Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 73/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 891/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100081
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1660
Núm. Roj: STSJ M 1660:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid Despidos / Ceses en general 42/2024
En Madrid a tres de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 891/2024, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA DEL VALLE COLADO ARIZA en nombre y representación de D. Alexis, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid en sus autos número 42/2024, seguidos a instancia de D. Alexis frente a la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido don vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la contraparte, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Sostiene en esencia que la sentencia recurrida solo refleja hechos que favorecen la pretensión de la demandada, utiliza la técnica del espigueo, declarando como probado únicamente aquellos que se extrae de los documentos examinados, que coincide con las alegaciones de la demandada, y obvia otros aspectos de los mismos documentos o de otros aportados por el actor. Alega que la sentencia incumple la regla general de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica ( STS 272/1994), lo que le lleva a alcanzar sus conclusiones en contra del actor, y se dedica el recurrente en este primer motivo a analizar y valorar diversas pruebas practicadas en el acto del juicio, para obtener las conclusiones antes referidas. Además señala que la sentencia presenta deficiencias en la redacción de los hechos probados, que deben conducir a declarar la nulidad de la resolución.
No puede estimarse el presente motivo debiendo recordar al respecto que la pretendida nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
En el presente supuesto, se limita el recurrente a mostrar sus discrepancias con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.
A propósito de la
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a
Lo que aquí acontece es que la juzgadora de instancia, valorando las pruebas aportadas, extrajo unas determinadas consecuencias jurídicas, en absoluto arbitrarias o irrazonables, y realmente la queja que formula aquí el recurrente es expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; valoración que entendemos efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo); sin que pueda esta Sala, valorar nuevamente las pruebas aportadas, otorgándole distinto valor al que le dio la juez a quo, a menos que se evidencie un claro error; y este ha de ponerse de manifiesto a través del correspondiente motivo amparado en el apartado b), cuyo contenido seguidamente pasamos a analizar.
-En el primer motivo, se interesa la revisión del hecho probado PRIMERO, considerando que el mismo habría de contener las funciones concretas del actor, doc. 5 del actor, proponiendo para el mismo la siguiente redacción (en negrita la parte que añade):
Sin negar la veracidad de los datos fácticos apuntados, resulta irrelevante la inclusión pretendida, por cuanto es un hecho no controvertido que el actor era Director Gerente y tenía un contrato de alta dirección, con las amplias facultades que ello implica, sin necesidad de concretar aquí sus amplias funciones, máxime cuando el motivo del cese no fue el incumplimiento de ninguna función concreta.
-En el segundo motivo, se interesa revisar el hecho probado segundo, y amén de las subjetivas valoraciones que realiza el recurrente sobre la necesidad de consignar estos datos fácticos, que están absolutamente fuera de lugar, pretende matizar determinadas cuestiones relativas a la reunión aquí referida, con apoyo en la documental invocada, y propone para este ordinal segundo la siguiente redacción:
Revisión que no procede, por cuanto nada relevante añade a lo consignado en el ordinal segundo, ni evidencia error alguno en el relato que luce la sentencia recurrida; no siendo trascendentes las adiciones interesadas, para alterar el sentido del fallo. Por lo que el motivo fracasa.
-En el tercero de los motivos, se interesa la adición de un hecho probado como QUINTO, con apoyo en el documento invocado y con el siguiente texto:
Lo único inferido del documento invocado es que el actor, al que se puso en copia, estaba en principio convocado a la reunión; sin que sin embargo se infiera del citado documento, por tratarse de un futurible, cual sería su intervención concreta en la reunión; por lo que el motivo se desestima.
-En el cuarto motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado, SEXTO, y con apoyo en la documental invocada, propone para el mismo esta redacción:
Resulta del acta de la citada reunión a la que se refiere el ordinal séptimo que en dicha reunión no estuvo presente el actor; no siendo por tanto controvertido que no fue llamado a la misma; con lo que ningún error se evidencia, y el motivo debe desestimarse.
-En el quinto motivo se interesa la adición de un nuevo hecho, SÉPTIMO, y con apoyo en el mismo acta de esa reunión de 14 de febrero, se propone para el mismo el siguiente texto:
Es un hecho no controvertido, que se infiere del Acta de la citada reunión, que el Presidente de la Mutualidad en dicha reunión sabía del contenido de ese correo, y así lo expone en el punto 4 del orden del día de la reunión; con lo que no resulta preciso reflejar el mismo en el relato de probanzas. El motivo se desestima.
