Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 730/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 156/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 730/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100694
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12066
Núm. Roj: STSJ M 12066:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 200/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA
En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 156/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SANTIAGO POZO ALONSO en nombre y representación de D./Dña. Yolanda, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 200/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Yolanda frente a DIRECCION000 SUPERMERCADOS, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
2. La parte demandada al impugnar el recurso planteó como motivo previo al amparo del artículo 197-1 de la LRJS, la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la LRJS, y al entender que en lo relativo a la pretensión de conciliación de la vida laboral y familiar no cabe recurso y que solo al haberse acumulado una pretensión indemnizatoria por importe superior a los 3.000 y alegando la vulneración de los derechos fundamentales, procede el acceso al recurso de suplicación para analizar dicha pretensión acumulada pero no la de conciliación de la vida laboral y familiar. En todo caso, alega que, no habiendo existido discriminación ni vulneración de ningún derecho fundamental, no hay perjuicio o daño de posible valoración, y se refiere a los requisitos que entiende deben concurrir según la jurisprudencia para que prospere una demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de un derecho fundamental. Además, entra a conocer sobre el fondo de la pretensión de la demanda realizando alegaciones al respecto.
El artículo 191-2 f) de la LRJS señala que no procederá el recurso de suplicación en los procesos relativos a determinadas materias y así entre otras en los
2. Señala la parte recurrente que tal modificación se desprende del documento 10 de la demandada que son los fichajes de la actora y a la vista de tal documento se advierte que la actora desde la fecha indicada de septiembre del 2022 siempre ha realizado turno de mañana, de manera que entendemos con la parte recurrente que la expresión en la sentencia de "fundamentalmente "debe ser suprimida, pues desde esa fecha todos los días que ha trabajado lo ha hecho en turno de mañana.
2. En el presente caso la parte actora insta una demanda en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, si bien como señala la propia sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, "Se solicita en la demanda, y aclaración en el acto de juicio, la declaración de nulidad de la modificación de horario fijo de mañana que, alega, venía disfrutando por concreción horaria desde la reducción de jornada por cuidado de hija que venía disfrutando, reconociendo el derecho a ser repuesta en su anterior horario con indemnización por daños y perjuicios de 7.501 euros." Lo que vendría así a plantear la parte actora es más bien que la empresa ha procedido a modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo al hacerle pasar de una jornada fija de mañana a turnos rotativos de mañana y tarde, y ello partiendo de la alegación de que redujo su jornada por cuidado de su hijo menor concretando el horario en jornada de mañana, de manera que entiende que tenía reconocido tal horario en jornada de mañana como un derecho adquirido y consolidado a fin de conciliar su vida laboral y familiar, señalando además que tal modificación no se ha llevado a cabo por el procedimiento previsto legalmente y acreditando las causas que justificaban tal modificación.
Para resolver sobre las pretensiones planteadas debemos partir del relato fáctico de la sentencia con las modificaciones que hemos accedido a realizar y así lo que consta es que la actora que presta servicios en la empresa demandada desde marzo del 2019 como gerente, disfruta desde el 16 de julio de 2020 de una reducción de jornada para cuidado de hija del 25%, prestando servicios durante 30 horas semanales, en el centro de trabajo sito en la DIRECCION001 de Madrid. El sistema de fijación de horarios de los gerentes en el centro de trabajo de la actora se venía haciendo mes a mes por acuerdo temporal entre el coordinador de centro y el trabajador, de modo que en cada horario fijado se recoge la siguiente rúbrica: "Este horario temporal garantiza tanto las necesidades personales del gerente como las organizativas del centro, comprometiéndose a cumplirse desde el momento de su firma inicial hasta que se pacte un nuevo horario. Una vez terminada la duración, el gerente volverá a su jornada diaria y habitual del centro de trabajo, dentro de los turnos rotativos semanales." La demandante ha venido realizando los horarios que se recogen en el registro de jornada aportado como documento 10 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido en aras a la brevedad, siendo que desde septiembre de 2022 la demandante vino realizando horario de mañana, hasta 2024, en que se aprecia la realización de turnos rotatorios de mañana y tarde. La demandante tiene atribuida la guarda y custodia de la menor Estefanía por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado nº. 7 de Illescas La menor Estefanía está matriculada en el servicio de aula matinal del CEIP DIRECCION002 de 7.30 h a 9.00 h. y en el servicio de comedor del mismo centro de 14.00 a 16.00 h. La empresa demandada ha implantado en el centro de trabajo de la actora el sistema MOT, que mejora la gestión de personal en los horarios de mayor afluencia de clientes (a partir de las 17.30 h), de modo que permite una mejor coordinación entre la atención al cliente y la preparación del cierre y la apertura del día siguiente, lo que también permite atender mejor la subida de clientes experimentada por la tienda en el último año, que también supone una mayor manipulación de stock. Ello requiere que los trabajadores estén a turnos rotativos, lo que en el centro de trabajo también afecta a los siete que están en régimen de reducción de jornada. Además, se destaca que no consta que la trabajadora haya remitido a la empresa solicitud de concreción horaria por conciliación de vida laboral y familiar.
