Sentencia Social 591/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 591/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 159/2025 de 29 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 591/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100604

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11523

Núm. Roj: STSJ M 11523:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0039460

Procedimiento Recurso de Suplicación 159/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 376/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 591/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 159/2025, formalizado por el LETRADO D. JOSE JAVIER PALACIO MINGUEZ en nombre y representación de JUSTOS CONSULTORIA Y SERVICIO SL, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 376/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Nemesio frente a JUSTOS CONSULTORIA Y SERVICIO SL, en reclamación por otros derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Nemesio, de nacionalidad británica, con NIE n° NUM000, nacido el NUM001-1.984, con nivel formativo de Enseñanzas Universitarias de Grado, ha prestado servicios para la empresa demandada JUSTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS DE SEGUROS LIMITADA S.L. (CIF n° B-05269675) desde el 2-5-2022, habiendo suscrito en dicha fecha, contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de QA Junior (Grupo III, Subgrupo C), y, salario anual ascendente a 25.300 euros (2.108,33 euros/mes), con inclusión de pagas extraordinarias, habiéndose abonado por la empresa al demandante, en Enero de 2023, por todos los conceptos, una retribución ascendente a 2.688,97 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, (folios 16-18, 30 y 78-82 de los autos).

SEGUNDO.- Además del contrato suscrito en el modelo utilizado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), ambas partes suscribieron en esa misma fecha de 2-5-2022, contrato de trabajo indefinido, cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciéndose referencia en el mismo a los distintos aspectos relacionados con el contenido de la prestación de servicios pactada: duración del contrato, funciones del trabajador y exclusividad, retribución fija y variable, tiempo de trabajo, lugar de prestación de los servicios, gastos, beneficios no salariales, causas de extinción del contrato, abstención de competencia postcontractual, confidencialidad, propiedad intelectual, etc. (folios 18-26 y 83-98, de los autos).

La cláusula n° 11 del contrato, que lleva por título "Abstención de competencia postcontractual", está dividida en cuatro apartados relativos al: Interés de la empresa; Plazo de abstención; Compensación; e, Incumplimiento.

En dicha cláusula por la empresa se hace constar de manera expresa la existencia de un "interés efectivo en que el trabajador no compita con ella tras la terminación de la relación laboral, pactando que el trabajador "se abstendrá de competir en los términos expuestos durante el plazo de dos años, fijándose como compensación por la obligación de no competencia que "el trabajador percibirá una cantidad bruta equivalente a 12 mensualidades de la retribución fija pactada en la cláusula 6.1 anterior (sic) que se viniera percibiendo en el momento de la extinción del contrato", así como que la citada cantidad se abonaría distribuida en 24 mensualidades del mismo importe cada una de ellas durante la vigencia de la obligación acordada.

En el apartado 4) de la citada cláusula 11ª, hace referencia a la obligación del demandante de en caso de incumplimiento de la obligación de abstenerse de competir con la empresa tras la extinción del contrato, de devolución a la empresa de las cantidades percibidas por tal concepto y de la inexistencia de obligación de la empresa de seguir abonando la cantidad pendiente, a partir de dicha fecha, haciendo expresa referencia al derecho del trabajador a seguir percibiendo todas las mensualidades no abonadas, en el caso de seguir cumpliendo su obligación de no competencia.

TERCERO.- En la expresada fecha, ambas partes suscribieron también, el denominado "Acuerdo de Trabajo a Distancia", cuyo contenido se da aquí por reproducido, acordándose en el mismo entre otros aspectos, que el demandante desarrollaría el 100% de la jornada laboral semanal, mediante teletrabajo prestado desde su domicilio, en los términos que constan en dicho documento, (folios 26-29 y 99-104, de los autos).

CUARTO.- La empresa demandada está dedicada a la prestación de servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática, en el ámbito de la consultoría de seguros, incluyendo en la actualidad, el desarrollo de software para una empresa aseguradora que opera en Brasil, en el ámbito de los seguros de vehículos, siendo de aplicación en la demandada, el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mediación de Seguros Privados, teniendo trece trabajadores en su plantilla (folio 128 de los autos).

El demandante ha realizado en la empresa funciones relacionadas con el desarrollo de una aplicación informática para empresas de seguros, como técnico de comprobaciones de calidad del programa informático y detección de fallos, transmitiendo en su caso los mismos, al departamento correspondiente para su resolución.

