Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 492/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1105/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 492/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100584
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10014
Núm. Roj: STSJ M 10014:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 78/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a diecinueve de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1105/2024, presentado por el/la PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ en nombre y representación de CATFA FORMACION Y EMPLEO,S.L., contra la sentencia de fecha 23/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 78/2024, seguidos a instancia de CATFA FORMACION Y EMPLEO,S.L. frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
·
·
·
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se interpone por la empresa recurso de Suplicación que articula a través de 12 motivos para la revisión del relato fáctico y 8 motivos de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado.
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS
En todo caso debe señalarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017,
Adición que no puede prosperar habida cuenta de que se sustenta en el mismo documento ya valorado por la Juez de instancia que es además la Resolución de Convocatoria de las subvenciones publicada en el BOE, siendo que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que sea dable la revisión de sus conclusiones salvo error evidente y sin lugar a dudas de medios, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba. La jurisprudencia
La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" . De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador y en el caso concreto Juzgado ha construido el relato que se quiere suprimir valorando el mismo documento con el que la parte quiere construir su relato que es la Resolución de convocatoria de las subvenciones y que se da por reproducido en el relato factico y al que la Sala pude acudir; como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014
Para cuyo rechazo se reitera lo ya expuesto anteriormente tanto respecto a que el hecho probado da por reproducido en informe pericial que obra como doc 23 y al que por ello la Sala puede acudir, como respecto a que se excluye la revisión fáctica fundada en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, en tanto que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, salvo en supuestos de error palmario que no concurre.
Solicitud que no puede ser acogida, porque, sin perjuicio de que obra en el expediente el informe referido Doc 3, se pretende recoger de forma parcial y además el mismo no contiene hechos o datos sino interpretaciones y valoraciones de sus autores. El último párrafo del texto que se quiere introducir que se dice amparado en el doc 4 tampoco puede acogerse en tanto pretende introducir testimonios indirectos como las declaraciones del Director de la FUNDAE no siendo la prueba testifical hábil para la revisión en suplicación.
Adición que no puede admitirse por no sustentarse en prueba hábil al no serlo los llamados documentos que constituyen recortes de prensa y que por lo demás no contienen datos sino interpretaciones, consideraciones y valoraciones de terceros sobre a su vez la opinión expresada por otra entidad.
"KONECTIA SERVICIOS INTEGRALES SL,
En relación a la modificación del título del HP no procede por carecer de trascendencia y relevancia a efectos del fallo.
En cuanto a la revisión afectante a la empresa KONECTIA no puede admitirse porque lo que pretende y que así quede constancia, no es un entendimiento del órgano que resuelve, sino que lo que está recogiendo es un a modo de resumen de las argumentaciones que allí se dieron por la empresa; esto es trata la parte de descontextualizar la Resolución y tergiversar su contenido atribuyendo decisiones a un órgano que no las ha tomado.
En cuanto a los dos últimos párrafos la revisión tampoco se admite por carecer de relevancia y trascendencia para el fallo de la Sentencia, siendo irrelevante que respecto de la empresa ICSE el Acta de infracción se anulara por caducidad de expediente; y en cuanto al último párrafo tampoco tiene relevancia, no dejando de ser una consulta evacuada por un órgano que emite por ello sus valoraciones y apreciaciones y no datos o hechos objetivables.
Revisión que tampoco se acoge, resultando un tanto confusa la redacción, pero, en cualquier caso, de ser lo que pretende introducir, el Fallo de la sentencia a que se refiere, debió mejor transcribir su contenido, pero en todo caso, carece de trascendencia a efectos de la modificación del Fallo, la decisión judicial concreta adoptada en supuesto que puede ser similar pero del que se desconocen datos para aseverar esa similitud y en cualquier caso tal sentencia no produce ningún efecto en el presente litigio.
