Sentencia Social 617/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 617/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1256/2025 de 17 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 617/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100610

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8288

Núm. Roj: STSJ M 8288:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2025/0012213

Procedimiento Recurso de Suplicación 1256/2025 - LO

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 46 Despidos / Ceses en general 138/2025

Materia:Despido

Sentencia número: 617/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1256/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO LOPEZ ARIAS en nombre y representación de D./Dña. Jose María, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 46 en sus autos número Despidos / Ceses en general 138/2025, seguidos a instancia de D./Dña. Jose María frente a CROWE ACCELERA MANAGEMENT SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Jose María ha venido formando parte de la empresa demandada CROWE ACCELERA MANAGEMENT SL en su condición de socio propietario del 3,99% de participaciones de la sociedad, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, facturando en la anualidad previa a la finalización de la vinculación contractual el importe de 193.541,88 euros brutos.

SEGUNDO.- En fecha 20 de diciembre de 2024 la empresa notificó al actor el acuerdo de cese y salida como Socio de Cuota de la Firma, documento que coincidente y obrante en el ramo de prueba de ambas partes se da por reproducido.

TERCERO.- El actor disponía de un despacho en la sede de la empresa en Madrid en Paseo de la Castellana 216.

CUARTO.- Aportada la facturación del actor correspondiente a los años 2022 a 2024, documentos 4 a 38 del ramo de prueba del demandante se da por reproducida.

QUINTO.- Al actor se le confirieron poderes notariales en fechas 10/12/2021 y 11/02/2022 cuyo contenido obrante como documentos 39 y 40 del ramo de prueba de la actora se dan por reproducidos.

SEXTO.- El actor tenía bajo su dirección a una plantilla de 15 trabajadores que le solicitaban sus vacaciones vía email (documentos 41 a 51 ramo prueba actora); para los que solicitaba complemento salarial y autorizaba gastos (documentos 52 a 61 ramo prueba actora) y sobre los que desplegaba su poder de dirección (documentos 62 a 83 ramo prueba actora).

SÉPTIMO.- Al actor la empresa le abonaba los gastos y dietas generados en el desempeño de su labor (documentos 85 a 90 ramo prueba actora).

OCTAVO.- La empresa tenía suscrito un "Pacto de Socios de Cuota" que, aportado como documento 13 del ramo de prueba de la demandada se da por reproducido.

NOVENO.- El actor suscribió con la empresa demandada el 29 de noviembre de 2021 su "Declaración de Adhesión y Acatamiento en Virtud de lo establecido en la estipulación 12.1 del Pacto de Socios que rige a sus socios de cuota y las sociedades Crowe Accelera Management SL, Crowe Auditores España SLP y sus Sociedades Dependientes, suscrito en fecha 25 de febrero de 2021" (documento 14 ramo prueba demandada por reproducido).

DÉCIMO.- El actor asistía a las Juntas de Socios con voto. En la celebrada el 28/6/22 se nombró al demandante como miembro del Comité de Retribuciones (documento 15 ramo prueba demandada por reproducido).

UNDÉCIMO.- La empresa contaba con el aplicativo "Sesame" para el cómputo y registro de vacaciones y ausencias (documentos 19 y 20 ramo prueba demandada).

DUODÉCIMO.- El actor proponía la estructura y composición de su equipo y comunicaba sus salarios fijos y variables (documentos 21 a 28 ramo prueba demandada).

DÉCIMO TERCERO. - La parte actora no ostenta ni ha ostentando cargo de representación de los trabajadores (hecho no controvertido).

DÉCIMO CUARTO. - Se agotó la vía previa (hecho no controvertido)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA la demanda de despido formulada por D. Jose María contra CROWE ACCELERA MANAGEMENT SL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Jose María, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 46 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 17 de septiembre de 2025, en el procedimiento 138/2025, sobre Despido, en el que son parte D. Jose María, como demandante, y CROWE ACCELERA MANGEMENT S.L, como demandada, desestimando íntegramente la demanda que pretendía que el vínculo que mantenía con la demandada era de carácter laboral al presentar todas las notas características del mismo por lo que su cese constituía un despido.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia de instancia declarando la competencia jurisdiccional del orden social y consecuentemente se estime en todos sus términos la demanda inicial y que articula a través de tres motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, y un cuarto motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado

SEGUNDO.-Respecto del motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados debe indicarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b ) LRJS .Así la jurisprudencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recurso 153/2015) viene exigiendo, que, para estimar este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.

-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De tal manera que y como destaca esta Sala en sentencia de 17-7-2024 rec 384/2024(...) de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

1.Solicita la parte la modificación del hecho probado Primero ofreciendo como texto alternativo el siguiente destacando en negrita las modificaciones:

"El actor D. Jose María ha venido formando parte de la empresa demandada CROWE ACCELERA MANAGEMENT, S.L, en su condición de socio propietario del 3,99% de participaciones de la sociedad, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, liderando el equipo de trabajadores del departamento de Sector Público and Advance Technology,y facturando en la anualidad previa a la finalización de la vinculación contractual el importe de 193.541,88 euros brutos. La citada cantidad era facturada a razón de 16.128,49.-euros mensuales, comprensivos de los conceptos de Honorarios (15.912,84.-€) y Retribución en especie seguro salud (215,65.-€).

Sostiene que la modificación solicitada tiene trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia pues con la misma se establece que el actor percibía la misma cantidad mensualmente, indicio de laboralidad, derivándose la modificación postulada directamente y sin conjeturas de los documentos 25 al 36 del ramo de prueba de la parte actora, concordante con los documentos nº 1 al 12 de la parte demandada en cuanto a la percepción de la cantidad mensual que se postula y del 64 del ramo de prueba de la parte actora, la circunstancia de que el actor lideraba el equipo del Sector Público and Advance Technology.

La revisión postulada no tiene favorable acogida, ya en el HP cuarto, cuya revisión no se postula, se constata que el actor facturaba, y los documentos 25 a 36 ya han tenido entrada en la relación fáctica a través de la remisión efectuada en ese hecho cuarto por lo que resulta ocioso incluir una versión de la parte sobre su contenido que nada añade a su contenido íntegro por darse por reproducidos y a los que puede Sala acceder a su contenido íntegro; y de otra parte en el HP Sexto, que tampoco es objeto de revisión, ya se indica que el actor tenía bajo su dirección una plantilla de 15 trabajadores sin que nada aporte la denominación del departamento que conformaban

2.-Interesa la revisión del hecho probado Undécimo para el que ofrece como texto alternativo el siguiente, destacando en negrita las modificaciones.

La empresa contaba con el aplicativo "Sesame" para el cómputo y registro de vacaciones y ausencias (documentos 19 y 20 ramo prueba demandada), sistema en el que estaba incluido el actor D. Jose María.".

Lo que dice se desprende de forma directa y sin recurrir a conjeturas de los documentos 19 y 20 del ramo de prueba de la parte demandada, prueba esta citada por la recurrente, que son documentos ya tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Ello hace que este motivo segundo se desestime.

