A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada por D. Ildefonso contra DIRECCION000 y DIRECCION001 y Declara la improcedencia del despido del demandante producido el 28 de febrero de 2023.
Condena a la empresa demandada ( DIRECCION000) a optar en un plazo de cinco días entre la readmisión del actor o el abono al mismo de una indemnización de 4.199,55 € euros, compensable con la que tiene percibida ya el demandante por un importe de 2.545,18 €, por lo que en caso de opción empresarial por la indemnización la cantidad final que habrá de abonarse será de 1.654,37 €
Condena a la empresa demandada a que, en caso de optar por la readmisión del actor, abone al mismo los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta resolución a la empresa, a razón de una suma diaria de 52,66 euros.
En caso de readmisión, el demandante habrá de restituir la indemnización que tiene percibida, una vez firme esta resolución.
Se tiene la parte actora por desistida en relación con la pretensión de retribución correspondiente a las vacaciones que se incluía la demanda, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la demandada y por el Ministerio Fiscal y que articula a través de cinco motivos de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y tres al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la nulidad del despido condenando a las empresas a las consecuencias de la misma, con salario de 1.838,18 o subsidiariamente de 1.711, 95 € y se condene a las empresas a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 20.000 por daños con los intereses por mora del art 1101 y 1108 del Ccivil y del art 29 sobre los salarios dejados de percibir con costas y cuanto más proceda.
Formula igualmente recurso la empresa condenada DIRECCION000 a través de un único motivo de recurso al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS denunciando infracción de los arts 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.-Ha de procederse en primer término a examinar el recurso formulado por la parte demandante en cuanto a la revisión de los hechos declarados probados, ya tales efectos articula al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS los cinco primeros motivos de recurso en el que interesa distintas revisiones fácticas y al respecto debe antes señalarse que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a).-Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).
b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
1.La primera modificación interesada por la parte recurrente se refiere al hecho probado SEGUNDO de la sentencia que propone quede redactado de la forma siguiente:
Entre los meses de abril de 2022 y febrero de 2023, ambos incluidos, el demandante percibió las retribuciones que constan en los folios 557 -reverso- siguientes y 21 a 23 del Tomo I, que se dan por reproducidos y que el salario promedio bruto del último año asciende a la cantidad de 19.227,62€, lo que equivale a un salario mensual de 1.602,30€.
Que, el salario regulador del despido, con los incrementos decretados por el Gobierno de España, las pagas extras, pluses e incentivos, es de 22.058,24€ brutos anuales, lo que equivale a 1.838,187€ brutos mensuales o en todo caso el pedido en demanda de 1.711,95€ brutos mensuales."
Se basa para ello en los Documentos Nº 557 a 563, reverso, del Tomo II y Documentos 21 a 23 del Tomo I, del expediente.
No podemos acceder a la revisión propuesta por cuanto no determina con claridad y precisión cuál es el salario que finalmente pretende al sostener uno principal y otro subsidiario, además del que ha determinado el Juzgador de instancia tras la valoración del mismo material probatorio en que se sustenta el recurrente para la modificación; por otro lado, no es posible la modificación al remitirse en su cuantificación a unos incrementos, indeterminados, que dice decretados por el Gobierno, junto con pluses e incentivos que tampoco determina ni su cuantía ni el periodo de devengo. Pero además tal y como se expresa en el tercer fundamento de derecho el importe del salario que se pretende cambiar, se corresponde con el de los conceptos salariales fijos que venía percibiendo el trabajador desde abril de 2022 a febrero de 2023-1500,01€, incluidos los 101,70€ del prorrateo mensual de los variables-incentivos y festivos devengados en el año anterior-, resultando un salario superior al fijado en el III convenio colectivo para el año 2023 y lo que el recurrente interesa es la aplicación de un criterio jurídico diferente al aplicado judicialmente, motivo por el que lo que está atacando no es un error fáctico fruto de una incorrecta valoración de la prueba, sino la aplicación del derecho efectuada por el Juzgador a quo en cuanto a la determinación del módulo salarial aplicable a efectos de despido, siendo el cauce procesal adecuado para canalizar dicha impugnación el planteamiento de un motivo de censura amparado procesalmente en el apartado c) del Art. 193 LRJS .
