Mediante providencia de fecha 13 de junio de 2025, se acordó dar traslado por tres días a las partes y al Ministerio Fiscal por una posible falta de competencia objetiva de la Sala para conocer del recurso presentado.
RENFE VIAJEROS S.A. se mostró de acuerdo con la falta de competencia objetiva de la Sala y de los Juzgados de lo Social, respecto de la demanda del Sindicato; y pone de manifiesto que la trabajadora demandante no presta servicios exclusivamente en Madrid, sino que hacía el trayecto Madrid-Barcelona, Barcelona-Madrid, lo que señala los oportunos efectos de competencia territorial.
Y el Ministerio Fiscal consideró en su Informe que la competencia para conocer del recurso interpuesto correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia ESTIMÓ PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Genoveva y Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE VIAJEROS S.A. en materia de Tutela del Derecho a la Huelga y Libertad Sindical en la que se postulaba:
-Que se declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga de la Sra. Genoveva así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga del 4 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta.
-Que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y
-Que se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7501 euros a la Sra. Genoveva y de 7501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador.
Y tras declarar vulnerado el derecho a la huelga de la Sra. Genoveva, así como del Sindicato demandante, condenó a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 7.502 euros en concepto de indemnización.
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes:
- LA PARTE ACTORA,articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 4 motivos de censura jurídica, amparados en el apartado c) del indicado precepto, interesando la revocación de la sentencia recurrida, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda planteada conforme al suplico de la misma, condenando a la empresa a indemnizar tanto a Dª Genoveva como al Sindicato ALTERNATIVA FERROVIRIA al pago de 7.501 euros a cada uno, en virtud de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.
-RENFE VIAJEROS S.A,articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, y otros dos de censura jurídica, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
Ambos recursos fueron impugnados de contrario por la contraparte, oponiéndose en ambos casos a la estimación del de la parte contraria.
El Ministerio Fiscal en su Informe interesa la desestimación de ambos recursos.
SEGUNDO.-Con carácter previo, debemos pronunciarnos sobre la competencia de la Sala,por tratarse de una cuestión de orden público. Y sobre dicho extremo, remitirnos a lo ya resuelto por Sentencias del Pleno de la Sala, de 26 de mayo de 2025 (recurso 1088/24) y de 3 de junio de 2025 (recurso 919/2024), aclarada por Auto de 1-09-2025.
Pese a no ser firmes dichas sentencias, y haberse anunciado frente a las mismas, recurso de casación para unificación de doctrina, debemos estar al contenido de las mismas, en cuanto a la determinación de la competencia objetiva de esta Sala, por cuanto estamos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, de carácter urgente, siendo prioritaria su resolución, sin perjuicio del criterio que al respecto adopte en su día el Alto Tribunal, en el Recurso de casación para unificación de doctrina que se le formule con lo que no procede acordar la suspensión del presente Recurso.
Dicho esto, decía la sentencia dictada por el Pleno en fecha 3-06-25 (rec.919/2024) a propósito de la competencia objetiva:
"conviene empezar recordando el contenido de los preceptos que regulan la competencia objetiva y territorial de las reclamaciones en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ):
- Artículo 6.1 LRJS : Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal .
- Artículo 7.1 LRJS : Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
- Artículo 8.1 LRJS : La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
- Artículo 10.2.f) LRJS : En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: [...] En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
- Artículo 11.1.d) LRJS : La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Los citados preceptos legislativos, aplicados al caso sometido a enjuiciamiento, llevan a concluir que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida por el sindicato accionante es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".
Analizando la Sala las circunstancias del supuesto allí contemplado, similar al que ahora nos ocupa, seguía diciendo:
"4. Aunque no se ha dejado constancia en la sentencia de instancia, este tribunal tiene conocimiento, y no ha sido cuestionado por las partes en el trámite de audiencia, que se han interpuesto numerosas demandas de tutela del derecho a la libertad sindical por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), junto con el trabajador afectado en cada caso, como consecuencia de la sustitución de trabajadores durante la huelga nacional llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023 lo que ha sucedido en la Comunidad de Madrid y en otras. En la Comunidad de Madrid existe constancia de 20 demandas planteadas en iguales o similares términos y de que la conducta y litigiosidad se ha reproducido en otros territorios son muestra las siguientes sentencias:
(...)
