Sentencia Social 346/2025...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 346/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 220/2025 de 28 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 346/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100331

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5902

Núm. Roj: STSJ M 5902:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0135280

Procedimiento Recurso de Suplicación 220/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1235/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 346/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 220/2025, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS VILLALON PRIETO en nombre y representación de D./Dña. Faustino, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1235/2024, seguidos a instancia de D. Faustino frente a DIRECCION000. y FISCAL, en reclamación por conciliación vida laboral-familiar, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales y personales del trabajador demandante.

I. El actor presta servicios por cuenta y orden de la demandada desde

el 1/01/2002, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de redactor digital como Media Manager en el departamento del Servicio de Agencia y Media Manager de la División de informativos, en el centro de trabajo sito en DIRECCION001, de Madrid (hechos no controvertidos).

El actor percibe un complemento de información o coordinación como Media Manager, regulado en el artículo 31 del Convenio Colectivo de aplicación.

El actor ha venido desempeñando funciones como vocal vecino de la Junta Municipal de DIRECCION002 del Ayuntamiento de Madrid desde el 26/11/2019. En la actualidad no desempeña dichas funcionas (doc. 3 ramo de prueba demandada)

II. El Convenio Colectivo del DIRECCION000.

II. El demandante es padre de tres hijos: Joaquina, nacida el

NUM000/ 2008, acude al I.E.S. DIRECCION003 de Madrid; Araceli, nacida el NUM001/2010, acude al I.E.S. DIRECCION004; y Benjamín, nacido el NUM002/2017, acude al C.P. DIRECCION005 (docs. 6, 7 y 8 del demandante).

III. La esposa del demandante, Elisenda, actualmente presta

servicios en el Ministerio de Trabajo y Economía Social, en régimen de dedicación especial, de 40 horas semanales, con jornada de trabajo irregular, según las necesidades del servicio (doc. 5 del demandante).

SEGUNDO. Sobre los hechos motivo del litigio.

El trabajador viene desarrollando, al menos desde 2019, su prestación laboral, en turno de mañana, de 5:00 a 12:00 horas, desempeñando su puesto de Redactor Digital como Media Manager en el departamento del Servicio de Agencia y Media Manager de la División de informativos. Dichas tareas consisten en la elaboración y redacción de las noticias para el banner que se lanzaba en directo durante las dos horas de duración del programa informativo.

La Dirección de informativos del DIRECCION000, decidió prescindir de las tareas asignadas al puesto que venía desempeñando el actor de Media Manager en el informativo matinal.

Ante esta situación el actor el 19/09/2024, mediante correo electrónico dirigido a su superior, Ángel Jesús, solicitó concreción horaria en turno de mañana.

A la vista de la falta de respuesta, se dirigió a Isidro, el 20/09/2024, a través de correo electrónico. Ante la falta de respuesta, el actor se dirigió nuevamente a Isidro, el 25/09/2024.

La empresa demandada, en fecha 27/09/2024 le entregó al actor, una comunicación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que expresaba que la misma tendría efectos desde el 14/10/2024.

El demandante solicitó el 30/09/2024, una adaptación de su jornada laboral, para no realizar un turno de tarde. El día 14/10/2024, se ofreció por la demandada una alternativa, en aras a alcanzar un acuerdo.

A la referida alternativa ofrecida el día 14/10/2024 por la demandada, el hoy demandante respondió el 21/10/2024, expresando su disponibilidad y total colaboración. Respondiendo la empresa el 21/10/2024.

(Doc. 3 ramo de prueba del demandante y doc. 1 ramo de prueba de la demandada).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Faustino frente a DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Faustino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso por la parte actora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, desestimatoria de su demanda en la que interesaba aquel su derecho a concretar su jornada en turno de mañana, en horario de 8 a 16 horas; y reclamaba una indemnización por daños y perjuicios cuantificada en 3500 euros, por vulneración de derechos fundamentales.

Y se articula a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS y un motivo de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa DIRECCION000. señalando que tal y como está planteado el recurso debería inadmitirse, ya que los motivos formulados son de legalidad ordinaria, no expresándose con claridad cual es el derecho fundamental invocado, y solo cabe recurso de suplicación en los supuestos en los que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales y se solicita una indemnización superior a 3000 euros.

Se opone igualmente en cuanto al fondo, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos, de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS se interesa la rectificación del tercer párrafo del hecho probado PRIMERO apartado 1; en los siguientes términos:

"El actor ha venido desempeñando funciones como vocal vecino de la Junta Municipal de DIRECCION002 del Ayuntamiento de Madrid desde el 26/11/2019. En la actualidad no desempeña dichas funcionas, desde el 24/10/24.(doc. 3 Documento nº 9 del ramo de prueba demandada)"

No procede la revisión interesada, por cuanto ya consta en el ordinal primero que el actor no desempeña en la actualidad dichas funciones, siendo irrelevante la fecha desde que dejó de prestarlas, máxime cuando se trata de una fecha posterior a la modificación del horario por la empresa, de fecha 27-09-24.