2.A continuación, propone la parte actora que se modifique el hecho probado SEPTIMO para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación:
"El 30 de junio de 2022 los socios únicos de las sociedades demandadas acordaron la segregación de DIRECCION001., en la empresa DIRECCION000., sin extinción de la sociedad segregada. El 2 de agosto de 2022 se otorgó ante notario escritura de segregación, que obra a los folios 679 y siguientes, que se dan por reproducidos. En ella se indicó, entre otras cosas, que como consecuencia de la operación de escisión se declaraba efectuada la subrogación de DIRECCION000. en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores que conforme al listado incluido al Anexo 2 Folios 707 Reverso a 713, entre los que se encuentra el demandante, al Proyecto de Segregación se encontraban afectos a la actividad de servicios de venta de productos financieros y crédito inmobiliario y consumo, que antes venía desarrollando la sociedad escindida.
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Que, la empresa DIRECCION001., es socio único al 100% de la empresa DIRECCION000., ésta última con un capital social de 3.001€. Que la responsabilidad por las indemnizaciones y despido de Don Ildefonso, corresponde solidariamente a ambas empresas DIRECCION001. y DIRECCION000., dado que existe confusión de patrimonios, confusión de plantillas, sus trabajos se realizan en la misma sede, DIRECCION002, de DIRECCION003, DIRECCION001., no ha dejado de hacer la actividad de servicios de venta de productos financieros y crédito inmobiliario y consumo, el trabajo se realiza con los mismos programas informáticos y sistemas, las dos empresas comparten el mismo Departamento de Recursos Humanos, pero además la empresa DIRECCION000., no ha depositado sus cuentas en el registro Mercantil, pese a tener más de 50 trabajadores y no existe constancia del traslado del capital social de 60.000€ y una prima de 249 miles de euros correspondiente con el valor de los elementos transmitidos, que aluden en la segregación y su permanencia en la empresa segregada, dado la falta de registro de estas cuentas al Registro Mercantil."
La modificación propuesta tampoco puede tener favorable acogida al introducir y contener juicios de valor y conceptos y conclusiones jurídicas o determinantes del fallo, así como hechos negativos. Por lo demás la cita en bloque de documentos-folios en los que dice sustentar la revisión impide apreciar el posible error en el haya incurrido el juzgador y que aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas no siendo posible que este Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba
3.Propone a continuación la parte recurrente la modificación, eliminando el hecho probado DECIMO, y la refundición de los hechos probados DECIMO PRIMERO Y DECIMOSEGUNDO de la sentencia para obtener un hecho probado DECIMOSEGUNDO para el que propone la siguiente redacción:
El demandante, inició labores para la empresa DIRECCION001., el día 26 de octubre de 2020, con la categoría de GESTOR TELEFÓNICO, el 26 noviembre de 2020, a raíz de la pandemia, su trabajo pasa a la modalidad de teletrabajo, para la campaña No ready to buy, de Servicio de Gestión Multicanal del Centro Hipotecario para los clientes del DIRECCION004. En dicho servicio tenía gran rendimiento y llegó a cobrar comisiones por importe total de 5.480€ entre los meses de mayo de 2021 a marzo de 2022, distribuidos en comisiones de 400€ a 1.000€, mensuales, Fol. 21. En abril de 2022, Don Ildefonso, es trasladado al departamento de subrogaciones de DIRECCION004, en esta campaña siguió cobrando comisiones de 600€ en mayo y 540,13€ en diciembre de 2022. Fol. 21, 558 y 562. El 28 de julio de 2022, Don Ildefonso, es subrogado en la empresa DIRECCION000. Doc. 565 y 566.
El 19 de enero de 2023, empezó a funcionar efectivamente en la empresa el servicio de DIRECCION004 moratorias (testifical de la señora Vicenta). El viernes 20 de enero de 2023, el demandante fue adscrito al servicio de moratorias, del DIRECCION004 (reverso del folio 578) y es convocado a una formación que se impartiría de manera presencial los días 23 y 24 de enero de 2023, en las instalaciones de DIRECCION003.
