Sentencia Social 204/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 204/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 858/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100195

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3638

Núm. Roj: STSJ M 3638:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0026430

Procedimiento Recurso de Suplicación 858/2024 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 194/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 204/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a catorce de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 858/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN EXPEDITO SUAREZ SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Saturnino, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 194/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Saturnino frente a D./Dña. Marí Trini y PATRIMONIOS INDUSTRIALES ARROYO S.L.U., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.-/ D. Saturnino ha venido prestando sus servicios profesionales para D. Nicolas (fallecido) y su viuda Dña. Marí Trini, mediante un contrato laboral ficticio suscrito entre la mercantil interpuesta PATRIMONIOS INDUSTRALES ARROYO, S.L.U. y el actor el día 9.04.2008. Dicha modalidad contractual fue elegida entre las partes por el tratamiento fiscal inherente en las mismas y para buscar un acomodo a la figura de D. Saturnino (documental, declaración de parte, declaraciones testificales).

2.-/ Las partes, en ocasiones, utilizaron figuras contractuales típicas distintas a la finalidad real que pretendían satisfacer, con simulación de objeto (contrato laboral, contrato de préstamo y declaraciones de ambas partes).

3.-/ PATRIMONIOS INDUSTRIALES ARROLLO SLU es una sociedad mercantil cuyos administradores únicos eran D. Nicolas y Dña. Marí Trini.

4.-/ En fecha 26.11.2007 D. Nicolas y Dña. Marí Trini otorgaron notarialmente poderes bastantes a favor de D. Saturnino.

4./ El 28.10.2008 el actor fue nombrado mediante escritura pública como administrador único de la Sociedad que ahora demanda, correspondiéndole a éste desde éste momento la toma de la totalidad de decisiones que afectaban a la esfera patrimonial y/o personal del matrimonio y la mercantil (reconocimiento del actor, documental).

5.-/ Dña. Marí Trini no participaba en la toma de decisiones de asuntos económicos y/o patrimoniales ni del matrimonio ni de la mercantil.

6.-/ La retribución anual inicial de D. Saturnino era de 168.000 euros brutos, habiéndose incrementado a 313.575,62€ brutos, por decisión unilateral de aquél, no constando conocimiento o consentimiento de la mercantil o de D. Nicolas o Dña. Marí Trini.

7.-/ D. Saturnino no se encontraba incardinado dentro de la esfera de organización y dirección de los que denominaba sus empleadores. No existía dependencia funcional ni inserción en la estructura empresarial, encargándose este con plena autonomía y libertad de todo lo relativo en cuanto a la toma de decisiones de cuestiones económicas y empresariales de la mercantil y matrimonio sin participación alguna de D. Nicolas o de Dña. Marí Trini (declaraciones de parte y testificales).

8.-/ D. Saturnino contaba con facultades plenas de organización de la sociedad, incluidas la ordenación del trabajo de las personas a su cargo y con capacidad de toma de decisiones empresariales y/o económicas, y de ordenación de personal y patrimoniales (declaraciones testificales)

9.-/ D. Saturnino vino realizando funciones personalísimas de confianza respecto al patrimonio del matrimonio anteriormente designado, tales como: compraventa de inmuebles, repatriación de activos en el extranjero, búsqueda y contratación de lápidas para el matrimonio, venta de piezas de arte, despido de personal... (reconocimiento del actor).

10.-/ La relación se desarrolló en un marco de confianza, llegando D. Saturnino a convivir con el matrimonio ocasionalmente como consecuencia de las obras realizadas en su vivienda.

11.-/ En fecha 31.01.2023, estando D. Nicolas ya fallecido, Dña. Marí Trini elevó escritura pública de acuerdos sociales cesando a D. Saturnino como administrador de la mercantil y en fecha 01.02.2023 revocó notarialmente los poderes de gestión encomendados a D. Saturnino.

12.-/ D. Saturnino fue dado de baja en la TGSS con efectos del 03.02.2023.

13.-/ Se ha agotado la conciliación previa"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de DESPIDO formulada por D. Saturnino, frente a la empresa PATRIMONIOS INDUSTRALES ARROYO, S.L.U. Y Da. Marí Trini, por no encontrarse la relación jurídica existente entre las partes dentro del ámbito objetivo de conocimiento de la jurisdicción social."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Saturnino, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/03/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.1Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Saturnino.

