Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 537/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a diecinueve de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 1129/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELIPE BELTRAN CORTES en nombre y representación de D./Dña. Federico, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 537/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Federico frente a RENFE VIAJEROS SA y RENFE OPERADORA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Federico, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, presta servicios para Renfe Viajeros S.A. como maquinista de entrada, con una antigüedad reconocida de 14.4.2021 y salario de 2.990,78 € brutos con inclusión de prorrata de pagas extras. El actor firmó contrato de trabajo temporal el 10.08.2021 e indefinido el 2.11.2021 (no controvertido, folios 62 y 63)
SEGUNDO.- En las bases de convocatoria se establecía que la ordenación de los aspirantes se realizaría de mayor a menor puntuación obtenida en las pruebas de acceso, y que una vez tuviera lugar la incorporación de aquellos que, con anterioridad, mantuvieran algún contrato laboral con la entidad, se produciría la contratación como laboral fijo. Para el supuesto de que el agente no tuviera relación laboral con anterioridad, se adjudicaría una plaza de beca formativa, tras la superación, de la cual se produciría la contratación indefinida. Con los aspirantes que hubieran superado todas las pruebas de selección pero que no hubieran obtenido plaza se conformaría una lista de reserva que tendría validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo. En el caso de que fuera necesario realizar nuevas incorporaciones los aspirantes que conformaran la lista de reserva podrían ser contratados previa adjudicación de una plaza de beca formativa.
TERCERO.- El actor participó en el proceso selectivo para ingreso de personal fijo en el marco de la OPE 2020 para la cobertura de 457 puestos de maquinista de entrada para Cuadros de Servicio de tráfico de ámbito estatal y la convocatoria de plazas de maquinistas de entrada para cuadros de servicio de tráfico de Cataluña. El actor pasó a conformar la lista de reserva.
CUARTO.- El personal que obtuvo plaza en la OPE de 2020 se separó en dos grupos que iniciaron la formación el 8 y el 26 de octubre respectivamente. El personal que pasó a formar la bolsa de reserva de la OPE 2020 se fraccionó en varios llamamientos. En fecha 23.11.2020 se comunicaron los tres primeros llamamientos que iniciarían el proceso de beca formativa respectivamente los días 30 de noviembre, 9 de diciembre de 2020 y 14 de diciembre de 2020, en fecha 3 de diciembre de 2020 se comunicó el 4º llamamiento que iniciaría el proceso de beca formativa el 11 de enero de 2021, y el 4 de diciembre se comunicaron el 5º y 5º llamamiento que iniciarían el proceso de beca formativa los días 18 y 27 de enero de 2021 respectivamente. El primer contrato del 1º llamamiento se realizó el 8.2.2021, el del segundo llamamiento el 6.4.2021, el del 3º llamamiento el 14.4.2021 y el del 4º llamamiento el 20.05.2021. A las personas que integraron cada llamamiento se les ha reconocido a los efectos exclusivos de concurrencia con terceros la antigüedad del primer contrato de cada llamamiento (folios 44-59 y 226-228).
QUINTO.- El día 31 de julio de 2017 se alcanzó acuerdo en la comisión negociadora del I Convenio Colectivo Renfe, según el cual los criterios de determinación de las fechas de antigüedad para los ingresos que se produzcan a partir del día 1 de julio de 2017, a efectos de concurso, concurrencia con terceros y de cómputo del periodo de permanencia en los subo grupos profesionales para la promoción profesional, será la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral, que se establezca con cualquier candidato que pertenezca el mismo llamamiento o tandas de plazas de la resolución del proceso de selección que haya realizado y superado la correspondiente información. El Acta obra a los folios 41-42 de las actuaciones y se da por reproducida íntegramente en esta sede.
SEXTO.- En fecha 21 de septiembre de 2022 la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General de Empresa alcanzaron, con relación a las personas integrantes de la bolsa de reserva de la oferta pública de empleo del año 2020 que como consecuencia del COVID habían sido objeto de diversos llamamientos, un acuerdo sobre la regularización de la antigüedad en concurrencia con terceros a los efectos de participación en futuros procesos de movilidad. La regularización consistía en englobar todos los llamamientos de la bolsa de reserva en bloques ordenados conforme a las Bases de la OPE 2020 como en ordenaciones anteriores, surtiendo efectos a partir de la publicación del 11 listado de ordenación del colectivo de conducción. El Acta obra al folio 128 y el listado 11º a los folios 129 a 154, ambos se dan por reproducidos íntegramente en esta sede."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Federico frente contra las mercantiles RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandas de las pretensiones dirigidas frente a ellas en la demanda origen de los presentes autos."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Federico, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/06/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa demandada y que se articula a través de tres motivos de recurso que se articulan los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y el último motivo de recurso se destina al examen de las infracciones jurídicas al amparo del apartado c), solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta y se reconozca al actor la fecha de antigüedad en la categoría de 6 de abril de 2021 a todos los efectos, y subsidiariamente con la fecha de 14 de abril de 2021.
