Sentencia Social 607/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 607/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 274/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 607/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100597

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11306

Núm. Roj: STSJ M 11306:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0026908

Procedimiento Recurso de Suplicación 274/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Derechos Fundamentales 279/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 607/2025

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 274/2025, formalizado por la LETRADA Dña. ANA MARIA CANO ESCUDER, en nombre y representación de D. Eladio y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número 279/2024, seguidos a instancia de D. Eladio y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA frente a RENFE VIAJEROS SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de Tutela del Derecho a la Huelga y Libertad Sindical, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Eladio, con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada RENFE VIAJEROS S.A. (CIF nº A-86868189), con antigüedad de 11-2-2019, categoría profesional de Maquinista Principal y salario mensual ascendente a 5.032,04 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

El demandante está afiliado al Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) (CIF nº G-05474572), parte actora también en el presente procedimiento.

SEGUNDO. - Con fecha 21-11-2023, por el Sindicato demandante se presentó ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, convocatoria de huelga en el Grupo Renfe, en todo el territorio nacional, entre las 00:00 h. y las 23: 59 h., para los días 1, 4, y, 5 de diciembre de 2023, habiéndose desconvocado con posterioridad dicha huelga, respecto del día 1-12-2023, manteniéndose la convocatoria efectuada, respecto de los días 4 y 5 de diciembre de 2023 (folios 50-57 de los autos).

TERCERO. - Los días, 2 (sábado), 3 (domingo) y 4 (lunes) de diciembre de 2023, el demandante tenía los mismos programados como días "Libres", teniendo asignado para el día 5-12-2023, el Servicio nº 05170 (folios 155 y 159, de los autos).

CUARTO. - El día 5-12-2023, el demandante (Maquinista nº NUM001) tenía asignado el servicio Chamartín-Clara Campoamor - Valencia-J.Sorolla, con salida prevista a las 17:30 h.

Por el Interventor se comunicó a las 16:50 h., que el demandante no se había presentado al servicio, ni respondía a ninguna de las llamadas realizadas desde el CGO, habiéndose decidido en tal momento por la empresa, que dicho servicio fuera realizado por el "Maquinista del NUM002 que llega a Chamartín a las 17:38 h.", habiendo sufrido el citado servicio un retraso de 24 min., resultando afectados un total de 240 viajeros, con derecho a percibir indemnización, formando parte el citado Maquinista, del mismo cuadro de servicio al que estaba adscrito el demandante en dicha fecha (folios 159 y 186-190, de los autos)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda la demanda interpuesta por D. Eladio y por Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), contra, RENFE VIAJEROS S.A., en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales y de libertad sindical, debo absolver y absuelvo a la citada empresa pública demandada, de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Eladio y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio.

SEPTIMO:Mediante providencia de fecha 13 de junio de 2025, se acordó dar traslado por tres días a las partes y al Ministerio Fiscal por una posible falta de competencia objetiva de la Sala para conocer del recurso presentado.

La representación procesal de D. Eladio y del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), interesó la suspensión del señalamiento, votación y vallo del recurso, al haberse anunciado recurso de casación para unificación de doctrina frente a las Sentencias del Pleno de la Sala (428/25 y 429/25) en las que se declaró la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer la pretensión de tutela entablada por el Sindicato ALFERRO. Por otra parte, defiende la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid y la competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, para preservar la unidad de la pretensión, la coherencia del sistema procesal y la efectividad de la tutela judicial.

No constan efectuadas alegaciones por RENFE VIAJEROS.

Y el Ministerio Fiscal consideró en su Informe que la competencia para conocer del recurso interpuesto correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En DIOR de 3-07-25 se tuvieron por realizadas las alegaciones sobre competencia objetiva de la Sala.

OCTAVO.-Se señaló el 30 de septiembre para votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Eladio y Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE VIAJEROS S.A. en materia de Tutela del Derecho a la Huelga y Libertad Sindical en la que se postulaba:

-Que se declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Eladio así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mimo, en la huelga del 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta.

-Que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y

-Que se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7501 euros al Sr. Eladio y de 7501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 6 motivos de censura jurídica, amparados en el apartado c) del indicado precepto, interesando la revocación de la sentencia recurrida, la declaración de que RENFE VIAJEROS S.A. vulneró los derechos fundamentales de Eladio y del SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y la condena a dicha empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros a cada demandante.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por RENFE VIAJEROS S.A, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal en su Informe interesa la estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Con carácter previo, debemos pronunciarnos sobre la competencia de la Sala,por tratarse de una cuestión de orden público. Y sobre dicho extremo, remitirnos a lo ya resuelto por Sentencias del Pleno de la Sala, de 26 de mayo de 2025 (recurso 1088/24) y de 3 de junio de 2025 (recurso 919/2024), aclarada por Auto de 1-09-2025.