Se apoya en el documento 11 que es la Resolución sobre reintegro relativa a la empresa IFAP y en el informe pericial doc 23 pero la revisión no se acoge por ser irrelevante, además de introducir un hecho negativo, y resultar del documento que otras acciones formativas tampoco se realizaron, siendo que como dice la sentencia en el HP cuarto esas acciones formativas se atribuyeron a la recurrente y no a otras entidades de la agrupación.
Lo ampara en el doc 14 que es la memoria económica de costes en donde se enumeran una serie de acciones formativas detallando las fechas de inicio y fin de cada una de ellas y sus costes. Revisión que no se acoge pues siendo su finalidad y trascendencia la identificación de esa manera con el inicio o dies a quo para cómputo de la prescripción de la infracción resulta irrelevante en tanto el plazo de ejecución de las acciones formativas expiraba el 16-10-2019 que consta en el hecho probado TERCERO que no se ha intentado revisar.
Se basa en el doc 11 que es la Resolución relativa al Reintegro de las subvenciones, que es irrelevante para el objeto del este procedimiento en tanto aquel es independiente del que se dirime en este recurso que afecta a la imposición de sanción por infracción y aquel controla la financiación que se otorgó para la ejecución de los planes formativos por lo que la revisión se desestima, pudiendo añadirse para su rechazo que el texto que quiere añadirse no contiene datos sino las valoraciones, apreciaciones y calificaciones jurídicas que, sobre el asunto que resuelve, realiza el órgano competente.
Se basa para ello en el informe pericial que obra como doc 23 que se da por reproducido en el hecho probado Tercero y al que por ello la Sala puede acudir. No obstante, resulta irrelevante a efectos del fallo que la empresa haya cumplido en otras ocasiones con las convocatorias a las que haya concurrido.
Corolario de todo lo anterior, es la improcedencia de las adiciones interesadas, al darse la circunstancia de que todos los documentos que sirven de base a las peticiones efectuadas han sido objeto de examen por la Magistrada de instancia como acreditan los hechos probados, es decir los hechos de la resolución ahora recurrida resultan de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba documental y testifical, practicada en el juicio oral, de forma que lo que realmente se pretende por quien recurre no es sino sustituir el criterio de valoración judicial por otro distinto ajustado a sus aspiraciones y esta valoración alternativa de los hechos probados no puede hacerse al no haber demostrado por medio de prueba hábil el error de la juzgadora, sin que pueda olvidarse que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria y no un recurso de apelación.
Se opone la Abogacía del Estado a dicho motivo considerando que no cabe caducidad en el expediente desde el momento en que si bien la empresa fue requerida por la ITSS el 3-8-2022 para aportar una serie de documentación, este requerimiento fue contestado el 26-8-2022, como la propia empresa reconoce, por lo que el plazo se computa desde esa fecha y hasta el 25-1-2023 no han transcurrido cinco meses sin actividad inspectora.
De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 928/1998, referido al Objeto de la actividad inspectora previa, expone en su apartado 1 que "
En el párrafo 2 especifica que;
Por su parte el Reglamento de Ordenación y Funcionamiento de la ITSS, RD 138/2000 contiene en el art 17 la regulación de la duración de las actividades inspectoras concretando en el apartado 3.b) cómo se computan los plazos disponiendo:
Y finalmente el apartado 5 siguiente señala:
La caducidad de las actuaciones se refiere al tiempo en que las actuaciones inspectoras pueden estar interrumpidas antes de que se levante el acta de infracción. En este caso, el acta de infracción fue levantada el 25-1-2023, y dicha fecha debe considerarse el "dies ad quem" para el cálculo del plazo de interrupción, no la fecha de notificación. Esto es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2021, donde se estableció que el plazo de caducidad en los procedimientos sancionadores debe calcularse hasta el levantamiento del acta, no hasta su notificación, ya que la notificación solo abre la fase de alegaciones, mientras que el acta es el acto que da inicio a la sanción administrativa.
