Sentencia Social 167/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 167/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 36/2025 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 167/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100160

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3013

Núm. Roj: STSJ M 3013:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.092.00.4-2024/0003562

Procedimiento Recurso de Suplicación 36/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 471/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 167/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a tres de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 36/2025, formalizado por la LETRADO D. SANTIAGO GARCIA MATAS en nombre y representación de Dña. Eufrasia , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 471/2024, seguidos a instancia de Dña. Eufrasia frente a FARMAPLAST SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. D. Eufrasia prestó servicios laborales para la empresa FARMAPLAS. S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 01-06-2011, su categoría profesional de administrativa y su salario de 2.522,69 euros mensuales (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO. Empresa y trabajadora celebraron el 15-11-2013 un contrato de conversión del contrato temporal en indefinido.

TERCERO. La empresa expedía nóminas que se dan por reproducidas. Antigüedad: 15-11¬ 2012. G. profesional 4. La de enero lo fue por 2.522,69 euros con p.p. extras.

CUARTO. Recibió anticipos:

- 3.500 euros a descontar en las nóminas de marzo 2021 a septiembre 2022 por importe de 194,44 euros.

- 1.500 euros a descontar en las nóminas de octubre 2022 a diciembre 2023 por importe de 100 euros.

- 3.500 euros en las nóminas de enero 2024 a mayo 2025 por importe de 200 euros.

QUINTO. Estuvo de alta en dicha empresa del 01-06-2011 hasta el 23-02-2024.

SEXTO. En la empresa había un director general y un director de planta y bajo su dirección los distintos departamentos entre los que estaba el departamento de recursos humanos (RRHH) y logística y el departamento de administración.

SÉPTIMO. Dentro de este último se encontraba la Sra. Eufrasia que se ocupaba, entre otras funciones, de confeccionar los listados de pagos que autorizaba el Sr. Sebastián que estaba en Barbastro para que el banco los hiciera efectivos. No costaba nadie más en ese departamento.

OCTAVO. La operativa habitual era:

"RRHH gestiona las notificaciones que llegan a la empresa por embargo de salarios en los trabajadores, de modo que desde RRHH se calcula el importe a embargar conforme a los límites legales y se realiza el descuento en la nómina de dicho importe en concepto de embargo de salario

RRHH le remite a UD mensualmente el documento de resumen de nóminas del mes, a partir del cual UD obtiene los importes de los embargos practicados en nómina de los trabajadores. Ud. de acuerdo con la información que le facilita RRHH pasa al responsable financiero al mes siguiente de su descuento en nómina, los importes por embargo de salario para que el mismo proceda al pago".

NOVENO. Dª. Estibaliz remitió un correo el 28-02-2023 a la Sr. Adriano con los embargos del mes. Eran de 3 trabajadores entre los que no estaba el del Sr. Leopoldo. La Sra. Adriano se lo remitió a la trabajadora

DÉCIMO. El 14-02-2024 la trabajadora remitió al Sr. Lucas con copia al Sr. Sebastián listado de embargos. Estaban los de los tres trabajadores referidos más uno que tenía como destinatario el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, trabajador Leopoldo por importe de 444,89 euros.

UNDÉCIMO. D. Leopoldo, marido de la trabajadora y empleado de la empresa, tenía embargada la parte correspondiente del sueldo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Getafe, El 25-04-2019 el Juzgado remitió oficio para el embargo por 2.258,90 euros más 797,96 euros presupuestados para intereses y costas.

- Entre los años 2019 y 2020 se realizaron al Juzgado las transferencias mensuales que se dan por reproducidas. La última transferencia que se realizó en este período fue la de 06-01-2021 de la cantidad que le había sido retenida en la nómina de diciembre 2020.

- Con fecha 27-01-2023 se dictó auto aprobando la tasación de costas por importe de 563,42 euros y liquidación de intereses por 517,62 euros.

- Llegó nueva comunicación al Juzgado:

DUODÉCIMO. Esto dio pie a un intercambio de correos entre la asesoría, la responsable de RRHH y la trabajadora:

- El 08-02-2023 14:03 la Sra. Adriano se hacía eco de un embargo que había llegado del Juzgado de D. Leopoldo y pedía aclaración a la asesoría externa que tenían porque ya había llegado otro.

- El 08-02-2023 18:43 el asesor externo remitía correo a la Sra. Adriano poniendo de manifiesto que había una contradicción entre lo que decía el Juzgado y los abonos que decía la empresa haber efectuado.

- El 09-02-2023 10:13 el asesor externo comunicaba a la Sra. Adriano con copia a la Sra. Eufrasia que había hablado con el Juzgado y le habían confirmado que la cantidad pendiente era de 444,89 euros que debían ser transferidos según los siguientes cálculos:

o Ingresos realizados 2.895,05 en vez de 3.056,86, diferencia 161,81

o Costas e intereses en lugar de 797,96 habían sido 1.081,04 euros, diferencia 283.08 euros

o Suma de 161,81 más 283,08 euros, total 444,89 euros.

o Que en realidad la empresa había descontado de las nóminas entre los meses de junio 2019 a diciembre 2020 el importe de 3.056,86 euros.

