Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 142/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 939/2024 de 19 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 142/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100209
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3832
Núm. Roj: STSJ M 3832:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 196/2024
En Madrid, a 19 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 939/2024 formalizado por la letrada DOÑA YOLANDA GARCÍA ROMO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO contra la sentencia número 243/2024 de fecha 17 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 196/2024, seguidos a instancia de DON Juan Enrique frente al recurrente, por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Para lo que se remite a los documentos 3 y 4 de su ramo de prueba, que no desvirtúan el contenido del ordinal aludido, por lo que se inadmite la revisión.
También postula que el hecho probado undécimo pase a tener el siguiente contenido:
Se apoya al efecto en el documento número 8 del ramo de prueba del actor, consistente en las bases aprobadas en sesión de 10 de enero de 2022 para constituir una Bolsa de empleo para contratación del personal para el Proyecto para el que fue contratado el actor, en el que aparecen las funciones para la categoría de Peón de Oficios en el folio 66 vuelto, documento que no tiene entidad para acreditar las funciones que realmente pudiera haber efectuado el trabajador durante su relación laboral, por lo que hemos de estar a las que han quedado acreditadas en el acto del juicio, que son las recogidas por la juzgador a quo en el ordinal citado.
Propone que se introduzca el siguiente hecho como probado:
Lo que se inadmite por ser irrelevante para el resultado del pleito.
Y, por último, solicita que se añada el siguiente hecho:
Remitiéndose al documento 12 de su ramo de prueba, consistente en certificado del secretario general del Ayuntamiento de Navalcarnero, del que resultan los datos, admitiéndose la adición.
Pone de manifiesto que el 9 de marzo de 2022 el Ayuntamiento aprobó el proyecto básico en vías públicas y equipamiento de instalaciones municipales 2022-2023, refiriéndose el contrato firmado con el actor a las obras previstas en el mismo, por lo que concluye que el contrato indefinido de obra, es de aplicación.
Asimismo entiende indebidamente aplicado el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 24 de la Constitución, señalando que el Tribunal Supremo ha declarado que la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta suficiente para estimar la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista y destaca que en la misma fecha se extinguió el contrato del actor y de todos los demás trabajadores contratados para el mismo proyecto.
Concluye interesando que se declare que el cese fue ajustado a derecho y, subsidiariamente, se revoque la declaración de nulidad del despido.
En cuanto a la declaración de nulidad, pone de manifiesto que la sentencia no se basa en la mera reclamación de la fijeza hecha con anterioridad al despido, destacando que no ha acreditado el demandado el número de contratos suscritos como consecuencia del proyecto básico en vías públicas y equipamiento de instalaciones municipales 2022-2023, ni la modalidad de los contratos, ni las fechas de finalización de los mismos, siendo el suyo fraudulento.
1º) El actor ha prestado servicios para el ayuntamiento demandado, con los siguientes contratos:
- Contrato de formación con inicio el 30.12.1998 y finalización el 29.6.2000.
- Contrato de duración determinada (inserción) como peón de jardinería adscrito al proyecto "INEM - Corporaciones Locales", con inicio el 13.6.2003 y finalización el 31.3.2004.
- Contrato de formación como aprendiz de carpintería adscrito a la escuela taller "Los Tejares" con inicio el 5.10.2005 y finalización el 29.6.2006.
- Contrato de duración determinada por obra y servicio como peón de jardinería adscrito al proyecto "Adecuación de espacios públicos y dependencias del Ayto. de Navalcarnero" con inicio el 1.8.2016 y finalización el 30.4.2017.
- Contrato de duración determinada por obra y servicio como peón albañil adscrito al proyecto "Básico de nuevas obras de mejoras en diferentes puntos del municipio" con inicio el 3.7.2017 y finalización el 2.4.2018.
- Contrato de duración determinada por obra y servicio como peón de oficios adscrito al proyecto "Conservación, mejora y adaptación de espacios municipales" con inicio el 23.4.2019 y finalización el 22.1.2020.
