Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 827/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 349/2024 de 16 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 827/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100761
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11487
Núm. Roj: STSJ M 11487:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 1031/2022
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 349/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FABIAN VALERO MOLDES en nombre y representación de D./Dña. Claudio, contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1031/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Claudio frente a CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL ALCALA DE HENARES y AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Por Sentencia del Juzgado social 9 de fecha 11-10-2023 se estima la pretensión subsidiaria articulada en la demanda origen del procedimiento declarando al demandante la condición de trabajador indefinido no fijo en el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES desde el 1-3-2019 con la categoría de Oficial de 2ª mantenimiento con destino en el Organismo Autónomo de la ciudad deportiva Municipal de Alcalá de Henares por :
* Haber superado tres años de permanencia en contrato de interinidad sin haber sido convocada a proceso selectivo la plaza ocupada.
El demandante formula recurso de Suplicación con único motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS por existir infracción de lo dispuesto arts 23.2 24.1 y 103 del CE; ats 11, 55 56, 61 y 70 del EBEP, art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, infracción de cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva comunitaria 70/1999, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19-3-2020, y 11-2-2021 y Auto de30-9-2020
El recurso ha sido impugnado.
Este tipo de contratos o relaciones labores transformadas por efecto del fraude de ley en indefinidas no fijas siguen siendo temporales y su final viene determinado por condición objetiva, quedando por ello comprendidas en el ámbito de la Cláusula 3 y 5 del Acuerdo Marco- Anexo a la Directiva 1999/70. No obstante ya la sentencia del TJUE de 19-3-20, C-103/18, consideró que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que
Por su parte la Sentencia del TJUE de 3-6-2021 y en el aspecto concreto relativo a los efectos que sobre los contratos temporales-indefinidos no fijos- aporta la cláusula 5 del Acuerdo Marco para corregir los abusos determinaba que el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar los contratos temporales en indefinidos o fijos, pero que el Ordenamiento jurídico interno del Estado miembro, debe contener, para el sector público, otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada concluyendo que la asimilación del personal interino a los trabajadores indefinidos no fijos, podría ser una medida sancionadora adecuada.
En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 28-6-21 ha venido elaborando la doctrina jurisprudencial que más arriba ya se ha expuesto esto es:
A) Aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
B) Salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."
C) El hecho de que el trabajador en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinido no fijo, conduce a la aplicación de nuestra doctrina, según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida.
TERCERO.-La reciente sentencia del TJUE de fecha 22-2-24 (asuntos C-59/22, C/110/22 y C-159/22) analiza diversas cuestiones prejudiciales planteadas relativas a la naturaleza de los trabajadores indefinidos no fijos en el sector público y su acomodo al Acuerdo Marco 1999/70 y eventuales medidas sancionadoras de los abusos de su naturaleza temporal como la conversión en fijos. La sentencia, en definitiva, se limita responder a una serie de cuestiones planteadas por el órgano judicial español referidas a si el ordenamiento jurídico interno cuenta con suficientes medidas efectivas que sirvan como medio disuasorio y, en su caso, sancionador del abuso en la contratación laboral temporal de acuerdo con la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
La respuesta del TJUE sobre si la falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a dicha cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, supone que estos contratos temporales deben convertirse en fijos no es un sí.
En concreto, el TJUE considera -punto 134- que
Y asimismo en el -punto 136- considera que:
Ahora bien, la Cláusula 5 del Acuerdo Marco carece eficacia directa, y por ello los Órganos jurisdiccionales no pueden excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contrario, y por otro lado tampoco contiene sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos.
El art 8 del EBEP clasifica a los empleados públicos en: Funcionarios de carrera, Funcionarios interinos; Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal; personal eventual; y el art 11 especifica que es personal laboral, el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Y añade que
El art 55 concreta. "
Por tanto, las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas no determinan la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público.
No cabe la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
El TJUE en su Sentencia no concluye que la única solución para combatir el abuso en la contratación sea la obligación de convertir a los indefinidos no fijos en fijos, lo que, es, como ya se ha dicho es difícilmente compaginable con nuestra Constitución, sino que solo si en el caso de que el ordenamiento jurídico no contase con medidas efectivas para evitar y sancionar el abuso en la contratación, la conversión en fijos podría constituir tal medida.
Por tanto, aquí, tratándose de un procedimiento de reconocimiento de derechos planteando como pretensión principal la fijeza que es el pronunciamiento recurrido dado que ha sido reconocido el carácter indefinido no fijo, y no se ha cuestionado, siendo que la fijeza no supera los escollos constitucionales, habrá de concluirse, como ya se adelantó, que la irregularidad en la contratación convertiría a la misma en "indefinida no fija", como así se ha declarado teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico ya tenía y ha dispuesto medidas adecuadas para disuadir y, en su caso, sancionar el abuso y obtener el objetivo perseguido por la Cláusula 5, cual es el indefinido no fijo.
De acceder a la pretensión de fijeza de la parte actora se estaría creando una desigualdad- contraria por ello al art 14 de la CE- en tanto que supondría hacer de igual condición a un trabajador que ha obtenido la estabilidad en su relación de servicio con la Administración, como consecuencia de una ilicitud en la suscripción de su vinculación temporal por la Administración contratante, con aquellos que han accedido a un puesto de trabajo en la Administración pública por méritos acreditados a través de un proceso selectivo con otros aspirantes, reglado y guiado por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En este sentido se han pronuncian tres sentencias de este Tribunal, de Sala General, de fechas 10-4-24 nº 317/24 (rec 797/21), nº 318/24 ( rec 753/21) y nº 319 (rec 830/21), en la que se partía de lo resuelto por el Tribunal de Justicia Europeo, en las cuestiones de prejudicialidad TJUE C-59/22, C-110/22 y C- 159/22 elevadas por la Sección 2ª de la Sala del TSJ de Madrid, dictando sentencia el 22 de febrero de 2024, que desestiman la pretensión de fijeza a tenor de la siguiente fundamentación:
Y en relación a la referencia que realiza el recurrente que accedió a la plaza a través de proceso de selección cumpliendo los criterios de igualdad mérito y capacidad, la doctrina jurisprudencial en la STS 21/2022 de 12 de enero , con cita de otras anteriores, como la STS del Pleno, de 25 de noviembre de 2021, y posteriores, como la de 1 de diciembre de 2021, 2 de diciembre de 2021 tras hacer resumen de su doctrina concluye
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 1031/2022, seguidos a su instancia frente al AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES y ORGANISMO AUTÓNOMO DE LA CIUDAD DEPORTIVA MUNICIPAL DE ALCALÁ DE HENARES en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, confirmando sentencia recurrida. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0349-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
