Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0123363
Procedimiento Recurso de Suplicación 136/2026 - LO
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 33 Procedimiento Ordinario 1140/2024
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 668/2026
Ilmos. Sres
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid a uno de julio de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 136/2026, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN LUIS ALONSO MUÑOZ en nombre y representación de D./Dña. Erica, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 33 en sus autos número Procedimiento Ordinario 1140/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Erica frente a AROLD SOLUTIONS SL sobre DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: La actora, Dña. Erica , suscribió con fecha 13.7.2021 con la empresa demandada, AROLD SOLUTIONS S.L., contrato de arrendamiento de servicios como Comercial con arreglo a las siguientes condiciones:
ü La actora se comprometía a darse de alta en el RETA, estar al corriente en el pago de sus obligaciones frente a la seguridad social, darse de alta en el IAE y al corriente de pago.
ü El horario y periodos vacacionales quedaban a su plena libertad, decidiendo ella el tiempo a dedicar al desarrollo de la actividad.
ü Debía rendir cuenta de sus gestiones a la empresa que nunca quedaría
vinculada frente a terceros por su actividad.
ü En cuanto a retribución se pactó que de manera inicial sería de 1.200 € en concepto de gastos. Una vez alcanzado el importe de ganancias de 2.500 € en la facturación mensual, se deducirá de la factura 400 €. Una vez alcanzados los 4.000 euros, se deducirán los 800 € restantes, eliminando los 1.200 € percibidos en concepto de gastos, en su totalidad.
Asimismo, se acordó que percibiría un 30% del valor final de las propuestas aceptadas, sobre el producto de la plataforma e-learning e-xplicate.
En caso de venta a un mismo cliente superior a 25.000 €, el porcentaje quedará sujeto a una negociación a la baja, llegando a un acuerdo beneficioso para ambas partes.
Por último, se pactó que los porcentajes de las ventas derivadas de la plataforma Across Leader, serán determinadas según criterio del responsable de Arold Solutions, D. Humberto, Administrador único en ese momento de la mercantil.
(contrato aportado como prueba documental por ambas partes)
SEGUNDO: La actora giraba facturas mensuales a la empresa con un importe fijo de 1700€ y un variable por los servicios comerciales a diferentes clientes que aparecen relacionados en cada factura. Se aportan con la demanda las facturas de enero a agosto de 2024.
TERCERO: La actora tenía correo corporativo ( DIRECCION000) y se le facilitó tarjeta de acceso (documento 15 parte actora)
CUARTO: En Junta celebrada con fecha 15.10.2024 se nombra nuevo administrador único de la demandada a HORSON ASESORES S.L., designando como representante para las funciones propias del cargo a Dña. Natividad
Facila (certificación del registro mercantil)
QUINTO: La actora cesa voluntariamente la prestación de servicios con fecha 23.10.2024 (documentos 1 a 3 demandante).
SEXTO: La actora ha reclamado el abono de la factura correspondiente al mes de octubre de 2024 (documentos 4 a 6 parte actora).
SEPTIMO: Se han aportado por la parte actora los IRPF de los ejercicios 2021 a 2023 y las declaraciones de IVA de los ejercicios 2021 a 2024.
OCTAVO: Se ha agotado la vía previa conciliatoria (documento acompañado a la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO las excepciones planteadas por la mercantil demandada y, entrando en el fondo de la litis, DESESTIMANDO igualmente la demanda formulada por Dña. Erica contra AROLD SOLUTIONS S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Erica, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 de julio de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, haciéndolo a través de dos motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS, que ha sido impugnado por la empresa demandada y en el que solicita la recurrente que se, revoque la Sentencia de Instancia, que se declare la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, con los efectos inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS articula la parte recurrente el primer motivo de recurso en el que solicita la revisión de los hechos probados a través de dos apartados, y para resolver acerca de las revisiones interesadas debemos tener en cuenta la doctrina Jurisprudencial que fija los requisitos que deben cumplirse para que pueda revisarse el relato de los hechos probados de la Sentencia. Así recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5415), Recurso nº 3/2016 , en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación :<<... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820)(Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820)(Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094)(rec. 66/2014 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714)(rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738)(rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540)(rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478)(rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605), rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...>>.
2. En primer lugar, solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "PRIMERO: La actora, Dña. Erica, suscribió con fecha 13 de julio de 2021, con la empresa demandada, AROLD SOLUTIONS, S.L., contrato de prestación de servicios para el desarrollo de la actividad comercial, con expresa prohibición de vender o representar producto igual o similar de la competencia, con arreglo a las siguientes condiciones: - La actora se comprometía a darse de alta en el RETA, estar al corriente en el pago de sus obligaciones frente a la Seguridad Social, darse de alta en el IAE y al corriente de pago. 3 - El horario y periodos vacacionales quedaban a su plena libertad, decidiendo ella el tiempo a dedicar al desarrollo de la actividad. - - Debía rendir cuenta de sus gestiones a la empresa que nunca quedaría vinculada frente a terceros por su actividad. En cuanto a retribución, se pactó que de manera inicial sería de 1.200 € en concepto de gastos. Una vez alcanzado el importe de ganancias de 2.500 € en la facturación mensual, se deducira de la factura 400 €. Una vez alcanzados los 4.000 euros, se deducirán los 800 € restantes, eliminando los 1.200€ percibidos en concepto de gastos en su totalidad. Asimismo se acordó que recibiría un 30 € del valor final de las propuestas aceptadas, sobre el producto de la plataforma e-learning e-xplicate. En caso de venta a un mismo cliente superior a 25.000 €, el porcentaje quedará sujeto a una negociación a la baja, llegando a un acuerdo beneficioso para ambas partes. Por último, se pactó que los porcentajes de las ventas derivadas de la plataforma Across Leader, serán determinadas según el criterio del responsable de Arold Solutions, D. Humberto, Administrador Único en ese momento de la mercantil."
