Sentencia Social 265/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 265/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 914/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 265/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100262

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4672

Núm. Roj: STSJ M 4672:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0125016

Procedimiento Recurso de Suplicación 914/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 1151/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 265/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

En Madrid a dos de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 914/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER DEL REY BALTASAR en nombre y representación de D./Dña. Matilde, contra la sentencia de fecha 03/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1151/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Matilde frente a VIAJES EL CORTE INGLES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- Dña. Matilde, mayor de edad y con DNI NUM000, ha

venido prestando servicios por cuenta de VIAJES EL CORTE INGLÉS S.A., desde el día 19-11-2001, con la categoría profesional de nivel 5, con un salario mensual bruto de

1.990,29 euros incluida parte proporcional de pagas extras.

La relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo del sector de Agencias de Viajes.

Segundo.- Dña. Matilde ha venido prestando sus servicios en el Departamento de

Estrategia de Clientes en el área de Marketing Automation, en el centro de trabajo ubicado en Avenida Cantabria 51 de Madrid.

Una de sus funciones ha sido la gestión de incidencias de cupones del El Corte Inglés generados por la reserva de campañas de viajes. Estos cupones se otorgan a clientes que han realizado una reserva de viaje con la empresa y pueden implicar la obtención de descuentos o el reconocimiento de una cantidad de dinero que se debe invertir en la realización de compras en El Corte Inglés.

Para la Campaña de verano 2023, el sistema de cupones por la reserva de viajes

comprendía cupones de hasta 500 euros de regalo para la adquisición de productos en el Corte Inglés y cupones de hasta un 45% de descuento en compras realizadas en el Corte Inglés. El sistema de reconocimiento y funcionamiento de estos cupones para la Campaña de Verano 2023 obra al documento 1 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.

Los cupones con 500 euros de regalo se generaban al realizar la reserva de un viaje por importe igual o superior a los 8.501 euros, estableciéndose un número limitado de

cupones que exigía una previsión conforme se iban realizando las reservas a los efectos de

detectar anticipadamente cuando iba a alcanzarse el número máximo de cupones establecido.

El plazo para canjear el cupón de regalo por el cliente era hasta el 1-12-2023 y exigía su canje por una compra igual o superior al importe del cupón.

Los cupones eran digitales y se remitían al cliente por correo electrónico desde la

central.

Una vez realizada la compra o canje del cupón, el cupón digital quedaba desactivado, incluso en los casos en los que posteriormente, el que hubiera hecho uso del cupón procediera a la devolución del producto canjeado o a la anulación de la compra.

Dña. Matilde, en atención a esas funciones en la gestión de incidencias de los cupones, tenía acceso a los cupones digitales destinados a los clientes.

Tercero.- El sábado día 1-7-2023, fuera de su jornada laboral y fuera de su centro de trabajo, Dña. Matilde realizó una compra on line, a través de la web de El Corte Inglés,

adquiriendo dos teléfonos móviles, modelo Iphone 14 de la marca Apple, por importe total

de 1.798 euros. Para pagar la compra, Dña. Matilde canjeó 5 cupones de regalo, ya asignados a clientes por razón de las reservas efectuadas en Viajes el Corte Inglés: tres de los cupones utilizados eran por importe de 500 euros; un cupón por importe de 50 euros; y un cupón por importe de 200 euros.

Estos cupones aparecían identificados como Bono NUM001; Bono

NUM002; Bono NUM003; Bono

NUM004; Bono NUM005.

El importe restante hasta alcanzar los 1.798 euros, esto es, los 48 euros restantes,

fueron abonados por Dña. Matilde haciendo uso de la tarjeta ECI NUM006 de la que ella es titular.

La compra se realizó el día 1-7-2023 a las 19:12 horas.

El día 2-7-2023 a las 16:59 horas, Dña. Matilde anuló la compra, realizando esta

operación a través de la página web de El Corte Inglés.

Consecuencia de esta operación, los cupones utilizados por Dña. Matilde quedaron

desactivados, no pudiéndose emplear en otra compra.

Tercero.- A principios de septiembre de 2023, uno de los clientes a quien se le había asignado uno de los cupones utilizados por Dña. Matilde, trató de hacer uso de dicho cupón, lo que no fue posible al constar como ya utilizado y desactivado. Ante la queja del cliente, se llevó a cabo una indagación interna, la cual fue realizada por D. Conrado, Responsable del Departamento de Control Económico de Viajes el Corte Inglés S.A., que localizó la operación en la que se había utilizado el cupón. Tras comprobar la operación y la titularidad de la tarjeta ECI con la que se había completado el pago de la compra, se pusieron los hechos en conocimiento del Departamento de RRHH.

