A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Recurre el demandante el auto dictado por el Juzgado de lo Social 12 de Madrid que desestima el recurso de reposición formulado frente a la providencia de fecha 17 de julio del 2024 y por el que se inadmite a trámite la demanda presentada por el actor frente a ENGHOUSE Interactive SL, haciéndolo a través de un único motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS que ha sido impugnado por la empresa ENGHOUSE Interactive SL y en el que se solicita que se declare la legitimación pasiva de la mercantil ENGHOUSE INTERACTIVE SL y consecuentemente, se la tenga como parte codemandada en el procedimiento en los Autos al margen referenciados.
SEGUNDO. -1. Denuncia la parte actora en su escrito de recurso que el auto recurrido infringe los Art.103 y ss. de la LRJ en relación con el Art.44 ET y el Art.24 CE. Se alega que el auto recurrido viene a expresar que, en la demanda rectora de los Autos, no figura ningún dato o hecho por el que se pudiera considerar "empresario" a la sociedad ENGHOUSE INTERACTIVE SL y que sin embargo tanto en la demanda rectora de los presentes Autos, como en los sucesivos escritos de ampliación de la misma a instancias del propio Juzgado, se ha venido especificando, con claridad, porqué esta parte actora considera que ha habido una sucesión empresarial de conformidad con lo previsto en el Art.44 ET, fijándose hechos concretos que establecen la sucesión empresarial de una unidad productiva y continuación de la actividad que inicialmente realizaba LIFESIZE TECHNOLOGIES UK LIMITED por ENGHOUSE INTERACTIVE SL a partir de la fecha en la que se procedió a la extinción del contrato del demandante. Se refiere al escrito presentado por dicha parte el 28 de noviembre del 2023 y al que se presentó más tarde, el 5 de julio del 2024 en el que dice se hace referencia expresa que, a lo que se refiere a España, lugar donde prestaba servicios el trabajador, la misma actividad que realizaba en su momento LIFESIZE TECHNOLOGIES UK LIMITED ha sido traspasada en su integridad a ENGHOUSE INTERACTIVE SL. Alega que se explica con detalle cuál era el negocio que se realizaba, expresando claramente que la única beneficiaria de esa sucesión es la codemandada ENGHOUSE INTERACTIVE SL, solicitándose además la oportuna prueba para poder acreditarlo y demostrarlo. Y señala que por ello no se está incumpliendo lo previsto en los Art.103 y ss. de la LRJS, ya que existe una relación detallada y concreta de todos los hechos que justifican la ampliación de la demanda frente a ENGHOUSE INTERACTIVE SL. Señala que además se vulnera el art.24 CE en cuanto impide que se establezca una correcta relación procesal codemandando a todas las partes que pudieran estar implicadas, realizando así una correcta conformación de la litis procesal y que al no permitirse por parte del Juzgado, establecer una correcta determinación de las partes implicadas en el procedimiento, se impide que la empresa codemandada ENGHOUSE INTERACTIVE SL ejerza su derecho de defensa, pudiendo aportar, en su momento procesal oportuno, la prueba correspondiente que acredite que no ha existido sucesión empresarial del Art.44 ET, y, por ende, no exista responsabilidad solidaria. Y argumenta que la incorrecta determinación de las partes en el procedimiento impide el acceso a la cuestión de fondo dimanante de una sucesión empresarial, impidiendo la consideración de falta de legitimación pasivo necesaria, la aportación de aquellas pruebas que acreditan que nos encontramos ante una verdadera sucesión empresarial por parte de la codemandada ENGHOUSE INTERACTIVE SL. Que la finalidad que se plantea en la ampliación de la demanda y referente a la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario, es evitar que recaiga una Sentencia que pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna entidad que no haya sido parte en el procedimiento, ni, por tanto, haya tenido la posibilidad de defenderse y se cita una sentencia del TS en relación al litisconsorcio pasivo necesario.
