Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 676/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 651/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 676/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100673
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14082
Núm. Roj: STSJ M 14082:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Despidos / Ceses en general 978/2024
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 651/2025, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO GONZALEZ PLAZA, en nombre y representación de Dña. Visitacion, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número 978/2024, seguidos a instancia de Dña. Visitacion frente a BURGER KING SPAIN SLU, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo de revisión fáctica solicita la modificación del Hecho Probado Tercero de la Sentencia a fin de que quede redactado como sigue:
Apoya la modificación en el documento número 5 obrante a su ramo de prueba.
No se acoge, pues la Magistrada ya recoge en el ordinal 3º de la relación de hechos probados que la recurrente sufrió un accidente de tráfico
En el motivo siguiente pide nueva redacción del HP Cuarto, aportando redacción:
No se acoge al ser intrascendente al fallo como se verá.
En el motivo cuarto del recurso solicita la modificación del ordinal sexto para quedar redactado como sigue:
Documentos 1 y 5 de la prueba documental aportada por el recurrente.
El documento nº 1 es la carta de despido inhábil a los fines revisores; de otro lado del doc. n º 5 no se desprende con la literalidad suficiente la adición pretendida. La revisión se desestima.
En el primero -tercero del recurso- denuncia infracción del artículo 14 de la CE, artículo 55.5 del ET y, artículos 2, 25 y 26 de la Ley 15/2022 de 12 de julio en relación con la doctrina establecida por la Sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016 (asunto: 395/15).
Entiende que
En el siguiente motivo de censura -quinto del recurso- denuncia que el Juzgado de instancia ha incumplido los artículos 54, 55 y 58 del ET y el artículo 35 del Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería (en adelante, ALEH).
Entiende que la Sentencia de instancia no ha apreciado que Burger King haya hecho un
Sostiene que la normativa de la empresa no indica que el vaso del Sandy haya de servirse en un determinado tamaño. Tampoco limita la cantidad que un empleado puede comer de este producto.
Sigue diciendo que, en relación con el segundo incumplimiento, que la normativa de la empresa permite que a las hamburguesas se las incluyan vegetales, siendo lógico concluir que aquéllas contienen queso (el propio nombre de las hamburguesas contiene la palabra queso en inglés); en relación con el tercer incumplimiento, dice, que la normativa no prohíbe que sólo se pueda añadir a la ensalada dos trozos de pollo. En suma, se da el caso de que, al contrario de lo que mantiene la Sentencia de instancia, no ha existido ni desobediencia ni indisciplina ni fraude, de manera que no se ha cometido la falta dispuesta en los artículos 39.5 y 40.2 de la ALEH y tampoco ninguna del artículo 54 del ET. 5.3. En base a lo indicado en el apartado anterior, se aprecia que el Juzgado de lo Social ha pasado de lo dispuesto en la teoría de los actos propios dispuesta en el artículo 7.1 del CC. El motivo estriba en que la normativa de la comida de personal fijada a través de la cartelería creó una falsa creencia en doña Visitacion sobre lo qué podía hacer y no podía hacer. Es decir, el cartel creó una pauta de comportamiento para la recurrente, que fue indiferente porque una vez colgados los carteles (y así se ha visto en la carta de despido) Burger King despidió a la señora Visitacion por incumplir unas pautas que no venían fijadas en el cartel. Concluye diciendo que el juzgado de instancia debió haber apreciado que la empresa no fue coherente con sus actos.
En el último motivo -sexto del recurso- denuncia la infracción de la sentencia combatida de la llamada teoría gradualista empleada en la STS número 277/2020 de 6 de mayo de 2020 (Recurso: 4586/2017), el número 8/2019 de 10 de enero de 2019 (Recurso: 2592/2017) y el número 1042/2018 de 11 de diciembre de 2018 (Recurso: 3/2018), entre otras.
Considera que concurren los elementos para haber realizado el ejercicio de graduación por el órgano de referencia
Indica y se cita textualmente que
Se resuelven ambos motivos conjuntamente dada su inter relación.