Y tras enumerar las sentencias dictadas en supuestos similares por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Región de Murcia, y las de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sigue diciendo la meritada sentencia del Pleno:
"Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018 ), en la que vincula la competencia objetiva por el ámbito de afectación de la huelga considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y considera que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que les ocupa, se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.
La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012 ), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que afirmó:
La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA' y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.) "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid.
En aquel caso, se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado que el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, la lesión se circunscribía al centro de trabajo de Fuencarral. En nuestro caso, la convocatoria de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS , la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021 ), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS , y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.
Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril , la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005 ]).
Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".
En aplicación de los criterios expuestos, procede declarar en el presente supuesto la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid, para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducidas por el Sindicato ALFERRO,sin entrar a conocer por tanto del fondo de dicha pretensión; Y DECLARANDO la Nulidad parcial de la sentencia recurrida en cuanto a lo resuelto respecto de dicho Sindicato.
En cuanto a la competencia territorial, también analizada en la referida Sentencia del Pleno de la Sala de 3 de junio de 2025:
"Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelgay también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".
En aplicación de lo resuelto por el Pleno, al supuesto que nos ocupa, en éste, al igual que en el allí analizado, la sustitución de la trabajadora huelguista abarcaba el trayecto Madrid-Barcelona, y Barcelona-Madrid, lo que autoriza a la trabajadora demandante a elegir accionar en los juzgados de lo Social de Madrid, donde tienen origen y destino los trenes 3105 y NUM000. Con lo que resulta competentes territorialmente el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, que dictó la sentencia recurrida.
TERCERO.-Sentado lo anterior, es lo cierto que no procede entrar en el análisis del recurso de la parte actora,en el que lo único que se pretendía, según el suplico del mismo, es la estimación total de la demanda conforme al suplico de la misma, y la condena a RENFE VIAJEROS S.A. a indemnizar al Sindicato ALFERRO con 7501 euros, ya que la sentencia recurrida ya había estimado tanto la pretensión declarativa como la indemnizatoria respecto a Dª Genoveva .
En efecto, habida cuenta que la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda en relación con la pretensión de la trabajadora,declarando la existencia de vulneración del derecho de huelga de la misma; y condenando a la empresa RENFE VIAJEROS S.A. a indemnizar a aquella en la suma pretendida; y que respecto del sindicato, pese a reconocer la vulneración del derecho fundamental del mismo, desestimó la pretensión indemnizatoria, no resulta ya procedente, una vez apreciada la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social, y por ende de esta Sala, respecto de la pretensión de tutela deducida por el Sindicato ALFERRO por los motivos expuestos en el Fundamento anterior, entrar a analizar ninguno de los motivos formulados en el presente recurso; debiendo por el contrario declarar la Nulidad parcialde la sentencia recurrida, en lo relativo al pronunciamiento declarativo relativo a dicho sindicato y la remisión de éste, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
CUARTO.- Recurso de la empresa RENFE VIAJEROS S.A.
Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa en el primerode los motivos, la supresión del hecho probado QUINTO, con el argumento de que su contenido no fue probado ni acreditado a través de ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia (por todas, sentencias de esta Sala nº 321/2013, de 3-7 (JUR 2013, 252723); 332/2013, de 107 (JUR 2013, 264186); 399/2013, de 25-9 y 422/2013, de 2-10 ); invocación que en el presente motivo, brilla por su ausencia. Por lo que el motivo fracasa.
En un segundomotivo de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado SEXTO, para el que, sin invocación de documento o pericia alguno, propone la siguiente redacción:
"El día 4 de diciembre de 2023, al no presentarse la demandante para la prestación del servicio asignado, sin que se conocieran en ese momento las causas de su ausencia, la empresa demandada, ante la falta de personal de intervención, las funciones de servicios a bordo de la demandante fueron realizadas por D. Arsenio a bordo del tres 3105, y por la trabajadora Amelia (reserva en el gráfico de Barcelona) a bordo del tren NUM000 (documentos 10,11)".
