A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando considera que se le ha ocasionado indefensión, por vulneración del artículo 32 de dicha ley, en relación con el 24 de la Constitución, dado que la juzgadora a quo procede a analizar en primer lugar la acción de resolución de contrato, que se presentó cuatro meses antes que la de despido, y considera que existe causa para su estimación, por lo que procede la condena al pago de la indemnización establecida en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, asimilada a la del despido improcedente,
SEGUNDO.-Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, lo que aquí no acontece, dado que lo que está cuestionando el recurrente es la indemnización que establece la sentencia, lo cual es objeto después de impugnación en sede de censura jurídica, que es la que corresponde, no existiendo indefensión alguna.
TERCERO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 50.1.b) en relación con los artículos 4.2f) y 29.1, así como del 53, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, señalando que en el fundamento de derecho segundo, se analiza en primer lugar la acción de extinción del contrato, reconociendo que se ha impagado el salario durante más de cinco meses constitutivos, apreciando causa grave y culpable para resolver la relación laboral y por tanto estimar íntegramente la pretensión, pero considera la juzgadora a quo que los efectos derivados del incumplimiento han de ponerse en relación con la acción de despido y, al analizarla, da por probadas las causas económicas, declara la procedencia, extingue la relación a la fecha del despido y fija la indemnización por despido objetivo procedente, lo que, a juicio del actor, no procede, sino que entiende que ha de condenarse al abono de la indemnización por despido improcedente, conforme al artículo 50.2 del citado estatuto.
Pone de manifiesto que la juzgadora de instancia ha dado por buenas las causas alegadas por la empresa, cuando, a su juicio, no se han podido fabricar nuevos equipos por la falta de confianza del mercado en la empresa, como consecuencia de su propio acto de efectuar un ERTE suspensivo para toda la plantilla, suspendiendo totalmente su actividad, por lo que la disminución de ingresos durante los dos primeros trimestres de 2023, no se puede tener en cuenta como causa distinta de la que motivó el ERTE, ni, a su entender, hay un cambio sustancial que justifique la medida extintiva, más drástica que la que sirvió para justificar aquél, remitiéndose a la jurisprudencia que cita. Además, entiende que no han quedado acreditadas las pérdidas ya que las cuentas no están depositadas, ni han sido auditadas, ni se han corroborado por ningún otro documento contable, por lo que concluye que el despido sería improcedente.
CUARTO.-Por la empresa demandada se alega que el recurrente realmente está aludiendo a una supuesta incongruencia, que ni siquiera menciona, señalando que ha quedado acreditada la causa del despido, no combatiéndose los hechos probados, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia relativos al ERTE que consideran que, aun tratándose de la misma causa, ha habido un cambio sustancial y relevante entre las circunstancias de la empresa en cada uno de los momentos, pasando de aglutinar una pérdidas ligeramente superiores a medio millón de euros a la finalización del primer semestre de 2023, a acumula pérdidas de casi seis millones de euros a finales de dicho año, por lo que la situación coyuntural devino en estructural y aduce que ya han ganado firmeza dos de las sentencias dictadas por la misma magistrada, en procedimientos iguales.
QUINTO.-El administrador concursal considera que la magistrada a quo ha conocido en primer lugar de la acción de resolución del contrato, pero aprecia después que han quedado acreditadas las causas del despido, razonamientos que comparte.
SEXTO.-De los hechos que constan acreditados y no se impugnan por el recurrente, resulta que:
1º) La empresa no abonó los salarios al actor en los meses de febrero a octubre de 2023.
2º) Debido a la situación económica de la empresa motivada por la pandemia, la empresa inició el 15 de septiembre de 2023 un proceso de ERTE por causas ETOP, estado el actor incluido en el mismo desde 6 de octubre de 2023, sin que conste que volviera a trabajar.
3º) El 30 de noviembre de 2023, la empresa presenta demanda de concurso voluntario, habiendo sido declarada en tal situación por auto del juzgado de lo mercantil de fecha 3 de abril de 2024.
4º) El 11 de enero de 2024 el actor presenta demanda por resolución de contrato por impago de salarios.
5º) El 1 de febrero de 2024 la empresa comunica a los RLT inicio del proceso de despido colectivo.
6º) El 27 de febrero de 2024, la empresa comunica al trabajador el despido por causas económicas.
