Sentencia Social 356/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 356/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 876/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 356/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100382

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6999

Núm. Roj: STSJ M 6999:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0020127

Procedimiento Recurso de Suplicación 876/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 194/2022

Materia:Sanción a trabajador con vulneración de D.FUNDAMENTALES

Sentencia número: 356/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a cinco de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 876/2024, formalizado por la LETRADO Dña. ANDREA LINARES REVERT en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) 194/2022, seguidos a instancia de D. Everardo frente a RENFE VIAJEROS SA, en reclamación por Sanción a trabajador con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - La parte actora D. Everardo DNI es agente de la Empresa demandada de la rama de conducción, está afiliado al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y presta sus servicios en el centro de trabajo de Madrid, siendo sus condiciones laborales las siguientes:

ANTIGÜEDAD; 14-7-1980.

CATEGORÍA: Maquinista Jefe de Tren.

SALARIO: 5200€ mes con prorrata de pagas extras.

(No controvertido)

SEGUNDO. - D. Everardo DNI es miembro de la Comisión Ejecutiva de SEMAF, ostentado del cargo de Secretario General y tiene la consideración de representante sindical liberado, exento de prestar servicios, en su condición de miembro electo del Comité General del Grupo Renfe, conforme a las elecciones sindicales celebradas en marzo de 2019.

El SEMAF ostenta la condición de sindicato más representativo en la Empresa al haber obtenido en las últimas elecciones sindicales más del 10 por ciento de la representatividad total de la misma.

(No controvertido)

TERCERO. - Con fecha 28 de diciembre de 2021, tras instruir expediente al efecto, la parte actora fue sancionada con quince días de suspensión por falta muy grave, según resolución que consta y se da por reproducida.

(No controvertido)

CUARTO. - La propuesta provisional de sanción, previa tramitación del expediente disciplinario NUM000, era del siguiente tenor literal:

"[...] Con motivo de la huelga convocada por el SEMAF los días 30 de septiembre y 1, 4 5 y de octubre de 2021, se dictaron las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de fechas 24 de septiembre de 2021 y 29 de septiembre de 2021 y la ORDRE EMT/2021 del Departament d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 27 de septiembre de 2021, por las que se determinaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario para dicha huelga.

Durante los días previos y los de desarrollo de la misma se produjeron graves incidencias en las recepciones de las notificaciones de asignación de servicios mínimos que afectaron a la ejecución de los propios servicios mínimos previstos, incumpliendo usted, como integrante del Comité de Huelga, el deber de velar por la ejecución y el normal desarrollo de los citados servicios mínimos.

Por otro lado, por parte de la Comisión Ejecutiva del sindicato SEMAF, de la cual forman parte los miembros del Comité de Huelga, se emitieron comunicados alentando a los maquinistas a continuar con la misma actitud en el ejercicio del derecho a la huelga, aun siendo conocedores de los numerosos incumplimientos de los servicios mínimos asignados y los graves perjuicios generados en los usuarios del transporte por ferrocarril. Ningún miembro del Comité de Huelga llevó a cabo actuación alguna para evitar los incidentes ocasionados en la prestación do los servicios mínimos.

La conducta del trabajador expedientado resulta constitutiva de una falta de naturaleza "Muy Grave" y sancionable conforme al artículo 459 apartado 26 de TRNL "En general, las causas enumeradas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ", en relación con el artículo 54.2.d. del texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Los hechos son constitutivos de una falta calificada como muy grave, concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad conforme al artículo 460 de la normativa laboral, siendo sancionable conforme al artículo 462 del mismo texto normativo.

En consecuencia, la Dirección de recursos humanos de la DAN de Cercanías y OSP ha adoptado el ACUERDO de imponer a la sanción de QUINCE días de suspensión de empleo y sueldo.

Este acuerdo de sanción deberá ser deberá ser notificado formalmente al Interesado, al Delegado y al Comité de Centro de Trabajo correspondiente, recabando el oportuno acuse de recibo.

El acuerdo se elevará a definitivo una vez transcurridos Cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de notificación al expedientado, sin que este hubiera interpuesto recurso".

QUINTO. - Se acordó elevar a definitiva, la sanción impuesta referente al expediente laboral disciplinario, en su día incoado, consistente en 15 días de suspensión de empleo y sueldo, al haber sido calificada de falta muy grave. Dicha sanción se había notificado por burofax recibido el día 21-enero-2022 y se señala su cumplimiento desde el día 12-enero-2022.

