Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 591/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 159/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 591/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100604
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11523
Núm. Roj: STSJ M 11523:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 376/2023
En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 159/2025, formalizado por el LETRADO D. JOSE JAVIER PALACIO MINGUEZ en nombre y representación de JUSTOS CONSULTORIA Y SERVICIO SL, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 376/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Nemesio frente a JUSTOS CONSULTORIA Y SERVICIO SL, en reclamación por otros derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se invocan como infringidos el art. 80.1 c) de la LRJS y 85.1
Manifiesta que en la demanda se indicaba (hecho tercero) que
Se opone la parte actora en su
Con carácter previo, señalar que se invoca como infringido el art. 170.3 LRJS, pese a que el texto que se reproduce, corresponde al art. 179.3 LRJS, y que dicho precepto se refiere a la tramitación de las demandas de tutela de derechos fundamentales; no estando aquí ante una demanda de ese tipo, con lo que difícilmente resultará de aplicación el precepto en cuestión.
Dicho esto, efectivamente, el artículo 85 LRJS aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante
Y el Alto Tribunal ha venido afirmando que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; y que si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6145), rec. 60/2015). En el caso aquí contemplado, se limitó la empresa a alegar esa excepción de variación sustancial de la demanda, sin interesar la suspensión del procedimiento o la posposición de dicha cuestión.
Amén de lo anterior, lo cierto es que para poder apreciar tal variación sustancial de la demanda es necesario que la modificación propuesta afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada, o a los hechos en que se funda, introduciendo un elemento novedoso en el objeto del proceso, que sea susceptible de generar indefensión a la contraparte ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018 (RJ 2018, 643) , recurso 129/2016; 27 de febrero de 2018 (RJ 2018, 1110) , recurso 689/2016 y 19 de diciembre de 2019 (RJ 2020, 274) , recurso 28/2018, STS de 16 de julio de 2020 (RJ 2020, 3159) , rec. 123/2019 entre otras).
En el supuesto que nos ocupa, el actor en su demanda reproduce íntegramente el pacto de no competencia postcontractual, que figuraba en la cláusula 11.1 del Acuerdo complementario a su contrato de trabajo, alega que era parte de un equipo de prueba de errores en el desarrollo de una app para la empresa, y que tenía como fin su aplicación en Brasil; que no se le transmitió un know how específico, que su trabajo fue a distancia, y que cumplió escrupulosamente su parte del acuerdo (la no concurrencia), por lo que reclamaba las cantidades pactadas.
En el acto del juicio, la parte actora se remite al contenido de la cláusula en cuestión y sostiene su pretensión, alegando que el actor no realizó tras la extinción de su contrato, actividades concurrentes con las de la empresa demandada, su matriz o filiales participadas, usando por sí mismo o en provecho de competidores, no solo el know how específico transmitido, sino también los conocimientos o prácticas específicas que hubiera adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del contrato.
Entendió la juzgadora de instancia que no se introdujo ninguna cuestión nueva que pudiera ocasionar indefensión a la demandada, y que la empresa no acreditó que el actor hubiere utilizado los conocimientos e información adquirida en la empresa demandante, para desempeñar tareas que hayan supuesto de forma efectiva, un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos de la empresa demandada, perjudicando su posición en el mercado.
Para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la pretensión deducida en la demanda y en su ratificación en el plenario es sustancialmente la misma, sin perjuicio de explicitar de forma más concreta los hechos; y aún cuando en la demanda se indicase que al actor no se le había transmitido un
-En el primero, se interesa la revisión del hecho probado SEGUNDO, al que con apoyo en los documentos invocados, se interesa la siguiente adición:
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014),
Habida cuenta que el ordinal segundo cuya revisión se interesa hacía referencia al contrato de 2-05-22 (folios 18 a 26 y 83 a 98), dando su contenido por reproducido, no es preciso la transcripción de todo o parte de su contenido, pudiendo la Sala constar con dicho contrato sin necesidad de introducir parte del mismo en el relato de probanzas. Por lo que el motivo fracasa.
-En el segundo de los motivos, se interesa la introducción de un nuevo hecho TERCERO BIS, con la siguiente redacción:
La modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que se trata de un hecho negativo, no pudiendo constar en la redacción fáctica hechos negativos ni simples conjeturas sino hechos perfectamente acreditados, por lo que se desestima.
-En el tercero de los motivos, se interesa la adición al hecho probado cuarto, con apoyo en la documental invocada (contrato) y convenio referenciado, de lo siguiente:
Nos remitimos a lo afirmado en el primero de los motivos, por cuanto el ordinal cuarto hace remisión al Convenio colectivo en cuestión, pudiendo la Sala contar con su contenido íntegro.
-En el cuarto y último de los motivos, se interesa la revisión del hecho probado séptimo, al que con apoyo en la documental invocada (contrato) y convenio indicado (Empresas, propone adicionar:
Nos remitimos a lo que hemos venido señalando, en el sentido de que haciendo referencia el relato de probanzas al Convenio colectivo, no resulta necesario extractar partes del mismo, para incorporarlas a dicho relato; por lo que se desestima el motivo.