Que con el traslado al Departamento de Moratorias de DIRECCION004, le fueron suprimidos a Don Ildefonso, el teletrabajo y el pago de comisiones, sin previo aviso, ni acuerdo por escrito según el procedimiento establecido para la modificación de circunstancias del contrato de teletrabajo, consignadas en el artículo 34.8 del E.T, causando graves perjuicios a Don Ildefonso en la conciliación de la vida familiar y laboral y a su economía, lo que ha generado un trato discriminatorio hacia el demandante, vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 14 C.E ., por los que deberá declararse la nulidad del despido, con los salarios de trámite hasta el efectivo reintegro a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que por derecho le corresponden y la indemnización solicitada en demanda por vulneración de derechos fundamentales de 20.000€.
Funda el magistrado de instancia el hecho probado DECIMO que se pretende suprimir en la declaración testifical de la Sra Vicenta frente a la cual la parte recurrente lleva a cabo una nueva valoración- (su supresión) cuando es facultad exclusiva del magistrado de instancia la valoración de la prueba testifical, siendo inhábil tal medio de prueba a fin de lograr una revisión fáctica.
También funda la sentencia los extremos recogidos en los meritados hechos probados en la documental que se aporta por ambas partes, y lo que hace el demandante es tratar de modificar tales extremos recogidos en el relato fáctico incorporando apreciaciones subjetivas, y valoraciones jurídicas incluyendo normas jurídicas que no pueden tener acogida en el relato fáctico por lo que no podemos por ello acceder a la modificación propuesta.
4.Se propone también la modificación postulando la refundición y adición de los hechos probados DECIMOCUARTO Y VIGESIMO interesando la redacción que indicamos a continuación sin numerar el hecho probado resultante: " Una vez puesto en marcha el servicio de moratorias de DIRECCION004, el 19 de enero de 2023, el 20 de enero de 2023, Don Ildefonso, es trasladado a dicho Departamento, en donde no había suficiente trabajo para él, ni para sus compañeros, que las empresas sin esperar a que el proyecto despegase, a las pocas semanas, el 28 de febrero de 2023 DIRECCION000. comunicó al demandante el despido por causas objetivas, (folios 24 y siguientes), en concreto causas productivas y organizativas, que no se encuentran debidamente acreditadas, por lo que el despido de Don Ildefonso, es nulo de pleno derecho al no desvirtuar las causas discriminatorias por las que se produce.
Nuevamente la parte recurrente procede a realizar apreciaciones subjetivas que no se pueden desprender de forma clara, directa y patente y sin llevar a cabo las argumentaciones, hipótesis y conjeturas que se realizan en el escrito de recurso, de la documental citada y valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo; además de suprimir un hecho probado que está fundado en la declaración testifical de la Sra Vicenta frente a la cual la parte recurrente lleva a cabo una nueva valoración- (su supresión) cuando es facultad exclusiva del magistrado de instancia la valoración de la prueba testifical, siendo inhábil tal medio de prueba a fin de lograr una revisión fáctica, por lo que no podemos acceder a la modificación interesada.
5.Finalmente se pretende también la modificación postulando la refundición y adición de los hechos probados VIGESIMOSEGUNDO Y VIGESIMO CUARTO interesando la redacción que indicamos a continuación sin numerar el hecho probado resultante
Que, a los trabajadores del servicio de Moratorias, Don Jesús Luis, dado de alta en DIRECCION001. el 25 de abril de 2022. Nacido el NUM000 de 1973 y Doña Gregoria, nacida el NUM001 de 1995, dada de alta en DIRECCION000. de 2 de agosto de 2022, (Entre otros trabajadores, que constan a folios 657 a 678, del Tomi II), se les dio prelación de permanencia en su puesto de trabajo en el Departamento de Moratorias, respecto de Don Ildefonso, con fecha de nacimiento el NUM002/1984, (Folio 16), con 39 años de edad y antigüedad en la empresa desde el 26/10/2020, quien resultó despedido por causas objetivas el 28/02/2023, encontrándose a las puertas de ejercer su derecho al disfrute del periodo de permiso de paternidad, ante el inminente nacimiento de su hija menor el NUM003 de 2023 y había solicitado adaptación de su puesto de trabajo, para conciliar su vida familiar y laboral, para cuidar a su otra hija de 3 años, ante la imposibilidad de la madre ante su avanzado estado de embarazo para cuidarla.