De acuerdo con los hechos acreditados, las actuaciones previas, esto es, actuaciones comprobatorias previas a la emisión del acta de infracción destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social comenzaron el 03/08/2022 cuando CAFTA fue requerida por la ITSS para aportar documentación y siendo la fecha de levantamiento del Acta el 25-1-2023, ello representa un periodo superior a 5 meses, como sostiene el recurrente, habiendo en este punto incurrido la sentencia en el error de cálculo denunciado.
Sin embargo, aquella, la de-3-8-2022- no es la fecha o dies a quo, pues como resulta del Hecho Probado cuarto, CAFTA entregó la documentación requerida por la ITSS el día 26-8-2022, lo que forma parte de las actuaciones comprobatorias inspectoras, por lo que dicho periodo hay que descontarse, de manera que desde entonces hasta el 25-1-2023 no se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras que dé lugar a la caducidad del procedimiento. El argumento de la recurrente sobre la caducidad debe ser, pues, rechazado porque la administración cumplió con los plazos establecidos, consideración respaldada por el artículo 17 apartados 3 b) y 5 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, antes transcritos habida cuenta de que la actuación inspectora comenzó con un requerimiento a la Empresa que esta no cumplimentó sino hasta el 26-8-2022. Así en este sentido se pronuncia la Sentencia del TS 436/2025 de 20 de mayo REC 2/2023.
Alega en este sentido que el dies a quo para la prescripción de la infracción comienza en la fecha en que tuvo lugar la última acción formativa realizada por la empresa recurrente que tuvo lugar el 23-1-2019 con lo que la infracción habría prescrito el 23-1-2022 y ello porque, según expone la propia FUNDAE y el SEPE monitorizaban, a través de su propia plataforma el estado de situación de cada acción formativa, conociendo en todo momento y en tiempo real, el grado de ejecución de cada acción, dado que para dar comienzo a la misma era necesario que la Agrupación solicitante comunicase el inicio con el preaviso establecido de cada curso, así como el número de participantes y concretos datos de los mismos, en los términos exigidos en la convocatoria.
En relación con la prescripción, el artículo 4.1 de la LISOS dispone:
Artículo 7. Del RD 928/1998 determina al respecto de la prescripción:
El entendimiento de dichos artículos conduce al rechazo del motivo en tanto que las infracciones muy graves, como las que derivan de la no aplicación correcta de los fondos subvencionados, prescriben en el plazo de tres años y este plazo comienza a computarse desde el momento en que se comete la infracción, o desde que la administración tiene conocimiento de la misma, y siendo que la convocatoria fijaba un plazo para la ejecución de la formación subvencionada de un año que se prorrogó a partir de 16-10-2017 en dos años más, esto es hasta el 16-10-2019 tal como consta en el hecho probado Tercero Párrafo 7º que no se ha intentado siquiera revisar, no es sino esta última fecha la de inicio del plazo de prescripción, esto es la fecha de finalización del plan formativo subvencionado, pues no es sino desde el momento en que puede entenderse cometida la infracción cuando ya finaliza el plazo para ejecutar cualquier acción formativa de las convocadas, momento a partir del cual puede verificarse el control económico-financiero de las subvenciones, la verificación técnica-económica de la justificación del cumplimiento del compromiso de ejecución por la finalización de las acciones formativas. Dada la unidad del plan formativo para la agrupación de empresas de la que forma parte la entidad recurrida, el plazo de prescripción no comienza el día en que cada acción formativa se efectuó por alguna de las entidades sino el día en que se pudo realizar la última acción pues es a partir de ese último hecho cuando cesa la continuidad que debe ser apreciada de forma conjunta.
A partir de esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de tres años, lo que sitúa el "dies ad quem" para la prescripción en el 16/10/2022.
