Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 167/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 36/2025 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100160
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3013
Núm. Roj: STSJ M 3013:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 471/2024
En Madrid a tres de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 36/2025, formalizado por la LETRADO D. SANTIAGO GARCIA MATAS en nombre y representación de Dña. Eufrasia , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 471/2024, seguidos a instancia de Dña. Eufrasia frente a FARMAPLAST SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida. Además, el impugnante alega hasta tres rectificaciones de hechos, al amparo del art. 197.1 LRJS.
En primer término, debemos señalar que tal pretensión revisora debió haberse articulado por el cauce del apartado b) y no del a), como aquí se hace, ya que el apartado a) tiene por objeto la nulidad de la sentencia, y la reposición de los autos al momento en que se encontraban, en el momento de producirse la indefensión, y en el presente caso, ni siquiera se postula tal nulidad.
En todo caso, y aún considerando que dicho motivo se encuadrase en el apartado b), lo cierto es que no procedería la eliminación pretendida, en cuanto que el hecho probado decimotercero se extrae íntegramente de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en la persona de la Sra. Adriano, no siendo por tanto dicha prueba hábil para revisar el relato fáctico, siendo de la exclusiva valoración de la juzgadora de instancia. En consecuencia, el motivo decae.
-El siguiente motivo, amparado en el art .193 b) de la LRJS, interesa, con apoyo en la carta de despido, la adición de un nuevo hecho probado "decimocuarto bis", con la siguiente redacción:
Adición que no puede estimarse, ya que no es la carta de despido, documento hábil para fundar la pretendida revisión fáctica ( STS 11-07-89, RJ 1989/5453; STS 26-12-1990 (RJ 1990, 9835), por cuanto se limita a determinar tan solo los hechos en que se funda la empresa para proceder al despido, limitando con ello la posibilidad de alegación de otros nuevos, en atención a lo preceptuado en el art. 105 de la LJS; pero no es un documento adecuado para obtener la modificación de los hechos probados establecidos por la magistrada de instancia en uso de la facultad que le atribuye el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que el motivo fracasa.
-En el tercero de los motivos, con idéntico cauce procesal, se interesa la revisión del hecho probado DÉCIMO, con apoyo en el documento invocado, y con la siguiente redacción:
Resultando del documento en que se apoya, los datos fácticos que se pretenden incorporar, sin elucubraciones ni conjeturas, procede la estimación del motivo.
Apoya tal ampliación en los documentos 25 y 26 del ramo de prueba de la demandada, que fueron desconocidos por la contraparte en el plenario y que fueron ratificados por los testigos propuestos en el acto del juicio, y por el representante de la empresa, en prueba de interrogatorio.
Tanto la testifical como la prueba de interrogatorio son medios inidóneos para fundar tal revisión, pretendiendo el impugnante, en la rectificación de hechos que propone, que la Sala valore las testificales de la Sra. Adriano y el Sr. Sebastián, y el interrogatorio de parte del representante de la empresa, valoradas ya por la juzgadora de instancia.
A este respecto, debemos recordar, como se viene diciendo en multitud de ocasiones, que las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permiten al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar una revisión en los actuales artículos 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo que el motivo fracasa.
Respecto del documento 4, nos remitimos a lo manifestado en el motivo anterior, en cuanto que, desconocido por la contraparte, se ratificó por el testigo en juicio, siendo valorada en exclusiva dicha prueba por la juzgadora de instancia.
En cuanto a los documentos 5 y 6 en que se apoya además el impugnante, lo cierto es que el propio hecho decimoquinto los da por reproducidos si bien no se infiere de los mismos, los datos que se pretenden incorporar ahora, que incluyen conclusiones valorativas, cuya correcta ubicación será la fundamentación jurídica. Por lo que el motivo no se estima.
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014),
Se pretende aquí incorporar en el ordinal decimotercero, unos hechos extraídos del correo electrónico de 1-02-24, enviado por la Sra. Adriano a la Sra. Socorro, obviando que el ordinal decimoquinto dio por reproducido entre otros, este correo electrónico, pudiendo la Sala por tanto, contar con su contenido completo, sin necesidad de transcripción del mismo, como aquí se pretende. Por lo que el motivo fracasa.
-En el primero (cuarto del escrito de recurso), se denuncia la infracción del art. 60.2 del ET, y art. 50 del Convenio colectivo del sector de Industrias transformadoras de Plásticos de la Comunidad de Madrid, así como la jurisprudencia aplicable.
