Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 265/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 914/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 265/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100262
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4672
Núm. Roj: STSJ M 4672:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 1151/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En Madrid a dos de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 914/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER DEL REY BALTASAR en nombre y representación de D./Dña. Matilde, contra la sentencia de fecha 03/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1151/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Matilde frente a VIAJES EL CORTE INGLES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
NUM002;
NUM004;
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado de contrario. En la impugnación se formula un primer motivo sobre la inadmisibilidad del recuro por defecto de forma, y dado traslado a la parte recurrente al amparo del art 197.2 LRJS presentó sus alegaciones
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, regulado en los artículos 190
Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS
A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, cumpliendo como requisitos:
1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS
2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.
3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes. Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.
5º) Finalmente, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que, si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.
Y, por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS
En el escrito de alegaciones la parte recurrente, tras el traslado que prevé el art 197.2 de la LRJS, lo que realiza es plantear un primer motivo al amparo de art. 193.b) para revisión de hechos probados sin identificar hecho probado que trata de revisar, modificar adicionar o suprimir y sin proponer al respecto texto alternativo, así como sin citar documento concreto o pericia en la que sustentarse.
Plantea también motivo que dice formulado al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJ reiterando las alegaciones que ya formuló en el escrito de interposición respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta y la teoría gradualista y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba y la desproporción de la sanción impuesta.
Recuerda el Alto Tribunal, entre otras en la Sentencia 1243/2021 de 9 de diciembre que
Así las cosas, y a pesar de la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, del contenido del escrito de formalización del mismo se pueden extraer los motivos jurídicos que articula el recurrente y la fundamentación de las infracciones que denuncia, con lo que con la finalidad de preservar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 CE, debemos entrar en el análisis del motivo formulado por el apartado c) del art.193 LRJS, y determinar si se produjo la infracción de doctrina sobre la proporcionalidad de las sanciones.
Y así en el FD primero fija la posición de la parte actora, recurrente señalando:
Son trascendentales a los efectos analizados los hechos probados segundo y tercero de la sentencia, que como todos los demás, han quedado inmodificados y que dicen:
Una de sus funciones ha sido la gestión de incidencias de cupones del El Corte Inglés generados por la reserva de campañas de viajes. Estos cupones se otorgan a clientes que han realizado una reserva de viaje con la empresa y pueden implicar la obtención de descuentos o el reconocimiento de una cantidad de dinero que se debe invertir en la realización de compras en El Corte Inglés.
Para la Campaña de verano 2023, el sistema de cupones por la reserva de viajes comprendía cupones de hasta 500 euros de regalo para la adquisición de productos en el Corte Inglés y cupones de hasta un 45% de descuento en compras realizadas en el Corte Inglés. El sistema de reconocimiento y funcionamiento de estos cupones para la Campaña de Verano 2023 obra al documento 1 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.
Los cupones con 500 euros de regalo se generaban al realizar la reserva de un viaje por importe igual o superior a los 8.501 euros, estableciéndose un número limitado de cupones que exigía una previsión conforme se iban realizando las reservas a los efectos de detectar anticipadamente cuando iba a alcanzarse el número máximo de cupones establecido.
El plazo para canjear el cupón de regalo por el cliente era hasta el 1-12-2023 y exigía su canje por una compra igual o superior al importe del cupón.
Los cupones eran digitales y se remitían al cliente por correo electrónico desde la central.
Una vez realizada la compra o canje del cupón, el cupón digital quedaba desactivado, incluso en los casos en los que posteriormente, el que hubiera hecho uso del cupón procediera a la devolución del producto canjeado o a la anulación de la compra.
Dña. Matilde, en atención a esas funciones en la gestión de incidencias de los cupones, tenía acceso a los cupones digitales destinados a los clientes.
Estos cupones aparecían identificados como Bono NUM001; Bono
NUM002; Bono NUM003; Bono NUM004; Bono NUM005
El importe restante hasta alcanzar los 1.798 euros, esto es, los 48 euros restantes, fueron abonados por Dña. Matilde haciendo uso de la tarjeta ECI NUM006 de la que ella es titular
La compra se realizó el día 1-7-2023 a las 19:12 horas.
