Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 346/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 220/2025 de 28 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 83 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 346/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100331
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5902
Núm. Roj: STSJ M 5902:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1235/2024
En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 220/2025, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS VILLALON PRIETO en nombre y representación de D./Dña. Faustino, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1235/2024, seguidos a instancia de D. Faustino frente a DIRECCION000. y FISCAL, en reclamación por conciliación vida laboral-familiar, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
NUM000/
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Y se articula a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS y un motivo de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa DIRECCION000. señalando que tal y como está planteado el recurso debería inadmitirse, ya que los motivos formulados son de legalidad ordinaria, no expresándose con claridad cual es el derecho fundamental invocado, y solo cabe recurso de suplicación en los supuestos en los que se denuncia la vulneración de derechos fundamentales y se solicita una indemnización superior a 3000 euros.
Se opone igualmente en cuanto al fondo, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
No procede la revisión interesada, por cuanto ya consta en el ordinal primero que el actor no desempeña en la actualidad dichas funciones, siendo irrelevante la fecha desde que dejó de prestarlas, máxime cuando se trata de una fecha posterior a la modificación del horario por la empresa, de fecha 27-09-24.
En el segundo motivo, se interesa la revisión del hecho probado PRIMERO, apartado II, pretendiendo el recurrente consignar el horario de los menores, con apoyo en los documentos 6,7 y 8 del ramo de prueba.
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014),
Habida cuenta que el ordinal PRIMERO, II se remite a los documentos 6 7 y 8 en el que constan los horarios de los hijos del actor, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y su valoración por la Sala. Por lo que el motivo se desestima.
-En el tercero de los motivos de revisión fáctica
Reiterando lo manifestado en el motivo anterior, resulta que el ordinal SEGUNDO, en la parte cuya revisión se interesa, se extrae por la juzgadora de instancia, de los documentos 3 del ramo de la actora, y 1 del ramo de la demandada, pudiendo la Sala contar con ellos, sin necesidad de extractar parte de su contenido en la narración histórica. En cuanto al conocimiento por el actor de la desaparición del turno matinal, a través de un compañero, no resulta de los documentos invocados, por lo que no cabe la incorporación de tal extremo. En consecuencia, se desestima el motivo, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Sala de examinar el cruce de comunicaciones entre las partes, obrantes a los documentos invocados.
Así en el
En
Argumenta, tras la reproducción del art. 34.8 ET, que las supuestas razones organizativas alegadas por la empresa para no conceder la adaptación/concrección solicitada se supieron con la contestación a la demanda, puesto que en la comunicación por la que no se accede a la petición del actor/recurrente (intercambio de correos aportados como documento nº 2, con la demanda), la empresa hoy recurrida no alude a razones organizativas, sino que realiza una suerte de "juicio de valor", aludiendo únicamente a la participación del actor en política, así como a la posibilidad de que sea su esposa la que solicite en su trabajo una medida de adaptación/conciliación.
Recuerda que la solicitud del actor es motivada por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, del todo extemporánea y disconforme a derecho, puesto que ya antes de la comunicación formal, se había impuesto al trabajador al haber desaparecido el turno en que venía prestando servicios.
En el
Se opone la empresa a todos los motivos, señalando a priori que el Recurso se da contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho, como parece pretender la recurrente, invocando al efecto la STS de 15-06-15, rec 164/2014). Señala seguidamente que las vulneraciones de normas procedimentales debían ser formuladas a través del apartado a) del art. 193 LRJS. En todo caso se opone a las razones expuestas en cuanto a la incongruencia de la sentencia. En cuanto a las razones organizativas, señala la impugnante, que la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba por la Sala, recordando el carácter extraordinario del recurso de Suplicación. Señala que la parte actora parte de una manipulación del contenido de los correos intercambiados entre las partes, señala que la Modificación sustancial de condiciones no fue impugnada por el actor, y por tanto devino firme.