QUINTO.- Con fecha 3-2-2023, la empresa demandada entregó carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando al mismo el despido, con efectos de dicha fecha, con fundamento en causas de naturaleza organizativa, productiva y económica, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , ofreciendo al demandante una indemnización en cuantía de 1.305,43 euros, que fue abonada al mismo (folios 32-3312-14 de los autos).

Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, se ha dictado decreto el 29-11-2023, en autos 177/2023, seguidos entre las mismas partes en reclamación por despido, aprobándose en el mismo el acuerdo alcanzado entre las partes, en el que por la empresa se reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo al demandante el abono de las cantidades y conceptos que constan en dicha resolución, en cuantía de 1.728,66 euros, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo de la misma, haciéndose expresa referencia por la parte actora que se encontraban pendientes de percibir determinadas cantidades por el concepto de pacto de no competencia postcontractual (folios 56-57 de los autos).

SEXTO.- Con posterioridad al 3-2-2023, el demandante ha permanecido en situación de desempleo y/o prestado servicios, por los periodos y para las empresas que se relacionan (folios 58-59 y 127, de los autos):

1) Desempleo: del 9-3-2023 al 30-5-2023;

2) Capgemini España S.L.: del 1-6-2023, en adelante.

SÉPTIMO.- Con fecha 1-6-2023, el demandante suscribió contrato de trabajo indefinido con la empresa Capgemini España S.L., con categoría profesional de "3 DIII" y salario anual de 26.000 euros, con inclusión de pagas extraordinarias, siendo de aplicación en dicha empresa, el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, siendo el mismo "de obligada observancia en todas las empresas de consultoría de planificación, consultoría de negocio, de consultoría tecnológica, de tecnologías de la información, de organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría, y cualesquiera otras de orden similar" ( art. 1 del citado Convenio. BOE de 26-7-2023 ).

OCTAVO.- Con fecha 25-10-2023, por la demandada se remitió carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, a fin de informar al mismo sobre la no aplicación de la cláusula de no competencia postcontractual que consta en el contrato suscrito por las partes, el 2-5-2022, al corresponderse su incorporación al contrato, con un error de transcripción de otro contrato, por lo que no es de aplicación al demandante (folios 125-126 de los autos)

NOVENO.- Con fecha 16/03/2023, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 12/04/2023 con el resultado de "Intentado sin efecto", al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 13/04/2023, la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Nemesio, contra, JUSTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS DE SEGUROS LIMITADA S.L., en reclamación de derecho y cantidad, procede reconocer el derecho del demandante a percibir por el concepto de compensación por "Abstención de competencia postcontractual", la cantidad de 1.054,16 euros, abonados en 24 mensualidades, desde el 3-2-2023, condenando a la empresa demandada a abonar al actor las cantidades devengadas hasta el 3-10-2024, en cuantía de a 3-10-2024, el demandante ha devengado 20 mensualidades en cuantía de 21.080 euros, así como al abono de las cantidades restantes que se devenguen, en su caso, a partir de la expresada fecha de 3-10-2024, en adelante, hasta completar las 24 mensualidades pactadas

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte JUSTOS CONSULTORIA Y SERVICIO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, y declaró el derecho del mismo a percibir por el concepto de compensación por "abstención de competencia postcontractual", la cantidad de 1054,16 euros abonados en 24 mensualidades, desde el 3-02-23, condenando a la empresa JUSTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS DE SEGUROS LIMITADA S.L. a abonar al actor las cantidades devengadas (20 mensualidades) hasta el 3-10-24, en cuantía de 21.000 euros, así como las restantes que se devenguen a partir de la fecha indicada, hasta completar las 24 mensualidades pactadas. Frente a dicha sentencia se alza la empresa demandada en suplicación, articulando su recurso a través de siete motivos, amparados procesalmente en los apartados a), b) y c) del art.193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se formula un primer motivo de nulidad, al amparo del art. 193 a) LRJS, alegando infracción de garantías del procedimiento, causantes de indefensión, consistente en la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio.

Se invocan como infringidos el art. 80.1 c) de la LRJS y 85.1 in fineLRJS; art. 170.3 LRJS y jurisprudencia que los interpreta, SSTS de 23-06-14, rec. 1766/2013, 28-04-16, rec 3229/2014, y sentencia de TSJ de Galicia, de 13-03-18, que no constituye jurisprudencia.

