Sentencia Social 487/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 487/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1121/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 487/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100479

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8401

Núm. Roj: STSJ M 8401:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0060320

Procedimiento Recurso de Suplicación 1121/2024 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 572/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 487/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a diecinueve de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1121/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PAULA MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y MINOTAUR GROUND SERVICES SL (Actualmente SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL), contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 572/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Elisabeth frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y MINOTAUR GROUND SERVICES SL (Actualmente SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL), en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Elisabeth es trabajadora indefinida como Agente de Servicios Auxiliares desde el 1 de enero de 2022, comenzando a prestar sus ser IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA

SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con las empresas demandadas se ha desarrollado en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 10 de marzo de 2008 al 4 de agosto de 2008.

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 7 de agosto de 2008 al 4 de octubre de 2008.

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 6 de octubre de 2008 al 12 de marzo de 2009.

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 12 de septiembre de 2009 al 11 de septiembre de 2010.

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 22 de junio de 2012 al 30 de noviembre de 2012.

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 15 de julio de 2013 al 21 de diciembre de 2013.

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 17 de junio de 2015 al 16 de junio de 2016.

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 17 de diciembre de 2016 al 31 de octubre de 2017.

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 1 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 18 de junio de 2018 al 15 de enero de 2019

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 17 de enero de 2019 al 18 de junio de 2019.

- Contrato de duración determinada, cuya duración se extendió del 20 de diciembre de 2019 al 15 de mayo de 2020.

- Contrato de duración determinada, del 1 de enero de 2022 que fue transformado en contrato de duración indefinida el 15 de marzo de 2022.

(Dichos contratos obran como documento 3 de la demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)

TERCERO.- IBERIA reconoce a la trabajadora toda la antigüedad por los días efectivamente trabajados a efectos económicos.

CUARTO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el XXII Convenio de IBERIA publicado el en BOE de 15 de febrero de 2023.

QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la actora debería devengar su tercer trienio el día 28 de diciembre de 2019 y su cuarto trienio el día 27 de diciembre de 2022, ascendiendo las cantidades adeudadas en concepto de complemento de antigüedad/trienios devengados desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2024, a un total de 1.339,59 euros (hecho no controvertido).

SEXTO.- Con fecha 16 de mayo de 2024 la entidad MINOTAUR GROUND SERVICES S.L. (actualmente denominada SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L.) se subrogó en los servicios que la actora prestaba para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA (hecho no controvertido).

SEPTIMO.- Con fecha 26 de agosto de 2022 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. Con carácter previo a la celebración del juicio se intentó el correspondiente acto de conciliación previa resultando sin efecto."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Elisabeth frente a e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, MINOTAUR GROUND SERVICES S.L. (actualmente denominada SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L.) debo DECLARAR y DECLARO que la relación laboral de la demandante tuvo el carácter de fijo discontinuo desde el 10 de marzo de 2008, devengando su tercer trienio el día 28 de diciembre de 2019 y su cuarto trienio el día 27 de diciembre de 2022, CONDENANDO solidariamente a las empresas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.339,59 euros, más el 10% de interés en concepto de mora, adeudada en concepto de complemento de antigüedad/trienios devengados desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2024."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y MINOTAUR GROUND SERVICES SL (Actualmente SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/06/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la actora declara que la relación laboral de la demandante tuvo el carácter de fijo discontinuo desde el 10 de marzo de 2008, devengando su tercer trienio el día 28 de diciembre de 2019 y su cuarto trienio el día 27 de diciembre de 2022, y condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.339,59 euros, más el 10% de interés en concepto de mora, adeudada en concepto de complemento de antigüedad/trienios devengados desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2024, se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la actora, que se articula por la parte demandada a través de dos motivos de recurso ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y solicitando en el mismo la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