- Se le contestó que iban a revisar los embargos.

- El 09-02-2023 14:07 la trabajadora remitió un correo con las comprobaciones de los pagos realizados por transferencia al Juzgado en los años 2019 y 2020. El total sumaba 3.056,86 euros (2.258,90 euros de principal y 797,96 euros para intereses y costas). Dado que las costas e intereses se habían tasado en 1.081,04 la diferencia sería de 283,08 euros y de ello se extrabañaba.

- El 10-02-2023 el asesor externo remitió a la trabajadora un correo

"Para aclarar la diferencia de ingresos de Farmaplas en el Juzgado, no hay más remedio que Leopoldo se persone en el Juzgado con los justificantes bancarios, ya que no admiten otro interlocutor.

Referente a la diferencia de las costas e intereses, es que habían realizado una estimación y se quedaron cortos al calcular los intereses por el exceso de tiempo en saldar la deuda principal".

El 14-02-2024 la trabajadora remitió al Sr. Lucas con copia al Sr. Sebastián listado de embargos incluyendo el pago del embargo del Sr. Eufrasia.

El 15-02-2023 la empresa abonó al Juzgado 444,89 euros.

En la nómina de febrero 2024 al Sr. Eufrasia se le descontaron 444,89 euros.

DECIMOTERCERO. La Sra. Adriano habló con la trabajadora quien le dijo que su marido iba a ir al Juzgado, que lo pagaba y que lo dejaba solucionado.

DECIMOCUARTO. Como consecuencia del cierre anual, los servicios centrales detectaron un descuadre de modo que se había pagado al Juzgado un embargo, por 444,89 euros, pero no se le había descontado de la nómina al trabajador.

DECIMOQUINTO. Se pidieron explicaciones por lo que hubo un intercambio de correos electrónicos entre el 01 y el 02-02-2024 entre el Sr. Sebastián, la Sra. Adriano y la Sra. Socorro que se dan por reproducidos. No se encontraba la comunicación con la orden de pago pues en los embargos de febrero no estaba.

DECIMOSEXTO. Se abrió expediente contradictorio a la trabajadora:

- El 15-02-2024 se emitió por la empresa un informe interno de investigación de hechos. Estaba firmado por D. Sebastián, Dª. Adriano, D. Rosendo y D. Demetrio. Se da por reproducido.

- E 19-02-2024 se confirió traslado a la trabajadora por plazo de 3 días hábiles para alegaciones.

- El 22-02-2024 realizó alegaciones apuntando a descoordinación o malentendido con el departamento de RRHH.

DECIMOSÉPTIMO. El 23-02-2024 la trabajadora fue despedida mediante carta que se da por reproducida.

DECIMOCTAVO. El 22-02-2024 la empresa expidió certificado de empresa que se da por reproducido.

DECIMONOVENO Es aplicable el convenio colectivo del Sector de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Comunidad de Madrid.

VIGÉSIMO. La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

VIGÉSIMO PRIMERO. El día 01-03-2024 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante el Área de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) que se celebró el 21-03-2024 con resultado de sin avenencia.

VIGÉSIMO SEGUNDO. El Juzgado 39 de Madrid dicto providencia el 06-05-2024 dando traslado por posible falta de competencia. El 17-05-2024 dictó auto declarando su falta de competencia por ser competentes los Juzgados de lo Social de Madrid.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda presentada por Dª. Eufrasia contra la empresa FARMAPLAS S.L.

Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Eufrasia formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido, formulada por la actora frente a la empresa FARMAPLAS S.L. se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, dos motivos de revisión fáctica, por el cauce del apartado b) y dos motivos de censura jurídica, con sustento en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida. Además, el impugnante alega hasta tres rectificaciones de hechos, al amparo del art. 197.1 LRJS.

SEGUNDO.-El primero de los motivos, se articula al amparo del art. 193 a) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien no se pide la reposición de los autos, como indica tal precepto, sino la eliminación del hecho probado decimotercero, si bien posteriormente ofrece un texto alternativo del mismo, con la siguiente redacción:

"La Sra. Adriano habló con la trabajadora quien le dijo que su marido iba a ir al Juzgado y lo dejaba solucionado".

En primer término, debemos señalar que tal pretensión revisora debió haberse articulado por el cauce del apartado b) y no del a), como aquí se hace, ya que el apartado a) tiene por objeto la nulidad de la sentencia, y la reposición de los autos al momento en que se encontraban, en el momento de producirse la indefensión, y en el presente caso, ni siquiera se postula tal nulidad.

En todo caso, y aún considerando que dicho motivo se encuadrase en el apartado b), lo cierto es que no procedería la eliminación pretendida, en cuanto que el hecho probado decimotercero se extrae íntegramente de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en la persona de la Sra. Adriano, no siendo por tanto dicha prueba hábil para revisar el relato fáctico, siendo de la exclusiva valoración de la juzgadora de instancia. En consecuencia, el motivo decae.