2. A fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte recurrente debemos referirnos a los datos que constan en las actuaciones. Y así consta que el actor presenta una demanda frente a las empresas LIFESIZE TECHNOLOGIES UK LIMITED, NIF.B42541441, ENGHOUSE INTERACTIVE SL con NIF. B62492277 y LIFESIZE COMMUNICATIONS INC, indicándose que se codemanda a esta empresa por ser la empresa matriz que controla Lifesize Technologies UK Limited y que, por tanto, toma las decisiones estratégicas de la compañía. En la demanda señala el actor que "El sector en el que está inmersa la actividad es el relativo a "Videoconferencias". Tras el cambio del mercado generado por el Covid19 se incluyeron de forma gratuita los servicios de videoconferencia a empleados, cuando anteriormente se facturaba por cada servicio de videoconferencia. Esta circunstancia, unida al teletrabajo, provoca que Lifesize Uk pierda clientes, imposibilitando con ello su expansión. Consecuentemente, la empresa demandada sufre una disminución en su facturación y procede a extinguir contratos de trabajo hasta que, finalmente, en el mes de mayo 2023, Lifesize anuncia un acuerdo de traspaso de activos a la otra empresa codemandada, ENGHOUSE INTERACTIVE SL." Y más adelante indica la demanda que "La dirección nos ha indicado que no tiene certeza de si la totalidad de los empleados recibirá dicha carta, ni el contenido de dicha propuesta, pero, ya se han iniciado entrevistas con los empleados elegidos por ENGHOUSE INTERACTIVE SL. para incorporarse a esta nueva empresa. A fecha de entrega de esta demanda, efectivamente no todos los empleados han recibido ofertas de incorporación a Enghouse y los que la han recibido han tenido que renunciar a sus derechos provenientes de la antigüedad generada en Lifesize. Claramente la intención de la empresa Enghouse es interrumpir la sucesión empresarial relacionada con los contratos de trabajo, incluso con los que se incorporan a la nueva organización. El 17 de mayo 2023 se anuncia la compra de los activos de Lifesize por parte de la empresa ENGHOUSE INTERACTIVE SL. Se cierra un acuerdo de venta de activos por un valor aproximado de 21 millones de dólares. Nunca he puesto en riesgo ni comprometido mi ética profesional o empresarial. La razón real de la extinción contractual es que, el Grupo Empresarial está en proceso de liquidación y venta de activos a la sociedad ENGHOUSE INTERACTIVE SL. Esta sociedad, que tiene sede social en España y, en otros lugares del mundo, además de adquirir activos como, por ejemplo; patentes, dominios, marcas y contratos con clientes, está contratando a personal que pertenecía al grupo empresarial de la empresa LIFESIZE TECHNOLOGIES UK LIMITED. De manera que se está procediendo a realizar un trasvase de activos de forma opaca para evitar la sucesión empresarial. De hecho, a varios de los trabajadores pertenecientes al Grupo empresarial ENGHOUSE INTERACTIVE SL, cuya filial en España es la codemandada, ha procedido a contratar a personal perteneciente al anterior grupo LIFESIZE TECHNOLOGIES UK LIMITED, para así poder continuar con el negocio empresarial. Es por ello que se codemanda a la empresa ENGHOUSE INTERACTIVE SL. "En diligencia de ordenación de 21 de noviembre del 2023 se acuerda requerir al actor "para que, en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior, exprese de forma clara y precisa los hechos concretos y la razón jurídica en virtud de los cuales se pretende la implicación de todas las demandadas, bajo apercibimiento de no admitir la demanda frente a quien no es su empleadora formal, pues la carencia de hecho alegados no puede luego suplirse con práctica de prueba que en todo caso sería sorpresiva y contraria al derecho de defensa de la otra parte.".Ante tal requerimiento, la parte actora presenta escrito el 28 de noviembre del 2023 en el que tras señalar que se procede a desistir de la empresa LIFESIZE COMMUNICATIONS INC, se indica que "Se mantiene