Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 855/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a trece de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 1172/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFREDO FERNANDEZ BAZAN en nombre y representación de RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 855/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Lucas frente a RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- En fecha 30 de abril de 2024 fue convocado procedimiento selectivo POE 24-04/1965 Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación, Electricidad-Electrónica de la entidad RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO SME. S.A, se adjunta como documento n° 2 con la demanda las bases de la mencionada convocatoria.
SEGUNDO.- En fecha 4 de mayo de 2024, el actor presentó solicitud para participar en el referido proceso selectivo cumpliendo con el trámite en tiempo y forma. (Extremos no controvertidos).
TERCERO: En fecha 10 de junio de 2024, se publicó Resolución con el listado provisional de admitidos y excluidos, en la que aparece el demandante con ID de candidato NUM000 excluido por la razón R2 (documento n° 3 adjunto a la demanda ). Como se puede advertir al final del documento de la lista provisional, la razón R2 hace referencia a:
"La titulación aportada no es la requerida".
CUARTO: El día 20 de junio de 2024, fue publicado la lista de admitidos y excluidos definitiva, en el que el actor continuaba figurando como excluido por la misma razón, R2: "La titulación aportada no es la requerida". (documento n° 6 adjunto con la demanda).
En fecha 27 de junio de 2024, el demandante recibió una carta de Renfe, en contestación al burofax remitido en el que se señala lo siguiente:
"En este sentido además debemos manifestar nuestra disconformidad con su alegación referida a que la titulación que usted ostenta sea superior a la exigida en la convocatoria".
(Documento nº 8 aportado con la demanda)
QUINTO.- El actor ostenta Título Universitario de Ingeniero Técnico Industrial en la especialidad de Electricidad (Electrónica Industrial) expedido por la Universidad de Salamanca. (Extremos no controvertidos)
SEXTO.- En las bases de la convocatoria se establece lo siguiente:
"Además de los requisitos generales enunciados anteriormente, los participantes deberán reunir, a fecha 14 de mayo de 2024, los siguientes requisitos específicos, para cada una de las plazas ofertadas.
"Los candidatos deberán tener en cuenta en el momento de la inscripción que las pruebas de conocimientos serán especificas por especialidad y se realizarán simultáneamente en una única sesión presencial, por lo que no podrán presentarse a más de una especialidad:
- Título de Formación Profesional de Grado Medio en Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario o su equivalente académico.
- Titulo de Formación Profesional de Grado Superior en Mecatrónica
Industrial o su equivalente académico.
- Titulo de Formación Profesional de Grado Superior en SistemaElectrotécnicos y Automatizados o su equivalente académico.
- Título de Formación Profesional de Grado Superior en sistemas de regulación y control automáticos equivalente académico.
- Titulo de Formación Profesional de Grado Superior en Sistemas de Regulación y Control automáticos o su equivalente académico".
SÉPTIMO.- El demandante solicita el derecho a participar en el procedimiento selectivo POE 24-04/1965 Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación, Electricidad-Electrónica de la entidad RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO SME. S.A, en los términos que insta al Suplico de su demanda.
OCTAVO.- Se aporta como documento nº 7 con la demanda Certificado de Correspondencia Meces emitido por la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades en el que se certifica que:
"Que, al título universitario oficial de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electricidad, le corresponde el nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando las excepciones de falta de presentación de papeleta de conciliación, prescripción, a falta litis consorcio pasivo necesario alegadas por la representación de RENFE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SME S.A. estimando la demanda interpuesta por D. Lucas frente a RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME debo declarar y declaro el derecho del demandante a participar en el procedimiento selectivo POE 24-04/1965 Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación, Electricidad-Electrónica del que ha sido excluido, a fin de que le sean efectuados los exámenes al candidato en igualdad de condiciones al resto de participantes y en caso de superar los mismos y obtener una puntuación que le otorgue el derecho a plaza ser nombrado en el mencionado puesto con los efectos económicos y administrativos desde la fecha en que debió haber sido nombrado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.1Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declara el derecho del demandante a participar en el procedimiento selectivo POE 24-04/1965 Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación, Electricidad-Electrónica del que ha sido excluido, a fin de que le sean efectuados los exámenes al candidato en igualdad de condiciones al resto de participantes y en caso de superar los mismos y obtener una puntuación que le otorgue el derecho a plaza ser nombrado en el mencionado puesto con los efectos económicos y administrativos desde la fecha en que debió haber sido nombrado, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración; se alza en suplicación la representación procesal de la compañía destinando sus dos primeros motivos de recurso, construidos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.
2.En primer lugar, se propone para el hecho probado quinto que en adelante diga que: "El actor ostenta Título Universitario de Ingeniero Técnico Industrial en la especialidad de Electricidad (Electrónica Industrial) expedido por la Universidad de Salamanca. (Extremos no controvertidos).El demandante no ostenta la titulación requerida en la convocatoria, ni su equivalente académico(extremos no controvertidos)".
3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
4.El motivo que nos ocupa decae por cuanto el texto que se trata de incluir como verdad procesal incluye afirmaciones que resultan ser claramente predeterminantes del fallo (en los términos previstos, entre otras en STS 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992) pues precisamente el objeto del debate se centra en determinar si el actor ostentaba, o no, la titulación que le permitía participar en el proceso de selección controvertido.