Manifiesta que en la demanda se indicaba (hecho tercero) que "nunca, en ningún momento de la relación laboral, le fue transmitido un know how específico..."y que la empresa preparó su defensa procesal, de acuerdo con tal alegación. Y que sin embargo, en el acto del juicio, tras ratificar la demanda, alegó lo opuesto al hecho mencionado, diciendo que el trabajador había recibido un know how específico, un conocimiento de información y métodos de trabajo particulares durante la relación laboral, que originarían un verdadero interés industrial en limitar la competencia postcontractual por parte de la demandada; y se aportó prueba testifical tendente a demostrar la existencia de dicho know howtransmitido; lo que supone una modificación de los hechos de la demanda, planteándolos de forma distinta. Lo que impidió a la demandada anticipar la necesidad de demostrar en juicio que nunca había transmitido al trabajador un know howespecífico. Aduce que la adquisición o no de conocimientos específicos durante la relación laboral (know how)es una cuestión fundamental para resolver sobre la validez del pacto de no competencia, dado que su finalidad legal es precisamente salvaguardar la difusión y utilización de dichos conocimientos particulares transmitidos por la empresa en el seno de una relación laboral tras la extinción de la misma. Concluye que se alegó dicha excepción en el acto de la vista, y fue desestimada en la sentencia, resolviendo incluso la sentencia sobre el fondo del asunto, con base en la efectiva recepción de conocimientos por parte del trabajador, y la falta de prueba por parte de la empresa demandada. Argumenta que lo que cuestionó la empresa fue que nunca se adquirieron por el actor conocimientos e información en la empresa que dotaran de interés industrial al pacto de no competencia; y que la única actividad probatoria que pudo desplegar al respecto, una vez reconocido este hecho en la demanda, y alterada tal circunstancia con la propuesta de la testigo, fue la de interrogar a dicha testigo, a la sazón, exempleada de la demandada, con procedimiento abierto contra la empresa con idéntico objeto. Por lo expuesto, solicita se aprecie la infracción de una garantía del procedimiento, cometida en el momento de inadmitirse la excepción por variación sustancial de la demanda, con la consecuente indefensión producida a la demandada.

Se opone la parte actora en su escrito de impugnacióna dicho motivo, señalando que pese a señalar en la demanda que el actor nunca recibió un específico, lo cierto es que la propia cláusula 11.1 incluye alternativamente, la transmisión de los conocimientos o prácticas específicas que la persona trabajadora haya adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del contrato, y esto es lo que la parte actora acreditó mediante la testifical practicada en el acto del juicio; constatando dicha testigo una serie de prácticas y conocimientos que se desarrollaron en el día a día que no eran de una especificidad determinada, más allá del producto final, una aplicación para una empresa de seguros que se lanzó en Brasil.

Con carácter previo, señalar que se invoca como infringido el art. 170.3 LRJS, pese a que el texto que se reproduce, corresponde al art. 179.3 LRJS, y que dicho precepto se refiere a la tramitación de las demandas de tutela de derechos fundamentales; no estando aquí ante una demanda de ese tipo, con lo que difícilmente resultará de aplicación el precepto en cuestión.

Dicho esto, efectivamente, el artículo 85 LRJS aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial",constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 (RTC 2000, 226)).

Y el Alto Tribunal ha venido afirmando que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; y que si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6145), rec. 60/2015). En el caso aquí contemplado, se limitó la empresa a alegar esa excepción de variación sustancial de la demanda, sin interesar la suspensión del procedimiento o la posposición de dicha cuestión.

Amén de lo anterior, lo cierto es que para poder apreciar tal variación sustancial de la demanda es necesario que la modificación propuesta afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada, o a los hechos en que se funda, introduciendo un elemento novedoso en el objeto del proceso, que sea susceptible de generar indefensión a la contraparte ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018 (RJ 2018, 643) , recurso 129/2016; 27 de febrero de 2018 (RJ 2018, 1110) , recurso 689/2016 y 19 de diciembre de 2019 (RJ 2020, 274) , recurso 28/2018, STS de 16 de julio de 2020 (RJ 2020, 3159) , rec. 123/2019 entre otras).

