Sentencia Social 492/2025...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 492/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1105/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 492/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100584

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10014

Núm. Roj: STSJ M 10014:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0016237

Procedimiento Recurso de Suplicación 1105/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 78/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 492/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a diecinueve de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1105/2024, presentado por el/la PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ en nombre y representación de CATFA FORMACION Y EMPLEO,S.L., contra la sentencia de fecha 23/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 78/2024, seguidos a instancia de CATFA FORMACION Y EMPLEO,S.L. frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Descripción de CATFA y la agrupación CATFA Formación y Empleo S.L., es una entidad de formación cuyo objeto social es la impartición de formación profesional del Sistema de Formación Profesional para el Empleo que opera a través de subvenciones públicas

La demandada junto con otras empresas, constituyó una agrupación empresarial mediante escritura pública el 16 de septiembre de 2016. La agrupación, liderada por IFAP MADRID S.L., fue creada con el objetivo de participar en la convocatoria de subvenciones públicas del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), en el marco del régimen de concurrencia competitiva para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

Inicialmente, CATFA estaba acompañada por IFAP Madrid S.L. e IFAP S.L., bajo la dirección de Marino como apoderado de la agrupación. A lo largo del tiempo, la agrupación creció hasta estar compuesta por un total de 29 entidades. 1.A79221651 CESI IBERIA, S.A.

2.B02452522 P&D HINAREJOS. S.L.

3.B02520989 MANTIA INNOVACIÓN, S.L.

4.B06198402 AUTO ESCUELA JEREZ DE LOS CABALLEROS SL 5.B12661138PUZZLE CONSULTORES S.L.

6.B14855969 INNOVACION ANDALUZA DE DISEÑO INDUSTRIAL, S.L. 7.B14990790 SAE-CANAL TECNOLOGICO FORMACION & EMPRESAS, S.L.

8.B15665334 GABA FORMACION, SL

9.B20149134 UROLALDE, S.L.

10.B28767176 COLEGIO J A B Y SL

11.B38596813 INSTITUTO CANARIO SUPERIOR DE ESTUDIOS S.L. 12.B40246290 FORMACION Y EMPLEO PITAGORAS, S.L.

13.B41767765 AIMA CICLOS SL

14.B43949254 FORMACIÓ TERRES DE L'EBRE S.L.

15.B48746606 IFAP, S.L.

16.B52018389 AUTOPRODIMEL S. L.

17.B52026226 GRUPO G8 OUTSOURCING S.L.

18.B57585150 E-IGOP, S.L.

19.B64481427 CAMPUS SUPERIOR DE FORMACIÓN, S.L.

20.B81051229 AUTOESCUELA CUERIAS

21.B81880965 IFAP MADRID, S.L.

22.B82342171 CATFA FORMACION Y EMPLEO, S.L.

23.B84621051 CARAC SIGLO XXI, S.L.

24.B95738241 ALFA FORMACION Y CONSULTORIA, S.L.

25.B96735212 ACINALLA SL

26.B98235195 CENTRO FORMACION INSTALADORES MANTENEDORES VCIA., S.L.

27. NUM000 DIRECCION000, C.B.

28.G20117156 GOIHERRIKO HERRIEN EKINTZA

29.G20432118 MENDIBIL ASOC PEDAGOGI

SEGUNDO.- Publicación de la convocatoria de ayudas

En el BOE» núm. 205, de 25 de agosto de 2016 se publicó la Resolución de 17 de agosto de 2016, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria del año 2016 para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. Podían beneficiarse de las subvenciones entre otras "Las agrupaciones previstas en el artículo 3.6 de la Orden TAS 718/2008 , de 7 de marzo, con presencia en más de una comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía constituidas por entidades de formación públicas o privadas, en los ámbitos previstos por la Comisión Paritaria u órgano de la negociación colectiva de ámbito estatal correspondiente, publicados en la página web de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo." El objetivo de esta subvención era financiar la ejecución de planes de formación orientados a la mejora de la empleabilidad de los trabajadores. En el artículo 2 se señala que la finalidad de dichas subvenciones que es "financiar la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados que atiendan a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas, a las necesidades de adaptación a los cambios en el sistema productivo y a las posibilidades de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores, de forma que les capacite para el desempleo cualificado de las distintas profesiones y les permita mejorar su empleabilidad". En su artículo 3 establece que "los planes de formación que se financien al amparo de esta convocatoria se podrán ejecutar, durante un año, desde la fecha de notificación a beneficiarios de la resolución de concesión de la subvención"

TERCERO.- Solicitud y concesión de la subvención

La agrupación, bajo la representación de D. Marino, presentó ante FUNDAE la solicitud el 25 de septiembre de 2016, solicitando un total de 4.120.330 euros. En la solicitud, se especificaba el porcentaje de ejecución, número de alumnos, centros y acciones formativas comprometidas y las declaraciones responsables de cada una de las empresas firmadas por su correspondiente representante, incluyendo a CATFA.

La Dirección General del SEPE concedió a la agrupación una subvención por un importe de 3.776.062 euros mediante resolución de 13 de septiembre de 2017, notificada el 17 de octubre de 2017. El SEPE abonó el día 29 de agosto de 2018 los dos primeros anticipos; un primer anticipo del 25% de dicha cantidad (944.015,50€) y un segundo anticipo del 35% (1.321.621,70€) lo que supone el 60% de la cantidad concedida.

IFAP MADRID, S.L., procedió a realizar 2 transferencias a CATFA FORMACIÓN Y EMPLEO, S.L., la primera con fecha 4 de septiembre de 2018, por importe de 51.637,60 euros, y la segunda con fecha 9 de septiembre de 2018 por importe de 72.387,00, lo que hace un total de 124.024,60 euros.

La Dirección General del SEPE concedió a la agrupación una subvención por un importe de 3.776.062 euros mediante resolución de 13 de septiembre de 2017, notificada el 17 de octubre de 2017. Posteriormente, el 29 de agosto de 2018, se abonaron dos primeros anticipos por un total de 2.265.637,20 euros.

Según la resolución de concesión de la subvención de 13 de septiembre de 2017, los compromisos de ejecución para cada miembro de la agrupación fueron detallados de la siguiente manera: CATFA Formación y Empleo S.L. se comprometió a ejecutar el 5,3437% del total de la subvención, lo que correspondía a un importe de 201.781,42 euros en costes de ejecución. Tras la renuncia de tres entidades de la agrupación, el porcentaje asignado a CATFA se incrementó, quedando fijado en un 6,3733%, equivalente a 240.659,76 euros.

Cada empresa miembro de la agrupación tenía asignado un porcentaje específico de ejecución, basado en las acciones formativas que debía llevar a cabo. Las acciones formativas incluidas en el plan eran diversas y orientadas a mejorar la empleabilidad de los trabajadores ocupados en distintas áreas, tales como comercio electrónico, tecnologías aplicadas a la venta, y gestión de sistemas de distribución global (GDS).

La Convocatoria fijaba un plazo para la ejecución de la formación subvencionada de un año, se efectuaron dos ampliaciones de seis meses cada una, quedando fijado en dos años el plazo de ejecución desde la fecha de la notificación a la agrupación de la resolución de concesión original, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2017. La ejecución plazo para la ejecución de la formación por las empresas agrupadas expiró el 16 de octubre de 2019

El art. 22 de la Resolución de 17 de agosto de 2016, de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria del año 2016 para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, señalaba "Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones que motivan la realización de las acciones formativas, se ampliará más allá de la mera comprobación de requisitos y formalidades incorporando los resultados de la formación y contribuyendo a garantizar su calidad, los criterios de actuación fijados por el Servicio Público de Empleo Estatal. Las entidades de formación que impartan formación profesional para empleo han de asegurar el seguimiento de la participación, del aprendizaje del participante y su evaluación. Igualmente han de someterse a los controles y auditorías de calidad que establezca las Administración General del Estado cuyos resultados se incorporarán a los registros en los que estén inscritas. Si como consecuencia de las actuaciones de seguimiento y control de la actividad formativa, se detectan casos de incumplimiento, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones en el ámbito de la formación para el empleo regulado por el texto refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, modificado en la disposición final tercera de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de dicha En lo no previsto en el régimen de infracciones y sanciones establecido en el párrafo anterior, se estará al contenido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

En el artículo 21 de la convocatoria se establecían las obligaciones de ejecución de los planes de formación y las consecuencias del incumplimiento. Uno de los puntos clave es el requisito de que los beneficiarios deben ejecutar un mínimo del 35% de las acciones formativas comprometidas en términos de horas y número de alumnos. El incumplimiento de este porcentaje mínimo implica la consideración de que el plan de formación no ha sido adecuadamente ejecutado, lo que puede llevar a la devolución de las subvenciones otorgadas y la imposición de sanciones.

En el Anexo VI, se detallaban los mecanismos de verificación y control del cumplimiento de los objetivos de los planes formativos. Se reitera que, si el porcentaje de ejecución es inferior al 35%, se considera que no se han cumplido los objetivos comprometidos, lo que puede resultar en la devolución total de los fondos y otras sanciones accesorias.

La convocatoria de 2016 obra unida como doc. de los aportados por la actora en el acto de la vista y su tenor literal se da aquí por reproducido. Las convocatorias de 2022 y 2024 se aportan como doc. 7 y 8 de igual ramo y se tienen también por reproducidas. Las tres mantienen el porcentaje mínimo de ejecución del 35% para considerar que el plan formativo ha sido ejecutado de manera aceptable. Si no se alcanza este porcentaje, se trata como un incumplimiento total y se procede al reintegro de la totalidad de la subvención. En las de 2022 y 2024, En función del grado de desviación respecto a la puntuación técnica alcanzada en la fase de solicitud, se aplican minoraciones proporcionales sobre la cuantía total de la subvención. A medida que aumenta la desviación, mayor es la minoración. Por ejemplo, si la tasa de incumplimiento se encuentra entre el 5% y el 10%, la subvención será reducida entre el 1% y el 7%. Si la tasa de incumplimiento supera el 25%, se considera incumplimiento total y se exigirá el reintegro completo de la subvención. Si, tras la comprobación técnica-económica, la puntuación final no alcanza los 50 puntos, se considerará incumplimiento total, lo que también conlleva la devolución íntegra de la ayuda. Para las agrupaciones de entidades, las entidades deben ejecutar al menos un 10% del compromiso de ejecución aprobado. Si una entidad no alcanza este porcentaje, se considerará que no ha cumplido con el compromiso, lo que dará lugar a la exclusión de la justificación de los gastos y acciones formativas correspondientes. En la de 2016 en los supuestos de concurrencia competitiva las entidades que no alcanzasen el porcentaje mínimo no podían participar en futuras convocatorias mientras no regularizasen su situación.