Conforme a tales hechos, lo que se constata es que cuando la actora pasa a disfrutar de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, sigue realizando la jornada a turnos que vendría realizando desde que comenzó a trabajar, no constando que al concretar la jornada reducida llegara a algún acuerdo con la empresa para fijar tal jornada en horario de mañana solo. Es a partir de septiembre del 2022 cuando a través de decisiones adoptadas por el coordinador, pero para cada mes y dejando claro que ese horario finalizaba al transcurrir el mes, pasa a realizar jornada de mañana solo y no realiza turnos, y ello hasta febrero del 2024 en que vuelve a realizar la jornada a turnos que desde el inicio de su prestación de servicios y durante los dos primeros años de reducción de jornada ha venido realizando. Desde febrero del 2024, fecha en la que comienza a realizar jornada a turnos otra vez, la actora no ha solicitado la adaptación de la jornada para así fijarla solo en horario de mañana, que es la pretensión de su demanda, y como dice la sentencia de instancia, si bien el artículo 34.8 regula el régimen jurídico del derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y se habilita no una mera reducción de jornada, que tendría que producirse dentro del horario del trabajador que en este caso era a turnos, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para ello se fijan en tal precepto los pasos a seguir y así se indica que es en la negociación colectiva donde se deben pactar los términos de su ejercicio, acomodándose a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo, señalando que en su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abre un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, ha de comunicar la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestar la negativa a su ejercicio, indicando las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
Y partiendo de tal previsión legal, como hemos indicado, en este caso no consta que la actora haya solicitado adaptación de jornada alguna, no se constata que tuviera reconocido como un derecho adquirido o condición más beneficiosa la prestación de los servicios y así la concreción de la reducción de jornada por cuidado de hijo solo en horario de mañana y en consecuencia, por un lado si la actora no tenía reconocido como un derecho adquirido condición más beneficiosa la jornada en horario de mañana, el hecho de que a partir de febrero del 2024 pase nuevamente a realizar el trabajo a turnos como así consta y como lo realizó hasta septiembre del 2022, no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que es lo que viene a alegar la parte recurrente, por lo que no se habría infringido por la empresa previsión legal alguna y tampoco se habrían vulnerado los derechos fundamentales de la trabajador que sigue disfrutando de su reducción de jornada dentro de su jornada diaria que como decimos lo era a turnos, aun cuando en un determinado periodo de un año y medio, por acuerdo con el coordinador del centro haya realizado solo jornada fija de mañana. Por otro lado, si ante sus necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar, la actora lo que interesa es la adaptación y ordenación de su jornada para dejar de realizar turnos, deberá hacerlo a través del procedimiento correspondiente, a fin de posibilitar la negociación con la empresa y el planteamiento en su caso de soluciones alternativas. Y en este caso no ha realizado la actora petición alguna en tal sentido, pues como decimos, lo que viene a entender es que tiene el derecho adquirido y reconocido a realizar tal jornada de mañana y en este punto es en el que entendemos que parte de una premisa fáctica errónea pues no consta dato alguno en el relato fáctico a partir del cual podamos entender que la actora tiene el derecho consolidado y reconocido a ese horario fijo de mañana.
En relación a lo que debe entenderse por modificación sustancial de las condiciones de trabajo podemos citar lo que al efecto señala citando otras Sentencias dictadas por la Sala Cuarta, la STS de 18 de noviembre del 2021 (RC 81/2021):
Además debemos citar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 13 de Julio del 2017 (RCUD 2235/2015) que anuda precisamente la existencia o no de una modificación sustancial al hecho de que nos encontremos o no ante una condición más beneficiosa o ante una simple tolerancia del empresario indicando que
Resulta por ello relevante determinar si la actora tenía reconocida por la empresa y como condición más beneficiosa ligada a su derecho de reducción de jornada, el derecho a no trabajar turnos y hacerlo solo en horario de mañana, y como nada de ello se constata a partir del relato fáctico sino todo lo contrario, pues se concedía mes a mes el horario de mañana pero destacando el carácter temporal de tal asignación de horario de mañana, finalizando al terminar el mes, no podemos atender a la petición de la parte actora, ello sin perjuicio de su derecho a solicitar por los cauces oportunos la adaptación de su jornada para poder conciliar su vida laboral y familiar y a impugnar en su caso la decisión adoptada por la empresa. Si de acuerdo con la jurisprudencia expuesta entendemos que no estamos ante un derecho adquirido o una condición más beneficiosa, el hecho de que ante las nuevas necesidades surgidas en el centro de incremento de las ventas, la empresa haya decidido que la actora vuelva a su jornada ordinaria a realizar dentro de su horario reducido, no supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sin perjuicio como decimos del derecho de la actora a instar la adaptación y ordenación de su jornada.
