Sentencia Social 158/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 158/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 5/2025 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100149

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2961

Núm. Roj: STSJ M 2961:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0026952

Procedimiento Recurso de Suplicación 5/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Derechos Fundamentales 284/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 158/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDREA LINARES REVERT en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 284/2024, seguidos a instancia de D. Luis Andrés y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA frente a RENFE VIAJEROS SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2023 sindicato demandante presentó ante el Ministerio de Fomento una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas. En fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre (no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados ( no controvertido).

TERCERO. En fecha 29 de noviembre de 2023 se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre. A pesar de ello RENFE no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador ( no controvertido).

CUARTO.- El día 5 de diciembre de 2023 D. Luis Andrés, trabajador de la demandada con categoría profesional de Operador Comercial Especializado (maquinista ) tenía asignado el turno de gráfico 6002. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios: Toma del servicio a las 6:15 horas en Madrid Chamartín.- Servicio a bordo del tren 4085 desde las 7:15 con origen Madrid Chamartín y destino Miranda de Ebro.- Viajero sin servicio en el tren 4087 desde las 11:37 con origen Miranda de Ebro y destino San Sebastián.- Viajero en cercanías de San Sebastián a Irún ( no controvertido).

QUINTO.- El Sr. Luis Andrés manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO, para el cual ejerce como miembro del comité de empresa de Guipúzcoa. ( doc. 7 de la actora).

SEXTO.-Al no presentarse el Sr. Luis Andrés al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó al Sr. Lucio, interventor que tenía adscrito mismo cuadro de servicios el día 5 de diciembre que realizara las funciones de servicios a bordo del tren 4085, asignadas al demandante lo cual dicho trabajador llevó a cabo desde las 7:15 horas en que el tren salió de Madrid hasta las 10:08 horas en que llegó a Miranda de Ebro.

SÉPTIMO.- Las funciones del personal de intervención se recogen en Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre , siendo su última actualización de 7 de mayo de 2022. (doc. 3 de la demandada).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Luis Andrés defendidos por el letrada Dª. Ana Maria Cano Escuder, y demandado RENFE VIAJEROS defendido por letrada Dª. Andrea Linares Revert, y se declara la vulneración del derecho a la huelga del Sr. Luis Andrés así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial.

Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración,

Se condene a la demandada a a abonar una indemnización de 7.501 euros al Sr. Luis Andrés y de 7.501 euros al sindicato.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando "La vulneración del derecho a la huelga del Sr. Luis Andrés, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, Se condene a la demandada a abonar una indemnización de 7.501 euros al Sr. Luis Andrés y de 7.501 euros al sindicato.".

Frente a ella se alza en suplicación la representación letrada de RENFE VIAJEROS SA, formulando cuatro motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.- En el primer motivo de revisión postula la supresión del hecho probado quinto al entender que no ha sido probado ni acreditado a través de ninguna de las pruebas practicadas durante el acto de juicio, ya que únicamente, dice, se practicó prueba documental por cada una de las dos partes.

Indica que no es equiparable el formar parte del Comité de huelga con la debida comunicación a sus superiores de respaldar la huelga del día 5 de diciembre, habiéndose producido un error manifiesto por el juzgador a quoen la redacción del hecho probado quinto.

En motivo no se acoge, pues no cabe la supresión de un determinado hecho probado, en base a que el mismo no está probado, o no está suficientemente probado porque esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al mismo, para la apreciación de los elementos de convicción, pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes.

En el siguiente motivo revisor solicita la modificación del hecho probado Cuarto para el que propone la redacción que sigue:

"(...). - El día 5 de diciembre de 2023 D. Luis Andrés, trabajador de la demandada con categoría profesional de Operador Comercial Especializado (interventor), lo que se desprende de los documentos nº 1, 4, 5 y 7 A) de los aportados por la demandada,tenía asignado el turno de gráfico 6002. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios: Toma del servicio a las 6:15 horas en Madrid Chamartín.- Servicio a bordo del tren 4085 desde las 7:15 con origen Madrid Chamartín y destino Miranda de Ebro.-Viajero sin servicio en el tren 4087 desde las 11:37 con origen Miranda de Ebro y destino San Sebastián.- Viajero en cercanías de San Sebastián a Irún (no controvertido), teniendo el actor y el trabajador D. Lucio asignado el mismo cuadro de servicios dicho día y las mismas funciones a bordo del tren."