-El siguiente motivo, amparado en el art .193 b) de la LRJS, interesa, con apoyo en la carta de despido, la adición de un nuevo hecho probado "decimocuarto bis", con la siguiente redacción:

"La trabajadora conoce perfectamente que las partidas pagadas en concepto de anticipo o embargo, deben tener su contrapartida en nómina, de tal manera que queden compensados los registros contables".

Adición que no puede estimarse, ya que no es la carta de despido, documento hábil para fundar la pretendida revisión fáctica ( STS 11-07-89, RJ 1989/5453; STS 26-12-1990 (RJ 1990, 9835), por cuanto se limita a determinar tan solo los hechos en que se funda la empresa para proceder al despido, limitando con ello la posibilidad de alegación de otros nuevos, en atención a lo preceptuado en el art. 105 de la LJS; pero no es un documento adecuado para obtener la modificación de los hechos probados establecidos por la magistrada de instancia en uso de la facultad que le atribuye el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que el motivo fracasa.

-En el tercero de los motivos, con idéntico cauce procesal, se interesa la revisión del hecho probado DÉCIMO, con apoyo en el documento invocado, y con la siguiente redacción:

"El 14-0 2-2023 la trabajadora remitió al Sr. Lucas (director financiero NOVAPET) y a Dª Socorro (responsable RRHH NOVAPET) con copia al Sr. Sebastián (responsable financiero NOVAPET)listado de embargos. Estaban los de los tres trabajadores referidos más uno que tenía como destinatario el Pág. 8 | 21 Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, trabajador Leopoldo por importe de 444,89 euros."

Resultando del documento en que se apoya, los datos fácticos que se pretenden incorporar, sin elucubraciones ni conjeturas, procede la estimación del motivo.

TERCERO.-Resolvemos seguidamente las rectificaciones de hechos probados propuestas por la empresa en su escrito de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1 LRJS.

-En la primera rectificaciónse interesa la ampliación del hecho probado PRIMERO, en el que pretende adicionar el Grupo Profesional de la actora (Grupo IV), además de lo siguiente:

"La Sra. Eufrasia era la única empleada y la responsable del departamento de contabilidad y administración de la empresa, siendo sus funciones profesionales, entre otras, las siguientes:

- Emisión de facturas de venta y contacto con clientes.

- Registro, revisión y control diario de la contabilidad a partir de la tesorería (cobros de clientes, pagos a proveedores, gastos bancarios, gastos de viaje...).

- Determinación de imputaciones contables en pedidos de compra.

- Apertura de proyectos de inversión.

- Revisión y pago de liquidaciones de viaje.

- Control de facturas de proveedores y pagos.

-Control y gestión de pagos a instituciones oficiales, juzgados, AEAT, etc (por embargos de trabajadores, impuestos municipales...).

- Control de caja oficinas (dinero en efectivo). "

Apoya tal ampliación en los documentos 25 y 26 del ramo de prueba de la demandada, que fueron desconocidos por la contraparte en el plenario y que fueron ratificados por los testigos propuestos en el acto del juicio, y por el representante de la empresa, en prueba de interrogatorio.

Tanto la testifical como la prueba de interrogatorio son medios inidóneos para fundar tal revisión, pretendiendo el impugnante, en la rectificación de hechos que propone, que la Sala valore las testificales de la Sra. Adriano y el Sr. Sebastián, y el interrogatorio de parte del representante de la empresa, valoradas ya por la juzgadora de instancia.

A este respecto, debemos recordar, como se viene diciendo en multitud de ocasiones, que las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permiten al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en los actuales artículos 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo que el motivo fracasa.

-En la segunda,se interesa ampliar el hecho probado SEXTO, con apoyo en los documentos 4, 5 y 6 del ramo de la demandada que no fueron reconocidos por la contraparte en el plenario; habiendo sido ratificados, en nº 4 por el Sr Sebastián; y los documentos 5 y 6 (correos electrónicos entre el Sr. Sebastián, la Sra. Adriano y la Sra. Socorro). Se propone la siguiente redacción:

"FARMAPLAS S.L pertenece a la división NOVAPET del Grupo empresarial SAMCA.

En la empresa había un director general y un director de planta y bajo su dirección los distintos departamentos entre los que estaba el departamento de recursos humanos (RRHH) y logística y el departamento de administración.

Los servicios centrales de la división NOVAPET del Grupo Samca son los encargados de realizar anualmente la auditoría y confección de las cuentas anuales de FARMAPLAS SL, momento en el que se procede en el cierre anual a la revisión de todos los saldos contables que componen el balance"

Respecto del documento 4, nos remitimos a lo manifestado en el motivo anterior, en cuanto que, desconocido por la contraparte, se ratificó por el testigo en juicio, siendo valorada en exclusiva dicha prueba por la juzgadora de instancia.

En cuanto a los documentos 5 y 6 en que se apoya además el impugnante, lo cierto es que el propio hecho decimoquinto los da por reproducidos si bien no se infiere de los mismos, los datos que se pretenden incorporar ahora, que incluyen conclusiones valorativas, cuya correcta ubicación será la fundamentación jurídica. Por lo que el motivo no se estima.