Centrado así el objeto de debate, debemos en primer lugar, traer a colación la STS 679/2022 de 20 de julio que recoge la doctrina de la Sala IV respecto del acceso al recurso de suplicación de sentencias dictadas por el Juzgado de lo social en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, a la que se acumula una reclamación de daños y perjuicios, señalando que
Y añade
En aplicación de la doctrina expuesta, resulta que la presente demanda interesaba que se declarase el derecho del actor a concretar su jornada en turno de mañana, de 8 a 16 horas, y postulaba el abono de una indemnización de 3500 euros por la vulneración de sus derechos a la vida privada, personal y familiar ( art. 18.1 CE, y art. 8 CEDH), a la intimidad ( art. 18.1 CE) y a la participación política ( art. 23.1 CE) .
El acceso al recurso no viene determinado por el signo del fallo sino por la pretensión articulada en demanda.
Conoce esta Sala la STS 840/22 de 19 de octubre, en la que se cuestionaba el Alto Tribunal si en un procedimiento de Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual al que se acumulaba vulneración de derechos fundamentales, debía pronunciarse la sentencia de suplicación sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en dicho proceso, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia. Y decía la Sala que en tales supuestos, cabrá recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Y añadía
Y es este el supuesto que aquí nos encontramos, en el que resultan absolutamente conexas las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas por el actor, con la vulneración de derechos fundamentales que se alega, pues la base de la reclamación de la indemnización parte de una vulneración por parte de la empresa, al denegarle la pretendida adaptación de jornada, de esos derechos fundamentales, al referirse en la comunicación a su situación, recordando en todo momento la dimensión constitucional de la cuestión aquí suscitada, y la repercusión que la decisión empresarial tiene en los derechos fundamentales del actor. Por todo lo cual, es claro que procede la admisión del presente recurso, dado que resulta indisociable el tema de legalidad ordinaria en lo que hace a la aplicación del art. 34.8 ET, con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales ( arts 18.1 y 23.1 CE) .
En todo caso, y como recordaba la STC de 15-09-08, aún partiendo del carácter extraordinario y cuasi casacional del recurso de suplicación que justificaría la exigencia de los requisitos procesales previstos en la norma procesal, como se dijo en la STC 18/1993 ( RTC 1993, 18)
Dicho lo cual, enlaza esto con la defectuosa construcción del motivo toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - art. 97.2 y art. 92 LRJS, - no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, que conllevaría posiblemente la nulidad de la sentencia; petición que ni siquiera contempla.
No obstante lo anterior, y con el fin de salvaguardar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.2 CE, analizamos las alegaciones vertidas en el motivo, apartados 1 y 3, sobre la
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional en múltiples pronunciamientos, dicha vulneración puede darse tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, al alterar los términos del debate procesal y defraudar el principio de contradicción (así lo recordaban, por todas, la STS/4ª de 23 enero 2019 (RJ 2019, 803) -rcud. 3193/2016 - o la Sentencia núm. 318/2019 de 23 abril. RJ 2019\2226 -recurso de casación 21/2018).
Y más recientemente la Sala IV del Tribunal Supremo en Sentencia Tribunal Supremo, 717/2024 de 22 de mayo, Rec. 475/2021, decía a propósito de la Incongruencia interna lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, de la lectura de la sentencia recurrida se infiere, amén de alguna cita errónea del número de documento, no se infiere que exista discordancia en la misma, entre el relato fáctico, la fundamentación jurídica y el fallo, por cuanto el hecho de que en hechos probados deje constancia de las circunstancias fácticas del actor, que podrían justificar su derecho a la pretendida adaptación de jornada, ello no implica sin embargo que tal derecho pueda ser rechazado, si se razona tal rechazo, que es lo que aquí sucede. En efecto, se consigna en el relato fáctico, las circunstancias laborales y personales del actor, y se deja constancia de la solicitud de adaptación de su jornada, y el intercambio de comunicaciones entre las partes; y en la fundamentación jurídica se razona que el actor no proporcionó documentación suficiente que acredite esa necesidad específica y urgente que justifique el cambio, partiendo del dato de que la simple existencia de hijos menores no se traduce automáticamente en un derecho a la adaptación. Se valoran las circunstancias del trabajador y las de la empresa, entendiendo que ésta ha hecho un esfuerzo por facilitar la conciliación del actor, y que el actor no ha acreditado la necesidad de adaptar su horario, teniendo en cuenta la corresponsabilidad de ambos progenitores y sin duda la participación del actor en actividades como vocal en una Junta vecinal. Y consecuencia de tal razonamiento, en el Fallo se desestima la demanda, y se absuelve a la empresa demandada; con lo que entendemos que, al margen del acierto jurídico, la sentencia dio una respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinaron la
En interpretación y aplicación de dicho precepto, decía la Sala IV del Tribunal Supremo, en su Sentencia 310/2023 de 26 de abril, Rec. 1040/2020:
Y la STSJ Galicia de 18-01-24, rec. 4378/2023, invocada por esta misma Sección de Sala en el recurso 931/2024, enumera los criterios de resolución en los supuestos en que se invoque el artículo 34.8 ET y la jurisprudencia que lo aplica diciendo:
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, al supuesto que nos ocupa, debemos partir de las siguientes consideraciones:
-el actor, venía prestando servicios para DIRECCION000 al menos desde 2019 en turno de mañana de 5 a 12, en el puesto de Redactor Digital como Media Manager, en el departamento del Servicio de Agencia y Media Manager de la División de Informativos.