SEGUNDO.1Para el hecho probado sexto se interesa la siguiente redacción: "En las bases de la convocatoria se establece lo siguiente: "Además de los requisitos generales enunciados anteriormente......El actor se presentó a las siguientes dos especialidades:
-ELECTRICIDAD-ELECTRÓNICA.
-AJUSTADOR-MONTADOR"
2.Si bien es cierto que en las bases de la convocatoria dispone que "Además de los requisitos generales enunciados anteriormente, los participantes deberán reunir, a fecha14 de mayo de 2024, los siguientes requisitos específicos, para cada una de las plazas ofertadas. Los candidatos deberán tener en cuenta en el momento de la inscripción que las pruebas de conocimientos serán específicas por especialidad y se realizarán simultáneamente en una única sesión presencial, por lo que no podrán presentarse a más de una especialidad", no menos veraz resulta que en la resolución de la empleadora que da respuesta a la reclamación de Don Lucas al verse excluido del proceso selectivo, se dice lo siguiente: "En este sentido además debemos manifestar nuestra disconformidad con su alegación referida a que la titulación que usted ostenta sea superior a la exigida en la convocatoria. La titulación que usted posee es un grado superior pero en todo caso son estudios diferentes a los que se exige en las bases de la convocatoria que son títulos de formación profesional de grado superior en las especialidades que se indican, no existiendo equivalencia entre uno y los otros de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional".
Por consiguiente, el motivo por el que quedó excluido el actor del proceso selectivo se circunscribió a la carencia de la titulación y formación exigida para los puestos ofertados, y no por el hecho de haberse postulado para más de una plaza, por lo que tales argumentos, por extemporáneo, resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo.
TERCERO.1Destina la compañía sus restantes motivos de recurso, construidos al cobijo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, por cuanto considera, en primer término, como infringidos los artículos 63 y siguientes de la LRJS en relación con el art. 111 y siguientes de la Ley 40/15, sobre la falta de la preceptiva papeleta de conciliación.
Razona la demandada que ha incurrido la juzgadora en un error al tiempo de exonerar al actor del deber de agotamiento de la vía previa, pues las sociedades mercantiles estatales no son administraciones públicas sino entes de naturaleza privada que actúan en el tráfico mercantil de forma similar a los demás sujetos de derecho privado sometidos al derecho laboral y mercantil en términos similares. Es por ello por lo que resultaba imprescindible como requisito de procedibilidad previo a la vía judicial el agotamiento de la vía previa a la que se refiere el artículo 63 de la LRJS.
2.Se opone el actor a la estimación del recurso interesando la confirmación del fallo de la sentencia en este punto por sus propios argumentos.
TERCERO.1Planteado el debate en estos términos procede recordar que el artículo 63 de la LRJS dispone que "Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo ".
Añade el artículo 64 de la LRJS que "Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas".
2.Por otra parte el artículo 1 del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora dispone que RENFE OPERADORA es una "entidad pública empresarial RENFE-Operadora es un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (actual art. 103 de la Ley 40/2015 ) , que se halla adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras.
2. RENFE-Operadora tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, en los términos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , y en este Estatuto".
En el mismo sentido el artículo 111 de la Ley 40/2015 define a las sociedades mercantiles estatales (como la que ahora nos ocupa) como "aquella sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal:
a) Bien porque la participación directa, en su capital social de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.
b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes".
Añade el artículo 113 en relación con su régimen jurídico que: "Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas";y dice el artículo 117.4 que "El personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado".
3.Fijado este marco normativo, resulta en el caso que nos ocupa que Don Lucas dirigía su demanda de procedimiento ordinario en materia de derechos frente a la sociedad mercantil estatal RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO SME. S.A, no acompañando junto con su escrito de demanda certificación o acreditación alguna de haber agotado el trámite de conciliación más arriba examinado.
Por Decreto de 178 de julio de 2024 se acordó tener por presentada la demanda, señalando para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el día 17/10/2024, a las 10:30 horas.
4.Disponiendo el artículo 80.2 de la LRJS que "A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas",resultaría que el actor no habría agotado debidamente dicho trámite al no acompañar junto con su escrito de demanda la precitada documentación; pues dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada (que no se corresponde con la de administración pública, sino con la de SME integrada en el sector público empresarial) no existiría razón alguna para exonerar a Don Lucas de dicha carga procesal.
Siendo subsanable dicha tacha (de conformidad con lo prevenido en el artículo 81.3 de la LRJS, en cuya virtud "Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado")procedería estimar el recurso que nos ocupa para que, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento de ser admitida a trámite la demanda, para que por parte del órgano de y con carácter previo a la admisión, se requiera al actor para que subsane dicho particular.
El acogimiento de este motivo impide el análisis de los restantes motivos de censura jurídica construidos por la demandada.
CUARTO.La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente, en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
1. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de RENFE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO SME. S.A contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos nº 855/2024, en reclamación de derechos
2. Anular el fallo de la sentencia recurrida.
3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento de ser admitida a trámite la demanda para que, por parte del órgano de instancia y con carácter previo a la admisión de la demanda, requiera al actor para que subsane la ausencia de aportación de certificación del acto de conciliación previa, de la papeleta de conciliación. o de no haberse celebrado en plazo legal.
4. Acordar la devolución de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso.
5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1172-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1172-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.