-En la tercera rectificaciónde hechos, se pretende ampliar el hecho probado DECIMOTERCERO, proponiendo adicionar al mismo, con apoyo en el doc. 6 del ramo de prueba de la demandada, lo siguiente:

"La Sra. Adriano remite correo electrónico de 1 de febrero de 2024 a doña Socorro (responsable de RRHH de la división de NOVAPET) con el siguiente contenido:

"Hola Socorro,

He creído conveniente enviártelo a ti primero solamente.

El día 08-02-23 llego este embargo de Leopoldo (lo adjunto) que venía en relación a otro embargo del 2019. (ya abonado y terminado por la empresa).

Se pasó y preguntó a la gestoría porque este pertenecía a un embargo antiguo del 2019 ya abonado, como Eufrasia es la que se encarga de los pagos de embargos en Farmaplas, habló ella directamente con Humberto por unas diferencias que había de un embargo proveniente del 2019 (le adjunto). Le envió a Humberto un listado de lo abonado y las transferencias realizadas por Farmaplas de este embargo del 2019, y Humberto le indicó que había unas diferencias que ascendían a 444,89€ (adjunto correo de Eufrasia con Humberto). Humberto le aconseja que vaya a el juzgado y lo deje abonado, yo le pregunto a Eufrasia y me dice que va a el juzgado, lo abona y que lo deja solucionado, creo en su palabra, pues es personal de confianza. Ahora la he llamado para que me diera explicaciones de esta situación, me dice que hizo el ingreso del embargo por parte de la empresa en febrero del 2023 de 444,89€ y que se olvidó comunicárnoslo a mí y a Estibaliz para que lo pudiéramos descontar de la nómina de Leopoldo, que no se dio cuenta".

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).

Se pretende aquí incorporar en el ordinal decimotercero, unos hechos extraídos del correo electrónico de 1-02-24, enviado por la Sra. Adriano a la Sra. Socorro, obviando que el ordinal decimoquinto dio por reproducido entre otros, este correo electrónico, pudiendo la Sala por tanto, contar con su contenido completo, sin necesidad de transcripción del mismo, como aquí se pretende. Por lo que el motivo fracasa.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se formulan dos motivos.

-En el primero (cuarto del escrito de recurso), se denuncia la infracción del art. 60.2 del ET, y art. 50 del Convenio colectivo del sector de Industrias transformadoras de Plásticos de la Comunidad de Madrid, así como la jurisprudencia aplicable.

Sostiene que ambos preceptos establecen que la facultad de la empresa para sancionar prescribirá en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido, por lo que considerando que los hechos imputados sucedieron entre el 8 y el 14 de febrero de 2023, y que fue sancionada con el despido el 23 de febrero de 2024, entiende que debería apreciarse la prescripción. Niega que haya existido una ocultación por parte de la trabajadora, en contra de lo razonado en la sentencia recurrida; niega que estemos ante una conducta continuada, y seguidamente argumenta que la trabajadora era una administrativa y por tanto no tenía una posición relevante, siendo siempre supervisada su actuación. Aduce que se le imputa haber procedido al abono de un embargo ordenado por un juzgado sin haber procedido previamente a su descuento en la nómina del trabajador, y señala que este hecho no fue nunca ocultado, por cuanto según consta en el hecho probado décimo, tras la revisión admitida por el apartado b), la trabajadora comunicó hasta a tres personas, Sr. Lucas, Sra. Socorro y Sr. Sebastián, la inclusión del embargo del Sr. Leopoldo. Entiende por tanto que la empresa era consciente de ese embargo y que fue la Sra. Adriano, del departamento de RRHH quien obvió su obligación de embargar conforme le había indicado un juzgado porque una trabajadora que podía tener interés directo, le indicase que no lo hiciera porque lo iba a solucionar o pagar.

Además, señala, resulta exigible que el Departamento de Contabilidad advierta del descuadre en la contabilidad de forma inmediata, y los datos que les facilitó la actora entraban en contradicción con los facilitados por el departamento de RRHH; y por tanto, la empresa tenía (o debería haber tenido) conocimiento cabal del hecho a finales de febrero o marzo de 2023, con el cierre contable mensual o en su caso, con el cierre trimestral obligatorio. Recuerda que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece una prescripción de dos meses cuyo cómputo se inicia, inexorablemente, desde que el empresario tiene conocimiento de la falta y otra de seis meses que opera "en todo caso" y cuya finalidad parece ser evitar la inseguridad jurídica que se causaría en caso contrario.

