Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 598/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 465/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 598/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100620
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12651
Núm. Roj: STSJ M 12651:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Derechos Fundamentales 483/2023
En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 465/2024, formalizado por la LETRADA Dña. LORENA MARAVILLAS GARCIA CASTRO en nombre y representación de DIGI SPAIN CALL CENTER SL, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número 483/2023, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a DIGI SPAIN CALL CENTER SL , UNION INDEPENDIENTE (AGRUPACION DE TRABAJADORES), COMITE EMPRESA DIGI SPAIN CALL CENTER SL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, la representación letrada de DIGI SPAIN CLL CENTER SLU interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, cuatro motivos a la revisión de hechos y dos motivos a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la Federación de Servicios de CC. OO.
En esencia, expone que no nos encontramos ante una pretensión real de derechos fundamentales, sino ante una única cuestión de conflicto colectivo, que es la impugnación del acuerdo en el seno de la empresa firmado por la mayoría del Comité de Empresa, cuestión propia de la negociación colectiva, que no tiene que ver con los derechos fundamentales. Solicita que se estime el motivo, se repongan las actuaciones al momento del juicio oral, a fin de que se sustancie en base a las reglas del conflicto colectivo.
La STS de 19 de enero de 2022, recurso nº 205/2021, ha argumentado:
En el suplico de la demanda se interesa
El derecho fundamental a la libertad sindical conlleva el derecho de los sindicatos al ejercicio de las facultades de negociación colectiva como manifestación del libre ejercicio de la actividad sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son inherentes. El sindicato denuncia que se ha obstaculizado el ejercicio de representación institucional de los trabajadores, para la negociación del tema de la cesta de navidad y que ello viola su ejercicio a la libertad sindical, pudiendo acudir a la demanda de tutela de derechos fundamentales para la defensa de sus derechos, por lo que el motivo se desestima.
1.-En el segundo motivo que se suprima el primer párrafo del hecho probado tercero que indica
El motivo se estima al no concretar en el hecho probado ni en el segundo fundamento de derecho, medio de prueba del que deducir directamente el hecho que se da por acreditado.
2.-En el tercer motivo la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
El motivo se desestima al no citar documento o pericia de los que deducir la redacción pretendida.
3.-En el cuarto motivo solicita la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:
El motivo no puede alcanzar éxito al ser intrascendente la revisión interesada consistente en que la citación a la empresa, para el acto del 17 de marzo de 2023, fue anterior al día 9 de marzo de 2023 cuando se iba a informar de la cesta de navidad.
4.-En el quinto motivo pide la revisión de los hechos probados octavo y noveno, que tienen la misma redacción excepto un párrafo más que tiene el hecho noveno, proponiendo la siguiente redacción:
La revisión se desestima en cuanto al primer párrafo ya que el acuerdo se alcanza con FSC-CC.OO. y el presente procedimiento ha sido instado por la Federación de Servicios de CC. OO. En cuanto al segundo párrafo, del documento nº 4 de la recurrente se desprende que se envió correo son el siguiente contenido
En cuanto al tercer párrafo, se desestima la revisión porque del documento que cita no se desprende de manera clara de quien partió la iniciativa de reunirse.
Se estima la supresión de las valoraciones que se realizan en los hechos, por ser impropias del relato fáctico.
En esencia, expone que el objeto de debate es determinar si hubo una supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato CC. OO y si el acuerdo alcanzado en el seno del Comité de Empresa es válido o no.
Continúa indicando que el 28 de noviembre de 2022 se comunicó la decisión de dejar de dar la cesta de Navidad durante 2022 al entender que se estaba ante una mera liberalidad e informó al Comité de Empresa; que el 19 de diciembre de 2022, la Federación de Servicios de CC. OO. presentó una solicitud ante el SIMA; los días 3 de enero de 2023 y 1 de febrero de 2023 se mantuvieron varias reuniones de negociación con el sindicato CC. OO.
Señala que el 10 de febrero de 2023, atendiendo a que la cuestión era controvertida, se alcanzó un acuerdo colectivo en DIGI SPAIN TELECOM SLU relativo a la concreta manera de compensación de la cesta de navidad y el 28 de febrero de 2023, DIGI SPAIN CALL CNTR SLU envía correo electrónico al Comité de Empresa de esta, haciéndoles conocedores del interés en poder hablar con ellos sobre el tema de la cesta de navidad. Ese mismo día, CC. OO plantea demanda de conflicto colectivo ante el IRMA. El 8 de marzo de 2023, el Comité de Empresa solicita reunión para el día siguiente a la empresa. El 9 de marzo de 2023, la empresa expone la posibilidad de llegar al mismo acuerdo que el alcanzado en la empresa matriz y la mayoría del Comité firmó el acuerdo, negándose el sindicato CC. OO.
