Sentencia Social 598/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 598/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 465/2024 de 30 de septiembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 598/2024

Núm. Cendoj: 28079340052024100620

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12651

Núm. Roj: STSJ M 12651:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0051619

Procedimiento Recurso de Suplicación 465/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Derechos Fundamentales 483/2023

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 598/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 465/2024, formalizado por la LETRADA Dña. LORENA MARAVILLAS GARCIA CASTRO en nombre y representación de DIGI SPAIN CALL CENTER SL, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número 483/2023, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a DIGI SPAIN CALL CENTER SL , UNION INDEPENDIENTE (AGRUPACION DE TRABAJADORES), COMITE EMPRESA DIGI SPAIN CALL CENTER SL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que CCOO es Sindicato más representativo en el Sector de Conctac Center, convenio de aplicación en la empresa demandada y está presente en la representación legal de los trabajadores contando con los 4 de los 9 de delegados que componen el comité de empresa, siendo el resto de delegados de la Unión Independiente (AGRUPACION DE TRABAJADORES).

SEGUNDO.- Que la empresa DIGI SPAIN CALL CENTER S.L., en fecha 1 de febrero de 2021 subrogó a las personas trabajadoras que prestaban servicios en los siguientes centros de trabajo: situados en calle Anabel Segura n° 11, de Alcobendas y en calle Francisca Delgado n° 11, en Alcobendas.

TERCERO.- Que la anterior empresa, DIGI SPAIN TELECOM S.L, daba una prima de Navidad (que constaban en los recibos salariales del mes de diciembre bajo diferentes conceptos: bonus extraordinario, adelanto pagas verano e invierno...), que una vez subrogados en el año 2019, la demandada sustituyó por una cesta de Navidad a cada trabajador. La empresa demandada daba la opción a cada trabajador de elegir entre diferentes tipos de cesta dependiendo de los productos que contuviese (ibéricos, paleta, vegana etc), para ello enviaba un mail a cada trabajador antes del 11 de noviembre de cada año, donde explicaba las diferentes opciones, dando un plazo de 15 días para elegir. Dicha cesta se entregaba a cada trabajador en su domicilio dentro de la primera quincena de diciembre.

CUARTO.- Que en el mes de noviembre de 2022, empezaron a surgir rumores de la decisión de la empresa de suprimir la cesta de navidad a los trabajadores de la empresa, motivo por el cual el 25 de noviembre de 2022 en la reunión ordinaria del Comité de empresa junto con la mercantil se trató el asunto dentro del orden del día indicando la empresa lo siguiente "por error no se les ha comunicado dicha decisión pero que lo harán al finalizar la reunión" .

Que, a la finalización de dicha reunión, es decir en fecha 25 de noviembre de 2022 la empresa remitió el siguiente comunicado a la representación legal de los trabajadores:

"Buenos días a todos,

Os remitimos el presente en vuestra condición de RLT en relación con el asunto de la cesta de navidad por el que preguntáis en vuestro correo anterior. Y ello, con la finalidad de informaros de que, lamentándolo mucho, este año no se va a proceder a entregar la misma.

Siendo conscientes del impacto de la decisión, nos gustaría recordar un hecho del que todos somos conscientes y es que la entrega de la cesta en ningún momento tuvo ánimo de permanencia en el tiempo, pues como sabéis, apenas se ha entregado durante tres años. En este sentido, queremos poner en valor que, a pesar de la complicada coyuntura que se vivió durante los dos últimos años, se llevó a cabo un esfuerzo extra por parte de la Empresa a fin de intentar premiar de alguna manera a todos los empleados en relación con lo acontecido durante éstos y el especial esfuerzo que implicó para todos, simbolizando dicho premio en la entrega de la mencionada cesta. Unido a lo anterior, debemos tener en cuenta de manera adicional el crecimiento exponencial que ha experimentado la Empresa a lo largo de este último año a nivel de número de empleados, lo que implica que el coste tanto económico como de tiempo empleado en relación con la posible entrega de las mencionadas cestas se dispare, tanto de la propia cesta en sí, como de su distribución. Todo lo anterior provoca que se haya considerado no proceder a entregar la cesta de navidad este año.