En el segundo motivo, se interesa la revisión del hecho probado PRIMERO, apartado II, pretendiendo el recurrente consignar el horario de los menores, con apoyo en los documentos 6,7 y 8 del ramo de prueba.

"Como consta acreditado por (documentos 6, 7 y 8), los menores tienen el siguiente horario:

- Joaquina: Lunes, martes y viernes de 8.15 a 14.20 horas. Miércoles y Jueves de 8.15 a 15.15 horas. (documento nº8 del ramo probatorio de la parte actora.)

- Araceli: Lunes a viernes de 8.25 a 15.30 horas (documento nº 7 del ramo probatorio de la parte actora.)

- Benjamín: Lunes a viernes: De octubre a mayo en horario partido de 9.00- 12.30 y 14.30 a 16.00 horas. Y en Septiembre y Junio de 9.00 a 13.00 horas. (documento nº6 del ramo probatorio de la parte actora)"

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738) -rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).

Habida cuenta que el ordinal PRIMERO, II se remite a los documentos 6 7 y 8 en el que constan los horarios de los hijos del actor, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y su valoración por la Sala. Por lo que el motivo se desestima.

-En el tercero de los motivos de revisión fáctica

"El trabajador viene desarrollando, al menos desde 2019, su prestación laboral, en turno de mañana, de 5:00 a 12:00 horas, desempeñando su puesto de Redactor Digital como Media Manager en el departamento del Servicio de Agencia y Media Manager de la División de informativos. Dichas tareas consisten en la elaboración y redacción de las noticias para el banner que se lanzaba en directo durante las dos horas de duración del programa informativo.

La Dirección de informativos del DIRECCION000, decidió prescindir de las tareas asignadas al puesto que venía desempeñando el actor de Media Manager en el informativo matinal. El demandante, tuvo conocimiento por un compañero de la desaparición del turno matinal. No consta probada comunicación previa alguna por parte de la empresa hasta el 27/09/2024, fecha de la carta comunicación tal modificación (documento 2 del ramo de prueba de la actora).

Ante esta situación el actor el 19/09/2024, mediante correo electrónico dirigido a su superior, Ángel Jesús, solicitó concreción horaria en turno de mañana sobre las condiciones de su reincorporación al turno de mañana debido a las modificaciones en el planning de la semana

. A la vista de la falta de respuesta, se dirigió a Isidro, el 20/09/2024, a través de correo electrónico. Ante la falta de respuesta, el actor se dirigió nuevamente a Isidro, el 25/09/2024, manifestando necesidades de conciliación familiar para regresar al turno de mañana.

La empresa demandada, en fecha 27/09/2024 le entregó al actor, una comunicación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que expresaba que la misma tendría efectos desde el 14/10/2024.

El demandante solicitó el 30/09/2024, una adaptación de su jornada laboral, para no realizar un turno de tarde. El día 1404/10/2024, se ofreció por la demandada una alternativa, en aras a alcanzar un acuerdo, se remitió comunicación por la empresa solicitando al trabajador que justificase las necesidades de conciliación en aras de poder ofrecer alternativa.

A la referida alternativa ofrecida el día 14/10/2024 por la demandada, obrante al documento nº3 del ramo probatorio de la actora,el hoy demandante respondió el 21/10/2024, expresando su disponibilidad y total colaboración, siempre que se cumpliera una cierta concreción y planificación.Respondiendo la empresa el 21/10/2024, manifestando que el cambio sería definitivo y el calendario es susceptible de cambios según Jefe de departamento.(Doc. 3 ramo de prueba del demandante y doc. 1 ramo de prueba de la demandada)."

Reiterando lo manifestado en el motivo anterior, resulta que el ordinal SEGUNDO, en la parte cuya revisión se interesa, se extrae por la juzgadora de instancia, de los documentos 3 del ramo de la actora, y 1 del ramo de la demandada, pudiendo la Sala contar con ellos, sin necesidad de extractar parte de su contenido en la narración histórica. En cuanto al conocimiento por el actor de la desaparición del turno matinal, a través de un compañero, no resulta de los documentos invocados, por lo que no cabe la incorporación de tal extremo. En consecuencia, se desestima el motivo, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Sala de examinar el cruce de comunicaciones entre las partes, obrantes a los documentos invocados.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, y por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, realiza el recurrente una suerte de motivo triple, en el que va analizando la Fundamentación jurídica realizada por la sentencia recurrida, dividiendo el mismo en tres apartados en los que denuncia vulneraciones de derechos en cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida.

Así en el primerode tales apartados, denuncia el recurrente por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, incongruencia interna de la sentencia, ex art. 97.2 y 92 LRJS, concretado en el fundamento de derecho SEGUNDO, señalando que dicha sentencia en la mayoría de los hechos probados no menciona el encuadre en autos de los elementos de convicción que le llevaron a tal afirmación, y en otros, cita erróneamente el documento. E invoca dos Sentencias del Tribunal Supremo sobre anulación de sentencias por tales motivos.