-En correo electrónico de 19-09-24 el actor manifiesta a la empresa su incertidumbre, porque desde su incorporación tras las vacaciones, el 26 de agosto, no tiene certeza ni anticipación en sus horarios, habiéndole comunicado el 12 de septiembre antes de las 15 horas que la semana siguiente su horario sería de tarde, lo que le dificulta para organizar su vida familiar. Y lo mismo le sucede respecto a la siguiente semana, cuyos horarios se le comunicaron el día 19. Afirma en dicho escrito que que ha tenido conocimiento de la desaparición del turno de mañana en el que venía prestando servicios, y pide que le informen a la mayor brevedad sobre sus funciones y horarios en adelante, y solicita que se le concrete cuándo se reincorpora como sería esperable, al turno de mañana.
En similares términos, vuelve a comunicar a la empresa su inquietud en correos de 20 y de 25 de septiembre, sin obtener contestación.
Finalmente, en carta de 27-09-24, la empresa le comunica su decisión de proceder a la Modificación sustancial de Condiciones de trabajo, al amparo del art. 41, en concreto a la modificación del horario, debido a la existencia de probadas razones organizativas, señalando que la Dirección de Informativos ha tomado la decisión de prescindir en la nueva temporada de las tareas asignadas al puesto de Media Manager en el Informativo matinal, que el actor venía desempeñando. Le indican que se incorporará al turno de tarde a partir del 14 de octubre, con inicio de jornada a las 13 horas. El actor no consta que impugnase tal modificación; por lo que debe la Sala partir de ese horario del actor, de turno de tarde con inicio a las 13 horas desde el 14-10-24.
-Y es dieciséis días después, el 30-09-24, cuando el actor solicita una adaptación de su jornada de trabajo, al amparo del art. 34.8 ET, al turno de mañana que le permita la conciliación familiar y laboral.
-Le contesta la empresa en fecha 4-10-24 pidiéndole que concrete y justifique las necesidades de conciliación en aras a poder plantearle alguna alternativa.
-Aún cuando no hay constancia del contenido concreto del escrito o documentación presentada por el trabajador, le contesta la empresa en mail de 14-10-23 manifestándole que en el escrito presentado solo se hace referencia al horario irregular y posibles aumentos de jornada por necesidades del servicio de su cónyuge, lo cual no puede tomarse como expresión de una limitación que incapacite para trabajar en turno de tarde, señalándole que un certificado similar al aportado referente a su esposa, se le podría expedir a su favor, con las mismas consecuencias respecto de aquella. Además, le indican que como tuvieron oportunidad de comentar, desempeña el trabajador otras actividades retribuidas por las tardes, fuera de su domicilio.
No obstante lo afirmado, se le plantea la siguiente alternativa:
-El actor contesta haciendo dos consideraciones; en primer lugar, dice que como siempre pueden contar con su disponibilidad; pero indica que
-.La empresa le contesta en mail de 21 de octubre, diciéndole que la propuesta no está condicionada por el factor tiempo; que es una adscripción definitiva; y que la rotación será organizada por el Jefe de Departamento. Siendo susceptible dicho sistema o calendario de los cambios necesarios, según prevé la adscripción al comportamiento de información.
-El actor formuló la presente demanda el 12-11-24, sin más comunicaciones con la demandada.