-En el sexto de los motivos se interesa la revisión del ordinal quinto de la sentencia y con apoyo en la misma prueba documental se propone la siguiente redacción (en negrita, lo que adiciona):
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014),
Habida cuenta que en el presente supuesto el ordinal quinto da por reproducido en su integridad los mismos documentos cuya valoración ahora pretende realizar, extractando parte de su contenido, puede la Sala contar con ellos sin necesidad de introducir en el relato fáctico lo interesado por el recurrente. El motivo decae.
-En el séptimo de los motivos, se interesa la revisión del hecho probado SEXTO, pretendiendo añadir en el mismo lo siguiente:
Infiriéndose este dato del documento invocado, no existe inconveniente en introducirlo en el relato fáctico, sin perjuicio de la incidencia que finalmente pueda llegar a tener.
-En el octavo y último motivo de recurso, se interesa, con apoyo en el doc. 9 de la parte actora, la revisión del ordinal decimoprimero, postulando la siguiente redacción:
Revisión que no se acepta, toda vez que lo consignado por la juzgadora de instancia, es la base de cotización, a efectos de desempleo, que figura en el mismo documento invocado, que por tanto fue ya valorado en la instancia, y no puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
Sostiene básicamente que al haberse invocado por el actor en su demanda, la vulneración de derechos fundamentales, debería producirse la inversión de la carga de la prueba, y desplazarse sobre el empresario, de forma que es la demandada la que debía acreditar que su actuación extintiva obedeció a causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales alegados por esta parte, y que en ese caso tales causas tuvieron entidad suficiente para justificar la decisión adoptada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios de esta parte como viene exigiendo el TC (por todas SSTC 74/1998, 87/1998, 144/1999, 29/2000, y 136/2001). Cosa que no se hizo, no siendo ciertas las situaciones de pérdida de confianza que justificaban supuestamente la extinción de su relación laboral. Afirma que las posibles discrepancias entre el actor y el presidente que se reflejan en la sentencia no tienen la entidad suficiente para justificar la extinción del contrato de trabajo por desconfianza. Y concluye que habiéndose aportado elementos suficientes para acreditar esos indicios, la empresa no acreditó que su decisión extintiva no tuviera que ver con la vulneración de derechos fundamentales invocada. Intenta el recurrente, nuevamente, una subjetiva valoración de la prueba obrante en autos, para acreditar que no eran ciertas las afirmaciones que realizó el Presidente, y de la que trae causa la posterior decisión extintiva, que la realidad expuesta por éste no era tal, y que el hecho de que no hubiera presentado una denuncia judicial ni ante la inspección de trabajo, no invalida las garantías que sus derechos fundamentales les otorgan, porque el derecho a no ser represaliado no solo se articula respecto al 24.1 CE, como insiste la sentencia de instancia en su fdto derecho tercero, sino también respecto al 20.1 en su vertiente de libertad de expresión y comunicación de información veraz, y de su deber legal (ley 2/2023, de 20 de febrero) de informar de situaciones que considere pueden afectar a la salud -mental- de los trabajadores a su cargo.
Se opone la empresa recurrida en su escrito de impugnación, sosteniendo que estamos ante un contrato de alta dirección, con un período de prueba de tres meses, en el que se había establecido la obligación del actor de rendir cuentas e informar al Consejo y al Presidente. Que en dicho período de prueba cualquiera de las partes podía desistir del contrato sin ninguna explicación. Y con apoyo en los datos que figuran en el relato de probanzas, afirma que la decisión de no continuidad del actor se debió a una falta de confianza por ambas partes, recordando, a propósito de la represalia que alega el actor, que éste no denunció, limitándose a enviar al Consejo de Gobierno el 15-02-24, escrito de los trabajadores de 14 de febrero sobre el supuesto acoso laboral por parte de la Directora de Marketing, remitiéndose dicho escrito un día después de la reunión de 14-02-24 de la Comisión Ejecutiva en la que se había acordado "dar traslado de lo acontecido al consejo de Gobierno para tomar una decisión en relación a la no superación del período de prueba del Director General". Por lo que desde que el demandante comenzó a trabajar en MUPOL el día 18 de diciembre de 2023 hasta el email de 15 de febrero de 2024 antes reseñado, no elevó ni formuló ninguna denuncia al Consejo de Gobierno sobre el presunto episodio de acoso laboral ni inició el protocolo de acoso vigente en la Mutualidad, pese a poder hacerlo por su condición de Director General.