Y en orden a la interrupción de la prescripción, el art 7.2 del RD 928/1998 determina que el plazo de prescripción puede ser interrumpido
Tras esta interrupción, el plazo de prescripción se reinicia el 26-8-2022, y el nuevo plazo de tres años debe calcularse a partir de esta fecha. Esto implica que el plazo final para la prescripción sería el 26-8-2025. Dado que el Acta de infracción se levantó el 25-1-2023 y fue notificada el 3/02/2023, este acto se encuentra plenamente dentro del nuevo plazo de prescripción interrumpido y prorrogado. Por lo tanto, no ha transcurrido el plazo de prescripción y la administración conservaba el derecho a imponer la sanción.
Procede pues desestimar el motivo.
Sostiene en esencia CATFA que la infracción sancionada no está correctamente tipificada, argumentando que la falta de ejecución de las acciones formativas no constituye una infracción tipificada en la normativa aplicable. Señala que en relación con el acta de infracción y la sentencia que se recurre los hechos constatados que se imputan es el "No cumplimiento de los compromisos adquiridos por CATFA (Las acciones formativas Nº50, 69 y 89 no se ejecutaron) que han sido tipificados como constitutivos de la infracción prevista en artículo 16.1 e) LISOS, considerando que no pueden subsumirse en la conducta típica del art. 16 e) de la LISOS puesto que la misma califica de infracción la no aplicación o la desviación de la ayuda o subvención concedida, pero según la Sentencia los hechos que imputa a CATFA es "el incumplimiento de los compromisos adquiridos en la ejecución de los planes formativos. Y añade, que al contrario de lo entendido en la Sentencia,
Conforme al artículo 1.1 LISOS
Como resulta de las sentencias del Tribunal Supremo 474/2024, de 13 de marzo de 2024, Recurso: 97/2022, y 1366/2024, de 20 de diciembre de 2024, Recurso: 4/2023, la exigencia de tipicidad es una de las vertientes o garantías del principio de legalidad
El principio de tipicidad se traduce en la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o de sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por el sujeto no guardan una perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. Así lo ha recogido la jurisprudencia ordinaria al señalar que la tipicidad de las infracciones administrativas, como expresión de una conducta determinante de sanción, es el principio en el que descansa el Derecho Administrativo Sancionador. Es necesario, por tanto, que el hecho típico -acción u omisión- esté definido en la ley como transgresión, y que la sanción también esté determinada en la ley [ SSTS -3ª- de 15 de junio de 1992 (Rec. 2032/1990
El artículo 16.1 e) LISOS, vigente al tiempo de emitirse el acta de infracción tipifica como infracción muy
Como bien dice el recurrente la conducta constatada que se le imputa a la empresa consiste en no ejecutar las acciones formativas identificadas como 50, 69 y 89, acciones formativas que fueron atribuidas a CAFTA y que debía ejecutar individualmente. Como especifica la Sentencia de instancia en el HP TERCERO
Esto es, a la recurrente, y dentro del Pan Formativo general que se concedió a la agrupación cuya cabecera era IFAP MADRID, se le adjudicó una parte de la subvención que finalmente alcanzó los 240.659,76 euros que representaba el 6,3733% para llevar a cabo 6 acciones formativas que al decir del HP Cuarto eran las nº 50,69,89 y otras tres más identificadas por su título.
No discute ni cuestiona la recurrente que las tres acciones formativas ya identificadas no las ejecutó, sin embargo, se enreda en su argumento considerando que la no ejecución de las acciones es cosa distinta que la
La infracción imputada del art 16.1e) contiene dos conductas o comportamientos; por un lado, "NO APLICAR- conducta omisiva, y por otro LAS DESVIACIONES EN LA APLICACIÓN, hacer de modo distinto al que le corresponde, conducta activa esta ajena a la imputación en tanto se centra exclusivamente en la omisiva.