En segundolugar, analiza los fundamentos de derecho TERCERO Y CUARTO y sostiene que tales fundamentos vulneran lo dispuesto en los artículos 34.8 ET en relación con la Ley 15/2022 de igualdad de trato y no discriminación y jurisprudencia de aplicación, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la "dimensión constitucional" de estas medidas de conciliación. Invoca la Directiva 2019/1158, art. 9.1 y su trasposición a través del RDL 5/2023. Invoca STC 3/2007 o la STS de 23-06-22, del Pleno de la Sala IV, sobre la obligación de los tribunales de incorporar la perspectiva de género como criterio hermenéutico.

Argumenta, tras la reproducción del art. 34.8 ET, que las supuestas razones organizativas alegadas por la empresa para no conceder la adaptación/concrección solicitada se supieron con la contestación a la demanda, puesto que en la comunicación por la que no se accede a la petición del actor/recurrente (intercambio de correos aportados como documento nº 2, con la demanda), la empresa hoy recurrida no alude a razones organizativas, sino que realiza una suerte de "juicio de valor", aludiendo únicamente a la participación del actor en política, así como a la posibilidad de que sea su esposa la que solicite en su trabajo una medida de adaptación/conciliación.

Recuerda que la solicitud del actor es motivada por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, del todo extemporánea y disconforme a derecho, puesto que ya antes de la comunicación formal, se había impuesto al trabajador al haber desaparecido el turno en que venía prestando servicios.

En el tercerode los apartados, cuestiona el Fundamento de Derecho CUARTO, denunciando nuevamente una incongruencia interna de la sentencia sobre los hechos que considera probados y las consecuencias jurídicas. Y argumenta que pese a considerarse probado y explicitado en los fundamentos anteriores, las circunstancias fácticas del actor (padre de tres hijos menores; horarios escolares de los mismos; y horario irregular de la otra progenitora), posteriormente niega la adaptación solicitada cuestionando el por qué la madre no puede hacerse cargo de los menores, manifestación contraria al criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y a la doctrina del Tribunal Constitucional , ignorando que las medidas de adaptación son derecho individual con independencia del estado civil o de la situación laboral del otro progenitor. Recuerda que la organización del núcleo familiar del actor, depende en exclusiva de su familia sin que sea aceptable el razonamiento que al efecto contiene la sentencia recurrida, acogiendo los alegatos de la empresa en su comunicación, y señalando que el actor no acreditó la necesidad de adaptar su horario ni la razonabilidad de la solicitud, en relación con las necesidades organizativas de la empresa, que en la sentencia ni siquiera aparecen. Se reitera que la respuesta de la empresa a la petición del actor está huérfana de expresión organizativa enervatoria de lo solicitado por el actor. Y que de hecho, la oposición a adaptarle la jornada se asienta sobre dos extremos (actividad política del actor y posibilidad de que sea su cónyuge la que solicite la adaptación) contrarios a la dimensión constitucional de este tipo de medidas así como a la corresponsabilidad; además de vulnerar el derecho a la vida privada y familiar del art. 8 CEDH y su correlativo art. 18.1 CE. Finaliza afirmando que la sentencia no incluye ningún análisis relativo a la vulneración del derecho a la vida privada y familiar, invocado por la actora ex art. 18 CE; y descarta que se vulnerase el derecho a la participación política del actor porque su nombramiento sea público, sin analizar siquiera que la empresa utilizó tal participación política en su respuesta sin necesidad, sin aportar ni acreditar razones organizativas.

Se opone la empresa a todos los motivos, señalando a priori que el Recurso se da contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho, como parece pretender la recurrente, invocando al efecto la STS de 15-06-15, rec 164/2014). Señala seguidamente que las vulneraciones de normas procedimentales debían ser formuladas a través del apartado a) del art. 193 LRJS. En todo caso se opone a las razones expuestas en cuanto a la incongruencia de la sentencia. En cuanto a las razones organizativas, señala la impugnante, que la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba por la Sala, recordando el carácter extraordinario del recurso de Suplicación. Señala que la parte actora parte de una manipulación del contenido de los correos intercambiados entre las partes, señala que la Modificación sustancial de condiciones no fue impugnada por el actor, y por tanto devino firme.

CUARTO.- Admisibilidad del Recurso de Suplicación.

