Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 356/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 876/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100382
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6999
Núm. Roj: STSJ M 6999:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 194/2022
En Madrid a cinco de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 876/2024, formalizado por la LETRADO Dña. ANDREA LINARES REVERT en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) 194/2022, seguidos a instancia de D. Everardo frente a RENFE VIAJEROS SA, en reclamación por Sanción a trabajador con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa, articulando su recurso a través de un motivo único de censura jurídica, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 24.1 y 24.2 de la CE, en relación con el art. 181.2 LRJS, y jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la valoración de las indemnizaciones por daños y perjuicios en los derechos fundamentales.
Sostiene la recurrente que pese a haberse anulado la sanción impuesta, no hubo vulneración del derecho de huelga ni de la libertad sindical, por los motivos que sintetiza de la siguiente forma:
-la desconvocatoria de la huelga supone una concesión de todas las reivindicaciones de la misma.
-Como consecuencia de los hechos imputados en la carta, se tuvieron que suprimir 179 trenes, siendo consciente la Comisión ejecutiva del SEMAF de tal suspensión. Reproduce los argumentos de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, Autos 155/2022. Sentencia que fue revocada por esta Sala de lo Social, sección 2ª, de 9-01-23 (Recurso 1041/2022). Reitera no obstante que la huelga se desarrolló sin cortapisas, y con total libertad, recordando que la sanción se impuso una vez concluida dicha huelga y alcanzado el acuerdo. El motivo de la imposición de la sanción, y reitera lo defendido en la instancia, fue que los miembros del comité no velaron por la normal rejección de los servicios mínimos, sino que incitaron al incumplimiento masivo de los servicios mínimos. Y tras una serie de alegaciones en apoyo de su tesis, sostiene que el hecho de que se sancionase al actor, no puede suponer una treta para amedrentar o intimidar a los representantes sindicales del SEMAF y sus afiliados en posibles nuevas movilizaciones, y tampoco puede mantenerse que el actor fuera sancionado solo por pertenecer al comité de huelga y a la comisión ejecutiva del SEMAF, puesto que fueron igualmente sancionados otros 41 maquinistas.
-Finalmente, argumenta que aún cuando se entendiera que el trabajador hubiera visto vulnerados su derecho a la huelga y a la libertad sindical, tampoco operaría la indemnización de manera automatizada, invocando a efecto sentencias de 22 de junio de 1996, 2 de febrero de 1998, 28 de febrero de 2000, 21 de julio de 2003, 6 de abril de 2004, 24 de abril de 2007 y 16 de enero de 2008 entre otras más recientes, que entienden que la indemnización no es automática; y STC de 24-07-2006. Y en el presente supuesto, concluye, aún cuando se apreciase una hipotética vulneración de los derechos fundamentales indicados, que en principio niega, no quedó acreditado que se hubiera producido una limitación en el ejercicio de la huelga, ni en la libertad sindical del trabajador, y por tanto, entiende que resultaba excesiva tanto la indemnización solicitada, de 60.000 euros, como la otorgada por el juzgado de instancia de 10.000 euros, postulando de modo subsidiario que se cuantifique la misma en su grado mínimo, 2000 euros.
Dicho recurso fue
- Sentencia nº 1045/2022, de 25 de noviembre de 2022, recurso nº 1031/2022. Sección 01.
- Sentencia nº 4/2023 de 9 de enero de 2023, recurso nº 1041/2022. Sección 02.
- Sentencia nº 284/2023 de 29 de abril de 2023 recurso nº 700/2022. Sección 04 - Sentencia nº 261/2023 de fecha 18 de abril de 2023 recurso nº 635/2022. Sección 04.
- Sentencia nº 352/2023 de fecha 16 de mayo de 2023 recurso nº 978/2022. Sección 06.
- Sentencia nº 912/2023 de fecha 19 de octubre de 2023 recurso nº 239/2023. Sección 02
- Sentencia nº 100/2024 de fecha 1 de febrero de 2024 recurso nº 801/2023. Sección 04.
- Sentencia nº 694/2024 de fecha 12 de septiembre de 2024 recurso nº 444/2024. Sección 02.
Además de las sentencias del Juzgado Social nº 40 de fecha 22 de septiembre de 2023, autos nº 162/2022 y del Juzgado Social nº 6 de fecha 2 de junio de 2023, autos nº 89/2023, que no fueron recurridas.
-En el mismo sentido se pronunció el Ministerio Fiscal, que en su Informe de disconformidad, postulaba la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Y correspondiendo a la demandada acreditar que los motivos los motivos por los que se impuso tal sanción, eran totalmente ajenos al ejercicio de su derecho de huelga y de libertad sindical, no se logró tal acreditación. Y siguiendo los criterios del Juzgado de lo Social nº 7, la sentencia recurrida consideró que la ausencia de prueba al respecto sobre esas conductas reprobables cometidas por el actor permitía apreciar, dada la inversión probatoria, la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia en la que se apoya la hoy recurrida, fue también objeto de recurso de suplicación por RENFE, resultando las alegaciones de la mercantil en aquel, idénticas a las que hoy constan en el recurso que nos ocupa, a saber, infracción de los artículos 24.1 y 2 CE, y art. 181.2 y 182.1 LRJS.
Y se ha pronunciado ya esta Sala, Sección 6ª, en sentencia 352/23 de 16 de mayo, Recurso 978/2022, estimando solo en parte el recurso de la demandada, en lo que se refería a la indemnización, que rebajó la otorgada en la instancia (60.000 euros), otorgándola en cuantía de 10.000 euros.