La sentencia recurrida ha estimado la pretensión de la parte demandante.
La parte demandante parte de que la cesta de Navidad es una condición más beneficiosa, que se ha venido reiterando en el tiempo, que se ha consolidado el beneficio que reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión y se ha incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET- y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable.
Como hechos esenciales debemos señalar:
1.-No es controvertido que CCOO es sindicato más representativo en el Sector de Conctac Center, cuyo convenio colectivo es de aplicación en la empresa demandada y está presente en la representación legal de los trabajadores contando con los 4 de los 9 de delegados que componen el comité de empresa, siendo el resto de delegados de la Unión Independiente (AGRUPACION DE TRABAJADORES).
2.-En el mes de noviembre de 2022, empezaron a surgir rumores de la decisión de la empresa de suprimir la cesta de navidad a los trabajadores de la empresa, motivo por el cual el 25 de noviembre de 2022 en la reunión ordinaria del Comité de empresa junto con la mercantil se trató el asunto dentro del orden del día indicando la empresa lo siguiente
El 25 de noviembre de 2022, a la finalización de la reunión, la empresa remite el siguiente comunicado a la representación de los trabajadores
Nicolasa
Los delegados de CCOO han trasladado a la empresa su rechazo a esta decisión, reclamando desde entonces la entrega o reposición del derecho que consideran tienen los trabajadores a la cesta de Navidad, al entender que el derecho está suficientemente consolidados para muchos de los trabajadores de la plantilla y que no les debe ser retirada y que no obstante, como sección sindical tomarían las medidas oportunas que al derecho de los trabajadores convenga, en base a la respuesta oficial de la empresa.
3.-La Federación de Servicios de CC. OO. interpuso escrito de mediación ante el IRMA en el que solicitaba se declarase el derecho que le asiste a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que la empresa les entregue todas las navidades, concretamente en el mes de diciembre de cada año natural, una cesta de navidad por un valor aproximado de 50 euros y que la empresa entregue en compensación una cesta por la no entregada en navidad de 2022, o subsidiariamente les abone la cantidad de 250 euros brutos a cada uno de ellos.
4.-El 9 de marzo de 2023, la empresa demandada, DIGI SPAIN CALL CENTER SL reunió al Comité de Empresa con el orden del día:
En esta reunión la empresa puso encima de la mesa el acuerdo al que había llegado otra empresa del grupo, DIGI SPAIN TELECOM S.L.U. con el Comité de Empresa, sección sindical de CC. OO. en la empresa, delegados de UGT, etc.
La empresa demandada instó a la firma del mismo acuerdo que se había firmado en la empresa DIGI SPAIN TELECOM SLU.
Se firmó acuerdo por el Comité de Empresa en la empresa demandada, por 5 miembros, de los 9 miembros que componen el Comité de Empresa, los otros 4 miembros pertenecen al sindicato CC. OO.
En la demanda se indica que se envió el acuerdo, sin avisar ni siquiera con 24 horas y sin que se enviara propuesta alguna con antelación para poder analizarla y el 17 de marzo de 2023 se realizó el acto de mediación ante el IRMA en el que la FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO reflejó en el acta que la empresa había vulnerado el derecho a la negociación colectiva de CCOO por llegar a un acuerdo con la parte mayoritaria del comité excluyendo a CCOO y sin que hubiera una negociación y entiende que por correlación temporal de los hechos y la cercanía de los mismos se dan los indicios necesarios y suficientes que establece la jurisprudencia que avalan la vulneración de derecho fundamental ya que la empresa antes de la citación del IRMA llega a un acuerdo sobre el conflicto colectivo con los independientes que son mayoría en el comité vulnerando su derecho a la negociación colectiva. Entiende que la imposición del acuerdo por parte de la empresa demandada con sustento en otro acuerdo que ha tenido en otra empresa sin que exista negociación previa y dejando sin acción el conflicto interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO conculca el art 28 de la CE y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y supone una vulneración de la Libertad Sindical, por cuanto el citado Acuerdo deslegitima y daña la negociación colectiva de CCOO, tanto en el seno de la empresa como en ámbito de la Federación ya que el acuerdo priva a la Federación de la posibilidad de negociación colectiva, y de aquellos medios de acción (conflicto colectivo) que contribuyen a que la Federación pueda desenvolver su actividad sindical.
