Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 709/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 357/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 709/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100699
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10359
Núm. Roj: STSJ M 10359:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 222/2015
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a doce de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 357/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AMALIA JIMENEZ MONTENEGRO en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 222/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Aurora frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid - Procedimiento Ordinario - 222/2015 4 / 18
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En primer lugar quiere dar nueva redacción al ordinal octavo, que dice:
"La Cláusula 15 ª del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA 2011-13 (BOE4-8-11), establece que: < Pretende añadir al final el siguiente inciso: "Esta liquidación fue aceptada por la actora en 2018". Lo que acredita el documento invocado es que en la nómina de abril de 2018 que obra en autos la trabajadora percibió 5.014,99 euros en concepto de premio por servicios prestados, lo cual resulta un hecho no controvertido, por lo que la Sala puede partir del mismo para resolver los restantes motivos de recurso, sin prejuzgar ahora su relevancia en orden al fallo. En segundo lugar se pretende modificar los hechos probados primero y noveno, que dicen: "PRIMERO.- D. ª Aurora viene prestando sus servicios en la empresa Telefónica Sistemas S.A., desde el 25 de enero de 1989 hasta el 1 de julio de 2006, fecha en que pasa a formar parte de la plantilla de la entidad demandada, por subrogación, al ser absorbida la empresa empleadora por Telefónica España S.A.U., rigiéndose en este momento por su Convenio de empresa, hasta que se aprobó el nuevo convenio colectivo de Telefónica de España para los años 2008-2010 (BOE 14-10-08) y 2011 a 2013, (BOE 4-8- 11), y la normativa laboral de Telefónica (BOE 20-8-94), en cuyo art. 207 se regula el Premio por Servicios Prestados en los términos siguientes: < "NOVENO. - En la resolución de empresa de 11 de febrero de 2014, figura como antigüedad el 25 de enero de 1989, si bien, la demandada no reconoce esta fecha a efectos del premio al considerar que únicamente se aplica a los trabajos efectivos prestado para Telefónica de España S.A.U., y no el periodo de trabajo efectivo en Telefónica Sistemas S.A., desde el 25 de enero de 1989 hasta el 1 de julio de 2006 fecha en que Telefónica Sistemas S.A., fue absorbida por Telefónica España S.A.U., subrogando a todos los trabajadores en plantilla, incluida la actora". En el ordinal primero pretende sustituirse la mención a Telefónica Sistemas S.A. por Telefónica Data España S.A. Y la misma modificación se pretende en el ordinal noveno. Así resulta de los documentos invocados y por tanto se accede a la revisión, sin prejuzgar aquí su relevancia en orden al fallo. La tesis de la recurrente carece manifiestamente de fundamento, puesto que la nómina es un mero recibo salarial que únicamente acredita la percepción de una cantidad y los conceptos a que se refiere, pero que no implica renuncia ni transacción alguna. Lo que consta por el contrario en el ordinal sexto es que la propuesta de liquidación formulada por la empresa no fue aceptada por la trabajadora. La trabajadora en el momento en que percibió la nómina tenía interpuesta la demanda reclamando la cantidad completa que estimaba correcta y cuando la empresa le abonó una parte, que es lo que acredita la nómina, mantuvo su demanda rectificando la misma para reducir la parte ya percibida. Por tanto no consta en hechos probados ninguna renuncia ni transacción que impida el mantenimiento de la acción ya ejercitada y como decimos la nómina es mero recibo de cantidades que no implica conformidad, transacción o renuncia alguna, sin que pueda equipararse a un finiquito, como se pretende, el cual sí puede tener valor transaccional en función de los términos en que se encuentre redactado dentro del mismo un pacto transaccional y de las circunstancias concurrentes en el caso que permitan interpretar la voluntad de las partes en el momento de la firma de dicho pacto. La doctrina judicial invocada sobre el valor liberatorio del finiquito está totalmente descontextualizada cuando se refiere a una nómina ordinaria en la que no se incluye ningún texto con una transacción. Por lo demás no consta en los hechos probados que la relación laboral haya finalizado y que se haya suscrito algún documento de finiquito. El motivo es desestimado. Lo que se discute en este caso es la fecha de antigüedad que ha de tomarse como referencia en el caso de la trabajadora para calcular el premio de servicios prestados, si debe ser el 1 de julio de 2006 (tesis de la empresa) o la fecha de ingreso al servicio de Telefónica Data España S.A. (tesis de la trabajadora aceptada por la sentencia de instancia), habiendo sido subrogada por la empresa demandada, Telefónica de España S.A. el 1 de julio de 2006 en virtud de sucesión de empresas, debido a que se produjo la fusión por absorción de la empresa anterior. El artículo 207 de la Normativa Laboral de Telefónica disponía que se otorgaría a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un periodo de 40 años (sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave) un premio por servicios prestados (PSP) que implica un pago económico "equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años". Posteriormente la disposición