Y en cuanto a la alegación de que se ha vulnerado su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo alegando el artículo 14 CE y el artículo 39 CE en relación a la conciliación de la vida laboral y familiar, ningún indicio se aporta en tal sentido teniendo en cuenta que como decimos no consta derecho consolidado alguno de la actora al horario fijo de mañana y que el hecho probado sexto de la sentencia señala que la prestación de servicios en turnos rotativos de mañana y tarde por las necesidades del centro afecta a todos los trabajadores y también a los que disfrutan de reducción de jornada por cuidado de hijo. Debe tenerse en cuenta que no cabe entender que todo lo que afecte a tal concreción de su jornada supone una vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, y que de hecho el procedimiento previsto en la LRJS para la conciliación de la vida laboral y familiar carece de acceso al recurso de suplicación, salvo en determinados supuestos y ello a diferencia del acceso a tal recurso que procede en el caso de cualquier procedimiento en materia de vulneración de derechos fundamentales, por lo que no cabe sin más alegar un derecho a realizar un horario fijo de mañana dentro de su concreción horaria para entender que se ha vulnerado el derecho a la no discriminación y a la conciliación de la vida laboral y familiar, ni entender que al encontrarse en situación de reducción de jornada tiene derecho a pasar de un sistema de trabajo a turnos rotativos que era el que tenía la actora sin perjuicio de que durante un tiempo se le permitiera realizar el horario de mañana, a un horario fijo de mañana. En este sentido cabe citar la STS de 21/11/2023 (Rec 3576/2020) que se pronuncia en ese sentido en los siguientes términos: "La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril
En este caso, no podemos apreciar ni siquiera indicios de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la trabajador, pero en todo caso si se pudiera entender que el hecho de que viniera realizando un horario de mañana durante año y medio puede ser un indicio de tal vulneración, la empresa habría acreditado las razones organizativas a partir de las cuales a partir de febrero del 2024 pasa la actora a realizar la prestación de servicios en turnos rotativos, y así se indica en los hechos probados que "La empresa demandada ha implantado en el centro de trabajo de la actora el sistema MOT, que mejora la gestión de personal en los horarios de mayor afluencia de clientes (a partir de las 17.30 h), de modo que permite una mejor coordinación entre la atención al cliente y la preparación del cierre y la apertura del día siguiente, lo que también permite atender mejor la subida de clientes experimentada por la tienda en el último año, que también supone una mayor manipulación de stock. Ello requiera que los trabajadores estén a turnos rotativos, lo que en el centro de trabajo también afecta a los siete que están en régimen de reducción de jornada" de manera que como no consta que la actora tuviera reconocido un derecho consolidado al horario de mañana, no se ha producido la modificación sustancial alegada por la actora y procedía como así lo indica la sentencia de instancia tanto la desestimación de la petición de que se deje sin efecto la modificación operada como la de abono de una indemnización adicional derivada de la misma y de la vulneración de derechos fundamentales pues si no ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni vulneración de derechos fundamentales no procede una indemnización adicional y ligada a que se hubieran estimado tales pretensiones; todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a la actora de formular una petición concreta de concreción y adaptación de jornada en su caso, alegando las razones que le impiden realizar la jornada y turnos que le asigna la empresa, y sus necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar, petición que tendría que ser valorada por la empresa con arreglo a lo que prevé el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 34-8 ET y a lo que se establezca en su caso en el convenio de la empresa o en los acuerdos de empresa, pudiendo la actora en su caso reclamar contra la decisión que se adoptara.
No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Yolanda contra la sentencia de fecha veinte de diciembre del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de Madrid en autos 200/2024 seguidos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR con alegación de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a instancias de la recurrente frente a la Entidad DIRECCION000 SUPERMERCADOS y el MINISTERIO FISCAL confirmamos la Sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0156-25.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