El día 2-7-2023 a las 16:59 horas, Dña. Matilde anuló la compra, realizando esta operación a través de la página web de El Corte Inglés.
Consecuencia de esta operación, los cupones utilizados por Dña. Matilde quedaron desactivados, no pudiéndose emplear en otra compra.
El día 18-10-2023 se dio trámite de audiencia a Dña. Matilde que, el día 21-10-2023 presentó escrito de alegaciones indicando que del escrito recibido no constaba fehacientemente que ella hubiera cometido la falta imputada; que no había incumplido con las normas vigentes no habiendo existido ánimo ni realidad material o trasgresión de la buena fe contractual ni abuso; que nunca había sido amonestada ni sancionada, habiendo desarrollado su trabajo de forma profesional, eficaz e intachable; que quería explicar que había hecho uso por error de los bonos para la compra de un terminal y que, al ser consciente del hecho, procedió rápidamente a anular la compra, no habiendo causado perjuicio alguno ni a la empresa ni a terceros. Por ello entendía que no era merecedora de sanción. El escrito obra como documento 6 de los aportados por la empresa y aquí se da por reproducido.
La empresa imputa a la trabajadora dos faltas previstas en los artículos 64.3 b) e i), del convenio colectivo que tipifican como faltas muy graves el
La trasgresión de la buena fe contractual es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y cuya esencia no está en la generación de un daño, sino en el quebranto de los valores citados. El principio de buena fe se predica de la relación laboral y así el artículo 5 ET impone al trabajador el deber de actuar en la relación laboral de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, mientras que el artículo 20.2 LET exige a trabajador y empresario que se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. La doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno a ella, se expresa en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 advierte que:
La teoría gradualista de las faltas y sanciones, que se desarrolla a partir de la exigencia del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores
Los hechos probados han dejado constancia de esas conductas muy graves contrarias a la buena fe contractual que se manifiestan en que la actora aprovechándose de sus funciones como gestora de incidencias de cupones, accedió a cupones concedidos a clientes y los utilizó con la intención de obtener un beneficio propio cual era lograr la adquisición de dos teléfonos de 1.798 euros pagando sólo 48 euros y perjudicando a la empresa, pues ésta se iba a encontrar con la queja de esos clientes que habían obtenido los bonos y que no podían canjearlos.
La trabajadora en tanto que empleado de la empresa tiene que ser y es conocedora del código ético, de las formas y medios de pago, del procedimiento de emisión y canje de vales o cupones regalos; esto es de que no se pueden utilizar como propios cupones emitidos a clientes; y que pese a la cancelación de la compra con ellos los mismos quedan desactivados. La Normativa laboral y comercial de la empresa demandada es conocida de la actora en tanto cuenta con antigüedad de más de 20 años
Ello se hizo de forma encubierta, aprovechando el acceso que tenía a esos cupones por razón de su trabajo, siendo que el posible arrepentimiento posterior, que dio lugar a la cancelación de la compra, no desvirtúa la gravedad del hecho, pues la actora no intentó solventar la situación, reconociendo los hechos antes de ser descubierta e intentando reactivar los cupones para evitar el perjuicio al cliente. , actuando en todo momento con ocultación, y de forma fraudulenta y con la evidente intención inicial de obtener un beneficio, circunstancias que ha contemplado la Juzgadora desde la inmediación de la prueba y que nos llevan a entender que, efectivamente, la conducta imputada es susceptible de calificarse como una trasgresión muy grave de la buena fe contractual, no se apreciándose pues ni error ni exceso en la valoración de la prueba y en las consecuencias que ello supone, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Matilde. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 14 de Madrid el tres de julio de 2024; sobre despido seguidos a su instancia contra VIAJES EL CORTES INGLES SA confirmando la sentencia de instancia.
Sin Costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0914-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