3.-Por último, interesa la adición de un novedoso hecho probado, el DECIMOQUINTO, para el que propone el siguiente texto:

"Con fecha 24 de diciembre, se dirigió correo electrónico al actor entre otros destinatarios, en el que por la responsable de Head of Human Capital, se informa de la implementación de una retribución flexible a cargo del trabajador (doc. 3). Posteriormente el día 14 de enero de 2022, la empresa demandada y el actor suscribieron un "Acuerdo de Novación Contractual", en el que las partes se refieren al actor como "el Empleado", y en el exponendo 5 se acuerda un pacto novatorio de las condiciones salariales."

Indica el recurrente que esta adición resulta del documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora que es el correo electrónico y del doc 2 que dice es el acuerdo de novación, justificando su incorporación en la trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, pues con la misma se acredita la consideración que la propia empresa tenía respecto de la relación contractual del actor, al que define como "Empleado", así como el carácter de la retribución de este, que define como de "condiciones salariales", términos y conceptos inequívocos de una relación laboral.

Adición que no puede ser acogida pues no se recoge textualmente el contenido de los documentos, sino que elabora un texto interpretativo, sesgado, inductivo y con conclusiones valorativas, constatándose que el doc 2 está signado por el actor, pero no por la demandada. Además, los correos, como prueba, no son documentos que reflejen un hecho sino documentos que reflejan una manifestación de voluntad o conocimiento de las personas que los confeccionan y que son susceptibles de valoración judicial, como tales o apoyados por su reconocimiento por prueba testifical, pero no pueden sustentar una revisión de hechos probados en el seno del recurso de suplicación porque no tienen cualidad de documentos en los términos del artículo 193 b) LRJS

TERCERO.-1.-Ya en sede de censura jurídica y al amparo del apartado c) del artículo 193 denuncia el recurrente infracción del artículo 1.1 del ET en relación con el art 8.1 del mismo texto así como jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y en tal sentido alega, tras exponer la doctrina que en desarrollo del art 1.1 del ET definen las notas características de la relación laboral, que las mismas concurren en el caso atendiendo los hechos probados tal como han quedado configurados con las modificaciones instadas

Indica, partiendo especialmente del Pacto de socios de cuota que el HP Octavo da por reproducido obrante al doc 13, que queda en evidencia que estamos en presencia de una simulación para eludir el carácter de laboralidad de los requisitos de prestación que se contienen como obligaciones del socio, ya que con independencia del "nomen iuris", que las partes confieren a su relación, la misma se traba entre la mercantil y uno de sus socios, que dispone únicamente del 3,99% de las participaciones societarias, que como obligación de este, se establece la prestación de sus servicios profesionales a los clientes de la firma por lo que recibe una retribución, que actúa dentro del régimen disciplinario de la empresa, que se fijan 26 días laborables de vacaciones anuales (estableciéndose inclusive el periodo de disfrute), y que en caso de enfermedad tiene que justificar ante la empresa con certificado médico dicha ausencia, lo que se incardina, dice, totalmente en una relación laboral, pues se realiza una prestación personal del actor para la mercantil, que es quien recibe el producto, sin asumir riesgo y ventura de las operaciones, que además se encuentra dentro del régimen organizativo de la empresa, que se encuentra sometido al régimen disciplinario de la empresa y que ha de justificar mediante certificado médico su ausencia en caso de enfermedad. Siendo por tanto determinante la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe

Añade que la relación fáctica que se contiene en la sentencia, ahonda aún más en este sentido, pues el actor realizaba una facturación mensual a la empresa, siempre del mismo importe de 16.128,49.-euros, comprensiva de los conceptos de Honorarios (15.912,84.-€) y Retribución en especie seguro salud (215,65.-€), que lideraba o dirigía el departamento de Sector Público y Advanced Technologies, organizando el trabajo de una plantilla de 15 trabajadores pertenecientes todos ellos a la propia mercantil, sobre los que desplegaba su poder de dirección, disponía de un despacho en la sede de la empresa en Madrid, le eran reembolsados los gastos en que incurría por su labor y le eran abonadas las dietas que se generaban por dicha actividad, igualmente se encontraba incluido dentro del sistema "Sesame" para el cómputo y registro de vacaciones y ausencias, dándose, por tanto, todas y cada una de las notas de la laboralidad.

En síntesis, se parte de la consideración de que estamos ante un vínculo de naturaleza laboral por lo que la finalización de la relación acordada tiene que calificarse como despido por cuanto, en lo que llama carta de despido, no se contiene ninguna circunstancia que sirva para amparar la procedencia del acto extintivo.

2.-Procede pues fijar en primer lugar la verdadera naturaleza del vínculo sostenido por el demandante.

El contrato de trabajo aparece definido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como la prestación de servicio voluntaria y retribuida por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona denominada empleador o empresario. La propia definición no sitúa ante los requisitos indispensables para poder afirmar que estamos ante un vínculo laboral y son:

1.- Voluntariedad, frente a las prestaciones personales obligatorias

2.- Retribución, frente a los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y trabajos familiares (salvo prueba en contra).

3.- Ajenidad de los frutos producto de la actividad, frente a los trabajos realizados por cuenta propia.

4.- Inclusión dentro del ámbito de organización de otra persona denominada empresario.

Interpretando este precepto, la Sala cuarta entre otras en STS de fecha 20 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2008 y 27 de noviembre de 2007 (recursos 3344/2009, 4301/2007 y 2211/2006), ha precisado que "La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto",( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999).

La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución , las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Para que pueda entenderse que existe una relación de dependencia desde el punto de vista laboral es preciso que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador. El trabajador no tiene capacidad "legal" para organizar su labor sino que es el empresario el que fija el cómo se va a llevar a cabo la misma. Como establece el Tribunal Supremo en su sentencia 485/2023 de 05 de julio de 2023 Recurso: 2508/2022 :

La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ),compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 );la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 );y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 );la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 );el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 );y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

4. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 )y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 )en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

De otro lado, con carácter general puede entenderse que existe ajenidad y, por tanto, contrato de trabajo, siempre que, además de concurrir los restantes requisitos, los frutos del trabajo pasen directamente al patrimonio del empleador, si bien más modernamente la ajenidad se identifica con la adquisición de la utilidad o ventaja del trabajo por una persona u organización distinta de la que lo presta ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2.007 ).

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997), la adopción por parte del empresario, y no del trabajador, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1990 y 29 de diciembre de 1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989)". En el caso de encontrarnos ante un contrato de trabajo, el salario se encuentra garantizado más allá de los resultados que pudiera tener la empresa, es decir, con independencia de los beneficios o pérdidas del empresario, de forma que el trabajador percibe su retribución sin quedar afectado por el riesgo de pérdidas o mayor onerosidad en la ejecución de la prestación, pues cumple con la mera puesta a disposición. Manifestaciones de la ajenidad sería la percepción de un salario fijo que se recibe con normalidad, o la ausencia de participación en los beneficios de la empresa dependiendo la retribución de su buena marcha (no debe confundirse con el abono de una gratificación por beneficios que suele aparecer reconocida en determinados convenios colectivos). No se presentaría sin embargo en los casos de remuneraciones en concepto de renta, iguala, percepciones a cuenta de beneficios en el caso de un socio de empresa, compensaciones de gastos, etc.