2. Con carácter previo, debemos pronunciarnos sobre la cuestión planteada por la parte actora al impugnar alegando que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía reclamada, inferior a 3.000 euros. Al efecto y vista la petición que se formula en la demanda que no lo es solo la de abono de diferencias por trienios que dice devengados y no abonados sino que se insta como petición principal la de que se declare que su relación con la parte demandada es de carácter fijo discontinuo desde el 10 de marzo de 2008, con todos los derechos inherentes a dicha declaración, petición que es de cuantía indeterminada habida cuenta de los distintos efectos y consecuencias que la misma comporta y no solo económicos, entendemos que sí procede en este caso el acceso al recurso de suplicación. Y así lo ha venido entendiendo la Sala en supuestos similares y en concreto señalando esta sección 2ª en el RS 450/2024, sentencia de fecha 9 de octubre del 2024 que "Se plantea en el escrito de impugnación previamente una causa de inadmisión del recurso de suplicación por falta de cuantía, al reclamarse una cantidad que no excede de los 3000 euros que conforme al artículo 191.2.g de nuestra ley procesal habilitan el acceso al recurso. En el suplico de la demanda se contienen dos puntos, uno de naturaleza declarativa, en el que se pide que se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de convertirse en indefinida era fija discontinua y por tanto que la antigüedad debe fijarse en el 25 de octubre de 2006 y uno segundo en el que se pide el reconocimiento del cuarto trienio y las diferencias correspondientes por los meses de enero de 2022 a marzo de 2023, que se cifran en 1.176,74 euros. Es claro que si solamente estuviéramos ante el segundo punto, aunque se pida el reconocimiento de un número concreto de trienios, la sentencia no tendría acceso a la suplicación, según la doctrina del Tribunal Supremo en casos análogos ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, RCUD 2711/2009 , 3 de mayo de 2011, RCUD 2639/2010 ó 9 de mayo de 2011, RCUD 775/2010 ).Sin embargo se ejercita una primera pretensión declarativa de calificación del contrato que puede tener mayor alcance que el mero complemento de antigüedad y respecto a la cual puede estimarse que concurre afectación general, puesto que dicha pretensión precisamente ha llegado en casación unificadora hasta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a instancias de otros trabajadores pese a que la cuantía reclamada en esos casos tampoco excedía de 3000 euros, sin que haya apreciado de oficio la incompetencia funcional de la Sala de suplicación. En concreto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo analizó su competencia para resolver esta cuestión en auto de 27 de junio de 2023 , ante el recurso de casación unificadora interpuesto contra sentencia de esta misma Sala y Sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021 ,admitiendo a trámite el recurso en relación con la cuestión relativa a la calificación de la relación laboral como fija discontinua, pero no respecto a la materia de trienios y reclamación de diferencias, dictando posteriormente sentencia sobre el fondo de la cuestión relativa a la calificación de la relación laboral el 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022 .Por tanto, siguiendo este último criterio, se admite a trámite el recurso."

SEGUNDO. - 1.Denuncia la parte recurrente en el primer motivo de recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra, y la jurisprudencia que se cita en el presente motivo, y así se refiere a la jurisprudencia, que dice con carácter general, considera que existe un contrato fijo discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( STS 5 julio 1999 ( RJ 1999, 6443)), y señala que los Tribunales que han resuelto sobre esta cuestión en supuestos similares a los que nos ocupan en los que ha sido parte la demandada, consideran que la nota diferenciadora de los contratos temporales y la de los trabajadores fijos-discontinuos, es el carácter excepcional, coyuntural e imprevisible de dichas razones en los contratos temporales frente al componente cíclico, periódico y previsible de las mismas en el segundo, citando una sentencia del TSJ de Canarias. Alega que en el supuesto que nos ocupa, los periodos de contratación no sólo exceden los que establece el art. 6 Tercera Parte del Convenio Colectivo para el llamamiento de los fijos discontinuos (del 31/03 al 31/10), sino que la duración de los mismos, las fechas de inicio y finalización o las interrupciones habidas entre ellos ponen de manifiesto que la contratación no viene determinada por necesidades de carácter cíclico o periódico, al no responder a parámetro cronológico o estacional alguno, lo que de por sí debería ser suficiente para negar el carácter fijo discontinuo que se pretende de contrario. Alega que los contratos no comienzan en las mismas fechas, los periodos de contratación son irregulares, las interrupciones entre los contratos son igualmente irregulares y que el último contrato temporal termina el 15-5-2020, y no es hasta el 1-1-22 cuando es contratado de nuevo y que antes de esa interrupción hay otras también muy significativas, como la que hay entre 11-9-2010 y 22-6-2012 (1 año y 10 meses), o entre 30-11-12 y 15-7-13 (8 meses), entre otras. Y se cita una sentencia dictada por la Sala, en concreto por esta sección en fecha 9 de octubre del 2024 (Rec. Suplicación 450/2024).