Centrado así el objeto de debate, debe esta Sala analizar si procede la nulidad del despido que se pretende, con base en la supuesta
En efecto, debemos recordar que no cabe en el presente recurso extraordinario de suplicación plantear cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate ni de decisión en la instancia, ya que el objeto del citado recurso no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron examinadas por el órgano judicial de instancia, como la que se pretende introducir en este motivo.
Así lo indica la sentencia 723/24 de la Sala IV del Tribunal de 22 May. 2024, Rec. 2303/2021, en la que se invocan sentencias anteriores reiterando dicho criterio
En el presente supuesto, si bien en la demanda rectora de la presente litis, el actor hacía referencia de pasada a la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 10, 14, 24.1, 20.1 a) y d) CE, lo cierto es que la petición era la de declaración de Despido Nulo por vulnerador de la garantía de indemnidad. No se debatió en el plenario la vulneración de otros derechos fundamentales, y la sentencia recurrida tan solo se refiere a la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, Tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) ; por lo que, no puede esta Sala pronunciarse sobre la pretensión deducida en el presente motivo décimo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en lo que respecta a la supuesta violación de los artículos 10, 14 y 20.1 CE; limitándonos a resolver si se vulneró o no el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE.
La sentencia de instancia, aplicando la jurisprudencia emanada de la STS de 15-11-22, invocada en la anteriormente transcrita, señala que como regla general las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad, salvo excepciones de evidente constatación.
En efecto, afirma el Alto Tribunal en la meritada sentencia que no obstante lo anterior, si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de Constitución.
Más recientemente, en la Disposición Adicional tercera de la ley 5/2024, en vigor desde el 4-12-24, y recogiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional existente, dice:
Amén de que en el momento del despido aquí analizado, no resultaba en vigor dicha norma, en ningún caso podríamos afirmar que el actor hubiera realizado actos preparatorios capaces de activar la garantía de indemnidad.
Y lo razonamos:
-las actuaciones existentes aquí por parte del recurrente, que fueron expresamente analizadas en la sentencia recurrida, no estaban destinadas a reclamar ningún derecho laboral del mismo.
-Lo que sí cabe destacar de los datos que nos brinda la sentencia recurrida, son las discrepancias entre el actor y el presidente desde su incorporación a la empresa. Así, consta que el actor inició su prestación de servicios en diciembre de 2023, con un contrato de Alta Dirección, como director Gerente. En ese momento existía ya una reunión convocada antes de su incorporación, con la Dirección General de Seguros, para el día 22 de enero, que el actor pide que sea pospuesta con la excusa de que debe prepararla; petición que se acepta por el Presidente de la Mutualidad. E incluso se le permite que se coja de vacaciones el mismo día de la reunión y el siguiente, por solicitarlo así el actor.
-Días después, el 6-02-24 consta email en el que el Presidente le indica al actor que la coordinación de la ruta 09 la va a llevar él personalmente , y que en la próxima reunión tendrán que tratar temas de organización y distribución de funciones de departamentos de marketing y comercial, por lo que le pide al actor que deje en stand by la reorganización hasta que la puedan tratar adecuadamente.
El actor le contesta airadamente diciéndole que eso es una modificación sustancial de sus competencias, poderes y facultades aprobadas. Y le indica que no cree que esto sean las maneras de proceder. E incluso le dice que no solo para los cambios organizativos, sino el resto de acciones que está desarrollando.
-Finalmente, tres días después, el 9-02-24, el actor remite un mail a tres consejeros, de los 9 que conforman el Consejo de Gobierno, cuyo contenido obra al hecho probado tercero, informándoles de un presunto caso de acoso laboral continuado desde hace un año por parte de la directora de marketing y comercial hacia los trabajadores de Mupol. En el mismo les indica expresamente que no lo comparte con el Presidente y el Consejero Ambrosio por conflicto de intereses del primero y defensa del segundo. Les indica que ha informado a la empresa de prevención de riesgos laborales, Quirón, para su intervención, y que ha recurrido al asesoramiento y representación legal externa, dadas las maniobras que viene observando por parte del Presidente, que trata de retirarle sus responsabilidades... (hecho probado tercero).