En el supuesto que nos ocupa, el actor en su demanda reproduce íntegramente el pacto de no competencia postcontractual, que figuraba en la cláusula 11.1 del Acuerdo complementario a su contrato de trabajo, alega que era parte de un equipo de prueba de errores en el desarrollo de una app para la empresa, y que tenía como fin su aplicación en Brasil; que no se le transmitió un know how específico, que su trabajo fue a distancia, y que cumplió escrupulosamente su parte del acuerdo (la no concurrencia), por lo que reclamaba las cantidades pactadas.

En el acto del juicio, la parte actora se remite al contenido de la cláusula en cuestión y sostiene su pretensión, alegando que el actor no realizó tras la extinción de su contrato, actividades concurrentes con las de la empresa demandada, su matriz o filiales participadas, usando por sí mismo o en provecho de competidores, no solo el know how específico transmitido, sino también los conocimientos o prácticas específicas que hubiera adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del contrato.

Entendió la juzgadora de instancia que no se introdujo ninguna cuestión nueva que pudiera ocasionar indefensión a la demandada, y que la empresa no acreditó que el actor hubiere utilizado los conocimientos e información adquirida en la empresa demandante, para desempeñar tareas que hayan supuesto de forma efectiva, un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos de la empresa demandada, perjudicando su posición en el mercado.

Para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la pretensión deducida en la demanda y en su ratificación en el plenario es sustancialmente la misma, sin perjuicio de explicitar de forma más concreta los hechos; y aún cuando en la demanda se indicase que al actor no se le había transmitido un know howespecífico, parece evidente que el motivo de su reclamación, de acuerdo con la cláusula en que se apoya, estaba en la transmisión de conocimientos o prácticas específicas, adquiridas por el trabajador durante la vigencia de su contrato, y así se manifestó por la parte actora, en contestación a la excepción alegada; resultando innegable tales prácticas y adquisición de conocimientos, en la realización de sus funciones en el desarrollo de una aplicación informática para empresas de seguros, como técnico de comprobaciones de calidad del programa informático y detección de fallos; funciones que desempeñó durante 9 meses. Con lo que no apreciamos la alegada variación sustancial invocada, y desestimamos el motivo de nulidad articulado.

TERCERO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se articulan cuatro motivos:

-En el primero, se interesa la revisión del hecho probado SEGUNDO, al que con apoyo en los documentos invocados, se interesa la siguiente adición:

"Además, en la citada cláusula se hace constar que "La persona trabajadora se abstendrá de realizar actividades concurrentes (...) usando por sí mismo o en provecho de un tercero el específico know-how o los conocimientos o prácticas específicas que el trabajador haya adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del contrato (...) específicamente, sin ánimo de exhaustividad, las partes entiende que la actividad de comercialización de seguros de vehículos a motor es concurrente con la actividad de la Empresa".

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).

Habida cuenta que el ordinal segundo cuya revisión se interesa hacía referencia al contrato de 2-05-22 (folios 18 a 26 y 83 a 98), dando su contenido por reproducido, no es preciso la transcripción de todo o parte de su contenido, pudiendo la Sala constar con dicho contrato sin necesidad de introducir parte del mismo en el relato de probanzas. Por lo que el motivo fracasa.

-En el segundo de los motivos, se interesa la introducción de un nuevo hecho TERCERO BIS, con la siguiente redacción:

"TERCERO-BIS.- No se hizo ninguna referencia a la limitación o prohibición al trabajador de competir laboralmente tras la finalización del contrato de trabajo, a la obligación de prestación exclusiva, o a la preservación de secretos profesionales; ni en la oferta de empleo enviada al trabajador previa su contratación (folios 114 a 117), ni en el contrato suscrito bajo el modelo del Servicio Público de Empleo Estatal (folios16 a 18 y 78 a 82), ni en el acuerdo de teletrabajo formalizado en el momento de la contratación (folios 26 a 29 y 99 a 104)."

La modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que se trata de un hecho negativo, no pudiendo constar en la redacción fáctica hechos negativos ni simples conjeturas sino hechos perfectamente acreditados, por lo que se desestima.

-En el tercero de los motivos, se interesa la adición al hecho probado cuarto, con apoyo en la documental invocada (contrato) y convenio referenciado, de lo siguiente:

"siendo los criterios de clasificación aplicables a su grupo profesional, conforme al artículo 23 del Convenio aplicable (BOE de 15-11-2023), los siguientes: Subgrupo III.C: 1. Criterios generales: Comprende al personal que realice tareas que requieran conocimientos singulares y un breve período de adaptación, y que realicen su trabajo con iniciativa, sin perjuicio de la adecuada supervisión. 2. Formación: Conocimientos adquiridos en el desempeño de su actividad profesional, y/o titulación mínima equivalente a educación secundaria obligatoria. 3. Tareas: En este Subgrupo se incluyen, a título enunciativo, las siguientes tareas: Colaboración en las áreas comerciales, técnicas o de administración."