Quedamos a vuestra disposición a fin de resolver cualquier duda al respecto.

Muchas gracias"

QUINTO.- Los delegados de CCOO han reclamado desde entonces la entrega de este derecho sin que hasta la fecha la empresa haya procedido a entregar o abonar importe alguno en concepto de navidad, y hemos trasladado a la Dirección de Recursos Humanos nuestro rechazo a esta decisión de la empresa y solicitado la reposición de la entrega de la citada cesta.

SEXTO.- Que como consecuencia de dicha actuación empresarial la Federación de Servicios de CCOO interpuso escrito de mediación ante el IRMA previo a la vía judicial en el que se solicitaba que se declare el derecho que le asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que la empresa les entregue todas las navidades, concretamente en el mes de diciembre de cada año natural, una cesta de navidad por un valor aproximado de 50 euros.

Asimismo, la empresa deberá entregar una cesta a los trabajadores, en compensación por la no entregada en las navidades del año 2022, o subsidiariamente abonarles la cantidad de 250 euros brutos a cada uno de ellos.

SEPTIMO.- Que el IRMA remitió a las partes la citación el 28 de febrero de 2023 citando al acto de mediación el 17 de marzo de 2023.

OCTAVO.- Que la empresa demandada (DIGI SPAIN CALL CENTER) reunió el 9.03.2023 al Comité de Empresa con el orden del día, "información cesta de Navidad".

En esta reunión la empresa puso encima de la mesa el acuerdo que al que había llegado en otra empresa DIGI SPAIN TELECOM S.L con el Comité, desconociendo la demandante qué tipo de cesta se tenía en esta otra empresa y las circunstancias previas al acuerdo.

La empresa demandada instó a la firma del mismo acuerdo que se había firmado en la empresa matriz DIGI SPAIN TELECOM S.L.

El acuerdo firmado por el Comité de Empresa en la empresa demandada, fue firmado sin negociar por la parte independiente que conforma el Comité de Empresa y que tiene la mayoría en el mismo.

NOVENO.- Que la empresa demandada (DIGI SPAIN CALL CENTER) reunió el 9.03.2023 al Comité de Empresa con el orden del día, "información cesta de Navidad".

En esta reunión la empresa puso encima de la mesa el acuerdo que al que había llegado en otra empresa DIGI SPAIN TELECOM S.L con el Comité, desconociendo la demandante qué tipo de cesta se tenía en esta otra empresa y las circunstancias previas al acuerdo.

La empresa demandada instó a la firma del mismo acuerdo que se había firmado en la empresa matriz DIGI SPAIN TELECOM S.L.

El acuerdo firmado por el Comité de Empresa en la empresa demandada, fue firmado sin negociar por la parte independiente que conforma el Comité de Empresa y que tiene la mayoría en el mismo.

El comité de Empresa ( son 5 del grupo independiente y 4 CCOO) en la que han presentado una propuesta de acuerdo para este tema, sin avisar ni siquiera con 24 horas y sin que se enviara propuesta alguna con antelación para poder analizarla.

DÉCIMO.- Que el 17 de marzo de 2023 se realizó el acto de mediación ante el IRMA en el que la FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO reflejando en el acta que la empresa había vulnerado el derecho a la negociación colectiva de CCOO por llegar a un acuerdo con la parte mayoritaria del comité excluyendo a CCOO y sin que hubiera una negociación.".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a DIGI SPAIN CALL CENTER S.L., COMITE DE EMPRESA DIGI SPAIN CALL CENTER S.L. y UNION INDEPENDIENTE (AGRUPACION DE TRABAJADORES) debo declarar y declaro la NULIDAD del acuerdo alcanzado por la empresa en fecha 9 de marzo de 2023 con el Comité de Empresa en relación a la cesta de Navidad, por haber conculcado el mismo la negociación colectiva y la libertad sindical integrada en el artículo 28 de la CE de la FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO, condenando a la demandada DIGI SPAIN CALL CENTER S.L a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 7501 euros por los daños y perjuicios ocasionados".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DIGI SPAIN CALL CENTER SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/07/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/09/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la nulidad del acuerdo alcanzado en fecha 9 de marzo de 2023 por DIGI SPAIN CALL CENTER S.L con el Comité de Empresa en relación a la cesta de Navidad "por haber conculcado el mismo la negociación colectiva y la libertad sindical integrada en el artículo 28 de la CE de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, condenando la demandada DIGI SPAIN CALL CENTER S.L. a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 7501 euros por daños y perjuicios ocasionados.".