Indica que en las negociaciones previas a la suscripción del contrato del actor no se mencionó nunca la limitación de la competencia postcontractual del trabajador; ni se hizo referencia a dicho pacto, en el modelo de contrato suscrito bajo el modelo del SPEE; y que no existieron conversaciones relativas al mismo durante la relación laboral, y considera que el actor tuvo conocimiento de la existencia de dicha cláusula al revisar el contrato para impugnar el despido en sede judicial. Y entiende que reconociendo el propio actor que nunca recibió conocimientos profesionales específicos durante su relación laboral, la cláusula es inválida, por no cumplir los requisitos legales establecidos por el Estatuto de los trabajadores.
A mayor abundamiento, señala que existen pruebas indiciarias suficientes que acreditan la falta de interés empresarial, como son las características de la empresa y su clientela, la inconsistencia del contenido de la cláusula, y las funciones desempeñadas por el actor; a lo que ha de añadirse el nulo acceso a conocimientos e información relevantes.
Con base en el indicado precepto argumenta que la cláusula carece de uno de los elementos esenciales para su validez, en concreto, la falta de efectivo interés industrial o comercial del empresario. Expone un resumen de los criterios doctrinales y jurisprudenciales al respecto, y señala que en el concreto puesto del actor, el mismo desempeñaba funciones de control de calidad, consistentes en la comprobación de errores del programa informático desarrollado por la empresa y reporte de estos al departamento competente para su resolución; y que dichas funciones no implicaban contacto con el ámbito de intereses competitivos del empresario sino que se limitaban a funciones básicas de un técnico informático junior, que no requerían más conocimientos que los comunes a cualquier persona con formación profesional en el ámbito de la informática, sin experiencia laboral previa.
Amén de lo anterior, afirma que la actividad de la empresa en España se limitaba al desarrollo de una aplicación informática que se comercializa únicamente en Brasil, sin competir industrial o comercialmente en ningún mercado español o europeo, y que la contratación de trabajadores en España se explica únicamente por la voluntad empresarial de deslocalizar ciertas fases de su proceso productivo, y en ningún caso por querer introducir sus productos en España. Y finalmente hace referencia a la escasa duración de la relación laboral (9 meses), tiempo tan limitado que resulta inconcebible que un trabajador nivel junior, que trabajaba en un puesto para el que no se requería experiencia previa, haya adquirido conocimientos o tenido acceso a información lo bastante específica y relevante como para incluirse en el ámbito de los intereses competitivos de la empresa. Niega en definitiva la existencia de interés empresarial en la limitación de la competencia al momento de extinguirse el contrato del actor. Y aún cuando reconoce la imposibilidad de incumplir unilateralmente las obligaciones del contrato, ex art. 1256 CC, afirma que el pacto de no competencia se construye y valida con una finalidad concreta, que es la de salvaguardar la difusión de conocimientos e informaciones habidos en el seno de una empresa que pudiesen resultar provechosos para sus competidoras. Cita diversas sentencias de Tribunales Superiores de justicia, que han declarado la invalidez de pactos de no competencia, en atención a la falta de un interés empresarial al momento de extinguirse la relación laboral. Sentencias que por no constituir Jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil, no pueden fundar un motivo de censura jurídica.
Subsidiariamente, y para el caso de no considerar nula la cláusula en cuestión, se solicita de la Sala que se declare que la validez del pacto de no competencia se extiende únicamente hasta la fecha en que el demandante tuvo conocimiento cierto de estas circunstancias por comunicación de la empresa, esto es, hasta el 25 de octubre de 2023, fecha en que la empresa le remitió burofax dejando constancia fidedigna de tales circunstancias.
Se opone la parte actora en su escrito de impugnación, a la estimación de ambos motivos, señalando a propósito del "error obstativo" invocado, que dicho error debía haberse probado y no solo argumentado, y no se probó, por lo que tal oposición ha de decaer. Y en cuanto a la inexistencia de interés comercial o industrial por parte de la empresa, se remite al razonamiento de la sentencia recurrida, señalando que el producto final que desarrollaban, específico y genuino, evidenciaba un interés legítimo en mantener a buen recaudo el desarrollo de la app a través de la existencia de la cláusula en cuestión. Y se opone a la petición subsidiaria de acotar el abono de la contraprestación hasta octubre de 2023.
En orden a averiguar si existió vicio alguno en el consentimiento, deberían haberse incorporado al relato fáctico, las circunstancias que eventualmente configuraron un consentimiento viciado al tiempo de la firma. Sin embargo, ningún elemento permite vislumbrar sombra de duda sobre la manifestación libre de la voluntad.
Señala el recurrente que la cláusula en cuestión se utilizaba para contratos suscritos con personal cuyas funciones consistían en la comercialización de productos de la empresa con compañías aseguradoras brasileñas; extremo sin embargo, huérfano de prueba.
