Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 118/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 907/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 118/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100109
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1892
Núm. Roj: STSJ M 1892:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
En Madrid, a 12 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Srs/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 907/2024 formalizado por la letrado DOÑA PILAR SÁNCHEZ LASO en nombre y representación de DOÑA Catalina, contra la sentencia número 139/2024 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en sus autos número 587/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Es evidente que se trata de un mero error mecanográfico cuya corrección bien pudo solicitarse en la instancia por vía de aclaración, no habiendo inconveniente en admitirlo.
Asimismo, solicita la modificación del hecho probado noveno, como sigue:
También resulta palmario el error, a la vista del contenido del hecho probado sexto, corriéndose igualmente.
Propone que se corrija un nuevo error en el hecho probado 14, que omite que también hay una paga extraordinaria en marzo, y si bien efectivamente hay una paga en marzo, en ella no se abona trienio, dado que el artículo 7 al que se refiere dicho ordinal, establece que el trienio "Se abonará en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias de junio y de diciembre." Y, por tanto, no se paga en la de marzo, manteniéndose la redacción, sin perjuicio de que se trata de una norma y no de una cuestión fáctica.
Y, finalmente solicita la revisión del hecho probado 15, ya que, a tenor del contenido de los dos hechos anteriores, el salario bruto anual a efectos de indemnización es de 29.773,61 euros, y, si bien es claro el error al recoger el hecho un salario inferior al que, según los hechos anteriores establece el convenio, dado que de contrario se cuestiona el nivel salarial, en virtud de lo dispuesto en el convenio, como hemos dicho es una cuestión jurídica y no fáctica y hemos de estar a lo que resulte del mismo.
Por la demandada, con amparo en el artículo 197 de la LRJS se solicita la rectificación de los hechos probados 13 y 15, señalando que la actora, a la fecha de concesión de la primera excedencia, tenía reconocida la categoría de oficial 2º administrativo, siendo su puesto de trabajo de recepcionista, con nivel 14, conforme al convenio entonces vigente, habiéndose publicado un nuevo convenio en 2023, pero entiende que el encuadramiento profesional que contiene, no era de aplicación, al haberse publicado el 22 de noviembre de 2023 y, si bien el salario tiene efectos retroactivos, el que le correspondería sería el de nivel 10 y salario regulador a efectos de la indemnización de 24.961,45 euros anuales, más 5 trienios, lo que haría un importe anual de 28.795 euros, por lo que solicita que el hecho probado 13, pase a ser el siguiente:
La redacción es errónea, al aludir a nivel 14 y 11, lo cual es contradictorio y, si bien parece que se refiere al nivel inicial y el actual, no se puede admitir en estos términos.
En todo caso, como hemos dicho, estamos ante una discrepancia jurídica y no fáctica, al haber controversia respecto del nivel que correspondía a la actora, lo que determina el salario según convenio, por lo que hemos de prescindir de su incorporación al relato de probados, así como del ordinal 13, y examinar la cuestión al resolver los motivos formulados por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
También interesa la modificación del hecho probado quinto, negando haber reconocido expresamente la situación como de excedencia forzosa y proponiendo la siguiente redacción:
Remitiéndose al documento número 12 de su ramo de prueba.
No procede la revisión, toda vez que la frase que se pretende introducir no desvirtúa el contenido del ordinal al que se refiere, al no incorporar al relato de probados cuestión alguna respecto de los firmantes de la comunicación a la que se refiere ni a la representación o falta de la misma de quien lo suscribe.
Denuncia la interpretación errónea de los artículos 6 y 7.3 del citado convenio colectivo, en los que se recoge el número de pagas extraordinarias: tres al año y el complemento salarial de antigüedad en las doce mensualidades y en las pagas extraordinarias, teniendo cinco trienios, lo que supone según sus cálculos, 3.438 euros al año, que entiende ha de incluirse en su módulo salarial y que sumada al salario del convenio para el nivel 10 en 2023, de 26.335,61 euros, da un salario anual de 29.773,61 euros.