Que, el despido generó un trato discriminatorio frente a Don Ildefonso, en relación con sus compañeros de trabajo Don Jesús Luis y Doña Gregoria, y demás compañeros del censo de moratorias, relacionados en los folios 657 a 678 de los autos, a quienes se dio prelación de permanencia. Que, desde febrero de 2023 han pasado gestores del servicio de moratorias al de hipotecas. (declaración de la primera testigo), por lo que además, Don Ildefonso, pudo haber sido reubicado nuevamente en su puesto de hipotecas o en otras campañas similares, oportunidad que no se le dio y si se la dieron a otros compañeros de más reciente incorporación como Doña Gregoria, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad de trato del artículo 14 de la C.E .
Por las anteriores razones el despido notificado a DON Ildefonso, el 28 de febrero de 2023, con efectos desde el mismo día, es nulo de pleno derecho, al darse los presupuestos del artículo 55.5 del Estatuto de los trabajadores y deberá condenarse a las empleadoras DIRECCION000. y DIRECCION001., a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia se proceda a la reincorporación del trabajador, a su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de trámite, desde el despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en las mismas condiciones que por derecho le corresponden, es decir en el puesto de trabajo en hipotecas del DIRECCION004, Departamento de Subrogaciones, al que pertenecía, antes de ser ilegítimamente modificado a Moratorias, con el salario que legalmente le corresponde de 1.838,187€, subsidiariamente el de 1.711,95€ brutos mensuales y la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 04 de Agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículo 40.1. c ) que sanciona las infracciones muy graves, con multa en su grado mínimo - superior, que tasamos en 20.000 €, dado el grado de afectación que ha sufrido el trabajador, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito. Todo lo anterior con los intereses por mora del 1101 y 1108 del Código Civil y sobre los salarios dejados de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , costas y cuanto más proceda en derecho."
Tampoco es acogible la modificación que propone por las razones que anteriormente se han indicado aplicables en este caso siendo evidente que no puede llevarse al relato de probanzas conclusiones jurídicas y la calificación que deba darse al despido acontecido, ni a quien alcanza la responsabilidad del mismo ni las consecuencias de ello.
TERCERO.-El recurso formulado por la empresa va dirigido a poner de manifiesto la infracción de los arts 51 y 52 del ET y por ende a obtener la calificación de procedente del despido objetivo causado al trabajador, cuyo examen procede previamente al del trabajador pues su estimación haría inviable el de este.
Alega la empresa que la sentencia de instancia declaró probado el sobredimensionamiento del servicio pese a lo que declara la improcedencia por falta de prueba en relación a las previsiones de contratación que exigió el cliente, lo que no es exigido por el art 51 del ET bastando la acreditación del desajuste entre fuerza productiva y demanda pues en empresas de servicios la pérdida o disminución de encargos es considerada como causa productiva y organizativa que permite la amortización de puestos de trabajo para reajustar aquellas y sigue dicendo que es un hecho constatado acreditado el no cumplimiento de la previsión de encargos contratados por el cliente en el servicio de moratoria y la pérdida de la contrata con el Banco Santander, no acreditándose ni nuevos servicios ni vacantes en el mismo servicio. Finalmente señala que ante el acogimiento a causas productivas y organizativas el empreario no tiene obligación de gotar las posibilidades de acomodo del trabajdor, no estando obligada a reubicar al empleado buscando un puesto vacante
Por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal respecto de las causas objetivas:
" Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 , 31 enero 2008 y 16 de septiembre de 2009 ). Este grupo de causas tienen su origen en los cambios que se producen en sectores limitados de la vida de la empresa, a diferencia de las económicas que se refieren a la rentabilidad de la entidad en su conjunto ( STS 21-7-03 ) y se proyectan en el plano de la competitividad de la empresa, pudiendo aparecer totalmente desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables.