7º) Los resultados económicos de la empresa son los que constan en los hechos probados 11 y 12
8º) La Inspección de Trabajo emite, el 18 de marzo de 2024, informe que constata que concurren causas económicas.
SÉPTIMO.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en supuestos de acumulación de acciones, recogiendo su doctrina en la sentencia 23-06-2021, nº 641/2021, rec. 2229/2018
"la sentencia aquí recurrida se ha dictado bajo la vigencia de la LRJS, cuyo artículo 32 posee un contenido diverso y más amplio; revisemos el tenor de su apartado 1 :
Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
E) Es evidente que las normas aplicadas poseen un tenor diverso, puesto que el segundo párrafo del artículo 32.1 LRJS no posee parangón en la LPL. Ahora bien, lo que viene a hacer ese pasaje es positivar la esencia de la doctrina unificada de contraste.
De ese modo, no existe inconveniente en que los casos puedan ser comparados. Incluso podría entenderse, como hemos dicho en otras ocasiones, que existe una contradicción a fortiori. Como recuerda la STS 414/2021 de 20 abril (rcud. 2700/2018 ), respecto del elemento fáctico, la llamada "contradicción a fortiori" la venimos admitiendo en supuestos en los que, aun no existiendo igualdad propiamente dicha, sin embargo, el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los datos fueran los mismos.
En nuestro caso: si la sentencia referencial llega a la solución del caso aun sin que existiera un precepto que contiene lo que entonces solo era una consideración doctrinal, con mayor motivo se llegaría a idéntica conclusión ahora que existe la norma en cuestión.
3. Admisión del recurso.
Lo anterior revela que el recurso del trabajador no adolece del óbice procesal opuesto por la empleadora; estuvo bien admitido a trámite y debe resolverse sobre la cuestión que suscita.
CUARTO.- Doctrina concordante.
Para facilitar la resolución del recurso, que vamos a estimar, debemos recordar las líneas argumentales que nuestra doctrina viene sosteniendo en este tipo de pleitos con demandas acumuladas.
A) La STS de 25 de enero de 2007 (rcud. 2851/2005 ), que actúa aquí como referencial, concluye su adelantada argumentación del siguiente modo: "siendo estimatoria la demanda de resolución de contrato, produciendo como consecuencia la extinción de los contratos de trabajo con efectos ex nuc, que los trabajadores tengan derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley, y además dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando, como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, y de la obligación de los trabajadores de continuar en su puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia, que recaiga resolviendo su demanda de extinción de contrato, a que se les repare aquel, lo que debe hacerse mediante el reconocimiento del derecho al percibo de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia".
B) La STS 27 febrero 2012 (rcud. 2211/2011 ) menciona los numerosos precedentes doctrinales y sintetiza la doctrina así:
"[...] cuando se está en presencia de "causas independientes una de otra" [...]no debe aplicarse el criterio cronológico procesal no excluyente del que habló la sentencia de 23-12-96 , sino que a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes".
"Conviene señalar, para despejar toda posible duda, que ese criterio general cronológico sustantivo no excluyente, es el que aplicó la sentencia de 25 de enero de 2.007 . Es cierto, no obstante, que al darse entonces la circunstancia de que la acción de extinción contractual, además de asentarse en una causa anterior a la del despido, había sido también ejercitada con anterioridad a la acción de despido, la sentencia alude en primer lugar a "que la acción resolutiva se presentó primero" con lo que pudiera entenderse, desde una lectura aislada de dicha frase, que se estaba dando prioridad a esa circunstancia. Pero que no es así lo demuestra que la sentencia aplicó el criterio cronológico sustantivo al ratificar la decisión judicial de examinar en primer lugar la acción de resolución de contrato, que era la que, en aquel caso, había nacido antes. Y razonó luego, confirmando con ello que es siempre necesario un pronunciamiento sobre las dos acciones, que como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.