Centrado así el objeto de debate, debemos en primer lugar, traer a colación la STS 679/2022 de 20 de julio que recoge la doctrina de la Sala IV respecto del acceso al recurso de suplicación de sentencias dictadas por el Juzgado de lo social en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, a la que se acumula una reclamación de daños y perjuicios, señalando que "es clara la doctrina de esta Sala que acepta el acceso a aquel recurso cuando lo reclamado supera los 3000 euros. Así lo recuerda la SSTS de 15 de diciembre de 2020, rcud 1965/2018 , diciendo: "- Atendidas las circunstancias del caso, no queda sino concluir que en este concreto supuesto la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación, por razón de la cuantía, dado que lo se reclama es una indemnización de daños y perjuicios superior el límite de 3.000 euros previsto a tal efecto en el art. 191.2º letra g) LRJS . Este precepto establece, con carácter general la no recurribilidad de las sentencias dictadas en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, "salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación".

Y añade "Es cierto que, en relación con los procesos especiales a los que se pretende anudar una denuncia de tutela de derecho fundamentales, esta Sala también ha señalado que el mero hecho de invocar en la demanda el art. 14 de la CE no convierte el procedimiento aplicable en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, en orden a establecer la recurribilidad de la sentencia ( STS de 28/06/2013, rcud 4213/2011 ) lo que obliga a delimitar realmente el alcance y los términos en que se ha formulado tal pretensión. También se ha dicho que desde el momento en el que en un proceso se impetre la tutela de derechos fundamentales la sentencia que en él se dicte tiene acceso al recurso de suplicación,en tanto que esa es la previsión que para ese proceso especial tiene recogida la LRJS. Recordando la Sala que la finalidad de ello "obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( STS de 3 de noviembre de 2015 rcud. 2753/14 ). Y en esa línea, esta doctrina recuerda el alcance del art. 184 de la LRJS en orden a la tutela que se otorga a los procesos especiales que menciona, diciendo que es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela".

En aplicación de la doctrina expuesta, resulta que la presente demanda interesaba que se declarase el derecho del actor a concretar su jornada en turno de mañana, de 8 a 16 horas, y postulaba el abono de una indemnización de 3500 euros por la vulneración de sus derechos a la vida privada, personal y familiar ( art. 18.1 CE, y art. 8 CEDH), a la intimidad ( art. 18.1 CE) y a la participación política ( art. 23.1 CE) .

El acceso al recurso no viene determinado por el signo del fallo sino por la pretensión articulada en demanda.

Conoce esta Sala la STS 840/22 de 19 de octubre, en la que se cuestionaba el Alto Tribunal si en un procedimiento de Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual al que se acumulaba vulneración de derechos fundamentales, debía pronunciarse la sentencia de suplicación sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en dicho proceso, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia. Y decía la Sala que en tales supuestos, cabrá recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Y añadía "Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."

Y es este el supuesto que aquí nos encontramos, en el que resultan absolutamente conexas las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas por el actor, con la vulneración de derechos fundamentales que se alega, pues la base de la reclamación de la indemnización parte de una vulneración por parte de la empresa, al denegarle la pretendida adaptación de jornada, de esos derechos fundamentales, al referirse en la comunicación a su situación, recordando en todo momento la dimensión constitucional de la cuestión aquí suscitada, y la repercusión que la decisión empresarial tiene en los derechos fundamentales del actor. Por todo lo cual, es claro que procede la admisión del presente recurso, dado que resulta indisociable el tema de legalidad ordinaria en lo que hace a la aplicación del art. 34.8 ET, con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales ( arts 18.1 y 23.1 CE) .

QUINTO.-Entrando en el análisis de los motivos, señalamos en primer término que aún siendo cierto que el recurso ha de dirigirse frente al fallo, y no frente a la fundamentación jurídica, no lo es menos que el recurso formulado por la parte actora se ajusta a lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS, citando debidamente las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringida, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos, aún cuando lo diseñe de una particular manera, especificando para dada vulneración, el Fundamento Jurídico concreto del que discrepa.

En todo caso, y como recordaba la STC de 15-09-08, aún partiendo del carácter extraordinario y cuasi casacional del recurso de suplicación que justificaría la exigencia de los requisitos procesales previstos en la norma procesal, como se dijo en la STC 18/1993 ( RTC 1993, 18) " desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte". Y en el presente supuesto, el recurrente expone en tres apartados, sus discrepancias con la fundamentación jurídica, si bien invoca en cada uno de ellos los preceptos legales cuya infracción denuncia.

Dicho lo cual, enlaza esto con la defectuosa construcción del motivo toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - art. 97.2 y art. 92 LRJS, - no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, que conllevaría posiblemente la nulidad de la sentencia; petición que ni siquiera contempla.

No obstante lo anterior, y con el fin de salvaguardar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.2 CE, analizamos las alegaciones vertidas en el motivo, apartados 1 y 3, sobre la incongruencia internade la sentencia, debiendo recordar al respecto que la relevancia procesal de la congruencia de las sentencias está ligada a las garantías de defensa de las partes, y a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24CE; y así, a la sentencia ha de exigírsele que decida respecto de lo solicitado y debatido por las partes, no dando ni más ni menos de lo pedido, ni cosa distinta a lo que constituía el objeto del litigio.