Nos remitimos a lo afirmado en el primero de los motivos, por cuanto el ordinal cuarto hace remisión al Convenio colectivo en cuestión, pudiendo la Sala contar con su contenido íntegro.

-En el cuarto y último de los motivos, se interesa la revisión del hecho probado séptimo, al que con apoyo en la documental invocada (contrato) y convenio indicado (Empresas, propone adicionar:

"La categoría profesional del trabajador se describe en el artículo 15 del convenio aplicable, como sigue:

Grupo D: Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

(...)

Nivel 3. Poseen los conocimientos necesarios y con poca experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media, normalmente estandarizadas y que tienen que ser supervisadas (folios 63 y 124)."

Nos remitimos a lo que hemos venido señalando, en el sentido de que haciendo referencia el relato de probanzas al Convenio colectivo, no resulta necesario extractar partes del mismo, para incorporarlas a dicho relato; por lo que se desestima el motivo.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se formulan dos motivos:

-En el primero,se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1261, 1265 y 1300 del código civil, y jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene en esencia que la inclusión de la Cláusula 11ª.1 relativa al Pacto de no competencia en el contrato del actor se debió a un errorcometido al momento de transcribir en dicho contrato, cláusulas de otros previos contratos con otros trabajadores. En concreto, afirma, esta cláusula se utilizaba en contratos suscritos con personal cuyas funciones consistirían en la comercialización de los productos de la empresa con compañías aseguradoras brasileñas. Para estos trabajadores, que accederían a información empresarial sobre clientes, potenciales clientes, tarifas, técnicas comerciales, etc.; sí existía una voluntad empresarial de limitar la utilización de los conocimientos adquiridos durante su relación laboral al servicio de posteriores empleadores competitivos; pero añade que tales limitaciones carecen de sentido para un puesto de trabajo como el del actor, que carece de actividad comercial. Argumenta que nos encontramos ante un error obstativo,invocando al efecto la STS, Sala Primera, 1134/1999 de 22 de diciembre o la STS, Sala Primera,18/2016 de 2 de febrero y Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en cuanto a la aplicación de dicha figura.

Indica que en las negociaciones previas a la suscripción del contrato del actor no se mencionó nunca la limitación de la competencia postcontractual del trabajador; ni se hizo referencia a dicho pacto, en el modelo de contrato suscrito bajo el modelo del SPEE; y que no existieron conversaciones relativas al mismo durante la relación laboral, y considera que el actor tuvo conocimiento de la existencia de dicha cláusula al revisar el contrato para impugnar el despido en sede judicial. Y entiende que reconociendo el propio actor que nunca recibió conocimientos profesionales específicos durante su relación laboral, la cláusula es inválida, por no cumplir los requisitos legales establecidos por el Estatuto de los trabajadores.

A mayor abundamiento, señala que existen pruebas indiciarias suficientes que acreditan la falta de interés empresarial, como son las características de la empresa y su clientela, la inconsistencia del contenido de la cláusula, y las funciones desempeñadas por el actor; a lo que ha de añadirse el nulo acceso a conocimientos e información relevantes.

-En el segundode los motivos de censura jurídica, y de modo subsidiariopara el caso de no admitirse la nulidad radical de la cláusula de no competencia por error obstativo en la exteriorización de la voluntad de las partes, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 21.2 ET, y jurisprudencia interpretativa del mismo.

Con base en el indicado precepto argumenta que la cláusula carece de uno de los elementos esenciales para su validez, en concreto, la falta de efectivo interés industrial o comercial del empresario. Expone un resumen de los criterios doctrinales y jurisprudenciales al respecto, y señala que en el concreto puesto del actor, el mismo desempeñaba funciones de control de calidad, consistentes en la comprobación de errores del programa informático desarrollado por la empresa y reporte de estos al departamento competente para su resolución; y que dichas funciones no implicaban contacto con el ámbito de intereses competitivos del empresario sino que se limitaban a funciones básicas de un técnico informático junior, que no requerían más conocimientos que los comunes a cualquier persona con formación profesional en el ámbito de la informática, sin experiencia laboral previa.