Destaquemos que para convalidar un despido disciplinario, la conducta del trabajador ha de ser grave y culpable - art. 54.1, del ET-. Decisión empresarial que a su vez ha de ser objeto de una interpretación estricta, al constituir la máxima sanción a imponer dentro del marco disciplinario laboral.
En este marco interpretativo, especialmente desde la perspectiva de la gravedad, surge la que jurisprudencialmente se denomina teoría gradualista -TS, resoluciones de 26-1-1987 y de 27-1-2004, rec. 2233/2003, entre otras muchas.
Para resolver la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración, debemos partir de la ya firme relación fáctica, de la que destacamos:
1. La demandante Dª Visitacion ha venido prestando servicios para BURGUER KING SPAIN SLU desde el 29/04/2016, categoría profesional Empleado Experto; tiene concedida desde la fecha del 17/12/2018 una concreción horaria por cuidado de menor.
2. Sufrió proceso de Incapacidad Temporal con baja médica iniciada el 14/9/2022 por
3. En fecha 26/6/2024 el Servicio de Prevención de la demandada consideró a la trabajadora Apta con Limitaciones:
4. La trabajadora es conocedora de la normativa interna de la empresa sobre las invitaciones y comida del personal. La normativa se recuerda a los empleados de manera constante con cartelería en el centro de trabajo, visible en todo momento.
5. Entre otras normas no está permitido al empleado invitar en ninguna circunstancia y respecto de la comida del personal sólo hay determinados productos disponibles y siempre debe preparar aquella comida otro compañero distinto del que la va a consumir.
6. La actora el día 26 de julio de 2024, en torno a las 16,00 horas, preparó un helado a un compañero en un vaso BK Fusión, de mayor capacidad que el que correspondía, vaso de Sandy blanco. Apercibida por el encargado hubo de cambiar el helado de envase, persistiendo mayor cantidad de la permitida para la comida del personal.
El mismo día 26 de julio de 2024, la actora preparó a otro empleado una hamburguesa Long Chiken con extra de toppins y dos lonchas de queso maduro, productos que no están permitidos en el menú de la comida del personal. De nuevo el encargado, D. Pedro Jesús advirtió el hecho y reprendió a la trabajadora.
El día 15 de agosto de 2024 la trabajadora se preparó a sí misma dos trozos de pollo en su ensalada de comida de personal, cuando únicamente está permitido un trozo.
7. Con fecha 23 de agosto de 2024 la empleadora demandada comunicó a la trabajadora su despido por causas disciplinarias, con fecha de efectos del mismo día, por considerar cometidas dos faltas muy graves en aplicación de los artículos 39.5, 40.2 y 41 c) del ALEH por hechos imputados que se decían acontecidos los días 26 de julio de 2024 y 15 de agosto de 2024.
Tal y como pone de relieve y trascribe la Magistrada de instancia se considera falta grave en el artículo 39.5 del ALEH
Se considera falta muy grave en el artículo 40.2 del mismo texto legal
Consta acreditados los hechos imputados en la carta de despido así como la reiteración en el cumplimiento de la normativa de la empresa sobre las invitaciones y comida del personal, y su recriminación en varias ocasiones a la trabajadora; normas estas de las que ha tenido pleno conocimiento la recurrente no solo por su antigüedad en la empresa que data de 2018, sino por la correspondiente cartelería puesto en el centro de trabajo, sobre las invitaciones y comida del personal; en consecuencia la Sala participa de la conclusión a la que llega la Juez de instancia al apreciar correcta la tipificación de los hechos imputados a la trabajadora.
Por último, en cuanto a la solicitud de aplicación de la llamada teoría gradualista, señala la jurisprudencia unificadora en STS de 19/07/2010, recurso nº 2643/2009:
La conducta imputada y probada se enmarca dentro de las faltas muy graves que contempla los artículos ya citados del ALEH, sin que quepa la aplicación de la teoría gradualista, pues los hechos revisten suficiente gravedad para convalidar la decisión extintiva del empleador.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. IGNACIO GONZALEZ PLAZA, en nombre y representación de Dña. Visitacion, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número 978/2024, seguidos a instancia de Dña. Visitacion frente a BURGER KING SPAIN SLU, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0651-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