Como ha reiterado el Tribunal Constitucional en múltiples pronunciamientos, dicha vulneración puede darse tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, al alterar los términos del debate procesal y defraudar el principio de contradicción (así lo recordaban, por todas, la STS/4ª de 23 enero 2019 (RJ 2019, 803) -rcud. 3193/2016 - o la Sentencia núm. 318/2019 de 23 abril. RJ 2019\2226 -recurso de casación 21/2018).

Y más recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo en Sentencia Tribunal Supremo, 717/2024 de 22 de mayo, Rec. 475/2021, decía a propósito de la Incongruencia interna lo siguiente:

"A) En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución.Puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS - Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 , y las citadas en ella).

Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo.

B) En esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019 .

Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre ).

C) La STS 8 noviembre 2006 (rec. 135/2005 ),con cita de las SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; 132/1992, de 28/Septiembre ;y 41/1992, de 30/Marzo ),llega a exponer que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia "por error", dado que ambas producen indefensión en igual medida] "es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio" ( SSTS 14/12/93-rec. 2940/92 -; 23/12/93 -rec. 846/92 -; 26/05/99 -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión (STS 13/12/02 -cas. 1441/02 -).

En el caso que nos ocupa, de la lectura de la sentencia recurrida se infiere, amén de alguna cita errónea del número de documento, no se infiere que exista discordancia en la misma, entre el relato fáctico, la fundamentación jurídica y el fallo, por cuanto el hecho de que en hechos probados deje constancia de las circunstancias fácticas del actor, que podrían justificar su derecho a la pretendida adaptación de jornada, ello no implica sin embargo que tal derecho pueda ser rechazado, si se razona tal rechazo, que es lo que aquí sucede. En efecto, se consigna en el relato fáctico, las circunstancias laborales y personales del actor, y se deja constancia de la solicitud de adaptación de su jornada, y el intercambio de comunicaciones entre las partes; y en la fundamentación jurídica se razona que el actor no proporcionó documentación suficiente que acredite esa necesidad específica y urgente que justifique el cambio, partiendo del dato de que la simple existencia de hijos menores no se traduce automáticamente en un derecho a la adaptación. Se valoran las circunstancias del trabajador y las de la empresa, entendiendo que ésta ha hecho un esfuerzo por facilitar la conciliación del actor, y que el actor no ha acreditado la necesidad de adaptar su horario, teniendo en cuenta la corresponsabilidad de ambos progenitores y sin duda la participación del actor en actividades como vocal en una Junta vecinal. Y consecuencia de tal razonamiento, en el Fallo se desestima la demanda, y se absuelve a la empresa demandada; con lo que entendemos que, al margen del acierto jurídico, la sentencia dio una respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinaron la causa petendi,aplicando la norma correspondiente y razonando el motivo de su decisión, con lo que no cabe apreciar ningún tipo de incongruencia, que en su caso, determinaría la declaración de nulidad de oficio, aún no habiendo sido postulada.

SEXTO.-Entramos seguidamente en la denunciada vulneración del art. 34.8 ET. Dispone el citado precepto, en la redacción vigente en la fecha de la solicitud por el actor, según la redacción dada por R.D.Ley 5/2023 de 28 de junio, en trasposición de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

En interpretación y aplicación de dicho precepto, decía la Sala IV del Tribunal Supremo, en su Sentencia 310/2023 de 26 de abril, Rec. 1040/2020:

" La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ),como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ).Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ),que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ;y 119/2021, de 31 mayo.El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007 ,sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).

Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo ,que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET ,se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo ,que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo ,que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET ,igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados.

3.La necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego está presente en la legislación aplicable."

Y la STSJ Galicia de 18-01-24, rec. 4378/2023, invocada por esta misma Sección de Sala en el recurso 931/2024, enumera los criterios de resolución en los supuestos en que se invoque el artículo 34.8 ET y la jurisprudencia que lo aplica diciendo:

"1º. Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos ....

2º. Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto....

Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

3º. Imposibilidad de valorar la organización de la familia. La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6-, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos). Sería permitir a la empresa la intromisión en la vida privada de matrimonios y parejas, convirtiéndola en una suerte de guardián de la corresponsabilidad (ni, por derivación, ello se debe permitir a los Juzgados de lo Social). Lo que no impide -obviamente- que las dificultades del otro progenitor para conciliar en términos compatibles con el trabajo de la persona trabajadora solicitante puedan ser alegada por esta para justificar la razón de su derecho.

4º. A la vista de las anteriores consideraciones, las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-, de ahí que solamente debe alegar y probar: (1) que existe una necesidad de cuidado de la persona que la norma contempla como receptora de los cuidados (sea el 34.8 o sea el 37.6), debiéndose valorar como elementos favorables a las pretensiones de la demanda de la persona trabajadora la existencia de necesidades especiales de cuidado -por ejemplo, si la familia es numerosa o la persona a cuidar tiene discapacidad importante-, o si las necesidades de cuidado recaen sobre la persona trabajadora de manera intensa -por ejemplo, se trata de un progenitor monoparental-; y (2) que esa necesidad de cuidado colisiona con el tiempo de trabajo -en el caso del artículo 37.6- o con el tiempo de trabajo y/o la forma de la prestación -en el caso del artículo 34.8-, sin que baste una mera preferencia, o simplemente no se aporte ningún indicio justificativo de una necesidad de cambio en la jornada.