adicional segunda del I Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU, publicado en el BOE de 21.1.2016, derogó el PSP y dijo que los empleados que perteneciesen a la plantilla de Telefónica de España el 1 de enero de 1996 podrían solicitar durante el primer trimestre del año 2016 la percepción de una cantidad en concepto de PSP con unas determinadas proporcionalidades, mientras que si no lo solicitaban mantendrían a título personal el derecho a percibirlo en las condiciones que estaban reguladas anteriormente. La misma previsión se mantuvo en el II Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU, publicado en el BOE de 13.11.2019. En todo caso no es objeto de controversia la cuantía que tendría el PSP de aplicarse una y otra fecha de antigüedad. Hay que tener en cuenta que en el Convenio colectivo de Telefónica de España, S.A.U. para los años 2008-2010 (BOE 14 de octubre de 2008) se incluyó un anexo uno llamado "Plan de Integración de Condiciones de Trabajo para el colectivo de Tdata y Terra incorporado en Telefónica de España", que regulaba las condiciones de trabajo de los trabajadores integrados en Telefónica de España como consecuencia de la absorción de Telefónica Data España S.A., caso de la parte actora. El último párrafo del punto 3 ("encuadramiento profesional") decía: "A efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1 de julio de 2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la Empresa de acuerdo con lo establecido en el art.6 de la Normativa Laboral". La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011, recurso 238/2009, anuló dicho párrafo y en sus fundamentos decía: "La segunda denuncia de este grupo se refiere a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo. La norma convencional contenida en el párrafo 6º del Anexo 1.3 establece que "a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1 de julio de 2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Normativa Laboral". La parte recurrente considera que esta regla "acuerda computar el abono del bienio y el periodo de los pases de nivel dentro de cada categoría, no desde el momento en que ingresaran en sus respectivas empresas, sino únicamente desde 1 de julio de 2006" y que ello contradice los arts. 4.2, 17 y 24 en relación con el art. 44 del mismo texto legal. La denuncia, que hay que integrar con la que se formula en el encabezamiento del motivo en relación con el art. 14 de la Constitución, debe estimarse. En efecto, aunque la parte invoca un tratamiento discriminatorio, lo que existe en este precepto es un trato desigual no justificado incluido -por las razones que ya se señalaron en el fundamento jurídico segundo- en el primer inciso del art. 14 CE, que establece el principio de igualdad, y no en el segundo que se refiere a la denominada tutela antisdicriminatoria. No se han infringido, por tanto, los arts. 4.2.c) y 17.1 del ET, porque la fecha de ingreso en la empresa no es un factor de discriminación de los que enumeran estos preceptos. Pero sí se ha vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se ha convertido en un factor que determina un tratamiento peyorativo que no está justificado a efectos del art. 14 de la CE y vulnera la garantía establecida en el art. 44 del ET, perjudicando el derecho de los trabajadores afectados a la promoción ( art. 24 del ET) . El tratamiento peyorativo se produce desde el momento que a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos no se toma en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino sólo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. De esta forma, se desconoce la garantía del art. 44 del ET, que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que aquí ha ocurrido. Así lo ha declarado la Sala en numerosas resoluciones, entre las que puede citarse las de 28 de febrero de 2000 y 2 de junio de 2003, en las que se afirma que "una vez integrados los demandantes" en la nueva entidad y "aplicado el convenio colectivo, dicha aplicación ha de ser completa, como lo ha sido en todos los conceptos, salvo en el aquí discutido" y por ello "si la antigüedad para los trabajadores" de la entidad de integración "se calcula de forma única, a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes". La conclusión podría ser ciertamente diferente si, tras la integración, se hubieran mantenido, en atención a las particularidades de las actividades de las empresas afectadas, los regímenes profesionales diferentes para su personal. La anterior conclusión no se altera a la vista de la norma que contiene el número 4 del art. 44 del ET , a tenor de la cual cabe, una vez consumada la sucesión, un pacto de que excluya la aplicación del convenio colectivo de la empresa cedente, porque en este caso ya no estamos en este supuesto, sino en el de la aplicación del nuevo convenio de la empresa de integración y de lo que se trata es de determinar si ese convenio puede establecer un tratamiento peyorativo para los trabajadores afectados por la sucesión en lo relativo al reconocimiento de su antigüedad en contra la regla del art. 44.1 del ET , y de las exigencias del principio de igualdad, cuando ya se ha verificado el encuadramiento de esos trabajadores en el marco profesional de la nueva empresa y se han unificado, al menos formalmente, los estatutos profesionales. La respuesta es negativa por lo dicho en lo que afecta a la garantía del art. 44.1 del ET que no es disponible para la autonomía colectiva. Pero también lo es en virtud del art. 14 de la Constitución, porque el trato desigual no puede, justificarse, como ha entendido la sentencia recurrida, por las razones que figuran en la cláusula 4ª del