Sentencia Social 118/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 118/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 907/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100109

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1892

Núm. Roj: STSJ M 1892:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0062893

Procedimiento Recurso de Suplicación 907/2024 - LO

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 587/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 118/2025

Ilmo/as. Sr./as.

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DOÑA M. CONCEPCIÓN DEL BRÍO CARRETERO

En Madrid, a 12 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Srs/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 907/2024 formalizado por la letrado DOÑA PILAR SÁNCHEZ LASO en nombre y representación de DOÑA Catalina, contra la sentencia número 139/2024 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en sus autos número 587/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

1.-/ La trabajadora DÑA. Catalina ha venido prestando servicios para FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, iniciándose la relación laboral en fecha 01.08.1994 con categoría profesional de Oficial 2ª administrativa.

2.-/ En fecha 15.07.1999 la trabadora solicitó excedencia forzosa para desempeño de cargo público como concejala del Ayuntamiento, situación que se mantuvo hasta el 16.01.2017.

3.-/ En fecha 19.12.2016 la trabajadora solicitó al Secretario General de la Federación demandada reingreso por reincorporación con efectos del 15.01.2016 tras finalizar el desempeño de cargo en la concejalía de Fuenlabrada.

4.-/ En fecha 09.01.2017 la trabajadora efectuó nueva petición de excedencia forzosa para el inicio de nueva relación laboral de carácter político en Fuenlabrada sin ocupar cargo público.

En concreto, en la carta se establece que, ante la posibilidad cierta de tener relaciones laborales en el ámbito territorial donde vivo y que me pueden permitir seguir realizando una labor política y social en Fuenlabrada, solicito me sea concedida la excedencia con carácter de Forzosa y con las características y derechos que conlleva esta, durante el período de duración de esta u otras relaciones laborales futuras.

5.-/ En fecha 13.01.2017 la demandada reconoció expresamente dicha situación de excedencia forzosa por el período de la relación laboral causante de dicha solicitud, al señalar que, en contestación a tu carta, por la presente te comunico que la solicitud de renovación de la situación de excedencia es aceptada, reconociendo dicha excedencia como

forzosa por el período de duración de la relación laboral causante de dicha solicitud y en os términos descritos en la misma.

6.-/ En fecha 17.04.2023 finalizó la relación laboral de la trabajadora que causó excedencia forzosa. (informe de vida laboral)

7.-/ En fecha 31.03.2023 la trabajadora dirigió carta a FSC CCOO solicitando su reincorporación con efectos el 01.06.2023.

8.-/ FSC CCOO denegó dicha reincorporación alegando que la trabajadora no solicitó el reingreso en el mes siguiente al cese del cargo público.

9.-/ La trabajadora ha prestado servicios desde el 16.01.2017 hasta el 17.04.2017 en ASEORIA JURÍDICA LEONESA SL, no constando la realización de cargo público alguno.

10.-/ La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Comisión Ejecutiva Confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, B.O.E. de 28.11.2023

10.-/ El art. 23 del CCOL establece que,

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. (...)

4. Se reconocerá la situación de excedencia forzosa por:

4.1 Nombramiento de cargo público, sindical o político.

(..)

9. En el caso de excedencia forzosa, el reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese y la reincorporación será inmediata, sea cual fuere la duración de la misma.

12.-/ El Anexo I del CCOL establece en al número 1 bajo la rúbrica de "Procedimiento de aplicación de la clasificación profesional", que a la entrada en vigor del convenio colectivo, se procederá a la trasposición de las categorías profesionales que las personas trabajadoras venían ostentando en el anterior, al nuevo sistema de clasificación, estableciéndose la correspondencia entre los grupos profesionales y niveles salariales reflejados en este convenio colectivo, sin coste salarial para las personas trabajadoras ni para la Organización, de acuerdo con la tabla siguiente (...) En los niveles 9 y 10 se incluyen en estos niveles a todo el personal que lleve a cabo funciones de índole administrativa, informática u otras similares, o de oficios, siendo estas muy numerosas y variadas, como la organización del trabajo en lo referente a informática, contabilidad, compras, facturación, nóminas, seguros sociales, etcétera, así como de la gestión administrativa, informática o similar y en general de programas proyectos y expedientes.

También podrán incluirse en esos niveles las personas responsables de oficios.