la demanda frente a la empleadora LIFESIZE TECHNOLOGIES UK y también frente a ENGHOUSE INTERACTIVE SL, al entender que, como ahora se va a explicar, ha existido una sucesión empresarial, cumpliéndose todos los requisitos para que la citada sociedad ENGHOUSE INTERACTIVE SL sea condenada solidariamente."Y luego se refiere de forma detallada al tipo de negocio que realiza la empresa LIFESIZE TECHNOLOGIES UK, habla de que la empleadora es filial de un Grupo cuya matriz está en EEUU y que se están procediendo a liquidar las empresas del grupo, y que se ha firmado un acuerdo público con ENGHOUSE de compra de activos y que el negocio que antes realizaba su empleadora ahora se realiza por esta última empresa. Señala dicho escrito que existe "una continuidad manifiesta, de manera que ENGHOUSE INTERACTIVE SL se beneficia de la totalidad del negocio y asume las obligaciones de dicha sucesión. Y, aunque el acuerdo hace referencia a compra de activos, la realidad es que ENGHOUSE INTERACTIVE SL ha migrado en acuerdos paralelos o dando por buenos los acuerdos de Lifesize, todos los sistemas, proveedores que soportan el servicio con sus clientes, soporte de clientes y en muchos casos atraído a empleados clave para ellos mientras ha dejado fuera a otros no considerados necesarios. Los clientes no pueden ir a ningún otro proveedor a dar soporte a sus servicios de Lifesize, solo a ENGHOUSE INTERACTIVE SL por temas técnicos descritos anteriormente. Ya que además de los activos se han migrado acuerdos con terceros, sistemas, personal, y toda la unidad productiva."Señala que "En suma, en España el negocio que tenía LIFESIZE con toda la clientela descrita, ha sido traspasado íntegramente a ENGHOUSE INTERACTIVE SL, que tiene una sociedad española. Incluso los equipos a los que hemos hecho referencia, se siguen vendiendo actualmente por ENGHOUSE INTERACTIVE SL bajo la marca LIFESIZE",indicando también que "En definitiva, lo que se ha trasmitido es una unidad productiva que tiene autonomía propia, de manera que la continuidad del negocio, en su globalidad, ha sido aceptada por ENGHOUSE INTERACTIVE SL en el acuerdo de compra anteriormente reseñado. Pero, lo que se quiere demostrar, es que no se trata de una serie de activos, sino la práctica totalidad de los servicios que se prestaban anteriormente se desarrollan actualmente por ENGHOUSE INTERACTIVE SL, heredando de esta manera toda la clientela que LIFESICE tenía en España. Hay que remarcar que al demandante no se le ha hecho ningún tipo de oferta para pasar a prestar servicios en ENHOUSE, dándose por tanto todos los requisitos para la existencia de una sucesión empresarial, se pide expresamente la condena solidaria de ENGHOUSE INTERACTIVE SL"
Por providencia de fecha 27 de junio del 2024 se indica que "Dada cuenta, visto el estado de las presentes actuaciones y, respecto a la solicitud de prueba, dado que el despido es por causa disciplinaria y en la demanda se relata una posible sucesión empresarial, previamente a tomar una decisión sobre la misma, deberá la actora, en el plazo de CINCO DIAS, a efectos de comprobar la legitimación pasiva, indicar quién es la empleadora formal, y concretar los motivos y los hechos por los que demanda a cada una de las empresas. En consecuencia, estese a lo acordado en resolución de fecha 26.6.2024."A la vista de dicha providencia el actor presenta nuevo escrito el 5 de julio del 2024 en el que además de reiterarse en el escrito anterior presentado señala que "siendo un hecho real, además se puede constatar que, en España, el negocio que llevaba a cabo LIFESIZE TECHNOLOGIES UK ha pasado a ser realizado en su totalidad por la codemandada ENGHOUSE INTERACTIVE SL. En el escrito presentado por esta parte en fecha 28/11/2023 ya se hacía constar los extremos requeridos en virtud de la Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2024, notificada el día 28 del mismo mes y año. Aun así, esta parte viene a reiterar lo ya