Estos indicios pueden ayudar a trazar los perfiles del vínculo laboral, sin embargo, lo que es verdaderamente esencial es fijar quien organiza el trabajo. Esta organización vendrá determinada tanto por la fijación de los criterios de elaboración de las tareas, distribución del tiempo, control del trabajo efectuado, poder disciplinario en caso de incumplimiento laboral, dependencia jurídica, obediencia a las órdenes que sobre el trabajo encomienda el empresario, en definitiva, la inserción en el círculo rector y disciplinario del empresario lo que no sucede si se actúa con plena autonomía, con posibilidad de rechazar un trabajo, o de efectuarlo en la forma que se estime más adecuada sin necesidad de someterse a las directrices marcadas por el empleador que es quien ostenta la organización empresarial.

3.-Descendiendo al caso y partiendo de los hechos probados no hay duda de la existencia de un vínculo entre el demandante y la empresa demandada pero que, de acuerdo con el fáctico primero, no puede calificarse de dependencia sino en posición de igualdad al decir que "ha venido formando parte de la empresa en su condición de socio propietario de participaciones". Esta incorporación se materializó mediante la formalización de un Acuerdo "Pacto de socios cuota" al que se refiere el Hecho probado Octavo que da por reproducido -doc 13- y en el que son parte, de una todos los socios de cuota- calificación atribuible al actor y por ello incluido - y de otra, la empresa demandada y otras sociedades no demandadas, cuya finalidad es regular los derechos y obligaciones de los socios cuota y en el que se determina-en el Exponen III- que los Socios de cuota tendrán pleno control de las sociedades del grupo como instrumentos de actuación para la prestación de los servicios profesionales descritos en el I,y que no son otros que los servicios profesionales desempeñados por el demandante y resto de socios de cuota de consultoría, asesoramiento, gestión en finanzas corporativas, gestión de riesgos etc.,

Y en ese contexto del objetivo del Pacto de socios de Cuota, los propios socios regulan sus derechos y obligaciones, sin dependencia de la empresa de la que forman parte. Y todos ellos, como grupo, actúan con una finalidad común, que es maximizar el valor de su participación en la firma mediante la promoción del negocio y la mejora de su rentabilidad.

En este sentido, no existe dato alguno acerca de la existencia de algún tipo de indicación u orden al demandante en el desarrollo de su actividad- que ni siquiera se constata concretamente cuál era,- que la empresa estableciera o siquiera indicara al demandante. Ni tampoco un control de actividad, sin constancia de limitaciones o sujeción a instrucción alguna en su desarrollo y tampoco con sometimiento a algún tipo de directriz en relación a su actividad. El hecho de que para el desarrollo de su trabajo dispusiera de un despacho en la sede de la empresa, no determina, sin otras consideraciones, que el vínculo o relación tenia las notas de laboralidad a falta de esa esencial determinación de incorporarse al círculo organizativo de la empresa demandada, por cuanto además, el tan repetido pacto de socios de cuota, que así ya lo prevé, también dispone que dichos socios deberán disponer de un lugar de trabajo alternativo para atender aquellas actuaciones encomendadas por los clientes y las actividades propias de la condición de socio de cuota.

La existencia de retribución, propia de cualquier relación de prestación de un servicio salvo los benevolentes o gratuitos, no implica por sí la existencia de un vínculo laboral. Y en el presente caso el pacto de socios de cuota prevé efectivamente como derecho de esos socios una retribución adecuada por la prestación de sus servicios profesionales a los clientes de la Firma, retribución que es fijada por los propios socios, en el marco de la Comisión de retribuciones de la que el actor formaba parte y conforme a unos criterios incluidos en el Pacto que ellos mismo se dieron, y que incluye como componentes percepciones por beneficios, por el valor del capital sobre el número de participaciones de cada socio, evidenciando así que no hay ajeneidad en los frutos, lo que se confirma en cuanto que los socios de cuota son responsables de la facturación y cobro de los honorarios de los servicios que presten y facturados por la Firma, y que como obligación de los socios se dispone en el Pacto. De la misma manera, los socios, y por ello el actor, es responsable de la labor comercial de captación de clientes, del incremento del volumen de ingresos, todo lo que repercutirá en sus retribuciones.

Tampoco existe elemento alguno que permita establecer la presencia del demandante en la empresa y vinculado al cumplimiento de una jornada u horario para el desarrollo de su trabajo.

Resultaría pues esencial reconocer que la actividad del demandante se desarrollara dentro de los márgenes e instrucciones, más o menos amplio y más o menos flexibles, pero establecidos, al margen de su propio criterio, por la propia empresa y por quien en la misma pudiera impartir tales órdenes al demandante y la Sala en el análisis de la resultancia fáctica, no llega otra conclusión distinta de la alcanzada por la Magistrada de instancia, pues el sometimiento al régimen disciplinario que el recurrente invoca no es tal, no es el régimen disciplinario- sancionador- impuesto o regulado por y en la empresa, sino el régimen ético, deontológico y disciplinario y de independencia propio de la actividad profesional ejercitada por el socio, esto es el de aquellas actividades profesionales que estén disciplinadas, reguladas por controles externos debido a la incidencia en los mercados financieros de la actividad desplegada.

Así, y sin constancia de la existencia de una situación que pueda reconocerse en los términos sostenidos por el recurrente, no cabe entrar en el análisis relacionado con la existencia o no de un despido para lo que sería preciso la existencia previa de un vínculo laboral, que no es el caso.

Por todo ello desestimamos el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no se hace imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D Jose María contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 46 de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2025, en el procedimiento 138/2025 seguido a su instancia frente a la empresa CROWE ACCELERA MANGEMENT SL, y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1256-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1256-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Jose María ha venido formando parte de la empresa demandada CROWE ACCELERA MANAGEMENT SL en su condición de socio propietario del 3,99% de participaciones de la sociedad, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, facturando en la anualidad previa a la finalización de la vinculación contractual el importe de 193.541,88 euros brutos.

SEGUNDO.- En fecha 20 de diciembre de 2024 la empresa notificó al actor el acuerdo de cese y salida como Socio de Cuota de la Firma, documento que coincidente y obrante en el ramo de prueba de ambas partes se da por reproducido.

TERCERO.- El actor disponía de un despacho en la sede de la empresa en Madrid en Paseo de la Castellana 216.

CUARTO.- Aportada la facturación del actor correspondiente a los años 2022 a 2024, documentos 4 a 38 del ramo de prueba del demandante se da por reproducida.

QUINTO.- Al actor se le confirieron poderes notariales en fechas 10/12/2021 y 11/02/2022 cuyo contenido obrante como documentos 39 y 40 del ramo de prueba de la actora se dan por reproducidos.