13.-/ La categoría profesional de la trabajadora es nivel 10. El salario bruto correspondiente a la anualidad de 2023 para la categoría profesional de la trabajadora es de 26.335,61 euros brutos anuales.

14.-/ El art. 7 contempla el derecho de los trabajadores a percibir un trienio por cada tres años de servicios, con un límite máximo de cinco trienios. Se abonará en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias de junio y de diciembre. Las tablas salariales establecen una cuantía de 45,84 euros por trienio.

15.-/ El salario bruto anual a efectos de indemnización es de 25.544,41 euros.

16.-/ La trabajadora interpuso papeleta de conciliación en fecha 12.05.2023 ante el S.M.A.C. celebrándose el acto en fecha 02.06.2023 con resultado de si avenencia."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Catalina frente a FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Catalina frente a FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la letrada DOÑA EVA DOMÍNGUEZ TEJEDA, en nombre y representación de la demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de septiembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del hecho probado tercero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"En fecha 19.12.2016 la trabajadora solicitó al Secretario General de la Federación demandada reingreso por reincorporación con efectos del 15.01.2017 tras finalizar el desempeño de cargo en la concejalía de Fuenlabrada".

Es evidente que se trata de un mero error mecanográfico cuya corrección bien pudo solicitarse en la instancia por vía de aclaración, no habiendo inconveniente en admitirlo.

Asimismo, solicita la modificación del hecho probado noveno, como sigue:

"La trabajadora ha prestado servicios desde el 16.01.2017 hasta el 17.04.2023 en ASEORIA JURÍDICA LEONESA SL, no constando la realización de cargo público alguno".

También resulta palmario el error, a la vista del contenido del hecho probado sexto, corriéndose igualmente.

Propone que se corrija un nuevo error en el hecho probado 14, que omite que también hay una paga extraordinaria en marzo, y si bien efectivamente hay una paga en marzo, en ella no se abona trienio, dado que el artículo 7 al que se refiere dicho ordinal, establece que el trienio "Se abonará en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias de junio y de diciembre." Y, por tanto, no se paga en la de marzo, manteniéndose la redacción, sin perjuicio de que se trata de una norma y no de una cuestión fáctica.

Y, finalmente solicita la revisión del hecho probado 15, ya que, a tenor del contenido de los dos hechos anteriores, el salario bruto anual a efectos de indemnización es de 29.773,61 euros, y, si bien es claro el error al recoger el hecho un salario inferior al que, según los hechos anteriores establece el convenio, dado que de contrario se cuestiona el nivel salarial, en virtud de lo dispuesto en el convenio, como hemos dicho es una cuestión jurídica y no fáctica y hemos de estar a lo que resulte del mismo.

Por la demandada, con amparo en el artículo 197 de la LRJS se solicita la rectificación de los hechos probados 13 y 15, señalando que la actora, a la fecha de concesión de la primera excedencia, tenía reconocida la categoría de oficial 2º administrativo, siendo su puesto de trabajo de recepcionista, con nivel 14, conforme al convenio entonces vigente, habiéndose publicado un nuevo convenio en 2023, pero entiende que el encuadramiento profesional que contiene, no era de aplicación, al haberse publicado el 22 de noviembre de 2023 y, si bien el salario tiene efectos retroactivos, el que le correspondería sería el de nivel 10 y salario regulador a efectos de la indemnización de 24.961,45 euros anuales, más 5 trienios, lo que haría un importe anual de 28.795 euros, por lo que solicita que el hecho probado 13, pase a ser el siguiente:

"La categoría profesional de la trabajadora según el convenio colectivo (documento nº 10 Anexo I prueba parte demandada) aplicable en el momento de la solicitud del reingreso es del nivel 14 esto es 11 a los meros efectos económicos para determinar salario anual a efectos indemnizatorios".

La redacción es errónea, al aludir a nivel 14 y 11, lo cual es contradictorio y, si bien parece que se refiere al nivel inicial y el actual, no se puede admitir en estos términos.