Este mail lo remite minutos después a la Dirección Adjunta, a la Dirección Técnica, a la Dirección Financiera, y al Actuario, y a dos personas ajenas a la Mutualidad. No envía dicho email al Presidente.
-Y el 13-02-24 remite a los tres consejeros a los que había enviado el mail de 9-02-24, nuevo mail informando de la visita del técnico de Quirón Prevención.
Así las cosas y sin negar que la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, lo cierto es que no estaríamos en ningún caso ante uno de los actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción, a los que el Tribunal Constitucional ha extendido la protección dispensada por la garantía de indemnidad.
El actor entiende que fue ese correo de 9-02-24 el detonante de la extinción de su contrato, cuando lo cierto es que el mismo, lo único que puso en evidencia, fue la falta de confianza con el Presidente, y la actuación del actor a espaldas del mismo, realizando comunicaciones con el resto de Consejeros e incluso con personas ajenas a la empresa dejando constancia de que no se fía del Presidente ni de su círculo cercano, y que ha estado realizando actuaciones al margen del mismo, cual era la de informar a la empresa de Prevención de riesgos laborales, o recurrir al asesoramiento y representación legal externa.
Estas actuaciones, contrarias a lo pactado en su contrato (cláusula 1.4), fueron interpretadas por el Consejo de gobierno, en su mayoría, como falta de confianza y determinaron el cese en período de prueba. Es irrelevante, pese a la insistencia del recurrente de entrar en el fondo, si el Presidente informó bien o no al resto de miembros del Consejo, por cuanto estamos ante un cese en período de prueba, cuya extinción no exige siquiera precisar las causas.
No podemos por tanto hablar de indicios de la vulneración pretendida del derecho a la tutela judicial efectiva, al no poderse inferir en absoluto, que con el supuesto email tratase el actor de evitar un proceso, ni que el mismo estaba encaminado al ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No estamos por tanto ante una acción judicial ni un acto preparatorio o previo, lo que excluye la posibilidad de vulneración del art. 24 de la Constitución.
Dicho lo cual, la conducta empresarial aquí analizada, cesando al actor no puede ser calificada de vulneradora de la garantía de indemnidad ya que, no acreditado el indicio de vulneración como se razonó, no puede hablarse de una reacción de la empresa frente al ejercicio de una acción judicial o la realización de actos preparatorios o previos, ni siquiera de una reclamación extrajudicial por parte del actor; antes bien, éste, con su actuación, al margen de las intenciones que la animaran, justificaría la pérdida de confianza en primer término, por parte del Presidente, al que debía rendir cuentas en el desempeño de su cargo como Directivo, según su contrato, y no hizo.
En este sentido se expresó el Presidente en la reunión de la comisión Ejecutiva, exponiendo a los miembros de la misma que entendía que desde la incorporación del Director Gerente, se le debería haber reportado por éste con más habitualidad sobre las gestiones que está realizando, les expone el contenido del email de 9-02-24, en el que se manifestaba la confianza del Director Gerente solo en tres Consejeros, por lo que afirma que
Y la Comisión Ejecutiva acuerda por unanimidad:
Y en la reunión posterior del Consejo de Gobierno de 18-02-24 el Presidente explica una serie de situaciones, que se reflejan en ordinal séptimo, y tras una votación, acuerdan
Esta decisión se ratifica en posterior Reunión de 21-02-24, en la que se acuerda
Se le comunica al actor, por email el mismo 21-02-24, la no superación del período de prueba con efecto inmediato.
De los datos fácticos expuestos, resulta evidenciada la falta de confianza existente entre el Presidente de la Mutualidad demandada y el actor, manifestada desde el inicio, de forma virulenta; prueba de ello es el mail enviado por éste al presidente el 6-2-24.