El día 18-10-2023 se dio trámite de audiencia a Dña. Matilde que, el día 21-10-2023

presentó escrito de alegaciones indicando que del escrito recibido no constaba

fehacientemente que ella hubiera cometido la falta imputada; que no había incumplido con

las normas vigentes no habiendo existido ánimo ni realidad material o trasgresión de la

buena fe contractual ni abuso; que nunca había sido amonestada ni sancionada, habiendo

desarrollado su trabajo de forma profesional, eficaz e intachable; que quería explicar que

había hecho uso por error de los bonos para la compra de un terminal y que, al ser consciente del hecho, procedió rápidamente a anular la compra, no habiendo causado perjuicio alguno ni a la empresa ni a terceros. Por ello entendía que no era merecedora de sanción. El escrito obra como documento 6 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.

Cuarto.- El día 25-10-2023 Dña. Matilde recibió escrito de la empresa en el que se le

comunicaba su despido por causas disciplinarias con efectos de esa fecha por la comisión de las faltas muy graves de los artículos 64.3 punto b (el fraude, la deslealtad y abuso de

confianza debidamente probado en las gestiones encomendadas) y punto i (cualesquiera

otros incumplimientos contractuales de igual gravedad establecidos en el artículo 54 del ET ) del convenio colectivo del sector de agencias de viajes. El escrito obra como documento 2 de los aportados por la actora con su demanda y aquí se da por reproducido.

Quinto.- No consta que Dña. Matilde ostente o haya ostentado en el año anterior a

octubre de 2023 la condición de representante legal de los trabajadores.

Sexto.- El día 30-10-2023 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto

el día 20-11-2023 sin avenencia. El día 22-11-2023 se presentó demanda."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto

DÑA. Matilde contra VIAJES EL CORTE INGLÉS S.A., debo

declarar y declaro la procedencia del despido del que fue objeto la actora el día 25-10-2023, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Matilde, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/04/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 14 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 3 de julio de 2024, en el procedimiento 1151/2023, sobre despido disciplinario, en el que son parte Dª. Matilde, como demandante, y la empresa VIAJES EL CORTE INGLES SA., como demandada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas confirmando la procedencia del despido disciplinario.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado de contrario. En la impugnación se formula un primer motivo sobre la inadmisibilidad del recuro por defecto de forma, y dado traslado a la parte recurrente al amparo del art 197.2 LRJS presentó sus alegaciones

SEGUNDO.-1.-El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma. Pero las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos, que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y ello aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes, contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales. Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

2.-Los Requisitos contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.

Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.

A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, cumpliendo como requisitos:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes. Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Y, por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.

TERCERO.- 1.-El inicial escrito de interposición del recurso planteaba un único motivo al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS en el que, sin cita de norma o normas sustantivas que se consideran infringidas en la resolución impugnada, formulaba alegaciones sobre error en la valoración de los hechos y en la interpretación de las pruebas practicadas para concluir que la demandante no había cometido el fraude que se le imputa en la carta de despido; asimismo formulaba alegaciones respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta y la teoría gradualista considerando que la sanción no guarda la debida proporcionalidad a la conducta intachable de la trabajadora y que la infracción se basa en un malentendido y una interpretación incorrecta de las actuaciones de aquella; continuaba exponiendo la existencia de un error en la identificación de los cupones por error en la interpretación de las pruebas; y finalmente refiere vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba y el principio de proporcionalidad.

En el escrito de alegaciones la parte recurrente, tras el traslado que prevé el art 197.2 de la LRJS, lo que realiza es plantear un primer motivo al amparo de art. 193.b) para revisión de hechos probados sin identificar hecho probado que trata de revisar, modificar adicionar o suprimir y sin proponer al respecto texto alternativo, así como sin citar documento concreto o pericia en la que sustentarse.

Plantea también motivo que dice formulado al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJ reiterando las alegaciones que ya formuló en el escrito de interposición respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta y la teoría gradualista y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba y la desproporción de la sanción impuesta.

2.-En primer término, señalar que revisión fáctica no es posible admitirla pues no cabe pretender una modificación fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, hay un error en la valoración de los hechos basada en una interpretación incorrecta de las pruebas presentadas sin identificar hecho probado que trata de revisar, modificar, adicionar o suprimir y sin proponer al respecto texto alternativo, así como sin citar documento concreto o pericia en la que sustentarse, olvidando así que, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )".

TERCERO.-. 1.-Dentro del motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art 193 LRJS formulaba la recurrente alegaciones respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta y la teoría gradualista considerando que la sanción no guarda la debida proporcionalidad a la conducta intachable de la trabajadora y que la infracción se basa en un malentendido y una interpretación incorrecta de las actuaciones de aquella.

Recuerda el Alto Tribunal, entre otras en la Sentencia 1243/2021 de 9 de diciembre que "para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto ) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".

(...)