Sostiene que ambos preceptos establecen que la facultad de la empresa para sancionar prescribirá en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido, por lo que considerando que los hechos imputados sucedieron entre el 8 y el 14 de febrero de 2023, y que fue sancionada con el despido el 23 de febrero de 2024, entiende que debería apreciarse la prescripción. Niega que haya existido una ocultación por parte de la trabajadora, en contra de lo razonado en la sentencia recurrida; niega que estemos ante una conducta continuada, y seguidamente argumenta que la trabajadora era una administrativa y por tanto no tenía una posición relevante, siendo siempre supervisada su actuación. Aduce que se le imputa haber procedido al abono de un embargo ordenado por un juzgado sin haber procedido previamente a su descuento en la nómina del trabajador, y señala que este hecho no fue nunca ocultado, por cuanto según consta en el hecho probado décimo, tras la revisión admitida por el apartado b), la trabajadora comunicó hasta a tres personas, Sr. Lucas, Sra. Socorro y Sr. Sebastián, la inclusión del embargo del Sr. Leopoldo. Entiende por tanto que la empresa era consciente de ese embargo y que fue la Sra. Adriano, del departamento de RRHH quien obvió su obligación de embargar conforme le había indicado un juzgado porque una trabajadora que podía tener interés directo, le indicase que no lo hiciera porque lo iba a solucionar o pagar.
Además, señala, resulta exigible que el Departamento de Contabilidad advierta del descuadre en la contabilidad de forma inmediata, y los datos que les facilitó la actora entraban en contradicción con los facilitados por el departamento de RRHH; y por tanto, la empresa tenía (o debería haber tenido) conocimiento cabal del hecho a finales de febrero o marzo de 2023, con el cierre contable mensual o en su caso, con el cierre trimestral obligatorio. Recuerda que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece una prescripción de dos meses cuyo cómputo se inicia, inexorablemente, desde que el empresario tiene conocimiento de la falta y otra de seis meses que opera "en todo caso" y cuya finalidad parece ser evitar la inseguridad jurídica que se causaría en caso contrario.
Se opone la empresa demandada a la estimación del motivo, señalando que la empresa FARMAPLAS pertenece al grupo SAMCA, y que junto con otras empresas del grupo, forma la división NOVAPET; que la actora era la máxima responsable del departamento de contabilidad y administración de FARMAPLAS, en dependencia del Director de Planta y del Director general de FARMAPLAS, al mismo nivel jerárquico que la Sra. Adriano, responsable de RRHH; y que reportaba contablemente los servicios centrales de la división NOVAPET, en concreto, al Sr. Sebastián que presta sus servicios para las distintas empresas que forman dicha división. Que desde estos servicios centrales se realiza la auditoría anual con el objetivo de presentar las cuentas anuales de la sociedad FARMAPLAS, SL, realizándose el cierre anual del balance de la empresa FARMAPLAS a tales efectos. Y que pese a estar incluida en el Grupo IV, su salario era muy superior al fijado en Convenio. Apunta además, según razonó la sentencia recurrida, que la actora llevaba el control de la contabilidad diaria de la empresa. Quien controlaba mensualmente los saldos y partidas del balance sin supervisión alguna. Y que la empresa tenía depositada en ella total confianza. Y sostiene, en definitiva, que no fue posible advertir antes que el pago del embargo en cuestión no había sido descontado en nómina, porque la actora ocultó a la única persona que conocía el asunto del embargo, Sra Adriano, que había realizado el pago del embargo de su esposo.
Sostiene la recurrente que en la actitud de la actora, no existe transgresión de la buena fe contractual si no un error en el procedimiento habitual. Reconoce que la actora se saltó el proceso habitual, descrito en el ordinal octavo, y remite al departamento de RRHH una orden de pago para un embargo pero tiene justificación y carece de mala fe. Señala que la actora, tras recibir el fichero de embargo por parte de RRHH el 30 de enero, fue informada fuera del proceso habitual de una orden de embargo y la incluye en los pagos a realizar; lo que excluye la mala fe. Entiende que debió ser la Sra. Adriano la que debía haber retenido la cantidad que indicaba el juzgado, con independencia de lo que le dijese la actora. Sostiene que si el embargo no hubiera sido de su cónyuge, la empresa no le imputaría transgresión de la buena fe. Insiste en que no ocultó ese pago del embargo, informando al mismo a la Sra. Socorro, responsable de RRHH del Grupo, superior a su vez de Dª Adriano, al Sr. Lucas, director financiero, y al Sr. Sebastián, responsable financiero. Y siendo la actora consciente de que los registros contables de las retenciones por embargos en las nóminas y los registros contables de los abonos realizados por tales conceptos a las distintas instituciones debían estar compensados, concluye que la actora no tenía la pretensión de evitar un pago, ya que, facilitó los datos correctos y el descuento en nómina era ineludible, encontrándonos por tanto ante un incumplimiento del procedimiento habitual pero excluyendo cualquier interés espurio. Entiende, en definitiva, que nos encontramos ante un hecho que si bien pudiera resultar merecedor de sanción, no lo es de la más grave, por no presentar el hecho en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa. E insiste en la aplicación de la teoría gradualista, señalando que la sanción de despido es excesiva y desproporcionada, debiendo declararse improcedente el despido.