Por otra parte, aduce que la cláusula 11ª refiere como actividad empresarial de interés competitivo la de "comercialización de seguros de vehículos a motor". Y tal aserto no es completamente cierto. La citada cláusula hace referencia al interés efectivo de la empresa en que el trabajador no compita con ella tras la terminación de la relación laboral, y expresamente indica que se abstendrá el trabajador de realizar actividades concurrentes con las de la empresa, su matriz, sus filiales o participadas,
Entiende la empresa recurrente que estamos ante un error obstativo, por la falta de coincidencia entre voluntad y declaración de la misma en el negocio jurídico; lo que excluiría la voluntad real y hace que el negocio jurídico sea inexistente.
La jurisprudencia distingue entre el error-vicio y el error-obstativo, y precisa la STS, Sala de lo Civil, 18/2016 de 2 de febrero, invocada por el recurrente que
No obstante lo anterior, matiza la STS, Sala de lo Civil, Sentencia 478/2012 de 13 de julio que
En atención a lo expuesto, no podemos afirmar la existencia de consentimiento viciado, ni de error alguno que justifique la nulidad de la cláusula en cuestión; con lo que el primero de los motivos debe ser necesariamente desestimado.
Con base en el indicado precepto argumenta que la cláusula carece de uno de los elementos esenciales para su validez, en concreto, la
Establece el art. 21.2 del Estatuto de los trabajadores:
Por otra parte, el art. 1256 CC establece que
De la lectura de los preceptos indicados se infiere que los pactos de no competencia requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica.
La STS 144/2024 de 25 de enero resume la doctrina de la Sala a propósito de los pactos de no competencia, diciendo:
La sentencia recurrida respecto del requisito de la existencia de un efectivo interés comercial o industrial, afirma tras la cita de diversa doctrina jurisprudencial, que
En el caso que nos ocupa, es la empresa quien diseña la cláusula sobre abstención de competencia postcontractual a incluir en el contrato, y en la misma se habla de la existencia de un "interés efectivo de la empresa en que el trabajador no compita con ella tras la terminación de la relación laboral"; con lo que resulta ciertamente alarmante que, prefijado dicho interés por la propia empleadora, en el momento de exigírsele el cumplimiento del pacto, invoque la inexistencia de ese interés justificativo de aquel.
La actividad de la empresa es la de prestación de servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática, en el ámbito de la consultoría de seguros; y se añade que en la actualidad se incluye en dicha actividad
Parece claro a la vista de lo expuesto, y coincidiendo con los razonamientos de la impugnante, que al margen de tratarse de un trabajador junior sin demasiada experiencia, no es descabellado pensar que existía un interés legítimo por parte de la empresa en mantener a buen recaudo las actividades relacionadas con el desarrollo de la aplicación informática en la que trabajaba el actor, interés por otra parte, y reiteramos, manifestado por la propia empresa a la firma del pacto; con lo que cabría apreciar aquí no un interés comercial, en el que insiste la recurrente, sino más bien un interés industrial por parte de la empresa para evitar que el trabajador utilizase los conocimientos o prácticas adquiridas en el día a día en la empresa en el desarrollo de la aplicación informática, directa o indirectamente en provecho de un competidor; siendo este precisamente el objeto recogido en la Cláusula aquí analizada, justificativo de la misma; por lo que entendemos que es indiscutible la existencia del interés comercial o industrial por parte de la empresa demandante, y en relación al pacto mencionado.
Así las cosas, concurriendo el interés industrial de la recurrente, válido el pacto de no competencia postcontractual al no haberse probado el invocado error obstativo, y no negada la adecuación de la compensación, acierta la sentencia recurrida cuando reconoce el derecho del actor a percibir la cuantía reconocida en el fallo de la misma, en concepto de "abstención de competencia postcontractual".
No puede atenderse la pretensión subsidiaria de la recurrente, en el sentido de acotar la validez del pacto únicamente hasta la comunicación de la empresa de 25-10-23 (hecho probado octavo) dejando sin efecto la limitación contenida en la Cláusula contractual analizada, por cuanto, como ya resolvió al respecto el Alto Tribunal en sentencias de 2-07-03 (rec.3805/2002) o sentencia de 21-02-04 (rec. 1707/2003), la solución vendría impuesta por el mandato del art. 1256 del Código Civil que establece que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Mandato aplicable, tanto al contrato en su conjunto como a las obligaciones que en él se establecen. Y no cabe duda de que en el caso que hoy enjuiciamos se estableció una obligación recíproca de no competir y abonar la correspondiente compensación económica, y no cabe defender, como ahora se pretende, la facultad unilateral de la empleadora de dejar de cumplir ese compromiso recíproco, en la fecha que tuviera a bien; por ser tal previsión contraria al precepto referido y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del mismo cuerpo legal, deviene nula.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de JUSTOS CONSULTORIA Y SERVICIOS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, en autos 376/23, a instancia de Nemesio contra la recurrente sobre contrato de trabajo y confirmamos sentencia recurrida.
La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por JUSTOS CONSULTORIA Y SERVICIOS DE SEGUROS LIMITADA S.L. en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0159-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