SEXTO.- El actor tenía bajo su dirección a una plantilla de 15 trabajadores que le solicitaban sus vacaciones vía email (documentos 41 a 51 ramo prueba actora); para los que solicitaba complemento salarial y autorizaba gastos (documentos 52 a 61 ramo prueba actora) y sobre los que desplegaba su poder de dirección (documentos 62 a 83 ramo prueba actora).

SÉPTIMO.- Al actor la empresa le abonaba los gastos y dietas generados en el desempeño de su labor (documentos 85 a 90 ramo prueba actora).

OCTAVO.- La empresa tenía suscrito un "Pacto de Socios de Cuota" que, aportado como documento 13 del ramo de prueba de la demandada se da por reproducido.

NOVENO.- El actor suscribió con la empresa demandada el 29 de noviembre de 2021 su "Declaración de Adhesión y Acatamiento en Virtud de lo establecido en la estipulación 12.1 del Pacto de Socios que rige a sus socios de cuota y las sociedades Crowe Accelera Management SL, Crowe Auditores España SLP y sus Sociedades Dependientes, suscrito en fecha 25 de febrero de 2021" (documento 14 ramo prueba demandada por reproducido).

DÉCIMO.- El actor asistía a las Juntas de Socios con voto. En la celebrada el 28/6/22 se nombró al demandante como miembro del Comité de Retribuciones (documento 15 ramo prueba demandada por reproducido).

UNDÉCIMO.- La empresa contaba con el aplicativo "Sesame" para el cómputo y registro de vacaciones y ausencias (documentos 19 y 20 ramo prueba demandada).

DUODÉCIMO.- El actor proponía la estructura y composición de su equipo y comunicaba sus salarios fijos y variables (documentos 21 a 28 ramo prueba demandada).

DÉCIMO TERCERO. - La parte actora no ostenta ni ha ostentando cargo de representación de los trabajadores (hecho no controvertido).

DÉCIMO CUARTO. - Se agotó la vía previa (hecho no controvertido)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA la demanda de despido formulada por D. Jose María contra CROWE ACCELERA MANAGEMENT SL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Jose María, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de junio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 46 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 17 de septiembre de 2025, en el procedimiento 138/2025, sobre Despido, en el que son parte D. Jose María, como demandante, y CROWE ACCELERA MANGEMENT S.L, como demandada, desestimando íntegramente la demanda que pretendía que el vínculo que mantenía con la demandada era de carácter laboral al presentar todas las notas características del mismo por lo que su cese constituía un despido.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia de instancia declarando la competencia jurisdiccional del orden social y consecuentemente se estime en todos sus términos la demanda inicial y que articula a través de tres motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, y un cuarto motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado

SEGUNDO.-Respecto del motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados debe indicarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b ) LRJS .Así la jurisprudencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recurso 153/2015) viene exigiendo, que, para estimar este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.

-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De tal manera que y como destaca esta Sala en sentencia de 17-7-2024 rec 384/2024(...) de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

1.Solicita la parte la modificación del hecho probado Primero ofreciendo como texto alternativo el siguiente destacando en negrita las modificaciones:

"El actor D. Jose María ha venido formando parte de la empresa demandada CROWE ACCELERA MANAGEMENT, S.L, en su condición de socio propietario del 3,99% de participaciones de la sociedad, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, liderando el equipo de trabajadores del departamento de Sector Público and Advance Technology,y facturando en la anualidad previa a la finalización de la vinculación contractual el importe de 193.541,88 euros brutos. La citada cantidad era facturada a razón de 16.128,49.-euros mensuales, comprensivos de los conceptos de Honorarios (15.912,84.-€) y Retribución en especie seguro salud (215,65.-€).

Sostiene que la modificación solicitada tiene trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia pues con la misma se establece que el actor percibía la misma cantidad mensualmente, indicio de laboralidad, derivándose la modificación postulada directamente y sin conjeturas de los documentos 25 al 36 del ramo de prueba de la parte actora, concordante con los documentos nº 1 al 12 de la parte demandada en cuanto a la percepción de la cantidad mensual que se postula y del 64 del ramo de prueba de la parte actora, la circunstancia de que el actor lideraba el equipo del Sector Público and Advance Technology.

La revisión postulada no tiene favorable acogida, ya en el HP cuarto, cuya revisión no se postula, se constata que el actor facturaba, y los documentos 25 a 36 ya han tenido entrada en la relación fáctica a través de la remisión efectuada en ese hecho cuarto por lo que resulta ocioso incluir una versión de la parte sobre su contenido que nada añade a su contenido íntegro por darse por reproducidos y a los que puede Sala acceder a su contenido íntegro; y de otra parte en el HP Sexto, que tampoco es objeto de revisión, ya se indica que el actor tenía bajo su dirección una plantilla de 15 trabajadores sin que nada aporte la denominación del departamento que conformaban

2.-Interesa la revisión del hecho probado Undécimo para el que ofrece como texto alternativo el siguiente, destacando en negrita las modificaciones.

La empresa contaba con el aplicativo "Sesame" para el cómputo y registro de vacaciones y ausencias (documentos 19 y 20 ramo prueba demandada), sistema en el que estaba incluido el actor D. Jose María.".

Lo que dice se desprende de forma directa y sin recurrir a conjeturas de los documentos 19 y 20 del ramo de prueba de la parte demandada, prueba esta citada por la recurrente, que son documentos ya tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Ello hace que este motivo segundo se desestime.

3.-Por último, interesa la adición de un novedoso hecho probado, el DECIMOQUINTO, para el que propone el siguiente texto:

"Con fecha 24 de diciembre, se dirigió correo electrónico al actor entre otros destinatarios, en el que por la responsable de Head of Human Capital, se informa de la implementación de una retribución flexible a cargo del trabajador (doc. 3). Posteriormente el día 14 de enero de 2022, la empresa demandada y el actor suscribieron un "Acuerdo de Novación Contractual", en el que las partes se refieren al actor como "el Empleado", y en el exponendo 5 se acuerda un pacto novatorio de las condiciones salariales."

Indica el recurrente que esta adición resulta del documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora que es el correo electrónico y del doc 2 que dice es el acuerdo de novación, justificando su incorporación en la trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, pues con la misma se acredita la consideración que la propia empresa tenía respecto de la relación contractual del actor, al que define como "Empleado", así como el carácter de la retribución de este, que define como de "condiciones salariales", términos y conceptos inequívocos de una relación laboral.