El termino
Por otro lado, el recurrente, y al hilo de lo que argumenta la Sentencia de instancia en el FD Sexto cuando dice
Y no deja el recurrente de tener razón en cuanto a que ni la ORDEN ni la Convocatoria son normas sancionadoras, pero es que la cuestión y los hechos constatados cometidos constitutivos de infracción y por los que se sanciona no es no haber alcanzado el 35% de los compromisos asumidos sino "No aplicar las subvenciones concedidas" a tres de las acciones formativas a las que se comprometió la empresa CAFTA en las que el grado de ejecución fue nulo. La determinación de la infracción no se vincula al cumplimiento o no de un porcentaje sino a la no aplicación de la subvención en tres de las actividades de formación asumidas por la demandante y para las que se concedió subvención La cuestión relativa al porcentaje de ejecución fue lo que permitió o motivó al SEPE a proceder al inicio y conclusión del expediente de reintegro, y lo que dio lugar a que la Inspección de Trabajo iniciara actuaciones de comprobación de forma individualizada con cada empresa agrupada por si de las mismas resultara la comisión de infracción administrativa. El recurrente para oponerse a la tipicidad va más allá de la expresión de la norma para intentar llevar al Juzgador a la conclusión de que los casos en que la no aplicación no es total se encuentra fuera del tipo, esto es, que la no ejecución de algunas acciones formativas previstas y subvencionadas no constituye un incumplimiento constitutivo de infracción grave. La ejecución parcial -que es lo mismo que la no aplicación parcial- tiene una previsión expresa directa en la norma sancionadora, por eso no la excluye como infracción, pero debe tenerse en cuenta que la trascendencia de la no aplicación no puede ser la misma cuando solo se ejecuta una parte reducida que cuando se ejecuta una parte grande de la subvención.
El artículo 1 de la LISOS, afirma que son infracciones administrativas del orden social las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley y en las demás leyes del orden social, dejando constancia de la operatividad a la remisión a otras leyes la especificación -y sus matizaciones- de las conductas constitutivas de infracción.
El art. 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, precisa que la obligación de reintegro
Y lo que la Inspección al respecto constata y resulta del ACTA de Infracción, que se da por reproducida, es que la empresa CAFTA tenía comprometida la ejecución de 6 acciones formativas con un número de participantes determinado, también comprometidos, en cada una de ellas y que la ejecución y aplicación de las subvenciones fue del nula o ninguna, en tres de las seis.
El artículo 19-1 de la precitada Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral señala que:
En el trance delimitador de la conducta infractora, acudiendo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su artículo 52 establece que "Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en esta ley y serán sancionables incluso a título de simple negligencia".En su artículo 14 identifica como obligaciones del beneficiario las de:
Se pregunta el recurrente si es compatible la obligación de reintegro de la subvención con el régimen sancionador, contestándose el propio recurrente que sí, pero añadiendo que
Termina el recurrente este motivo haciendo alegación sobre la aplicación analógica de tipos infractores y el principio de seguridad jurídica, afirmando que en el artículo 16.1 f) LISOS sí se tipifica el incumplimiento por las entidades de formación y beneficiarios de ayudas y subvenciones, siempre que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas sociales, sin más indicaciones, lo que parece llevar a que esas son las conductas sancionables por el cumplimiento defectuoso o incompleto de las acciones formativas, pero tal alegación, está carente de explicación suficiente en su vinculación con la tipificación de la conducta sancionada, y tan sólo refleja la existencia de otras conductas igualmente sancionables como las de ese apartado f) que no son las mismas que las del apartado e).
La conducta realizada por la recurrente por la que ha sido sancionada está perfectamente tipificada en el art 16.1 e) de la LISOS que es la aplicada en cuanto describe como conducta infractora
Por tanto. el motivo se desestima.