Pese a no ser firmes dichas sentencias, y haberse anunciado frente a las mismas, recurso de casación para unificación de doctrina, debemos estar al contenido de las mismas, en cuanto a la determinación de la competencia objetiva de esta Sala, por cuanto estamos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, de carácter urgente, siendo prioritaria su resolución, sin perjuicio del criterio que al respecto adopte en su día el Alto Tribunal, en el Recurso de casación para unificación de doctrina que se le formulež con lo que no procede acordar la suspensión del presente Recurso.

Dicho esto, decía la sentencia dictada por el Pleno en fecha 3-06-25 (rec.919/2024) a propósito de la competencia:

"conviene empezar recordando el contenido de los preceptos que regulan la competencia objetiva y territorial de las reclamaciones en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ):

- Artículo 6.1 LRJS : Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal .

- Artículo 7.1 LRJS : Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

- Artículo 8.1 LRJS : La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

- Artículo 10.2.f) LRJS : En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: [...] En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

- Artículo 11.1.d) LRJS : La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Los citados preceptos legislativos, aplicados al caso sometido a enjuiciamiento, llevan a concluir que la competencia para el conocimiento de la pretensión deducida por el sindicato accionante es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional"

Analizando la Sala las circunstancias del supuesto allí contemplado, similar al que ahora nos ocupa, seguía diciendo:

"4. Aunque no se ha dejado constancia en la sentencia de instancia, este tribunal tiene conocimiento, y no ha sido cuestionado por las partes en el trámite de audiencia, que se han interpuesto numerosas demandas de tutela del derecho a la libertad sindical por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), junto con el trabajador afectado en cada caso, como consecuencia de la sustitución de trabajadores durante la huelga nacional llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023 lo que ha sucedido en la Comunidad de Madrid y en otras. En la Comunidad de Madrid existe constancia de 20 demandas planteadas en iguales o similares términos y de que la conducta y litigiosidad se ha reproducido en otros territorios son muestra las siguientes sentencias:

(...)

Y tras enumerar las sentencias dictadas en supuestos similares por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Región de Murcia, y las de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sigue diciendo la meritada sentencia del Pleno:

"Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018 ), en la que vincula la competencia objetiva por el ámbito de afectación de la huelga considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y considera que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que les ocupa, se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.

La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012 ), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que afirmó:

La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA' y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.) "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid.

En aquel caso, se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado que el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, la lesión se circunscribía al centro de trabajo de Fuencarral. En nuestro caso, la convocatoria de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS , la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021 ), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS , y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.

Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la la pretensión que formula el sindicato accionante nuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril , la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".

Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".

Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005 ]).

Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid-León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."

En aplicación de los criterios expuestos, procede declarar en el presente supuesto la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducidas por el Sindicato ALFERRO, sin entrar a conocer por tanto del fondo de dicha pretensión; Y DECLARANDO la Nulidad parcial de la sentencia recurrida en cuanto a lo resuelto respecto de dicho Sindicato.

TERCERO.-Entramos por tanto en el análisis del recurso únicamente referido al trabajador, D. Eladio.

En este se formula un ùnico motivo de revisión fáctica, en el que con apoyo en la documental invocada, se interesa una nueva redacción para el hecho probado CUARTO, en los siguientes términos (en negrita, la parte que revisa):

"El día 5-12-2023, el demandante (Maquinista nº 921545) tenía asignado el servicio Chamartín-Clara Campoamor - Valencia-J.Sorolla, con salida prevista a las 17:30 h. Por el Interventor se comunicó a las 16:50 h, que el demandante no se había presentado al servicio, ni respondía a ninguna de las llamadas realizadas desde el CGO. La empresa decidió que dicho servicio fuera realizado por un trabajador que no constaba en turno de reserva, indicando el motivo de la incidencia como "Huelga convocada por sindicato ALFERRO".Esto produjo un retraso de 24 minutos en el servicio, afectando a un total de 240 viajeros con derecho a percibir indemnización. Sin que haya quedado acreditado el abono de dicha indemnización".