Adición que no puede ser acogida pues no se recoge textualmente el contenido de los documentos, sino que elabora un texto interpretativo, sesgado, inductivo y con conclusiones valorativas, constatándose que el doc 2 está signado por el actor, pero no por la demandada. Además, los correos, como prueba, no son documentos que reflejen un hecho sino documentos que reflejan una manifestación de voluntad o conocimiento de las personas que los confeccionan y que son susceptibles de valoración judicial, como tales o apoyados por su reconocimiento por prueba testifical, pero no pueden sustentar una revisión de hechos probados en el seno del recurso de suplicación porque no tienen cualidad de documentos en los términos del artículo 193 b) LRJS

TERCERO.-1.-Ya en sede de censura jurídica y al amparo del apartado c) del artículo 193 denuncia el recurrente infracción del artículo 1.1 del ET en relación con el art 8.1 del mismo texto así como jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y en tal sentido alega, tras exponer la doctrina que en desarrollo del art 1.1 del ET definen las notas características de la relación laboral, que las mismas concurren en el caso atendiendo los hechos probados tal como han quedado configurados con las modificaciones instadas

Indica, partiendo especialmente del Pacto de socios de cuota que el HP Octavo da por reproducido obrante al doc 13, que queda en evidencia que estamos en presencia de una simulación para eludir el carácter de laboralidad de los requisitos de prestación que se contienen como obligaciones del socio, ya que con independencia del "nomen iuris", que las partes confieren a su relación, la misma se traba entre la mercantil y uno de sus socios, que dispone únicamente del 3,99% de las participaciones societarias, que como obligación de este, se establece la prestación de sus servicios profesionales a los clientes de la firma por lo que recibe una retribución, que actúa dentro del régimen disciplinario de la empresa, que se fijan 26 días laborables de vacaciones anuales (estableciéndose inclusive el periodo de disfrute), y que en caso de enfermedad tiene que justificar ante la empresa con certificado médico dicha ausencia, lo que se incardina, dice, totalmente en una relación laboral, pues se realiza una prestación personal del actor para la mercantil, que es quien recibe el producto, sin asumir riesgo y ventura de las operaciones, que además se encuentra dentro del régimen organizativo de la empresa, que se encuentra sometido al régimen disciplinario de la empresa y que ha de justificar mediante certificado médico su ausencia en caso de enfermedad. Siendo por tanto determinante la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe

Añade que la relación fáctica que se contiene en la sentencia, ahonda aún más en este sentido, pues el actor realizaba una facturación mensual a la empresa, siempre del mismo importe de 16.128,49.-euros, comprensiva de los conceptos de Honorarios (15.912,84.-€) y Retribución en especie seguro salud (215,65.-€), que lideraba o dirigía el departamento de Sector Público y Advanced Technologies, organizando el trabajo de una plantilla de 15 trabajadores pertenecientes todos ellos a la propia mercantil, sobre los que desplegaba su poder de dirección, disponía de un despacho en la sede de la empresa en Madrid, le eran reembolsados los gastos en que incurría por su labor y le eran abonadas las dietas que se generaban por dicha actividad, igualmente se encontraba incluido dentro del sistema "Sesame" para el cómputo y registro de vacaciones y ausencias, dándose, por tanto, todas y cada una de las notas de la laboralidad.

En síntesis, se parte de la consideración de que estamos ante un vínculo de naturaleza laboral por lo que la finalización de la relación acordada tiene que calificarse como despido por cuanto, en lo que llama carta de despido, no se contiene ninguna circunstancia que sirva para amparar la procedencia del acto extintivo.

2.-Procede pues fijar en primer lugar la verdadera naturaleza del vínculo sostenido por el demandante.

El contrato de trabajo aparece definido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como la prestación de servicio voluntaria y retribuida por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona denominada empleador o empresario. La propia definición no sitúa ante los requisitos indispensables para poder afirmar que estamos ante un vínculo laboral y son:

1.- Voluntariedad, frente a las prestaciones personales obligatorias

2.- Retribución, frente a los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y trabajos familiares (salvo prueba en contra).

3.- Ajenidad de los frutos producto de la actividad, frente a los trabajos realizados por cuenta propia.

4.- Inclusión dentro del ámbito de organización de otra persona denominada empresario.

Interpretando este precepto, la Sala cuarta entre otras en STS de fecha 20 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2008 y 27 de noviembre de 2007 (recursos 3344/2009, 4301/2007 y 2211/2006), ha precisado que "La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto",( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999).

La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución , las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Para que pueda entenderse que existe una relación de dependencia desde el punto de vista laboral es preciso que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador. El trabajador no tiene capacidad "legal" para organizar su labor sino que es el empresario el que fija el cómo se va a llevar a cabo la misma. Como establece el Tribunal Supremo en su sentencia 485/2023 de 05 de julio de 2023 Recurso: 2508/2022 :

La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ),compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 );la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 );y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 );la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 );el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 );y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

4. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 )y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 )en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

De otro lado, con carácter general puede entenderse que existe ajenidad y, por tanto, contrato de trabajo, siempre que, además de concurrir los restantes requisitos, los frutos del trabajo pasen directamente al patrimonio del empleador, si bien más modernamente la ajenidad se identifica con la adquisición de la utilidad o ventaja del trabajo por una persona u organización distinta de la que lo presta ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2.007 ).

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997), la adopción por parte del empresario, y no del trabajador, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1990 y 29 de diciembre de 1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989)". En el caso de encontrarnos ante un contrato de trabajo, el salario se encuentra garantizado más allá de los resultados que pudiera tener la empresa, es decir, con independencia de los beneficios o pérdidas del empresario, de forma que el trabajador percibe su retribución sin quedar afectado por el riesgo de pérdidas o mayor onerosidad en la ejecución de la prestación, pues cumple con la mera puesta a disposición. Manifestaciones de la ajenidad sería la percepción de un salario fijo que se recibe con normalidad, o la ausencia de participación en los beneficios de la empresa dependiendo la retribución de su buena marcha (no debe confundirse con el abono de una gratificación por beneficios que suele aparecer reconocida en determinados convenios colectivos). No se presentaría sin embargo en los casos de remuneraciones en concepto de renta, iguala, percepciones a cuenta de beneficios en el caso de un socio de empresa, compensaciones de gastos, etc.

Estos indicios pueden ayudar a trazar los perfiles del vínculo laboral, sin embargo, lo que es verdaderamente esencial es fijar quien organiza el trabajo. Esta organización vendrá determinada tanto por la fijación de los criterios de elaboración de las tareas, distribución del tiempo, control del trabajo efectuado, poder disciplinario en caso de incumplimiento laboral, dependencia jurídica, obediencia a las órdenes que sobre el trabajo encomienda el empresario, en definitiva, la inserción en el círculo rector y disciplinario del empresario lo que no sucede si se actúa con plena autonomía, con posibilidad de rechazar un trabajo, o de efectuarlo en la forma que se estime más adecuada sin necesidad de someterse a las directrices marcadas por el empleador que es quien ostenta la organización empresarial.