En todo caso, como hemos dicho, estamos ante una discrepancia jurídica y no fáctica, al haber controversia respecto del nivel que correspondía a la actora, lo que determina el salario según convenio, por lo que hemos de prescindir de su incorporación al relato de probados, así como del ordinal 13, y examinar la cuestión al resolver los motivos formulados por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

También interesa la modificación del hecho probado quinto, negando haber reconocido expresamente la situación como de excedencia forzosa y proponiendo la siguiente redacción:

"la secretaria de finanzas, miembro de la entonces ejecutiva, señala que.........."

Remitiéndose al documento número 12 de su ramo de prueba.

No procede la revisión, toda vez que la frase que se pretende introducir no desvirtúa el contenido del ordinal al que se refiere, al no incorporar al relato de probados cuestión alguna respecto de los firmantes de la comunicación a la que se refiere ni a la representación o falta de la misma de quien lo suscribe.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 3.1.c) del mismo cuerpo legal y con los artículos 1255, 1256, 1258, 1284, 1287 y 1288 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que cita y con los artículos 54 y siguientes de dicho estatuto, alegando que tras cesar en el Ayuntamiento de Fuenlabrada, los responsables del sindicato acordaron reconocerle una nueva situación de excedencia con fecha 13 de enero de 2017, con efectos de forzosa, en virtud de la libertad de pactos, que permite reconocer la reserva del puesto de trabajo a la persona excedente, aunque no concurra ejercicio de cargo público, por lo que a la finalización de la relación laboral que daba lugar a la excedencia, solicitó con fecha 31 de marzo de 2023, la reincorporación a su puesto de trabajo en el sindicato, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 23.9 del convenio Colectivo del Personal Asalariado de Comisiones Obreras, incluso antes, dado que dicha relación laboral finalizó el 17 de abril de 2023, por lo que considera que la negativa a su solicitud de reincorporación constituye un despido carente de causa y por tanto improcedente.

Denuncia la interpretación errónea de los artículos 6 y 7.3 del citado convenio colectivo, en los que se recoge el número de pagas extraordinarias: tres al año y el complemento salarial de antigüedad en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias, teniendo cinco trienios, lo que supone según sus cálculos, 3.438 euros al año, que entiende ha de incluirse en su módulo salarial y que sumada al salario del convenio para el nivel 10 en 2023, de 26.335,61 euros, da un salario anual de 29.773,61 euros.

TERCERO.-La demandada alega que los pactos contrarios a la ley son nulos de pleno derecho, conforme a los artículos 1255 y 1256, en relación con el 1275 y 1276, todos ellos del Código Civil, señalando que la actora perdió la condición de cargo público en diciembre de 2016 y solicitó una nueva excedencia forzosa ante la posibilidad de iniciar una nueva relación laboral para hacer labor política y social en Fuenlabrada y considera que el pacto concediendo la excedencia forzosa fue nulo en su momento porque no concurrían las circunstancias exigidas por el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, no habiéndose dado la eventualidad que indicaba la actora, de realizar una labor política y social, por lo que concluye que al no haber existido nunca la excedencia forzosa, y no haberse solicitado el reingreso en 2017 cuando perdió el cargo público, el despido es procedente.

Reconoce que, en su caso, corresponderían a la actora cinco trienios, si bien el nivel de la actora es el 11, al ser oficial 2ª administrativa cuando inició la primera excedencia el 15 de julio de 1999, fecha en que la categoría según el convenio era de nivel 14 y con el nuevo encuadramiento pasa al indicado 11, por lo que el salario regulador sería de 28.795,40 euros y, por último, considera que el periodo de excedencia no computa a efectos indemnizatorios, por lo que solo ha de tenerse en cuenta, a su juicio, desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 15 de julio de 1999.

CUARTO.-Del relato de probados, hemos de destacar lo siguiente:

1º) La actora solicitó en 1999 excedencia forzosa para el desempeño del cargo de concejala del Ayuntamiento de Fuenlabrada, siéndole concedida.

2º) El 19 de diciembre de 2016, solicita su reincorporación con efectos de 15 de enero de 2017, al finalizar el desempeño de su cargo.

3º) El 9 de enero de 2017, solicita continuar en situación de excedencia forzosa, para mantener una relación laboral en el entorno de Fuenlabrada que la permitiese seguir realizando una labor política y social en este municipio.

4º) Con fecha 13 de enero de 2017 la demandada acepta la renovación de la situación de excedencia forzosa, por el periodo que dure la relación laboral causante de la misma, en los términos solicitados.