Frente a dicho fallo, la representación letrada de DIGI SPAIN CLL CENTER SLU interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, cuatro motivos a la revisión de hechos y dos motivos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la Federación de Servicios de CC. OO.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción del artículo 153 de la LRJS y jurisprudencia que cita.

En esencia, expone que no nos encontramos ante una pretensión real de derechos fundamentales, sino ante una única cuestión de conflicto colectivo, que es la impugnación del acuerdo en el seno de la empresa firmado por la mayoría del Comité de Empresa, cuestión propia de la negociación colectiva, que no tiene que ver con los derechos fundamentales. Solicita que se estime el motivo, se repongan las actuaciones al momento del juicio oral, a fin de que se sustancie en base a las reglas del conflicto colectivo.

La STS de 19 de enero de 2022, recurso nº 205/2021, ha argumentado:

"2.- La Sala comparte tanto el rechazo de las citadas excepciones y sus fundamentos como la consecuencia inherente según la que nos encontramos ante un procedimiento de conflicto colectivo y no en el proceso especial de tutela de Derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 CE que utiliza la expresión "podrá" (que se repite el art. 177.1 LRJS ), resulta evidente que el proceso especial de tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales se configura como una vía privilegiada que ha sido introducida en favor de los interesados, quienes pueden voluntariamente renunciar a ella si prefieren valerse de las posibilidades que les otorga el proceso ordinario u otra modalidad procesal; de tal forma que, ante una eventual lesión a tal derecho, quien la sufra no viene obligado a utilizar el proceso especial para conseguir su reparación sino que podrá optar entre escoger dicho proceso o el ordinario o especial que corresponda puesto que el mencionado precepto constitucional si bien impone la existencia de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, no concibe al mismo como cauce procesal único para obtener la tutela judicial frente a violaciones de derechos de tal clase.

Nuestra doctrina sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que regulan los arts. 177 a 184 LRJS , así como de las consecuencias que de ello se derivan, se contiene en muchas sentencias ( SSTS de 18 de noviembre de 1991, rec. 828/1991 ; de 18 de mayo de 1992, rec. 1359/1991 ; de 21 de junio de 1994, rec. 2225/1993 ; de 24 de enero de 1996, rec. 629/1995 ; de 24 de septiembre de 1996, rec. 683/1996 ; de 6 de octubre de 1997, rec. 660/1997 ; de 14 de noviembre de 1997, rec. 697/1997 ; de 19 de enero de 1998, rec. 724/1997 ; de 15 de febrero de 2000, rec. 502/1999 ; de 20 de junio de 2000, rec. 4140/1999 ; de 24 de abril de 2001, rec. 2544/2000 y de 10 de julio de 2001, rec. 2800/2000 ; entre muchas otras). Y fue resumida por la STS de 6 de octubre de 2001, rec. 49/2001 y complementada, entre otras por la STS de 20 de octubre de 2009, rec. 82/2007 , de la forma siguiente:

A) La vía preferente y sumaria del proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores, que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales que enumera el artículo 184 LRJS ; pero en cada caso habrán de atenerse a las exigencias de la modalidad elegida. Ahora bien, por imperativos del artículo 178.1 LRJS y, como consecuencia del carácter de cognición limitada de esta modalidad procesal, su ámbito queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente.

B) Lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 12/1982 y 31/1984 . En la segunda de ellas -la 31/1984, FJ 5º- el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se está privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" ( STC 31/1984 , FJ 2º).

C) Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso.

D) Las anteriores afirmaciones no implican el desconocimiento de la previsión del artículo 179.4 LRJS , encaminada a velar por la especificidad, preferencia y sumariedad del proceso especial. Pues conforme a tal precepto, solo es posible declarar la inadecuación de procedimiento y rechazar de plano la demanda en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 179.4 LRJS ; o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del artículo 177 LRJS en fraude de ley. En esos singulares casos sí debe aplicarse la prevención legal "porque corresponde a los poderes y responsabilidades del Tribunal constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito de demanda, es de aquellas para las que está previsto el tipo procesal especial" ( STC 31/84 ).

E) En referencia, al supuesto de conflictos colectivos, lo anterior no puede afectar a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 182 LRJS pueden obtenerse, también, por los cauces procesales alternativos, incluso el procedimiento de conflicto colectivo, cuando éste pueda incluir acciones de condena.

3.- La consecuencia de cuanto se lleva dicho es clara: La modalidad de tutela de derechos fundamentales no impide que la vulneración de un derecho fundamental pueda ser invocada, junto con cuestiones de legalidad ordinaria, en un proceso ordinario o, como es el caso, en un proceso de conflicto colectivo, proceso en el que no regirán las especialidades propias del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. Así fue reconocido por la sentencia recurrida y, consecuentemente, la excepción fue desestimada, tramitándose las pretensiones por la vía del conflicto colectivo".

En el suplico de la demanda se interesa "que se declare que la actuación de la empresa demandada ha supuesto una vulneración de la Libertad Sindical, por cuanto el citado Acuerdo de fecha 9.03.2023 deslegitima y daña la negociación colectiva de CCOO, tanto en el seno de la empresa como en ámbito de la Federación ya que el acuerdo priva a la Federación de la posibilidad de negociación colectiva, y de aquellos medios de acción (conflicto colectivo ) que contribuyen a que la Federación pueda desenvolver su actividad sindical. Por tanto la empresa con la firma del acuerdo con la mayoría del comité ha negado, obstaculizado y desvirtualizado el ejercicio de nuestra acción sindical.

Que si por la Sala se entendiera que se han conculcado los derechos fundamentales citados en la presente demanda, además de declarar que se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva en conexión con la libertad sindical integrada en el artículo 28 de la CE , de la FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO por parte de la empresa demandada.

Se ha de declarar la NULIDAD del acuerdo alcanzado por la empresa en fecha 9.03.2023 con el Comité de Empresa por haber conculcado el mismo la negociación colectiva y la libertad sindical integrada en el artículo 28 de la CE de la FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO.

Que si por la sala se entendiera que se ha producido una vulneración del 28 de la CE, la vulneración de dicho derecho constituye una infracción muy grave según el artículo 8.12 del RD 5/2000 sancionable según el artículo 40.1 del mismo texto legal . Esta conducta puede ocasionar un perjuicio a la imagen de este sindicato ante los trabajadores, a su función representativa y a su derecho a intervenir en la negociación colectiva solicitando en concepto de indemnización por daños morales a la FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO de 7501 euros".

El derecho fundamental a la libertad sindical conlleva el derecho de los sindicatos al ejercicio de las facultades de negociación colectiva como manifestación del libre ejercicio de la actividad sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son inherentes. El sindicato denuncia que se ha obstaculizado el ejercicio de representación institucional de los trabajadores, para la negociación del tema de la cesta de navidad y que ello viola su ejercicio a la libertad sindical, pudiendo acudir a la demanda de tutela de derechos fundamentales para la defensa de sus derechos, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa:

1.-En el segundo motivo que se suprima el primer párrafo del hecho probado tercero que indica "Que la anterior empresa, DIGI SPAIN TELECOM S.L. daba una prima de Navidad (que constaban en los recibos salariales del mes de diciembre bajo diferentes conceptos: bonus extraordinario, adelanto pagas verano e invierno ...), que una vez subrogados en el año 2019, la demandada sustituyó por una cesta de Navidad a cada trabajador (...)".