5º. Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante -por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad.

Dentro de las razones empresariales a ponderar, entre otras muchas se pueden considerar: el tamaño de la empresa (a mayor tamaño y más plantilla, menos costosa más fácil debe ser la concreción); la organización del tiempo de trabajo (la flexibilidad horaria y los turnos de trabajo influyen decisivamente en las posibilidades de concreción); la especialización de la persona trabajadora (a mayor especialización más dificultosa es su sustitución); o la existencia de otras personas trabajadoras ejercitando derechos de conciliación (si son muy numerosas eso dificulta la concreción, sin que se pueda exigir a la empresa que, para concretar el derecho de una persona trabajadora, se tenga que negar el derecho de otras que previamente lo tenían concretado). En particular, la colisión con los derechos laborales de otras personas trabajadoras puede justificar la denegación empresarial pues la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación, sin que tampoco se le pueda exigir que, para evitar esa colisión, contrate otros trabajadores para la parte de jornada reducida; ahora bien, la empresa sí está habilitada para realizar ajustes que no supongan modificación sustancial, de modo que la realización de tales ajustes no es causa para oponerse a la concreción -es más, tales ajustes son la más de las veces necesarios para satisfacer el derecho a la conciliación de la persona trabajadora".

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, al supuesto que nos ocupa, debemos partir de las siguientes consideraciones:

-el actor, venía prestando servicios para DIRECCION000 al menos desde 2019 en turno de mañana de 5 a 12, en el puesto de Redactor Digital como Media Manager, en el departamento del Servicio de Agencia y Media Manager de la División de Informativos.

-En correo electrónico de 19-09-24 el actor manifiesta a la empresa su incertidumbre, porque desde su incorporación tras las vacaciones, el 26 de agosto, no tiene certeza ni anticipación en sus horarios, habiéndole comunicado el 12 de septiembre antes de las 15 horas que la semana siguiente su horario sería de tarde, lo que le dificulta para organizar su vida familiar. Y lo mismo le sucede respecto a la siguiente semana, cuyos horarios se le comunicaron el día 19. Afirma en dicho escrito que que ha tenido conocimiento de la desaparición del turno de mañana en el que venía prestando servicios, y pide que le informen a la mayor brevedad sobre sus funciones y horarios en adelante, y solicita que se le concrete cuándo se reincorpora como sería esperable, al turno de mañana.

En similares términos, vuelve a comunicar a la empresa su inquietud en correos de 20 y de 25 de septiembre, sin obtener contestación.

Finalmente, en carta de 27-09-24, la empresa le comunica su decisión de proceder a la Modificación sustancial de Condiciones de trabajo, al amparo del art. 41, en concreto a la modificación del horario, debido a la existencia de probadas razones organizativas, señalando que la Dirección de Informativos ha tomado la decisión de prescindir en la nueva temporada de las tareas asignadas al puesto de Media Manager en el Informativo matinal, que el actor venía desempeñando. Le indican que se incorporará al turno de tarde a partir del 14 de octubre, con inicio de jornada a las 13 horas. El actor no consta que impugnase tal modificación; por lo que debe la Sala partir de ese horario del actor, de turno de tarde con inicio a las 13 horas desde el 14-10-24.

-Y es dieciséis días después, el 30-09-24, cuando el actor solicita una adaptación de su jornada de trabajo, al amparo del art. 34.8 ET, al turno de mañana que le permita la conciliación familiar y laboral.

-Le contesta la empresa en fecha 4-10-24 pidiéndole que concrete y justifique las necesidades de conciliación en aras a poder plantearle alguna alternativa.

-Aún cuando no hay constancia del contenido concreto del escrito o documentación presentada por el trabajador, le contesta la empresa en mail de 14-10-23 manifestándole que en el escrito presentado solo se hace referencia al horario irregular y posibles aumentos de jornada por necesidades del servicio de su cónyuge, lo cual no puede tomarse como expresión de una limitación que incapacite para trabajar en turno de tarde, señalándole que un certificado similar al aportado referente a su esposa, se le podría expedir a su favor, con las mismas consecuencias respecto de aquella. Además, le indican que como tuvieron oportunidad de comentar, desempeña el trabajador otras actividades retribuidas por las tardes, fuera de su domicilio.

No obstante lo afirmado, se le plantea la siguiente alternativa:

"Desempeño de tu actividad profesional en el ámbito de AGENCIA, que conoces y has desempeñado. Si bien, y cuando sea necesario, pasarías a cubrir sustituciones en el ámbito de MEDIA MANAGER,.