Tras transcribir diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los principios de legalidad y tipicidad, insiste que se ha infringido el artículo 16 .1 e) LISOS porque los hechos no son subsumibles en las conductas a las que se refiere y afirma que
Asimismo afirma que
Insiste el recurso que si la administración sancionadora y la sentencia dan trascendencia sancionadora al límite del 35% de cumplimiento que se considera incumplimiento total si es inferior, pero en todo caso aplicado la Agrupación, y lo extrapolan a cada empresa de las agrupadas, sostiene la recurrente no debió entonces ser sancionada pues conforme a los hechos probados CAFTA ejecutó un 36,87% del plan formativo, alegación que debe ser rechazada, por un lado porque, ya hemos visto, que la sanción se impone por incurrir la empresa en el tipo infractor del art 16.1e) de la LISOS, que no especifica porcentaje alguno, pero en todo caso el hecho probado del que dice desprenderse que la recurrente ejecutó del plan formativo aquel porcentaje superior al 35%, en verdad el hecho en cuestión sólo deja constancia de que existe en el expediente un informe pericial y que el mismo señala, no precisamente esa circunstancia, sino que
Nada en la sanción impuesta tiene que ver con el porcentaje del 35%.
Añade el recurso que
Alega el recurrente que tal como se ha acreditado y consta así en el HP Tercero que CATFA devolvió los importes recibidos de las tres acciones formativas no realizadas por importe de 39.953,98€ y que igualmente se ha acreditado que CATFA realizó todas las acciones necesarias tendentes a la ejecución de toda la acción formativa comprometida incluida las acciones 50, 69 y 89 y que en el análisis de la concurrencia de la culpabilidad ha de tenerse en cuenta una serie de factores externos ajenos a CAFTA que le impidieron la ejecución de dichas tres acciones formativas a pesar de haber hecho todo lo que estaba en su mano para realizarlas
Sin embargo, con tales afirmaciones, refiriendo hechos que no están entre los probados y que por ello no pueden ser objeto de valoración incurre en el vicio que se ha denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se constituye al proponer una consecuencia jurídica basada en hechos que no existen judicialmente ni pueden utilizarse por el Tribunal para resolver ( TS 3 de mayo de 2017, recurso 123/2016; 11 de febrero de 2016, recurso 98/2015; 3 de febrero de 2016, recurso 31/2015; sentencia número 962/2023, de 8 de noviembre, recurso 204/2021; sentencia número 1246/2024, de 14 de noviembre, recurso 227/2022; y sentencia número 370/2025, de 25 de abril de 2025, recurso 144/2023).
Así, no consta que nos encontremos ante un plan de "Formación de Oferta" y tampoco se dice en qué consisten estos planes ni en que trasciende su particularidad frente a otros; y, si esa especificidad fuese la de que
Y en el mismo sentido alude a la "complejidad en la ejecución de la convocatoria y que, a pesar del activo invertido, en costes tanto directos como indirectos, no se obtuvieron alumnos suficientes". Pero esa complejidad que refiere no aparece sustentada sobre hechos concretos -que tampoco están en los probados- sino que la sustenta sobre el carácter transitorio de la aplicación de la ORDEN TAS 718/2008 porque tras la aprobación de la Ley 30/2015 no se había podido realizar su desarrollo reglamentario, y no sabemos en qué consiste la complejidad cuando se trata de aplicar la subvención a acciones formativas de su cargo.
Insiste en esa complejidad y la consiguiente dificultad de aplicación de la Ley 30/20215 refiriéndose a un "informe de abril de 2021 de la FUNDAE" que estudia y valora la convocatoria 2016,que concluyó y reconoció las dificultades tanto en la gestión como en la captación y mantenimiento de las personas interesadas en recibir la formación, y a una ponencia del Director y Gerente de la FUNDAE que no son hechos probados y se han desechado en la propuesta de revisión. Sin embargo, el recurrente hace suyas aquellas supuestas manifestaciones para así afirmar que "no existe intencionalidad (no hay culpa, dolo, ni siquiera a título de negligencia) en el caso de la recurrente, haciéndose eco de la sentencia dictada por el Juzgado social nº 15 que consideró que las afirmaciones del informe de la FUNDAE permitían excluir el elemento de culpabilidad por las dificultades de gestión y captación de alumnos, lo que presupone la certeza de una opinión -en el caso de que existiese- que ni se ha constatado judicialmente ni se ha ratificado como hecho.