Y a la vista de lo que consta en el relato fáctico de la sentencia que se ha mantenido inalterado, en el que tras indicar que la actora, con categoría de Agente Administrativo, ostenta el carácter de trabajador indefinido desde el 1 de enero del 2022, en relación a los contratos temporales suscritos antes de tal fecha que es la que se reconoce por la demandada como antigüedad de la trabajadora, lo que se indica es el periodo de inicio y fin de cada contrato temporal y ninguna otra circunstancia relativa a tales periodos, no consta las funciones que realizaba la actora, ni si siempre eran las mismas en relación a todos los contratos, debemos seguir el criterio que adoptamos en la sentencia citada por la parte demandada dictada por esa sección 2ª el 9 de octubre del 2024 y en la que se examinaba un supuesto similar, para así entender que no cabe reconocer en ese periodo anterior a enero del 2022 la condición de la actora de fija discontinua. Señalamos en la indicada sentencia: "En primer lugar hemos de llamar la atención sobre el hecho de que no constan acreditadas las causas de temporalidad de los contratos enumerados en el ordinal tercero de la relación fáctica de la sentencia de instancia, la sentencia dice que "la parte demandada no acredita la causa temporal de los contratos temporales, teniendo en cuenta que, aunque no se repitan en períodos cíclicos determinados, sí responden a necesidades cíclicas de la empresa". No se ha pretendido revisar los hechos probados por la empresa para dejar constancia de una causa de temporalidad delimitada que hubiera justificado cada uno de los citados contratos, ni tampoco ha pretendido el trabajador impugnante revisar esos hechos por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para dejar constancia de cuáles fueron los servicios prestados durante cada periodo de contratación, de manera que no sabemos si siempre se desempeñaron funciones de agente de servicios auxiliares. El único dato que tenemos y del que debemos partir es el periodo de duración de cada contrato. Pues bien, la definición legal del contrato de trabajo fijo discontinuo con anterioridad al Real Decreto-ley 32/2021, contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores ,era el contrato concertado "para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa". No se aludía por tanto a su naturaleza cíclica, sino solamente a su carácter repetitivo, de manera que ese contrato podía ser concertado para cubrir necesidades permanentes pero no estables a lo largo del año, apareciendo de manera repetitiva, pero siempre que las fechas de reiteración no fuesen ciertas y conocidas previamente, porque de serlo la modalidad contractual a la que había que acudir era la del contrato a tiempo parcial. Con el Real Decreto-ley 32/2021 la literalidad de la norma contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores cambia, considerándose contrato fijo discontinuo el concertado "para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados". Por tanto incluye ahora expresamente dos supuestos: a) Trabajos estacionales o de temporada, esto es, de naturaleza cíclica y reiterativa en los mismos periodos temporales año tras año; b) Trabajos de prestación intermitente. Por otra parte se suprime la exigencia de que las fechas de reiteración del trabajo no fueran conocidas y ciertas previamente, integrando así dentro de este concepto también a los trabajos reiterados en fechas ciertas, que anteriormente se instrumentaban mediante contratos a tiempo parcial. Es cierto que incluso actualmente, conforme al artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores ,la parcialidad de un contrato se sigue midiendo en términos anuales, lo que permite que un contrato a tiempo parcial se utilice para cubrir necesidades productivas intermitentes, pero siempre sujetas a fechas ciertas y predeterminadas en el propio contrato desde el inicio y siempre dentro de un año natural (a diferencia del contrato fijo discontinuo, no sujeto al plazo máximo de cómputo del año natural, lo que permitiría incluso su existencia pese a no presentarse ninguna necesidad de llamamiento en un concreto año natural). Eso significa que en tales casos la cobertura de la situación se puede hacer mediante un contrato a tiempo parcial de distribución irregular a lo largo del año, con fechas ciertas, pero ahora también se puede hacer mediante un contrato fijo discontinuo sujeto a llamamientos. El primer supuesto que ahora contempla la norma (trabajos estacionales o de temporada) quedaba claramente comprendido anteriormente dentro del concepto del trabajo fijo discontinuo y en realidad obedecía al concepto más antiguo de la figura, a los trabajos estacionales o de temporada, inicialmente en el ámbito agrario y después también en el de hostelería, comercio o educación. Pero ya hemos visto que no era el único supuesto comprendido en la definición anterior del trabajo fijo discontinuo, que igualmente comprendía a trabajos destinados a satisfacer necesidades permanentes de la empresa, pero no estables a lo largo del año, de manera que esas necesidades no sean continuas en el tiempo, sino que aparezcan y desaparezcan de forma intermitente. Baste pensar que la figura de los trabajadores fijos discontinuos comprendía ya de antiguo trabajos intermitentes durante la semana como el de los cines, salas de baile y de fiesta y discotecas, para el que se creó el sistema especial de Seguridad Social regulado por Orden de 17 de junio de 1980, o trabajos puramente intermitentes para cubrir necesidades determinadas por los eventos contratados con el establecimiento o empresa hostelera, como los de los trabajadores extraordinarios de hostelería, regulados por el artículo 77 