C) La doctrina sentada por nuestra STS de 25 de enero de 2007 (rcud. 2851/2005 ) no solo ha sido reiterada en numerosas ocasiones posteriores, sino que ha sido ya aplicada a casos en los que resulta aplicable el texto de la LRJS. En este sentido, por ejemplo, puede verse la STS 1019/2018 de 5 diciembre (rcud. 3764/2016 ). Esta última ha sistematizado la doctrina tradicional del siguiente modo:
a. La acumulación de ambas acciones tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido. La norma que permite acumular las dos acciones obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.
b. Puesto que el precepto procesal deja sin concretar cuál de las dos acciones ejercitadas, la resolutoria o la de despido, debe resolverse antes, así como la incidencia que sobre la segunda acción produzca lo resuelto sobre la primera, es necesario establecer pautas o criterios generales de carácter orientativo.
c. Tales criterios de resolución deben ser diferentes, distinguiendo los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que el incumplimiento empresarial alegado para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se impute a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción sean independientes.
d. Cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; pero ello no excluye, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido ; ni quiere decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.
e. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, es posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones. Normalmente, ello conduciría a resolver en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda. A la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, priorizando al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes.
E) Las consecuencias de que se hayan acumulado demandas por causas extintivas no conectadas y han sostenido lo siguiente, tal y como recuerda también la STS 1019/2018 (rec. 3764/2016 ), deben seguir siendo las mismas que apuntaron las SSTS 10 julio 2007 (rec. 604/2006 ) y 27 noviembre 2008 (rec. 3399/2007 ):
Como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.
F) Tal y como recapitula la STS 1087/2018 de 19 diciembre (rcud. 1054/2017 ), cuanto antecede comporta abordar de modo diverso los casos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que sean independientes. De igual modo, el artículo 32.1 LRJS establece un régimen específico para los casos en que las demandas por extinción causal y por despido "están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto", al tiempo que incorpora previsiones diversas para los supuestos en que "las causas de una u otra acción son independientes".
OCTAVO.-Y, respecto del despido por causas económicas, el Tribunal Supremo recoge su doctrina en la sentencia de 20-06-2023, nº 445/2023, rec. 1459/2022
"CUARTO.- 1.- El art. 51.1 del ET dispone:
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado."
2.- El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 establecía: "La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido ".
3.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 239/2022, de 16 de marzo (rec. 265/2021 ), compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, con cita de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1276/2021, de 15 diciembre (rec. 196/2021 ) y 1281/2021, de 16 diciembre (rec. 210/2021 ):
a) El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable cuando el origen de las causas económicas o productivas que justifican el despido se hubiera iniciado antes de la pandemia y trajeran causa de una crisis estructural propia o sectorial, pero no en la crisis sanitaria.
b) Si concurren las causas coyunturales previstas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 no se considerará justificado el despido o la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que dichas circunstancias facultan, en su caso, para proceder a la suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor (art. 22) o para la suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23).
c) Cuando la empresa acredita la existencia de una situación estructural, sí que puede acordar el despido colectivo.
d) En los despidos colectivos realizados durante la vigencia de la pandemia que estén relacionados con el COVID-19, incumbe a la empresa acreditar, con arreglo a las reglas de carga de la prueba del art. 217 de la LEC y, en particular, la facilidad y disponibilidad probatoria, que las circunstancias que motivaron el despido colectivo son estructurales y no meramente coyunturales: que las medidas de flexibilidad interna de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 son insuficientes para paliar su situación crítica. Si así lo hace, cumpliendo con el resto de requisitos legales, la calificación del despido no podrá ser otra que la de ajustado a derecho [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 168/2022, de 22 febrero (rec. 232/2021 )].
4.- Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 1019/2020, de 18 noviembre (rec. 143/2019 ) y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021 ) argumentan que las causas productivas "existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende [...] hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.
Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo".
5.- La doctrina jurisprudencial sostiene que "respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas [...] pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo" [por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 366/2019, de 13 mayo (rec. 246/2018 y las citadas en ella)].
6.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 septiembre (rec. 43/2018 ) sostiene que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )".
7.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 junio (rec. 168/2017 ), argumentó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de "necesidad de la medida" [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de "ponderación" [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan "; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Teltech "; y 20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa "), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel "; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan "; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo "; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa "), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."
QUINTO.- 1.- En el presente litigio, el juzgado de lo social ha atribuido credibilidad al informe técnico de 3 de julio de 2020, a su adenda de 18 de enero de 2021, a las cuentas auditadas y a la cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de marzo de 2021. Con base en los citados hechos, el juzgado declaró la procedencia del despido.
La parte recurrente solicitó una extensa revisión fáctica suplicacional con cinco motivos amparados en el art. 193.b) de la LRJS , que fueron íntegramente desestimados por el tribunal superior de justicia.