SEXTO. - Por la Comisión Ejecutiva del SEMAF se convocó huelga en el Grupo Renfe (Renfe Viajeros, Renfe Mercancías, Renfe Fabricación y Mantenimiento y Renfe Alquiler de Material Ferroviario) para los días 30 de septiembre y 1, 4, 5, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2021. Dicha convocatoria fue notificada a la Dirección de la Empresa y a la Dirección General de Trabajo el día 7 de septiembre de 2021.

SÉPTIMO. - Por la Secretaria de Estado del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se dicta resolución en fecha 24/9/2021 acordando la determinación de los servicios mínimos para los días 30 de septiembre y 1, 4 y 5 de octubre, conforme a la propuesta del Director de Seguridad, Organización y RRHH de Renfe Operadora.

En la misma se acordó en el ámbito de las cercanías unos servicios mínimos del 100 % en horas punta y del 75% en el resto de las horas.

Por su parte, en el ámbito de las cercanías de Cataluña, se dicta resolución por el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Cataluña el día 27 de septiembre.

OCTAVO. - El 27 de septiembre de 2021 SEMAF presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Recurso contencioso-administrativo a tramitar como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical, solicitando la adopción de las medidas cautelarísimas del artículo 135 de la LJCA .

El día 28 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dicta Auto cuya parte dispositiva es la siguiente (documento n° 17 de la demandante): "LA SALA ACUERDA: La suspensión cautelarísima de la resolución, de 24 de septiembre de 2021, de la Secretaria de Estado de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario, durante la huelga convocada por Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) en el Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora, RENFE Viajeros S.ME., RENFE Mercancías S.ME., RENFE Fabricación y Mantenimiento S.M.E. y RENFE Alquiler de Material Ferroviario S.ME.) que afecta a todo el personal de conducción de dicho Grupo, en todo el territorio nacional durante los días 30 de septiembre, 1, 4 y 5 de octubre de 2021, exclusivamente respecto de los trenes de cercanía, debiéndose fijar los servicios mínimos en el porcentaje del 75% para las horas punta y del 50% para las horas valle".

NOVENO. - El Ministerio de Transportes dicta nueva Resolución de SERVICOS MÍNIMOS el día 29 de septiembre de 2021 que se notifica al sindicato convocante y al comité de huelga el día 30 de septiembre 2021.

DÉCIMO. - La huelga se desconvocó en fecha 7 de octubre de 2021, tras alcanzarse un Acuerdo, entre la Dirección de RENFE y los doce integrantes del Comité de Huelga.

DECIMOPRIMERO. - En el XV Convenio Colectivo de RENFE (BOE n° 69, de 22 de marzo de 2005) se regulan en el art. 557 las funciones del Comité de Empresa y en el art.580 las garantías a los integrantes de tal Comité.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

En las presentes actuaciones sobre IMPUGNACION DE SANCION con DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de D. Everardo frente a RENFE VIAJERO, S.A., ESTIMANDO EN PARTE la demanda debo declarar NULA la sanción por haber sido impuesta con vulneración del derecho de huelga, condeno a la demandada a que le reintegre los salarios de quince días, más el 10% de intereses e igualmente le abone una indemnización de 10.000 euros, en concepto de daños morales por vulneración del derecho fundamental a la huelga.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del actor, y tras declarar nula la sanción impuesta al mismo por RENFE VIAJEROS S.A. por vulneración del derecho de huelga, condenó a dicha demandada a reintegrar al actor los salarios de los 15 días de sanción, más el 10% de intereses y a abonarle una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños morales por vulneración del derecho fundamental a la huelga.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa, articulando su recurso a través de un motivo único de censura jurídica, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 24.1 y 24.2 de la CE, en relación con el art. 181.2 LRJS, y jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la valoración de las indemnizaciones por daños y perjuicios en los derechos fundamentales.

Sostiene la recurrente que pese a haberse anulado la sanción impuesta, no hubo vulneración del derecho de huelga ni de la libertad sindical, por los motivos que sintetiza de la siguiente forma:

-la desconvocatoria de la huelga supone una concesión de todas las reivindicaciones de la misma.

