núm. 1 de Móstoles, en autos 472/24, a instancia del recurrente contra FARMAPLAST SL, sobre DESPIDO, y revocamos sentencia recurrida y con estimación de la demanda inicial, DECLARAMOS IMPROCEDENTE el despido del trabajador, CONDENANDO a la empresa demandada a que OPTE en el plazo de cinco días, entre indemnizar al trabajador con 46.845,94 euros; o readmitirlo en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 79,40 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0046-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0046-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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