Procede la estimación parcial del motivo, por cuanto se infiere del documento invocado que en el registro de la incidencia, doc. 8 de la parte actora, consta expresado el moto "huelga convocada por sindicato ALFERRO", y por ello, es relevante introducir dicha mención; sin embargo no cabe introducir hechos negativos en el relato fáctico ("no constaba en turno de reserva" "sin que haya quedado acreditado el abono.."), amén de que no se infiere sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada, doc. 6, que el trabajador elegido por la empresa para sustituir al actor no constase en el turno de reserva, lo cual además, resultaría irrelevante; y resulta irrelevante si se abonó o no finalmente dicha indemnización. Por lo que se estima parcialmente el motivo, incorporando al hecho CUARTO que figura en la sentencia, que en la Información de la incidencia se hizo constar por la empresa que el motivo era "huelga convocada por Sindicato ALFERRO". Manteniéndose en el resto, el relato actual.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el art. 193 c) de la LRJS, se formulan seis motivos, que enumeramos a continuación:

-En el primero, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 181.2 LRJS, al no aplicar correctamente el principio de inversión de la carga de la prueba en casos de presunta vulneración de derechos fundamentales, sosteniendo que habiendo aportado ALFERRO y el trabajador huelguista indicios suficientes de la vulneración del derecho de huelga ( art. 28.2 CE) y de libertad sindical ( LOLS art. 2.1) al haber sustituido Renfe Viajeros al trabajador huelgista, mediante la asignación de otro trabajador, la empresa no justificó de manera objetiva y razonable sus actuaciones. Invoca STS 36/2019 de 22 de enero; y SSTC 2/2019 de 12 de enero; 125/2018, de 20 de octubre, y 183/2007 de 10 de septiembre.

Debemos advertir de la defectuosa construcción del motivo toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - art. 182.2 LRJS- no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, que conllevaría posiblemente la nulidad de la sentencia; petición que ni siquiera contempla.

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que parte la sentencia recurrida de un hecho no contemplado por el recurrente, cual es que "ni por el demandante, tras disfrutar tres días libres, ni por el sindicato convocante de la huelga se había informado en forma alguna a la empresa pública demandada de la decisión de ejercicio del derecho de huelga por el trabajador en dicha fecha"con lo que, al margen de lo que pueda resolverse sobre el fondo de dicha cuestión, no se aprecian en la sentencia recurrida esos indicios racionales y suficientes referidos por el recurrente, que harían necesario invertir la carga de la prueba. Por lo que el motivo se desestima.

-En el segundo motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 28.2 CE y art. 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977 y jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene que la empresa sustituyó al huelguista designando a un trabajador que no tenía asignadas esas funciones previamente, por lo que hay un abuso del ius variandi empresarial, constituyendo este acto una vulneración del derecho de huelga, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que invoca:

1. STC 123/1992 (28 de septiembre de 1992)

2. STC 33/2011 (28 de marzo de 2011)

3. STS nº 273/2023 (13 de abril de 2023)

4. STS nº 499/2021 (6 de mayo de 2021)

5. STS del 20 de abril de 2015

Argumenta que la sustitución del huelguista no obedece a criterios de necesidad para garantizar la prestación de servicios esenciales, sino a una estrategia empresarial para neutralizar el impacto de la huelga. Este comportamiento contraviene el artículo 6.5 del RD-Ley 17/1977 y vulnera los derechos fundamentales del trabajador y del sindicato convocante. La actuación empresarial carece de justificación objetiva y razonable, y no se aportaron pruebas que acrediten que esta sustitución era necesaria para proteger servicios esenciales. Esta práctica, reconocida como esquirolaje interno, ha sido reiteradamente señalada por la jurisprudencia como una vulneración del derecho de huelga, desactivando las medidas legítimas de presión sindical y desvirtuando el núcleo esencial de este derecho constitucional, por lo que el motivo debe ser estimado.

-En el tercer motivo, se rebate el argumento de que el trabajador estuviera obligado a comunicar individualmente su decisión de secundar la huelga, invocando la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Supremo de 5-11-24, rec. 1216/2024, que reafirma que la obligación de preaviso recae exclusivamente sobre los sindicatos convocantes, y no sobre los trabajadores individuales.