CUARTO. - Procedimiento sancionador

Una vez finalizado el plazo de ejecución el 16 de octubre de 2019 y tras la verificación técnica y económica llevada a cabo por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE), se constató que la agrupación había ejecutado solo el 15,96% del plan de formación comprometido, incumpliendo el mínimo exigido del 35%, establecido en el artículo 37.2. a) de la Orden TAS/718/2008 , de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

La Inspección de Trabajo solicitó documentación a CATFA el 3 de agosto de 2022. CATFA entregó la documentación solicitada el 26 de agosto de 2022, en concreto transferencias de IFAP MADRID S.L a CATFA FORMACION Y EMPLEO, S.L. por valor de 51.637,60 € el 04/09/2018 y de 72.387,00 € el 07/09/2018., facturas justificativas acompañada del listado de listado de Justificaciones del plan F160637AA., declaraciones Agencia Tributaria modelo 190 correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, y apoderamiento de D. Segismundo

Como resultado de estas verificaciones, se emitió el Acta de infracción Nº NUM001 contra CATFA el 25 de enero de 2023, en la que se detalla que CATFA no había aplicado adecuadamente los fondos recibidos en las acciones formativas asignadas. El acta obra a los folios 1 a 19 del Expediente Administrativo y se da aquí por reproducida. Según el acta de infracción, la empresa debía haber ejecutado un porcentaje mínimo de las acciones formativas subvencionadas, alcanzando al menos el 35% de los objetivos comprometidos, medidos por el número de horas de formación y alumnos certificados. Sin embargo, se detecta que la ejecución de los cursos fue muy inferior a lo comprometido, con solo un 15,96% de ejecución total por parte de la agrupación, y con algunas acciones formativas sin ejecución alguna por parte de CATFA.

Entre las acciones formativas que CATFA debía ejecutar, se mencionan:

· Comercio Electrónico (0% ejecutado). Acción formativa n.º 50, "ADGG010PO - COMERCIO ELECTRÓNIC

· Tecnologías Aplicadas a la Venta y Atención al Cliente (71% ejecutado)

· Tienda Virtual: Prestashop (0% ejecutado). Acción formativa nº 69 "COMT099PO - TIENDA VIRTUAL: PRESTASHOP"

· Presentación de Comunicaciones en los Medios (36% ejecutado)

· Gestión de Sistemas de Distribución Global (GDS) (0% ejecutado) Acción formativa nº 89 "HOTT004PO - GESTIÓN DE SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN GLOBARL (GDS)"

· Crea tu Tienda Online (47% ejecutado)

El 3 de febrero de 2023, se notificó la infracción a CATFA, otorgándole la posibilidad de formular alegaciones (folio 19 del Expediente Administrativo).

CATFA presentó su primer escrito de alegaciones el 28 de febrero de 2023 (folios 20 a 1200 del Expediente Administrativo). En estas alegaciones, la empresa argumentaba la caducidad del procedimiento sancionador y otros puntos relacionados con la prescripción y la aplicación indebida de la sanción.

Posteriormente, el 12 de junio de 2023, CATFA presentó un segundo escrito de alegaciones, reiterando sus argumentos sobre la caducidad y la interpretación de la normativa aplicable (folios 1268 a 1287 del Expediente Administrativo).

El 17 de mayo de 2023, la funcionaria actuante emitió un informe ampliatorio, proponiendo la confirmación de la sanción en todos sus extremos, dado que las alegaciones presentadas no desvirtuaban los hechos constatados. La notificación de la propuesta de sanción fue realizada el 27 de mayo de 2023.

El 23 de junio de 2023, la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió la resolución sancionadora en la que se confirmó la infracción cometida por CATFA y se impuso una sanción económica de 18.753 euros, por la comisión de tres infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 16.1e) del Texto Refundido de la ley de Infracciones del Orden Social , en su grado mínimo, a razón de 6.251.-€ por cada acción formativa; como sanción accesoria la exclusión de la mercantil de las ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo por un período de cinco años.

CATFA interpuso un recurso de alzada contra esta resolución el 3 de agosto de 2023, solicitando la revocación de la sanción. Entre los argumentos principales, CATFA alegaba la desproporción de la sanción y la incorrecta interpretación de la normativa aplicable.

Finalmente, el 21 de noviembre de 2023, la Dirección General de Trabajo desestimó el recurso de alzada, confirmando la resolución sancionadora inicial (folios 1485 a 1501 del Expediente Administrativo). Esta decisión fue remitida a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÙ) el 23 de noviembre de 2023 expirando por caducidad el 4 de diciembre de 2023 por superar el plazo establecido para la comparecencia (folio 1503) notificada a CATFA por correo con acuse de recibo el 14 de diciembre de 2023 (folio 1506

El SEPE inició un procedimiento de reintegro de la subvención por acuerdo de 14 de diciembre de 2021, notificado a IFAP MADRID SL. Presentadas por la agrupación alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, y tras emitir la FUNDAE el correspondiente informe, el SEPE ratifica la propuesta de liquidación emitida. El 24 de mayo de 2022 el SEPE notifica, a la representante de la agrupación, la resolución de reintegro declarando la obligación de IFAP MADRID SL de reintegrar la cantidad de 2.592.853,18 euros (doc. 11 de los aportados por la actora en el acto de la vista). Contra la resolución de reintegro IFAP MADRID, S.L interpuso recurso contencioso administrativo, que se sigue en el Juzgado central contencioso administrativo nº 10 en los autos de procedimiento ordinario 54.2023

CATFA FORMACIÓN Y EMPLEO, S.L. devolvió los anticipos recibidos por las 3 acciones formativas no realizadas, a IFAP MADRID, S.L., por importe de 39.953,98 euros el 24 de febrero de 2023. (doc. 22 de los aportados por la actora en el acto de la vista)

Obra en el Expediente Judicial Electrónico como doc. 23 de los aportados por la actora informe pericial emitido por Lucio que se da por reproducido, señala CATFA gestionó un total de seis acciones formativas, la media de ejecución de las 6 fue del 36,87%, si bien de 3 de ellas fue del 0%, concluye indicando que, de materializarse la sanción, dedicándose al 100% a la formación subvencionada, se extinguiría la empresa.

Obra como doc. 18 de la documental aportada por la actora en el acto de la vista informe suscrito por Marí Trini, como jefa de administración de la demandante indicando los trabajos realizados en relación a las acciones formativas 50, 69 y 89 que se da aquí por reproducido, al igual que el contrato de publicidad suscrito para la realización de campañas de publicidad y acciones de comunicación de las acciones formativas del expediente : NUM002 que se aporta como doc. 15 de igual ramo probatorio, y la factura correspondiente que se une como doc. 17.

CUARTO. - Otros procedimientos sancionadores contra empresas de la agrupación

IFAP Madrid S.L. fue objeto de inspección y sancionada mediante el acta de infracción Nº NUM003, emitida el 17 de mayo de 2023, por incumplir los compromisos adquiridos en la ejecución de los planes formativos. La infracción consistió en la falta de ejecución de un porcentaje significativo de las acciones formativas comprometidas, lo que resultó en la devolución de la subvención y la imposición de una sanción económica.

KONECTIA Servicios Integrales S.L. también fue sancionada por incumplimientos similares mediante el acta de infracción Nº NUM004, emitida el 30 de marzo de 2023. En dicha acta se constató que KONECTIA no había ejecutado 15 de las 17 acciones formativas comprometidas, incumpliendo el porcentaje de ejecución del plan de formación aprobado. Como consecuencia, se impuso una sanción económica de 93.765 euros, equivalente a 6.251 euros por cada acción formativa no impartida, junto con la exclusión de ayudas, subvenciones y bonificaciones durante un período de cinco años

Instituto Canario Superior de Estudios S.L. (ICSE) fue sancionado mediante el acta de infracción Nº NUM005, emitida el 16 de febrero de 2023, por la falta de aplicación de la subvención concedida para la ejecución de acciones formativas comprometidas en el marco de la misma convocatoria en la que participaba CATFA. El SEPE concluyó que ICSE, tras recibir un anticipo del 60% de la subvención (equivalente a 167.434,37 euros), solo pudo justificar 55.873,41 euros."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por mercantil CATFA Formación y Empleo S.L., confirmando la Resolución de 21.11.2023 por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto por CATFA FORMACIÓN Y EMPLEO SL frente a la Resolución de fecha 23 de junio de 2023 dictada por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se confirmaba el Acta de Infracción número NUM001 formalizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad social y se impone a la demandante la sanción pecuniaria por importe de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (18.753,00.-€) por la comisión de tres infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 16.1e) del Texto Refundido de la ley de Infracciones del Orden Social , en su grado mínimo, a razón de 6.251.-€ por cada acción formativa; como sanción accesoria la exclusión de la mercantil de las ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo por un período de cinco años"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CATFA FORMACION Y EMPLEO,S.L., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/06/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado social nº 18 ha dictado sentencia de fecha 23-9-2024, en el procedimiento 78/2024, sobre impugnación de actos de la Administración, en el que son parte CAFTA FORMACION Y EMPLEO S., como demandante, y MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, como demandado que desestimó la demanda interpuesta por la empresa CAFTA FORMACION Y EMPLEO SL confirmando la Resolución de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo de 21-11-2023 que impuso a la empresa una sanción en cuantía de 18.753€ por la comisión de tres infracciones muy graves previstas en el art 16.1e) de la LISOS.

Se interpone por la empresa recurso de Suplicación que articula a través de 12 motivos para la revisión del relato fáctico y 8 motivos de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.-En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ,la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

En todo caso debe señalarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)"; doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; además de ser trascendente para el Fallo.