expuesto con anterioridad y concretar, aún más, si es posible, lo solicitado. En el citado escrito se hacía una descripción completa del negocio que LIFESIZE TECHNOLOGIES UK en su día desarrollaba en España También decíamos que a pesar de que en el acuerdo firmado por las matrices, tanto de LIFESIZE como ENGHOUSE en Estados Unidos, se hacía exclusivamente referencia a compra de ciertos activos, la realidad es que, en España, ENGHOUSE INTERACTIVE SL ha continuado con el negocio en toda su extensión de manera que ha habido una sustitución de la persona jurídica, resultando ENGHOUSE INTERACTIVE SL beneficiada de la trasmisión de todos los elementos productivos que anteriormente estaban en posesión de LIFESIZE. A ese respecto, ya decíamos que se han mantenido todos los sistemas, los proveedores que soportaban el servicio, los clientes que LIFESIZE TECHNOLOGIES UK tenía en España, el soporte de dichos clientes e incluso empleados que prestaban servicios en LIFESIZE TECHNOLOGIES UK, siguen haciéndolo, aunque no figuren en la plantilla de ENGHOUSE INTERACTIVE SL en España. Como se demostrará en su momento procesal oportuno, incluso facturas emitidas por LIFESIZE TECHNOLOGIES UK, a los distribuidores de los productos que se comercializaban en España, han sido cobradas e ingresadas en una cuenta corriente perteneciente a la codemandada, por expreso mandato a los distribuidores de que así se hiciera a partir del 1 de agosto de 2023. Igualmente, a partir de esa fecha, las facturas a estas empresas de distribución ya son emitidas por ENGHOUSE INTERACTIVE SL, poniéndose así de manifiesto la continuidad del negocio en toda su extensión. Se insiste en que no ha cambiado absolutamente nada de la operativa llevada a cabo anteriormente, y que se ha producido una verdadera sucesión de empresa en lo que se refiere a la actividad realizada anteriormente por LIFESIZE TECHNOLOGIES UK en el territorio nacional. Para poder demostrar la existencia de esta sucesión empresarial, hemos solicitado al Juzgado determinadas pruebas que, entendemos, son esenciales y en el escrito de proposición de prueba explicamos la razón por la cuál esa prueba es necesaria para demostrar la existencia de la continuidad del negocio, tal y como se ha descrito."
Por providencia de fecha 17 de julio del 2024 se indica que "Dada cuenta, presentado el anterior escrito de fecha 5.7.2024, por el Letrado D. LEOPOLDO PARDO SERRANO, en la asistencia de la parte actora, únase. Examinada la demanda y las manifestaciones efectuadas, en atención a la acción ejercitada de improcedencia de despido disciplinario, se determina que la acción se dirige exclusivamente contra la empresa LIFESIZE TECHNOLOGIES UK LIMITED, declarando la falta de legitimación pasiva de la mercantil ENGHOUSE INTERACTIVE SL Continúe el procedimiento únicamente frente a la mercantil LIFESIZE TECHNOLOGIES UK LIMITED."Frente a dicha resolución se interpone recurso de reposición que se desestima por auto de fecha 16 de septiembre del 2024, que es la que es recurrida en suplicación en la que señala el magistrado de instancia: "Lo primero que debe decirse es que las normas procesales imponen la obligación de examinar de oficio las demandas presentadas y los documentos que preceptivamente deben acompañarlas y advertir a los que presentan aquellas (incluso en las denominadas de oficio, remitidas por los Organismos Administrativos laborales), de los defectos u omisiones en que hayan incurrido. A lo anterior debe añadirse que la resolución que se impugna no decide ni resuelve sobre la implicación de las entidades demandadas en las posibles responsabilidades de las mismas sino que, atendiendo exclusivamente a la acción ejercitada por el especial cauce procedimental de los artículos 103 y siguientes de la LRJS delimita, sobre la base de los datos fácticos afirmados en la demanda, el concepto de "empresario". Obsérvese que el propio demandante no ofrece ningún solo dato de que la empresa a la