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de Hostelería, Cafés, Bares y similares de 30 de mayo de 1944, para el que se creó el sistema especial de Seguridad Social regulado por Orden de 10 de septiembre de 1973. Los trabajos de prestación intermitente a los que alude actualmente el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores no pueden ser comprendidos de forma distinta, si bien la certidumbre o incertidumbre sobre la fecha de inicio y finalización de dichas necesidades, que ahora resulta irrelevante, no lo era antes del Real Decreto-ley 32/2021. Esa distinción se introdujo en la reforma laboral de 1997. El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, introdujo en el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores ,como formas del contrato a tiempo parcial, la distinción, ahora superada por el Real Decreto-ley 32/2021, entre: A) Trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. B) Trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Posteriormente la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida, mantuvo ambos tipos de trabajos dentro de la regulación del contrato a tiempo parcial, como lo hizo después el Real Decreto-ley 15/1998, pero el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, reformó de nuevo el Estatuto de los Trabajadores y separó del contrato a tiempo parcial los "trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa", que pasaron a ser una modalidad diferente regulada entonces en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .Por tanto, lo definitorio del contrato de trabajo fijo discontinuo, a diferencia del contrato a tiempo parcial (previsto para trabajos con una periodicidad fija dentro del año y fechas ciertas), era que la necesidad de trabajo era cierta pero intermitente, siendo inciertas las fechas, lo que claramente alude a su falta de una periodicidad totalmente cierta. Y lo que hace el Real Decreto-ley 32/2021 es unificar bajo una misma figura los trabajos periódicos, cíclicos, de fechas ciertas, con los trabajos intermitentes sin fechas ciertas (periódicos o no). Por tanto ahora todos esos supuestos se integran dentro del mismo concepto de fijo discontinuo y es preciso diferenciarlo de los supuestos de temporalidad. En los supuestos de trabajos fijos discontinuos estamos ante necesidades permanentes, pero discontinuas, de manera que es conocido que esas necesidades se reiterarán y precisarán la contratación de personal (certus an), pero puede o no ser cierto y conocido previamente cuándo y en qué fechas lo harán (certus o incertus quandum). En cambio en el caso de contratos temporales la incertidumbre alcanza también a la reiteración, es decir, no se conoce en el momento de la contratación si la necesidad productiva que obliga a la contratación de personal se va a reiterar o no y por ello precisamente se justifica que la empresa no asuma, mediante un contrato fijo discontinuo, un compromiso de llamamientos futuros. Este criterio es más fácil de enunciar que de aplica en la práctica, como es obvio, pero es el criterio legal que ha de aplicarse. Así podemos tener una cadena de contratos temporales en los que la temporalidad haya sido utilizada de forma inbebida o fraudulenta, porque la cadena de contratos temporales realmente obedece a necesidades productivas permanentes aunque intermitentes o de temporada, encubriendo un contrato fijo discontinuo. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que la necesidad productiva es fija, aunque intermitente o de temporada. A la inversa podemos encontrarnos con que la contratación fija discontinua haya sido utilizada indebida o fraudulentamente, porque la cadena de llamamientos dentro de lo que se presenta formalmente como un único contrato fijo discontinuo obedezca realmente a necesidades productivas esporádicas y diferentes en cada caso, totalmente impredecibles no solamente en cuanto a sus fechas, sino en cuanto a su advenimiento. En ese caso el contrato fijo discontinuo estaría siendo utilizado como un contrato a llamada, que no permite el ordenamiento jurídico español. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que las necesidades productivas cubiertas son independientes entre sí y aleatorias o impredecibles en cuanto a su concurrencia futura. En este caso tenemos solamente una cadena de contratos temporales a lo largo de los años en la que no se observa ninguna pauta concreta de periodicidad, no constando el tipo de funciones realizadas en cada periodo de contratación, ni por tanto, que obedezcan a una situación de necesidad permanente aunque intermitente. Es irrelevante si los llamamientos siguen o no las pautas del convenio colectivo, porque si por su naturaleza estuviéramos ante trabajos fijos discontinuos conforme a la Ley, así habría de declararse aunque se hubiera vulnerado los plazos de llamamiento fijados en el convenio. Pero a falta de otros datos sobre los contratos más allá de su reiteración, no podemos calificar dicha cadena como relación laboral fija discontinua en base a una mera sospecha, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, si bien debemos analizar qué ocurre en el caso de que los contratos sean considerados como temporales y si deben computarse los periodos entre contratos." Entendiendo también en un supuesto similar que no cabe declarar al trabajador como fijo discontinuo se ha pronunciado también la Sala en la sentencia dictada el 16 de enero del 2025 (RS 710/2024 sección 6ª), y aplicando dicha doctrina al presente supuesto estimamos el motivo formulado por la empresa para revocando la sentencia de instancia desestimar la pretensión de declaración de relación laboral fija discontinua formulada en primer lugar en la demanda.