1.-La primera revisión se pretende respecto del Hecho Probado SEGUNDOpara que se adicione un texto del siguiente tenor: "La misma convocatoria, establece como cuestión previa que la nueva Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, reconoce expresamente la existencia de ámbitos de actuación de entidades estatales en materia de formación de trabajadores ocupados, una norma que ha contado con un apoyo parlamentario pocas veces alcanzado en esta legislatura. A continuación, indica que el artículo 8 de la Ley contempla las iniciativas de formación profesional para el empleo, entre las que figura la oferta formativa de las administraciones competentes para trabajadores ocupados, que incluye programas de formación sectoriales y programas de formación transversales. Para, seguidamente, aclarar que hasta que se no produzca el desarrollo reglamentario legalmente previsto, dicha convocatoria tiene un carácter de meramente transitorio hasta que el nuevo modelo pueda ser aplicado plenamente.

Dispone así, la propia convocatoria: "No obstante, en tanto no se desarrollen reglamentariamente las mencionadas iniciativas de formación, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley, están vigentes las iniciativas previstas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, que lo desarrolla en materia de formación de oferta, salvo en lo relativo a las previsiones que establece la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y que son de aplicación inmediata. Por ello, al no haberse efectuado el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre de 2015, esta convocatoria tiene un carácter transitorio hasta en tanto el nuevo modelo de Formación Profesional para el Empleo previsto en dicha ley pueda ser aplicado plenamente. Así, entre otros aspectos, la distribución de los fondos previstos para los planes de formación sectoriales en función de la población ocupada de cada sector, tal como se venía efectuando en convocatorias anteriores, se ha mantenido de forma transitoria en esta convocatoria, si bien en convocatorias futuras se habrá de adecuar a los criterios derivados de la plena aplicación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y de su desarrollo reglamentario, en el marco del escenario plurianual contemplado en la misma como resultado de las actividades de prospección y detección de necesidades formativas previstas."

Adición que no puede prosperar habida cuenta de que se sustenta en el mismo documento ya valorado por la Juez de instancia que es además la Resolución de Convocatoria de las subvenciones publicada en el BOE, siendo que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que sea dable la revisión de sus conclusiones salvo error evidente y sin lugar a dudas de medios, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba. La jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

2.-La segunda revisión interesa respecto del Hecho Probado TERCEROpara la supresión de dos de sus párrafos (noveno y décimo) y su sustitución por el texto alternativo que ofrece:

"(....) El artículo 21 de la convocatoria, establece que las entidades responsables de ejecutar los planes de formación realizarán y presentarán con la justificación de la subvención la evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten estableciendo que las consecuencias derivadas de su incumplimiento serán las contempladas en la Instrucción de justificación de la subvención recogida en el anexo VI de dicha convocatoria.

En el Anexo VI (Instrucción de justificación de la subvención) se detalla en su punto 1 (1. Ejecución por parte de todas las entidades beneficiarias comprometidas) se establece que el importe del compromiso asumido por cada una de las entidades agrupadas supone el límite de costes financiables a justificar para cada una de ellas como resultado de la realización de la actividad financiada. En el punto del mismo anexo relativo a los incumplimientos y reintegros, establece que atendiendo al artículo 37 de la Orden TAS/718/2008 , se comprobará, a través del cálculo del n* de horas totales de formación certificada, para el principal de la subvención: SUM (n* de horas curso X n* de personas participantes) el grado de cumplimiento en relación con la subvención comprometida. De esta forma, se comparará el volumen de ejecución certificado con el volumen del compromiso, resultando dos alternativas: A) Cuando el volumen de ejecución certificada es inferior al 35 por ciento del comprometido, se considera incumplimiento total y dará lugar a la exigencia de reintegro por la totalidad de la subvención concedida. B) Cuando dicho indicador de ejecución se encuentre entre el 35 por ciento y el 100 por ciento, la subvención y el presupuesto financiable se considerará incumplimiento parcial y se minorará, la subvención, en el porcentaje que haya dejado de cumplirse.

Por su parte el artículo 24 de la convocatoria, establece, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento la obligación de reintegro, determinando que el incumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria y demás normas aplicables, así como de las condiciones que se hayan establecido en la resolución de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Título II, Capitulo | de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 37 de la Orden TAS/718/2008 , de 7 de marzo."(...)

La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" . De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador y en el caso concreto Juzgado ha construido el relato que se quiere suprimir valorando el mismo documento con el que la parte quiere construir su relato que es la Resolución de convocatoria de las subvenciones y que se da por reproducido en el relato factico y al que la Sala pude acudir; como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014 ) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014 ), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013 ).

3:-Igual suerte desestimatoria y por iguales razones tiene la pretensión revisoria del Hecho Probado TERCERO último párrafoen tanto las Resoluciones de convocatoria de las subvenciones de 2016 y 2022 y 2024 se dan por reproducidas en el relato fáctico pudiendo la Sala contar con ellas. No obstante, nada importa ni tienen que ver hechos posteriores, convocatorias posteriores, con lo que haya implicado a la convocatoria del año 2016, ni pueden compararse ya que cada una tiene su propio contenido y solo es aplicable a su momento. La comparativa no aporta nada al litigio .

4.-Interesa respecto del Hecho Probado CUARTO la adición al penúltimo párrafo un texto que diga:

"En el mismo informe pericial, consta que los gastos que se realizaron (en concepto de licencias, de publicidad y difusión, de personal y de suministros) destinados a ejecutar el 100% de lo que CATFA FORMACIÓN Y EMPLEO, S.L., era beneficiario, exceden incluso de la cantidad anticipada desde la entidad representante del expediente (124.024,60 euros) En concreto y según refleja el informe los gastos producidos con soportes justificativos entre costes directos e indirectos, ascenderían a 147.012,93 euros en total, a los que se suman los 39.953,98 euros devueltos de CATFA FORMACIÓN Y EMPLEO, S.L., a la entidad IFAP MADRID, S.L., representante del expediente (páginas 12 a 14 y 23 y 24)."

Para cuyo rechazo se reitera lo ya expuesto anteriormente tanto respecto a que el hecho probado da por reproducido en informe pericial que obra como doc 23 y al que por ello la Sala puede acudir, como respecto a que se excluye la revisión fáctica fundada en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, en tanto que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, salvo en supuestos de error palmario que no concurre.

5.-Pretende la parte añadir un nuevo hecho Probadocon el ordinal QUINTOque recoja parcialmente el informe emitido en fecha 20-4-2021 por la FUNDAE respecto de la Convocatoria de subvenciones de 2016.

Solicitud que no puede ser acogida, porque, sin perjuicio de que obra en el expediente el informe referido Doc 3, se pretende recoger de forma parcial y además el mismo no contiene hechos o datos sino interpretaciones y valoraciones de sus autores. El último párrafo del texto que se quiere introducir que se dice amparado en el doc 4 tampoco puede acogerse en tanto pretende introducir testimonios indirectos como las declaraciones del Director de la FUNDAE no siendo la prueba testifical hábil para la revisión en suplicación.

6.-Interesa el recurrente añadir un nuevo hecho Probadoal que no da número y cuyo texto es el siguiente:

"CEOE en su nota de prensa de 24/10/2016, considera negativo el balance de la convocatoria de ayudas para los primeros planes de formación tras la reforma del modelo, cuyos resultados sobre la fase de solicitud se recogen en un informe recientemente publicado por la Fundación Estatal. Indica que, el 25 de agosto de 2016, se publicó en el BOE la primera Convocatoria 2016 para concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, de ámbito estatal, dirigidos a trabajadores ocupados, que tal y como cabe recordar ha sido recurrida por primera vez en los casi 25 años de vida del sistema por parte de las Organizaciones Empresariales CEOE y CEPYME y las Sindicales UGT y CCOO. Según la misma nota, los resultados que se apuntan en el Informe de la Fundación, más que previsibles, hace que valoren negativamente la Convocatoria 2016, ya que no atiende a las necesidades generales de formación del tejido productivo en su conjunto ni de la población activa.

Según noticia publicada en el economista de 19/10/2016, CCOO considera que el fracaso de la convocatoria de formación de oferta, rechazada por sindicatos y organizaciones empresariales, es mayor de lo esperado. Según la misma noticia, en un comunicado del sindicato, señala que los resultados iniciales sobre los planes presentados en la convocatoria estatal de formación para el empleo 2016, que se aprobó con la oposición de las organizaciones empresariales y sindicales y la mayoría de las comunidades autónomas apuntan a que la Administración no ha conseguido sus objetivos".

Adición que no puede admitirse por no sustentarse en prueba hábil al no serlo los llamados documentos que constituyen recortes de prensa y que por lo demás no contienen datos sino interpretaciones, consideraciones y valoraciones de terceros sobre a su vez la opinión expresada por otra entidad.

7.-En esta ocasión pretende quien recurre revisar el hecho Probado CUARTO(repetido) tanto en lo referente a su encabezamiento que quiere que diga " Otros procedimientos sancionadores referidos a la misma convocatoria",como la revisión de los párrafos segundo y tercero proponiendo como texto alternativo para ellos el siguiente:

"KONECTIA SERVICIOS INTEGRALES SL, miembro de otra agrupación, también fue sancionada, en el marco de la misma convocatoria 2016, por incumplimientos similares mediante el acta de infracción Nº NUM004, emitida el 30 de marzo de 2023. En dicha acta se constató que KONECTIA no había ejecutado 15 de las 17 acciones formativas comprometidas, incumpliendo el porcentaje de ejecución del plan de formación aprobado. Como consecuencia, se impuso una sanción económica de 93.765 euros, equivalente a 6.251 euros por cada acción formativa no impartida, junto con la exclusión de ayudas, subvenciones y bonificaciones durante un período de cinco años.

En resolución Nº 155/23 de 6 de septiembre de 2023 dictado en el expediente de la citada mercantil, KONECTIA SERVICIOS INTEGRALES, SL, el órgano resolutor del Ministerio, en las páginas 67 y 68, entiende que " En efecto, hay una disparidad de criterio en la Inspección a la hora de considerar cuando una acción formativa se considera realizada o no, criterio que tiene una gran incidencia porque la norma fija una infracción por cada empresa y acción formativa en que no se haya aplicado la subvención otorgada".