-Como consecuencia de los hechos imputados en la carta, se tuvieron que suprimir 179 trenes, siendo consciente la Comisión ejecutiva del SEMAF de tal suspensión. Reproduce los argumentos de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, Autos 155/2022. Sentencia que fue revocada por esta Sala de lo Social, sección 2ª, de 9-01-23 (Recurso 1041/2022). Reitera no obstante que la huelga se desarrolló sin cortapisas, y con total libertad, recordando que la sanción se impuso una vez concluida dicha huelga y alcanzado el acuerdo. El motivo de la imposición de la sanción, y reitera lo defendido en la instancia, fue que los miembros del comité no velaron por la normal rejección de los servicios mínimos, sino que incitaron al incumplimiento masivo de los servicios mínimos. Y tras una serie de alegaciones en apoyo de su tesis, sostiene que el hecho de que se sancionase al actor, no puede suponer una treta para amedrentar o intimidar a los representantes sindicales del SEMAF y sus afiliados en posibles nuevas movilizaciones, y tampoco puede mantenerse que el actor fuera sancionado solo por pertenecer al comité de huelga y a la comisión ejecutiva del SEMAF, puesto que fueron igualmente sancionados otros 41 maquinistas.

-Finalmente, argumenta que aún cuando se entendiera que el trabajador hubiera visto vulnerados su derecho a la huelga y a la libertad sindical, tampoco operaría la indemnización de manera automatizada, invocando a efecto sentencias de 22 de junio de 1996, 2 de febrero de 1998, 28 de febrero de 2000, 21 de julio de 2003, 6 de abril de 2004, 24 de abril de 2007 y 16 de enero de 2008 entre otras más recientes, que entienden que la indemnización no es automática; y STC de 24-07-2006. Y en el presente supuesto, concluye, aún cuando se apreciase una hipotética vulneración de los derechos fundamentales indicados, que en principio niega, no quedó acreditado que se hubiera producido una limitación en el ejercicio de la huelga, ni en la libertad sindical del trabajador, y por tanto, entiende que resultaba excesiva tanto la indemnización solicitada, de 60.000 euros, como la otorgada por el juzgado de instancia de 10.000 euros, postulando de modo subsidiario que se cuantifique la misma en su grado mínimo, 2000 euros.

Dicho recurso fue impugnado de contrario,por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida, recordando la doctrina constitucional a cuyo tenor ante una decisión empresarial en la que se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, generando tal invocación una razonable sospecha, corresponde al empresario acreditar la existencia de un motivo razonable de su actuación. Y en cuanto a las alegaciones del recurrente, en cuanto que la empresa no impidió que se hiciera la huelga, sostiene que la vulneración se produce igualmente, cuando se adoptan represalias por su ejercicio. E invoca sentencias de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha resuelto respecto de sanciones de otros miembros del comité de huelga, sancionados con carta igual a la del actor; a saber:

- Sentencia nº 1045/2022, de 25 de noviembre de 2022, recurso nº 1031/2022. Sección 01.

- Sentencia nº 4/2023 de 9 de enero de 2023, recurso nº 1041/2022. Sección 02.

- Sentencia nº 284/2023 de 29 de abril de 2023 recurso nº 700/2022. Sección 04 - Sentencia nº 261/2023 de fecha 18 de abril de 2023 recurso nº 635/2022. Sección 04.

- Sentencia nº 352/2023 de fecha 16 de mayo de 2023 recurso nº 978/2022. Sección 06.

- Sentencia nº 912/2023 de fecha 19 de octubre de 2023 recurso nº 239/2023. Sección 02

- Sentencia nº 100/2024 de fecha 1 de febrero de 2024 recurso nº 801/2023. Sección 04.

- Sentencia nº 694/2024 de fecha 12 de septiembre de 2024 recurso nº 444/2024. Sección 02.

Además de las sentencias del Juzgado Social nº 40 de fecha 22 de septiembre de 2023, autos nº 162/2022 y del Juzgado Social nº 6 de fecha 2 de junio de 2023, autos nº 89/2023, que no fueron recurridas.

-En el mismo sentido se pronunció el Ministerio Fiscal, que en su Informe de disconformidad, postulaba la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-la sentencia recurrida estimó en parte la demanda del actor, con apoyo en la fundamentación jurídica expuesta por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid (prc. 152/2022), en la que se entendía que la parte demandante había aportado suficientes indicios probatorios que permitían que operase la inversión probatoria, a saber: "es miembro de la comisión ejecutiva del SEMAF, sindicato mayoritario en el ámbito de la empresa ahora demandada y convocante de la huelga. Es, además, integrante del comité general del grupo RENFE y formó parte del Comité de Huelga convocada para los días 30 de septiembre y 1, 4, 5 y 7 de octubre del año 2021. Y consta, pues no se discute por las partes, que durante el desarrollo de tal huelga surgieron diversos incidentes en cuanto al cumplimiento de los servicios mínimos impuestos por las distintas Administraciones implicadas y hasta la desconvocatoria ocurrida el 7 octubre del año 2021"