Se opone igualmente la demandada a la estimación de dicho motivo, remitiéndose al iter de los acontecimientos, expuesto en el ordinal duodécimo; y aclara que a la actora no se le da ninguna orden de pago por importe de 444,89 euros correspondiente al embargo de su esposo, y lo que se indica en el último correo del día 10 de febrero de 2023 por parte de la gestoría, es que dado que hay diferencias en lo que dice el Juzgado que ha pagado FARMAPLAS y lo que realmente se ha pagado, según las comprobaciones que realiza la propia actora, es su esposo el Sr. Leopoldo quien tiene que personarse en el juzgado con los justificantes bancarios para aclarar las diferencias en cuanto al total ingresado. Concluye señalando que en estos supuestos en los que por el cargo desempeñado, la empresa ha depositado toda su confianza, ni siquiera el descuido de la trabajadora exoneraría de responsabilidad a la misma. Entiende que la actora nunca había cometido errores y fue muy diligente en su trabajo, y que fue justo con el embargo de su esposo cuando olvidó decir que lo ha pagado y que no ha ido al juzgado, y abusando de su cargo, mediante la ocultación, hace que con su actuación quede rota la especial confianza que la empresa tenía depositada en ella, la que no se puede recuperar, transgrediendo la buena fe contractual.
Realiza seguidamente la empresa recurrida unas alegaciones en cuanto a la utilización indebida por parte de la actora, del recurso de suplicación, recordando el carácter extraordinario del mismo.
Debe partir la Sala del relato fáctico que luce la sentencia recurrida, con las revisiones fácticas estimadas por la vía del art. 193 b) LRJS, y no de la versión fáctica subjetiva que ofrece la recurrente.
Resulta del mismo, y de los datos que con idéntico valor, se incluyen en la fundamentación jurídica, lo siguiente:
-que la actora, con categoría profesional de Administrativa, con un salario mensual de 2.522,69 euros, era la única trabajadora en el Departamento de Administración, dependiendo dicho Departamento, al igual que el de RRHH, y Logística, del Director de Planta.
-La actora se ocupaba, entre otras funciones, de confeccionar los listados de pagos, que posteriormente autorizaba el Sr. Sebastián, director de Administración y finanzas de la división NOVAPET, del Grupo SAMCA, el mismo grupo al que pertenecía FARMAPLAS. No consta que existiera cierre mensual alguno ni supervisión individualizada de las anotaciones.
-El esposo de la actora Leopoldo, también empleado de la empresa, tenía embargada la parte correspondiente del sueldo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Getafe desde 2019. La cuantía del principal ascendía a 2.258,90 euros; y 797,96 euros presupuestados para intereses y costas; habiéndose realizado por la empresa la última transferencia por dicho embargo, en la nómina de diciembre de 2020.
Posteriormente el 27-01-23 se dictó Auto por dicho juzgado, aprobando la tasación de costas, por importe de 563,42 euros; y liquidación de intereses: 517,62 euros. Total: 1081,04 euros; enviando la comunicación a la empresa.
-En los embargos del mes de febrero de 2023, que la responsable de RRHH (Sra Adriano) remitió a la actora, no estaba el del esposo de ésta, SR. Leopoldo.
-El 8-02-23 la responsable de RRHH tiene conocimiento de la comunicación del juzgado, respecto a la cuantía que restaba por abonar del embargo del esposo de la actora y pide aclaración a la asesoría externa, suponiendo que era un error. El asesor externo tras hablar con el Juzgado, le comunica a la responsable de RRHH, Sra. Adriano, con copia a la actora, que deben ser transferidos 444,89 euros según los cálculos que le adjunta.