Y en lo relativo a la mención que aparece en la cláusula primera del contrato acerca de la prohibición de vender o representar producto igual o similar de la competencia, al desprenderse de forma expresa del contrato citado accedemos a adicionarla. Sin embargo, la parte recurrente hace también una mención al apartado de retribución, indicando lo que se hacía constar en las facturas, pero luego no insta revisión fáctica alguna sobre ello en este primer hecho probado, de manera que no proceden las alegaciones realizadas al respecto y solo cabe acceder a la adición antes indicada.
3. En el segundo punto, solicita la parte recurrente que se modifique el hecho probado segundo de manera que quede redactado como indicamos a continuación: "La actora giraba facturas mensuales a la empresa con un importe fijo de 1.700 € por servicios comerciales más una comisión por los clientes captados relacionados en cada factura".
Se funda a tal efecto en los documentos 3 a 10 de la demanda que son las facturas aportadas por la actora y a partir de las mismas no se puede desprender que haya incurrido la magistrada de instancia en un error claro, directo y patente a la hora de recoger lo que consta en tales facturas, sino que refleja lo que se desprende de tales facturas en las que no consta que se abonen 1.700 euros por servicios comerciales, sino que se refleja en las facturas como enunciado "Servicios comerciales" sin asignar un importe concreto, sino que tales servicios se desglosan en un importe fijo que se denomina "Extra" por importe de 1.700 euros y luego importes variables en función de los distintos clientes. Por ello, como decimos, no se aprecia error alguno en la redacción de tal hecho probado y no podemos acceder a la modificación interesada.
TERCERO. -1. El motivo segundo del escrito de recurso lo destina la parte recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y se alega que la sentencia de instancia vulnera la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo sobre el denominado "Falso Autónomo". Indica que la sentencia recurrida realiza una incorrecta valoración jurídica, confundiendo formalidades del contrato mercantil con la realidad efectiva del vínculo. Se alega la vulneración del artículo 1.1 y 8.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a las características que tienen que concurrir para que nos encontremos ante una relación laboral y no mercantil, y así la existencia de dependencia, indicando al efecto que la trabajadora se sometía al horario que le indicaba la empresa, tanto para el teletrabajo como para los días que tenía que acudir físicamente a la empresa, al igual que el resto de compañeros que tenían una relación laboral ordinaria, tenía su tarjeta de acceso a las instalaciones, estaba, la trabajadora obligada a seguir instrucciones y protocolos fijados por la Empresa Arold Solutions, S.L., y no podía organizar libremente su actividad, dependía de las que le daba su superior jerárquico y además la trabajadora utilizaba tarjetas de visita corporativas y correo electrónico que la empresa entregó para su utilización a la trabajadora. Se refiere a la retribución, indicando que para que sea laboral da lo mismo que sea un sueldo fijo, o por hora de trabajo, o en función del trabajo finalizado, o unas "comisiones" variables, la trabajadora solo tiene que acreditar el pago, y en el presente caso está debidamente acreditado y reconocido por la empresa. Indica que la trabajadora recibe una retribución regular y homogénea por la prestación del servicio, no le pagan los clientes que consigue. Señala que concurre la voluntariedad, y también la ajenidad, citando al efecto la doctrina de la Sala Cuarta (STS, Rec.5018/2005 de 12 de febrero de 2008) que dice concibe la ajenidad como una circunstancia que implica que los frutos del trabajo se transfieran ab initio al empresario, que a su vez asume la obligación de abonar el salario, con independencia de la obtención o no de beneficios. Indica que el Empresario adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, así como la fijación de los precios o tarifas, relación de clientes, indicación de personas a atender, etc. ( STS nº 805/2020, de 25 de septiembre), y el trabajador es ajeno a los riesgos de la empresa y a sus beneficios. Indica que los clientes eran de la empresa, la trabajadora no asumía riesgo alguno ni empresarial ni económico alguno. La retribución era fija y determinada unilateralmente por la empresa, y consistía en un fijo y en unas comisiones por la prestación de sus servicios. Alega además que existía integración en la estructura organizativa, la trabajadora utilizaba los medios de trabajo proporcionados por la empresa, como era el ordenador portátil, el teléfono móvil, tarjetas de visita, la tarjeta para el acceso directo a la empresa y al parking, tenía mesa de trabajo en la empresa y utilizaba los programas informáticos de la misma, indicando que tenía las mismas funciones que compañeros suyos con relación ordinaria de trabajo. Y señala que también tenía dependencia jerárquica real acreditada del Administrador Único de la empresa. Y a continuación se refiere a la jurisprudencia que entiende infringida, citando distintas sentencias del Tribunal Supremo que damos por reproducidas.
2. En el presente caso, la sentencia de instancia aprecia que no concurren en la prestación de servicios las notas que caracterizan una relación laboral por cuenta ajena, entendiendo que la relación que ha vinculado a la actora con la empresa es laboral. Debe así la Sala examinar las circunstancias particulares del supuesto que nos ocupa, para resolver la cuestión controvertida, esto es si la relación que vinculaba a las partes tenía naturaleza civil o laboral, habida cuenta que la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que puedan darle las partes, toda vez que "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo"( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ( RJ 2007, 4626) (RJ 2007, 4626); de 7 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 299), rcud 2224/2006 ( RJ 2008, 299) (RJ 2008, 299); de 12 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 524), rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 (RJ 2008, 7056) (RJ 2008, 7056)entre otras). La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y así, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 (RJ 2014, 6447) (RJ 2014, 6447)). Resume la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS 8/2021 de 13 enero (RJ 2021, 48). RJ 2021\48, con cita de sentencias anteriores (entre otras, STS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008 (RJ 2009 , 5663) (RJ 2009, 5663)); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012 ( RJ 2013, 4757)) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017 (RJ 2020, 824) (RJ 2020, 824)) en las que se fijan los siguientes criterios jurisprudenciales: "c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...] d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad;esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza. 2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 3. Los indicios comunes de dependenciamás habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)(RJ 1989, 7310) ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784) (RJ 1995, 6784)); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7622)(RJ 1992, 7622) , STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578)(RJ 1997, 3578) ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 (RJ 1990, 3460) (RJ 1990, 3460), STS de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427) ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)(RJ 1995, 6784) ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) (RJ 1989, 7310)) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad,entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."