Para que tales cambios por causas organizativas y productivas puedan operar como causa de extinción individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas. Concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( STS 21-4-14 y TSJ Madrid 25-11-13, rec. 1799/13 ).
Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa.
Concurren causas productivas cuando se producen cambios en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El supuesto típico y más frecuente en la práctica es el descenso continuado e importante, no meramente coyuntural, o episódico, o poco significativo, del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, número de servicios a prestar, clientes a atender, u obras a ejecutar, que provoca una disminución de la producción o de los servicios, y de la facturación, y en su caso un incremento de los stocks, originando una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la mano de obra disponible que obliga al empresario a poner fin al sobredimensionamiento de su plantilla, ajustándola a las necesidades de trabajo reales.
El Juzgador de instancia al respecto argumenta "En definitiva, existía un sobredimensionamiento del servicio, que puede considerarse acreditado, máxime considerando que es coherente con las manifestaciones de la propia parte actora, que ha señalado en su escrito de conclusiones que en ese servicio no había apenas trabajo. Ese extremo se considera, por tanto, probado".
Pero a continuación añade Ahora bien, pese a ello no se estima justificada la concurrencia de una causa lícita para el despido del demandante, tal como esta viene regulada en la Ley. Aunque en la carta de despido se alude a causas productivas y organizativas, se estima que la causa alegada, consistente en un desajuste entre la carga de trabajo y el equipo que ha de atenderla, derivado de la existencia de un número de incidencias inferior al previsto, atañe realmente al ámbito de la demanda de los servicios de la empresa y, por tanto, a la esfera productiva. Dicho de otro modo: el hecho determinante de la extinción del contrato que la empresa indicó realmente se refiere a una causa productiva, sin perjuicio de que a causa de ella la empresa haya de acometer los correspondientes cambios organizativos. Como se indica en la carta de despido, la empresa despidió al actor por entender que se había producido una disminución de los servicios prestados. Esa es, por tanto, la causa determinante del cese del demandante a la que se alude por la empresa y la que ha de analizarse de conformidad con la regulación que de ella se hace en la Ley.
Ciertamente la causa invocada para el despido es la disminución de los servicios pero para que se considere procedente la extinción del contrato conforme a tal causa es necesario que se acredite que se han producido cambios en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar tal, como previene el texto normativo y lo realmente ocurrido es que las expectativas de demanda de los servicios de moratoria, que tenía la mercantil recurrente, fueron superiores a los que finalmente se materializaron.
Así además, de que una mala previsión o expectativas excesivas no son justificaciones que puedan ampararse en el art 52 del ET para proceder a un despido ha de tenerse en cuenta como destaca la sentencia de instancia que no se prueba el contenido preciso de los acuerdos efectivamente alcanzados por la empresa con el cliente DIRECCION004, lo que impide determinar con una mínima seguridad cuál fue el volumen de servicio (por ejemplo, el número de gestores o el número de llamadas) efectivamente contratado......Tampoco se acredita que se haya reducido el servicio contratado con DIRECCION004 en una medida que pueda hacer razonable el cese del actor. En suma, no se acredita que DIRECCION004 haya reducido el número de gestores, el número de llamadas o el número de incidencias. Se estima que lo esencial no son las previsiones que la empresa pueda haber realizado, sino el contenido efectivo de los acuerdos que ha alcanzado con su cliente, que son los que pueden llevar a entender acreditado que se ha pasado de una determinada demanda a otra inferior.