Se apoya en los documentos aportados a su ramo de prueba:

-documento nº 4consistente en el gráfico de Irún de servicios comerciales, expone que se puede apreciar que el gráfico indica que se trata de "GRÁFICO SERVICIOS DE INTERVENCIÓN" y que el gráfico 6002 que se menciona está en la segunda hoja, por lo que el trabajador demandante presta servicios comerciales a bordo del tren, pero no es maquinista.

-documento nº 5consistente en el cuadrante de la residencia de Irún para el día 5 de diciembre de 2023, en el que aprecia que ambos trabajadores están incluidos en el mismo gráfico, por lo que prestan los mismos servicios, y realizan ambos las mismas funciones, no siendo ninguno de ellos maquinista.

-documento nº 7 A)consistente en la nómina del trabajador demandante del mes de enero de 2024, en el que aprecia que su dependencia es "V.SC. Transv- Interv", esto es, Viajero Servicios Comerciales, Transversales- Intervención.

Se acoge en parte modificando la categoría profesional del demandante que debe ser la de categoría profesional de Operador Comercial Especializado (interventor), a lo que no se opone la impugnante del recurso; no así el hecho que se pretende adicionar respecto de que el actor y el trabajador D. Lucio tenían asignado el mismo cuadro de servicios dicho día y las mismas funciones a bordo del tren, puesto que no se desprende con la claridad necesaria del documento que cita.

TERCERO.- Con destino a la censura jurídica se formulan dos motivos; en el primero denuncia infracción del artículo 6.7 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales y el acta de 3 de noviembre de 2003 que aprueba el marco regulador del personal de intervención, en relación con la ORDEN FOM/2872/2010 de 5 de noviembre.

Sostiene que ha quedado acreditado que entre las funciones de interventor se encuentran las de seguridad, de auxiliar al maquinista en situaciones de emergencia o accidente, auxiliar, no que pueda realizar sus funciones, y eso implica que el tren, que estaba dispuesto a salir porque no había comunicación de seguimiento de la huelga, tenía su maquinista preparado y sus viajeros en el interior del tren. El trabajador Lucio estaba adscrito al mismo gráfico que el trabajador demandante, el mismo día, y ambos tienen las mismas funciones, al tratarse de Operador Comercial N1 y Operador Comercial Especializado N1, siendo que en el interior del tren ambos realizan funciones de interventor, esto es, de atención al cliente, por lo que no hay sustitución en el sentido señalado en este Fundamento Cuarto; esta situación no se ha dado, por lo que entiende no existe una situación de vulneración de derecho fundamental, y en consecuencia, la sentencia debe ser revocada, absolviendo a la demandada de las peticiones realizadas en su contra.

No se acoge, pues el hecho de que ambos interventores efectúen las mismas funciones, no acredita que estuvieran ambos adscritos al mismo servicio el día señalado para la huelga.

CUARTO.- En el último motivo de censura denuncia infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española, así como del artículo 20 del ET y el artículo 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo.

Entiende en esencia que no se produjo ningún tipo de ius variandi empresarial nocivo o contrario al derecho de huelga, por cuanto que no se acudió por parte de la empresa a acometer ningún tipo de actuación tendente a mitigar los efectos de la huelga, simplemente, a las 7:15 horas, al no contar con interventor el tren que hacía dicho recorrido, otro compañero también interventor del actor en activo durante dicho día se hizo cargo del mismo; sigue diciendo que no hay movilidad funcional, no se trata de trabajadores que habitualmente no realicen estas funciones de conducción, no se ha buscado y traído a otro maquinista de otro cuadro de servicios o que estuviera descansando o de vacaciones, no ha existido ningún tipo de voluntariedad ni participación de la empresa en una presunta vulneración del derecho a la huelga, sino que, simplemente, otro maquinista del cuadro de servicios de ese mismo día se hizo cargo de ese tren; siendo además que ni la Constitución ni la jurisprudencia constitucional obligan a los restantes trabajadores [los que no secundan la huelga] a contribuir al éxito de la reivindicación.