SEGUNDO. -1. Como hemos indicado, en primer término formula el recurrente dos motivos de recurso destinados a la revisión de los hechos probados de la sentencia que procedemos a analizar a continuación no sin antes señalar que respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 )(recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
2. En el primer motivo de recurso se propone la adición de un nuevo hecho probado para el que propone el siguiente texto: "HECHO NUEVO: que las modificaciones realizadas en el 11º y 12º listado del personal de conducción reconocen que el actor tiene una categoría en el subgrupo profesional del siguiente modo, en el listado 11º el actor aparece como maquinista de entrada categoría K30 y antigüedad en el subgrupo profesional (SP) de 14 de abril de 2021; y que en el listado 12º aparece con la categoría de maquinista K20 con fecha de antigüedad en el subgrupo de 14 de abril de 2023."Se apoya a tal efecto la parte actora en los documentos 6 y 7 de su ramo de prueba, pero no podemos acceder a la adición interesada porque ya señala la sentencia en la fundamentación que la empresa reconoce al actor la antigüedad del 14-4-2021 si bien a efectos de concurso y concurrencia de terceros, por lo que no es un hecho discutido el reconocimiento de tal antigüedad a tales efectos, sin que de los listados citados se pueda desprender que se le haya reconocido al actor a todos los efectos la antigüedad indicada. Como señala la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. No accedemos por ello a la adición interesada.
3. En el segundo motivo de recurso se propone la adición de un nuevo hecho probado con apoyo en los documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora, y alegando que como se comprueba en el listado de personal de conducción, con el 2º llamamiento se acredita que los compañeros de su llamamiento se les reconoció dicha antigüedad, que ahora solicita, interesando que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "HECHO NUEVO: Que de conformidad con los criterios establecidos el actor participó en el segundo llamamiento, acreditándose que la mayoría de los trabajadores pertenecientes a dicho llamamiento su antigüedad es de 6 de abril de 2021".Y no podemos tampoco acceder a tal adición pues por un lado el documento 5 es un escrito del sindicato ALFERRO en el que el mismo realiza determinadas manifestaciones, pero que no acredita los hechos que se quieren adicionar y el documento 4 son distintos correos electrónicos aportados por el actor que ya han sido valorados por la magistrada de instancia, indicando que a partir de los mismos se recogen los hechos indicados en el hecho probado cuarto, y así en concreto indica que "En concreto el hecho probado 4º consta acreditado con los folios 44-59 de las actuaciones, correos electrónicos aportados por el actor, referidos a los llamamientos realizados a los que hace referencia en su hecho tercero. Al margen de que no se comparte la interpretación dada por el actor relativa a la existencia solo de tres llamamientos, pues identifica el llamamiento con la fecha de remisión del correo obviando las distintas fechas de iniciación de los periodos formativos, lo cierto es que en ninguno de los listados figura el actor, desconociéndose cuando recibió el correo y cuando inició la formación. Sí aparece en los listados aportados por la empresa, que obran a los folios 226-228 incluido en el tercer llamamiento, en el que se fija el día 14.04.2021 como la fecha del primer contrato que se celebró con una persona integrante de ese mismo llamamiento. Es carga de la parte actora acreditar los hechos que consigna en su demanda y ninguna prueba se articula relativa a que solo hubiera tres llamamientos y a que el primer contrato del mismo llamamiento del actor se realizar el día 6.4.2021."En consecuencia, no cabe la nueva valoración pretendida por la parte recurrente pues como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". Y por otro lado, lo que realiza el actor con la adición pretendida son argumentaciones y valoraciones jurídicas que además de no tener cabida a la hora de lograr el relato fáctico no se pueden desprender de documento auténtico y fehaciente a partir del cual se pueda advertir con claridad la realidad de los extremos que se quieren incorporar, por lo que no podemos acceder tampoco a esta adición interesada.