Instituto Canario Superior de Estudios S.L. (ICSE) fue sancionado mediante el acta de infracción Nº NUM005, emitida el 16 de febrero de 2023, por la falta de aplicación de la subvención concedida para la ejecución de acciones formativas comprometidas en el marco de la misma convocatoria en la que participaba CATFA. El SEPE concluyó que ICSE, tras recibir un anticipo del 60% de la subvención (equivalente a 167.434,37 euros), solo pudo justificar 55.873,41 euros. Dicha acta de infracción fue anulada, en R E S O L U C I O N N/REF: NUM005 (JPS/mph) de FECHA: 24/08/23 ASUNTO: Resolución Nº 114/23 ACTA INFRACCIÓN NUM005 que acordó el archivo de las actuaciones.

"En O F I C I O S/REF: 53/2441/22 de FECHA: 20/01/2023 ASUNTO: Contestación consulta sobre Formación Profesional para el empleo y responsabilidad de sujetos beneficiarios de subvenciones de formación profesional. DESTINATARIO: SR. DIRECTOR ESPECIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL emitido por el Ministerio de Trabajo, en su consideración tercera se establece que <"pionero", como señala la consulta,el problema radica en la equiparación o distinción de los conceptos de "entidad beneficiaria" y "sujeto responsable de la infracción", sus componentes, las obligaciones de estos y las consecuencias que se derivan de ello ante la Administración, en procesos de reintegro o sancionadores.>>"

En relación a la modificación del título del HP no procede por carecer de trascendencia y relevancia a efectos del fallo.

En cuanto a la revisión afectante a la empresa KONECTIA no puede admitirse porque lo que pretende y que así quede constancia, no es un entendimiento del órgano que resuelve, sino que lo que está recogiendo es un a modo de resumen de las argumentaciones que allí se dieron por la empresa; esto es trata la parte de descontextualizar la Resolución y tergiversar su contenido atribuyendo decisiones a un órgano que no las ha tomado.

En cuanto a los dos últimos párrafos la revisión tampoco se admite por carecer de relevancia y trascendencia para el fallo de la Sentencia, siendo irrelevante que respecto de la empresa ICSE el Acta de infracción se anulara por caducidad de expediente; y en cuanto al último párrafo tampoco tiene relevancia, no dejando de ser una consulta evacuada por un órgano que emite por ello sus valoraciones y apreciaciones y no datos o hechos objetivables.

8.-En esta ocasión pretende quien recurre introducir un nuevo Hecho Probadoque diga:

En Sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº15 de los de Madrid en el procedimiento ordinario 1243/2023 , en el que se dirimió el procedimiento sancionador seguido frente a otra mercantil de la misma agrupación, concretamente ACINALLA, se decretó la Resolución desestimatoria de la Alzada dejando sin efecto las sanciones impuestas a la demandante condenando a la demanda, a estar y pasar por dicha declaración.

Revisión que tampoco se acoge, resultando un tanto confusa la redacción, pero, en cualquier caso, de ser lo que pretende introducir, el Fallo de la sentencia a que se refiere, debió mejor transcribir su contenido, pero en todo caso, carece de trascendencia a efectos de la modificación del Fallo, la decisión judicial concreta adoptada en supuesto que puede ser similar pero del que se desconocen datos para aseverar esa similitud y en cualquier caso tal sentencia no produce ningún efecto en el presente litigio.

9.-Interesa de seguido el recurrente, nuevamente introducir un hecho Probado al que enumera como "SÉPTIMO,con el siguiente tenor:

"Sobre las acciones formativas 50 "ADGG010 O COMERCIO ELECTRÓNICO y 69 COMT099PO. TIENDA VIRTUAL:M PRESTASHOP, no fueron ejecutadas por ninguna empresa formadora de la agrupación".

Se apoya en el documento 11 que es la Resolución sobre reintegro relativa a la empresa IFAP y en el informe pericial doc 23 pero la revisión no se acoge por ser irrelevante, además de introducir un hecho negativo, y resultar del documento que otras acciones formativas tampoco se realizaron, siendo que como dice la sentencia en el HP cuarto esas acciones formativas se atribuyeron a la recurrente y no a otras entidades de la agrupación.

10.-En este apartado pretende el recurrente introducir un nuevo hecho probadoque tampoco se enumera cuyo texto es el siguiente:

"CATFA realizó su última actividad formativa (CURSO 80.12: COMM008PO PRESENTACIÓN DE COMUNICACIONES EN LOS MEDIOS) el 23/01/2019.

Lo ampara en el doc 14 que es la memoria económica de costes en donde se enumeran una serie de acciones formativas detallando las fechas de inicio y fin de cada una de ellas y sus costes. Revisión que no se acoge pues siendo su finalidad y trascendencia la identificación de esa manera con el inicio o dies a quo para cómputo de la prescripción de la infracción resulta irrelevante en tanto el plazo de ejecución de las acciones formativas expiraba el 16-10-2019 que consta en el hecho probado TERCERO que no se ha intentado revisar.

11.-Solicita a continuación introducir nuevo hecho probadodel siguiente tenor:

"La Resolución de reintegro de la subvención dictada en el expediente del SEPE F160637AA por el Ministerio de Trabajo y Economía social, en cuanto a la interpretación del ANEXO VI de la convocatoria establece que:

<

Por ello, el importe de la actividad justificada, los costes financiables admitidos, el cumplimiento de los límites establecidos en la convocatoria y las condiciones de aprobación, se comprueban en el conjunto del plan formativo, por que el cálculo de posibles minoraciones y el importe a liquidar se establecen para todo el conjunto del proyecto.

Por tanto, en cada expediente, tal y como establece la "Instrucción de justificación de la subvención", el impacto económico que supone el incumplimiento de las condiciones establecidas en la aprobación del plan de formación afecta al conjunto de dicho plan y no al ejecutado por cada una de las entidades beneficiarias en caso de tratarse de una agrupación.

Por lo anterior, no es posible calcular de forma independiente el importe de liquidación para cada entidad beneficiaria partícipe del plan. Lo que se verifica de cada una de ellas es el cumplimiento del compromiso económico asumido por cada entidad de forma que pueda suponer, en su caso, una penalización sobre el importe total del plan. Ello conlleva que, si conforme a la convocatoria y las Instrucciones de justificación de la subvención, la liquidación se realiza de forma global para el plan formativo, sin desagregación por entidades asociadas, la exigencia del reintegro es unitaria y única para todo el plan subvencionado, tanto en principal, como en intereses de demora.>>"

Se basa en el doc 11 que es la Resolución relativa al Reintegro de las subvenciones, que es irrelevante para el objeto del este procedimiento en tanto aquel es independiente del que se dirime en este recurso que afecta a la imposición de sanción por infracción y aquel controla la financiación que se otorgó para la ejecución de los planes formativos por lo que la revisión se desestima, pudiendo añadirse para su rechazo que el texto que quiere añadirse no contiene datos sino las valoraciones, apreciaciones y calificaciones jurídicas que, sobre el asunto que resuelve, realiza el órgano competente.

12.-Finalmente pretende introducir un nuevo hechocon el siguiente tenor:

"Desde 2012 hasta la actualidad, la Sociedad CATFA FORMACIÓN Y EMPLEO, S.L. ha realizado 472 Proyectos de Formación para el empleo divididos entre Centros de Referencia Nacional, Convocatorias estatales SEPE y Desempleados y Ocupados de la Comunidad de Madrid, con un porcentaje de ejecución superior al 90%. Desagregando los datos obtenidos, ha Ejecutado 444, tiene en ejecución 15, pendiente de ejecución 13 (página 10 del Informe Pericial de D. Lucio.)".

Se basa para ello en el informe pericial que obra como doc 23 que se da por reproducido en el hecho probado Tercero y al que por ello la Sala puede acudir. No obstante, resulta irrelevante a efectos del fallo que la empresa haya cumplido en otras ocasiones con las convocatorias a las que haya concurrido.

Corolario de todo lo anterior, es la improcedencia de las adiciones interesadas, al darse la circunstancia de que todos los documentos que sirven de base a las peticiones efectuadas han sido objeto de examen por la Magistrada de instancia como acreditan los hechos probados, es decir los hechos de la resolución ahora recurrida resultan de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba documental y testifical, practicada en el juicio oral, de forma que lo que realmente se pretende por quien recurre no es sino sustituir el criterio de valoración judicial por otro distinto ajustado a sus aspiraciones y esta valoración alternativa de los hechos probados no puede hacerse al no haber demostrado por medio de prueba hábil el error de la juzgadora, sin que pueda olvidarse que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria y no un recurso de apelación.

QUINTO.-En sede de censura jurídica formula el recurrente un segundo motivo canalizado por el apartado c) del artículo 193 LRJ que contiene 8 apartados destinados todos ellos a denunciar infracción de normas sustantivas.

1.-En el primer apartado expone la infracción del art 8 del RD 928/1998, alegando que la Juzgadora de instancia partiendo de que efectivamente dicho precepto regula los procedimientos sancionadores y establece que la ITSS no puede interrumpir las actuaciones inspectoras por un tiempo superior a cinco (5) meses , incurre en un claro error de cálculo, pues estableciendo el dies a quo en el 3 de agosto de 2022 y el dies ad quem en el 25 de enero de 2023, considera que ello representa un periodo de cinco meses menos ocho días, siendo al contrario que entre tales fechas median 5 meses y 22 días, por lo que debería declararse la caducidad del expediente.

Se opone la Abogacía del Estado a dicho motivo considerando que no cabe caducidad en el expediente desde el momento en que si bien la empresa fue requerida por la ITSS el 3-8-2022 para aportar una serie de documentación, este requerimiento fue contestado el 26-8-2022, como la propia empresa reconoce, por lo que el plazo se computa desde esa fecha y hasta el 25-1-2023 no han transcurrido cinco meses sin actividad inspectora.

De acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 928/1998, referido al Objeto de la actividad inspectora previa, expone en su apartado 1 que " Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

En el párrafo 2 especifica que; "no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Por su parte el Reglamento de Ordenación y Funcionamiento de la ITSS, RD 138/2000 contiene en el art 17 la regulación de la duración de las actividades inspectoras concretando en el apartado 3.b) cómo se computan los plazos disponiendo:

a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.

b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.

c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Y finalmente el apartado 5 siguiente señala: Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

La caducidad de las actuaciones se refiere al tiempo en que las actuaciones inspectoras pueden estar interrumpidas antes de que se levante el acta de infracción. En este caso, el acta de infracción fue levantada el 25-1-2023, y dicha fecha debe considerarse el "dies ad quem" para el cálculo del plazo de interrupción, no la fecha de notificación. Esto es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2021, donde se estableció que el plazo de caducidad en los procedimientos sancionadores debe calcularse hasta el levantamiento del acta, no hasta su notificación, ya que la notificación solo abre la fase de alegaciones, mientras que el acta es el acto que da inicio a la sanción administrativa.

