A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Los demandantes, SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Maximino presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales frente a RENFE VIAJEROS SA al entender que la actuación de la empresa el día 4 de diciembre de 2.024 había vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato actuante y el derecho de huelga del trabajador al haber llevado a cabo prácticas de esquirolaje.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid acogió en parte a la petición de los actores estimando parcialmente la demanda declarando la vulneración del derecho de huelga y condenando a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 € al trabajador demandante como consecuencia de la vulneración sufrida en sus derechos, no así al Sindicato actor.
Se estimaba en la sentencia que RENFE, durante la jornada de huelga del día 4 de diciembre de 2.024 convocada por ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y que fue secundada por el trabajador Sr. Maximino, llevó a cabo prácticas de esquirolaje al designar a otro trabajador para efectuar el servicio que le correspondía al actor en el gráfico de aquel día.
Disconforme con el sentido del fallo, los demandantes y la empresa demandada se alzan en suplicación mediante sendos recursos que han sido impugnados de contrario
SEGUNDO.--Con carácter previo, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, como se deriva de los artículos 238.1º y 240.1 LOPJ (por todas, SSTS de 5 mayo de 2016, rcud 3494/2014; de 31 enero de 2017, rcud 2147/2015; de 16 junio de 2017, rcud 1825/2015 y de 24 octubre de 2017 ( 2) rcuds 692/2016 y 2931/2016, plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022), ha de comenzar la Sala examinando la competencia objetiva y territorial del Juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida.
Dicha cuestión ya ha sido objeto de análisis y resolución en la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 26 de mayo de 2025, rec 1088/2024, que también examina de oficio la falta de competencia objetiva respecto al sindicato convocante y la falta de competencia territorial respecto al trabajador demandante, en los siguientes términos:
"TERCERO.- Fijado el estado de cosas referido conviene examinar el cuerpo normativo que resulta de aplicación:
-El artículo 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social dispone que será competencia del orden social "los procedimientos que versen sobre: f) la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas...".
-El artículo 6.1 LRJS sigue señalando que los Juzgados de lo Social "conocerán en
única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal ".
-Dispone el artículo 7.1 LRJS que "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes".
-De conformidad con el artículo 8.1 LRJS la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".
-En relación con la competencia territorial en materia de tutela de derechos fundamentales cabe traer a colación el artículo 10.2.f) de la norma procesal laboral en suya virtud "En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".
-Sigue diciendo el artículo 11.1.d) de la LRJS que "La competencia territorial para el
conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".
-Señala el artículo 5.1 de la LRJS que "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". Añade el apartado tercero que "La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días".
QUINTO.1 En relación con la interpretación de estos preceptos, y en orden a determinar en qué órganos se residencia la competencia para conocer de las demandas sobre tutela de derechos fundamentales, nuestro Alto Tribunal ha venido insistiendo en que "la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS .
Deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, para determinar si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional. Y resulta en el caso que examinamos que la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato actor no se concreta en una única actuación, sino que se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa" ( STS 411/2024, de 5 de marzo, rec 154/2021 ).
En este mismo sentido, y en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía RENFE OPERADORA, la Sala vino a afirmar que "La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA.') y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.') "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid" ( STS de 22 de enero de 2013, rec 20/2012 ).
2. En este mismo sentido, tanto la Sala Cuarta como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional han sido contundentes a la hora de precisar cuáles son los límites del ejercicio de la libertad sindical de la que gozan los sindicatos por mor de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la CE y de la Ley Orgánica que lo desarrolla (a saber la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical); así como al precisar la forma en que el derecho de huelga (reconocido en el artículo 28.1 del norma constitucional) ha de considerarse integrado, en su dimensión colectiva, dentro del ámbito de protección del de libertad sindical pues aquél no es más que una manifestación o materialización de la sindical dentro de la empresa.
Así, la STS de 12-12-2007, rco 25/2007 , analizando la posible vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical en un supuesto de huelga convocada en IBERIA (invocándose el error de la empresa en la asignación de vuelos) realiza las siguientes consideraciones:
"En cuanto a la alegada vulneración del derecho de huelga hay que poner de relieve que se define como derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", ( STC 11/1981, de 8 de abril ), recordándonos dicha sentencia que tal derecho se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Entiende que el ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.
Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".
En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible
vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .
Siendo como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima, la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad sindical.
Para justificar este razonamiento es preciso de nuevo volver a la STC 11/81 y al siguiente párrafo: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )".
SEXTO.1 Fijado este marco regulatorio la Sala considera que los Juzgados de lo Social de Madrid carecían de competencia objetiva y territorial para conocer de la demanda interpuesta tanto por Don Maximiliano como por el sindicato ALFERRO.
2. En relación con la acción entablada por el sindicato ALFERRO resulta necesario precisar que:
- La huelga convocada por dicho sindicato tenía alcance nacional, pues resulta incontrovertido que aquélla fue convocada para todos los centros de trabajo y todas las personas trabajadoras de "todo el territorio nacional".
- Los actos protagonizados por la entidad demanda (y que se tratan de calificar de conducta antisindical por tratarse de un esquirolaje interno) se reparten por toda nuestra geografía.
Así, en el caso que nos ocupa los trayectos en los que el actor fue sustituido por otro trabajador discurrían en su totalidad por la Comunidad Autónoma del País Vasco, en concreto entre las localidades de Hendaya e Irún, no existiendo actuación alguna dentro de la Comunidad de Madrid.