Con todo ello, afirma la recurrente que la Sentencia, infringe el principio de culpabilidad o responsabilidad y así sostiene que lo que en ella se expresa que,
En cualquier caso, es la empresa la que se comprometió a realizar las acciones de formación y a aplicar la subvención a ello, pero no lo hizo, sin que conste impedimento, dificultad, imposibilidad, de hacerlo o de que el resultado era una consecuencia inevitable de la dinámica de la ejecución; esto es, no existe ninguna de esas circunstancias que ha aludido.
Al respecto comienza el recurrente citando la ORDEN TMS 368/2019 y anexos VI convocatoria 2022 y 2024 considerando que una, -ORDEN, y otras,- Convocatorias- son más beneficiosas y favorables en cuanto determinan que para considerar incumplimiento en la ejecución de la actividad subvencionada se ha reducido al- 10%- y no 35%, lo que evidencia una evolución normativa hacia una reducción de las exigencias de la actividad subvencionada por lo que debieron ser aplicadas a CAFTA y no habría incurrido así en incumplimiento alguno.
Sobre tal argumentación nada procede decir habida cuenta de que la norma infractora aplicada ha sido la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social como de forma reiterada se viene diciendo, sin que la ORDEN TMS 368/2019 ni los anexos VI de las convocatorias de 2022 y 2024 sean normas sancionadoras. Nada de lo argumentado tiene que ver con los principios de la norma más favorable y principio de graduación, ni sobre como tiene lugar la infracción del artículo 128 de la Ley 39/2015, y el artículo 26.1 de la Ley 40/2015; y sobre el artículo 25 CE tampoco se dice nada relacionado con esta parte del motivo, solo se manifiesta sobre el artículo 16.1 e) LISOS que es donde tienen relevancia esos principios y que a continuación se analiza.
En este sentido, sostiene el recurrente que la sentencia infringe aquel principio de norma más favorable por cuanto la nueva redacción dada al art 16.1e) de la LISOS por la Ley 3/2023 de 28 de febrero al eliminar el sintagma "subvenciones, ayudas de fomento de empleo" que lo sustituye por el de "incentivos a las políticas de empleo", acota así el legislador el supuesto a aquellas formas de financiación distintas de las establecidas en el artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, es decir a todas aquellas políticas que no supongan un "acto de entrega dineraria" sino que se materialicen a través del mecanismo de deducción sobre las cuotas a pagar de la Seguridad Social, que es lo que se conoce como incentivo. De tal manera, que tras la reforma de la LISOS por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, queda claro que la infracción excluye la subvención, y por ello la conducta de la empresa no estaría dentro del art 16.1e). no siendo ajustado a derecho el argumento ofrecido por la Sentencia.
El art 16.1 e) de la LISOS en la redacción dada por la Ley 3/2023 de 28 de febrero establece como infracción muy grave
Dicha reforma no estaba vigente al tiempo de levantarse el acta de infracción (25-1-2023) pero si lo estaba cuando se dictó la Resolución sancionadora (23-6-2023).