TERCERO. - 1.Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se formula el tercer motivo de recurso, y en el mismo lo que alega la parte recurrente es la infracción del art. 14 CE por entender que existe trato discriminatorio para el trabajador según la propia normativa que conforman el convenio Colectivo. Y si bien alega que se ha incumplido de contrario la normativa laboral expuesta, en tanto que todos los agentes del segundo llamamiento deben tener reconocida la misma antigüedad, de 6 de abril de 2021, y no dividir al llamamiento en varios grupos diferentes con antigüedades reconocidas distintas, se remite de forma genérica al convenio colectivo sin identificar el precepto concreto que ha sido infringido incumpliendo así con lo que a la hora de formular un motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS exige el artículo 196 de dicha norma. Se argumenta además que la empresa ha infringido los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, al alterar el orden de la lista de reserva que debió ser establecido conforme a los resultados obtenidos por cada trabajador en el proceso selectivo, y que se ha infringido, además, el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución española;, y que se ha quebrado la obligatoriedad de transparencia en los procedimientos de selección de los empleados públicos (ex artículo 55.2 c) del EBEP) ; así como el derecho individual de los trabajadores a la carrera profesional y a la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistema objetivos y transparentes de evaluación, regulado en el artículo 14, letra c) del Estatuto Básico del Empleado Público. Y, todo ello, en relación con lo establecido en el artículo 4.2 b) del Estatuto de los Trabajadores que regula el derecho de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su empleabilidad. Y todo ello por cuanto al dividir cada llamamiento en distintos grupos no advirtió que se tratara de llamamientos distintos, por lo que todos los trabajadores de un mismo llamamiento tienen derecho a ostentar la misma antigüedad que el primero de ellos que firme contrato laboral. Alega que, además, la firma del contrato viene determinada por el mayor o menor tiempo que se deba invertir en la formación no pudiendo perjudicarse a aquellos que requieren más formación por el mayor número de vehículos o vías en las que ser formado. Y señala que llevando a cabo la asignación de varias antigüedades distintas a los agentes del mismo llamamiento, no se cumple con el mejor derecho que debería ostentar los agentes que habían obtenido mejor calificación. Entiende por ello que la antigüedad en la categoría del actor, debe acogerse que es de 6 de abril de 2021 y señala que caso idéntico se ha resulto en la sentencia que se acompaña a título ilustrativo dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona la sentencia 181/2024 de fecha 17 de mayo de 2024, sentencia que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues a tal efecto debe estarse a lo que consta en el artículo 1º-6 CC.
2. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia que hemos mantenido inalterado y a cuyo tenor debemos estar para resolver las cuestiones planteadas, el actor presta servicios para Renfe Viajeros S.A. como maquinista de entrada, con una antigüedad reconocida de 14.4.2021 El actor firmó contrato de trabajo temporal el 10.08.2021 e indefinido el 2.11.2021. En las bases de convocatoria se establecía que la ordenación de los aspirantes se realizaría de mayor a menor puntuación obtenida en las pruebas de acceso, y que una vez tuviera lugar la incorporación de aquellos que, con anterioridad, mantuvieran algún contrato laboral con la entidad, se produciría la contratación como laboral fijo. Para el supuesto de que el agente no tuviera relación laboral con anterioridad, se adjudicaría una plaza de beca formativa, tras la superación, de la cual se produciría la contratación indefinida. Con los aspirantes que hubieran superado todas las pruebas de selección pero que no hubieran obtenido plaza se conformaría una lista de reserva que tendría validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo. En el caso de que fuera necesario realizar nuevas incorporaciones los aspirantes que conformaran la lista de reserva podrían ser contratados previa adjudicación de una plaza de beca formativa. El actor participó en el proceso selectivo para ingreso de personal fijo en el marco de la OPE 2020 para la cobertura de 457 puestos de maquinista de entrada para Cuadros de Servicio de tráfico de ámbito estatal y la convocatoria de plazas de maquinistas de entrada para cuadros de servicio de tráfico de Cataluña. El actor pasó a conformar la lista de reserva. El personal que obtuvo plaza en la OPE de 2020 se separó en dos grupos que iniciaron la formación el 8 y el 26 de octubre respectivamente. El personal que pasó a formar la bolsa de reserva de la OPE 2020 se fraccionó en varios llamamientos. En fecha 23.11.2020 se comunicaron los tres primeros llamamientos que iniciarían el proceso de beca formativa respectivamente