En el supuesto aquí analizado, como señala la sentencia de instancia, la prueba practicada no acredita que en la prestación de servicios de la actora concurrieran las notas que configuran una relación laboral por cuenta ajena. No se aprecian tales notas a partir de lo que recoge el contrato de trabajo suscrito y no se ha desvirtuado lo que señala tal contrato en cuanto a la autonomía y libertad de la actora a la hora de organizar su trabajo, no constando dato alguno a partir del cual se pueda apreciar que la empresa le fijara un horario de trabajo, no consta que la misma le obligara a acudir al centro de trabajo, sin que el hecho de que la actora señalara que acudía con frecuencia, pueda desvirtuar lo recogido en tal contrato. No consta que la empresa programara la actividad de la actora, ni que eligiera los clientes que debía visitar, que programara su agenda, le fijara vacaciones y tampoco que ejerciera de alguna forma el poder disciplinario en relación a tal trabajadora. No consta tampoco supervisión o control de la actividad de la actora, ni instrucciones sobre la forma de realizar su trabajo. La actora parte a la hora de formular este motivo de recurso de datos fácticos que no son los que han quedado acreditados, de manera que incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Lo que ha resultado acreditado es que la actora suscribe un contrato de arrendamiento de servicios como Comercial haciendo constar la prohibición de vender o representar producto igual o similar de la competencia. Se pacta en el contrato que la actora se comprometía a darse de alta en el RETA, estar al corriente en el pago de sus obligaciones frente a la seguridad social, darse de alta en el IAE y al corriente de pago, el horario y periodos vacacionales quedaban a su plena libertad, decidiendo ella el tiempo a dedicar al desarrollo de la actividad, debía rendir cuenta de sus gestiones a la empresa que nunca quedaría vinculada frente a terceros por su actividad, en cuanto a retribución se pactó que de manera inicial sería de 1.200 € en concepto de gastos. Una vez alcanzado el importe de ganancias de 2.500 € en la facturación mensual, se deducirá de la factura 400 €. Una vez alcanzados los 4.000 euros, se deducirán los 800 € restantes, eliminando los 1.200 € percibidos en concepto de gastos, en su totalidad. Asimismo, se acordó que percibiría un 30% del valor final de las propuestas aceptadas, sobre el producto de la plataforma e-learning e-xplicate. En caso de venta a un mismo cliente superior a 25.000 €, el porcentaje quedará sujeto a una negociación a la baja, llegando a un acuerdo beneficioso para ambas partes. Por último, se pactó que los porcentajes de las ventas derivadas de la plataforma Across Leader, serán determinadas según criterio del responsable de Arold Solutions, D. Humberto Administrador único en ese momento de la mercantil. La actora giraba facturas mensuales a la empresa con un importe fijo de 1700€ y un variable por los servicios comerciales a diferentes clientes que aparecen relacionados en cada factura. La actora tenía correo corporativo ( DIRECCION000) y se le facilitó tarjeta de acceso. Y ante tales datos fácticos referidos a la prestación de servicios, debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia que aprecia que nos encontramos ante una relación de arrendamiento de servicios. No se constata sometimiento a las directrices de la empresa ni que estuviera inserta en el poder organizativo y disciplinario de la misma, no se acredita que se le programara la actividad a realizar, ni las visitas que tenía que hacer. Solo se acredita que se le facilita un correo corporativo para las comunicaciones y una tarjeta de acceso y tales datos entendemos que no permiten entender que hubiera un sometimiento de la actora a la organización y poder disciplinario de la empresa. Por otro lado, la actividad de la actora era de comercial y con ocasión de la misma el que se le abonara una suma fija por tal actividad comercial, junto con importes variables en función de la actividad realizada detallando los distintos clientes en las facturas y variando cada mes el importe a percibir aunque pudiera ser un indicio de relación laboral, no convierte obligatoriamente en laboral el nexo contractual pues incluso ha declarado la jurisprudencia la existencia de un arrendamiento de servicios en el caso de pactarse un sistema de "iguala" ( STS 19/11/07 (RJ 2008, 1013) -rcud 5580/05 -).En consecuencia, el hecho de el abono de un concepto fijo que se recoge en las facturas como "Extra", entendemos que no conlleva por sí solo sin la constancia de ese sometimiento e inserción en la estructura organizativa y directiva de la empresa, que nos podamos encontrar ante una relación laboral por cuenta ajena. Como hemos indicado, para que podamos estar ante una relación laboral, es necesario el sometimiento al círculo rector y organizativo de la empresa y a su régimen disciplinario y de horarios y jornada de trabajo aún cuando lo fuera con un margen de flexibilidad, y en este caso lo cierto es que no se constata dato alguno que pudiera revelar la concurrencia de las notas de dependencia exigidas para que podamos estar ante una relación laboral por cuenta ajena.
Por ello, no podemos apreciar las infracciones denunciadas por la parte recurrente, y tras desestimar el recurso formulado, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO. -No procede la condena en costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1LRJS).
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre del dos mil veinticinco dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza Número 33 en autos número 1140/2024 seguidos sobre DERECHOS y en consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0136-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0136-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: La actora, Dña. Erica , suscribió con fecha 13.7.2021 con la empresa demandada, AROLD SOLUTIONS S.L., contrato de arrendamiento de servicios como Comercial con arreglo a las siguientes condiciones:
ü La actora se comprometía a darse de alta en el RETA, estar al corriente en el pago de sus obligaciones frente a la seguridad social, darse de alta en el IAE y al corriente de pago.
ü El horario y periodos vacacionales quedaban a su plena libertad, decidiendo ella el tiempo a dedicar al desarrollo de la actividad.
ü Debía rendir cuenta de sus gestiones a la empresa que nunca quedaría
vinculada frente a terceros por su actividad.