TERCERO. - 1.Al amparo también de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso entendiendo la empresa infringido lo dispuesto en el artículo 16.6 ET en relación con el artículo 126 del CC IB, y art. 16 de la Tercera parte del convenio, formulándose este motivo para el caso de no estimarse el primer motivo de recurso en cuyo caso entiendo que no correspondería en todo caso computar los periodos en los que no se ha trabajado a efectos del cómputo de trienios, puesto que, al trabajador se le reconocen todos los servicios prestados desde el primer contrato a los efectos del complemento de antigüedad (hecho probado tercero) y se le abonan las cantidades correspondientes al amparo de lo dispuesto en el art. 126 del Convenio de aplicación. Se alega que, en ningún caso, puede pretender que, a estos efectos, se computen periodos en que no hay prestación efectiva de servicios, menos aún, en aplicación de la nueva redacción del artículo 16 apartado 6 del ET y que en este caso en aplicación del artículo 126 del Convenio colectivo de aplicación a toda la plantilla con independencia de la naturaleza de su contrato de trabajo el complemento de antigüedad se calcula por cada tres años de servicios efectivos en la empresa.

2. En el anterior motivo de recurso hemos entendido que la relación laboral de la actora no era fija discontinua antes de enero del 2022 y si ello es así falta la premisa de la que parte la sentencia de instancia para entender que debe computarse a los efectos del complemento de antigüedad todo el periodo desde el inicio de la primera contratación, lo que nos lleva a estimar también este segundo motivo de recurso y a desestimar íntegramente la demanda formulada teniendo en cuenta que la demandada sí computa a los efectos del complemento de antigüedad los periodos de prestación de servicios efectivos por parte de la actora con anterioridad a su declaración como trabajadora indefinida, si bien excluyendo los periodos no trabajados, lo que se corresponde con la previsión que regula el Convenio colectivo. En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia antes indicada de 9 de octubre del 2024 señalando que "Hemos de partir de que no estamos ante un contrato a tiempo parcial único, ni ante un contrato fijo discontinuo, sino ante una cadena de contratos temporales con interrupciones entre ellos, según hemos visto antes. Si estuviéramos ante un único contrato a tiempo parcial la antigüedad se computaría íntegramente. Y lo mismo ocurre en el caso de los contratos fijos discontinuos, en los que el cómputo de antigüedad no excluye los periodos entre llamamientos ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 y las anteriores que en ella se citan). Pero nos encontramos, como decimos, ante una sucesión de contratos temporales con interrupciones entre los mismos. En la sentencia de 12 de septiembre de 2024 de esta Sala y Sección en el recurso 362/2024 hemos dicho lo siguiente: "La discrepancia que se plantea es si para el cómputo de la antigüedad a efectos del complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo cuando han existido distintos contratos encadenados deben contarse todos los días transcurridos desde el primero de los contratos o solamente los días de contratación, excluyendo los días entre contratos en que no hubo relación laboral vigente. La sentencia recurrida ha optado por la segunda interpretación mientras que el recurrente pretende que se compute todo el periodo transcurrido desde el primero de los contratos encadenados, sin excluir los periodos entre contrataciones. Pues bien, a la hora de determinar un concepto como el de antigüedad, que es anfibológico y carece de un contenido concreto si no se vincula a una concreta pretensión (salarial, indemnizatoria, etc), debemos tener en cuenta que su fijación depende de cuál sea la concreta pretensión a la que se anude, máxime cuando si se trata de