que pretende demandar, además de a su empleadora, haya sucedido a ésta a los efectos del art. 44 ET . La resolución solamente se manifiesta y resuelve sobre la obligación legal de expresar en la demanda todos los hechos necesarios para conocer y resolver las pretensiones de la parte actora dejando imprejuzgado, como no podía ser de otro modo, lo relativo a cuestiones que no pueden sustentarse en los datos fácticos afirmados en el escrito rector del procedimiento, o afirmados de forma tan genérica que ello debe equiparse a su omisión, para centrarse, en el caso que nos ocupa, en el despido comunicado al actor por su empresa empleadora."Y en el fundamento de derecho tercero vuelve a referirse la resolución recurrida a que la demanda no refleja el esfuerzo necesario que exige una correcta identificación del discurso fáctico que tiene derecho a conocer la parte demandada a la que se le hurta el conocimiento si no se expresan, y sobre los que debería ser objeto la prueba correspondiente. Señala que es la demanda la que debe fijar el objeto litigioso con carácter previo a la constitución del juicio oral y en garantía del derecho de defensa de los demandados para que conozcan el reproche fáctico y jurídico que se hace contra ellos y puedan desplegar todos los medios de defensa alegatoria y probatoria que la Ley les garantiza. Y viene a indicar que admitir referencias incompletas es absolutamente improcedente y transgrede la obligación de quien demanda de establecer y fijar los hechos en los que base su pretensión ( artículo 80 LRJS) y la igualdad de cargas procesales de las partes.
Y la Sala visto el relato de los hechos y el contenido tanto de la demanda como de los dos escritos presentados por el actor explicando con detalle las razones por las que interesa continúe el procedimiento frente a ENGHOUSE INTERACTIVE SL, aprecia que no cabe archivar la demanda frente a dicha empresa por falta de identificación y detalle de las razones que le llevan a dirigir la demanda frente a la misma, pues con independencia de lo que resulte acreditado en el acto de juicio tras la práctica de la prueba y de si concurren los requisitos para que jurídicamente nos encontremos o no ante una sucesión de empresas que es lo que se viene a alegar en la demanda para justificar que haya sido traída al procedimiento la indicada empresa, cuestiones que se tendrán que analizar en la sentencia que se dicte y tras la celebración del acto de juicio y la práctica de la prueba, lo cierto es que el actor detalla son suficiente claridad y precisión las razones por las que entiende que debe declararse la responsabilidad solidaria de la citada empresa. Tales razones como decimos podrán ser o no atendidas tras la celebración del acto de juicio oral, pero ni se puede advertir insuficiencia ni falta de detalla a la hora de explicitar las razones que le llevan a demandar a tal empresa que suponga infracción del artículo 80 de la LRJS y artículo 103 de la LRJS, ni menos aún se causa indefensión alguna a la citada empresa, y de hecho, si no se permite continuar el procedimiento también frente a dicha empresa, no se podría debatir en el acto de juicio sobre las alegaciones que se formulan en la demanda acerca de la existencia de una sucesión en la actividad empresarial, sin que el hecho de que esa posible sucesión no concurriera cuando el actor es despedido pueda impedir que se alegue la misma en la demanda y se demande a la empresa que se considera ha sucedido en la actividad pues de hecho en el caso de que fuera cierta la indicada sucesión empresarial y la misma hubiera tenido lugar a la fecha del acto de juicio, debe plantearse tal cuestión en el acto de juicio sin que se pudiera reservar ya para el trámite de ejecución de la sentencia, por lo que el no permitirse continuar el procedimiento también frente a la indicada empresa lo que origina es indefensión a la parte actora vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 CE.