ü En cuanto a retribución se pactó que de manera inicial sería de 1.200 € en concepto de gastos. Una vez alcanzado el importe de ganancias de 2.500 € en la facturación mensual, se deducirá de la factura 400 €. Una vez alcanzados los 4.000 euros, se deducirán los 800 € restantes, eliminando los 1.200 € percibidos en concepto de gastos, en su totalidad.
Asimismo, se acordó que percibiría un 30% del valor final de las propuestas aceptadas, sobre el producto de la plataforma e-learning e-xplicate.
En caso de venta a un mismo cliente superior a 25.000 €, el porcentaje quedará sujeto a una negociación a la baja, llegando a un acuerdo beneficioso para ambas partes.
Por último, se pactó que los porcentajes de las ventas derivadas de la plataforma Across Leader, serán determinadas según criterio del responsable de Arold Solutions, D. Humberto, Administrador único en ese momento de la mercantil.
(contrato aportado como prueba documental por ambas partes)
SEGUNDO: La actora giraba facturas mensuales a la empresa con un importe fijo de 1700€ y un variable por los servicios comerciales a diferentes clientes que aparecen relacionados en cada factura. Se aportan con la demanda las facturas de enero a agosto de 2024.
TERCERO: La actora tenía correo corporativo ( DIRECCION000) y se le facilitó tarjeta de acceso (documento 15 parte actora)
CUARTO: En Junta celebrada con fecha 15.10.2024 se nombra nuevo administrador único de la demandada a HORSON ASESORES S.L., designando como representante para las funciones propias del cargo a Dña. Natividad
Facila (certificación del registro mercantil)
QUINTO: La actora cesa voluntariamente la prestación de servicios con fecha 23.10.2024 (documentos 1 a 3 demandante).
SEXTO: La actora ha reclamado el abono de la factura correspondiente al mes de octubre de 2024 (documentos 4 a 6 parte actora).
SEPTIMO: Se han aportado por la parte actora los IRPF de los ejercicios 2021 a 2023 y las declaraciones de IVA de los ejercicios 2021 a 2024.
OCTAVO: Se ha agotado la vía previa conciliatoria (documento acompañado a la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO las excepciones planteadas por la mercantil demandada y, entrando en el fondo de la litis, DESESTIMANDO igualmente la demanda formulada por Dña. Erica contra AROLD SOLUTIONS S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Erica, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 de julio de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, haciéndolo a través de dos motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS, que ha sido impugnado por la empresa demandada y en el que solicita la recurrente que se, revoque la Sentencia de Instancia, que se declare la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, con los efectos inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS articula la parte recurrente el primer motivo de recurso en el que solicita la revisión de los hechos probados a través de dos apartados, y para resolver acerca de las revisiones interesadas debemos tener en cuenta la doctrina Jurisprudencial que fija los requisitos que deben cumplirse para que pueda revisarse el relato de los hechos probados de la Sentencia. Así recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5415), Recurso nº 3/2016 , en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación :<<... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820)(Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820)(Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094)(rec. 66/2014 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714)(rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738)(rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540)(rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478)(rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605), rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...>>.
2. En primer lugar, solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "PRIMERO: La actora, Dña. Erica, suscribió con fecha 13 de julio de 2021, con la empresa demandada, AROLD SOLUTIONS, S.L., contrato de prestación de servicios para el desarrollo de la actividad comercial, con expresa prohibición de vender o representar producto igual o similar de la competencia, con arreglo a las siguientes condiciones: - La actora se comprometía a darse de alta en el RETA, estar al corriente en el pago de sus obligaciones frente a la Seguridad Social, darse de alta en el IAE y al corriente de pago. 3 - El horario y periodos vacacionales quedaban a su plena libertad, decidiendo ella el tiempo a dedicar al desarrollo de la actividad. - - Debía rendir cuenta de sus gestiones a la empresa que nunca quedaría vinculada frente a terceros por su actividad. En cuanto a retribución, se pactó que de manera inicial sería de 1.200 € en concepto de gastos. Una vez alcanzado el importe de ganancias de 2.500 € en la facturación mensual, se deducira de la factura 400 €. Una vez alcanzados los 4.000 euros, se deducirán los 800 € restantes, eliminando los 1.200€ percibidos en concepto de gastos en su totalidad. Asimismo se acordó que recibiría un 30 € del valor final de las propuestas aceptadas, sobre el producto de la plataforma e-learning e-xplicate. En caso de venta a un mismo cliente superior a 25.000 €, el porcentaje quedará sujeto a una negociación a la baja, llegando a un acuerdo beneficioso para ambas partes. Por último, se pactó que los porcentajes de las ventas derivadas de la plataforma Across Leader, serán determinadas según el criterio del responsable de Arold Solutions, D. Humberto, Administrador Único en ese momento de la mercantil."
Y en lo relativo a la mención que aparece en la cláusula primera del contrato acerca de la prohibición de vender o representar producto igual o similar de la competencia, al desprenderse de forma expresa del contrato citado accedemos a adicionarla. Sin embargo, la parte recurrente hace también una mención al apartado de retribución, indicando lo que se hacía constar en las facturas, pero luego no insta revisión fáctica alguna sobre ello en este primer hecho probado, de manera que no proceden las alegaciones realizadas al respecto y solo cabe acceder a la adición antes indicada.
3. En el segundo punto, solicita la parte recurrente que se modifique el hecho probado segundo de manera que quede redactado como indicamos a continuación: "La actora giraba facturas mensuales a la empresa con un importe fijo de 1.700 € por servicios comerciales más una comisión por los clientes captados relacionados en cada factura".
Se funda a tal efecto en los documentos 3 a 10 de la demanda que son las facturas aportadas por la actora y a partir de las mismas no se puede desprender que haya incurrido la magistrada de instancia en un error claro, directo y patente a la hora de recoger lo que consta en tales facturas, sino que refleja lo que se desprende de tales facturas en las que no consta que se abonen 1.700 euros por servicios comerciales, sino que se refleja en las facturas como enunciado "Servicios comerciales" sin asignar un importe concreto, sino que tales servicios se desglosan en un importe fijo que se denomina "Extra" por importe de 1.700 euros y luego importes variables en función de los distintos clientes. Por ello, como decimos, no se aprecia error alguno en la redacción de tal hecho probado y no podemos acceder a la modificación interesada.