Y correspondiendo a la demandada acreditar que los motivos los motivos por los que se impuso tal sanción, eran totalmente ajenos al ejercicio de su derecho de huelga y de libertad sindical, no se logró tal acreditación. Y siguiendo los criterios del Juzgado de lo Social nº 7, la sentencia recurrida consideró que la ausencia de prueba al respecto sobre esas conductas reprobables cometidas por el actor permitía apreciar, dada la inversión probatoria, la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia en la que se apoya la hoy recurrida, fue también objeto de recurso de suplicación por RENFE, resultando las alegaciones de la mercantil en aquel, idénticas a las que hoy constan en el recurso que nos ocupa, a saber, infracción de los artículos 24.1 y 2 CE, y art. 181.2 y 182.1 LRJS.

Y se ha pronunciado ya esta Sala, Sección 6ª, en sentencia 352/23 de 16 de mayo, Recurso 978/2022, estimando solo en parte el recurso de la demandada, en lo que se refería a la indemnización, que rebajó la otorgada en la instancia (60.000 euros), otorgándola en cuantía de 10.000 euros.

Se decía en la Sentencia de la Sección 6ª de 16-05-23, remitiéndose a su vez a lo resuelto por la Sección 2ª en sentencia de 9-01-23 (Recurso 1041/22):

"La doctrina al respecto del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia 183/2015, de 10 de septiembre) es que "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ]". Ocurre que "no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria", constituyendo dicho método una parte esencial y constitutiva del derecho fundamental. En concreto, "la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)".

Este razonamiento del Tribunal Constitucional, que en el caso concreto va referido a la garantía de indemnidad por el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, es aplicable a la garantía de indemnidad por el ejercicio de cualquier otro derecho fundamental e igualmente a la tutela antidiscriminatoria. En este caso siguiendo dicha técnica hemos de comprobar, en primer lugar, si existe un panorama indiciario de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga del artículo 28 de la Constitución. Y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa desde el momento en que el sancionado no solamente ejercitó el derecho de huelga en tiempos inmediatamente anteriores a la sanción impuesta, lo que incluso ya es suficiente cuando la sanción además se impone por razón de haber ejercitado el mismo a juicio de la empresa de manera ilícita, pero además resulta que formaba parte del comité de huelga. Por otra parte el panorama indiciario se extiende al derecho fundamental a la libertad sindical, dado que la huelga fue convocada por un sindicato, como instrumento propio de su actividad constitucionalmente protegida, resultando que el trabajador no solamente estaba afiliado al mismo, sino que incluso formaba parte de sus órganos directivos. Por tanto el núcleo de la cuestión estriba en determinar si de los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia (que ni la parte recurrente ni la recurrida pretenden modificar, ni por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social ni por la vía del artículo 197.1 de la misma) resulta acreditada una razón de la medida empresarial ajena a la finalidad de represalia frente al ejercicio del derecho fundamental, resultando que en esos hechos probados no consta causa alguna de la misma, ni la razón por la que fue impuesta y además se dice expresamente: "En el caso de autos, la carta de sanción de fecha 29.11.2021, obrante al folio 16 de autos, no contiene elementos suficientes en relación a los hechos imputados, para que el actor, sin dudas razonables pudiera entender el alcance de los hechos motivadores de la sanción y planificar adecuadamente, en relación a ellos, su defensa procesal. Dicha carta no cuenta con precisión suficiente en orden a las concretas actuaciones llevadas a cabo por el actor, ni comportamiento mantenido por el actor constitutivo, a juicio de la empresa de una falta muy grave, no precisa que servicios mínimos fueran incumplidos, que concretos comunicados realizó el actor, ni finalmente que incidentes tuvieron lugar y cuál fue la participación del actor en los mismos".