De acuerdo con los hechos acreditados, las actuaciones previas, esto es, actuaciones comprobatorias previas a la emisión del acta de infracción destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social comenzaron el 03/08/2022 cuando CAFTA fue requerida por la ITSS para aportar documentación y siendo la fecha de levantamiento del Acta el 25-1-2023, ello representa un periodo superior a 5 meses, como sostiene el recurrente, habiendo en este punto incurrido la sentencia en el error de cálculo denunciado.

Sin embargo, aquella, la de-3-8-2022- no es la fecha o dies a quo, pues como resulta del Hecho Probado cuarto, CAFTA entregó la documentación requerida por la ITSS el día 26-8-2022, lo que forma parte de las actuaciones comprobatorias inspectoras, por lo que dicho periodo hay que descontarse, de manera que desde entonces hasta el 25-1-2023 no se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras que dé lugar a la caducidad del procedimiento. El argumento de la recurrente sobre la caducidad debe ser, pues, rechazado porque la administración cumplió con los plazos establecidos, consideración respaldada por el artículo 17 apartados 3 b) y 5 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, antes transcritos habida cuenta de que la actuación inspectora comenzó con un requerimiento a la Empresa que esta no cumplimentó sino hasta el 26-8-2022. Así en este sentido se pronuncia la Sentencia del TS 436/2025 de 20 de mayo REC 2/2023.

2.-En el segundo apartado denuncia la infracción del art 4.1 de la LISOS del art 7 del RD 928/1998- en relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN.

Alega en este sentido que el dies a quo para la prescripción de la infracción comienza en la fecha en que tuvo lugar la última acción formativa realizada por la empresa recurrente que tuvo lugar el 23-1-2019 con lo que la infracción habría prescrito el 23-1-2022 y ello porque, según expone la propia FUNDAE y el SEPE monitorizaban, a través de su propia plataforma el estado de situación de cada acción formativa, conociendo en todo momento y en tiempo real, el grado de ejecución de cada acción, dado que para dar comienzo a la misma era necesario que la Agrupación solicitante comunicase el inicio con el preaviso establecido de cada curso, así como el número de participantes y concretos datos de los mismos, en los términos exigidos en la convocatoria.

En relación con la prescripción, el artículo 4.1 de la LISOS dispone:

Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

Artículo 7. Del RD 928/1998 determina al respecto de la prescripción: 1. Las infracciones en el orden social prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción,salvo en materia de Seguridad Social en que el plazo de prescripción es de cuatro años, y en materia de prevención de riesgos laborales en que prescribirán al año las infracciones leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, de acuerdo con su legislación específica.

2. Los plazos de prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpen por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, por acta de infracción debidamente notificada, requerimiento u orden de paralización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.En las deudas por cuotas a la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . La prescripción también se interrumpirápor la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el artículo 6 del presente Reglamento y, en todo caso, por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infraccióno de la deuda, por cualquier actuación del sujeto responsable que implique reconocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la deuda, o por la interposición de reclamación o recurso de cualquier clase por parte de los afectados o sus representantes

El entendimiento de dichos artículos conduce al rechazo del motivo en tanto que las infracciones muy graves, como las que derivan de la no aplicación correcta de los fondos subvencionados, prescriben en el plazo de tres años y este plazo comienza a computarse desde el momento en que se comete la infracción, o desde que la administración tiene conocimiento de la misma, y siendo que la convocatoria fijaba un plazo para la ejecución de la formación subvencionada de un año que se prorrogó a partir de 16-10-2017 en dos años más, esto es hasta el 16-10-2019 tal como consta en el hecho probado Tercero Párrafo 7º que no se ha intentado siquiera revisar, no es sino esta última fecha la de inicio del plazo de prescripción, esto es la fecha de finalización del plan formativo subvencionado, pues no es sino desde el momento en que puede entenderse cometida la infracción cuando ya finaliza el plazo para ejecutar cualquier acción formativa de las convocadas, momento a partir del cual puede verificarse el control económico-financiero de las subvenciones, la verificación técnica-económica de la justificación del cumplimiento del compromiso de ejecución por la finalización de las acciones formativas. Dada la unidad del plan formativo para la agrupación de empresas de la que forma parte la entidad recurrida, el plazo de prescripción no comienza el día en que cada acción formativa se efectuó por alguna de las entidades sino el día en que se pudo realizar la última acción pues es a partir de ese último hecho cuando cesa la continuidad que debe ser apreciada de forma conjunta.

A partir de esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de tres años, lo que sitúa el "dies ad quem" para la prescripción en el 16/10/2022.

Y en orden a la interrupción de la prescripción, el art 7.2 del RD 928/1998 determina que el plazo de prescripción puede ser interrumpido por el inicio de actuación administrativa con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente a la comprobación de la infracción, y en este caso esa interrupción ocurrió el 3-8-2022, cuando tuvo lugar por parte de la ITSS el requerimiento de documentación a la empresa CAFTA lo que constituye, como ya se ha indicado, actuaciones de comprobación de lo que evidentemente tuvo conocimiento la empresa dando respuesta a ese requerimiento el 26-8-2022, actos que constituyen una interrupción válida del plazo de prescripción.

Tras esta interrupción, el plazo de prescripción se reinicia el 26-8-2022, y el nuevo plazo de tres años debe calcularse a partir de esta fecha. Esto implica que el plazo final para la prescripción sería el 26-8-2025. Dado que el Acta de infracción se levantó el 25-1-2023 y fue notificada el 3/02/2023, este acto se encuentra plenamente dentro del nuevo plazo de prescripción interrumpido y prorrogado. Por lo tanto, no ha transcurrido el plazo de prescripción y la administración conservaba el derecho a imponer la sanción.

Procede pues desestimar el motivo.

SEXTO.-1.-En el apartado 3º del motivo a censura jurídica efectúa el recurrente denuncia por:

3º.- Infracción del principio de tipicidad y legalidad, artículos 9.3, 25 de la constitución española (ce), artículos 25 y 27 ley 40/2015 y artículos 1, 5 y 16.1e) de la ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS) y jurisprudencia que los interpreta.

Sostiene en esencia CATFA que la infracción sancionada no está correctamente tipificada, argumentando que la falta de ejecución de las acciones formativas no constituye una infracción tipificada en la normativa aplicable. Señala que en relación con el acta de infracción y la sentencia que se recurre los hechos constatados que se imputan es el "No cumplimiento de los compromisos adquiridos por CATFA (Las acciones formativas Nº50, 69 y 89 no se ejecutaron) que han sido tipificados como constitutivos de la infracción prevista en artículo 16.1 e) LISOS, considerando que no pueden subsumirse en la conducta típica del art. 16 e) de la LISOS puesto que la misma califica de infracción la no aplicación o la desviación de la ayuda o subvención concedida, pero según la Sentencia los hechos que imputa a CATFA es "el incumplimiento de los compromisos adquiridos en la ejecución de los planes formativos. Y añade, que al contrario de lo entendido en la Sentencia, la no ejecución, total o parcial, de acciones formativas por una empresa agrupada no es una acción típica sancionable en el artículo 16.1 e) de la LISOS ,que en todo caso, será un incumplimiento de la agrupación (no de las entidades agrupadas) si la ejecución no alcanzara el 35% del total del plan, siendo la única consecuencia prevista legalmente el reintegro, total o parcial. E insiste en su argumentación diciendo que parte la Sentencia de entender que la no ejecución de las acciones formativas (que es el hecho imputado) es una infracción tipificada en el artículo 16.1 e) de la LISOS, razón por la que esta parte considera que se ha producido la infracción por indebida aplicación de dicho precepto legal y del principio de tipicidad y de legalidad, dado que la LISOS sanciona la NO APLICACIÓN O LA DESVIACIÓN, NO LA INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LAS ACCIONES FORMATIVAS COMPROMETIDAS que es lo que se imputa a CATFA. Y continúa alegando que el error del acta de infracción y que arrastra la Juzgadora, radica en equiparar la "no aplicación de ayudas y subvenciones" con la "no ejecución de acciones formativas" ejemplificando que una cosa es gastar (aplicar) los fondos a una finalidad distinta y otra cosa es no ejecutar acciones formativas, siendo por ello distintas las consecuencias. De tal manera que el término "no aplicar o desviar" supone un comportamiento activo (aplicar a un fin distinto y justificar) y no resulta aplicable a las conductas omisivas (no ejecutar las acciones formativas). Además, la no aplicación o desviación, comporta un componente subjetivo de carácter defraudatorio que se constata tras la justificación, al comprobar que el beneficiario no ha aplicado la subvención a los fines destinados. Si no ha ejecutado nada, no hay gastos a justificar, y si no hay gastos a justificar no puede hablarse de "no aplicación".

Conforme al artículo 1.1 LISOS "constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del orden social".El artículo 25.1 LRJSP acoge el principio de legalidad "La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley" y su artículo 27.1 hace lo propio con el principio de tipicidad "Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley".

Como resulta de las sentencias del Tribunal Supremo 474/2024, de 13 de marzo de 2024, Recurso: 97/2022, y 1366/2024, de 20 de diciembre de 2024, Recurso: 4/2023, la exigencia de tipicidad es una de las vertientes o garantías del principio de legalidad ( STC 42/1987, de 7 de abril )y, con carácter general, implica la necesidad de que las acciones u omisiones consideradas como infracciones se delimiten en la norma de forma precisa de forma tal que de los preceptos legales se desprenda con la máxima claridad posible cual es la conducta prohibida o la acción ordenada. En ese sentido, el de tipicidad forma parte del más amplio principio de seguridad jurídica que exige, en este campo, que el administrado sepa y conozca claramente qué conductas constituyen una infracción y cuáles son las sanciones aplicables a dicha conducta. Su formulación constitucional no admite dudas puesto que el artículo 25.1 CE integra una garantía de orden material y alcance absoluto que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y las sanciones aplicables SSTC 42/1987 de 7 de abril ; 69/1989, de 2º de abril y 61/1990, de 20 de marzo , entre otras). La suficiencia de la tipificación se convierte, de esta forma, en el elemento clave y se concreta en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta, es decir, la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra.