- Contrato de duración determinada por obra y servicio como peón de oficios adscrito al proyecto "Obras de acondicionamiento, conservación y mantenimiento de vías públicas y espacios municipales" con inicio el 1.3.2021 y finalización el 28.2.2022.
- Contrato indefinido adscrito a obra como peón de oficios para la ejecución de las obras que comprenden el "Proyecto Básico en vía públicas y equipamiento de instalaciones municipales 2022-2023, con inicio el 4.4.2022 y una duración prevista de 16 meses, finalizo el 3.2.2024."
2º) Desde el 4 de abril de 2022 el actor ha prestado servicios en el Estadio Municipal Mariano González, en el campo de fútbol Los Manzanos y en el polideportivo y piscina municipal Covadonga.
3º) En dichos centros de trabajo, durante la vigencia del último contrato, ha desempeñado las siguientes funciones:
- Apertura de puertas.
- Acondicionamiento del césped y labores de jardinería.
- Sacar y colocar porterías.
- Inflar balones.
- Limpieza de vestuarios.
- Cuidado y almacenamiento de material deportivo.
- Recogida y almacenamiento de materiales de los cursos de natación.
- Mantenimiento de la piscina
- Pequeñas obras de reparación
4º) Por carta de 9 de enero de 2024 se comunica al actor la extinción de su relación laboral con efectos de 3 de febrero siguiente, aludiendo a lo establecido en la cláusula tercera de su contrato.
La disposición adicional tercera del Estatuto de los Trabajadores, se refiere al contrato fijo de obra, estableciendo lo siguiente:
Y la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006 reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, dispone, en lo que aquí interesa, en su apartado 1 que
Y, en los apartados 5 y 6, dispone:
Y, además, si a meros efectos dialécticos apreciasemos que el contrato quedaba amparado por la normativa que hemos transcrito, el Ayuntamiento no podía proceder directamente a extinguir la relación laboral, sin someterse a la forma legalmente establecida, esto es efectuar al trabajador una propuesta de recolocación que aquí no ha tenido lugar, por lo que el cese no es en ningún caso ajustado a derecho.
1º) Consta acreditado que el día 3 de febrero de 1924 se extinguieron tanto el contrato del actor como el de la totalidad del personal contratado como adscrito al Proyecto de obras en vías públicas y equipamiento de instalaciones municipales 2022- 2023, compuesto por 14 oficiales de oficios, 3 operadores de maquinaría y 63 peones de oficios.
2º) El 19 de junio de 2023 el actor presentó demanda solicitando la fijeza en el Ayuntamiento
Así pues, hemos de convenir con el MINISTERIO FISCAL, tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, en que no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales, no solo porque cuando se toma la decisión extintiva hacía ya más de seis meses que se había presentado demanda por el actor en reconocimiento del derecho a la fijeza, sino porque consta acreditado que el Ayuntamiento no solo despidió al actor sino a todos aquellos trabajadores contratados como él como fijos adscritos al proyecto de obras en vías públicas y equipamiento de instalaciones municipales, que había finalizado, de manera que no hay singularidad alguna en el despido ni se vulnera con el mismo la garantía de indemnidad, estimándose en este punto el recurso.
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:
a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.
Así en el presente caso, siendo el salario diario de 43,48 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias anuales y el tiempo de servicio desde el 1 de marzo de 2021 en que ha trabajado sin interrupción para el Ayuntamiento hasta el cese el día 3 de febrero de 2024, en total tres años, que suponen 99 días, siendo el total indemnizatorio 4.304,52 euros
La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
b) En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empleador por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación número 939/2024 formalizado por la letrada DOÑA YOLANDA GARCÍA ROMO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO contra la sentencia número 243/2024 de fecha 17 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 196/2024, seguidos a instancia de DON Juan Enrique frente al recurrente, por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.304,52 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 43,48 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0939-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