5º) El 17 de abril de 2023 se extingue la relación laboral para cuyo desempeño estaba la actora en situación de excedencia.

6º) El 31 de marzo de 2023 solicita su reincorporación con efectos desde el 1 de junio de 2023.

7º) La demandada rechaza dicha reincorporación por considerar que no se solicitó en el mes siguiente al cese del cargo público.

QUINTO.-Hemos de tener en cuenta que la demandada no concedió a la trabajadora la excedencia forzosa para el desempeño de un cargo público, sino en los términos por ella solicitada, mientras mantuviera una relación laboral que inició el 16 de enero de 2017 y ha finalizado el 17 de abril de 2023.

Así pues, la cuestión estriba en determinar los efectos de dicha concesión de excedencia como forzosa, no pudiéndose admitir las alegaciones de la demandada respecto de la falta de competencia de la persona que le comunicó tal concesión, en primer lugar porque no se sometió la cuestión a la juzgadora a quo, no habiendo pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia, por lo que no puede la Sala pronunciarse ex novo en sede de suplicación, respecto de la eficacia del documento por el que se concede y, en segundo lugar, porque según reza en la antefirma se suscribió por la secretaria de administración y finanzas y la denegación del reingreso se firma por el responsable del mismo departamento, de manera que es evidente que es éste departamento el que se encarga de la tramitación de la excedencia y la concesión que emanaba del mismo y se suscribía por su secretaria, ha de gozar de plenos efectos.

Sentado lo anterior, es lo cierto que la actora se ha mantenido durante todo el tiempo que ha durado su relación laboral, en la confianza de que su situación en la Federación, era la excedencia forzosa, solicitando el reingreso cuando finaliza dicha relación, habiéndose pronunciado esta Sala, en un supuesto similar, en sentencia de la sec. 3ª, S 30-09-2015, nº 731/2015, rec. 2/2015

"Ahora bien valorando las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, y en concreto la inexistencia de previsión concreta aplicable prevista en el Convenio Colectivo vigente a la fecha de concesión de la excedencia a la actora, así como también el hecho de que la situación de la actora a priori tampoco parece encuadrable exactamente en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo, pues ni se le concedió para el ejercicio de cargo público o para el cuidado de hijos o familiares, ni consta suficientemente acreditado que se tratara de una excedencia voluntaria solicitada por la propia trabajadora, existiendo un acuerdo suscrito por ambas partes, sin que se haya demostrado la concurrencia de vicio alguno del consentimiento que pudiera cuestionar la validez del mismo, entendemos que es a la interpretación de la voluntad de las partes plasmada en tal pacto a la que debemos recurrir para determinar cuál fue la intención de las mismas sobre el régimen o condiciones que deberían regir la situación de excedencia a la que pasó la trabajadora para poder comenzar a prestar servicios en la Unión General de Trabajadores, cuál era la finalidad de tal excedencia lo que no ha sido discutido de contrario.

A este respecto cabe señalar que del tenor literal del referido acuerdo, se puede concluir que a la excedencia concedida a la trabajadora se la quiso dotar del mismo régimen jurídico aplicable a las excedencias forzosas , pues así se desprende de la primera cláusula del acuerdo en la que expresamente se dice que se concede "una excedencia con reserva de puesto de trabajo", así como del apartado b) de la cláusula Segunda, en el que se establece que "el tiempo que dure la excedencia de la relación laboral, acordada en virtud del presente documento, se computará a efectos de antigüedad"; siendo éstas las dos características principales propias de la excedencia forzosa , según se establece en el art. 46.1 ET , a diferencia de lo que sucede respecto de la excedencia voluntaria en la que solo se reconoce al trabajador excedente un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría, según establece el artículo 46.5 ET , tal y como tiene sentado reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de julio de 2013) en el sentido de que la excedencia voluntaria no otorga al excedente un derecho al reingreso incondicionado, sino que está supeditado a la existencia de vacante.