El motivo se estima al no concretar en el hecho probado ni en el segundo fundamento de derecho, medio de prueba del que deducir directamente el hecho que se da por acreditado.

2.-En el tercer motivo la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

"Los Delegados de CCOO han reclamado desde entonces la entrega de este derecho, habiendo trasladado a la Dirección de Recursos Humanos su rechazo a esta decisión, solicitando la reposición de la citada cesta, hasta el 9 de marzo de 2023, momento en que se alcanza el acuerdo de compensación en el seno del Comité de Empresa."

El motivo se desestima al no citar documento o pericia de los que deducir la redacción pretendida.

3.-En el cuarto motivo solicita la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:

"Que el IRMA remitió a las partes la citación el 28 de febrero de 2023, habiendo sido notificado la Empresa el 3 de marzo de 2024, citando al acto de mediación el 17 de marzo de 2023".

El motivo no puede alcanzar éxito al ser intrascendente la revisión interesada consistente en que la citación a la empresa, para el acto del 17 de marzo de 2023, fue anterior al día 9 de marzo de 2023 cuando se iba a informar de la cesta de navidad.

4.-En el quinto motivo pide la revisión de los hechos probados octavo y noveno, que tienen la misma redacción excepto un párrafo más que tiene el hecho noveno, proponiendo la siguiente redacción:

"Que en fecha 10 de febrero de 2023, la Empresa DIGI SPAIN TELECOM SLU (matriz de DIGI SPAIN CALL CENTER SLU), alcanzó un acuerdo con la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO en el SIMA, por discrepancias en la supresión de la cesta de navidad.

Que en fecha 28 de febrero de 2023, la Empresa envía correo electrónico al Comité de Empresa en el que se indicaba la intención de tratar la manera de compensar la decisión den no entregar la cesta en el año 2022.

Que en fecha 8 de marzo de 2023, el Comité de Empresa solicita reunirse el 9 de marzo de 2023 para poder tratar la cuestión, confirmando la reunión la Empresa.

Qua la empresa demandada (DIGI SPAIN CALL CENTER) reunió el 09.03.2023 al Comité de Empresa con el orden del día, "información cesta de Navidad".

En esta reunión, la empresa puso encima de la mesa el acuerdo que al que había llegado en otra empresa DIGI SPAIN TELECOM SLU.

La Empresa demanda instó a la firma del mismo acuerdo que se había firmado en la empresa matriz, DIGI SPAIN TELECOM SLU.

El acuerdo firmado por el Comité de Empresa en la empresa demandada, fue firmado por la parte independiente que conforma el Comité de Empresa y que tiene mayoría en el mismo.

En el Comité de Empresa (son 5 del grupo independiente y 4 CCOO), se ha presentado la propuesta de acuerdo para este tema".

La revisión se desestima en cuanto al primer párrafo ya que el acuerdo se alcanza con FSC-CC.OO. y el presente procedimiento ha sido instado por la Federación de Servicios de CC. OO. En cuanto al segundo párrafo, del documento nº 4 de la recurrente se desprende que se envió correo son el siguiente contenido "DIGI SPAIN CALL CENTER, S.L. (en adelante, la Empresa) os escribe en relación con la decisión que adoptó de no entregar en el año 2022 la cesta de navidad, tal y como os fue comunicado en su momento. Si bien, es interés de la Empresa seguir premiando de una manera alternativa a los empleados que venían recibiéndola. Es por ello, que la Empresa se ofrece a tratar este asunto en la próxima reunión que mantengamos, en el entendimiento de que es de vuestro interés y aún no se había propiciado un momento para tratarlo. Quedamos a la espera de vuestra respuesta".

En cuanto al tercer párrafo, se desestima la revisión porque del documento que cita no se desprende de manera clara de quien partió la iniciativa de reunirse.

Se estima la supresión de las valoraciones que se realizan en los hechos, por ser impropias del relato fáctico.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción de los artículos 37.1 de la CE, 87 del ET, del Reglamento de Funcionamiento de Solución Autónoma de Conflictos de la Comunidad de Madrid y el III Acuerdo Interprofesional entre UGT, CCOO y CEIM y jurisprudencia.