-el 9-02-23 la actora remite un correo con las comprobaciones de los pagos realizados por transferencia al juzgado en 2019 y 2020 del embargo de su esposo, que sumaban 3056,86 euros, extrañándose de la diferencia con lo ahora reclamado. Es contestada la actora por el asesor externo, el 10-02-23 diciéndole que la diferencia es por la estimación de intereses y costas, que se habían quedado cortos, y le indica que para aclarar las diferencias, debe personarse su esposo en el juzgado con los justificantes bancarios.
-La responsable de RRHH, Sra. Adriano, habló con la actora, quien le dijo que su marido iba a ir al juzgado, que lo pagaba y que lo dejaba solucionado; sin embargo el día 14-02-23 remitió correo electrónico a las direcciones del "samca.com" del Sr Lucas, y a la Sra. Socorro, con copia al Sr. Sebastián con los listados de embargos de trabajadores, incluyendo el de su esposo Sr. Leopoldo, por importe de 444,89 euros.
-Según la operativa habitual, el Departamento de RRHH, cuando le llegaban embargos de salarios a trabajadores, calculaba el importe a embargar conforme a los límites legales, y realizaba el descuento en la nómina de dicho importe.
Seguidamente, remitía a la actora un resumen de las nóminas del mes, y la actora obtenía los importes de los embargos practicados en dichas nóminas, y lo pasaba al responsable financiero al mes siguiente del descuento en la nómina, para que procediera al pago.
-Como consecuencia del cierre anual, al final de año, los servicios centrales detectaron un descuadre de modo que se había pagado al juzgado un embargo de D. Leopoldo, por importe de 444,89 euros no habiéndose descontado tal cantidad en la nómina del trabajador.
-No consta comunicación alguna con orden de pago del embargo en cuestión.
-Tras abrir expediente contradictorio a la actora, se realiza informe interno de investigación, la trabajadora realizó alegaciones, y fue despedida mediante carta de 23-02-24.
A la vista de los datos fácticos expuestos, resulta que efectivamente la actora, a quien no le llega de RRHH ninguna orden de pago por importe de 444,89 euros correspondiente al embargo de su esposo, y no constando descuento en nómina al trabajador de tal cantidad, como exigía la operativa habitual, remitió en fecha 14-02-23 un listado de embargos, en el que incluía el de su esposo, por la cuantía indicada. Antes de realizar tal inclusión, la actora había hablado con la responsable de RRHH, Sra. Adriano, quien le había puesto de manifiesto que había llegado un comunicado del Juzgado, por el embargo de su marido, en el que faltaban por embargar 444,89 euros; tras aclararle que dicha cuantía obedecía al ajuste de las cuantías presupuestadas para intereses y costas, que había aumentado, la trabajadora manifiesta que su marido iría al juzgado, y lo pagaría, dejándolo solucionado. Pero el 14-2-23 incluye en el listado de embargos del mes, el de su esposo, pasándolo al responsable financiero sin haberse descontado en la nómina de éste, para que se procediera por la empresa al pago.
Tal situación no fue advertida por la empleadora hasta que se hace el cierre anual en diciembre, que es cuando los servicios centrales detectaron el descuadre, no dando razón la actora de su conducta.
La sentencia de instancia, tras analizar el art. 48.4 del Convenio colectivo, y el art. 54.2 d) del ET, y con invocación de la STS de 19-07-10 y analizar seguidamente la denominada "teoría gradualista", valora la prueba practicada, en especial los correos intercambiados entre las partes, del mes de febrero de 2023, y razona así:
Comparte la Sala los razonamientos expuestos, considerando que la conducta de la trabajadora demandante supone un claro incumplimiento de sus obligaciones, alterando intencionadamente la operativa habitual, y una transgresión de la buena fe contractual y fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, tipificada como faltas muy graves en el art. 48.4 del Convenio colectivo de aplicación y en el art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores.
Nos remitimos a la STS de 19-07-10, RJ 2010\7126, invocada por la magistrada de instancia en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del despido disciplinario.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida anteriormente expuesto, resulta que la actora hoy recurrente, pese a conocer la operativa habitual en la empresa, en la que debía ser anterior en el tiempo el descuento en la nómina de los trabajadores de las cantidades objeto de embargo, al abono por parte de la empresa al juzgado del mismo; siendo la única trabajadora del Departamento de administración, con la confianza por parte de la empresa que ello implicaba, sin estar sujetas sus actuaciones a una supervisión posterior, resultó acreditado que tras conocer que quedaba pendiente una cuantía de un embargo de 2019 de su esposo, y manifestar a la responsable de RRHH que su marido lo arreglaría, yendo al juzgado y pagándolo, simultáneamente y a espaldas de tal responsable, remite un listado de embargos el 14-02-23, en el que incluye el de su esposo, para que se autorice el pago y se abone por la empresa, sabiendo perfectamente que no le había sido descontada la cuantía en ninguna nómina y sabiendo que su esposo no lo había pagado en el juzgado. Y, acreditado que no había cierres mensuales, su actuación queda oculta, no comunica a la empresa que falta ese descuento en la nómina, y tan solo cuando es advertido el descuadre, al cierre anual, y se le piden explicaciones, no sabe darlas, y bien señala que se le olvidó, o bien que fue un malentendido.