Por todo lo expuesto, considerando acreditado que del documento suscrito por la trabajadora y la Federación, en fecha 24/01/2013, aportado por ambas partes, se desprende la voluntad de conceder a la misma una situación de excedencia sometida a las mismas garantías que una excedencia forzosa , y estableciéndose expresamente en dicho acuerdo que la reincorporación una vez terminada la excedencia, sin especificar plazo o duración máxima de la misma, sería automática y se produciría en la misma categoría profesional y para el desempeño de las mismas funciones que prestaba en el momento de producirse la excedencia, constando acreditado documentalmente que la actora solicitó formalmente su reincorporación a partir del día 18/11/2013, procede reconocer el derecho de la actora a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, condenando a la Federación demandada a estar y pasar por tal declaración."

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sec. 1ª de esta Sala, en sentencia de 24-01-2014, nº 66/2014, rec. 1794/2013, que dice así:

"DECIMOTERCERO.- Lo contrario, esto es, admitir sin reparos que la conceptuación que los litigantes predicaron de la situación jurídica creada -la demandante en su escrito de solicitud (folio 69), y quien ahora recurre en acuerdo de 22 de junio de 1.995 (folio 70)- no respondió a los términos legales y pactados colectivamente que regulan la excedencia forzosa por ejercicio de cargo público, de suerte que, sigue diciendo el motivo, la primera debió suponer o, en otras palabras, representarse mentalmente que se trataba de una excedencia voluntaria, bien que mejorada por el derecho a reserva de puesto que se le reconoció y, por ende, hubo de instar su prórroga o bien una nueva excedencia voluntaria cuando fue cesada como personal de confianza del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Rozas, implica, en primer lugar, un vano intento por soslayar el principio de la fuerza vinculante de los actos propios. Nótese que fueron las propias partes quienes catalogaron la situación jurídica surgida el 1 de julio de 1.995 como de excedencia forzosa , a lo que se une que los principales responsables del Partido Popular Regional de Madrid conocieron en todo momento, primero, la voluntad de la Sra. Bárbara de reingresar en la empresa una vez cesada y, después, el contrato de trabajo de duración determinada sujeto a la modalidad eventual por circunstancias de la producción que la misma suscribió el 6 de septiembre de 2.011 con la Fundación Marazuela, lo que en todo momento consintieron sin reserva, objeción u oposición alguna. No puede, por tanto, ahora la recurrente alegar que lo que entonces dio por bueno y aceptó, tenga, una vez expirada la vigencia de aquella contratación laboral, que jugar en contra de los legítimos intereses de la trabajadora.

DECIMOCUARTO.- Al hilo de lo anterior, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.006 , dictada en función unificadora, dice: "(...) En segundo término (causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe), porque así lo impone la doctrina de los propios actos (el apotegma venire contra "factum" proprium), construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS, Sala de lo Civil, 10/05/89 y 20/02/90 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS, Civil, de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y Social de 23/03/94 , 24/02/05 y 23/05/06 )" (el énfasis es nuestro), criterios, sin duda, extrapolables al supuesto enjuiciado.

DECIMOQUINTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, estimar la tesis expuesta equivaldría a que la oscuridad de las cláusulas del acuerdo del entonces Secretario Regional del Partido Popular de Madrid de fecha 22 de junio de 1.995, que debe interpretarse necesariamente en conexión con la solicitud efectuada por la trabajadora a que dio respuesta, nunca podría beneficiar al causante de tal déficit de claridad según el artículo 1.288 del Código Civil (EDL 1889/1), pues ello sería tanto como soslayar el canon hermenéutico contra proferentem, que, como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.012 , se inspira: "(...) en la buena fe, en la responsabilidad del declarante y en la protección de la confianza del destinatario de la declaración, y dirigido, como indicó la sentencia 158/2011, de 23 de marzo , tras la 711/2008, de 22 de julio , a evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato (...)".

Doctrina que hemos de reiterar en el presente caso ya que, si bien es cierto que, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 23.1.4 del Convenio colectivo, no concurre aquí ninguno de los supuestos previstos para ostentar el derecho a disfrutar de una excedencia forzosa, ello no impide que la empresa pueda concederla, ni por tanto la concesión es nula, porque en absoluto es contraria a la ley, no habiendo norma alguna que lo impida, de manera que se trata de establecer, en favor de la trabajadora, una mejora respecto del mínimo de derecho necesario que el apartado 2 del citado artículo estatutario, reconoce a todo trabajador a situarse en excedencia voluntaria, por lo que el reconocimiento que aquí tuvo lugar por parte de la demanda, le obliga en los términos en que se estableció, esto es de concesión a la actora de una excedencia forzosa por el periodo de duración de la relación laboral causante de su solicitud, siendo evidente que no hubo ningún vicio en tal reconocimiento, porque expresamente se alude a una relación laboral, es decir a la inexistencia de nombramiento alguno de la actora de cargo público, sindical o político.