los días 30 de noviembre, 9 de diciembre de 2020 y 14 de diciembre de 2020, en fecha 3 de diciembre de 2020 se comunicó el 4º llamamiento que iniciaría el proceso de beca formativa el 11 de enero de 2021, y el 4 de diciembre se comunicaron el 5º y 5º llamamiento que iniciarían el proceso de beca formativa los días 18 y 27 de enero de 2021 respectivamente. El primer contrato del 1º llamamiento se realizó el 8.2.2021, el del segundo llamamiento el 6.4.2021, el del 3º llamamiento el 14.4.2021 y el del 4º llamamiento el 20.05.2021. A las personas que integraron cada llamamiento se les ha reconocido a los efectos exclusivos de concurrencia con terceros la antigüedad del primer contrato de cada llamamiento. El día 31 de julio de 2017 se alcanzó acuerdo en la comisión negociadora del I Convenio Colectivo Renfe, según el cual los criterios de determinación de las fechas de antigüedad para los ingresos que se produzcan a partir del día 1 de julio de 2017, a efectos de concurso, concurrencia con terceros y de cómputo del periodo de permanencia en los subo grupos profesionales para la promoción profesional, será la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral, que se establezca con cualquier candidato que pertenezca el mismo llamamiento o tandas de plazas de la resolución del proceso de selección que haya realizado y superado la correspondiente información. En fecha 21 de septiembre de 2022 la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General de Empresa alcanzaron, con relación a las personas integrantes de la bolsa de reserva de la oferta pública de empleo del año 2020 que como consecuencia del COVID habían sido objeto de diversos llamamientos, un acuerdo sobre la regularización de la antigüedad en concurrencia con terceros a los efectos de participación en futuros procesos de movilidad. La regularización consistía en englobar todos los llamamientos de la bolsa de reserva en bloques ordenados conforme a las Bases de la OPE 2020 como en ordenaciones anteriores, surtiendo efectos a partir de la publicación del 11 listado de ordenación del colectivo de conducción. Además, señala la sentencia en el primer fundamento de derecho y con valor fáctico, que el actor "Sí aparece en los listados aportados por la empresa, que obran a los folios 226-228 incluido en el tercer llamamiento, en el que se fija el día 14.04.2021 como la fecha del primer contrato que se celebró con una persona integrante de ese mismo llamamiento. Es carga de la parte actora acreditar los hechos que consigna en su demanda y ninguna prueba se articula relativa a que solo hubiera tres llamamientos y a que el primer contrato del mismo llamamiento del actor se realizar el día 6.4.2021."
La cuestión objeto de debate se centra en determinar si ostenta el actor derecho a que su antigüedad sea a todos los efectos la de 6/4/2021 y de forma subsidiaria que sea a todos los efectos también para el cómputo de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo profesional, la del 14/04/2021 que es la fecha de antigüedad que se reconoce por la empresa a efectos de concurso y concurrencia de terceros tal y como así lo indica el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Y se fundamenta tal pretensión en el escrito de recurso, en que en esos términos se le ha reconocido tal antigüedad a todos los efectos a otros trabajadores en las mismas condiciones que el actor y a tal efecto nada consta en el relato fáctico, sino que lo que se refleja es que el actor aparece incluido en el tercer llamamiento y que el primer contrato de tal llamamiento tuvo lugar el 14 de abril del 2021 que es la fecha que se reconoce al actor a efectos de concursos y concurrencia de terceros, De este modo, al referirse el actor a la discriminación y a la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad alegados, parte el actor de una premisa fáctica que no se recoge en el relato fáctico y en consecuencia el motivo no puede aceptarse porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
En cualquier caso y sin perjuicio de considerar como hemos indicado que no consta que a trabajadores en la mismas circunstancias que el actor se les haya reconocido un periodo de antigüedad a todos los efectos y así también a efectos de permanencia en el subgrupo y promoción profesional, que es lo que se pide en la demanda y recurso, y en el que se incluya el periodo de formación becada y tampoco consta que trabajadores con una posición peor que el actor en la lista de reserva, pertenezcan a un llamamiento anterior al del 14 de abril del 2021 que es en el que se incluyó al actor, lo que lleva a la desestimación del recurso, en todo caso, como a los efectos pretendidos de cómputo a efectos de periodo de permanencia en los subgrupos y promoción profesional, el II convenio colectivo del Grupo Renfe en el punto 7-3 señala que serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo, entendemos que no se puede fijar a estos efectos una antigüedad anterior al inicio de la relación contractual . En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia dictada el 11 de enero del 2024 (Rec 165/2024 sección 4ª) al señalar: "Al actor se le ha reconocido la antigüedad a 6 de abril de 2021 a los efectos de concurso y concurrencia con terceros, pero no a efectos de computo de periodo de permanencia en los subgrupos profesionales y ello por cuanto así se acordó en Acuerdo de 21 de septiembre de 2021, producto de la autonomía colectiva, que determina en dicha reunión el computo de la antigüedad en los supuestos durante los cuales, la normativa sigue contemplando que aún no existe una relación laboral fija, como sucede en el caso que estamos examinando y a tenor de los hechos declarados probados. Y esta solución, asumida por el fallo recurrido, se cohonesta con lo prevenido en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE que en su cláusula 7.3 requiere una prestación efectiva y real de servicio dentro de cada subgrupo profesional, previsión normativa que se incumpliría si se acogiesen las pretensiones del actor, al otorgarle la posibilidad de superar el subgrupo profesional correspondiente sin haber prestado servicio efectivo durante el periodo establecido convencionalmente."Como señala la sentencia de instancia esta cuestión ya ha sido resuelta en sentido desestimatorio a las pretensiones del actor en varias sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sentencia 165/2023, de 11.1.2024 -rec. 537/2023, 165/2023- sec. 4ª; Sentencia 207/2024 de 1.3.2024 -rec. 714/2023- sec. 1ª; Sentencia 463/2024, de 20.6.2024 -rec. 206/2024- sec. 6º), y no podemos sino reiterar la argumentación que ha expuesto la Sala en todas ellas y que resume la sentencia de instancia a través de los puntos que indicamos a continuación que nos llevan a la desestimación íntegra del recurso: " 1) La Sentencia 849/2018 dictada en fecha 20-9-18 por la Sala IV del TS (rec. 201/2017 ), que constituye un antecedente lógico de la pretensión ahora deducida, confirma la desestimación de la demanda deducida por SEMAF que interesaba la condena de las empresas del grupo Renfe a declarar que el periodo de becario fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, y lo funda en varios argumentos: que las becas están reguladas en la cláusula 14ª del I Convenio colectivo que no recoge entre sus condiciones que tal periodo sea computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría; que la beca no constituye relación laboral, sino que se limita a la formación y concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación; y que los negociadores del I Convenio colectivo establecieron un régimen jurídico para las becas que no contemplaba que dicho periodo se computara a efectos de antigüedad. 2) Que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica y que no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad o para determinar el importe de la indemnización en caso de despido o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. 3) Que si bien es cierto que en el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del grupo Renfe de 31-7-17 se pactó que la fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo sería la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se estableciera con cualquier candidatos que perteneciesen al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección, en el Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio colectivo del grupo Renfe de fecha 21-9-22 se acordaba, respecto del 11ª Listado definitivo de ordenación del personal de conducción, la regularización de la fecha de antigüedad en concurrencia con terceros, a los efectos exclusivos de participación en los grupos proceso de movilidad a la personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la OPE del año 2020. Que dicho acuerdo es producto de la autonomía colectiva y determinó el computo de la antigüedad en los supuestos durante los cuales la normativa sigue contemplando que aún no existe una relación laboral fija. 4) Ello se cohonesta con lo prevenido en el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE (publicado en BOE de 25 de junio de 2019 y posterior al Acuerdo de 2017) que en su cláusula 7.3 requiere una prestación efectiva y real de servicio dentro de cada subgrupo profesional, previsión normativa que se incumpliría si la antigüedad que se reconociera lo fuera a efectos de otorgarle la posibilidad de superar el subgrupo profesional correspondiente sin haber prestado servicio efectivo durante el periodo establecido convencionalmente."
Desestimamos por ello el recurso formulado y confirmamos la sentencia de instancia.
CUARTO-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia de fecha seis de septiembre del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid, en autos número 537/2023 seguidos a instancias del recurrente frente a la entidad RENFE VIAJEROS SA y RENFE OPERADORA sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS confirmamos la Sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1129-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1129-24.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.