Reconoce que, en su caso, corresponderían a la actora cinco trienios, si bien el nivel de la actora es el 11, al ser oficial 2ª administrativa cuando inició la primera excedencia el 15 de julio de 1999, fecha en que la categoría según el convenio era de nivel 14 y con el nuevo encuadramiento pasa al indicado 11, por lo que el salario regulador sería de 28.795,40 euros y, por último, considera que el periodo de excedencia no computa a efectos indemnizatorios, por lo que solo ha de tenerse en cuenta, a su juicio, desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 15 de julio de 1999.
1º) La actora solicitó en 1999 excedencia forzosa para el desempeño del cargo de concejala del Ayuntamiento de Fuenlabrada, siéndole concedida.
2º) El 19 de diciembre de 2016, solicita su reincorporación con efectos de 15 de enero de 2017, al finalizar el desempeño de su cargo.
3º) El 9 de enero de 2017, solicita continuar en situación de excedencia forzosa, para mantener una relación laboral en el entorno de Fuenlabrada que la permitiese seguir realizando una labor política y social en este municipio.
4º) Con fecha 13 de enero de 2017 la demandada acepta la renovación de la situación de excedencia forzosa, por el periodo que dure la relación laboral causante de la misma, en los términos solicitados.
5º) El 17 de abril de 2023 se extingue la relación laboral para cuyo desempeño estaba la actora en situación de excedencia.
6º) El 31 de marzo de 2023 solicita su reincorporación con efectos desde el 1 de junio de 2023.
7º) La demandada rechaza dicha reincorporación por considerar que no se solicitó en el mes siguiente al cese del cargo público.
Así pues, la cuestión estriba en determinar los efectos de dicha concesión de excedencia como forzosa, no pudiéndose admitir las alegaciones de la demandada respecto de la falta de competencia de la persona que le comunicó tal concesión, en primer lugar porque no se sometió la cuestión a la juzgadora a quo, no habiendo pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia, por lo que no puede la Sala pronunciarse ex novo en sede de suplicación, respecto de la eficacia del documento por el que se concede y, en segundo lugar, porque según reza en la antefirma se suscribió por la secretaria de administración y finanzas y la denegación del reingreso se firma por el responsable del mismo departamento, de manera que es evidente que es éste departamento el que se encarga de la tramitación de la excedencia y la concesión que emanaba del mismo y se suscribía por su secretaria, ha de gozar de plenos efectos.
Sentado lo anterior, es lo cierto que la actora se ha mantenido durante todo el tiempo que ha durado su relación laboral, en la confianza de que su situación en la Federación, era la excedencia forzosa, solicitando el reingreso cuando finaliza dicha relación, habiéndose pronunciado esta Sala, en un supuesto similar, en sentencia de la sec. 3ª, S 30-09-2015, nº 731/2015, rec. 2/2015
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sec. 1ª de esta Sala, en sentencia de 24-01-2014, nº 66/2014, rec. 1794/2013, que dice así:
Doctrina que hemos de reiterar en el presente caso ya que, si bien es cierto que, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el 23.1.4 del Convenio colectivo, no concurre aquí ninguno de los supuestos previstos para ostentar el derecho a disfrutar de una excedencia forzosa, ello no impide que la empresa pueda concederla, ni por tanto la concesión es nula, porque en absoluto es contraria a la ley, no habiendo norma alguna que lo impida, de manera que se trata de establecer, en favor de la trabajadora, una mejora respecto del mínimo de derecho necesario que el apartado 2 del citado artículo estatutario, reconoce a todo trabajador a situarse en excedencia voluntaria, por lo que el reconocimiento que aquí tuvo lugar por parte de la demanda, le obliga en los términos en que se estableció, esto es de concesión a la actora de una excedencia forzosa por el periodo de duración de la relación laboral causante de su solicitud, siendo evidente que no hubo ningún vicio en tal reconocimiento, porque expresamente se alude a una relación laboral, es decir a la inexistencia de nombramiento alguno de la actora de cargo público, sindical o político.