Por tanto el recurso ha de ser estimado en lo relativo a la declaración de vulneración de los derechos fundamentales de sindicación y huelga del artículo 28 de la Constitución, confirmando el criterio que ya mantuvo la Sección Primera de esta Sala en su sentencia de 25 de noviembre de 2022, recurso 1031/2022. De acuerdo con el artículo 182.1 de la Ley de la Jurisdicción Social ello implica: a) Se declara la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga por Renfe Mercancías S.A.; b) Se declara la nulidad radical de la sanción impuesta al trabajador por Renfe Mercancías S.A.; c) Se ordena a Renfe Mercancías S.A. el cese inmediato de la indicada conducta, dejando sin cualquier efecto de la sanción impuesta y por tanto la suspensión salarial derivada de la misma por el periodo objeto de cumplimiento, debiendo la empleadora abonar tales cantidades al trabajador; d) Se dispone la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales condenando a Renfe Mercancías S.A. al pago al recurrente de una indemnización. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse las recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022, RCUD 4322/2019 y 9 de marzo de 2022, RCUD 2269/2019) ha estimado que el importe de la indemnización se fije tomando como referencia las sanciones que prevé la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para la correspondiente conducta y en este caso las referencias serían las infracciones muy graves del artículo 8 puntos 8, 10 y 12 de la citada Ley (Real Decreto Legislativo 5/2000), que llevan a dicha tipificación las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, siendo el importe de la sanción mínima de 7.501 euros a partir del 1 de octubre de 2021, fecha de entrada en vigor del número dos de la disposición final primera de la Ley 10/2021, que era ya la norma aplicable en el momento de la imposición y cumplimiento de la sanción que constituye la conducta vulneradora de los derechos fundamentales".

Aplicando los criterios expuestos, al supuesto que nos ocupa, en el que tampoco consta que ante los indicios sólidos aportados por el trabajador, se ofreciera por la demandada una explicación satisfactoria, objetiva, razonable y proporcionada a su proceder sancionando al actor, y como decía en supuesto idéntico al presente la Sala, Sección 1ª en sentencia de 25-11-22, Rec. 1031/2022, " antes bien, ha incurrido en infracción de los derechos de libertad sindical y huelga, al pretender con ello hacer responsable al sindicato SEMAF de las deficiencias derivadas de la huelga, responsabilidad que por lo demás corresponde a la empresa en su gestión de los servicios mínimos, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese exigirse individualmente a aquellos trabajadores que estando llamados a cumplirlos hubiesen incumplido su obligación"

Resulta evidenciada, incombatido el relato fáctico y la fundamentación de la sentencia recurrida, la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga del actor, en cuando medida de represalia encubierta una vez se llegó a un acuerdo para mermar en un futuro la acción sindical y el derecho de huelga; lo cual produjo unos daños morales que ineludiblemente han de ir unidos a la lesión y que hay que reparar.

En cuanto al importe de dicha indemnización,también existen pronunciamientos de esta Sala, en las sentencias que venimos invocando y reproduciendo; y en concreto, la Sección 1ª, en su sentencia de 25-11-22 (recurso 1031/2022), en supuesto similar al presente, corrigió la indemnización impuesta por el Juzgado de lo Social nº 39 (2000 euros), y con estimación parcial del recurso formulado por el actor, fijó la misma en 10.000 euros, con base en los siguientes argumentos:

"Al respecto, debemos tener en cuenta las consideraciones vertidas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2022 anteriormente citada, en el sentido de que dado que la horquilla de la cuantificación de las multas para un mismo tipo de infracción es muy amplia, para determinar el importe de la indemnización resulta preciso valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, como, a título ejemplificativo, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

Pues bien, valorando en este caso concreto las circunstancias concurrentes hemos de tener en cuenta y ponderar se han lesionado dos derechos fundamentales y no solamente uno, el carácter pluriofensivo de la lesión que ha afectado a otros miembros del comité de huelga, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la plantilla de la empresa demandada, la finalidad disuasoria, punitiva y de prevención del daño ( art. 183.2 LRJS ), estimándose más prudente y proporcionada por la Sala la fijación de una indemnización de 10.000 euros en función de tales circunstancias, lo que conduce a desestimar el recurso de la empresa y a estimar en parte el recurso del actor, con revocación parcial de la sentencia de instancia.".

Y en idénticos términos se pronuncia la Sección 6ª, en la sentencia de 16-05-23 (recurso 978/22), rebajando la condena impuesta por el juzgado de lo Social nº 7 (60.000 euros) en la que se apoya la sentencia hoy recurrida, y cuantificándola en 10.000 euros.

Por razones de seguridad jurídica, y compartiendo íntegramente los argumentos expuestos por las sentencias de esta misma Sala, anteriormente reproducidas, procede desestimar el presente Recurso al no apreciarse en la sentencia recurrida, ninguna de las infracciones denunciadas.

TERCERO.-Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RENFE VIAJEROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, en autos 194/22, a instancia de Everardo contra la recurrente sobre contrato de trabajo, y confirmamos sentencia recurrida.

La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0876-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0876-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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