Se opone la empresa demandada a la estimación del motivo, señalando que la empresa FARMAPLAS pertenece al grupo SAMCA, y que junto con otras empresas del grupo, forma la división NOVAPET; que la actora era la máxima responsable del departamento de contabilidad y administración de FARMAPLAS, en dependencia del Director de Planta y del Director general de FARMAPLAS, al mismo nivel jerárquico que la Sra. Adriano, responsable de RRHH; y que reportaba contablemente los servicios centrales de la división NOVAPET, en concreto, al Sr. Sebastián que presta sus servicios para las distintas empresas que forman dicha división. Que desde estos servicios centrales se realiza la auditoría anual con el objetivo de presentar las cuentas anuales de la sociedad FARMAPLAS, SL, realizándose el cierre anual del balance de la empresa FARMAPLAS a tales efectos. Y que pese a estar incluida en el Grupo IV, su salario era muy superior al fijado en Convenio. Apunta además, según razonó la sentencia recurrida, que la actora llevaba el control de la contabilidad diaria de la empresa. Quien controlaba mensualmente los saldos y partidas del balance sin supervisión alguna. Y que la empresa tenía depositada en ella total confianza. Y sostiene, en definitiva, que no fue posible advertir antes que el pago del embargo en cuestión no había sido descontado en nómina, porque la actora ocultó a la única persona que conocía el asunto del embargo, Sra Adriano, que había realizado el pago del embargo de su esposo.

-En el segundode los motivos de censura jurídica (quinto en el recurso) se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.1 y 54.2 d) ET, y art. 48.4 del Convenio colectivo del sector de Industrias transformadoras de Plásticos de la Comunidad de Madrid.

Sostiene la recurrente que en la actitud de la actora, no existe transgresión de la buena fe contractual si no un error en el procedimiento habitual. Reconoce que la actora se saltó el proceso habitual, descrito en el ordinal octavo, y remite al departamento de RRHH una orden de pago para un embargo pero tiene justificación y carece de mala fe. Señala que la actora, tras recibir el fichero de embargo por parte de RRHH el 30 de enero, fue informada fuera del proceso habitual de una orden de embargo y la incluye en los pagos a realizar; lo que excluye la mala fe. Entiende que debió ser la Sra. Adriano la que debía haber retenido la cantidad que indicaba el juzgado, con independencia de lo que le dijese la actora. Sostiene que si el embargo no hubiera sido de su cónyuge, la empresa no le imputaría transgresión de la buena fe. Insiste en que no ocultó ese pago del embargo, informando al mismo a la Sra. Socorro, responsable de RRHH del Grupo, superior a su vez de Dª Adriano, al Sr. Lucas, director financiero, y al Sr. Sebastián, responsable financiero. Y siendo la actora consciente de que los registros contables de las retenciones por embargos en las nóminas y los registros contables de los abonos realizados por tales conceptos a las distintas instituciones debían estar compensados, concluye que la actora no tenía la pretensión de evitar un pago, ya que, facilitó los datos correctos y el descuento en nómina era ineludible, encontrándonos por tanto ante un incumplimiento del procedimiento habitual pero excluyendo cualquier interés espurio. Entiende, en definitiva, que nos encontramos ante un hecho que si bien pudiera resultar merecedor de sanción, no lo es de la más grave, por no presentar el hecho en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa. E insiste en la aplicación de la teoría gradualista, señalando que la sanción de despido es excesiva y desproporcionada, debiendo declararse improcedente el despido.

Se opone igualmente la demandada a la estimación de dicho motivo, remitiéndose al iter de los acontecimientos, expuesto en el ordinal duodécimo; y aclara que a la actora no se le da ninguna orden de pago por importe de 444,89 euros correspondiente al embargo de su esposo, y lo que se indica en el último correo del día 10 de febrero de 2023 por parte de la gestoría, es que dado que hay diferencias en lo que dice el Juzgado que ha pagado FARMAPLAS y lo que realmente se ha pagado, según las comprobaciones que realiza la propia actora, es su esposo el Sr. Leopoldo quien tiene que personarse en el juzgado con los justificantes bancarios para aclarar las diferencias en cuanto al total ingresado. Concluye señalando que en estos supuestos en los que por el cargo desempeñado, la empresa ha depositado toda su confianza, ni siquiera el descuido de la trabajadora exoneraría de responsabilidad a la misma. Entiende que la actora nunca había cometido errores y fue muy diligente en su trabajo, y que fue justo con el embargo de su esposo cuando olvidó decir que lo ha pagado y que no ha ido al juzgado, y abusando de su cargo, mediante la ocultación, hace que con su actuación quede rota la especial confianza que la empresa tenía depositada en ella, la que no se puede recuperar, transgrediendo la buena fe contractual.

Realiza seguidamente la empresa recurrida unas alegaciones en cuanto a la utilización indebida por parte de la actora, del recurso de suplicación, recordando el carácter extraordinario del mismo.

QUINTO.-Alteramos el orden de resolución de los motivos, analizando en primer término el motivo 2º, en el que se ha de determinar la comisión por parte del actor de los hechos imputados al mismo en la carta de despido y la calificación de los mismos. Y en función de lo anterior, procederemos en su caso, a analizar el primero de los motivos, para ver si concurre la prescripción de las faltas excepcionada por la recurrente.

Debe partir la Sala del relato fáctico que luce la sentencia recurrida, con las revisiones fácticas estimadas por la vía del art. 193 b) LRJS, y no de la versión fáctica subjetiva que ofrece la recurrente.

Resulta del mismo, y de los datos que con idéntico valor, se incluyen en la fundamentación jurídica, lo siguiente:

-que la actora, con categoría profesional de Administrativa, con un salario mensual de 2.522,69 euros, era la única trabajadora en el Departamento de Administración, dependiendo dicho Departamento, al igual que el de RRHH, y Logística, del Director de Planta.