TERCERO. -1. El motivo segundo del escrito de recurso lo destina la parte recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y se alega que la sentencia de instancia vulnera la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo sobre el denominado "Falso Autónomo". Indica que la sentencia recurrida realiza una incorrecta valoración jurídica, confundiendo formalidades del contrato mercantil con la realidad efectiva del vínculo. Se alega la vulneración del artículo 1.1 y 8.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a las características que tienen que concurrir para que nos encontremos ante una relación laboral y no mercantil, y así la existencia de dependencia, indicando al efecto que la trabajadora se sometía al horario que le indicaba la empresa, tanto para el teletrabajo como para los días que tenía que acudir físicamente a la empresa, al igual que el resto de compañeros que tenían una relación laboral ordinaria, tenía su tarjeta de acceso a las instalaciones, estaba, la trabajadora obligada a seguir instrucciones y protocolos fijados por la Empresa Arold Solutions, S.L., y no podía organizar libremente su actividad, dependía de las que le daba su superior jerárquico y además la trabajadora utilizaba tarjetas de visita corporativas y correo electrónico que la empresa entregó para su utilización a la trabajadora. Se refiere a la retribución, indicando que para que sea laboral da lo mismo que sea un sueldo fijo, o por hora de trabajo, o en función del trabajo finalizado, o unas "comisiones" variables, la trabajadora solo tiene que acreditar el pago, y en el presente caso está debidamente acreditado y reconocido por la empresa. Indica que la trabajadora recibe una retribución regular y homogénea por la prestación del servicio, no le pagan los clientes que consigue. Señala que concurre la voluntariedad, y también la ajenidad, citando al efecto la doctrina de la Sala Cuarta (STS, Rec.5018/2005 de 12 de febrero de 2008) que dice concibe la ajenidad como una circunstancia que implica que los frutos del trabajo se transfieran ab initio al empresario, que a su vez asume la obligación de abonar el salario, con independencia de la obtención o no de beneficios. Indica que el Empresario adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, así como la fijación de los precios o tarifas, relación de clientes, indicación de personas a atender, etc. ( STS nº 805/2020, de 25 de septiembre), y el trabajador es ajeno a los riesgos de la empresa y a sus beneficios. Indica que los clientes eran de la empresa, la trabajadora no asumía riesgo alguno ni empresarial ni económico alguno. La retribución era fija y determinada unilateralmente por la empresa, y consistía en un fijo y en unas comisiones por la prestación de sus servicios. Alega además que existía integración en la estructura organizativa, la trabajadora utilizaba los medios de trabajo proporcionados por la empresa, como era el ordenador portátil, el teléfono móvil, tarjetas de visita, la tarjeta para el acceso directo a la empresa y al parking, tenía mesa de trabajo en la empresa y utilizaba los programas informáticos de la misma, indicando que tenía las mismas funciones que compañeros suyos con relación ordinaria de trabajo. Y señala que también tenía dependencia jerárquica real acreditada del Administrador Único de la empresa. Y a continuación se refiere a la jurisprudencia que entiende infringida, citando distintas sentencias del Tribunal Supremo que damos por reproducidas.
2. En el presente caso, la sentencia de instancia aprecia que no concurren en la prestación de servicios las notas que caracterizan una relación laboral por cuenta ajena, entendiendo que la relación que ha vinculado a la actora con la empresa es laboral. Debe así la Sala examinar las circunstancias particulares del supuesto que nos ocupa, para resolver la cuestión controvertida, esto es si la relación que vinculaba a las partes tenía naturaleza civil o laboral, habida cuenta que la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que puedan darle las partes, toda vez que "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo"( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ( RJ 2007, 4626) (RJ 2007, 4626); de 7 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 299), rcud 2224/2006 ( RJ 2008, 299) (RJ 2008, 299); de 12 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 524), rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 (RJ 2008, 7056) (RJ 2008, 7056)entre otras). La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y así, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 (RJ 2014, 6447) (RJ 2014, 6447)). Resume la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS 8/2021 de 13 enero (RJ 2021, 48). RJ 2021\48, con cita de sentencias anteriores (entre otras, STS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008 (RJ 2009 , 5663) (RJ 2009, 5663)); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012 ( RJ 2013, 4757)) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017 (RJ 2020, 824) (RJ 2020, 824)) en las que se fijan los siguientes criterios jurisprudenciales: "c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...] d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad;esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza. 2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 3. Los indicios comunes de dependenciamás habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)(RJ 1989, 7310) ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784) (RJ 1995, 6784)); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7622)(RJ 1992, 7622) , STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578)(RJ 1997, 3578) ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 (RJ 1990, 3460) (RJ 1990, 3460), STS de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427) ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)(RJ 1995, 6784) ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) (RJ 1989, 7310)) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad,entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."