En esencia, expone que el objeto de debate es determinar si hubo una supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato CC. OO y si el acuerdo alcanzado en el seno del Comité de Empresa es válido o no.

Continúa indicando que el 28 de noviembre de 2022 se comunicó la decisión de dejar de dar la cesta de Navidad durante 2022 al entender que se estaba ante una mera liberalidad e informó al Comité de Empresa; que el 19 de diciembre de 2022, la Federación de Servicios de CC. OO. presentó una solicitud ante el SIMA; los días 3 de enero de 2023 y 1 de febrero de 2023 se mantuvieron varias reuniones de negociación con el sindicato CC. OO.

Señala que el 10 de febrero de 2023, atendiendo a que la cuestión era controvertida, se alcanzó un acuerdo colectivo en DIGI SPAIN TELECOM SLU relativo a la concreta manera de compensación de la cesta de navidad y el 28 de febrero de 2023, DIGI SPAIN CALL CNTR SLU envía correo electrónico al Comité de Empresa de esta, haciéndoles conocedores del interés en poder hablar con ellos sobre el tema de la cesta de navidad. Ese mismo día, CC. OO plantea demanda de conflicto colectivo ante el IRMA. El 8 de marzo de 2023, el Comité de Empresa solicita reunión para el día siguiente a la empresa. El 9 de marzo de 2023, la empresa expone la posibilidad de llegar al mismo acuerdo que el alcanzado en la empresa matriz y la mayoría del Comité firmó el acuerdo, negándose el sindicato CC. OO.

La sentencia recurrida ha estimado la pretensión de la parte demandante.

La parte demandante parte de que la cesta de Navidad es una condición más beneficiosa, que se ha venido reiterando en el tiempo, que se ha consolidado el beneficio que reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión y se ha incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET- y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable.

Como hechos esenciales debemos señalar:

1.-No es controvertido que CCOO es sindicato más representativo en el Sector de Conctac Center, cuyo convenio colectivo es de aplicación en la empresa demandada y está presente en la representación legal de los trabajadores contando con los 4 de los 9 de delegados que componen el comité de empresa, siendo el resto de delegados de la Unión Independiente (AGRUPACION DE TRABAJADORES).

2.-En el mes de noviembre de 2022, empezaron a surgir rumores de la decisión de la empresa de suprimir la cesta de navidad a los trabajadores de la empresa, motivo por el cual el 25 de noviembre de 2022 en la reunión ordinaria del Comité de empresa junto con la mercantil se trató el asunto dentro del orden del día indicando la empresa lo siguiente "por error no se les ha comunicado dicha decisión pero que lo harán al finalizar la reunión"

El 25 de noviembre de 2022, a la finalización de la reunión, la empresa remite el siguiente comunicado a la representación de los trabajadores

"Buenos días a todos,

Os remitimos el presente en vuestra condición de RLT en relación con el asunto de la cesta de navidad por el que preguntáis en vuestro correo anterior. Y ello, con la finalidad de informaros de que, lamentándolo mucho, este año no se va a proceder a entregar la misma.

Siendo conscientes del impacto de la decisión, nos gustaría recordar un hecho del que todos somos conscientes y es que la entrega de la cesta en ningún momento tuvo ánimo de permanencia en el tiempo, pues como sabéis, apenas se ha entregado durante tres años. En este sentido, queremos poner en valor que, a pesar de la complicada coyuntura que se vivió durante los dos últimos años, se llevó a cabo un esfuerzo extra por parte de la Empresa a fin de intentar premiar de alguna manera a todos los empleados en relación con lo acontecido durante éstos y el especial esfuerzo que implicó para todos, simbolizando dicho premio en la entrega de la mencionada cesta.

Unido a lo anterior, debemos tener en cuenta de manera adicional el crecimiento exponencial que ha experimentado la Empresa a lo largo de este último año a nivel de número de empleados, lo que implica que el coste tanto económico como de tiempo empleado en relación con la posible entrega de las mencionadas cestas se dispare, tanto de la propia cesta en sí, como de su distribución.