2.Razones de lógica procesal invitan a comenzar nuestro estudio por el segundo motivo de recurso, destinado a la rectificación del relato de hechos probados, proponiendo el actor que el hecho probado sexto rece en adelante como sigue: "La retribución anual inicial de Don Saturnino era de 168.000 euros brutos, habiéndose incrementado a 313.575,62 euros brutos, lo cual consta en la aprobación de las cuentas anual".

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.A la vista de la doctrina examinada el motivo que nos ocupa fracasa, pues los documentos que se citan como soporte de la pretensión no resultan hábiles para el fin revisor que se persigue. Así, el primero de ellos es una certificación relativa a la aprobación de cuentas anuales de la SOCIEDAD PATRIMONIOS INDUSTRIALES en la que no se hace referencia a la subida salarial controvertida; correspondiéndose el siguiente con prueba pericial elaborada ad hoc para el procedimiento, no recogiendo en sus conclusiones precisión alguna en relación con los honorarios del Sr. Saturnino.

SEGUNDO.1Para el hecho probado sétimo interesa el actor que en adelante diga que: "Don Saturnino se encontraba incardinado dentro de la esfera de organización y dirección de los que denominaban sus empleadores. Existía dependencia funcional e inserción en la estructura empresarial D. Nicolas o de Doña Marí Trini".

2.El motivo se acepta no para sustituir un texto por otro, sino para suprimir el que obra como ordinal séptimo por cuanto resulta, tanto éste como el que se trata de elevar a verdad procesal, absolutamente predeterminantes del fallo (por todas, STS 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992).

TERCERO.1Dedica el actor sus restantes motivos de recurso, construidos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia, por cuanto considera infringido los artículos 1 y 8.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 de la LRJS y 7.1 del Código Civil.

Afirma el actor que su relación con la compañía demandada es de alta dirección, por lo que no debió de apreciarse la falta de jurisdicción del orden social, debiendo haber sido calificado su cese como despido

2.Se opone la compañía a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

3.Planteado el debate en estos términos hemos de precisar que acciona el actor por despido, interesando en el suplico del escrito de demanda "declare la improcedencia del Despido, con las consecuencias legales de tal declaración" pues considera que la decisión de 31 de enero de 2023 de doña Marí Trini cesándole como administrador único de la mercantil SOCIEDAD PATRIMONIOS INDUSTRIALES constituye una acto de despido, al ser la naturaleza de su prestación de servicios laboral de carácter especial, y no mercantil.

CUARTO.1Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 1.1 del ET dispone que "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Interpretando este precepto, la Sala cuarta entre otras en SSTS de fecha 20 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2008 y 27 de noviembre de 2007 ( recursos 3344/2009, 4301/2007 y 2211/2006), ha precisado que "La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto, ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución , las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 y 22 de abril de 1996), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997), la adopción por parte del empresario, y no del trabajador, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1990 y 29 de diciembre de 1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989)".

QUINTO.1Llegados a este punto, ha de partir la Sala de los hechos que se declaran como probados a lo largo del cuerpo de la sentencia, y en ellos encuentra la Sala notables deficiencias.

En primer lugar, la mayoría de ellos incluyen afirmaciones que resultan ser predeterminantes del fallo (basta la mera lectura de los hechos primero, segundo, o séptimo, que hablan de "utilización de "figuras contractuales atípicas", de la presencia de una actuación tendente a obtener una tratamiento fiscal favorables; o que el actor no se encontraba bajo la esfera de dirección y organización de la demandada) por lo que no pueden tenerse por puestos (por todas, STS 2 de abril de 1992, ROJ: STS 20658/1992. Y en segundo término, porque los que sí serían relevantes a estos efectos no se incluyen como probados. Así, no sólo no precisa la juzgadora la modalidad contractual escogida por las partes para disciplinar la prestación de servicios (limitándose en el hecho primero a hablar de "contrato laboral"); sino que no consta ni se trata de incluir como verdad procesal el modo en el que el actor desempeñaba su actividad profesional.

Sólo en sede de fundamentación jurídica se afirma (con pleno valor de hecho probado) que:

- Existía una total delegación de actuaciones, con plena libertad e independencia del actor para la realización de todo tipo de actos.