Revisión que no procede, por cuanto para que prospere un motivo de revisión fáctica es preciso que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Y lo cierto es que en el presente motivo, el recurrente omite hacer referencia o invocación alguna al documento en el que apoya la pretendida revisión. Por lo que se desestima el motivo.
QUINTO.-En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el art. 193 c) LRJS, se formulan dos motivos:
-En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales y el Acta de 3 de noviembre de 2003 que aprueba el marco regulador del Personal de intervención, en relación con la orden FOM/2872/2010 de 5 de noviembre.
Se alega básicamente que la sentencia recurrida obvia que la sustitución del actor habría sido de forma parcial, ya que únicamente se realizaron por los sustitutos las funciones relativas a la seguridad del tren, como son las "operaciones terminadas", y no las de asistencia al viajero en el interior del tren, asistencia y cafetería, así como checking, como consta en el gráfico del día del actor. Entiende por tanto, que al haber realizado menos del 50% de las funciones asignadas al demandante, la indemnización debe ser correlativa y fijarse en 2601 euros, únicamente para el caso de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho de huelga.
El art. 6.7 del R.Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, dispone lo siguiente:
"El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios".
En el supuesto que nos ocupa, incurre el recurrente en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (RJ 2022, 5372) (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (RJ 2022, 5141) (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (RJ 2023, 1657) (rec. 149/2021)].
En efecto, la sentencia recurrida en el ordinal cuarto indica el turno y servicios que la actora tenía asignados para el 4 de diciembre de 2023; en el ordinal quinto se estimó acreditado que dicha actora manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga convocada para el citado día; y en el hecho probado sexto, se constata que "las funciones de servicios a bordo de la demandante fueron realizadas por el trabajador Arsenio a bordo del tren 3105 y por la trabajadora Amelia (reserva en el gráfico de Barcelona) a bordo del tren NUM000 (documentos 10,11)".
El relato fáctico no resultó modificado, y desde luego no se infiere del mismo que la sustitución de la trabajadora demandante, que estaba de huelga, se llevara a cabo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, para el mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas o para cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Nada de esto se indica en el relato de probanzas, al que necesariamente hemos de estar; sin que tampoco se infiera del mismo siquiera esa supuesta sustitución parcial a la que se refiere la empresa recurrente. Por lo que, no cabe apreciar la infracción denunciada, y el motivo debe ser desestimado.
-En el segundo de los motivosde censura jurídica, se denuncia por RENFE VIAJEROS S.A. la infracción de lo establecido en los artículos 28.2 CE, art. 20 ET, y art. 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, y doctrina judicial existente. Se postula la estimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda, con absolución a RENFE VIAJEROS S.A. de los pedimentos de la misma, y subsidiariamente, interesa que se reduzca el importe de la indemnización.
Insiste la empresa recurrente en que tan solo se asigna a Renfe Viajeros un supuesto esquirolaje interno en las funciones de intervención del tren NUM001 y NUM002 durante menos de tres horas, siendo que además en el servicio a bordo sólo realizó las operaciones de seguridad del tren denominadas Operaciones Terminadas, quedando el resto de las funciones desatendidas, como a la atención a los viajeros en el interior del tren, auxilio y asistencia a personas menores o con necesidades específicas o el check-in de los billetes.
Razonamiento que no alcanzamos a comprender por cuanto se está hablando de unas funciones y de unos trenes que ni siquiera son los que se consignan en el hecho probado cuarto; suponiendo que se ha producido una indebida transcripción en el recurso, del argumentario expuesto en otro diferente. Y como antes señalábamos, tampoco se acreditó en modo alguno que la sustitución estuviera amparada en la seguridad de las personas y las cosas.