Amén de lo anterior, afirma que la actividad de la empresa en España se limitaba al desarrollo de una aplicación informática que se comercializa únicamente en Brasil, sin competir industrial o comercialmente en ningún mercado español o europeo, y que la contratación de trabajadores en España se explica únicamente por la voluntad empresarial de deslocalizar ciertas fases de su proceso productivo, y en ningún caso por querer introducir sus productos en España. Y finalmente hace referencia a la escasa duración de la relación laboral (9 meses), tiempo tan limitado que resulta inconcebible que un trabajador nivel junior, que trabajaba en un puesto para el que no se requería experiencia previa, haya adquirido conocimientos o tenido acceso a información lo bastante específica y relevante como para incluirse en el ámbito de los intereses competitivos de la empresa. Niega en definitiva la existencia de interés empresarial en la limitación de la competencia al momento de extinguirse el contrato del actor. Y aún cuando reconoce la imposibilidad de incumplir unilateralmente las obligaciones del contrato, ex art. 1256 CC, afirma que el pacto de no competencia se construye y valida con una finalidad concreta, que es la de salvaguardar la difusión de conocimientos e informaciones habidos en el seno de una empresa que pudiesen resultar provechosos para sus competidoras. Cita diversas sentencias de Tribunales Superiores de justicia, que han declarado la invalidez de pactos de no competencia, en atención a la falta de un interés empresarial al momento de extinguirse la relación laboral. Sentencias que por no constituir Jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil, no pueden fundar un motivo de censura jurídica.

Subsidiariamente, y para el caso de no considerar nula la cláusula en cuestión, se solicita de la Sala que se declare que la validez del pacto de no competencia se extiende únicamente hasta la fecha en que el demandante tuvo conocimiento cierto de estas circunstancias por comunicación de la empresa, esto es, hasta el 25 de octubre de 2023, fecha en que la empresa le remitió burofax dejando constancia fidedigna de tales circunstancias.

Se opone la parte actora en su escrito de impugnación, a la estimación de ambos motivos, señalando a propósito del "error obstativo" invocado, que dicho error debía haberse probado y no solo argumentado, y no se probó, por lo que tal oposición ha de decaer. Y en cuanto a la inexistencia de interés comercial o industrial por parte de la empresa, se remite al razonamiento de la sentencia recurrida, señalando que el producto final que desarrollaban, específico y genuino, evidenciaba un interés legítimo en mantener a buen recaudo el desarrollo de la app a través de la existencia de la cláusula en cuestión. Y se opone a la petición subsidiaria de acotar el abono de la contraprestación hasta octubre de 2023.

QUINTO.-Empezando por el primero de los motivos, lo primero que hemos de averiguar es si el consentimiento prestado por las partes en el momento de la suscripción del contrato lo fue libremente o existió un "error obstativo" que invalidaría dicho conocimiento, como denuncia la empresa recurrente.

En orden a averiguar si existió vicio alguno en el consentimiento, deberían haberse incorporado al relato fáctico, las circunstancias que eventualmente configuraron un consentimiento viciado al tiempo de la firma. Sin embargo, ningún elemento permite vislumbrar sombra de duda sobre la manifestación libre de la voluntad.

Señala el recurrente que la cláusula en cuestión se utilizaba para contratos suscritos con personal cuyas funciones consistían en la comercialización de productos de la empresa con compañías aseguradoras brasileñas; extremo sin embargo, huérfano de prueba.

Por otra parte, aduce que la cláusula 11ª refiere como actividad empresarial de interés competitivo la de "comercialización de seguros de vehículos a motor". Y tal aserto no es completamente cierto. La citada cláusula hace referencia al interés efectivo de la empresa en que el trabajador no compita con ella tras la terminación de la relación laboral, y expresamente indica que se abstendrá el trabajador de realizar actividades concurrentes con las de la empresa, su matriz, sus filiales o participadas, "usando por sí mismo o en provecho de un competidor el específico "know how" o los conocimientos o prácticas específicas que el trabajador haya adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del contrato".Y tan solo hace una referencia expresa, sin ánimo de exhaustividad (según expresamente se indica) a la actividad de comercialización de seguros de vehículos a motor, como actividad concurrente con la actividad de la empresa; lo que no significa que esta sea la única actividad empresarial de interés competitivo. Y seguidamente especifica una serie de acciones o actividades respecto de las que el actor se abstendrá de realizar.