Pero es que si examinamos con detenimiento el rosario de resoluciones dictadas por esta Sala comprobamos lo siguiente:
- En el RSU 85/2025 de la Sección Quinta de esta Sala la totalidad de los trayectos adjudicados al trabajador demandante, y en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.
- En el caso del RSU 1068/24 de la Sección tercera sucede lo mismo, pero en relación con la Comunidad Valenciana.
- Otro tanto sucede en el RSU 1212/2024 donde de nuevo los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.
- En el RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza de nuevo en el País Vasco.
- Y en la sentencia de esta Sección recaída en RSU 844/2024 los trayectos se encuentran en Cantabria y la Comunidad de Castilla y León.
Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, pues en el caso de la dictada por la Sala de Murcia más arriba referenciada el trayecto en que el actor fue sustituido se transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante; siendo en el trayecto entre Albacete y Madrid donde se sustituyó a quien accionaba en el caso de la Sentencia de la Sala de Albacete.
3. Siendo la atribución del fuero territorial para el conocimiento de las demandadas en materia de vulneración del derecho de huelga indisponible para las partes. Adjudicando la LRJS tal competencia a los Juzgados de lo Social, Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o Sala de lo Social de la AN en atención al lugar y ámbito en que se produce la lesión, resultaría que en un caso como el que nos ocupa en el que las conductas antisindicales se diseminan por toda nuestra geografía la competencia objetiva para conocer de la acción entablada por ALFERRO ha de ser adjudicada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
No cabe acoger en este punto ninguno de los argumentos introducidos por el Sindicato ALFERRO en el escrito presentado el 13 de mayo de 2025 (dando respuesta al trámite de alegaciones conferido por esta Sección de Sala mediante Providencia de 8 de mayo de 2025) sosteniendo la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para el enjuiciamiento de la acción por ella entablada.
En primer lugar, porque parte aquél de una realidad novedosa para el Tribunal
(como es la relativa a que "la decisión empresarial vulneradora del derecho de huelga fue tomada en Madrid, donde se encuentra la sede operativa de RENFE MERCANCÍAS") y que no consta acreditada en modo alguno en la sentencia que ahora se recurre.
Es más, al folio 62 vuelto de las actuaciones obra el cuadro de servicios atribuido al actor durante la jornada de huelga que nos ocupa, en el que aparecen las siguientes menciones que resultan ahora relevantes: "Residencia IRUN" y "Supervisor de conducción" como autor de tal cuadrante.
Esta realidad conduce a reforzar las conclusiones de esta Sala, no sólo porque no resulta posible acudir al fuero residual del domicilio del trabajador o de la empresa en procedimientos especiales de tutela como el que nos ocupa; sino porque además no es posible afirmar que la lesión del derecho de libertad sindical titularidad del sindicato ALFERRO se circunscriba al ámbito de la ciudad en donde se halla su domicilio; pues tal afirmación hubiera impedido a tal ente sindical accionar ante los Juzgados de lo Social de Albacete y Murcia, y sin embargo a ellos acudieron en los términos que más arriba hemos analizado.
4.No podemos terminar sin aclarar que no ha sido hasta el momento en que los Juzgados de lo Social de Madrid han evidenciado la circunstancia de existir una litigación en masa por parte del sindicato ALFERRO en relación con la huelga convocada dentro el GRUPO RENFE para las jornadas de los días 4 y 5 de diciembre de 2023, cuando esta Sala ha tenido conocimiento cierto de dicha realidad, pues las menciones que se contenían en las sentencias previas (como la recurrida en RSU 844/2024 de esta Sección de Sala) y que afirmaban la "existencia de condenas previas a la compañía por actos similares", en realidad se referían a una huelga previa convocada en el año 2019 (basta con comprobar los folios 136 y siguientes de las presentes actuaciones).
5.En definitiva, se acuerda declarar la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la acción de tutela entablada por el Sindicato ALFERRO por corresponder ésta a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SÉPTIMO.1 En relación con la acción de tutela entablada por el actor, resulta constatado que todas las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga imputadas que se denuncian se localizan en las ciudades de Irún y Hendaya, todas ellas pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta realidad conduce a apreciar la falta de competencia territorial de los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid para conocer de la referida acción individual de tutela, correspondiendo ésta a los Juzgados de lo Social del País Vasco.
2. La fase procesal en que nos hallamos convierte dicha tacha en causa de inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Don Maximiliano y por el Sindicato ALFERRO, procediendo declarar la nulidad de la sentencia recurrida, pudiendo acudir los actores a formalizar sus pretensiones ante el foro competente en los términos más arriba expuestos."
El sindicato ALFERRO ha sido también en el presente caso el órgano convocante de la huelga de trabajadores de Renfe en todo el territorio nacional durante los días 4 y 5 de diciembre de 2023 por lo que debe apreciarse la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta.
En cuanto al trabajador demandante, las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga imputadas que se denuncian se localizan en las ciudades de Móstoles, Fuenlabrada y Humanes todas ellas pertenecientes a la circunscripción territorial de los Juzgados de los social de Móstoles por lo que también debe apreciarse la falta de competencia territorial de los juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la presente demanda.
Razones de igualdad y de justicia material nos llevan a aplicar esta misma doctrina al caso presente, debiéndose declarar la falta de competencia objetiva y falta de competencia territorial de los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid para conocer de la referida acción individual de tutela de derechos fundamentales.
La fase procesal en que nos hallamos convierte dicho motivo en causa de inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por ambas partes procediendo declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y pudiendo acudir los actores a formalizar sus pretensiones ante el foro competente en los términos más arriba expuestos.
TERCERO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,