El principio de tipicidad se traduce en la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o de sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por el sujeto no guardan una perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales. Así lo ha recogido la jurisprudencia ordinaria al señalar que la tipicidad de las infracciones administrativas, como expresión de una conducta determinante de sanción, es el principio en el que descansa el Derecho Administrativo Sancionador. Es necesario, por tanto, que el hecho típico -acción u omisión- esté definido en la ley como transgresión, y que la sanción también esté determinada en la ley [ SSTS -3ª- de 15 de junio de 1992 (Rec. 2032/1990 ) y de 31 de enero de 1995 ]. Consecuencia inmediata, en el plano de la acomodación del principio a la configuración y aplicación práctica de los tipos infractores, será la necesidad de interpretarlos restrictivamente prohibiendo la interpretación analógica o extensiva. La falta de predeterminación normativa, tanto en la calificación de la infracción, como en la graduación de la sanción, se ha de entender que vulnera el principio de tipicidad que garantiza el artículo 25 CE [ STS -3ª- de 27 de enero de 1998 (Rec. 456/1992 ).

El artículo 16.1 e) LISOS, vigente al tiempo de emitirse el acta de infracción tipifica como infracción muy grave "la no aplicación o las desviaciones en la aplicaciónde las ayudas o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, de la formación profesional para el empleo, concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el estado, las comunidades autónomas o el fondo social europeo u otra ayudas e iniciativas europeas, en el marco dela ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la seguridad social. "

Como bien dice el recurrente la conducta constatada que se le imputa a la empresa consiste en no ejecutar las acciones formativas identificadas como 50, 69 y 89, acciones formativas que fueron atribuidas a CAFTA y que debía ejecutar individualmente. Como especifica la Sentencia de instancia en el HP TERCERO "Según la resolución de concesión de la subvención de 13 de septiembre de 2017, los compromisos de ejecución para cada miembro de la agrupación fueron detallados de la siguiente manera:

CATFA Formación y Empleo S.L. se comprometió a ejecutar el 5,3437% del total de la subvención, lo que correspondía a un importe de 201.781,42 euros en costes de ejecución. Tras la renuncia de tres entidades de la agrupación, el porcentaje asignado a CATFA se incrementó, quedando fijado en un 6,3733%, equivalente a 240.659,76 euros.

Cada empresa miembro de la agrupación tenía asignado un porcentaje específico de ejecución, basado en las acciones formativas que debía llevar a cabo.

Esto es, a la recurrente, y dentro del Pan Formativo general que se concedió a la agrupación cuya cabecera era IFAP MADRID, se le adjudicó una parte de la subvención que finalmente alcanzó los 240.659,76 euros que representaba el 6,3733% para llevar a cabo 6 acciones formativas que al decir del HP Cuarto eran las nº 50,69,89 y otras tres más identificadas por su título.

No discute ni cuestiona la recurrente que las tres acciones formativas ya identificadas no las ejecutó, sin embargo, se enreda en su argumento considerando que la no ejecución de las acciones es cosa distinta que la No Aplicacióna que se refiere el art 16 1 e) de la LISOS diciendo que una cosa es gastar ( aplicar) los fondos a una finalidad distinta y otra cosa es no ejecutar acciones formativas, que el término "no aplicar o desviar" supone un comportamiento activo (aplicar a un fin distinto y justificar) y no resulta aplicable a las conductas omisivas (no ejecutar las acciones formativas).

La infracción imputada del art 16.1e) contiene dos conductas o comportamientos; por un lado, "NO APLICAR- conducta omisiva, y por otro LAS DESVIACIONES EN LA APLICACIÓN, hacer de modo distinto al que le corresponde, conducta activa esta ajena a la imputación en tanto se centra exclusivamente en la omisiva.

El termino Aplicarsegún la RAE, en una de sus distintas acepciones, significa "emplear o poner en práctica"por lo que la no aplicación, no es destinar o emplear las subvenciones o fondos públicos a fin distinto para el que se concedieron, siendo ello propio del segundo comportamiento descrito en el tipo infractor y que no se ha imputado, sino que significa precisamente no emplear o como se viene refiriendo no ejecutar la acción formativa pues si no se hace la acción formativa no se aplican, emplean o ponen en práctica los fondos destinados para la misma, no se usan.

Por otro lado, el recurrente, y al hilo de lo que argumenta la Sentencia de instancia en el FD Sexto cuando dice "la falta de ejecución de las acciones formativas subvencionadas por parte de CATFA cumple con los criterios establecidos en la LISOS, ya que la empresa recibió fondos públicos para un proyecto formativo concreto, pero no alcanzó los objetivos mínimos comprometidos. De acuerdo con el artículo 37.2.a) de la Orden TAS/718/2008 , si la ejecución de un plan formativo no alcanza el 35% de los objetivos comprometidos, se considera que ha habido un incumplimiento total.",y dejando de lado la concreta conducta que se le ha imputado subsumida en el art 16 .1e) de la LISOS, señala que el tipo aplicado de la LISOS no sanciona el incumplimiento de alcanzar el 35% de los compromisos, asumidos entre otras razones porque ni la ORDEN TAS 718/2008 ni el Anexo I de la Convocatoria 2016, donde se hace referencia a ese rango del 35% como límite para entender incumplimiento, son normas sancionadoras y siendo en lo que la Sentencia, siguiendo el razonamiento de la Resolución impugnada, se basa para fundamentar y confirmar la sanción, en definitiva está infringiendo el principio de tipicidad y legalidad, y añade que a la fecha de la convocatoria, el 35% solo era aplicable para el grado de cumplimiento de la agrupación en su conjunto ,sumando la formación ejecutada por todas sus agrupadas, y respecto a la totalidad de las acciones 35% del total, no 35% de cada una de las acciones comprometidas por lo que además sería inaplicable el art 16.1 e) de la LISOS.

Y no deja el recurrente de tener razón en cuanto a que ni la ORDEN ni la Convocatoria son normas sancionadoras, pero es que la cuestión y los hechos constatados cometidos constitutivos de infracción y por los que se sanciona no es no haber alcanzado el 35% de los compromisos asumidos sino "No aplicar las subvenciones concedidas" a tres de las acciones formativas a las que se comprometió la empresa CAFTA en las que el grado de ejecución fue nulo. La determinación de la infracción no se vincula al cumplimiento o no de un porcentaje sino a la no aplicación de la subvención en tres de las actividades de formación asumidas por la demandante y para las que se concedió subvención La cuestión relativa al porcentaje de ejecución fue lo que permitió o motivó al SEPE a proceder al inicio y conclusión del expediente de reintegro, y lo que dio lugar a que la Inspección de Trabajo iniciara actuaciones de comprobación de forma individualizada con cada empresa agrupada por si de las mismas resultara la comisión de infracción administrativa. El recurrente para oponerse a la tipicidad va más allá de la expresión de la norma para intentar llevar al Juzgador a la conclusión de que los casos en que la no aplicación no es total se encuentra fuera del tipo, esto es, que la no ejecución de algunas acciones formativas previstas y subvencionadas no constituye un incumplimiento constitutivo de infracción grave. La ejecución parcial -que es lo mismo que la no aplicación parcial- tiene una previsión expresa directa en la norma sancionadora, por eso no la excluye como infracción, pero debe tenerse en cuenta que la trascendencia de la no aplicación no puede ser la misma cuando solo se ejecuta una parte reducida que cuando se ejecuta una parte grande de la subvención.

El artículo 1 de la LISOS, afirma que son infracciones administrativas del orden social las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley y en las demás leyes del orden social, dejando constancia de la operatividad a la remisión a otras leyes la especificación -y sus matizaciones- de las conductas constitutivas de infracción.

El art. 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, precisa que la obligación de reintegro "será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles",y el art. 19-2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, que establece que "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social controlará la aplicación de las subvenciones y ayudas establecidas en programas de apoyo a la formación profesional para el empleo, sin perjuicio del ejercicio del control financiero de las subvenciones y de la actividad formativa por los órganos competentes en la materia".

Y lo que la Inspección al respecto constata y resulta del ACTA de Infracción, que se da por reproducida, es que la empresa CAFTA tenía comprometida la ejecución de 6 acciones formativas con un número de participantes determinado, también comprometidos, en cada una de ellas y que la ejecución y aplicación de las subvenciones fue del nula o ninguna, en tres de las seis.

El artículo 19-1 de la precitada Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral señala que: "El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de la formación profesional para el empleo será el regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En lo no previsto en el régimen de infracciones y sanciones establecido en el párrafo anterior, se estará al contenido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones";Y de la misma forma el art. 22 de la propia convocatoria, aprobada por Resolución de 17 de agosto de 2016, específicamente subraya que: "Si como consecuencia de las actuaciones de seguimiento y control de la actividad formativa, se detectan casos de incumplimiento, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones en el ámbito de la formación para el empleo regulado por el texto refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, modificado en la disposición final tercera de la 30/2015, de 9 de septiembre y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de dicha ley ".

En el trance delimitador de la conducta infractora, acudiendo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su artículo 52 establece que "Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en esta ley y serán sancionables incluso a título de simple negligencia".En su artículo 14 identifica como obligaciones del beneficiario las de: "a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones; y b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención".Y en consecuencia de esas obligaciones, el artículo 58 contempla como infracción muy grave "b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida";imponiendo el artículo 61.1 la sanción de "multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados".