No existe, dice, movilidad funcional en la que se realicen funciones diferentes de las que le corresponden, no siendo correcta , señala, la apreciación de la Juzgadora, que confunde las posibles funciones que puede acometer el interventor (Operador Comercial N1 u Operador Especializado Comercial N1) en caso de accidente o emergencia, para socorrer o ayudar al maquinista en la cabina, con que el trabajador demandante sea maquinista; sostiene que la doctrina judicial ampara situaciones en las que pueda verse afectada la seguridad de las personas y las cosas; que en el transporte ferroviario las vías por las que transcurren los distintos trenes son únicas, siendo materialmente imposible dejar en una vía parado el tren que tenía asignado el actor, en tanto que por esas mismas vías tienen que transcurrir otros trenes, no sólo de la empresa, sino también de mercancías y de otros competidores tras la liberalización del mercado ferroviario. Dejar un tren parado en unas vías utilizadas por otros trenes podría ocasionar accidentes, incidentes y retrasos de imprevisibles consecuencias.

Es más, dice, el tren contaba con su maquinista, preparado en su cabina, habiendo atendido el servicio y puesto en la vía asignada para la subida de los viajeros, porque no ejerció su derecho a la huelga. Y para que exista una seguridad completa en el viaje, es necesario que en el interior haya un interventor, tal y como se expuso en el acto de juicio y consta aportada la Orden FOM/2872/2010 de 5 de noviembre como documento nº 3, en relación con el Acuerdo de Desarrollo Profesional, que consta aportado como doc. nº 2, en su D.T. Primera, que las funciones y condiciones laborales de los Operadores Comerciales N1 y O. Especializado Comercial N1 se rigen por el Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales, en función del ámbito en que desarrollen sus funciones, en este caso están adscritos a Media Distancia, y en el art. 19 apdo. 5 de la Orden FOM esas funciones están también relacionadas con la seguridad del tren, porque al auxiliar de cabina se le "faculta a su titular para colaborar con el maquinista en la identificación y el cumplimiento de las órdenes, de las señales y demás prescripciones de circulación que le afecten, así como la utilización del freno de emergencia e inmovilización del vehículo en casos de emergencia."Pudiendo intervenir en caso de accidente del tren o incapacidad sobrevenida del maquinista.

Deberemos determinar en primer lugar si la actuación de la demandada durante la huelga ha sido acorde a derecho; cuestión eminentemente fáctica que queda sujeta al acervo probatorio desplegado por los litigantes, en los términos que seguidamente analizaremos.

En lo que ahora interesa, los hechos firmes, son los que siguen:

1.-En fecha 21 de noviembre de 2023, el sindicato demandante presentó ante el Ministerio de Fomento una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas, que finalmente se mantuvo para los días 4 y 5 de diciembre.

2.-En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados.

El 29 de noviembre de 2023 se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre.

3.-RENFE no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador.

El día 5 de diciembre de 2023 D. Luis Andrés, trabajador de la demandada con categoría profesional de Operador Comercial Especializado (interventor) tenía asignado el turno de gráfico 6002. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios: Toma del servicio a las 6:15 horas en Madrid Chamartín. - Servicio a bordo del tren 4085 desde las 7:15 con origen Madrid Chamartín y destino Miranda de Ebro. - Viajero sin servicio en el tren 4087 desde las 11:37 con origen Miranda de Ebro y destino San Sebastián. - Viajero en cercanías de San Sebastián a Irún.

4.-El Sr. Luis Andrés manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO, para el cual ejerce como miembro del comité de empresa de Guipúzcoa.

Al no presentarse el Sr. Luis Andrés al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó al Sr. Lucio, interventor que tenía adscrito mismo cuadro de servicios el día 5 de diciembre que realizara las funciones de servicios a bordo del tren 4085, asignadas al demandante lo cual dicho trabajador llevó a cabo desde las 7:15 horas en que el tren salió de Madrid hasta las 10:08 horas en que llegó a Miranda de Ebro.