-En el cuarto motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, señalando que la libertad sindical comprende el ejercicio de actividades sindicales incluida la huelga y que la sustitución interna de huelguistas lesiona la libertad sindical del sindicato convocante. Invoca STC 123/1992, STC 18/2007, STC 33/2011, STS de 8-05-95 (rec. 1319/1994), STS de 16-03-98 (rec. 1884/1997), o STSJ de Galicia 7081/2012 de 3 de julio, rec. 2903/2012.

Dicho motivo, por lo que se refiere al recurso formulado por el Sindicato ALFERRO, cuya falta de competencia objetiva hemos declarado en el Fundamento Jurídico primero, no procede su análisis; limitando nuestros razonamientos a lo esgrimido por el trabajador en su recurso.

-En el quinto motivo, se denuncia la infracción del principio de proporcionalidad.

Sostiene básicamente que en fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó resolución por parte del Ministerio de Fomento, estableciendo los servicios mínimos garantizados debido a las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe, considerando que esta empresa presta un servicio esencial para la comunidad. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2023, se modificó dicha resolución para incluir la convocatoria del sindicato ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre. Sin embargo, la empresa demandada no consideró esencial garantizar la circulación de trenes específicos,ni entregó cartas de servicios mínimos a ningún trabajador. Esto evidencia que la actuación empresarial no estuvo motivada por la necesidad de garantizar la prestación de servicios esenciales, sino por el objetivo de limitar los efectos de paralización de la huelgaconvocada por este sindicato. Invoca STS 318/2021 (Rec. 118/2019), STC 26/1981 de 17 de julio.

-En el sexto motivo de censura jurídica, se incide en que las actuaciones de RENFE VIAJEROS S.A. contravienen no solo la normativa nacional, sino también estándares internacionales en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con la huelga y la actividad sindical. Invoca el Convenios 87 y 98 de la OIT, Carta de Derechos Fundamentales de la UE, art. 28.

Dicho motivo introduce cuestiones nuevas que no fueron planteadas en la demanda, ni debatidas por tanto en el plenario, por lo que no procede su análisis en esta sede extraordinaria de recurso.

QUINTO.-Quedarían por tanto por resolver los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, y acometemos de forma conjunta su resolución, dejando constancia de que sobre las cuestiones aquí planteadas, se ha pronunciado recientemente esta Sala de lo Social, entre otras, en sentencias de la Sección 3ª 1203/2024 de 19 de diciembre (rec. 1068/24), de la Sección 4ª,Sentencia 953/2024 de 23 de diciembre, rec.797/2024, y de esta misma Sección 5ª, nº 188/2025 de 10 de marzo, Recurso 85/2025, a propósito de la misma convocatoria de huelga de la misma empresa demandada, y en las que se analizó tanto el "esquirolaje interno", como la vulneración del derecho de huelga, y lo relativo a la indemnización para el caso de estimación de la pretensión.

Razones de seguridad jurídica nos llevan a seguir aquí el mismo criterio allí expuesto, por cuanto no se aportan datos fácticos o jurídicos que justifiquen un cambio.

Así, la última de las sentencias citadas, de la Sección 4ª, se remite a la doctrina elaborada por el Alto Tribunal sobre el "esquirolaje interno", plasmada en la reciente sentencia de 16-10-24 (rec. 211/2022). Dicha sentencia con remisión a la anterior sts 962/2023 de 8 de noviembre, (rec. 204/2021) decía:

"El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajoestablece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".

La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ).

B) En particular, respecto del esquirolaje interno,la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 )y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )".Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo ,seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ),entre otras).

Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ),y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )"( STC 17/2017, de 2 de febrero )".

De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, en razón de que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, a salvo de aquellas situaciones en las que pueda estar en juego el cumplimiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad, o de servicios de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de la empresa."

Aplicando estos criterios jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, y partiendo del inmodificado relato de probanzas resulta que el día 5 de diciembre de 2023, en que estaba convocada la huelga en el Grupo Renfe, el actor con categoría de Maquinista Principal, tenía asignado el servicio Chamartín-Clara Campoamor-Valencia-J.Sorolla, con salida prevista a las 17.30 h.

El interventor comunicó a las 16.50 que el actor no se había presentado al servicio, ni respondía a las llamadas, por lo que se decidió por la Empresa que el servicio fuera realizado por el "Maquinista del 5155 que llega a Chamartín a ls 17.38 h". habiendo sufrido el citado servicio un retraso de 24 minutos, resultando afectados un total de 240 viajeros, con derecho a percibir indemnización, formando parte el citado Maquinista del mismo cuadro de servicio al que estaba adscrito el demandante. En la Información de la incidencia se hizo constar por la empresa que el motivo era "huelga convocada por Sindicato ALFERRO.