Entiende la empresa recurrente que estamos ante un error obstativo, por la falta de coincidencia entre voluntad y declaración de la misma en el negocio jurídico; lo que excluiría la voluntad real y hace que el negocio jurídico sea inexistente.

La jurisprudencia distingue entre el error-vicio y el error-obstativo, y precisa la STS, Sala de lo Civil, 18/2016 de 2 de febrero, invocada por el recurrente que "en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso".

No obstante lo anterior, matiza la STS, Sala de lo Civil, Sentencia 478/2012 de 13 de julio que "para que el error invalide el consentimiento y permita la anulación del contrato en el que concurrió, debe ser excusable,es decir, que con la diligencia debida, la persona que lo ha sufrido no hubiera podido excluirlo." Y lo cierto es que en el presente supuesto, la empresa habría podido librarse de dicho "error" con la simple lectura del contrato del actor y las cláusulas adicionales del mismo, cuyos términos eran manifiestamente clarosž con lo que estaríamos ante un error inexcusable, que no invalidaría el consentimiento.

En atención a lo expuesto, no podemos afirmar la existencia de consentimiento viciado, ni de error alguno que justifique la nulidad de la cláusula en cuestión; con lo que el primero de los motivos debe ser necesariamente desestimado.

SEXTO.-En el segundo de los motivos de censura jurídica, subsidiario del anterior, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 21.2 ET, y jurisprudencia interpretativa del mismo.

Con base en el indicado precepto argumenta que la cláusula carece de uno de los elementos esenciales para su validez, en concreto, la falta de efectivo interés industrial o comercialdel empresario. Para llegar a tal conclusión analiza el concreto puesto del actor, con funciones de control de calidad, consistentes en la comprobación de errores del programa informático desarrollado por la empresa y reporte de estos al departamento competente para su resolución; y se afirma que dichas funciones no implicaban contacto con el ámbito de intereses competitivos del empresario sino que se limitaban a funciones básicas de un técnico informático junior, que no requerían más conocimientos que los comunes a cualquier persona con formación profesional en el ámbito de la informática, sin experiencia laboral previa.

Establece el art. 21.2 del Estatuto de los trabajadores:

"2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

Por otra parte, el art. 1256 CC establece que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

De la lectura de los preceptos indicados se infiere que los pactos de no competencia requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica.

La STS 144/2024 de 25 de enero resume la doctrina de la Sala a propósito de los pactos de no competencia, diciendo:

"A) La STS 2 julio 2003 (rcud 3805/2002 )explica que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET ,recogido en el art. 21.2 ET ,y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".

B) La STS 14 mayo 2009 (rcud. 1097/2008 )precisa que el pacto no pierde eficacia, aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. Además, en cuanto a su naturaleza, al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que "el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)".

C) La STS 8 noviembre 2011 (rcud. 409/2011 ),recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas. No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca", aplicando la interdicción prevista en el art. 1255 CC ."

La sentencia recurrida respecto del requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, afirma tras la cita de diversa doctrina jurisprudencial, que "la existencia de interés comercial o industrial viene dada por la utilidad de la empresa de evitar que el trabajador, una vez que cesa en su prestación de servicios, pase a hacerlo para otra empresa del mismo sector, realizando similares actividades, es decir en un mercado coincidente, desempeñando tareas relevantes o aquellas que presentan un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos del empleador, perjudicando su posición en el mercado."Y valorando la prueba practicada, afirma que "en el supuesto examinado por la empresa demandada no se ha cuestionado que el actor haya pasado a desarrollar en la nueva empresa, tareas distintas de las realizadas en la antigua empleadora, ni hubiere utilizado los conocimientos e información adquirida en la empresa demandante, para desempeñar tareas que hayan supuesto de forma efectiva, un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos de la empresa hoy demandante, perjudicando su posición en el mercado, y, tales circunstancias ni se han alegado y desde luego, no han quedado acreditadas, no habiendo resultado probado tampoco en forma fehaciente alguna, que la inclusión en el contrato de trabajo suscrito por el demandante el 2-5-2022, de la cláusula 11ª, sobre sobre "Abstención de competencia postcontractual", se hubiere insertado en el mismo por error involuntario y no consciente, de la demandada, mucho más tomando en consideración la literalidad y amplitud de la misma, sin que de los hechos que han resultado probados pueda inferirse la inexistencia de un interés comercial o industrial del empresario, que justificara el error en su inclusión, no habiendo resultado probado en forma fehaciente el desconocimiento y alcance de las consecuencias de la mencionada cláusula, debiendo concluirse por ello que el pacto de no competencia suscrito por ambas partes, en la expresada fecha de 2-5-2022, no adolece de una evidente falta de proporcionalidad entre la obligación asumida por el trabajador y la compensación económica fijada como contraprestación,..."