Así las cosas, el artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977 señala: Cinco. "En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo."

Se consagra así la prohibición del denominado "esquirolaje externo"a través del cual la empresa impide que la huelga tenga efecto al emplear a otros trabajadores, no vinculados con ella, para llevar a cabo las tareas que han quedado paralizadas con motivo del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 28 de la CE.

Ha sido la doctrina Constitucional seguida por el Tribunal Supremo la que ha perfilado los límites de lo que se considera un ataque al derecho de huelga y que no vendría determinado por la asunción de las funciones de los huelguistas por trabajadores ajenos a la empresa sino el uso de trabajadores que se encuentran bajo el ámbito de organización del empresario para sustituir a los que ejercen legítimamente su derecho a suspender su prestación de servicios como medio de presión. La Sentencia 123/1992, de 28 de septiembre del Tribunal Constitucional examinó las consecuencias de este uso, o lo que es los mismo, un supuesto del llamado "esquirolaje interno",poniendo en la balanza, por un lado, el derecho a la huelga y por otro, la potestad de decisión del empresario de organizar sus medios personales y materiales en el ejercicio de su actividad. Se señala que" la sustitución interna, en el supuesto que ahora y aquí nos ocupa, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con finés distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. En tal sentido, atenta al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga, como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de octubre de 1989 (Sala de lo Social ), donde se consideró inviable la sustitución de marineros huelguistas por otra tripulación formada con trabajadores vinculados a la naviera mediante contratos anteriores al conflicto, pero de otros buques. En consecuencia, desde la perspectiva de los principios constitucionales más arriba analizados, en su proyección sobre la situación concreta que es objeto de este proceso, no puede calificarse como lícita la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado, sin que pueda ser incluida esta conducta entre las medidas empresariales de conflicto colectivo que legitima el art. 37 de la Constitución ."

La protección del derecho de huelga frente al derecho de la empresa recogido en el artículo 37 de la Constitución que no tiene la marcada protección del primero lleva, no solo a limitar de forma drástica el poder de dirección de la empresa sino incluso a valorar la pasividad en su ejercicio permitiendo que otros trabajadores asuman las funciones afectadas por la huelga, incluso aunque no se trate de una actividad intensa o prolongada.

El Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de mayo de 2.021, Recurso 4985/2018) aborda la cuestión: "Y es que la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio. No es necesario, a tales efectos, que existe un ejercicio activo del poder de dirección impulsando la sustitución de los huelguistas. La vulneración del derecho de huelga se produce también a consecuencia del no ejercicio del poder de dirección. En efecto, una actitud pasiva frente a un ejercicio ilegítimo del poder de los mandos intermedios, dejándoles hacer aquello que resulta contrario al derecho fundamental de los trabajadores a la huelga, vulnera este derecho merced a la omisión del ejercicio del poder de dirección que incluye, como no podría ser de otra forma, la potestad de impedir que en su ámbito se produzcan vulneraciones de derechos fundamentales por parte de las personas sometidas a su poder de dirección.

Resulta indiferente que la intensidad de la intervención de los trabajadores no huelguistas sea leve: Desde la perspectiva de lo que requiere unificación doctrinal (si la empresa es responsable de los actos de sustitución de los huelguistas, aun cuando sean adoptados por los propios mandos intermedios incluso sin conocimiento o aprobación empresarial), no es relevante la escasa repercusión que los actos de sustitución de los huelguistas tuvieron en el presente supuesto. También la STS de 3 de febrero de 2021 (rec. 36/2019 ), señala que, aunque sean mermas reducidas o incluso insignificantes de la efectividad de la huelga, el caso es que se trata de actos de sustitución de los huelguistas que, en si mismos, implican vulneración del derecho de huelga. Y, como también se ha avanzado, lo relevante no es si la empresa concertó o no con los trabajadores mandos intermedios la sustitución de los huelguistas; lo decisivo es que no impidió tal sustitución, dejando que la lesión se produjera."

En el caso que nos ocupa de la ya firme relación fáctica, que hemos expuesto anteriormente, constatamos que RENFE no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador.