De los hechos constatados se desprende que se produjo un conflicto en el seno de la empresa porque esta dejó de entregar la cesta de navidad en diciembre de 2022 y la Federación de Servicios del Sindicato CC. OO. consideraba que procedía la reposición al entender que era una condición más beneficiosa consolidada para muchos de los trabajadores de la plantilla; ante esta situación la sección sindical de CC. OO. pudo ejercer las acciones que estimase oportunas sobre la interpretación de la decisión de la empresa de carácter colectivo, en defensa de los trabajadores, como realizó. Interpuso escrito de mediación ante el IRMA en el que solicitaba se declarase el derecho que le asiste a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que la empresa les entregue todas las navidades, concretamente en el mes de diciembre de cada año natural, una cesta de navidad por un valor aproximado de 50 euros.
Hasta ese instante no ha habido lesión del derecho a la libertad sindical. La demandante acota la vulneración del derecho fundamental al momento en que en el Comité de Empresa de la demandada llega a un acuerdo sobre el conflicto que interpuso con los independientes que son mayoría en el comité con sustento en otro acuerdo que ha tenido otra empresa del grupo, sin que exista negociación previa entendiendo que deja sin acción el conflicto interpuesto.
En un principio, la empresa entendió que la entrega de la cesta no tenía ánimo de permanencia en el tiempo y no había que negociar nada. Posteriormente, ante un acuerdo alcanzado por la empresa matriz del grupo con el Comité de Empresa existente en la misma, sección sindical de FSC-CC.OO y delegados de UGT, estos últimos suscriben el acta pero no el acuerdo, proponen tratar el tema en la reunión que tengan con el Comité de Empresa. El 9 de marzo de 2023 se reúne la demandada y el Comité de Empresa con el orden del día
A la reunión acude María Luisa, miembro(CCOO) y respecto de los otros 3 miembros de CC-OO se dice que están citados. La representante de María Luisa manifiesta que está disconforme con la reunión, "considera se ha convocado con menos de 24 horas de antelación, no han podido acudir todos los miembros del Comité, que se tiene que votar en reunión aparte del Comité, que no va firmar el acta hasta que se le envíe por correo y la pueda analizar correctamente y que ya hará más observaciones". En la convocatoria de Comité de Empresa y en el pacto alcanzado no hay atentado a la libertad sindical de la parte demandante; la demandada no tenía obligación de negociar, ofrece al Comité de Empresa, en el que está representado la sección sindical de CC. OO., la posibilidad de acuerdo y el mismo es suscrito por el 55,55% de los miembros, que pertenecen a la agrupación independiente. El acuerdo podrá ser recurrido si concurre causa para ello pero que la empresa no haya abierto periodo de negociación o que los miembros del Comité no hayan recibido la notificación avisando de la reunión del Comité Empresa ni siquiera con 24 horas, y que no se haya enviado propuesta alguna con antelación para poder analizarla, no implica que se haya vulnerado la libertad sindical en la vertiente del derecho a la negociación colectiva. Si el acuerdo no es ajustado a derecho podrá impugnar el mismo, pero no se ha obstaculizado el ejercicio de representación institucional de los trabajadores, para la negociación del tema de la cesta de navidad.
En cuanto a la alegación realizada en el hecho undécimo de la demanda que por correlación temporal de los hechos y la cercanía de los mismos se dan los indicios necesarios y suficientes que establece la jurisprudencia que avalan la vulneración de derecho fundamental ya que la empresa antes de la citación del IRMA llega a un acuerdo sobre el conflicto colectivo con los independientes que son mayoría en el comité vulnerando su derecho a la negociación colectiva, debemos indicar que nada impide en un conflicto que las partes lleguen a un acuerdo ( artículo 162 de la LRJS) y de ello no puede derivarse vulneración del derecho fundamental que entiende la parte demandante.
Lo expuesto lleva a estimar el motivo y el recurso, sin que sea preciso analizar el último recurso destinado a la censura jurídica.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIGI SPAIN CALL CENTER SLU contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social º 45 de Madrid, autos nº 483/2023, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra DIGI SPAIN CALL CENTER SLU, COMITÉ DE EMPRSA DIGI SPAIN CALL CENTER SLU, UNIÓN INDEPENDIENTE (AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES) y MINISTERIO FISCAL, revocamos la misma y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Devuélvase a la empresa recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0465-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