reclamar derechos dimanantes de un convenio colectivo habría que estar a la configuración de los mismos en la norma. En relación con los dos principales efectos a los que se suele vincular el cómputo tiempo de prestación de servicios anterior, como es la promoción económica por una parte y el cálculo de las indemnizaciones por extinción del contrato por otra, debemos recordar que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020 (RCUD 3954/2018 ) nos dice en su fundamento noveno, con remisión a la sentencia de la misma Sala de 28 de febrero de 2019 (RCUD 2768/2017 ) y a las citadas en ella, que "la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva". Y especifica: "1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella). 2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 )." Por tanto lo primero es precisar a qué efectos se está reclamando el reconocimiento de antigüedad, porque el criterio resolutorio es distinto ya que varía según se trate de unos u otros según se ha visto. Si, como aquí ocurre, se trata del reconocimiento a efectos de promoción económica (complemento de antigüedad) la doctrina de la unidad esencial del vínculo o el eventual carácter fraudulento de contratos temporales anteriores no desempeña ningún papel en el cálculo, ya que para la promoción económica en todo caso deben tomarse en consideración los servicios anteriormente prestados independientemente del tiempo transcurrido entre contrato y contrato, sean lícitamente temporales o no. Ahora bien, es también nuestro criterio (manifestado por ejemplo en la sentencia de esta sección segunda de 18 de abril de 2023, suplicación 1117/2022 , citada en la sentencia aquí recurrida) que en estos casos debe excluirse de cómputo los periodos entre contrataciones en los que no hubo relación laboral vigente, que es el criterio aplicado en la sentencia de instancia, puesto que se trata de fijar la vinculación del trabajador con la empresa y la misma no se produce cuando no hay contrato vigente. Este criterio tiene algunas matizaciones y excepciones: A) Deben añadirse para el cómputo de antigüedad aquellos periodos de descanso retribuido que, no habiéndose disfrutado durante el contrato, se han compensado económicamente al finalizar la relación laboral, como puede ser el de vacaciones devengadas y no disfrutadas;B) Si la relación laboral es fija discontinua existe un único contrato permanente y no hay periodos entre contratos, sino solamente periodos de actividad y de inactividad, debiendo computarse todos ellos para calcular la antigüedad (por ejemplo, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 ). Lo mismo ocurre si la relación laboral es a tiempo parcial.C) Se tendría que computar todo el periodo, sin exclusión de los periodos entre contratos, si se estima que la relación laboral ha sido única y permanente, de manera que los supuestos periodos entre contratos sean meramente aparentes o fraudulentos. En este punto podría llegar a reintroducirse la teoría sobre la unidad esencial del vínculo en sentido estricto, esto es, cuando se acredite que los contratos temporales eran fraudulentos y escondían una relación permanente, sin saltos temporales relevantes, o cuando los periodos entre contratos realmente respondan a periodos de descanso". Este mismo criterio lo vinimos a aplicar en sentencia de esta sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021 ,confirmada además por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022 ,antes citada. En este caso por tanto deben computarse para la antigüedad los periodos trabajados antes de la contratación fija al amparo de contratos temporales, pero no existe ninguna causa que permita computar los periodos entre contratos. Ocurre sin embargo que lo que consta es que la empresa reconoce ya los periodos trabajados con contratos temporales anteriores, por lo que lo que procede es la estimación del recurso."