3.-Descendiendo al caso y partiendo de los hechos probados no hay duda de la existencia de un vínculo entre el demandante y la empresa demandada pero que, de acuerdo con el fáctico primero, no puede calificarse de dependencia sino en posición de igualdad al decir que "ha venido formando parte de la empresa en su condición de socio propietario de participaciones". Esta incorporación se materializó mediante la formalización de un Acuerdo "Pacto de socios cuota" al que se refiere el Hecho probado Octavo que da por reproducido -doc 13- y en el que son parte, de una todos los socios de cuota- calificación atribuible al actor y por ello incluido - y de otra, la empresa demandada y otras sociedades no demandadas, cuya finalidad es regular los derechos y obligaciones de los socios cuota y en el que se determina-en el Exponen III- que los Socios de cuota tendrán pleno control de las sociedades del grupo como instrumentos de actuación para la prestación de los servicios profesionales descritos en el I,y que no son otros que los servicios profesionales desempeñados por el demandante y resto de socios de cuota de consultoría, asesoramiento, gestión en finanzas corporativas, gestión de riesgos etc.,

Y en ese contexto del objetivo del Pacto de socios de Cuota, los propios socios regulan sus derechos y obligaciones, sin dependencia de la empresa de la que forman parte. Y todos ellos, como grupo, actúan con una finalidad común, que es maximizar el valor de su participación en la firma mediante la promoción del negocio y la mejora de su rentabilidad.

En este sentido, no existe dato alguno acerca de la existencia de algún tipo de indicación u orden al demandante en el desarrollo de su actividad- que ni siquiera se constata concretamente cuál era,- que la empresa estableciera o siquiera indicara al demandante. Ni tampoco un control de actividad, sin constancia de limitaciones o sujeción a instrucción alguna en su desarrollo y tampoco con sometimiento a algún tipo de directriz en relación a su actividad. El hecho de que para el desarrollo de su trabajo dispusiera de un despacho en la sede de la empresa, no determina, sin otras consideraciones, que el vínculo o relación tenia las notas de laboralidad a falta de esa esencial determinación de incorporarse al círculo organizativo de la empresa demandada, por cuanto además, el tan repetido pacto de socios de cuota, que así ya lo prevé, también dispone que dichos socios deberán disponer de un lugar de trabajo alternativo para atender aquellas actuaciones encomendadas por los clientes y las actividades propias de la condición de socio de cuota.

La existencia de retribución, propia de cualquier relación de prestación de un servicio salvo los benevolentes o gratuitos, no implica por sí la existencia de un vínculo laboral. Y en el presente caso el pacto de socios de cuota prevé efectivamente como derecho de esos socios una retribución adecuada por la prestación de sus servicios profesionales a los clientes de la Firma, retribución que es fijada por los propios socios, en el marco de la Comisión de retribuciones de la que el actor formaba parte y conforme a unos criterios incluidos en el Pacto que ellos mismo se dieron, y que incluye como componentes percepciones por beneficios, por el valor del capital sobre el número de participaciones de cada socio, evidenciando así que no hay ajeneidad en los frutos, lo que se confirma en cuanto que los socios de cuota son responsables de la facturación y cobro de los honorarios de los servicios que presten y facturados por la Firma, y que como obligación de los socios se dispone en el Pacto. De la misma manera, los socios, y por ello el actor, es responsable de la labor comercial de captación de clientes, del incremento del volumen de ingresos, todo lo que repercutirá en sus retribuciones.

Tampoco existe elemento alguno que permita establecer la presencia del demandante en la empresa y vinculado al cumplimiento de una jornada u horario para el desarrollo de su trabajo.

Resultaría pues esencial reconocer que la actividad del demandante se desarrollara dentro de los márgenes e instrucciones, más o menos amplio y más o menos flexibles, pero establecidos, al margen de su propio criterio, por la propia empresa y por quien en la misma pudiera impartir tales órdenes al demandante y la Sala en el análisis de la resultancia fáctica, no llega otra conclusión distinta de la alcanzada por la Magistrada de instancia, pues el sometimiento al régimen disciplinario que el recurrente invoca no es tal, no es el régimen disciplinario- sancionador- impuesto o regulado por y en la empresa, sino el régimen ético, deontológico y disciplinario y de independencia propio de la actividad profesional ejercitada por el socio, esto es el de aquellas actividades profesionales que estén disciplinadas, reguladas por controles externos debido a la incidencia en los mercados financieros de la actividad desplegada.

Así, y sin constancia de la existencia de una situación que pueda reconocerse en los términos sostenidos por el recurrente, no cabe entrar en el análisis relacionado con la existencia o no de un despido para lo que sería preciso la existencia previa de un vínculo laboral, que no es el caso.

Por todo ello desestimamos el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no se hace imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D Jose María contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 46 de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2025, en el procedimiento 138/2025 seguido a su instancia frente a la empresa CROWE ACCELERA MANGEMENT SL, y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1256-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1256-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 46 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 17 de septiembre de 2025, en el procedimiento 138/2025, sobre Despido, en el que son parte D. Jose María, como demandante, y CROWE ACCELERA MANGEMENT S.L, como demandada, desestimando íntegramente la demanda que pretendía que el vínculo que mantenía con la demandada era de carácter laboral al presentar todas las notas características del mismo por lo que su cese constituía un despido.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia de instancia declarando la competencia jurisdiccional del orden social y consecuentemente se estime en todos sus términos la demanda inicial y que articula a través de tres motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados, y un cuarto motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado

SEGUNDO.-Respecto del motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados debe indicarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b ) LRJS .Así la jurisprudencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recurso 153/2015) viene exigiendo, que, para estimar este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.

-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De tal manera que y como destaca esta Sala en sentencia de 17-7-2024 rec 384/2024(...) de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

1.Solicita la parte la modificación del hecho probado Primero ofreciendo como texto alternativo el siguiente destacando en negrita las modificaciones:

"El actor D. Jose María ha venido formando parte de la empresa demandada CROWE ACCELERA MANAGEMENT, S.L, en su condición de socio propietario del 3,99% de participaciones de la sociedad, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, liderando el equipo de trabajadores del departamento de Sector Público and Advance Technology,y facturando en la anualidad previa a la finalización de la vinculación contractual el importe de 193.541,88 euros brutos. La citada cantidad era facturada a razón de 16.128,49.-euros mensuales, comprensivos de los conceptos de Honorarios (15.912,84.-€) y Retribución en especie seguro salud (215,65.-€).

Sostiene que la modificación solicitada tiene trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia pues con la misma se establece que el actor percibía la misma cantidad mensualmente, indicio de laboralidad, derivándose la modificación postulada directamente y sin conjeturas de los documentos 25 al 36 del ramo de prueba de la parte actora, concordante con los documentos nº 1 al 12 de la parte demandada en cuanto a la percepción de la cantidad mensual que se postula y del 64 del ramo de prueba de la parte actora, la circunstancia de que el actor lideraba el equipo del Sector Público and Advance Technology.

La revisión postulada no tiene favorable acogida, ya en el HP cuarto, cuya revisión no se postula, se constata que el actor facturaba, y los documentos 25 a 36 ya han tenido entrada en la relación fáctica a través de la remisión efectuada en ese hecho cuarto por lo que resulta ocioso incluir una versión de la parte sobre su contenido que nada añade a su contenido íntegro por darse por reproducidos y a los que puede Sala acceder a su contenido íntegro; y de otra parte en el HP Sexto, que tampoco es objeto de revisión, ya se indica que el actor tenía bajo su dirección una plantilla de 15 trabajadores sin que nada aporte la denominación del departamento que conformaban

2.-Interesa la revisión del hecho probado Undécimo para el que ofrece como texto alternativo el siguiente, destacando en negrita las modificaciones.