2.- El fracaso de las revisiones históricas suplicacionales obliga a resolver este recurso sobre la base del relato histórico de instancia, en el que se considera acreditado lo siguiente:
a) La empresa tiene un excedente de plantilla respecto a la que necesita para atender la actividad actual y prevista de carácter estructural. La reducción de la actividad ha sido del 45,5%. Para hacer frente a ella, la empresa ha reducido la plantilla en el 33%.
b) Además, ha acordado la reducción de jornadas de trabajo de hasta el 50 % de siete trabajadores que permanecen, para dotar de suficiente flexibilidad a la empresa.
c) Existe una drástica reducción de carga de trabajo que se ve reflejada en la facturación muy inferior a la inicialmente prevista de estas estimaciones que se proyectaron en el cierre del año previsible en ingresos en 3.815.565 euros, es decir - 37% en términos anuales y que finalmente ha sido del -27,7%.
d) La caída de la producción reflejada en la facturación de la segunda mitad del año en porcentajes está por encima de los ajustes de personal realizados para ajustar la producción a la demanda de los clientes vistos los resultados reales a finales de año. El impacto en Madrid en la segunda mitad del año ha sido de una caída del 66,6%.
e) El importe neto de la cifra de negocios pasó de 6.013.087,49 euros en 2019 a 3.806.931,32 euros en 2020. El resultado del ejercicio pasó de 884.512,08 euros en 2019 a 263.343,89 euros en 2020. El número de empleados pasó de 80 en 2019 a 55 en 2020.
f) El balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de marzo de 2021, refleja un resultado de ejercicio a la citada fecha de -135.976,60 euros, ascendiendo el importe neto de la cifra de negocios a 819.438,74 euros.
3.- A la vista de los citados extremos debemos concluir que Sogeclair Aerospace SA ha probado el carácter estructural de la crisis que atravesaba. Aunque la pandemia influyó en su situación crítica, se trataba de una crisis que se proyectaba hacía el futuro. La gravedad de las causas productivas, con una importante caída de la demanda de los clientes, evidencia que las medidas de flexibilidad interna de los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 eran insuficientes para paliar su situación crítica.
La pérdida de volumen de clientes y de actividad alcanzó una gravedad y una naturaleza que dejó de ser coyuntural y pasó a ser estructural, habiéndose acreditado que el exceso de plantilla, causado por el descenso del volumen de actividad, justifica el despido objetivo de la actora.
Por ello, al haberse probado que se trataba de una crisis estructural, con un exceso de plantilla, la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la empresa no ha vulnerado el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2020 .
NOVENO.-En aplicación de la doctrina expuesta, y a la vista de los hechos que constan acreditados, no cuestionados en el recurso, no podemos compartir el razonamiento de la juzgadora a quo, que considera que no consta que la acción de resolución de contrato y la de despido deriven de la misma situación, pese a que en realidad, del contenido del fallo resulta que sí ha apreciado su conexión.
Y es que, ciertamente, la resolución de contrato se insta por el impago de salarios que es consecuencia de la crisis económica de la empresa que da lugar inicialmente a un ERTE y después al concurso voluntario y al despido colectivo de sus trabajadores.
Consecuentemente procede analizar en primer lugar la acción de despido, habiendo considerado la magistrada a quo la procedencia del mismo, habida cuenta de que ha quedado acreditado el descenso de la facturación, tal y como consta en el hecho probado 11 y también el resultado negativo del ejercicio 2023, como recoge el hecho probado 12, y la situación concursal en que se encuentra la empresa, habiendo apreciado también la Inspección de Trabajo, que concurren causas económicas, no habiendo obstáculo para proceder al despido colectivo, por el hecho de la existencia de un ERTE previo por las mismas causas, porque, si en un principio pudieron considerarse coyunturales, han devenido estructurales, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, el despido es procedente, tal y como ha apreciado la magistrada de instancia, y siendo esto así, no puede prosperar la pretensión de indemnización por resolución de contrato ex artículo 50, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la LRJS, porque el impago de salarios responde a la misma situación de conflicto, descenso del volumen de negocio y pérdidas, que ha generado la insolvencia de la empresa, después declarada en concurso, que dio lugar a dicho impago, por lo que el actor ha de ser indemnizado, como acertadamente aprecia la juzgadora de instancia, por el despido procedente, no pudiendo prosperar su recurso, que se interpone frente al fallo, debiendo ser confirmado el mismo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,