Con los datos expuestos, no puede admitirse la alegación formulada por la empresa, y asumida por la juzgadora de instancia, de que ni por el demandante ni por el Sindicato se había informado a la empresa de la decisión del ejercicio del derecho de huelga por el trabajador en dicha fecha, pues lo cierto es que la empresa en el parte de incidencias de ese día, pese a que supuestamente desconocía el motivo de no presentarse el actor al trabajo, hizo constar en la descripción de la incidencia "Huelga convocada por sindicato ALFERRO", con lo que resulta totalmente desvirtuada su afirmación posterior, en el sentido de que desconocía el motivo de la ausencia del hoy actor y recurrente, ello al margen de que el art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo ,sobre relaciones de trabajo, impone que «el acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores»žcon lo que, como afirmaba la STC 13/1986 de 30 de enero, la notificación es responsabilidad de los convocantes, en este caso ALFERRO, y no de cada trabajador que ejercite su derecho de huelga. Y consta que el sindicato ALFERRO había presentado ante el Ministerio de Transportes, la convocatoria de huelga en el Grupo RENFE inicialmente para los días 1,4 y 5 de diciembre de 2023, habiendo desconvocado posteriormente dicha huelga para el día 1, y manteniéndose para los días 4 y 5. Con lo que la adhesión a dicha convocatoria o ejercicio individualizado por cada trabajador no viene impuesto en norma alguna, y convocada la huelga, la empresa ha de adoptar las medidas necesarias en cuanto a servicios mínimos, para respetar el ejercicio por sus trabajadores de la huelga convocada; y el no hacerlo es responsabilidad exclusiva de dicha empresa, no pudiendo trasladar tal responsabilidad a los trabajadores, exigiéndoles que anticipen su decisión de adherirse a la huelga convocada.

Así las cosas, y en atención a la jurisprudencia expuesta, entendemos, siguiendo el criterio sentado por esta Sala en las sentencias indicadas anteriormente, que la demandada incurrió en "esquirolaje interno",ya que se acreditó que la empresa sustituyó al trabajador demandante, que estaba en huelga, por otro maquinista que formaba parte del mismo cuadro de servicio, esperando a que éste finalizase su servicio, y encomendándole el servicio que tenía asignado el huelguista.

Entendemos, como ya dijimos en sentencias anteriores, que resolvían supuestos similares, que se trata de una decisión empresarial dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para "para visualizar ante terceros y el público en general la menor incidencia de la protesta laboral manteniendo en circulación dos concretos trenes, sin que en los hechos probados conste dato alguno sobre la esencialidad del servicio de ambos trenes ni sobre riesgo de accidente o creación de una situación de peligro de permanecer los trenes en determinadas vías sin circular."( STSJM sección 4ª de 23-12-24 ).Y como recordaba entre otras el Tribunal Constitucional, en sentencia 33/2011 de 28 de marzo "la «sustitución interna» de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo."Y en modo alguno resultó acreditado que concurrieran aquí ninguna de las dos excepciones que justificarían tal sustitución: aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad (art. 10 del RDLey 17/1977) o previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento de la empresa (art. 6.7 del RDLey 17/1977). Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede revocar la misma efectuando el pronunciamiento pretendido por la parte actora recurrente, en cuanto a la declaración de haberse producido una vulneración del derecho fundamental de huelga del trabajador demandante.

SEXTO.-Por lo que respecta a la indemnización,una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental a la huelga del trabajador, decía la Sentencia 1203/2024 de 19 de diciembre de la Sección 3ª de esta Sala lo siguiente:

"Tenemos que tener en cuenta el art. 183.1 LRJS :"Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados"

Para resolver esta cuestión hemos de recordar aquí la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 4322/2019 , en relación con el resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales, sentencia en la que el Alto Tribunal dice:

" La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ( RJ 2013 , 8473) ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ( RJ 2014 , 4521) ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ( RJ 2015 , 762) ), 26 abril 2016 -rco 113/2015(RJ 2016, 1628 ) - o 649/2016 de 12 julio (RJ 2016 , 3831) ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.

2.- Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02 / 08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06 / 12 -rcud 3336/11 -),de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la >LRJS (RCL 2011, 1845) se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la >LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".