El actor estaba contratado como personal de Alta Dirección, que según el art. 1 del RD 1382/1985, se define como
A la vista de lo expuesto, la pretensión de nulidad del cese ha de decaer porque, ni consta el planteamiento de reclamación alguna judicial o extrajudicial por parte del actor en defensa de sus derechos; ni estamos ante un trabajador que realizase reclamaciones internas a la empresa destinada a la defensa de sus derechos laborales seguida de una reacción por parte de aquella, extinguiendo su relación laboral; sino ante un trabajador, alto cargo, en período de prueba, que realiza comunicaciones a determinados miembros del Consejo, que oculta al Presidente, al que hace imputaciones veladas, poniendo de relieve hechos graves, como el supuesto acoso denunciado por varios trabajadores por parte de la Directora de Marketing, que decide ocultar al Presidente señalando la amistad que le une a aquella; sin efectuar actuaciones judiciales o denuncias en vía administrativa o penal de ningún tipo; acreditando por otra parte la demandada, esa pérdida de confianza que ha de regir la relación entre el Alto Directivo y la empresa, por Acuerdo de la mayoría del Consejo de Gobierno.
Con lo que habiendo sido el cese ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. decae la pretensión de nulidad, formulada como principal en el presente motivo.
De modo subsidiario, interesa el recurrente la declaración de improcedencia del despido, entendiendo que la utilización del período de prueba como causa de la extinción del contrato de trabajo sin justificación alguna, constituye un abuso de derecho y un fraude a la ley que deben ser reparados por los Tribunales; debiendo concederse la opción al demandante, y de concederse a la empresa, y optar esta por la indemnización, siendo escasa la cuantía indemnizatoria, debería concederse una indemnización adicional a la legal por los daños y perjuicios causados que fija en 172.800 euros con base en el art. 10 del Convenio 158 OIT y art. 24 de la Carta Social Europea, con el desglose que en su recurso expone:
* 37.800.€.- al haberle sido denegada la prestación por desempleo por haber causado baja voluntaria en su anterior empleo y no transcurrir más de 3 meses en MUPOL. Sería por ello la prestación de 1575.-€/mes x 24 mensualidades.
* 135.000,00.-€.- Equivalentes a un año y medio de salario en metálico bruto conforme al contrato de trabajo en MUPOL, teniendo en cuenta la edad actual del demandante, 52 años, y las dificultades de acceso al mercado laboral para un puesto de similar categoría a la ejercida no solo en MUPOL sino en los trabajos precedentes, teniendo en cuenta que en el contrato de trabajo de alta dirección no se pactó ningún blindaje.
* Para el caso de que se produjera la readmisión, con abono de los salarios de percibir, postula una indemnización complementaria de 120.006 euros por los daños causados.
Se opone la demandada igualmente a dicha pretensión, señalando que la confianza en el actor se rompió con el mail de 9-02-24, aunque ya antes se venían dando episodios que mermaron la misma. Y habida cuenta que el cese se produjo en período de prueba, no procede indemnización alguna.
Con carácter previo, y a propósito de las indemnizaciones postuladas, a los meros efectos dialécticos, traemos a colación la reciente del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, 1350/2024 de 19 Dic. 2024, Rec. 2961/2023 a cuyo tenor, no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho esto, el art. 14 del Estatuto de los trabajadores prevé la posibilidad de concertarse un período de prueba con sujeción a los límites de duración que establezcan los convenios colectivos. Y añade su apartado 2:
Más concretamente, en el art. 5 del RD 1382/1985, en cuanto a los contratos de Alta Dirección como el que aquí analizamos, dispone respecto del período de prueba
A propósito de esta institución, razonaba la STS de 18-04-11
Y la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre el periodo de prueba ha venido señalando que es ésta
Descartado en el presente supuesto la vulneración de derechos fundamentales invocada como pretensión principal, debe decaer igualmente este segundo motivo, por cuanto el contrato de Alta Dirección suscrito por el actor el 18-12-23 tenía pactado un período de prueba de tres meses, habiéndose extinguido el mismo el 21-02-24 por no superación de dicho período de prueba, con lo que no estamos ante un despido sino ante la válida extinción del contrato dentro del período de prueba; lo que determina la desestimación de este segundo motivo, y por ende, del recurso en su integridad.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Alexis, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid en sus autos número 42/2024, seguidos a instancia de D. Alexis frente a la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0891-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