Se pregunta el recurrente si es compatible la obligación de reintegro de la subvención con el régimen sancionador, contestándose el propio recurrente que sí, pero añadiendo que "para sancionar es primero necesario que la conducta que se imputa (no ejecutar la totalidad de las acciones formativas, o el 35% según la Sentencia) esté tipificada",esto es, "siempre y cuando la LISOS o una norma del orden social recogiese que no alcanzar un determinado % de la actividad comprometida es sancionable en el orden social".El recurso vuelve a unir para confundirlos entre sí, la no superación del porcentaje, y la decisión sancionadora, la cual no se adopta por no alcanzar el porcentaje sino por no dedicar la subvención concedida a tres de las acciones formativas comprometidas. El incumplimiento total que supone no haber dedicado la subvención a más del 35% de las acciones comprometidas ha dado lugar a la devolución de las subvenciones, y la no realización de tres de las acciones y, por consiguiente, la no dedicación de la subvención a ellas, en tanto que incumplimiento de la norma sancionadora, es la que ha dado lugar a la imposición de la sanción administrativa,

Termina el recurrente este motivo haciendo alegación sobre la aplicación analógica de tipos infractores y el principio de seguridad jurídica, afirmando que en el artículo 16.1 f) LISOS sí se tipifica el incumplimiento por las entidades de formación y beneficiarios de ayudas y subvenciones, siempre que haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas sociales, sin más indicaciones, lo que parece llevar a que esas son las conductas sancionables por el cumplimiento defectuoso o incompleto de las acciones formativas, pero tal alegación, está carente de explicación suficiente en su vinculación con la tipificación de la conducta sancionada, y tan sólo refleja la existencia de otras conductas igualmente sancionables como las de ese apartado f) que no son las mismas que las del apartado e).

La conducta realizada por la recurrente por la que ha sido sancionada está perfectamente tipificada en el art 16.1 e) de la LISOS que es la aplicada en cuanto describe como conducta infractora la no aplicaciónde las ayudas o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, de la formación profesional para el empleo, concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte. La determinación de la infracción no se vincula al cumplimiento o no de un porcentaje sino a la no aplicación de la subvención a tres de las actividades de formación asumidas por la demandante y para las que se concedió subvención.

Por tanto. el motivo se desestima.

2.-Denuncia en el apartado 4ºde su motivo de censura jurídica, infracción del artículo 16.1e) de la ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS ), artículo 37 a) de la Orden TAS 718/2008 artículos 9 y 24 CE y jurisprudencia que los interpreta.

Tras transcribir diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los principios de legalidad y tipicidad, insiste que se ha infringido el artículo 16 .1 e) LISOS porque los hechos no son subsumibles en las conductas a las que se refiere y afirma que "Como cuestión previa, no es firme a fecha de hoy la Resolución dictada en el expediente de reintegro seguida frente a IFAP MADRID SL.".Si bien esta afirmación no se anuda a argumento alguno que tenga que ver con el artículo 37 a) de la ORDEN TAS 718/2008, los artículos 9 y 24 CE y las sentencias que ha reflejado en el motivo

Asimismo afirma que "Toda el acta de infracción y la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, especialmente su fundamento tercero, se construyen sobre lo constatado por la Administración en dicho expediente de reintegro",lo que como hemos visto no es cierto porque la decisión sancionadora deriva de la actuación inspectora (Acta de Infracción) que como instrumento de actuación de la inspección tiene presunción de certeza no combatida, siendo esa alegación una muestra más del interés en vincular la sanción con la devolución de la subvención que se desarrollan en expedientes diferentes porque se refieren a hechos distintos, aunque tengan un lugar común en la subvención concedida.

Insiste el recurso que si la administración sancionadora y la sentencia dan trascendencia sancionadora al límite del 35% de cumplimiento que se considera incumplimiento total si es inferior, pero en todo caso aplicado la Agrupación, y lo extrapolan a cada empresa de las agrupadas, sostiene la recurrente no debió entonces ser sancionada pues conforme a los hechos probados CAFTA ejecutó un 36,87% del plan formativo, alegación que debe ser rechazada, por un lado porque, ya hemos visto, que la sanción se impone por incurrir la empresa en el tipo infractor del art 16.1e) de la LISOS, que no especifica porcentaje alguno, pero en todo caso el hecho probado del que dice desprenderse que la recurrente ejecutó del plan formativo aquel porcentaje superior al 35%, en verdad el hecho en cuestión sólo deja constancia de que existe en el expediente un informe pericial y que el mismo señala, no precisamente esa circunstancia, sino que "la media de ejecución de las 6 acciones formativas fue del 36,78%",sin que por lo demás tal dato haya sido asumido y valorado como verdad procesal por la Juzgadora.

Nada en la sanción impuesta tiene que ver con el porcentaje del 35%.

Añade el recurso que "A mayor abundamiento aun cuando se entendiera aplicable el artículo 16.1e) de la LISOS , de la prueba practicada en el proceso se ha acreditado igualmente que Cafta formación SL aplicó íntegramente el anticipo percibido por la Agrupación en la realización de las acciones formativas. Por tanto, no se ha producido ni la inaplicación ni la desviación que el artículo invocado sanciona".Pero en su explicación el recurso menciona hechos distintos a los que declara la sentencia como probados para sustituirlos por otros en relación con la subvención percibida y la utilizada, concluyendo que la empresa "aplicó más del importe obtenido como anticipo en la ejecución del plan, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de no aplicación.Los hechos probados son otros y distintos y por tanto la conclusión no es cierta, que vuelve a enlazarla con una afirmación sobre la Orden TAS 718/2008, su derogación y las posteriores convocatorias de 2022 y 2024 que modifican el porcentaje del 35% que pasa al 25% y el establecimiento por primera vez para las entidades Agrupadas el requisito de alcanzar un 10% como grado de cumplimiento respecto al total comprometido, sin identificar cual es esa norma que sustituye ni plantear una conclusión directa que tenga que ver con la sanción impuesta, refiriéndose a la resolución que se dictó en otro expediente.

3.-En el apartado 5º del motivo destinado a censura jurídica denuncia:

-5º.-Infracción del artículo 16.1e) de la ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS), artículo 28.1 de la ley del sector público, principio de culpabilidad y responsabilidad y presunción de inocencia (24 ce) : falta del requisito subjetivo.

Alega el recurrente que tal como se ha acreditado y consta así en el HP Tercero que CATFA devolvió los importes recibidos de las tres acciones formativas no realizadas por importe de 39.953,98€ y que igualmente se ha acreditado que CATFA realizó todas las acciones necesarias tendentes a la ejecución de toda la acción formativa comprometida incluida las acciones 50, 69 y 89 y que en el análisis de la concurrencia de la culpabilidad ha de tenerse en cuenta una serie de factores externos ajenos a CAFTA que le impidieron la ejecución de dichas tres acciones formativas a pesar de haber hecho todo lo que estaba en su mano para realizarlas

Sin embargo, con tales afirmaciones, refiriendo hechos que no están entre los probados y que por ello no pueden ser objeto de valoración incurre en el vicio que se ha denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se constituye al proponer una consecuencia jurídica basada en hechos que no existen judicialmente ni pueden utilizarse por el Tribunal para resolver ( TS 3 de mayo de 2017, recurso 123/2016; 11 de febrero de 2016, recurso 98/2015; 3 de febrero de 2016, recurso 31/2015; sentencia número 962/2023, de 8 de noviembre, recurso 204/2021; sentencia número 1246/2024, de 14 de noviembre, recurso 227/2022; y sentencia número 370/2025, de 25 de abril de 2025, recurso 144/2023).

Así, no consta que nos encontremos ante un plan de "Formación de Oferta" y tampoco se dice en qué consisten estos planes ni en que trasciende su particularidad frente a otros; y, si esa especificidad fuese la de que "el diseño se hace por la propia administración, que decide los cursos que forman parte del plan, los beneficiarios que pueden realizarlos (alumnos) y requisitos que deben concurrir, número mínimo de alumnos para conformar el plan",pretender justificar el incumplimiento a posteriori en esas circunstancias cuando se presentó la oferta a través de la agrupación, como parte de ella, sabiendo que esas eran las circunstancias y se asumieron, es poco menos que temerario. A lo que puede añadirse y como sostiene la sentencia de instancia que no consta acreditado que la empresa recurrente hubiera solicitado modificaciones, aplazamientos o prórrogas para la ejecución del plan con motivo de las dificultades que encontraba, ni instó la utilización de mecanismos de ajuste de las acciones formativas para su ejecución por encontrar dificultades. Y aunque el recurrente reitera que si se solicitaron prórrogas por la Agrupación, que como beneficiaria de la subvención era la única legitimada, como de hecho se constata que hubo dos dos ampliaciones de seis meses cada una, y que como se refleja en la Resolución de reintegro dirigida frente a IFAP MADRID, que dicha mercantil, efectuó las correspondientes reformulaciones ante el SEPE y FUNDAE, tanto de entidades como de participantes, con fechas respectivas de 07/03/2019, 14/12/2018, 18/06/2019, 17/08/2019 y 24/09/2019 siendo la última modificación de participantes establece el importe de la subvención reformulada en 2.037.837€, lo que implicó un número de horas comprometidas de 375.635, no puede en verdad, de los hechos probados, convenirse en que las ampliaciones del plazo de ejecución viniera motivado por la petición de las agrupadas, ni que la razón de ello fueran las complejidades y dificultades para la ejecución, mencionando con ello hechos que tampoco están en los probados y valoraciones que no dejan de ser una opinión particular, subjetiva y, lógicamente, interesada de la recurrente, pero que no son admisibles.

Y en el mismo sentido alude a la "complejidad en la ejecución de la convocatoria y que, a pesar del activo invertido, en costes tanto directos como indirectos, no se obtuvieron alumnos suficientes". Pero esa complejidad que refiere no aparece sustentada sobre hechos concretos -que tampoco están en los probados- sino que la sustenta sobre el carácter transitorio de la aplicación de la ORDEN TAS 718/2008 porque tras la aprobación de la Ley 30/2015 no se había podido realizar su desarrollo reglamentario, y no sabemos en qué consiste la complejidad cuando se trata de aplicar la subvención a acciones formativas de su cargo.

Insiste en esa complejidad y la consiguiente dificultad de aplicación de la Ley 30/20215 refiriéndose a un "informe de abril de 2021 de la FUNDAE" que estudia y valora la convocatoria 2016,que concluyó y reconoció las dificultades tanto en la gestión como en la captación y mantenimiento de las personas interesadas en recibir la formación, y a una ponencia del Director y Gerente de la FUNDAE que no son hechos probados y se han desechado en la propuesta de revisión. Sin embargo, el recurrente hace suyas aquellas supuestas manifestaciones para así afirmar que "no existe intencionalidad (no hay culpa, dolo, ni siquiera a título de negligencia) en el caso de la recurrente, haciéndose eco de la sentencia dictada por el Juzgado social nº 15 que consideró que las afirmaciones del informe de la FUNDAE permitían excluir el elemento de culpabilidad por las dificultades de gestión y captación de alumnos, lo que presupone la certeza de una opinión -en el caso de que existiese- que ni se ha constatado judicialmente ni se ha ratificado como hecho.