D) La STC 105/2008 (RTC 2008, 105) anteriormente citada añade que "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

E) En consecuencia, como advierte la STC 230/2000 (RTC 2000, 230) , "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero (RTC 1993 , 55 ) , y 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 135), FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163) , FJ 3)."

Así las cosas, y a pesar de la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, del contenido del escrito de formalización del mismo se pueden extraer los motivos jurídicos que articula el recurrente y la fundamentación de las infracciones que denuncia, con lo que con la finalidad de preservar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 CE, debemos entrar en el análisis del motivo formulado por el apartado c) del art.193 LRJS, y determinar si se produjo la infracción de doctrina sobre la proporcionalidad de las sanciones.

2.-La sentencia recurrida ha identificado los hechos imputados que concurren, configurándolos en su estado definitivo en la resultancia fáctica, que no ha sido modificada, y los ha valorado en el entorno jurídico propuesto por la empresa para concluir que efectivamente son susceptibles de infracciones muy graves.

Y así en el FD primero fija la posición de la parte actora, recurrente señalando: alega la actora que lo único que habría hecho es comprobar el método y el efectivo funcionamiento de los cupones a través de la web, dado que ya habían tenido unas incidencias previas con otros cupones. Para comprobar la validez de la partida de cupones tuvo que simular una compra, que luego anuló como único medio para comprobar la validez de los cupones.

Son trascendentales a los efectos analizados los hechos probados segundo y tercero de la sentencia, que como todos los demás, han quedado inmodificados y que dicen:

Segundo.-Dña. Matilde ha venido prestando sus servicios en el Departamento de Estrategia de Clientes en el área de Marketing Automation, en el centro de trabajo ubicado en Avenida Cantabria 51 de Madrid.

Una de sus funciones ha sido la gestión de incidencias de cupones del El Corte Inglés generados por la reserva de campañas de viajes. Estos cupones se otorgan a clientes que han realizado una reserva de viaje con la empresa y pueden implicar la obtención de descuentos o el reconocimiento de una cantidad de dinero que se debe invertir en la realización de compras en El Corte Inglés.

Para la Campaña de verano 2023, el sistema de cupones por la reserva de viajes comprendía cupones de hasta 500 euros de regalo para la adquisición de productos en el Corte Inglés y cupones de hasta un 45% de descuento en compras realizadas en el Corte Inglés. El sistema de reconocimiento y funcionamiento de estos cupones para la Campaña de Verano 2023 obra al documento 1 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.

Los cupones con 500 euros de regalo se generaban al realizar la reserva de un viaje por importe igual o superior a los 8.501 euros, estableciéndose un número limitado de cupones que exigía una previsión conforme se iban realizando las reservas a los efectos de detectar anticipadamente cuando iba a alcanzarse el número máximo de cupones establecido.

El plazo para canjear el cupón de regalo por el cliente era hasta el 1-12-2023 y exigía su canje por una compra igual o superior al importe del cupón.

Los cupones eran digitales y se remitían al cliente por correo electrónico desde la central.

Una vez realizada la compra o canje del cupón, el cupón digital quedaba desactivado, incluso en los casos en los que posteriormente, el que hubiera hecho uso del cupón procediera a la devolución del producto canjeado o a la anulación de la compra.

Dña. Matilde, en atención a esas funciones en la gestión de incidencias de los cupones, tenía acceso a los cupones digitales destinados a los clientes.

Tercero.-El sábado día 1-7-2023, fuera de su jornada laboral y fuera de su centro de trabajo, Dña. Matilde realizó una compra on line, a través de la web de El Corte Inglés, adquiriendo dos teléfonos móviles, modelo Iphone 14 de la marca Apple, por importe total de 1.798 euros. Para pagar la compra, Dña. Matilde canjeó 5 cupones de regalo, ya asignados a clientes por razón de las reservas efectuadas en Viajes el Corte Inglés: tres de los cupones utilizados eran por importe de 500 euros; un cupón por importe de 50 euros; y un cupón por importe de 200 euros.

Estos cupones aparecían identificados como Bono NUM001; Bono

NUM002; Bono NUM003; Bono NUM004; Bono NUM005

El importe restante hasta alcanzar los 1.798 euros, esto es, los 48 euros restantes, fueron abonados por Dña. Matilde haciendo uso de la tarjeta ECI NUM006 de la que ella es titular

La compra se realizó el día 1-7-2023 a las 19:12 horas.

El día 2-7-2023 a las 16:59 horas, Dña. Matilde anuló la compra, realizando esta operación a través de la página web de El Corte Inglés.

Consecuencia de esta operación, los cupones utilizados por Dña. Matilde quedaron desactivados, no pudiéndose emplear en otra compra.