Se decía en la Sentencia de la Sección 6ª de 16-05-23, remitiéndose a su vez a lo resuelto por la Sección 2ª en sentencia de 9-01-23 (Recurso 1041/22):
"La doctrina al respecto del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencia 183/2015, de 10 de septiembre) es que "en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ]". Ocurre que "no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria", constituyendo dicho método una parte esencial y constitutiva del derecho fundamental. En concreto, "la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7)".
Este razonamiento del Tribunal Constitucional, que en el caso concreto va referido a la garantía de indemnidad por el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, es aplicable a la garantía de indemnidad por el ejercicio de cualquier otro derecho fundamental e igualmente a la tutela antidiscriminatoria. En este caso siguiendo dicha técnica hemos de comprobar, en primer lugar, si existe un panorama indiciario de represalia por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga del artículo 28 de la Constitución. Y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa desde el momento en que el sancionado no solamente ejercitó el derecho de huelga en tiempos inmediatamente anteriores a la sanción impuesta, lo que incluso ya es suficiente cuando la sanción además se impone por razón de haber ejercitado el mismo a juicio de la empresa de manera ilícita, pero además resulta que formaba parte del comité de huelga. Por otra parte el panorama indiciario se extiende al derecho fundamental a la libertad sindical, dado que la huelga fue convocada por un sindicato, como instrumento propio de su actividad constitucionalmente protegida, resultando que el trabajador no solamente estaba afiliado al mismo, sino que incluso formaba parte de sus órganos directivos. Por tanto el núcleo de la cuestión estriba en determinar si de los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia (que ni la parte recurrente ni la recurrida pretenden modificar, ni por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social ni por la vía del artículo 197.1 de la misma) resulta acreditada una razón de la medida empresarial ajena a la finalidad de represalia frente al ejercicio del derecho fundamental, resultando que en esos hechos probados no consta causa alguna de la misma, ni la razón por la que fue impuesta y además se dice expresamente: "En el caso de autos, la carta de sanción de fecha 29.11.2021, obrante al folio 16 de autos, no contiene elementos suficientes en relación a los hechos imputados, para que el actor, sin dudas razonables pudiera entender el alcance de los hechos motivadores de la sanción y planificar adecuadamente, en relación a ellos, su defensa procesal. Dicha carta no cuenta con precisión suficiente en orden a las concretas actuaciones llevadas a cabo por el actor, ni comportamiento mantenido por el actor constitutivo, a juicio de la empresa de una falta muy grave, no precisa que servicios mínimos fueran incumplidos, que concretos comunicados realizó el actor, ni finalmente que incidentes tuvieron lugar y cuál fue la participación del actor en los mismos".
Por tanto el recurso ha de ser estimado en lo relativo a la declaración de vulneración de los derechos fundamentales de sindicación y huelga del artículo 28 de la Constitución, confirmando el criterio que ya mantuvo la Sección Primera de esta Sala en su sentencia de 25 de noviembre de 2022, recurso 1031/2022. De acuerdo con el artículo 182.1 de la Ley de la Jurisdicción Social ello implica: a) Se declara la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga por Renfe Mercancías S.A.; b) Se declara la nulidad radical de la sanción impuesta al trabajador por Renfe Mercancías S.A.; c) Se ordena a Renfe Mercancías S.A. el cese inmediato de la indicada conducta, dejando sin cualquier efecto de la sanción impuesta y por tanto la suspensión salarial derivada de la misma por el periodo objeto de cumplimiento, debiendo la empleadora abonar tales cantidades al trabajador; d) Se dispone la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales condenando a Renfe Mercancías S.A. al pago al recurrente de una indemnización. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse las recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022, RCUD 4322/2019 y 9 de marzo de 2022, RCUD 2269/2019) ha estimado que el importe de la indemnización se fije tomando como referencia las sanciones que prevé la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para la correspondiente conducta y en este caso las referencias serían las infracciones muy graves del artículo 8 puntos 8, 10 y 12 de la citada Ley (Real Decreto Legislativo 5/2000), que llevan a dicha tipificación las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, siendo el importe de la sanción mínima de 7.501 euros a partir del 1 de octubre de 2021, fecha de entrada en vigor del número dos de la disposición final primera de la Ley 10/2021, que era ya la norma aplicable en el momento de la imposición y cumplimiento de la sanción que constituye la conducta vulneradora de los derechos fundamentales".
Aplicando los criterios expuestos, al supuesto que nos ocupa, en el que tampoco consta que ante los indicios sólidos aportados por el trabajador, se ofreciera por la demandada una explicación satisfactoria, objetiva, razonable y proporcionada a su proceder sancionando al actor, y como decía en supuesto idéntico al presente la Sala, Sección 1ª en sentencia de 25-11-22, Rec. 1031/2022,
Resulta evidenciada, incombatido el relato fáctico y la fundamentación de la sentencia recurrida, la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga del actor, en cuando medida de represalia encubierta una vez se llegó a un acuerdo para mermar en un futuro la acción sindical y el derecho de huelga; lo cual produjo unos daños morales que ineludiblemente han de ir unidos a la lesión y que hay que reparar.
En cuanto al
Y en idénticos términos se pronuncia la Sección 6ª, en la sentencia de 16-05-23 (recurso 978/22), rebajando la condena impuesta por el juzgado de lo Social nº 7 (60.000 euros) en la que se apoya la sentencia hoy recurrida, y cuantificándola en 10.000 euros.
Por razones de seguridad jurídica, y compartiendo íntegramente los argumentos expuestos por las sentencias de esta misma Sala, anteriormente reproducidas, procede desestimar el presente Recurso al no apreciarse en la sentencia recurrida, ninguna de las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RENFE VIAJEROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, en autos 194/22, a instancia de Everardo contra la recurrente sobre contrato de trabajo, y confirmamos sentencia recurrida.
La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0876-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