Con todo ello, afirma la recurrente que la Sentencia, infringe el principio de culpabilidad o responsabilidad y así sostiene que lo que en ella se expresa que, "la administración evaluó de manera separada la ejecución siendo cada entidad dentro de la agrupación responsable de su propia ejecución",.se contradice con lo manifestado por la propia Administración cuando en la Resolución de Reintegro deja claro que el plan de formación afecta al conjunto y no al ejecutado por cada una de las entidades beneficiarias, caso de tratarse de una agrupación, no siendo posible calcular de forma independiente el importe de liquidación para cada entidad beneficiaria participe. Vuelve a caer la recurrente en la confusión y mezcla entre la Resolución relativa al reintegro y el procedimiento sancionador; en el derecho administrativo sancionador, la responsabilidad es esencialmente subjetiva, lo que comporta que las infracciones hayan de individualizarse. Y específicamente la resolución de la concesión de la subvención determina de forma individualizada el compromiso de formación asumido por cada una de las beneficiarias, con su porcentaje concreto de ejecución correspondiente de conformidad con lo previsto en el art. 11.3 de la Ley General de Subvenciones y en consonancia con el art.16-1-e)LISOS que establece expresamente "Se entenderá una infracción por cada empresa y acción formativa"

En cualquier caso, es la empresa la que se comprometió a realizar las acciones de formación y a aplicar la subvención a ello, pero no lo hizo, sin que conste impedimento, dificultad, imposibilidad, de hacerlo o de que el resultado era una consecuencia inevitable de la dinámica de la ejecución; esto es, no existe ninguna de esas circunstancias que ha aludido.

4.-En el apartado 6º formula denuncia por:

6º.-Infracción del principio de aplicación de la norma más favorable y principio de graduación. Infracción del artículo 128 de la ley 39/2015, artículo 26.1 de la ley 40/2015 y artículo 25 CE

Al respecto comienza el recurrente citando la ORDEN TMS 368/2019 y anexos VI convocatoria 2022 y 2024 considerando que una, -ORDEN, y otras,- Convocatorias- son más beneficiosas y favorables en cuanto determinan que para considerar incumplimiento en la ejecución de la actividad subvencionada se ha reducido al- 10%- y no 35%, lo que evidencia una evolución normativa hacia una reducción de las exigencias de la actividad subvencionada por lo que debieron ser aplicadas a CAFTA y no habría incurrido así en incumplimiento alguno.

Sobre tal argumentación nada procede decir habida cuenta de que la norma infractora aplicada ha sido la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social como de forma reiterada se viene diciendo, sin que la ORDEN TMS 368/2019 ni los anexos VI de las convocatorias de 2022 y 2024 sean normas sancionadoras. Nada de lo argumentado tiene que ver con los principios de la norma más favorable y principio de graduación, ni sobre como tiene lugar la infracción del artículo 128 de la Ley 39/2015, y el artículo 26.1 de la Ley 40/2015; y sobre el artículo 25 CE tampoco se dice nada relacionado con esta parte del motivo, solo se manifiesta sobre el artículo 16.1 e) LISOS que es donde tienen relevancia esos principios y que a continuación se analiza.

En este sentido, sostiene el recurrente que la sentencia infringe aquel principio de norma más favorable por cuanto la nueva redacción dada al art 16.1e) de la LISOS por la Ley 3/2023 de 28 de febrero al eliminar el sintagma "subvenciones, ayudas de fomento de empleo" que lo sustituye por el de "incentivos a las políticas de empleo", acota así el legislador el supuesto a aquellas formas de financiación distintas de las establecidas en el artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, es decir a todas aquellas políticas que no supongan un "acto de entrega dineraria" sino que se materialicen a través del mecanismo de deducción sobre las cuotas a pagar de la Seguridad Social, que es lo que se conoce como incentivo. De tal manera, que tras la reforma de la LISOS por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, queda claro que la infracción excluye la subvención, y por ello la conducta de la empresa no estaría dentro del art 16.1e). no siendo ajustado a derecho el argumento ofrecido por la Sentencia.

El art 16.1 e) de la LISOS en la redacción dada por la Ley 3/2023 de 28 de febrero establece como infracción muy grave "La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de los incentivos a de las políticas activas de empleo concedidos, financiados o garantizados, en todo o en parte, por el Estado, las Comunidades Autónomas o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e iniciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social."

Dicha reforma no estaba vigente al tiempo de levantarse el acta de infracción (25-1-2023) pero si lo estaba cuando se dictó la Resolución sancionadora (23-6-2023).

Considerar que el texto modificado de la norma excluye de la misma como medida de fomento de empleo a las subvenciones no es razonable ni lógico; el término incentivos entendido como un estímulo puede ser según la norma "concedido, financiado o garantizado" lo que evidentemente comprende e incluso amplía los términos previstos en la redacción anterior de subvenciones y ayudas por lo que en ningún caso ha excluido las subvenciones como pretende la parte recurrente y en consecuencia no se puede hablar de norma más favorable en el sentido de que haya suprimido o eliminado alguna conducta infractora que antes se contemplaba. Incentivo a las políticas de empleo son cualesquiera actuaciones que favorezcan el desarrollo de esas políticas y es claro que las subvenciones son una de esas posibilidades que favorecen el empleo cuando se dirigen a facilitar formación para el acceso al empleo, o su mantenimiento y mejora como es el caso. En la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo que da lugar a la reforma del artículo 16.1 e) LISOS son protagonista principal las "políticas de empleo" y su artículo 31 identifica las políticas activas de empleo como "el conjunto de servicios y programas de orientación, intermediación, empleo, formación en el trabajo y asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento dirigidas a impulsar la creación de empleo y a mejorar las posibilidades de acceso a un empleo digno, por cuenta ajena o propia, de las personas demandantes de los servicios de empleo, al mantenimiento y mejora de su empleabilidad y al fomento del espíritu empresarial y de la economía social"; dentro de esas políticas de empleo se encuentran todas aquellas que se encuentran en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, en la cual -artículo 6 donde se habla de la financiación de esos proyectos- se incluyen (apartado 5 b) las "Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas y ocupadas...".Es pues claro que los incentivos a las políticas de empleo incluyen la financiación mediante subvenciones y que, consecuentemente, la redacción sobrevenida del artículo 16.1 e) LISOS no es un cambio excluyente de las subvenciones y no supone en este aspecto una alteración de la configuración del supuesto de hecho constitutivo de la infracción muy grave que nos ocupa.

5.-En el penúltimo apartado destinado a censura jurídica denuncia el recurrente que la sentencia ha incurrido en:

-7ºInfracción del principio de proporcionalidad y de seguridad jurídica y artículo 29 de la ley del Sector Público y 9.3 de la CE.

Tal motivo lo sustenta en afirmar que la sentencia no ha motivado el grado de culpabilidad ni ha tenido en cuenta la posible concurrencia de culpas de la Administración por la deficiente planificación del plan y alega que la Administración, en el acta de infracción parte, de que, el 35% que aplica la Sentencia, es un elemento de graduación para considerar que se ha incumplido el objetivo pero dicho elemento graduador infringe el principio de proporcionalidad en tanto en cuanto, las posteriores convocatorias rebajan ese criterio graduador al 10% para el caso de las entidades agrupadas por lo que no es factible ni ajustado a derecho que respecto a una misma conducta (no ejecutar la totalidad de la formación comprometida) se gradúe de forma distinta y más favorable para el administrado en posteriores convocatorias en las que la Administración ha tratado de paliar los efectos negativos de la del 2016. Y añade que la sanción accesoria de exclusión de subvenciones carece de criterios de dosimetría punitiva, porque no permite tener criterios de graduación. Y por último, señala que no se ha tenido en cuenta la trayectoria mercantil de la empresa, respecto a su alto grado de cumplimiento en convocatorias anteriores, ni tampoco la devolución del anticipo de las acciones formativas no realizadas

Como es de ver su posición parte de nuevo de considerar la aplicación del aludido 35% como elemento de graduación, comparado con las posteriores convocatorias en las que se rebaja ese criterio graduador al 10% para el caso de las entidades agrupadas, pero como igualmente hemos dicho y reiterado no se sanciona en relación con el porcentaje y que sea cual sea el porcentaje de posteriores convocatorias, nada tienen que ver con la sanción.

Ninguna argumentación ni exposición hace el recurrente para explicar en qué ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación, falta que debe llevar a la desestimación del motivo.

6.-En el último apartado destinado a censura jurídica denuncia el recurrente que la sentencia ha incurrido en:

-8ºInfracción del principio de confianza legítima y artículo 24 CE.

Para ello alega que no existen precedentes de aplicación del 16.1.e LISOS en formación de oferta en cuanto a la no ejecución de la totalidad de la formación comprometida, más allá de las consecuencias del reintegro. Y dice que tan es así que la propia ITS califica el tema como de pionero y reconoce la disparidad de criterios dentro de la propia ITS para determinar cuando estamos ante incumplimiento y cuando no, solicitándose por ello la estimación del motivo.

Reiteramos para el rechazo del motivo lo dicho anteriormente, ninguna argumentación ni exposición hace el recurrente para explicar en que ha consistido la infracción legal denunciada, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación, falta que debe llevar a la desestimación del motivo.

No obstante decir que si como sostiene el recurrente no existen precedentes de aplicación del 16.1.e LISOS en formación de oferta en cuanto a la no ejecución de la totalidad de la formación comprometida, mal puede quebrarse una confianza que no ha podido generarse.

SÉPTIMO.-Desestimándose el recurso de suplicación del demandante, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que no incluirán honorarios de Letrado impugnante ya que la otra parte es la Administración que tiene asistencia jurídica profesional propia.

VISTOSlos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CAFTA FORMACION SL. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2024, en el procedimiento IAA 78/2024, seguido a su instancia contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada.

Se imponen las costas del recurso a la parte demandante, que no incluirán honorarios de Letrado de la otra parte.

Se acuerda la pérdida del depósito realizado por la parte recurrente para recurrir y la pérdida de la consignación de condena realizados, a los cuales, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1105-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1105-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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