El mismo criterio mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2269/2019 , en relación con la indemnización de daños morales en los supuestos en que se declara la vulneración de derechos fundamentales y su cuantificación, sentencia que dice lo siguiente:

"1.- Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3y183 LRJSdiferencianlos daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).

LaSTS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015contieneun resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; ySSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06 / 12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la >LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012 , Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014 , Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida >LRJS - del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente."

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala no puede compartir el argumento de la representación de la empresa en el sentido de que no procede fijar la indemnización por daño moral, para el sindicato pues acreditada la vulneración de derechos fundamentales del derecho de huelga del trabajador... el daño moral se entiende implícito en la lesión del derecho fundamental, y se ha de fijar la indemnización correspondiente.

La actitud de la empresa demandada vulnera derechos fundamentales que están tipificados en la LISOS y susceptibles de ser sancionados como falta muy grave conforme al artículo 40.c de dicha Ley y se ha fijado la indemnización dentro de estas cuantías."

En el mismo sentido se ha pronunciado igualmente la Sentencia de la Sección 4ª, 953/2024 de 23 de diciembre. Y se pronunció esta misma Sección 5ª, en el Recurso 85/2025, antes invocado Y se ha reiterado el criterio en la Sentencia del Pleno de la Sala, de 3 de junio de 2025 (rec. 919/2024), en la que a propósito de esta cuestión se razonaba:

"Centrándonos, por consiguiente, en el aspecto de la indemnización por daños morales, es imperativo hacer mención a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 111/2021, de 27 de enero (recurso 140/2019 ), 356/2022, de 20 de abril (recurso 2391/2019 )y 241/2025, de 25 de marzo (recurso 1138/2024 ),entre otras muchas, que contiene un resumen de la jurisprudencia en materia de indemnización por daños morales, y advierten que estos están "indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental", y que, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, dejando abierta la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, pues normalmente los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, por lo que concluyen que, en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, ha de excepcionarse las bases para su determinación cuando resulte difícil su estimación detallada".

De lo anterior se hace eco el artículo 182 de la LRJS que establece que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183". El art. 183 de la LRJS ,por su parte, establece, en su primer párrafo, que, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En el párrafo segundo, ordena al tribunal que se pronuncie sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

En la fijación de esa cuantía prudencial del daño moral, la jurisprudencia anteriormente citada destaca que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) para modular las indemnizaciones por daños morales ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio )y también ha sido considerado un criterio idóneo y razonable en múltiples resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de febrero de 2012 [recurso 67/2011 ]; de 8 de julio de 2014 [ recurso 282/2013], de 2 de febrero de 2015 [ recurso 279/2013], de 19 de diciembre de 2017 [ recurso 624/2016 ] y de 13 de diciembre de 2018 , entre muchas otras).

También indica que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS se ciñe a la razonabilidad que esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, advirtiendo que la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo puramente resarcitorio, para contemplar también el plano preventivo, en línea con lo establecido por el art. 183 de la LRJS .

Por último, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019 )destaca que, en multitud de ocasiones, "el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

En aplicación de los criterios expuestos, partiendo de la vulneración por parte de RENFE VIAJEROS S.A. del derecho a la huelga del trabajador, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, consideramos razonable la cuantía interesa de de 7501 euros para el trabajador demandante, siendo utilizado como criterio orientador el de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y sociales del orden social, admitido por la jurisprudencia ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014 , Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras)

Dicho lo cual, el artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece como muy grave la vulneración del derecho a la huelga por sustitución de los trabajadores huelguistas. Y el artículo 41.1.c) determina que la multa en estos casos será, en función del grado en que se cometa la infracción, "Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros"

Por lo que procede condenar a la empresa RENFE VIAJEROS S.A., en la suma interesada de 7.501 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación nº 274/2025 formulado por D. Eladio contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 279/294, seguidos a instancia de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y Eladio:

1º- Declaramos, de oficio, la incompetencia objetivadel Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, y la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo al pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

2º.- Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio y con revocaciónde la sentencia recurrida:

- Declaramos que el comportamiento por parte de RENFE VIAJEROS S.A. vulnera el derecho a la huelga del Sr. Eladio, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga del 5 de diciembre de 2023, y la nulidad radical de la referida conducta.

- Condenamos a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reparar las consecuencias derivadas del acto, conforme al art. 183 de la LRJS, abonando al Sr. Eladio una indemnización de 7.501 euros.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0274-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0274-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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