Y, siendo esto así, es claro que la excedencia finalizó el día en que se extinguió la relación laboral que dio lugar a la concesión de la misma, esto es el 17 de abril de 2023, habiéndose solicitado el reingreso por la trabajadora, incluso antes de este día, por lo que la solicitud se formuló en tiempo y forma.

Consecuentemente la demandada debió proceder a reincorporar a la trabajadora porque la suspensión del contrato finalizó y por tanto el mismo debía reactivarse con plena eficacia, de manera que la negativa al reingreso supone una decisión extintiva improcedente, tal y como establece el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.-El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:

a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.

Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En este caso tal y como considera la demandada, el tiempo de servicio de la actora a efectos indemnizatorios, ha de limitarse al periodo en el que prestó efectivamente servicios, esto es de 1 de agosto de 1994 a 15 de julio de 1999, y así lo ha estimado el TSJ Galicia, sec. 1ª, en sentencia de 21-01-2021, nº 184/2021, rec. 1751/2020, cuyos razonamientos, que compartimos, son los siguientes:

"Pero, aunque podamos conceptuar la excedencia voluntaria como una causa de suspensión de contrato "especial", sus diferencias con la forzosa impiden la identidad entre ambas en los supuestos de extinción contractual como la que aquí nos ocupa, sin que la alteración (totalmente legítima, como se verá) de su régimen jurídico mediante pacto o acuerdo de empresa (o incluso una decisión empresarial de carácter colectivo) altere dicha conclusión. Es evidente que ambas excedencias no comparten la misma naturaleza. La excedencia forzosa aparece conceptuada en la norma como una institución de carácter imperativo, independiente de la voluntad de las partes : el trabajador debe situarse en excedencia cuando así lo marque la norma y el empresario puede exigirle al trabajador situarse en ella en estos casos ("la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo" ( art. 46.1 ET ) y "quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas" ( art. 9.1 LOLS ); de ahí precisamente la especial protección que la norma otorga al trabajador, al concederle un derecho a reserva de puesto de trabajo. La excedencia voluntaria, por su parte, no exige causa alguna, dependiendo enteramente de la voluntad del trabajador ("El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria" ( art. 46.2 ET ), que no se encuentra siquiera obligado a externalizar la razón de su derecho. De igual manera, entre ambas instituciones un hecho que marca una diferencia significativa resulta ser la situación empresarial, ya que mientras que en la excedencia forzosa la necesidad de sustitución del trabajador aparece por exigencia legal, en la voluntaria es la decisión del propio trabajador la que puede obligar al empresario a reemplazarlo, protegiendo así la norma al trabajador que decide abandonar temporalmente la empresa, de acuerdo con sus necesidades personales, manteniendo su vínculo contractual con la empresa.

(...)

La existencia de un acuerdo de empresa o una decisión del empresario no desnaturaliza, en suma, la tricotomía suspensiva en orden a la excedencia en el trabajo establecida por el ET, según el elemento volitivo presente en la misma, esto es, la excedencia forzosa (que no depende directamente de la voluntad de las partes ), la excedencia voluntaria (que depende de la voluntad del empleado) y la suspensión por mutuo acuerdo de las partes ex art. 45.1.a) ET (que exige la voluntad concorde de las dos partes del contrato de trabajo), resultando en todo caso llamativo que sólo en la primera de ellas se establezca como efecto legal el derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado. El hecho de que la excedencia voluntaria dependa de la voluntad del propio trabajador, por causas personales la distingue y no puede equipararse a la excedencia voluntaria incluso en casos como el que nos ocupa. La excedencia forzosa , insistimos en ello, supone la concurrencia de una causa de incompatibilidad material con el trabajo o la imposibilidad de su ejecución de manera temporal, que cesa cuando finalice la causa suspensiva, encontrándose el trabajador obligado a la reincorporación ("En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el cargo o función"( art. 48.3 ET ), en cambio la voluntaria resulta ser no causal, y solo depende de la decisión del trabajador basada en un intereses personal o profesional, que puede decidir finalmente no volver a la empresa, ya que como ha indicado el Tribunal Supremo en su momento " cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena " ( STS de 13 de noviembre de 2006 [Rec. núm. 4489/2005 ]).