Convenio. Estas razones son de dos tipos. Por una parte, están las consideraciones que esta cláusula realiza sobre la necesidad de mejorar la posición competitiva de la empresa en el marco de la liberalización de las comunicaciones y ante la emergencia de un mercado más competitivo con la consiguiente necesidad fomentar "la optimización de recursos, priorizando la eficiencia". Estas consideraciones -obviamente al margen del contenido propiamente jurídico del convenio en su vertiente normativa y obligacional- son sólo opiniones o estrategias de los negociadores que no pueden justificar ni la vulneración de normas de Derecho necesario no disponibles por el convenio, ni la infracción del principio de igualdad. Por otra parte, la cláusula mencionada contempla también la asunción de determinados compromisos por parte de la empresa. Se trata, en concreto, de los que se relacionan con la renuncia durante la vigencia del convenio a acordar bajas con carácter forzoso por medidas de reorganización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y con la no afectación con carácter forzoso de ningún trabajador por medidas de reestructuración sin previo acuerdo con los representantes de personal. También asume la empresa determinados compromisos de creación de empleo, a los que luego se hará referencia. Pero ninguno de estos compromisos puede justificar el trato desigual que se impone a los trabajadores absorbidos, ni el desconocimiento de una norma imperativa, como la que contiene el art. 44.1 ET. Si esos objetivos exigen determinados sacrificios o contrapartidas no hay razón alguna para que se proyecten únicamente sobre los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas y no sobre el resto de la plantilla. Lo mismo cabe decir en relación con las previsiones de la cláusula 6ª, que se limita a establecer los criterios generales en materia de clasificación profesional. La sentencia recurrida niega que las situaciones de los trabajadores sean homogéneas a efectos de la comparación, lo que podría ser relevante a efectos del juicio de igualdad, pero hay homogeneidad laboral desde el momento en que se produce la integración y el encuadramiento profesional en el sistema de clasificación de Telefónica en el marco de un único estatuto, dentro del cual se quiere, sin embargo, hacer diferencias en función únicamente de la procedencia de los trabajadores". El recurso se fundamenta en que dicho pronunciamiento de la Sala Cuarta solamente afecta al cómputo de la antigüedad en la empresa, pero no a la antigüedad en la categoría, ni en los bienios ni en el PSP. Lo cierto es que, aunque la sentencia del Tribunal Supremo no hiciera referencia al PSP, ese concepto convencional toma en consideración la antigüedad en la empresa, no en la categoría y por tanto son aplicables los mismos argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo al respecto. No vamos a dilucidar aquí cómo habrían de computarse los servicios anteriores al 1 de julio de 2006 de los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas en aquella fecha cuando en el convenio se haga referencia a algún concepto que dependa de la antigüedad en la categoría y cómo asimilar los servicios prestados en categorías de sus empresas de origen, porque ese no es el caso. En definitiva este es el mismo criterio sostenido en relación con el PSP por esta Sala en sentencias como la de la sección primera de 8 de noviembre de 2018, recurso 544/2018, en la que se dice: "Ninguna razón existe para que la subrogación de esta última mercantil en el contrato de trabajo de la actora - no incluya todas las condiciones laborales que en aquel entonces eran predicable de él , entre ellas la antigüedad que como tiempo efectivo de prestación de servicios la misma llevo a cabo por cuenta y orden de la sociedad absorbida, lo que no solo se proyecta en orden al cómputo del complemento salarial de antigüedad , sino también en relación con cualquier otro derecho , en este caso catalogado como beneficio social-que se anude al tiempo de trabajo efectivo , lo que así ocurre en el caso del premio en cuestión". Y también por la sección tercera en sentencia de 7 de julio de 2023, recurso 139/2023: "Aquí no estamos ante una antigüedad "específica" o "derivada" que presupone un cómputo posterior a la integración, sino ante la antigüedad general, inicial, -la misma que la del cómputo a efectos de liquidación de la relación laboral- y lo que pretende la empresa es no computar como tiempo de servicios prestados los prestados en la empresa inicial, estableciendo pues una ruptura del "tempus" de la relación jurídica incompatible con los artículos 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , establecer un doble cómputo o escala, dándole un efecto rupturista, de novación extintiva, al simple cambio en la titularidad empresarial. Procede por ello estimar el recurso". Criterio igualmente asumido por la sección quinta en su sentencia de 20 de noviembre de 2023, recurso 266/2023 y que esta sección segunda también viene aquí a recoger y aplicar. El motivo por tanto es desestimado. Por lo demás hay que recordar que a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013, ha quedado claramente establecido que el interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016). El motivo por tanto también es desestimado y con él el recurso presentado. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Amalia Jiménez Montenegro en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia de 22 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en autos 222/2015. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0357-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