El artículo 103 de la LRJS artículo 103.2 LRJS , ubicado en una Sección de la Ley sobre el "Despido disciplinario", dispone que Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario."Y precisamente en aplicación de dicho precepto la STS de 15 de noviembre del 2006 ( rec 2764/2005) subraya la relevancia de que "el trabajador tuvo conocimiento de la transmisión desde la misma fecha en que la misma se materializó en 15/Enero, de manera que desde la misma fecha en que le fue comunicado su despido objetivo [18/Febrero] pudo haber dirigido su demanda contra la adquirente «DIMAROSA», por lo que la ampliación de la demanda -dirigiéndola contra ella- en 11/Junio fue palmariamente extemporánea y desajustada a la prevención temporal de los arts. 59.3 ET y 103 LPL , infringidos por la sentencia recurrida".De este modo, si el actor considera a partir de los hechos que alega de forma profusa en los distintos escritos que ha presentado, explicando los hechos en los que funda sus alegaciones, que se podrán estimar o no acreditados jurídicamente siendo el momento para resolver sobre tales cuestiones la sentencia que se dicte tras el acto de juicio, considerando que debe ser traída al procedimiento la indicada empresa por entender que se ha producido un supuesto de sucesión empresarial que en el caso de estimarse la demanda de despido supondrá la declaración de responsabilidad solidaria de ambas empresas, debe tramitarse el procedimiento frente a las indicadas empresas siendo tras la prueba practicada cuando se argumente jurídicamente en la sentencia si cabe o no apreciar la referida sucesión empresarial. Y desde luego no se ocasiona indefensión alguna a la empresa ENGHOUSE INTERACTIVE SL, la cual conoce de forma detallada y extensa las razones por las que el actor pretende su responsabilidad, pudiendo por ello defenderse oportunamente de las mismas en el acto de juicio, y precisamente es necesario que esté demandada en el procedimiento para que pueda defenderse de los hechos que en relación a la misma se alegan en la demanda. En este sentido, la STS de 21 de marzo del 2023 señala en relación a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que "2.- Como la Sala ha reiterado en supuestos análogos [ STS 152/2017, de 22 de febrero (rcud. 999/2015) con cita de otras anteriores de la propia Sala y de la Sala primera de este Tribunal] el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. La correcta configuración subjetiva de la relación jurídico procesal se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE .En efecto, como advirtió nuestra STS de 11 de abril de 2002 (rec. 1223/2001 ),la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1992, de 22 de febrero ,interpretando los preceptos de la anterior LPL, entendió que los mismos establecían un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla"; de manera más precisa y concreta, la STC 25/1991 ,declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados" estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente. 3.- Cuando el litisconsorcio pasivo no viene impuesto por la ley, como ocurriría -de ser apreciado- en el presente supuesto para lo que sería preciso que el objeto del litigio sólo pudiera hacerse efectivo de ser el resto de empresas a que se alude en la demanda traídas también al proceso. Como recuerda la STS (Sala 1ª), de 24 de marzo de 2003 (rec 790/1998 ),"la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". Por ello, la jurisprudencia exige, para su apreciación, "que entre los litisconsortes exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo, nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución de manera directa y no meramente refleja" [ STS Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2006 (rec 4442/1999 );y nuestra STS de 20 de octubre de 2009 (rec 147/2008 )].Cuando esto no ocurre el litisconsorcio pasivo es voluntario; esto es, se trata de una posibilidad que el demandante tiene para dirigir su pretensión contra una pluralidad de partes. En estos supuestos, como ni el objeto de la pretensión ni la exigencia de la ley conducen a una situación litisconsorcial imprescindible para la resolución del litigio, la posibilidad de que sean traídas al proceso otras personas en concepto de demandadas únicamente dependen de la voluntad de quien formula la pretensión, pero no se trata de una situación que pueda apreciarse de oficio por parte del órgano judicial, porque el demandante puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente sin necesidad de demandar a otras personas que pudieran estar relacionadas con la inicialmente demandada por vínculos accionariales o mercantiles."
Entendemos por todo lo expuesto que, precisamente de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y 80 de la LRJS y vistas las alegaciones que se exponen en la demanda y en los dos escritos aclaratorios detallando los hechos y las razones por las que interesa sea demandada en el procedimiento la empresa ENGHOUSE INTERACTIVE SL, la citada empresa fue traída correctamente al procedimiento para conformar debidamente la litis, y ello con independencia de lo que se resuelva finalmente en la sentencia y por ello estimando el recurso formulado acordamos revocar la resolución de instancia a fin de que dejando la misma sin efecto se continúe el procedimiento frente a las dos empresas contra las que el actor ha decidido mantener la demanda.
Todo ello sin costas al haberse admitido el recurso y gozar el actor del beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,