-La actora se ocupaba, entre otras funciones, de confeccionar los listados de pagos, que posteriormente autorizaba el Sr. Sebastián, director de Administración y finanzas de la división NOVAPET, del Grupo SAMCA, el mismo grupo al que pertenecía FARMAPLAS. No consta que existiera cierre mensual alguno ni supervisión individualizada de las anotaciones.

-El esposo de la actora Leopoldo, también empleado de la empresa, tenía embargada la parte correspondiente del sueldo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Getafe desde 2019. La cuantía del principal ascendía a 2.258,90 euros; y 797,96 euros presupuestados para intereses y costas; habiéndose realizado por la empresa la última transferencia por dicho embargo, en la nómina de diciembre de 2020.

Posteriormente el 27-01-23 se dictó Auto por dicho juzgado, aprobando la tasación de costas, por importe de 563,42 euros; y liquidación de intereses: 517,62 euros. Total: 1081,04 euros; enviando la comunicación a la empresa.

-En los embargos del mes de febrero de 2023, que la responsable de RRHH (Sra Adriano) remitió a la actora, no estaba el del esposo de ésta, SR. Leopoldo.

-El 8-02-23 la responsable de RRHH tiene conocimiento de la comunicación del juzgado, respecto a la cuantía que restaba por abonar del embargo del esposo de la actora y pide aclaración a la asesoría externa, suponiendo que era un error. El asesor externo tras hablar con el Juzgado, le comunica a la responsable de RRHH, Sra. Adriano, con copia a la actora, que deben ser transferidos 444,89 euros según los cálculos que le adjunta.

-el 9-02-23 la actora remite un correo con las comprobaciones de los pagos realizados por transferencia al juzgado en 2019 y 2020 del embargo de su esposo, que sumaban 3056,86 euros, extrañándose de la diferencia con lo ahora reclamado. Es contestada la actora por el asesor externo, el 10-02-23 diciéndole que la diferencia es por la estimación de intereses y costas, que se habían quedado cortos, y le indica que para aclarar las diferencias, debe personarse su esposo en el juzgado con los justificantes bancarios.

-La responsable de RRHH, Sra. Adriano, habló con la actora, quien le dijo que su marido iba a ir al juzgado, que lo pagaba y que lo dejaba solucionado; sin embargo el día 14-02-23 remitió correo electrónico a las direcciones del "samca.com" del Sr Lucas, y a la Sra. Socorro, con copia al Sr. Sebastián con los listados de embargos de trabajadores, incluyendo el de su esposo Sr. Leopoldo, por importe de 444,89 euros.

-Según la operativa habitual, el Departamento de RRHH, cuando le llegaban embargos de salarios a trabajadores, calculaba el importe a embargar conforme a los límites legales, y realizaba el descuento en la nómina de dicho importe.

Seguidamente, remitía a la actora un resumen de las nóminas del mes, y la actora obtenía los importes de los embargos practicados en dichas nóminas, y lo pasaba al responsable financiero al mes siguiente del descuento en la nómina, para que procediera al pago.

-Como consecuencia del cierre anual, al final de año, los servicios centrales detectaron un descuadre de modo que se había pagado al juzgado un embargo de D. Leopoldo, por importe de 444,89 euros no habiéndose descontado tal cantidad en la nómina del trabajador.

-No consta comunicación alguna con orden de pago del embargo en cuestión.

-Tras abrir expediente contradictorio a la actora, se realiza informe interno de investigación, la trabajadora realizó alegaciones, y fue despedida mediante carta de 23-02-24.

A la vista de los datos fácticos expuestos, resulta que efectivamente la actora, a quien no le llega de RRHH ninguna orden de pago por importe de 444,89 euros correspondiente al embargo de su esposo, y no constando descuento en nómina al trabajador de tal cantidad, como exigía la operativa habitual, remitió en fecha 14-02-23 un listado de embargos, en el que incluía el de su esposo, por la cuantía indicada. Antes de realizar tal inclusión, la actora había hablado con la responsable de RRHH, Sra. Adriano, quien le había puesto de manifiesto que había llegado un comunicado del Juzgado, por el embargo de su marido, en el que faltaban por embargar 444,89 euros; tras aclararle que dicha cuantía obedecía al ajuste de las cuantías presupuestadas para intereses y costas, que había aumentado, la trabajadora manifiesta que su marido iría al juzgado, y lo pagaría, dejándolo solucionado. Pero el 14-2-23 incluye en el listado de embargos del mes, el de su esposo, pasándolo al responsable financiero sin haberse descontado en la nómina de éste, para que se procediera por la empresa al pago.

Tal situación no fue advertida por la empleadora hasta que se hace el cierre anual en diciembre, que es cuando los servicios centrales detectaron el descuadre, no dando razón la actora de su conducta.