En el supuesto aquí analizado, como señala la sentencia de instancia, la prueba practicada no acredita que en la prestación de servicios de la actora concurrieran las notas que configuran una relación laboral por cuenta ajena. No se aprecian tales notas a partir de lo que recoge el contrato de trabajo suscrito y no se ha desvirtuado lo que señala tal contrato en cuanto a la autonomía y libertad de la actora a la hora de organizar su trabajo, no constando dato alguno a partir del cual se pueda apreciar que la empresa le fijara un horario de trabajo, no consta que la misma le obligara a acudir al centro de trabajo, sin que el hecho de que la actora señalara que acudía con frecuencia, pueda desvirtuar lo recogido en tal contrato. No consta que la empresa programara la actividad de la actora, ni que eligiera los clientes que debía visitar, que programara su agenda, le fijara vacaciones y tampoco que ejerciera de alguna forma el poder disciplinario en relación a tal trabajadora. No consta tampoco supervisión o control de la actividad de la actora, ni instrucciones sobre la forma de realizar su trabajo. La actora parte a la hora de formular este motivo de recurso de datos fácticos que no son los que han quedado acreditados, de manera que incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Lo que ha resultado acreditado es que la actora suscribe un contrato de arrendamiento de servicios como Comercial haciendo constar la prohibición de vender o representar producto igual o similar de la competencia. Se pacta en el contrato que la actora se comprometía a darse de alta en el RETA, estar al corriente en el pago de sus obligaciones frente a la seguridad social, darse de alta en el IAE y al corriente de pago, el horario y periodos vacacionales quedaban a su plena libertad, decidiendo ella el tiempo a dedicar al desarrollo de la actividad, debía rendir cuenta de sus gestiones a la empresa que nunca quedaría vinculada frente a terceros por su actividad, en cuanto a retribución se pactó que de manera inicial sería de 1.200 € en concepto de gastos. Una vez alcanzado el importe de ganancias de 2.500 € en la facturación mensual, se deducirá de la factura 400 €. Una vez alcanzados los 4.000 euros, se deducirán los 800 € restantes, eliminando los 1.200 € percibidos en concepto de gastos, en su totalidad. Asimismo, se acordó que percibiría un 30% del valor final de las propuestas aceptadas, sobre el producto de la plataforma e-learning e-xplicate. En caso de venta a un mismo cliente superior a 25.000 €, el porcentaje quedará sujeto a una negociación a la baja, llegando a un acuerdo beneficioso para ambas partes. Por último, se pactó que los porcentajes de las ventas derivadas de la plataforma Across Leader, serán determinadas según criterio del responsable de Arold Solutions, D. Humberto Administrador único en ese momento de la mercantil. La actora giraba facturas mensuales a la empresa con un importe fijo de 1700€ y un variable por los servicios comerciales a diferentes clientes que aparecen relacionados en cada factura. La actora tenía correo corporativo ( DIRECCION000) y se le facilitó tarjeta de acceso. Y ante tales datos fácticos referidos a la prestación de servicios, debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia que aprecia que nos encontramos ante una relación de arrendamiento de servicios. No se constata sometimiento a las directrices de la empresa ni que estuviera inserta en el poder organizativo y disciplinario de la misma, no se acredita que se le programara la actividad a realizar, ni las visitas que tenía que hacer. Solo se acredita que se le facilita un correo corporativo para las comunicaciones y una tarjeta de acceso y tales datos entendemos que no permiten entender que hubiera un sometimiento de la actora a la organización y poder disciplinario de la empresa. Por otro lado, la actividad de la actora era de comercial y con ocasión de la misma el que se le abonara una suma fija por tal actividad comercial, junto con importes variables en función de la actividad realizada detallando los distintos clientes en las facturas y variando cada mes el importe a percibir aunque pudiera ser un indicio de relación laboral, no convierte obligatoriamente en laboral el nexo contractual pues incluso ha declarado la jurisprudencia la existencia de un arrendamiento de servicios en el caso de pactarse un sistema de "iguala" ( STS 19/11/07 (RJ 2008, 1013) -rcud 5580/05 -).En consecuencia, el hecho de el abono de un concepto fijo que se recoge en las facturas como "Extra", entendemos que no conlleva por sí solo sin la constancia de ese sometimiento e inserción en la estructura organizativa y directiva de la empresa, que nos podamos encontrar ante una relación laboral por cuenta ajena. Como hemos indicado, para que podamos estar ante una relación laboral, es necesario el sometimiento al círculo rector y organizativo de la empresa y a su régimen disciplinario y de horarios y jornada de trabajo aún cuando lo fuera con un margen de flexibilidad, y en este caso lo cierto es que no se constata dato alguno que pudiera revelar la concurrencia de las notas de dependencia exigidas para que podamos estar ante una relación laboral por cuenta ajena.
Por ello, no podemos apreciar las infracciones denunciadas por la parte recurrente, y tras desestimar el recurso formulado, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO. -No procede la condena en costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1LRJS).
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre del dos mil veinticinco dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza Número 33 en autos número 1140/2024 seguidos sobre DERECHOS y en consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0136-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0136-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora, haciéndolo a través de dos motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS, que ha sido impugnado por la empresa demandada y en el que solicita la recurrente que se, revoque la Sentencia de Instancia, que se declare la existencia de relación laboral entre la actora y la empresa demandada, con los efectos inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS articula la parte recurrente el primer motivo de recurso en el que solicita la revisión de los hechos probados a través de dos apartados, y para resolver acerca de las revisiones interesadas debemos tener en cuenta la doctrina Jurisprudencial que fija los requisitos que deben cumplirse para que pueda revisarse el relato de los hechos probados de la Sentencia. Así recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5415), Recurso nº 3/2016 , en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación :<<... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820)(Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820)(Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094)(rec. 66/2014 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714)(rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738)(rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540)(rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478)(rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605), rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...>>.
2. En primer lugar, solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "PRIMERO: La actora, Dña. Erica, suscribió con fecha 13 de julio de 2021, con la empresa demandada, AROLD SOLUTIONS, S.L., contrato de prestación de servicios para el desarrollo de la actividad comercial, con expresa prohibición de vender o representar producto igual o similar de la competencia, con arreglo a las siguientes condiciones: - La actora se comprometía a darse de alta en el RETA, estar al corriente en el pago de sus obligaciones frente a la Seguridad Social, darse de alta en el IAE y al corriente de pago. 3 - El horario y periodos vacacionales quedaban a su plena libertad, decidiendo ella el tiempo a dedicar al desarrollo de la actividad. - - Debía rendir cuenta de sus gestiones a la empresa que nunca quedaría vinculada frente a terceros por su actividad. En cuanto a retribución, se pactó que de manera inicial sería de 1.200 € en concepto de gastos. Una vez alcanzado el importe de ganancias de 2.500 € en la facturación mensual, se deducira de la factura 400 €. Una vez alcanzados los 4.000 euros, se deducirán los 800 € restantes, eliminando los 1.200€ percibidos en concepto de gastos en su totalidad. Asimismo se acordó que recibiría un 30 € del valor final de las propuestas aceptadas, sobre el producto de la plataforma e-learning e-xplicate. En caso de venta a un mismo cliente superior a 25.000 €, el porcentaje quedará sujeto a una negociación a la baja, llegando a un acuerdo beneficioso para ambas partes. Por último, se pactó que los porcentajes de las ventas derivadas de la plataforma Across Leader, serán determinadas según el criterio del responsable de Arold Solutions, D. Humberto, Administrador Único en ese momento de la mercantil."