-Resultó acreditado que el actor es padre de tres hijos, de 16, 14 y 7 años. Los dos primeros, mayores por tanto de 12 años; y el tercero, con 7 años tiene un horario escolar, de septiembre a junio de 9 a 15 horas, incluyendo el comedor escolar; y de octubre a mayo, de 9 a 16 horas, incluido comedor escolar.
-La otra progenitora, presta servicios en el Ministerio de Trabajo, como Asesora de la Secretaría de Estado de trabajo y ejerce como Jefa de Prensa y Relaciones institucionales. Dicho puesto, en régimen de dedicación especial, con 40 horas semanales, sin perjuicio de aumento de horario por necesidades del servicio. Dicho horario es irregular, dependiendo de las necesidades de la Secretaría de Estado y de la Vicepresidencia segunda del Gobierno, que pueden extenderse desde la mañana hasta la tarde.
-Además, el actor desde el 26-11-19, desempeñaba funciones retribuidas como vocal vecinal de la Junta Municipal de DIRECCION002 del Ayuntamiento de Madrid; y continuaba desempeñándolas en el momento de solicitar la adaptación de jornada.
De acuerdo con lo expuesto, parece claro que el actor en el horario en turno de mañana que venía desempeñando, no podía llevar a su hijo de 7 años al colegio, ya que entraba a las 9 horas, ni cuidarle entre las 5 y la hora de entrada al colegio, ya que el horario del actor era de 5 a 12 de la mañana. Con lo que sería el otro progenitor, o persona en quien delegaran, quien debía encargarse de dicha tarea. Podía no obstante recogerle a la salida, y cuidarle durante la tarde, excepto los días que hubiera de prestar servicios en su función de participación vecinal de la Junta Municipal de DIRECCION002, que ignoramos a cuanto tiempo ascendía, ni con qué frecuencia. En estos casos, el actor debía compaginar la tarea familiar con la otra progenitora o persona en quien delegasen. Desaparecido su puesto de trabajo, según se expuso en la carta de 27-09-24, que dio lugar a la modificación sustancial de sus condiciones laborales, y en lo que aquí interesa de su horario, el actor pasó a prestar servicios en turno de tarde, desde las 13 horas. No cabe cuestionar aquí si la modificación era o no justificada, en cuanto que no impugnada, quedó firme. Desde ese momento, el actor podía llevar a su hijo al colegio a las 9 horas, pero ya no podría recogerle a la salida, a las 16 horas ni hacerse cargo del mismo durante la tarde, hasta las 20 horas, en que finalizase su prestación de servicios en DIRECCION000; debiendo encargarse la otra progenitora o persona en quien delegasen de este menester. Además, el actor, con el nuevo horario, no podría atender sus obligaciones de vocal en la Junta municipal, constando que dejó de ejercerlas.
Con los datos expuestos, entendemos que el actor si bien acredita que existe una necesidad de cuidado de su hijo menor de 12 años, lo cierto es que consta que este no requiere de necesidades especiales, y además el actor tiene otros dos hijos con 14 y 16 años, cuyos horarios en los respectivos centros escolares finalizan a las 15,15 o 15,30 horas.
Además, resultó igualmente probado que mientras venía desempeñando el horario en turno de mañana de 5 a 12 de la mañana, esa necesidad de conciliación tampoco estaba debidamente cubierta, y su conciliación respecto a ese menor ya pasaba por una corresponsabilidad con la otra progenitora, al margen del trabajo de esta, habida cuenta que la entrada al colegio era a las 9 de la mañana, y el actor estaba trabajando desde las 5 de la madrugada.
Por otra parte, percibía un complemento de información o coordinación como Media manager, regulado en el art. 31 del Convenio colectivo, por las alteraciones de horario necesarias por necesidades del servicio, con lo que ya tenía entonces una flexibilidad de horaria como parte de sus condiciones laborales, que sin duda podía suponer un obstáculo importante en la conciliación familiar, a menos que existiera una corresponsabilidad por parte de la otra progenitora, con circunstancias similares en cuanto a la irregularidad en sus horarios.