La sentencia de instancia, tras analizar el art. 48.4 del Convenio colectivo, y el art. 54.2 d) del ET, y con invocación de la STS de 19-07-10 y analizar seguidamente la denominada "teoría gradualista", valora la prueba practicada, en especial los correos intercambiados entre las partes, del mes de febrero de 2023, y razona así:

"(...) La actora tenía que saber necesariamente que no se había efectuado descuento alguno en nómina por las fechas y también sabía porque lo había estado realizando en los años 2019 y 20220 que primero se descontaba en nómina y luego se transfería al Juzgado. Dada la confusión que se había generado en el presente caso podría entenderse que se precipitó de modo que no esperó al descuento en la nómina confiando en que podía realizarse en las nóminas posteriores. Hasta aquí no pasaría a ser como dijo la parte actora a lo sumo un error o una actuación negligente por la confusión generada.

La cuestión es que cuando la preguntó la Sra. Adriano le dijo según declaraciones de ésta; "va Leopoldo y lo deja solucionado". Hasta aquí, pues, lo que le había indicado el asesor. Sin embargo, la declarante añadió que le dijo "no te preocupes Marí Luz, que va Leopoldo y lo deja pagado". Esto es incomprensible porque si ya había incluido en la lista de pagos esa cantidad por qué le dijo que iba a ir su marido al Juzgado y lo iba a dejar "pagado", de ser así se abonaría dos veces. Y si no lo había hecho aún, por qué sin esperar a que su marido hiciera la gestión en el Juzgado lo incluyó en el listado. Y por qué si conocía el procedimiento ni siquiera recordó a RRHH que había que descontarlo en nómina porque ella ya lo había remitido para el pago. Pero es que hizo que RRHH se olvidara del tema porque le había dicho que su marido iba a ir y lo dejaba pagado y solucionado. Es precisamente esta actuación posterior la que no tiene explicación y donde se considera que radica la gravedad y la culpabilidad de la conducta. La contradicción entre lo que le dijo a la responsable de RRHH y lo que había hecho o iba a hacer."

Comparte la Sala los razonamientos expuestos, considerando que la conducta de la trabajadora demandante supone un claro incumplimiento de sus obligaciones, alterando intencionadamente la operativa habitual, y una transgresión de la buena fe contractual y fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, tipificada como faltas muy graves en el art. 48.4 del Convenio colectivo de aplicación y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores.

Nos remitimos a la STS de 19-07-10, RJ 2010\7126, invocada por la magistrada de instancia en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del despido disciplinario.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida anteriormente expuesto, resulta que la actora hoy recurrente, pese a conocer la operativa habitual en la empresa, en la que debía ser anterior en el tiempo el descuento en la nómina de los trabajadores de las cantidades objeto de embargo, al abono por parte de la empresa al juzgado del mismo; siendo la única trabajadora del Departamento de administración, con la confianza por parte de la empresa que ello implicaba, sin estar sujetas sus actuaciones a una supervisión posterior, resultó acreditado que tras conocer que quedaba pendiente una cuantía de un embargo de 2019 de su esposo, y manifestar a la responsable de RRHH que su marido lo arreglaría, yendo al juzgado y pagándolo, simultáneamente y a espaldas de tal responsable, remite un listado de embargos el 14-02-23, en el que incluye el de su esposo, para que se autorice el pago y se abone por la empresa, sabiendo perfectamente que no le había sido descontada la cuantía en ninguna nómina y sabiendo que su esposo no lo había pagado en el juzgado. Y, acreditado que no había cierres mensuales, su actuación queda oculta, no comunica a la empresa que falta ese descuento en la nómina, y tan solo cuando es advertido el descuadre, al cierre anual, y se le piden explicaciones, no sabe darlas, y bien señala que se le olvidó, o bien que fue un malentendido.

Entendemos, compartiendo el criterio de la magistrada de instancia que las conductas acreditadas justifican la declaración de procedencia del despido.

Estamos ante un incumplimiento grave y culpable y la actuación de la actora, ante una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación laboral, y especialmente de los que sirven de fundamento al desempeño de una función basada en la confianza y responsabilidad. La actora, con su actuación acreditada, quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con la empresa como trabajadora, responsable única, en el departamento de Administración, de confeccionar los listados de pagos que posteriormente debían ser autorizados por el Sr. Sebastián. Y con su comportamiento la empresa ha perdido la confianza que inicialmente tenía; y aún cuando no desconoce la Sala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 (RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril (RJ 1990, 3121) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 (RJ 1991, 4171) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 (RJ 1992, 3626), entre otras), no es menos cierto que en el presente supuesto, en el que la actora tenía un interés personal, al tratarse del embargo de su esposo, su conducta ha quebrado por completo la confianza de la empleadora, al actuar a sus espaldas, incumpliendo la operativa habitual, y ocultándolo a sus superiores, haciéndoles creer que lo ha solucionado. Debiendo recordar este respecto que cuando se quiebra la confianza, no cabe aplicar graduaciones, ya que en la confianza no hay grados; y debiendo por tanto ser calificada la conducta de la actora, como falta muy grave merecedora de la máxima sanción; por lo que el motivo se desestima, al no apreciarse las infracciones denunciadas por el recurrente.