Desarrollo de tu actividad profesional en turno de mañana, con horario de entrada a las 8 horas, al menos durante 2 semanas de cada 4, y siempre que sea posible durante 3 semanas de cada 4. La semana, o dos semanas restantes, de cada cuatro, las trabajarías en turno de tarde, con hora de entrada a las 14 horas."-y le piden que manifieste si se acoge a la alternativa expresada.

-El actor contesta haciendo dos consideraciones; en primer lugar, dice que como siempre pueden contar con su disponibilidad; pero indica que "para poder valorar adecuadamente esta oferta, necesitaría una cierta concrección ya que entendiendo que esta labor de formación tiene una duración determinada. Tampoco queda definida la manera en que se fijaría el turno de tarde que necesito prever especialmente".

-.La empresa le contesta en mail de 21 de octubre, diciéndole que la propuesta no está condicionada por el factor tiempo; que es una adscripción definitiva; y que la rotación será organizada por el Jefe de Departamento. Siendo susceptible dicho sistema o calendario de los cambios necesarios, según prevé la adscripción al comportamiento de información.

-El actor formuló la presente demanda el 12-11-24, sin más comunicaciones con la demandada.

-Resultó acreditado que el actor es padre de tres hijos, de 16, 14 y 7 años. Los dos primeros, mayores por tanto de 12 años; y el tercero, con 7 años tiene un horario escolar, de septiembre a junio de 9 a 15 horas, incluyendo el comedor escolar; y de octubre a mayo, de 9 a 16 horas, incluido comedor escolar.

-La otra progenitora, presta servicios en el Ministerio de Trabajo, como Asesora de la Secretaría de Estado de trabajo y ejerce como Jefa de Prensa y Relaciones institucionales. Dicho puesto, en régimen de dedicación especial, con 40 horas semanales, sin perjuicio de aumento de horario por necesidades del servicio. Dicho horario es irregular, dependiendo de las necesidades de la Secretaría de Estado y de la Vicepresidencia segunda del Gobierno, que pueden extenderse desde la mañana hasta la tarde.

-Además, el actor desde el 26-11-19, desempeñaba funciones retribuidas como vocal vecinal de la Junta Municipal de DIRECCION002 del Ayuntamiento de Madrid; y continuaba desempeñándolas en el momento de solicitar la adaptación de jornada.

De acuerdo con lo expuesto, parece claro que el actor en el horario en turno de mañana que venía desempeñando, no podía llevar a su hijo de 7 años al colegio, ya que entraba a las 9 horas, ni cuidarle entre las 5 y la hora de entrada al colegio, ya que el horario del actor era de 5 a 12 de la mañana. Con lo que sería el otro progenitor, o persona en quien delegaran, quien debía encargarse de dicha tarea. Podía no obstante recogerle a la salida, y cuidarle durante la tarde, excepto los días que hubiera de prestar servicios en su función de participación vecinal de la Junta Municipal de DIRECCION002, que ignoramos a cuanto tiempo ascendía, ni con qué frecuencia. En estos casos, el actor debía compaginar la tarea familiar con la otra progenitora o persona en quien delegasen. Desaparecido su puesto de trabajo, según se expuso en la carta de 27-09-24, que dio lugar a la modificación sustancial de sus condiciones laborales, y en lo que aquí interesa de su horario, el actor pasó a prestar servicios en turno de tarde, desde las 13 horas. No cabe cuestionar aquí si la modificación era o no justificada, en cuanto que no impugnada, quedó firme. Desde ese momento, el actor podía llevar a su hijo al colegio a las 9 horas, pero ya no podría recogerle a la salida, a las 16 horas ni hacerse cargo del mismo durante la tarde, hasta las 20 horas, en que finalizase su prestación de servicios en DIRECCION000; debiendo encargarse la otra progenitora o persona en quien delegasen de este menester. Además, el actor, con el nuevo horario, no podría atender sus obligaciones de vocal en la Junta municipal, constando que dejó de ejercerlas.

Con los datos expuestos, entendemos que el actor si bien acredita que existe una necesidad de cuidado de su hijo menor de 12 años, lo cierto es que consta que este no requiere de necesidades especiales, y además el actor tiene otros dos hijos con 14 y 16 años, cuyos horarios en los respectivos centros escolares finalizan a las 15,15 o 15,30 horas.

Además, resultó igualmente probado que mientras venía desempeñando el horario en turno de mañana de 5 a 12 de la mañana, esa necesidad de conciliación tampoco estaba debidamente cubierta, y su conciliación respecto a ese menor ya pasaba por una corresponsabilidad con la otra progenitora, al margen del trabajo de esta, habida cuenta que la entrada al colegio era a las 9 de la mañana, y el actor estaba trabajando desde las 5 de la madrugada.