Tercero.-A principios de septiembre de 2023, uno de los clientes a quien se le había asignado uno de los cupones utilizados por Dña. Matilde, trató de hacer uso de dicho cupón, lo que no fue posible al constar como ya utilizado y desactivado. Ante la queja del cliente, se llevó a cabo una indagación interna, la cual fue realizada por D. Conrado, Responsable del Departamento de Control Económico de Viajes el Corte Inglés S.A., que localizó la operación en la que se había utilizado el cupón. Tras comprobar la operación y la titularidad de la tarjeta ECI con la que se había completado el pago de la compra, se pusieron los hechos en conocimiento del Departamento de RRHH.

El día 18-10-2023 se dio trámite de audiencia a Dña. Matilde que, el día 21-10-2023 presentó escrito de alegaciones indicando que del escrito recibido no constaba fehacientemente que ella hubiera cometido la falta imputada; que no había incumplido con las normas vigentes no habiendo existido ánimo ni realidad material o trasgresión de la buena fe contractual ni abuso; que nunca había sido amonestada ni sancionada, habiendo desarrollado su trabajo de forma profesional, eficaz e intachable; que quería explicar que había hecho uso por error de los bonos para la compra de un terminal y que, al ser consciente del hecho, procedió rápidamente a anular la compra, no habiendo causado perjuicio alguno ni a la empresa ni a terceros. Por ello entendía que no era merecedora de sanción. El escrito obra como documento 6 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.

La empresa imputa a la trabajadora dos faltas previstas en los artículos 64.3 b) e i), del convenio colectivo que tipifican como faltas muy graves el Fraude, deslealtad o abuso de confianza debidamente probado en las gestiones encomendadas, ,y cualesquiera otros incumplimientos contractuales de igual gravedad establecido en el art 54 del ET .

La trasgresión de la buena fe contractual es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y cuya esencia no está en la generación de un daño, sino en el quebranto de los valores citados. El principio de buena fe se predica de la relación laboral y así el artículo 5 ET impone al trabajador el deber de actuar en la relación laboral de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, mientras que el artículo 20.2 LET exige a trabajador y empresario que se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. La doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno a ella, se expresa en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 advierte que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un" incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que" el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)".

La teoría gradualista de las faltas y sanciones, que se desarrolla a partir de la exigencia del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , permite la extinción del contrato de trabajo en los casos de incumplimientos graves y culpables del trabajador, de modo que no basta que una conducta pueda subsumirse en un tipo fijado ya sea del propio Estatuto o del convenio de aplicación, sino que es preciso que los hechos supongan una alteración grave en el desarrollo de la prestación de servicios afectando al núcleo de la misma y a la buena fe que debe presidir el desenvolvimiento del vínculo laboral y, por otro lado, debe poner en evidencia la intencionalidad ya sea dolosa o culposa del trabajador.

Los hechos probados han dejado constancia de esas conductas muy graves contrarias a la buena fe contractual que se manifiestan en que la actora aprovechándose de sus funciones como gestora de incidencias de cupones, accedió a cupones concedidos a clientes y los utilizó con la intención de obtener un beneficio propio cual era lograr la adquisición de dos teléfonos de 1.798 euros pagando sólo 48 euros y perjudicando a la empresa, pues ésta se iba a encontrar con la queja de esos clientes que habían obtenido los bonos y que no podían canjearlos.

La trabajadora en tanto que empleado de la empresa tiene que ser y es conocedora del código ético, de las formas y medios de pago, del procedimiento de emisión y canje de vales o cupones regalos; esto es de que no se pueden utilizar como propios cupones emitidos a clientes; y que pese a la cancelación de la compra con ellos los mismos quedan desactivados. La Normativa laboral y comercial de la empresa demandada es conocida de la actora en tanto cuenta con antigüedad de más de 20 años

Ello se hizo de forma encubierta, aprovechando el acceso que tenía a esos cupones por razón de su trabajo, siendo que el posible arrepentimiento posterior, que dio lugar a la cancelación de la compra, no desvirtúa la gravedad del hecho, pues la actora no intentó solventar la situación, reconociendo los hechos antes de ser descubierta e intentando reactivar los cupones para evitar el perjuicio al cliente. , actuando en todo momento con ocultación, y de forma fraudulenta y con la evidente intención inicial de obtener un beneficio, circunstancias que ha contemplado la Juzgadora desde la inmediación de la prueba y que nos llevan a entender que, efectivamente, la conducta imputada es susceptible de calificarse como una trasgresión muy grave de la buena fe contractual, no se apreciándose pues ni error ni exceso en la valoración de la prueba y en las consecuencias que ello supone, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistoslos preceptos leales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Matilde. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 14 de Madrid el tres de julio de 2024; sobre despido seguidos a su instancia contra VIAJES EL CORTES INGLES SA confirmando la sentencia de instancia.

Sin Costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0914-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0914-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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