Sobre las cuestiones aquí planteadas se ha pronunciado recientemente esta Sala de lo Social, entre otras, en sentencias de la Sección 3ª 1203/2024 de 19 de diciembre (rec. 1068/24), de la Sección 4ª, Sentencia 953/2024 de 23 de diciembre, rec.797/2024, y de esta misma Sección 5ª, nº 188/2025 de 10 de marzo, Recurso 85/2025, a propósito de la misma convocatoria de huelga de la misma empresa demandada, y en las que se analizó tanto el "esquirolaje interno",como la vulneración del derecho de huelga, y lo relativo a la indemnización para el caso de estimación de la pretensión.
Razones de seguridad jurídica nos llevan a seguir aquí el mismo criterio allí expuesto, por cuanto no se aportan datos fácticos o jurídicos que justifiquen un cambio.
-Así, en cuanto al esquirolaje interno, y la vulneración del derecho de huelgaque el mismo implica, la última de las sentencias citadas, de la Sección 4ª, se remite a la doctrina elaborada por el Alto Tribunal sobre el "esquirolaje interno", plasmada en la reciente sentencia de 16-10-24 (rec. 211/2022). Dicha sentencia con remisión a la anterior sts 962/2023 de 8 de noviembre, (rec. 204/2021) decía:
"El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".
La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).
B) En particular, respecto del esquirolaje interno,la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( STC 17/2017, de 2 de febrero )".
De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, en razón de que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, a salvo de aquellas situaciones en las que pueda estar en juego el cumplimiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad, o de servicios de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de la empresa".
Aplicando estos criterios jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, y partiendo del inmodificado relato de probanzas resulta que el día 4 de diciembre de 2023, en que estaba convocada la huelga en el Grupo Renfe, la actora, con categoría de Operador Comercial N1, tenía asignado turno de gráfico 101, que tenía asignado los siguientes servicios:
Toma del servicio a las 9:30 en Madrid Atocha
Servicio a bordo del tren 3105 desde las 10:30 con origen Madrid y destino Barcelona. Servicio a bordo del tren NUM000 desde las 15:00 horas con origen Barcelona destino Madrid Atocha.
Que La demandante Dñª Genoveva manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga convocada para el día 4 de diciembre de 2023.
Y que al no presentarse la demandante para la prestación del servicio asignado, las funciones de servicios a bordo de la demandante fueron realizadas por el trabajador Arsenio a bordo del tren 3105, y por la trabajadora Amelia (reserva en el gráfico de Barcelona) a bordo del tren NUM000.
Con los datos expuestos, y en atención a la jurisprudencia expuesta, entendemos, siguiendo el criterio sentado por esta Sala en las sentencias indicadas anteriormente, que la demandada incurrió en "esquirolaje interno",ya que se acreditó que la empresa sustituyó a la trabajadora demandante, que estaba en huelga, en las funciones de servicios a bordo, por un trabajador a bordo del tren 3105 y por otra trabajadora a bordo del tren NUM000.
Entendemos, como ya dijimos en sentencias anteriores, que resolvían supuestos similares, que se trata de una decisión empresarial dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para "para visualizar ante terceros y el público en general la menor incidencia de la protesta laboral manteniendo en circulación dos concretos trenes, sin que en los hechos probados conste dato alguno sobre la esencialidad del servicio de ambos trenes ni sobre riesgo de accidente o creación de una situación de peligro de permanecer los trenes en determinadas vías sin circular."( STSJM sección 4ª de 23-12-24 ).Y como recordaba entre otras el Tribunal Constitucional, en sentencia 33/2011 de 28 de marzo "la «sustitución interna» de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo".
Y en modo alguno resultó acreditado que concurrieran aquí ninguna de las dos excepciones que justificarían tal sustitución: aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (art. 10 del RDLey 17/1977) o previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento de la empresa (art. 6.7 del RDLey 17/1977). Por lo que habiéndolo entendido así la sentencia recurrida procede la desestimación del motivo en cuanto a la declaración existente de la vulneración invocada en la demanda.