Todo lo anterior provoca que se haya considerado no proceder a entregar la cesta de navidad este año.

Quedamos a vuestra disposición a fin de resolver cualquier duda al respecto.

Muchas gracias.

Nicolasa

Team Lead RRHH".

Los delegados de CCOO han trasladado a la empresa su rechazo a esta decisión, reclamando desde entonces la entrega o reposición del derecho que consideran tienen los trabajadores a la cesta de Navidad, al entender que el derecho está suficientemente consolidados para muchos de los trabajadores de la plantilla y que no les debe ser retirada y que no obstante, como sección sindical tomarían las medidas oportunas que al derecho de los trabajadores convenga, en base a la respuesta oficial de la empresa.

3.-La Federación de Servicios de CC. OO. interpuso escrito de mediación ante el IRMA en el que solicitaba se declarase el derecho que le asiste a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que la empresa les entregue todas las navidades, concretamente en el mes de diciembre de cada año natural, una cesta de navidad por un valor aproximado de 50 euros y que la empresa entregue en compensación una cesta por la no entregada en navidad de 2022, o subsidiariamente les abone la cantidad de 250 euros brutos a cada uno de ellos.

4.-El 9 de marzo de 2023, la empresa demandada, DIGI SPAIN CALL CENTER SL reunió al Comité de Empresa con el orden del día: "información cesta de navidad".

En esta reunión la empresa puso encima de la mesa el acuerdo al que había llegado otra empresa del grupo, DIGI SPAIN TELECOM S.L.U. con el Comité de Empresa, sección sindical de CC. OO. en la empresa, delegados de UGT, etc.

La empresa demandada instó a la firma del mismo acuerdo que se había firmado en la empresa DIGI SPAIN TELECOM SLU.

Se firmó acuerdo por el Comité de Empresa en la empresa demandada, por 5 miembros, de los 9 miembros que componen el Comité de Empresa, los otros 4 miembros pertenecen al sindicato CC. OO.

En la demanda se indica que se envió el acuerdo, sin avisar ni siquiera con 24 horas y sin que se enviara propuesta alguna con antelación para poder analizarla y el 17 de marzo de 2023 se realizó el acto de mediación ante el IRMA en el que la FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO reflejó en el acta que la empresa había vulnerado el derecho a la negociación colectiva de CCOO por llegar a un acuerdo con la parte mayoritaria del comité excluyendo a CCOO y sin que hubiera una negociación y entiende que por correlación temporal de los hechos y la cercanía de los mismos se dan los indicios necesarios y suficientes que establece la jurisprudencia que avalan la vulneración de derecho fundamental ya que la empresa antes de la citación del IRMA llega a un acuerdo sobre el conflicto colectivo con los independientes que son mayoría en el comité vulnerando su derecho a la negociación colectiva. Entiende que la imposición del acuerdo por parte de la empresa demandada con sustento en otro acuerdo que ha tenido en otra empresa sin que exista negociación previa y dejando sin acción el conflicto interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO conculca el art 28 de la CE y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y supone una vulneración de la Libertad Sindical, por cuanto el citado Acuerdo deslegitima y daña la negociación colectiva de CCOO, tanto en el seno de la empresa como en ámbito de la Federación ya que el acuerdo priva a la Federación de la posibilidad de negociación colectiva, y de aquellos medios de acción (conflicto colectivo) que contribuyen a que la Federación pueda desenvolver su actividad sindical.

De los hechos constatados se desprende que se produjo un conflicto en el seno de la empresa porque esta dejó de entregar la cesta de navidad en diciembre de 2022 y la Federación de Servicios del Sindicato CC. OO. consideraba que procedía la reposición al entender que era una condición más beneficiosa consolidada para muchos de los trabajadores de la plantilla; ante esta situación la sección sindical de CC. OO. pudo ejercer las acciones que estimase oportunas sobre la interpretación de la decisión de la empresa de carácter colectivo, en defensa de los trabajadores, como realizó. Interpuso escrito de mediación ante el IRMA en el que solicitaba se declarase el derecho que le asiste a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que la empresa les entregue todas las navidades, concretamente en el mes de diciembre de cada año natural, una cesta de navidad por un valor aproximado de 50 euros.