Y en lo relativo a la mención que aparece en la cláusula primera del contrato acerca de la prohibición de vender o representar producto igual o similar de la competencia, al desprenderse de forma expresa del contrato citado accedemos a adicionarla. Sin embargo, la parte recurrente hace también una mención al apartado de retribución, indicando lo que se hacía constar en las facturas, pero luego no insta revisión fáctica alguna sobre ello en este primer hecho probado, de manera que no proceden las alegaciones realizadas al respecto y solo cabe acceder a la adición antes indicada.
3. En el segundo punto, solicita la parte recurrente que se modifique el hecho probado segundo de manera que quede redactado como indicamos a continuación: "La actora giraba facturas mensuales a la empresa con un importe fijo de 1.700 € por servicios comerciales más una comisión por los clientes captados relacionados en cada factura".
Se funda a tal efecto en los documentos 3 a 10 de la demanda que son las facturas aportadas por la actora y a partir de las mismas no se puede desprender que haya incurrido la magistrada de instancia en un error claro, directo y patente a la hora de recoger lo que consta en tales facturas, sino que refleja lo que se desprende de tales facturas en las que no consta que se abonen 1.700 euros por servicios comerciales, sino que se refleja en las facturas como enunciado "Servicios comerciales" sin asignar un importe concreto, sino que tales servicios se desglosan en un importe fijo que se denomina "Extra" por importe de 1.700 euros y luego importes variables en función de los distintos clientes. Por ello, como decimos, no se aprecia error alguno en la redacción de tal hecho probado y no podemos acceder a la modificación interesada.
TERCERO. -1. El motivo segundo del escrito de recurso lo destina la parte recurrente al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y se alega que la sentencia de instancia vulnera la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo sobre el denominado "Falso Autónomo". Indica que la sentencia recurrida realiza una incorrecta valoración jurídica, confundiendo formalidades del contrato mercantil con la realidad efectiva del vínculo. Se alega la vulneración del artículo 1.1 y 8.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a las características que tienen que concurrir para que nos encontremos ante una relación laboral y no mercantil, y así la existencia de dependencia, indicando al efecto que la trabajadora se sometía al horario que le indicaba la empresa, tanto para el teletrabajo como para los días que tenía que acudir físicamente a la empresa, al igual que el resto de compañeros que tenían una relación laboral ordinaria, tenía su tarjeta de acceso a las instalaciones, estaba, la trabajadora obligada a seguir instrucciones y protocolos fijados por la Empresa Arold Solutions, S.L., y no podía organizar libremente su actividad, dependía de las que le daba su superior jerárquico y además la trabajadora utilizaba tarjetas de visita corporativas y correo electrónico que la empresa entregó para su utilización a la trabajadora. Se refiere a la retribución, indicando que para que sea laboral da lo mismo que sea un sueldo fijo, o por hora de trabajo, o en función del trabajo finalizado, o unas "comisiones" variables, la trabajadora solo tiene que acreditar el pago, y en el presente caso está debidamente acreditado y reconocido por la empresa. Indica que la trabajadora recibe una retribución regular y homogénea por la prestación del servicio, no le pagan los clientes que consigue. Señala que concurre la voluntariedad, y también la ajenidad, citando al efecto la doctrina de la Sala Cuarta (STS, Rec.5018/2005 de 12 de febrero de 2008) que dice concibe la ajenidad como una circunstancia que implica que los frutos del trabajo se transfieran ab initio al empresario, que a su vez asume la obligación de abonar el salario, con independencia de la obtención o no de beneficios. Indica que el Empresario adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, así como la fijación de los precios o tarifas, relación de clientes, indicación de personas a atender, etc. ( STS nº 805/2020, de 25 de septiembre), y el trabajador es ajeno a los riesgos de la empresa y a sus beneficios. Indica que los clientes eran de la empresa, la trabajadora no asumía riesgo alguno ni empresarial ni económico alguno. La retribución era fija y determinada unilateralmente por la empresa, y consistía en un fijo y en unas comisiones por la prestación de sus servicios. Alega además que existía integración en la estructura organizativa, la trabajadora utilizaba los medios de trabajo proporcionados por la empresa, como era el ordenador portátil, el teléfono móvil, tarjetas de visita, la tarjeta para el acceso directo a la empresa y al parking, tenía mesa de trabajo en la empresa y utilizaba los programas informáticos de la misma, indicando que tenía las mismas funciones que compañeros suyos con relación ordinaria de trabajo. Y señala que también tenía dependencia jerárquica real acreditada del Administrador Único de la empresa. Y a continuación se refiere a la jurisprudencia que entiende infringida, citando distintas sentencias del Tribunal Supremo que damos por reproducidas.
2. En el presente caso, la sentencia de instancia aprecia que no concurren en la prestación de servicios las notas que caracterizan una relación laboral por cuenta ajena, entendiendo que la relación que ha vinculado a la actora con la empresa es laboral. Debe así la Sala examinar las circunstancias particulares del supuesto que nos ocupa, para resolver la cuestión controvertida, esto es si la relación que vinculaba a las partes tenía naturaleza civil o laboral, habida cuenta que la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que puedan darle las partes, toda vez que "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo"( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ( RJ 2007, 4626) (RJ 2007, 4626); de 7 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 299), rcud 2224/2006 ( RJ 2008, 299) (RJ 2008, 299); de 12 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 524), rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 (RJ 2008, 7056) (RJ 2008, 7056)entre otras). La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y así, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 (RJ 2014, 6447) (RJ 2014, 6447)). Resume la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS 8/2021 de 13 enero (RJ 2021, 48). RJ 2021\48, con cita de sentencias anteriores (entre otras, STS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008 (RJ 2009 , 5663) (RJ 2009, 5663)); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012 ( RJ 2013, 4757)) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017 (RJ 2020, 824) (RJ 2020, 824)) en las que se fijan los siguientes criterios jurisprudenciales: "c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...] d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad;esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza. 2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 3. Los indicios comunes de dependenciamás habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310)(RJ 1989, 7310) ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784) (RJ 1995, 6784)); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7622)(RJ 1992, 7622) , STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 3578)(RJ 1997, 3578) ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 (RJ 1990, 3460) (RJ 1990, 3460), STS de 29 de diciembre de 1999 (RJ 2000, 1427) ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6784)(RJ 1995, 6784) ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310) (RJ 1989, 7310)) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad,entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."