Por otra parte, percibía un complemento de información o coordinación como Media manager, regulado en el art. 31 del Convenio colectivo, por las alteraciones de horario necesarias por necesidades del servicio, con lo que ya tenía entonces una flexibilidad de horaria como parte de sus condiciones laborales, que sin duda podía suponer un obstáculo importante en la conciliación familiar, a menos que existiera una corresponsabilidad por parte de la otra progenitora, con circunstancias similares en cuanto a la irregularidad en sus horarios.

Además, mientras el actor prestaba sus servicios en turno de mañana, en horario de 5 a 12 lo cierto es que en horario vespertino, al menos desde 2019, con un hijo de dos años, ya venía desempeñando funciones como vocal vecinal en una Junta Municipal, trabajo retribuido, según consta en el BOAM, aportado en autos. Con lo que entendemos que la modificación del horario del actor, con la que se aquietó, y por tanto hemos de estimar ajustada a derecho, en modo alguno justifica una necesidad de cambio o adaptación en la jornada, amparada en la conciliación familiar, sin perjuicio de que el actor tenga una preferencia por mantener el turno de mañana, que sin embargo, no justificaría por sí sola, la adaptación pretendida.

A mayor abundamiento, y aún partiendo de los datos objetivos aportados por la parte actora, la empresa ha desvirtuado los hechos alegados probando que más allá de una mera preferencia del actor por la prestación de servicios en turno de mañana, con la flexibilidad que implicaba el percibo del complemento de información, que según el BOCM de 20-01-24, retribuía hasta 10 horas extras al mes, alteraciones de horario diario y/o turno, necesarias por razón del servicio, compensación de festivo y domingo, el actor no acreditó las necesidades de conciliación que justificarían la adaptación de jornada solicitada, habida cuenta que desde hacía años, estaba desempeñando por las tardes, otras actividades retribuidas. Y por otra parte, en cuanto a las necesidades organizativas de la empresa, lo cierto es que el puesto de Media Manager que venía ocupando el actor desde 2019 ha desaparecido en la nueva temporada desde octubre de 2024, siendo asumidas las funciones de coordinación para la reordenación de clips o envíos de Delegaciones, por el turno de mañana, pasando a ser preciso reforzar el turno de tarde, según consta en la carta de Modificación, que devino firme, al no haber sido impugnada.

Y de aceptarse sin más la solicitud del actor, de adaptación de jornada, pasando de forma definitiva al turno de mañana nuevamente, sería tanto como dejar parcialmente sin efecto la decisión modificativa, sin haber impugnado la misma.

No obstante lo anterior, la empresa inició ese proceso de negociación exigido por el art. 34.8 y ofreció al actor desempeñar su función en turno de mañana en el ámbito de Agencia, sustituyendo no obstante en Media Manager. La oferta incluía el desempeño en dicho turno con horario de entrada a las 8 durante 2 de cada 4 semanas, e incluso cuando fuera posible, 3 de cada 4 semanas; realizando el resto (2 o 1 de cada cuatro semanas) en turno de tarde, con entrada a las 14 horas.

Entendemos, a la vista de lo expuesto, que la decisión empresarial, que en la alternativa propuesta no denegaba la adaptación, sino que la estimaba en parte, ya que le permitía realizar el turno pretendido hasta 3 de cada cuatro semanas, y el actor no lo aceptó, ha de calificarse de idónea y proporcional, y consecuentemente, procede confirmar la sentencia que desestimó la demanda, en la que se postulaba el derecho a la adaptación de su jornada al turno de mañana; sin que proceda tampoco el abono de indemnización alguna, por cuanto no se acreditó vulneración de derecho fundamental alguno, según deriva de la propia desestimación de la demanda.

En absoluto puede entenderse producida tal vulneración por el hecho de haber hecho referencia la empresa en la carta propuesta de 14-10-24 a la corresponsabilidad de la otra progenitora, y a la mención realizada a las otras actividades retribuidas que el actor venía desempeñando por las tardes, actividades que según razonaba la sentencia, pueden obtenerse a través de fuentes públicas y oficiales, y que según la propia carta refiere tuvieron oportunidad de comentar con el actor. Se trata de dos extremos que la empresa utilizó, y estaba en su derecho, para desvirtuar los motivos alegados por el trabajador, de conciliación familiar, para justificar su solicitud; sin que tal utilización pueda suponer en ningún caso, vulneración de derecho fundamental alguno. Y de hecho, la indemnización que solicita el actor en su demanda, tan solo hacía referencia a esos derechos fundamentales a la intimidad, vida privada, personal y familiar y participación política, por las simples referencias efectuadas en la carta propuesta de la empresa; y no a la vulneración derivada de la denegación de la adaptación en los términos pretendidos, como podrían ser el derecho de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) .

En atención a lo expuesto, el presente recurso se desestima y se confirma la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Faustino contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1235/2024 de los de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2024, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra DIRECCION000, en reclamación sobre contratos de trabajo confirmando la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0220-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0220-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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