Considerar que el texto modificado de la norma excluye de la misma como medida de fomento de empleo a las subvenciones no es razonable ni lógico; el término incentivos entendido como un estímulo puede ser según la norma "concedido, financiado o garantizado" lo que evidentemente comprende e incluso amplía los términos previstos en la redacción anterior de subvenciones y ayudas por lo que en ningún caso ha excluido las subvenciones como pretende la parte recurrente y en consecuencia no se puede hablar de norma más favorable en el sentido de que haya suprimido o eliminado alguna conducta infractora que antes se contemplaba. Incentivo a las políticas de empleo son cualesquiera actuaciones que favorezcan el desarrollo de esas políticas y es claro que las subvenciones son una de esas posibilidades que favorecen el empleo cuando se dirigen a facilitar formación para el acceso al empleo, o su mantenimiento y mejora como es el caso. En la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo que da lugar a la reforma del artículo 16.1 e) LISOS son protagonista principal las "políticas de empleo" y su artículo 31 identifica las políticas activas de empleo como "el conjunto de servicios y programas de orientación, intermediación, empleo, formación en el trabajo y asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento dirigidas a impulsar la creación de empleo y a mejorar las posibilidades de acceso a un empleo digno, por cuenta ajena o propia, de las personas demandantes de los servicios de empleo, al mantenimiento y mejora de su empleabilidad y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social"; dentro de esas políticas de empleo se encuentran todas aquellas que se encuentran en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, en la cual -artículo 6 donde se habla de la financiación de esos proyectos- se incluyen (apartado 5 b) las
Tal motivo lo sustenta en afirmar que la sentencia no ha motivado el grado de culpabilidad ni ha tenido en cuenta la posible concurrencia de culpas de la Administración por la deficiente planificación del plan y alega que la Administración, en el acta de infracción parte, de que, el 35% que aplica la Sentencia, es un elemento de graduación para considerar que se ha incumplido el objetivo pero dicho elemento graduador infringe el principio de proporcionalidad en tanto en cuanto, las posteriores convocatorias rebajan ese criterio graduador al 10% para el caso de las entidades agrupadas por lo que no es factible ni ajustado a derecho que respecto a una misma conducta (no ejecutar la totalidad de la formación comprometida) se gradúe de forma distinta y más favorable para el administrado en posteriores convocatorias en las que la Administración ha tratado de paliar los efectos negativos de la del 2016. Y añade que la sanción accesoria de exclusión de subvenciones carece de criterios de dosimetría punitiva, porque no permite tener criterios de graduación. Y por último, señala que no se ha tenido en cuenta la trayectoria mercantil de la empresa, respecto a su alto grado de cumplimiento en convocatorias anteriores, ni tampoco la devolución del anticipo de las acciones formativas no realizadas
Como es de ver su posición parte de nuevo de considerar la aplicación del aludido 35% como elemento de graduación, comparado con las posteriores convocatorias en las que se rebaja ese criterio graduador al 10% para el caso de las entidades agrupadas, pero como igualmente hemos dicho y reiterado no se sanciona en relación con el porcentaje y que sea cual sea el porcentaje de posteriores convocatorias, nada tienen que ver con la sanción.
Ninguna argumentación ni exposición hace el recurrente para explicar en qué ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación, falta que debe llevar a la desestimación del motivo.
Para ello alega que no existen precedentes de aplicación del 16.1.e LISOS en formación de oferta en cuanto a la no ejecución de la totalidad de la formación comprometida, más allá de las consecuencias del reintegro. Y dice que tan es así que la propia ITS califica el tema como de pionero y reconoce la disparidad de criterios dentro de la propia ITS para determinar cuando estamos ante incumplimiento y cuando no, solicitándose por ello la estimación del motivo.
Reiteramos para el rechazo del motivo lo dicho anteriormente, ninguna argumentación ni exposición hace el recurrente para explicar en que ha consistido la infracción legal denunciada, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación, falta que debe llevar a la desestimación del motivo.
No obstante decir que si como sostiene el recurrente no existen precedentes de aplicación del 16.1.e LISOS en formación de oferta en cuanto a la no ejecución de la totalidad de la formación comprometida, mal puede quebrarse una confianza que no ha podido generarse.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CAFTA FORMACION SL. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2024, en el procedimiento IAA 78/2024, seguido a su instancia contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada.
Se imponen las costas del recurso a la parte demandante, que no incluirán honorarios de Letrado de la otra parte.
Se acuerda la pérdida del depósito realizado por la parte recurrente para recurrir y la pérdida de la consignación de condena realizados, a los cuales, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1105-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