En suma, entendemos que el hecho de existir un acuerdo de empresa reconociendo el derecho a reserva de puesto de trabajo no altera la naturaleza de la institución (estaríamos hablando simplemente de una "excedencia voluntaria mejorada"), ya que no supone su transformación en una excedencia forzosa o en un supuesto de suspensión del contrato de trabajo; en el primer caso, porque la causalidad sigue siendo inexistente, y en el segundo supuesto, porque no cabe la equiparación de ambas instituciones, al permitir la norma únicamente extender " la situación de excedencia ... a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean ", siendo la respuesta jurídica más adecuada, si lo que se pretende en suspender el contrato, el recurso a lo dispuesto en el art. 45.1.a) ET ."

Y es que, en el presente caso, la excedencia no era forzosa por tener que desempeñar la actora un cargo público, supuesto en el que ni ella ni la empresa pueden evitar que el contrato quede suspendido, sino voluntaria por ser del interés de la trabajadora, y si se avino la demandada a concedérsela, lo que, como hemos dicho, es lícito y le vincula, ello no desnaturaliza ese carácter de voluntariedad, de manera que la actora conservó, sí, su derecho a la reserva de su puesto de trabajo, pudiéndose reincorporar a la empresa cuando cesara en la relación laboral para cuyo desempeño pidió la excedencia, pero no puede atribuirse a esa concesión ningún otro efecto que no fuera reconocido expresamente, así el cómputo de la antigüedad mientras el contrato estuvo suspendido, no puede entenderse comprendido en la excedencia concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, ni deriva de la ley, al no encontrarnos en el supuesto prevenido en el citado artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino ante una concesión voluntaria y no ex lege, de la excedencia, con efectos de suspensión del contrato mientras durase y reingreso inmediato al finalizar.

Y, en cuanto al salario, hemos de tener en cuenta que la categoría que consta acreditada es de oficial 2ª administrativa y, conforme al Anexo I del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comisión ejecutiva confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, con vigencia desde el 1 de enero de 2015 y por tanto cuando se inició la excedencia a la que se refiere este procedimiento, el oficial segundo administrativo estaba encuadrado en los niveles 13 y 14, habiendo sido los niveles objeto de trasposición por el nuevo convenio con entrada en vigor el 1 de enero de 2022, que es el de aplicación, pasando el nivel 13 a 10 y el 14 a 11, estableciendo que en el Grupo III niveles 9 y 10:

"Se incluyen en estos niveles a todo el personal que lleve a cabo funciones de índole administrativa, informática u otras similares, o de oficios, siendo estas muy numerosas y variadas, como la organización del trabajo en lo referente a informática, contabilidad, compras, facturación, nóminas, seguros sociales, etcétera, así como de la gestión administrativa, informática o similar y en general de programas proyectos y expedientes."

Mientras que el Grupo IV nivel 11, que pretende la empresa de aplicación, no hace mención alguna a funciones administrativas, por lo que hemos de estar al nivel 10 que se declaraba probado y que no fue combatido por la parte actora, cuyo salario para 2023 se establece en las tablas salariales de dicho convenio, en 26.335,61 euros brutos anuales, siendo el valor del trienio de 45,84 euros y teniendo la actora un solo trienio, al haber prestado servicios, que son los que según el artículo 7.1 del convenio dan lugar al trienio, durante cinco años, siendo el importe anual del mismo de 641,76 euros, por lo que el salario a efectos indemnizatorios es de 26.977,37 euros, 73,91 euros diarios, correspondiendo una indemnización de 16.629,75 euros, equivalente a 225 días (5 años x 45 días).

La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

b) En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 907/2024 formalizado por la letrado DOÑA PILAR SÁNCHEZ LASO en nombre y representación de DOÑA Catalina, contra la sentencia número 139/2024 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en sus autos número 587/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.629,75 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por la empleadora lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 73,91 euros diarios, así como a mantenerla en alta en Seguridad Social durante el mismo período. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0907-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0907-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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