En el caso que nos ocupa, es la empresa quien diseña la cláusula sobre abstención de competencia postcontractual a incluir en el contrato, y en la misma se habla de la existencia de un "interés efectivo de la empresa en que el trabajador no compita con ella tras la terminación de la relación laboral"; con lo que resulta ciertamente alarmante que, prefijado dicho interés por la propia empleadora, en el momento de exigírsele el cumplimiento del pacto, invoque la inexistencia de ese interés justificativo de aquel.

La actividad de la empresa es la de prestación de servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática, en el ámbito de la consultoría de seguros; y se añade que en la actualidad se incluye en dicha actividad "el desarrollo de software para una empresa aseguradora que opera en Brasil en el ámbito de los seguros de vehículos".El actor realizaba en la empresa funciones relacionadas con el desarrollo de esa aplicación informática para empresas de seguros, como técnico, comprobando la calidad del programa informático y detectando los fallos que había de transmitir al departamento correspondiente para su resolución.

Parece claro a la vista de lo expuesto, y coincidiendo con los razonamientos de la impugnante, que al margen de tratarse de un trabajador junior sin demasiada experiencia, no es descabellado pensar que existía un interés legítimo por parte de la empresa en mantener a buen recaudo las actividades relacionadas con el desarrollo de la aplicación informática en la que trabajaba el actor, interés por otra parte, y reiteramos, manifestado por la propia empresa a la firma del pacto; con lo que cabría apreciar aquí no un interés comercial, en el que insiste la recurrente, sino más bien un interés industrial por parte de la empresa para evitar que el trabajador utilizase los conocimientos o prácticas adquiridas en el día a día en la empresa en el desarrollo de la aplicación informática, directa o indirectamente en provecho de un competidor; siendo este precisamente el objeto recogido en la Cláusula aquí analizada, justificativo de la misma; por lo que entendemos que es indiscutible la existencia del interés comercial o industrial por parte de la empresa demandante, y en relación al pacto mencionado.

Así las cosas, concurriendo el interés industrial de la recurrente, válido el pacto de no competencia postcontractual al no haberse probado el invocado error obstativo, y no negada la adecuación de la compensación, acierta la sentencia recurrida cuando reconoce el derecho del actor a percibir la cuantía reconocida en el fallo de la misma, en concepto de "abstención de competencia postcontractual".

No puede atenderse la pretensión subsidiaria de la recurrente, en el sentido de acotar la validez del pacto únicamente hasta la comunicación de la empresa de 25-10-23 (hecho probado octavo) dejando sin efecto la limitación contenida en la Cláusula contractual analizada, por cuanto, como ya resolvió al respecto el Alto Tribunal en sentencias de 2-07-03 (rec.3805/2002) o sentencia de 21-02-04 (rec. 1707/2003), la solución vendría impuesta por el mandato del art. 1256 del Código Civil que establece que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Mandato aplicable, tanto al contrato en su conjunto como a las obligaciones que en él se establecen. Y no cabe duda de que en el caso que hoy enjuiciamos se estableció una obligación recíproca de no competir y abonar la correspondiente compensación económica, y no cabe defender, como ahora se pretende, la facultad unilateral de la empleadora de dejar de cumplir ese compromiso recíproco, en la fecha que tuviera a bien; por ser tal previsión contraria al precepto referido y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del mismo cuerpo legal, deviene nula.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

SÉPTIMO.-Procede imponer a la EMPRESA recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de JUSTOS CONSULTORIA Y SERVICIOS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, en autos 376/23, a instancia de Nemesio contra la recurrente sobre contrato de trabajo y confirmamos sentencia recurrida.

La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por JUSTOS CONSULTORIA Y SERVICIOS DE SEGUROS LIMITADA S.L. en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0159-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0159-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.