-Por lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN,partiendo de la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga del trabajador, decía la Sentencia 1203/2024 de 19 de diciembre de la Sección 3ª de esta Sala lo siguiente:
"Tenemos que tener en cuenta el art. 183.1 LRJS : "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
Para resolver esta cuestión hemos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 4322/2019 , en relación con el resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales, sentencia en la que el Alto Tribunal dice:
"La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ( RJ 2013, 8473)), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ( RJ 2014, 4521)), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ( RJ 2015, 762)), 26 abril 2016 -rco 113/2015 (RJ 2016, 1628 )- o 649/2016 de 12 julio (RJ 2016 , 3831) (rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
2.- Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS (RCL 2011, 1845) se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".
El mismo criterio mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2269/2019 , en relación con la indemnización de daños morales en los supuestos en que se declara la vulneración de derechos fundamentales y su cuantificación, sentencia que dice lo siguiente:
"1.- Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).
La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06 / 12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS - del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala no puede compartir el argumento de la representación de la empresa en el sentido de que no procede fijar la indemnización por daño moral, para el sindicato pues acreditada la vulneración de derechos fundamentales del derecho de huelga del trabajador... el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental, y se ha de fijar la indemnización correspondiente.
La actitud de la empresa demandada vulnera derechos fundamentales que están tipificados en la LISOS y susceptibles de ser sancionados como falta muy grave conforme al artículo 40.c de dicha Ley y se ha fijado la indemnización dentro de estas cuantías".
En el mismo sentido se ha pronunciado igualmente la Sentencia de la Sección 4ª, 953/2024 de 23 de diciembre. Y se pronunció esta misma Sección 5ª, en el Recurso 85/2025, antes invocado Y se ha reiterado el criterio en la Sentencia del Pleno de la Sala, de 3 de junio de 2025 (rec. 919/2024), en la que a propósito de esta cuestión se razonaba:
"Centrándonos, por consiguiente, en el aspecto de la indemnización por daños morales, es imperativo hacer mención a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 111/2021, de 27 de enero (recurso 140/2019 ), 356/2022, de 20 de abril (recurso 2391/2019 )y 241/2025, de 25 de marzo (recurso 1138/2024 ),entre otras muchas, que contiene un resumen de la jurisprudencia en materia de indemnización por daños morales, y advierten que estos están "indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental", y que, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, dejando abierta la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, pues normalmente los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, por lo que concluyen que, en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, ha de excepcionarse las bases para su determinación cuando resulte difícil su estimación detallada".
De lo anterior se hace eco el artículo 182 de la LRJS que establece que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183". El art. 183 de la LRJS ,por su parte, establece, en su primer párrafo, que, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En el párrafo segundo, ordena al tribunal que se pronuncie sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
En la fijación de esa cuantía prudencial del daño moral, la jurisprudencia anteriormente citada destaca que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) para modular las indemnizaciones por daños morales ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio )y también ha sido considerado un criterio idóneo y razonable en múltiples resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de febrero de 2012 [recurso 67/2011 ]; de 8 de julio de 2014 [ recurso 282/2013], de 2 de febrero de 2015 [ recurso 279/2013], de 19 de diciembre de 2017 [ recurso 624/2016 ] y de 13 de diciembre de 2018 , entre muchas otras).
También indica que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS se ciñe a la razonabilidad que esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, advirtiendo que la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo puramente resarcitorio, para contemplar también el plano preventivo, en línea con lo establecido por el art. 183 de la LRJS .
Por último, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019 )destaca que, en multitud de ocasiones, "el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
En aplicación de los criterios expuestos, ninguna infracción se aprecia en la sentencia recurrida, procediendo por tanto la desestimación del recurso formulado por RENFE VIAJEROS S.A. y la confirmación de la sentencia recurrida, en el pronunciamiento relativo a la declaración de la vulneración del derecho a la huelga de la Sra Genoveva, y a la indemnización de la misma.
SEXTO.-Procede imponer a la EMPRESA recurrente, RENFE VIAJEROS S.A. el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,