Entendemos, compartiendo el criterio de la magistrada de instancia que las conductas acreditadas justifican la declaración de procedencia del despido.
Estamos ante un incumplimiento grave y culpable y la actuación de la actora, ante una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación laboral, y especialmente de los que sirven de fundamento al desempeño de una función basada en la confianza y responsabilidad. La actora, con su actuación acreditada, quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con la empresa como trabajadora, responsable única, en el departamento de Administración, de confeccionar los listados de pagos que posteriormente debían ser autorizados por el Sr. Sebastián. Y con su comportamiento la empresa ha perdido la confianza que inicialmente tenía; y aún cuando no desconoce la Sala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 (RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril (RJ 1990, 3121) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 (RJ 1991, 4171) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 (RJ 1992, 3626), entre otras), no es menos cierto que en el presente supuesto, en el que la actora tenía un interés personal, al tratarse del embargo de su esposo, su conducta ha quebrado por completo la confianza de la empleadora, al actuar a sus espaldas, incumpliendo la operativa habitual, y ocultándolo a sus superiores, haciéndoles creer que lo ha solucionado. Debiendo recordar este respecto que cuando se quiebra la confianza, no cabe aplicar graduaciones, ya que en la confianza no hay grados; y debiendo por tanto ser calificada la conducta de la actora, como falta muy grave merecedora de la máxima sanción; por lo que el motivo se desestima, al no apreciarse las infracciones denunciadas por el recurrente.
Centrado así el debate, y trayendo a colación el art. 60 de Estatuto de los trabajadores las faltas muy graves prescribirán
Existe en el citado precepto por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues como decía la STS de 15-07-03 (RCUD 3217/2002) "(...)
Y añadía:
En suma como señala la STS de 23-05-13(RCUD 2178/12) las normas del Estatuto de los trabajadores, parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos; si bien, dispone que en todo caso, esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento,
Y más en concreto, a propósito de los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, se ha elaborado por la Sala IV del Tribunal Supremo una consolidada jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia núm. 811/2019 de 27 noviembre. RJ 2019\5427, con cita de las anteriores SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002 (RJ 2004, 5410); de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 (RJ 2005, 8007) y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 (RJ 2018, 3028); de 27-11-19, RCUD 430/2018, 13-10-21 rcud 4141/2018 o la más reciente de 14-12-21, rec 1869/2019 entre otras), y que se resume del siguiente modo:
En aplicación de la doctrina expuesta, resulta obvio a la vista del relato fáctico que la empresa advirtió el descuadre, comprobando que habían pagado un embargo por importe de 444,89 euros sin haberse descontado previamente tal importe en la nómina del trabajador, como consecuencia del cierre anual, a principios de 2024; y se procede al despido de la actora el 23-02-24, con lo que en absoluto se habría excedido el plazo previsto en el art. 60.2 del Estatuto de los trabajadores. Estamos ante una falta cometida con ocultación, habida cuenta que la trabajadora ocultó a la única persona que conocía el asunto del embargo, Sra. Adriano, que era la responsable de RRHH, que había realizado el pago del embargo de su esposo. Por la posición que ocupaba en la empresa, siendo la única persona en el departamento de Administración, no acreditándose que existiera cierre mensual alguno, ni supervisión individualizada del trabajo de la actora, era fácil para ella ocultar de forma dilatada su actuación. Y si bien había hablado con la Sra. Adriano diciéndole que su marido iría al juzgado y lo pagaría, dejándolo ya solucionado, remitió correo electrónico al Sr Lucas, sin copia para la Sra. Adriano, con el listado de embargos, incluyendo el de su esposo. Esa confianza especial de la que gozaba en la empresa le sirvió para la ocultación, y por tal motivo no fue detectado el descuadre hasta el cierre anual.
Por todo lo cual, no cabe sino desestimar íntegramente este último motivo, y con él, el recurso en su integridad, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eufrasia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MÓSTOLES de fecha 8 de noviembre de 2024, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra FARMAPLAST SL, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0036-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