El día 5 de diciembre de 2023 D. Luis Andrés, trabajador de la demandada con categoría profesional de Operador Comercial Especializado (interventor) tenía asignado el turno de gráfico 6002. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios: Toma del servicio a las 6:15 horas en Madrid Chamartín. - Servicio a bordo del tren 4085 desde las 7:15 con origen Madrid Chamartín y destino Miranda de Ebro. - Viajero sin servicio en el tren 4087 desde las 11:37 con origen Miranda de Ebro y destino San Sebastián. - Viajero en cercanías de San Sebastián a Irún.

El Sr. Luis Andrés manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO, para el cual ejerce como miembro del comité de empresa de Guipúzcoa.

Al no presentarse el Sr. Luis Andrés al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó al Sr. Lucio, interventor que tenía adscrito mismo cuadro de servicios el día 5 de diciembre que realizara las funciones de servicios a bordo del tren 4085, asignadas al demandante lo cual dicho trabajador llevó a cabo desde las 7:15 horas en que el tren salió de Madrid hasta las 10:08 horas en que llegó a Miranda de Ebro.

En consecuencia se desprende que la actuación de la mercantil demandada no fue respetuosa con el derecho fundamental que analizamos , puesto que procedió a sustituir al huelguista por otro compañero de su misma categoría y funciones en detrimento de su derecho de huelga que no se atenúa por el hecho de que tuviera adscrito el mismo cuadro de servicios el día 5 de diciembre, pues no consta acreditado que lo fuera en el mismo tren 4085 , sino que fue adscrito al mismo a consecuencia del ejercicio de huelga; sin que la Sala pueda acoger las manifestaciones que se vierten en el recurso en torno a la seguridad, por mucho que sea necesario que en el interior haya un interventor, como tampoco la existencia de vía única en el tramo alegado ni imprescindibilidad del servicio que correspondía prestar al demandante, circunstancias que en todo caso se debieron prever estableciendo servicios mínimos cosa que no hizo la recurrente, sino todo lo contario, pues consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la demandada "no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador ".

QUINTO.-Subsidiariamente defiende la empresa recurrente que no resulta ajustado a Derecho el hecho de que el sindicato actuante pretenda acumular en cada demanda individual que presenta, una reclamación de daños y perjuicios para sí, y de hecho existen varias sentencias de instancia que no estiman la indemnización al sindicato, absolviendo a la demandada y hoy recurrente de la indemnización a favor de dicho sindicato, precisamente por el abuso y el enriquecimiento injusto que supone multiplicar 7.501,00 € por cada una de las demandas interpuestas, por únicamente dos días de huelga, los días 4 y 5 de diciembre de 2023.

En este sentido, de haberse producido un daño o un perjuicio al sindicato convocante de la huelga, esta parte entiende que debería cuantificarse y declararse en un único procedimiento de forma global y conjunta, no duplicando en cada demanda individual (se incluyen en el ramo de prueba de esta parte varias demandas idénticas) una reclamación a percibir el mismo importe que el reclamado para el trabajador huelguista, lo cual entiende esta parte que resulta manifiestamente desproporcionado.

Dice que la demanda no es capaz de aportar ni un solo criterio concreto de cuantificación de estos daños y perjuicios reclamados, aludiendo a conceptos genéricos, incluso se remite a otras huelgas previas que nada tienen que ver con lo ocurrido y debatido en la presente litis.

Incluso la parte demandante alega la repetición de incumplimientos en diversas huelgas en diversos momentos y situaciones, pero no se puede generalizar, dado que el sindicato demandante, además, no formaba parte de la representación de los trabajadores a nivel provincial por no haber participado en ninguna elección hasta el año 2023, y en nada le afectaba las huelgas por no poder ser parte convocante.