Además, mientras el actor prestaba sus servicios en turno de mañana, en horario de 5 a 12 lo cierto es que en horario vespertino, al menos desde 2019, con un hijo de dos años, ya venía desempeñando funciones como vocal vecinal en una Junta Municipal, trabajo retribuido, según consta en el BOAM, aportado en autos. Con lo que entendemos que la modificación del horario del actor, con la que se aquietó, y por tanto hemos de estimar ajustada a derecho, en modo alguno justifica una necesidad de cambio o adaptación en la jornada, amparada en la conciliación familiar, sin perjuicio de que el actor tenga una preferencia por mantener el turno de mañana, que sin embargo, no justificaría por sí sola, la adaptación pretendida.
A mayor abundamiento, y aún partiendo de los datos objetivos aportados por la parte actora, la empresa ha desvirtuado los hechos alegados probando que más allá de una mera preferencia del actor por la prestación de servicios en turno de mañana, con la flexibilidad que implicaba el percibo del complemento de información, que según el BOCM de 20-01-24, retribuía hasta 10 horas extras al mes, alteraciones de horario diario y/o turno, necesarias por razón del servicio, compensación de festivo y domingo, el actor no acreditó las necesidades de conciliación que justificarían la adaptación de jornada solicitada, habida cuenta que desde hacía años, estaba desempeñando por las tardes, otras actividades retribuidas. Y por otra parte, en cuanto a las necesidades organizativas de la empresa, lo cierto es que el puesto de Media Manager que venía ocupando el actor desde 2019 ha desaparecido en la nueva temporada desde octubre de 2024, siendo asumidas las funciones de coordinación para la reordenación de clips o envíos de Delegaciones, por el turno de mañana, pasando a ser preciso reforzar el turno de tarde, según consta en la carta de Modificación, que devino firme, al no haber sido impugnada.
Y de aceptarse sin más la solicitud del actor, de adaptación de jornada, pasando de forma definitiva al turno de mañana nuevamente, sería tanto como dejar parcialmente sin efecto la decisión modificativa, sin haber impugnado la misma.
No obstante lo anterior, la empresa inició ese proceso de negociación exigido por el art. 34.8 y ofreció al actor desempeñar su función en turno de mañana en el ámbito de Agencia, sustituyendo no obstante en Media Manager. La oferta incluía el desempeño en dicho turno con horario de entrada a las 8 durante 2 de cada 4 semanas, e incluso cuando fuera posible, 3 de cada 4 semanas; realizando el resto (2 o 1 de cada cuatro semanas) en turno de tarde, con entrada a las 14 horas.
Entendemos, a la vista de lo expuesto, que la decisión empresarial, que en la alternativa propuesta no denegaba la adaptación, sino que la estimaba en parte, ya que le permitía realizar el turno pretendido hasta 3 de cada cuatro semanas, y el actor no lo aceptó, ha de calificarse de idónea y proporcional, y consecuentemente, procede confirmar la sentencia que desestimó la demanda, en la que se postulaba el derecho a la adaptación de su jornada al turno de mañana; sin que proceda tampoco el abono de indemnización alguna, por cuanto no se acreditó vulneración de derecho fundamental alguno, según deriva de la propia desestimación de la demanda.
En absoluto puede entenderse producida tal vulneración por el hecho de haber hecho referencia la empresa en la carta propuesta de 14-10-24 a la corresponsabilidad de la otra progenitora, y a la mención realizada a las otras actividades retribuidas que el actor venía desempeñando por las tardes, actividades que según razonaba la sentencia, pueden obtenerse a través de fuentes públicas y oficiales, y que según la propia carta refiere tuvieron oportunidad de comentar con el actor. Se trata de dos extremos que la empresa utilizó, y estaba en su derecho, para desvirtuar los motivos alegados por el trabajador, de conciliación familiar, para justificar su solicitud; sin que tal utilización pueda suponer en ningún caso, vulneración de derecho fundamental alguno. Y de hecho, la indemnización que solicita el actor en su demanda, tan solo hacía referencia a esos derechos fundamentales a la intimidad, vida privada, personal y familiar y participación política, por las simples referencias efectuadas en la carta propuesta de la empresa; y no a la vulneración derivada de la denegación de la adaptación en los términos pretendidos, como podrían ser el derecho de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) .
En atención a lo expuesto, el presente recurso se desestima y se confirma la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Faustino contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1235/2024 de los de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2024, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra DIRECCION000, en reclamación sobre contratos de trabajo confirmando la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0220-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