La empresa contaba con el aplicativo "Sesame" para el cómputo y registro de vacaciones y ausencias (documentos 19 y 20 ramo prueba demandada), sistema en el que estaba incluido el actor D. Jose María.".

Lo que dice se desprende de forma directa y sin recurrir a conjeturas de los documentos 19 y 20 del ramo de prueba de la parte demandada, prueba esta citada por la recurrente, que son documentos ya tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Ello hace que este motivo segundo se desestime.

3.-Por último, interesa la adición de un novedoso hecho probado, el DECIMOQUINTO, para el que propone el siguiente texto:

"Con fecha 24 de diciembre, se dirigió correo electrónico al actor entre otros destinatarios, en el que por la responsable de Head of Human Capital, se informa de la implementación de una retribución flexible a cargo del trabajador (doc. 3). Posteriormente el día 14 de enero de 2022, la empresa demandada y el actor suscribieron un "Acuerdo de Novación Contractual", en el que las partes se refieren al actor como "el Empleado", y en el exponendo 5 se acuerda un pacto novatorio de las condiciones salariales."

Indica el recurrente que esta adición resulta del documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora que es el correo electrónico y del doc 2 que dice es el acuerdo de novación, justificando su incorporación en la trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, pues con la misma se acredita la consideración que la propia empresa tenía respecto de la relación contractual del actor, al que define como "Empleado", así como el carácter de la retribución de este, que define como de "condiciones salariales", términos y conceptos inequívocos de una relación laboral.

Adición que no puede ser acogida pues no se recoge textualmente el contenido de los documentos, sino que elabora un texto interpretativo, sesgado, inductivo y con conclusiones valorativas, constatándose que el doc 2 está signado por el actor, pero no por la demandada. Además, los correos, como prueba, no son documentos que reflejen un hecho sino documentos que reflejan una manifestación de voluntad o conocimiento de las personas que los confeccionan y que son susceptibles de valoración judicial, como tales o apoyados por su reconocimiento por prueba testifical, pero no pueden sustentar una revisión de hechos probados en el seno del recurso de suplicación porque no tienen cualidad de documentos en los términos del artículo 193 b) LRJS

TERCERO.-1.-Ya en sede de censura jurídica y al amparo del apartado c) del artículo 193 denuncia el recurrente infracción del artículo 1.1 del ET en relación con el art 8.1 del mismo texto así como jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y en tal sentido alega, tras exponer la doctrina que en desarrollo del art 1.1 del ET definen las notas características de la relación laboral, que las mismas concurren en el caso atendiendo los hechos probados tal como han quedado configurados con las modificaciones instadas

Indica, partiendo especialmente del Pacto de socios de cuota que el HP Octavo da por reproducido obrante al doc 13, que queda en evidencia que estamos en presencia de una simulación para eludir el carácter de laboralidad de los requisitos de prestación que se contienen como obligaciones del socio, ya que con independencia del "nomen iuris", que las partes confieren a su relación, la misma se traba entre la mercantil y uno de sus socios, que dispone únicamente del 3,99% de las participaciones societarias, que como obligación de este, se establece la prestación de sus servicios profesionales a los clientes de la firma por lo que recibe una retribución, que actúa dentro del régimen disciplinario de la empresa, que se fijan 26 días laborables de vacaciones anuales (estableciéndose inclusive el periodo de disfrute), y que en caso de enfermedad tiene que justificar ante la empresa con certificado médico dicha ausencia, lo que se incardina, dice, totalmente en una relación laboral, pues se realiza una prestación personal del actor para la mercantil, que es quien recibe el producto, sin asumir riesgo y ventura de las operaciones, que además se encuentra dentro del régimen organizativo de la empresa, que se encuentra sometido al régimen disciplinario de la empresa y que ha de justificar mediante certificado médico su ausencia en caso de enfermedad. Siendo por tanto determinante la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe

Añade que la relación fáctica que se contiene en la sentencia, ahonda aún más en este sentido, pues el actor realizaba una facturación mensual a la empresa, siempre del mismo importe de 16.128,49.-euros, comprensiva de los conceptos de Honorarios (15.912,84.-€) y Retribución en especie seguro salud (215,65.-€), que lideraba o dirigía el departamento de Sector Público y Advanced Technologies, organizando el trabajo de una plantilla de 15 trabajadores pertenecientes todos ellos a la propia mercantil, sobre los que desplegaba su poder de dirección, disponía de un despacho en la sede de la empresa en Madrid, le eran reembolsados los gastos en que incurría por su labor y le eran abonadas las dietas que se generaban por dicha actividad, igualmente se encontraba incluido dentro del sistema "Sesame" para el cómputo y registro de vacaciones y ausencias, dándose, por tanto, todas y cada una de las notas de la laboralidad.

En síntesis, se parte de la consideración de que estamos ante un vínculo de naturaleza laboral por lo que la finalización de la relación acordada tiene que calificarse como despido por cuanto, en lo que llama carta de despido, no se contiene ninguna circunstancia que sirva para amparar la procedencia del acto extintivo.

2.-Procede pues fijar en primer lugar la verdadera naturaleza del vínculo sostenido por el demandante.

El contrato de trabajo aparece definido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como la prestación de servicio voluntaria y retribuida por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona denominada empleador o empresario. La propia definición no sitúa ante los requisitos indispensables para poder afirmar que estamos ante un vínculo laboral y son:

1.- Voluntariedad, frente a las prestaciones personales obligatorias

2.- Retribución, frente a los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y trabajos familiares (salvo prueba en contra).

3.- Ajenidad de los frutos producto de la actividad, frente a los trabajos realizados por cuenta propia.

4.- Inclusión dentro del ámbito de organización de otra persona denominada empresario.

Interpretando este precepto, la Sala cuarta entre otras en STS de fecha 20 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2008 y 27 de noviembre de 2007 (recursos 3344/2009, 4301/2007 y 2211/2006), ha precisado que "La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto",( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999).

La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución , las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Para que pueda entenderse que existe una relación de dependencia desde el punto de vista laboral es preciso que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador. El trabajador no tiene capacidad "legal" para organizar su labor sino que es el empresario el que fija el cómo se va a llevar a cabo la misma. Como establece el Tribunal Supremo en su sentencia 485/2023 de 05 de julio de 2023 Recurso: 2508/2022 :

La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ),compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 );la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 );y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 );la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 );el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 );y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

4. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 )y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 )en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

De otro lado, con carácter general puede entenderse que existe ajenidad y, por tanto, contrato de trabajo, siempre que, además de concurrir los restantes requisitos, los frutos del trabajo pasen directamente al patrimonio del empleador, si bien más modernamente la ajenidad se identifica con la adquisición de la utilidad o ventaja del trabajo por una persona u organización distinta de la que lo presta ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2.007 ).