Finaliza diciendo que de reconocerse la existencia de una vulneración, ante la falta de concreción que justifique los daños pretendidos, se propuso y se propone a este Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se condene a la empresa recurrente a la restitución del salario dejado de percibir durante el día de huelga más otro adicional en compensación (este es el único daño efectivo que pudo haberse ocasionado) o subsidiariamente acudir a las sanciones de la LISOS para faltas leves en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que han sido expuestas, tales como que no se ha producido una sustitución del trabajador durante toda la jornada de huelga (habiendo quedado otros servicios sin cumplir con el consecuente perjuicio a la sociedad debido al carácter público del servicio) sino simplemente durante un lapso inferior a dos horas y que se ha realizado dicha función de intervención a bordo del tren por una persona activa en dicho turno de trabajo y en su cuadro de servicios a través de un mecanismo automático sin participación de la sociedad y sin ni un solo ápice de intención de vulnerar o perjudicar el derecho a la huelga, tratándose de las mismas funciones a desarrollar, no existiendo una invasión de funciones de movilidad funcional como se dice en la sentencia.

El art. 183 LRJS, establece que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.".

El juzgado de instancia declara la vulneración del derecho de huelga, que ya hemos confirmado, y se acoge expresamente a esa posibilidad de determinar prudencialmente la cuantía del daño por resultar especialmente difícil la prueba de su importe exacto.

La suma de 7.501 euros resulta sin duda perfectamente razonable y ajustada a las circunstancias del caso, en función del contenido de la actuación empresarial, y en razón de aquella singular finalidad de prevenir el daño, que cobra una especial dimensión en un supuesto como el presente a la hora de salvaguardar el futuro comportamiento de la empresa.

Tiene razón la recurrente cuando sostiene que la imposición del pago de una indemnización de esta naturaleza no ha de ser automática, pero la pierde sin embargo cuando niega que en este caso pueda apreciarse la existencia de algún tipo de daño o perjuicio moral que haya de ser reparado, pues el derecho fundamental transgredido se ha visto comprometido con la actuación que ha llevado a cabo la empresa, el prestigio y la imagen del sindicato frente a los trabajadores ha podido resultar perjudicado con ese intento de frustrar el ejercicio del derecho de huelga , y todo ello merece la imposición de esa indemnización.

La demandada en el acto de juicio solicito subsidiariamente la moderación de la indemnización (soporte audiovisual); la Magistrada de instancia razona en su sentencia y se comparte que "En lo concerniente a la cuantificación de la cuantía indemnizatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de octubre de 2017 , dictada en Unificación de Doctrina, que tras realizar en su fundamento jurídico segundo un resumen de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, hace lo mismo en el apartado 2 del fundamento jurídico tercero en relación con la fijación del quantum indemnizatorio. En el punto c) de ese apartado, en relación a la aplicación de la LISOS como parámetro válido, establece que nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS y se remite a lo dispuesto en las SSTS 12.12.07 y 18.07.12 -rco 126/11 que establecían que «Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...». Señalando, a continuación que "La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio ) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco 67011 - y 08/07/14 -rco 282/13 -)".

En este sentido, el artículo 8.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden (LISOS) tipifica como infracción muy grave: "Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.", estableciendo el Legislador para las infracciones de dicha gravedad las siguientes sanciones: 40.1.c " Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.", resultando perfectamente razonable y adecuada la suma establecida en la sentencia, que se impone como falta muy grave en su grado mínimo, por lo que vamos a mantenerla en sus términos.

La alegación que se efectúa en torno a que no resulta ajustado a Derecho que el sindicato actuante pretenda acumular en cada demanda individual que presenta, una reclamación de daños y perjuicios para sí, poniendo de manifiesto la existencia de varias sentencias de instancia que no estiman la indemnización al sindicato, absolviendo a la demandada y hoy recurrente de la indemnización a favor de dicho sindicato, precisamente por el abuso y el enriquecimiento injusto que supone multiplicar 7.501,00 € por cada una de las demandas interpuestas, por únicamente dos días de huelga, los días 4 y 5 de diciembre de 2023; la Sala no puede pronunciarse al respecto al no constar acreditadas las circunstancias que se ponen de manifiesto por el recurrente.

Conforme a lo razonado debemos desestimar en su integridad el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, e imposición de las costas del recurso en cuantía de 800 euros, debiendo darse el destino legal a la cantidad consignada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RENFE VIAJEROS SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID de fecha fecha 6 de mayo de 2024, en virtud de demanda formulada por D. Luis Andrés y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA contra la recurrente, en reclamación sobre derechos fundamentales confirmando la sentencia recurrida.

La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0005-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0005-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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