- El actor tendía plena capacidad de decisión con asesores contables, fiscales, comisionistas, intermediarios y otros que facturaban a la sociedad, daba autorizaciones de pago, de facturas, todo ello sin que conste intervención del matrimonio.

- Dña. Marí Trini no participaba en las gestiones de carácter económico y/o patrimonial relativas a la empresa, y, dado el delicado estado de salud de D. Nicolas, D. Saturnino era quien tomaba las decisiones de manera unilateral en todo lo concerniente al ámbito patrimonial y económico respecto de la mercantil.

- D. Nicolas no participaba en la toma de decisiones de nada de lo concerniente a aspectos económicos, estructurales o patrimoniales de la mercan.

- Que D. Saturnino inicialmente tenía un salario bruto anual de 168.000 euros, los cuales posteriormente y tras su nombramiento como administrador en la mercantil, ascendió a 313.575,000 euros brutos, no resultando acreditado que dicha subida de suelto tuviera como origen una decisión firme tomada por parte de D. Nicolas o de su esposa.

2.Llegados a este punto hemos de recordar el artículo 1.3 de ET excluye del ámbito de aplicación del ET a quienes asumen "el cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".

En este mismo sentido es doctrina consolidad de la Sala Cuarta (por todas STS de 6 de marzo de 1990, ROJ: STS 17318/1990) la que viene a señalar que "la calificación de una relación de trabajo como de " alta dirección » de la Empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1980 , 20 de enero de 1981 y 25 de noviembre de 1981 ). Sobre el tipo de funciones que determinan tal calificación, la jurisprudencia no ha sido uniforme, habiendo debido acomodarse a lo largo de los años, tanto a los cambios normativos que se han ido sucediendo como a las propias transformaciones de la realidad social de la Empresa y de la organización del trabajo en el seno de la misma.

Sobre este último punto, la doctrina jurisprudencial -de la que es muestra la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1990 - se viene inclinando por los criterios de la intensidad o importancia del poder (en lugar del criterio de su extensión en lo territorial o funcional), y de la inclusión de las funciones o actividades del alto directivo en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la Empresa (en lugar del criterio más tradicional de la posición jerárquica, que reservaba exclusivamente la calificación al "alter ego» del empresario o al puesto-vértice de la estructura piramidal de la empresa). En el origen de esta posición jurisprudencial, que ha sido propiciada por la evolución de la propia doctrina científica, se encuentra, según señala la citada sentencia de 30 de enero de 1990 , la complejidad estructural de una buena parte de las actuales unidades de producción...".

Según la STS de 12 de septiembre de 1990 ROJ: STS 10546/1990 "... Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección , exigencia que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma. Ello supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para su dicha actividad. El alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo (a responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad dela empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto Cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición...".

En consecuencia, no es alto directivo el que desarrolle funciones que llevan implícita una jefatura o mando, sino el que participa en decisiones esenciales para la dirección de la empresa que afectan al núcleo de su actividad productiva ( STS de 24 de enero de 1990 , antes citada), ocupando el puesto vértice de la empresa, actuando como "alter ego" del empresario ( STS de 24 de enero de 1990 ) y desarrollando sus funciones con autonomía y plena responsabilidad..."

3.Puesto en conexión el cuerpo normativo y doctrinal referenciado con la condición de administrador único del actor en la sociedad demandada, así como con el contenido funcional de la actividad desplegada por aquél desde 2008 al ser designado como tal, esta Sala sólo puede rechazar la posición mantenida por quien recurre; pues no sólo ostentaba aquél el puesto de administrador único de la mercantil, sino que facto asumía en exclusiva y al margen de los socios, el rumbo de tal sociedad. Así él era quien atendía la totalidad de decisiones económicas, empresariales y de personal, llegando incluso multiplicar en más del doble el salario inicialmente pactado.

Esta realidad, como adelantamos, impide poder calificar la prestación del servicio como relación laboral especial de alta dirección, pues como señalamos rebosa el contenido competencial del actor los márgenes a que se refiere la doctrina más arriba transcrita, por lo que no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.Dispone el artículo 235 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Saturnino contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, en autos de despido 194/2023; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0858-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0858-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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