En términos similares y entendiendo también que no estamos ante una relación laboral de trabajador fijo discontinuo se ha pronunciado la sección 1ª de esta Sala de lo Social en la sentencia dictada el 23 de febrero del 2024 ( RS 683/2023) en la que señalamos: "SEXTO.-Las razones que justifican el rechazo del motivo dirigido a la censura jurídica son las siguientes: La primera consiste en que no es cierto no se haya considerado por la sentencia recurrida la existencia de fraude de ley en la contratación, sino más bien que incluso partiendo de ella se ha producido una interrupción de la contratación de 19 meses, lo que alcanza entidad suficiente como para excluir la unidad esencial del vínculo desde el primer contrato suscrito. El segundo argumento que respalda la sentencia recurrida es que tampoco es cierto exista una contratación cíclica en el tiempo que se repite año tras año, dado que en la anualidad de 2014 no se prestó ningún servicio por el actor para la empresa, y sostener que desde su inicio estos contratos de duración determinada se celebraron en fraude de ley y deducir de ahí, sin más, que se trata de una relación laboral fija discontinua pugna, en principio, con la dinámica cronológica de tal vinculación contractual en cuanto a las fechas de comienzo y terminación de cada uno de los que integran la cadena de contratación. La tercera observación reside , en línea con nuestra reciente sentencia de 17 de noviembre de 2023, recurso 401/2023 ,examinando un supuesto análogo, en que una cosa es para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial. Hemos de insistir en que como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008, dictada en función unificadora: "(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora (...)".Por ello, si el debate radica en dirimir la antigüedad a todos los efectos del trabajador en la empresa, también, pues, a efectos de subrogación por otra contratista o por la nueva adjudicataria del servicio de asistencia en tierra en aeropuertos, salvo que se tratase de una relación laboral fija discontinua, que no lo es, el juicio de legalidad que pudieran merecer los contratos de trabajo de duración determinada que describe el hecho probado tercero de la sentencia de instancia carecería de influencia en el signo del fallo, sin perjuicio, insistimos, de la unidad esencial del vínculo que también se mantiene y tampoco concurre. Sentado lo anterior, en el supuesto de sucesión de contratos temporales constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que sintetiza y aplica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2022 ),que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante, aunque no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible. III.-A la luz del criterio expuesto, de la lectura del hecho probado primero de la sentencia de instancia se desprende, en lo que ahora interesa, que la demandante, en determinados períodos de los años 2008 a 2019, prestó servicios para Iberia mediante catorce contratos temporales, sin que existan elementos de juicio que permitan afirmar con un mínimo de rigor que su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia variasen cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban. De éstos últimos, los más prolongados fueron los siguientes: 7 meses entre el primero y el segundo contrato; 6 meses y diez días entre el tercero y el cuarto; 9 meses y 5 días entre el cuarto y el quinto; 8 meses y medio entre el sexto y el séptimo; 9 meses y 11 días entre el noveno y el décimo; y, 6 meses entre el duodécimo y el decimotercero. A esas interrupciones hay que añadir la de 23 meses que tuvo lugar entre la finalización del contrato decimocuarto, el 24 de diciembre de 2019, y el comienzo del decimoquinto, el 24 de noviembre de 2021, que aun cuando debe ser relativizada por las consecuencias que en la actividad de Iberia tuvo la irrupción del COVID, la Sala no puede ignorar, teniendo además en cuenta el número y entidad de las precedentes. Por consiguiente, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el órgano de instancia acerca de la imposibilidad de apreciar la unidad esencial del vínculo desde el 4 de agosto de 2008 y, por ende, de acoger la solicitud de la actora de que su antigüedad en Iberia a efectos administrativos y de subrogación se remonte hasta esa fecha."

3. En consecuencia estimamos el recurso formulado y revocamos la sentencia de instancia acordando la desestimación de la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO-.Ante la estimación del recurso y conforme al artículo 235 de la LRJS no procede imposición de costas.

Acordamos conforme al artículo 204 de la LRJS la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir, así como de las consignaciones o aseguramientos efectuados a tal efecto una vez firme la presente sentencia.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

M O S

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y MINOTAUR GROUND SERVICES SL (actualmente denominada SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL) contra la Sentencia de fecha diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Madrid en autos 572/2023 seguidos a instancias de Dª Elisabeth sobre DERECHOS Y CANTIDAD, revocamos la sentencia de instancia y acordamos desestimar la demanda formulada absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Sin costas y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir, acordando además la devolución de las consignaciones o aseguramientos efectuados por la empresa a tal efecto, una vez firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1121-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1121-24.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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