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997), la adopción por parte del empresario, y no del trabajador, de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1990 y 29 de diciembre de 1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989)". En el caso de encontrarnos ante un contrato de trabajo, el salario se encuentra garantizado más allá de los resultados que pudiera tener la empresa, es decir, con independencia de los beneficios o pérdidas del empresario, de forma que el trabajador percibe su retribución sin quedar afectado por el riesgo de pérdidas o mayor onerosidad en la ejecución de la prestación, pues cumple con la mera puesta a disposición. Manifestaciones de la ajenidad sería la percepción de un salario fijo que se recibe con normalidad, o la ausencia de participación en los beneficios de la empresa dependiendo la retribución de su buena marcha (no debe confundirse con el abono de una gratificación por beneficios que suele aparecer reconocida en determinados convenios colectivos). No se presentaría sin embargo en los casos de remuneraciones en concepto de renta, iguala, percepciones a cuenta de beneficios en el caso de un socio de empresa, compensaciones de gastos, etc.

Estos indicios pueden ayudar a trazar los perfiles del vínculo laboral, sin embargo, lo que es verdaderamente esencial es fijar quien organiza el trabajo. Esta organización vendrá determinada tanto por la fijación de los criterios de elaboración de las tareas, distribución del tiempo, control del trabajo efectuado, poder disciplinario en caso de incumplimiento laboral, dependencia jurídica, obediencia a las órdenes que sobre el trabajo encomienda el empresario, en definitiva, la inserción en el círculo rector y disciplinario del empresario lo que no sucede si se actúa con plena autonomía, con posibilidad de rechazar un trabajo, o de efectuarlo en la forma que se estime más adecuada sin necesidad de someterse a las directrices marcadas por el empleador que es quien ostenta la organización empresarial.

3.-Descendiendo al caso y partiendo de los hechos probados no hay duda de la existencia de un vínculo entre el demandante y la empresa demandada pero que, de acuerdo con el fáctico primero, no puede calificarse de dependencia sino en posición de igualdad al decir que "ha venido formando parte de la empresa en su condición de socio propietario de participaciones". Esta incorporación se materializó mediante la formalización de un Acuerdo "Pacto de socios cuota" al que se refiere el Hecho probado Octavo que da por reproducido -doc 13- y en el que son parte, de una todos los socios de cuota- calificación atribuible al actor y por ello incluido - y de otra, la empresa demandada y otras sociedades no demandadas, cuya finalidad es regular los derechos y obligaciones de los socios cuota y en el que se determina-en el Exponen III- que los Socios de cuota tendrán pleno control de las sociedades del grupo como instrumentos de actuación para la prestación de los servicios profesionales descritos en el I,y que no son otros que los servicios profesionales desempeñados por el demandante y resto de socios de cuota de consultoría, asesoramiento, gestión en finanzas corporativas, gestión de riesgos etc.,

Y en ese contexto del objetivo del Pacto de socios de Cuota, los propios socios regulan sus derechos y obligaciones, sin dependencia de la empresa de la que forman parte. Y todos ellos, como grupo, actúan con una finalidad común, que es maximizar el valor de su participación en la firma mediante la promoción del negocio y la mejora de su rentabilidad.

En este sentido, no existe dato alguno acerca de la existencia de algún tipo de indicación u orden al demandante en el desarrollo de su actividad- que ni siquiera se constata concretamente cuál era,- que la empresa estableciera o siquiera indicara al demandante. Ni tampoco un control de actividad, sin constancia de limitaciones o sujeción a instrucción alguna en su desarrollo y tampoco con sometimiento a algún tipo de directriz en relación a su actividad. El hecho de que para el desarrollo de su trabajo dispusiera de un despacho en la sede de la empresa, no determina, sin otras consideraciones, que el vínculo o relación tenia las notas de laboralidad a falta de esa esencial determinación de incorporarse al círculo organizativo de la empresa demandada, por cuanto además, el tan repetido pacto de socios de cuota, que así ya lo prevé, también dispone que dichos socios deberán disponer de un lugar de trabajo alternativo para atender aquellas actuaciones encomendadas por los clientes y las actividades propias de la condición de socio de cuota.

La existencia de retribución, propia de cualquier relación de prestación de un servicio salvo los benevolentes o gratuitos, no implica por sí la existencia de un vínculo laboral. Y en el presente caso el pacto de socios de cuota prevé efectivamente como derecho de esos socios una retribución adecuada por la prestación de sus servicios profesionales a los clientes de la Firma, retribución que es fijada por los propios socios, en el marco de la Comisión de retribuciones de la que el actor formaba parte y conforme a unos criterios incluidos en el Pacto que ellos mismo se dieron, y que incluye como componentes percepciones por beneficios, por el valor del capital sobre el número de participaciones de cada socio, evidenciando así que no hay ajeneidad en los frutos, lo que se confirma en cuanto que los socios de cuota son responsables de la facturación y cobro de los honorarios de los servicios que presten y facturados por la Firma, y que como obligación de los socios se dispone en el Pacto. De la misma manera, los socios, y por ello el actor, es responsable de la labor comercial de captación de clientes, del incremento del volumen de ingresos, todo lo que repercutirá en sus retribuciones.

Tampoco existe elemento alguno que permita establecer la presencia del demandante en la empresa y vinculado al cumplimiento de una jornada u horario para el desarrollo de su trabajo.

Resultaría pues esencial reconocer que la actividad del demandante se desarrollara dentro de los márgenes e instrucciones, más o menos amplio y más o menos flexibles, pero establecidos, al margen de su propio criterio, por la propia empresa y por quien en la misma pudiera impartir tales órdenes al demandante y la Sala en el análisis de la resultancia fáctica, no llega otra conclusión distinta de la alcanzada por la Magistrada de instancia, pues el sometimiento al régimen disciplinario que el recurrente invoca no es tal, no es el régimen disciplinario- sancionador- impuesto o regulado por y en la empresa, sino el régimen ético, deontológico y disciplinario y de independencia propio de la actividad profesional ejercitada por el socio, esto es el de aquellas actividades profesionales que estén disciplinadas, reguladas por controles externos debido a la incidencia en los mercados financieros de la actividad desplegada.

Así, y sin constancia de la existencia de una situación que pueda reconocerse en los términos sostenidos por el recurrente, no cabe entrar en el análisis relacionado con la existencia o no de un despido para lo que sería preciso la existencia previa de un vínculo laboral, que no es el caso.

Por todo ello desestimamos el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimándose el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no se hace imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D Jose María contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 46 de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2025, en el procedimiento 138/2025 seguido a su instancia frente a la empresa CROWE ACCELERA MANGEMENT SL, y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1256-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1256-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D Jose María contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 46 de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2025, en el procedimiento 138/2025 seguido a su instancia frente a la empresa CROWE ACCELERA MANGEMENT SL, y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1256-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1256-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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