En el supuesto aquí analizado, como señala la sentencia de instancia, la prueba practicada no acredita que en la prestación de servicios de la actora concurrieran las notas que configuran una relación laboral por cuenta ajena. No se aprecian tales notas a partir de lo que recoge el contrato de trabajo suscrito y no se ha desvirtuado lo que señala tal contrato en cuanto a la autonomía y libertad de la actora a la hora de organizar su trabajo, no constando dato alguno a partir del cual se pueda apreciar que la empresa le fijara un horario de trabajo, no consta que la misma le obligara a acudir al centro de trabajo, sin que el hecho de que la actora señalara que acudía con frecuencia, pueda desvirtuar lo recogido en tal contrato. No consta que la empresa programara la actividad de la actora, ni que eligiera los clientes que debía visitar, que programara su agenda, le fijara vacaciones y tampoco que ejerciera de alguna forma el poder disciplinario en relación a tal trabajadora. No consta tampoco supervisión o control de la actividad de la actora, ni instrucciones sobre la forma de realizar su trabajo. La actora parte a la hora de formular este motivo de recurso de datos fácticos que no son los que han quedado acreditados, de manera que incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Lo que ha resultado acreditado es que la actora suscribe un contrato de arrendamiento de servicios como Comercial haciendo constar la prohibición de vender o representar producto igual o similar de la competencia. Se pacta en el contrato que la actora se comprometía a darse de alta en el RETA, estar al corriente en el pago de sus obligaciones frente a la seguridad social, darse de alta en el IAE y al corriente de pago, el horario y periodos vacacionales quedaban a su plena libertad, decidiendo ella el tiempo a dedicar al desarrollo de la actividad, debía rendir cuenta de sus gestiones a la empresa que nunca quedaría vinculada frente a terceros por su actividad, en cuanto a retribución se pactó que de manera inicial sería de 1.200 € en concepto de gastos. Una vez alcanzado el importe de ganancias de 2.500 € en la facturación mensual, se deducirá de la factura 400 €. Una vez alcanzados los 4.000 euros, se deducirán los 800 € restantes, eliminando los 1.200 € percibidos en concepto de gastos, en su totalidad. Asimismo, se acordó que percibiría un 30% del valor final de las propuestas aceptadas, sobre el producto de la plataforma e-learning e-xplicate. En caso de venta a un mismo cliente superior a 25.000 €, el porcentaje quedará sujeto a una negociación a la baja, llegando a un acuerdo beneficioso para ambas partes. Por último, se pactó que los porcentajes de las ventas derivadas de la plataforma Across Leader, serán determinadas según criterio del responsable de Arold Solutions, D. Humberto Administrador único en ese momento de la mercantil. La actora giraba facturas mensuales a la empresa con un importe fijo de 1700€ y un variable por los servicios comerciales a diferentes clientes que aparecen relacionados en cada factura. La actora tenía correo corporativo ( DIRECCION000) y se le facilitó tarjeta de acceso. Y ante tales datos fácticos referidos a la prestación de servicios, debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia que aprecia que nos encontramos ante una relación de arrendamiento de servicios. No se constata sometimiento a las directrices de la empresa ni que estuviera inserta en el poder organizativo y disciplinario de la misma, no se acredita que se le programara la actividad a realizar, ni las visitas que tenía que hacer. Solo se acredita que se le facilita un correo corporativo para las comunicaciones y una tarjeta de acceso y tales datos entendemos que no permiten entender que hubiera un sometimiento de la actora a la organización y poder disciplinario de la empresa. Por otro lado, la actividad de la actora era de comercial y con ocasión de la misma el que se le abonara una suma fija por tal actividad comercial, junto con importes variables en función de la actividad realizada detallando los distintos clientes en las facturas y variando cada mes el importe a percibir aunque pudiera ser un indicio de relación laboral, no convierte obligatoriamente en laboral el nexo contractual pues incluso ha declarado la jurisprudencia la existencia de un arrendamiento de servicios en el caso de pactarse un sistema de "iguala" ( STS 19/11/07 (RJ 2008, 1013) -rcud 5580/05 -).En consecuencia, el hecho de el abono de un concepto fijo que se recoge en las facturas como "Extra", entendemos que no conlleva por sí solo sin la constancia de ese sometimiento e inserción en la estructura organizativa y directiva de la empresa, que nos podamos encontrar ante una relación laboral por cuenta ajena. Como hemos indicado, para que podamos estar ante una relación laboral, es necesario el sometimiento al círculo rector y organizativo de la empresa y a su régimen disciplinario y de horarios y jornada de trabajo aún cuando lo fuera con un margen de flexibilidad, y en este caso lo cierto es que no se constata dato alguno que pudiera revelar la concurrencia de las notas de dependencia exigidas para que podamos estar ante una relación laboral por cuenta ajena.
Por ello, no podemos apreciar las infracciones denunciadas por la parte recurrente, y tras desestimar el recurso formulado, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO. -No procede la condena en costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1LRJS).
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre del dos mil veinticinco dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza Número 33 en autos número 1140/2024 seguidos sobre DERECHOS y en consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0136-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0136-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre del dos mil veinticinco dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza Número 33 en autos número 1140/2024 seguidos sobre DERECHOS y en consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0136-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0136-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.