Hasta ese instante no ha habido lesión del derecho a la libertad sindical. La demandante acota la vulneración del derecho fundamental al momento en que en el Comité de Empresa de la demandada llega a un acuerdo sobre el conflicto que interpuso con los independientes que son mayoría en el comité con sustento en otro acuerdo que ha tenido otra empresa del grupo, sin que exista negociación previa entendiendo que deja sin acción el conflicto interpuesto.

En un principio, la empresa entendió que la entrega de la cesta no tenía ánimo de permanencia en el tiempo y no había que negociar nada. Posteriormente, ante un acuerdo alcanzado por la empresa matriz del grupo con el Comité de Empresa existente en la misma, sección sindical de FSC-CC.OO y delegados de UGT, estos últimos suscriben el acta pero no el acuerdo, proponen tratar el tema en la reunión que tengan con el Comité de Empresa. El 9 de marzo de 2023 se reúne la demandada y el Comité de Empresa con el orden del día "información cesta de Navidad",y cinco miembros del Comité de Empresa suscriben el mismo acuerdo que se dice había obtenido en la empresa matriz.

A la reunión acude María Luisa, miembro(CCOO) y respecto de los otros 3 miembros de CC-OO se dice que están citados. La representante de María Luisa manifiesta que está disconforme con la reunión, "considera se ha convocado con menos de 24 horas de antelación, no han podido acudir todos los miembros del Comité, que se tiene que votar en reunión aparte del Comité, que no va firmar el acta hasta que se le envíe por correo y la pueda analizar correctamente y que ya hará más observaciones". En la convocatoria de Comité de Empresa y en el pacto alcanzado no hay atentado a la libertad sindical de la parte demandante; la demandada no tenía obligación de negociar, ofrece al Comité de Empresa, en el que está representado la sección sindical de CC. OO., la posibilidad de acuerdo y el mismo es suscrito por el 55,55% de los miembros, que pertenecen a la agrupación independiente. El acuerdo podrá ser recurrido si concurre causa para ello pero que la empresa no haya abierto periodo de negociación o que los miembros del Comité no hayan recibido la notificación avisando de la reunión del Comité Empresa ni siquiera con 24 horas, y que no se haya enviado propuesta alguna con antelación para poder analizarla, no implica que se haya vulnerado la libertad sindical en la vertiente del derecho a la negociación colectiva. Si el acuerdo no es ajustado a derecho podrá impugnar el mismo, pero no se ha obstaculizado el ejercicio de representación institucional de los trabajadores, para la negociación del tema de la cesta de navidad.

En cuanto a la alegación realizada en el hecho undécimo de la demanda que por correlación temporal de los hechos y la cercanía de los mismos se dan los indicios necesarios y suficientes que establece la jurisprudencia que avalan la vulneración de derecho fundamental ya que la empresa antes de la citación del IRMA llega a un acuerdo sobre el conflicto colectivo con los independientes que son mayoría en el comité vulnerando su derecho a la negociación colectiva, debemos indicar que nada impide en un conflicto que las partes lleguen a un acuerdo ( artículo 162 de la LRJS) y de ello no puede derivarse vulneración del derecho fundamental que entiende la parte demandante.

Lo expuesto lleva a estimar el motivo y el recurso, sin que sea preciso analizar el último recurso destinado a la censura jurídica.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIGI SPAIN CALL CENTER SLU contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social º 45 de Madrid, autos nº 483/2023, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra DIGI SPAIN CALL CENTER SLU, COMITÉ DE EMPRSA DIGI SPAIN CALL CENTER SLU, UNIÓN INDEPENDIENTE (AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES) y MINISTERIO FISCAL, revocamos la misma y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Devuélvase a la empresa recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0465-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0465-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.