SEXTO.-Una vez constatada la entidad y adecuada calificación de las faltas imputadas al actor, entraríamos en el análisis del siguiente motivo, en el que se denuncia la violación del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, junto con el art. 50 del Convenio colectivo de aplicación, y restaría por dilucidar si la falta imputada se encontraba prescrita al momento de hacerse efectivo el despido, debiendo al respecto determinar cuál es el día inicial del plazo de prescripción de las faltas de los trabajadores, previsto en el artículo 60.2 ET , en un supuesto como el presente en el que se sanciona la conducta de la única empleada del Departamento de administración, que cometió que cometió una irregularidad al remitir al Departamento de Recursos Humanos, aún sabiendo que no se había procedido al descuento en la nómina, un listado de embargos en el que incluía el embargo de su esposo, para que la empresa procediera al pago al juzgado que lo había ordenado; ocultando tal actuación e incluso haciendo creer a la responsable de Recursos Humanos, que no tenían que preocuparse, porque su esposo iría al juzgado y lo pagaría; de tal suerte que no se produjo ese descuento en nómina hasta el mes de febrero de 2024, en el momento de advertir el descuadre por los servicios centrales, al hacer el cierre anual. Debemos establecer si el plazo de prescripción se inicia cuando se tienen indicios o sospechas de la existencia de hechos sancionables o cuando la empresa, tras la oportuna investigación, tiene conocimiento cabal y completo de los hechos acaecidos.

Centrado así el debate, y trayendo a colación el art. 60 de Estatuto de los trabajadores las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".En el mismo sentido se pronuncia el art. 50 del Convenio colectivo de aplicación.

Existe en el citado precepto por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues como decía la STS de 15-07-03 (RCUD 3217/2002) "(...) mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 ( RJ 1986, 4528), 24-7-1989 (RJ 1989, 5909) - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma."

Y añadía:

"Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 ( RJ 1984 , 5905) , 6-10-1988 ( RJ 1988 , 7541 , 15-9-1988 ( RJ 1988 , 6899) , 21-11-1989 ( RJ 1989 , 8218) , 25-6-1990 ( RJ 1990 , 5514) , 7-11-1990 ( RJ 1990 , 8558) , 19-12-1990 ( RJ 1990, 9812) -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 ( RJ 1990, 5514) -, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1-1990 ( RJ 1990, 224) , Auto TS 15-7-1997 ( RJ 1997, 5702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 ( RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 ( RJ 2002, 7803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo,como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE ( RCL 1978, 2836) - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación;o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.".

En suma como señala la STS de 23-05-13(RCUD 2178/12) las normas del Estatuto de los trabajadores, parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos; si bien, dispone que en todo caso, esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los seis meses desde la comisión de la falta;habiendo introducido la doctrina jurisprudencial las matizaciones en cuanto a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de las faltas continuadas, o de la propia ocultación por parte del trabajador en cuyo caso, el plazo se iniciaría respectivamente, el día en que se cometió la última falta o aquel en que cesó la ocultación, momento en el que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos, aunque se superen los seis meses desde su comisión.

Y más en concreto, a propósito de los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, se ha elaborado por la Sala IV del Tribunal Supremo una consolidada jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia núm. 811/2019 de 27 noviembre. RJ 2019\5427, con cita de las anteriores SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002 (RJ 2004, 5410); de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 (RJ 2005, 8007) y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 (RJ 2018, 3028); de 27-11-19, RCUD 430/2018, 13-10-21 rcud 4141/2018 o la más reciente de 14-12-21, rec 1869/2019 entre otras), y que se resume del siguiente modo:

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas."

En aplicación de la doctrina expuesta, resulta obvio a la vista del relato fáctico que la empresa advirtió el descuadre, comprobando que habían pagado un embargo por importe de 444,89 euros sin haberse descontado previamente tal importe en la nómina del trabajador, como consecuencia del cierre anual, a principios de 2024; y se procede al despido de la actora el 23-02-24, con lo que en absoluto se habría excedido el plazo previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores. Estamos ante una falta cometida con ocultación, habida cuenta que la trabajadora ocultó a la única persona que conocía el asunto del embargo, Sra. Adriano, que era la responsable de RRHH, que había realizado el pago del embargo de su esposo. Por la posición que ocupaba en la empresa, siendo la única persona en el departamento de Administración, no acreditándose que existiera cierre mensual alguno, ni supervisión individualizada del trabajo de la actora, era fácil para ella ocultar de forma dilatada su actuación. Y si bien había hablado con la Sra. Adriano diciéndole que su marido iría al juzgado y lo pagaría, dejándolo ya solucionado, remitió correo electrónico al Sr Lucas, sin copia para la Sra. Adriano, con el listado de embargos, incluyendo el de su esposo. Esa confianza especial de la que gozaba en la empresa le sirvió para la ocultación, y por tal motivo no fue detectado el descuadre hasta el cierre anual.

Por todo lo cual, no cabe sino desestimar íntegramente este último motivo, y con él, el recurso en su integridad, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eufrasia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MÓSTOLES de fecha 8 de noviembre de 2024, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra FARMAPLAST SL, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0036-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0036-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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