Y, siendo esto así, es claro que la excedencia finalizó el día en que se extinguió la relación laboral que dio lugar a la concesión de la misma, esto es el 17 de abril de 2023, habiéndose solicitado el reingreso por la trabajadora, incluso antes de este día, por lo que la solicitud se formuló en tiempo y forma.
Consecuentemente la demandada debió proceder a reincorporar a la trabajadora porque la suspensión del contrato finalizó y por tanto el mismo debía reactivarse con plena eficacia, de manera que la negativa al reingreso supone una decisión extintiva improcedente, tal y como establece el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.
a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.
Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
En este caso tal y como considera la demandada, el tiempo de servicio de la actora a efectos indemnizatorios, ha de limitarse al periodo en el que prestó efectivamente servicios, esto es de 1 de agosto de 1994 a 15 de julio de 1999, y así lo ha estimado el TSJ Galicia, sec. 1ª, en sentencia de 21-01-2021, nº 184/2021, rec. 1751/2020, cuyos razonamientos, que compartimos, son los siguientes:
Y es que, en el presente caso, la excedencia no era forzosa por tener que desempeñar la actora un cargo público, supuesto en el que ni ella ni la empresa pueden evitar que el contrato quede suspendido, sino voluntaria por ser del interés de la trabajadora, y si se avino la demandada a concedérsela, lo que, como hemos dicho, es lícito y le vincula, ello no desnaturaliza ese carácter de voluntariedad, de manera que la actora conservó, sí, su derecho a la reserva de su puesto de trabajo, pudiéndose reincorporar a la empresa cuando cesara en la relación laboral para cuyo desempeño pidió la excedencia, pero no puede atribuirse a esa concesión ningún otro efecto que no fuera reconocido expresamente, así el cómputo de la antigüedad mientras el contrato estuvo suspendido, no puede entenderse comprendido en la excedencia concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, ni deriva de la ley, al no encontrarnos en el supuesto prevenido en el citado artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino ante una concesión voluntaria y no ex lege, de la excedencia, con efectos de suspensión del contrato mientras durase y reingreso inmediato al finalizar.
Y, en cuanto al salario, hemos de tener en cuenta que la categoría que consta acreditada es de oficial 2ª administrativa y, conforme al Anexo I del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comisión ejecutiva confederal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, con vigencia desde el 1 de enero de 2015 y por tanto cuando se inició la excedencia a la que se refiere este procedimiento, el oficial segundo administrativo estaba encuadrado en los niveles 13 y 14, habiendo sido los niveles objeto de trasposición por el nuevo convenio con entrada en vigor el 1 de enero de 2022, que es el de aplicación, pasando el nivel 13 a 10 y el 14 a 11, estableciendo que en el Grupo III niveles 9 y 10:
Mientras que el Grupo IV nivel 11, que pretende la empresa de aplicación, no hace mención alguna a funciones administrativas, por lo que hemos de estar al nivel 10 que se declaraba probado y que no fue combatido por la parte actora, cuyo salario para 2023 se establece en las tablas salariales de dicho convenio, en 26.335,61 euros brutos anuales, siendo el valor del trienio de 45,84 euros y teniendo la actora un solo trienio, al haber prestado servicios, que son los que según el artículo 7.1 del convenio dan lugar al trienio, durante cinco años, siendo el importe anual del mismo de 641,76 euros, por lo que el salario a efectos indemnizatorios es de 26.977,37 euros, 73,91 euros diarios, correspondiendo una indemnización de 16.629,75 euros, equivalente a 225 días (5 años x 45 días).
La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
b) En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 907/2024 formalizado por la letrado DOÑA PILAR SÁNCHEZ LASO en nombre y representación de DOÑA Catalina, contra la sentencia número 139/2024 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en sus autos número 587/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación por despido y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.629,75 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que la trabajadora haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por la empleadora lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 73,91 euros diarios, así como a mantenerla en alta en Seguridad Social durante el mismo período. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0907-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

