Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 204/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 858/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100195
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3638
Núm. Roj: STSJ M 3638:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 194/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a catorce de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 858/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN EXPEDITO SUAREZ SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Saturnino, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 194/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Saturnino frente a D./Dña. Marí Trini y PATRIMONIOS INDUSTRIALES ARROYO S.L.U., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Afirma el actor que su relación con la compañía demandada es de alta dirección, por lo que no debió de apreciarse la falta de jurisdicción del orden social, debiendo haber sido calificado su cese como despido
Interpretando este precepto, la Sala cuarta entre otras en SSTS de fecha 20 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2008 y 27 de noviembre de 2007 ( recursos 3344/2009, 4301/2007 y 2211/2006), ha precisado que "La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto, ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999).
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución , las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 y 22 de abril de 1996), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997), la adopción por parte del empresario, y no del trabajador, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1990 y 29 de diciembre de 1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989)".
En primer lugar, la mayoría de ellos incluyen afirmaciones que resultan ser predeterminantes del fallo (basta la mera lectura de los hechos primero, segundo, o séptimo, que hablan de "utilización de "figuras contractuales atípicas", de la presencia de una actuación tendente a obtener una tratamiento fiscal favorables; o que el actor no se encontraba bajo la esfera de dirección y organización de la demandada) por lo que no pueden tenerse por puestos (por todas, STS 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992. Y en segundo término, porque los que sí serían relevantes a estos efectos no se incluyen como probados. Así, no sólo no precisa la juzgadora la modalidad contractual escogida por las partes para disciplinar la prestación de servicios (limitándose en el hecho primero a hablar de "contrato laboral"); sino que no consta ni se trata de incluir como verdad procesal el modo en el que el actor desempeñaba su actividad profesional.
Sólo en sede de fundamentación jurídica se afirma (con pleno valor de hecho probado) que:
- Existía una total delegación de actuaciones, con plena libertad e independencia del actor para la realización de todo tipo de actos.
- El actor tendía plena capacidad de decisión con asesores contables, fiscales, comisionistas, intermediarios y otros que facturaban a la sociedad, daba autorizaciones de pago, de facturas, todo ello sin que conste intervención del matrimonio.
- Dña. Marí Trini no participaba en las gestiones de carácter económico y/o patrimonial relativas a la empresa, y, dado el delicado estado de salud de D. Nicolas, D. Saturnino era quien tomaba las decisiones de manera unilateral en todo lo concerniente al ámbito patrimonial y económico respecto de la mercantil.
- D. Nicolas no participaba en la toma de decisiones de nada de lo concerniente a aspectos económicos, estructurales o patrimoniales de la mercan.
- Que D. Saturnino inicialmente tenía un salario bruto anual de 168.000 euros, los cuales posteriormente y tras su nombramiento como administrador en la mercantil, ascendió a 313.575,000 euros brutos, no resultando acreditado que dicha subida de suelto tuviera como origen una decisión firme tomada por parte de D. Nicolas o de su esposa.
En este mismo sentido es doctrina consolidad de la Sala Cuarta (por todas STS de 6 de marzo de 1990, ROJ: STS 17318/1990) la que viene a señalar que
Según la STS de 12 de septiembre de 1990 ROJ: STS 10546/1990
En consecuencia, no es alto directivo el que desarrolle funciones que llevan implícita una jefatura o mando, sino el que participa en decisiones esenciales para la dirección de la empresa que afectan al núcleo de su actividad productiva ( STS de 24 de enero de 1990 , antes citada), ocupando el puesto vértice de la empresa, actuando como "alter ego" del empresario ( STS de 24 de enero de 1990 ) y desarrollando sus funciones con autonomía y plena responsabilidad..."
Esta realidad, como adelantamos, impide poder calificar la prestación del servicio como relación laboral especial de alta dirección, pues como señalamos rebosa el contenido competencial del actor los márgenes a que se refiere la doctrina más arriba transcrita, por lo que no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".
Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0858-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