Yefectivamente acontece que la empresa no acreditó, y ahora tampoco ha intentado introducirlo a través de revisión fáctica, cuáles fueron los concretetos parámetros de la contratación de la prestación del servicio entre la demanda y el cliente DIRECCION004, limitándose a hacer constar en la carta una previsión de la volumetría sin ningún dato cierto, llevando a dicho servico no sólo a los 15 gestores procedentes del perdido servicio con el Banco Santander sino a otros tantos procedentes de otros servicios de los que no demuestra que fueran excedentarios, como el del actor, como tampoco demuestra que en concreto el actor no tuviera en su servicio un rendimiento adecuado y en el que estaba desde abril de 2021 y en un tiempo de un mes, que se antoja escaso para comprobar el desequilibrio que luego invoca , determina que el servicio está sobredimensionado y ello sin acreditación tampoco alguna sobre la adecuación del número de efectivos a la necesidad de trabajo reduce el servicio a 15 gestores procediendo sólo al despido de 7, entre ellos el actor, y al resto lo reubica. Debe tenerse en consideración que la regulación del artículo 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa organizativa o productiva y las extinciones contractuales, lo que exige que el empleador deberá acreditar que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, esto es demostrar que los contratos cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva, y esta probanza no se ha hecho.
Ciertamente, y como destaca la sentencia de instancia, operar como ha hecho la empresa y aceptarlo sin una mínima prueba supondría abrir la puerta a la posibilidad de proceder al despido de cualquier persona con el sencillo procedimiento de adscribirlo a un servicio que ya cuenta con el personal necesario, esperar unas pocas semanas y tratar de justificar después el cese con base en un sobredimensionamiento de ese servicio, que ya existía previamente.
Ha de consignarse, saliendo a la paso de la alegación que hace la empresa en su recurso sobre la existencia del Rec 94/2024 Secc 4 de un compañero del actor para reforzar sus argumentos sobre la procedencia de la decisión extintiva, que también consta a esta sección de sala Sentencia de la secc 3 de fecha 13-9-2024 Rec 241/2024 que confirma la calificación improcedente de la extinción que se hizo en la instancia en el caso de otro de los compañeros del actor que fue despedido por iguales causas en la misma fecha que dice y cuyos argumentos compartimos:
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se acredita suficientemente la concurrencia de dicha causa. Debe tenerse en cuenta que, conforme señalan los hechos probados cuarto y séptimo de la sentencia de instancia, la demandante venía prestando servicios en la campaña del cliente DIRECCION004 en la actividad de hipotecas y con motivo de una previsión legislativa, la empresa consideró necesario constituir un grupo de trabajo destinado a moratorias, al que fue destinada la demandante entre diciembre de 2022 y enero de 2023.
Al mes y medio de ser destinada al citado grupo de trabajo, la empresa procedió a su despido por causas objetivas, siendo la única causa declarada probada de dicha extinción, que las expectativas de demanda de los servicios de moratoria, que tenía la mercantil recurrente, fueron superiores a los que finalmente se materializaron.
Al margen de que no se declaran probadas cifras de negocio que permitan considerar justificada la decisión empresarial, máxime teniendo en cuenta el breve espacio temporal transcurrido desde que la actora fue destinada al grupo de moratorias, debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos, no existe un descenso de un volumen de actividad. Existió meramente una decisión de constituir un grupo de trabajo, que la empresa decide reducir, en función de que sus expectativas respecto de su constitución no fueron lo que inicialmente se creyó.
En consecuencia, no apreciando las infracciones denunciadas procede desestimar el motivo articulado y con ello el recurso de la empresa.
CUARTO.-Pasando pues al examen del recurso del actor dedicado a las infracciones de normas y jurisprudencia que lo hace al amparo del art. 193.c) de la LRJS, dedica la parte recurrente el tres motivos de recurso debiendo desde ahora ya desestimarse los dos últimos motivos ,VII y VIII, por cuanto si bien alega que lo es para examen de doctrina y jurisprudencia, invoca al efecto la infracción de la sentencia del TSJ de Castilla León 1816/2022 Valladolid Secc 1 de 25-4-2022 Rec 683/2022 y de la sentencia del TSJ Castilla La Mancha Secc 2 de fecha 10-2-2023 Rec 2214/2022 que no constituyen jurisprudencia conforme al art 1.6 del Ccivil y no pueden servir para fundamentar el recurso de suplicación.
1.-En el motivo VI con igual amparo en el art 193c) de la LRJS invoca infracción de los art 14 y 24.1 de la CE en relación con los arts 55.5 párrafo primero del ET y arts 108.2 y 96.1 de la LRJS, así como arts 86 y 87 del convenio de siderometalúrgica de La Coruña por considerar el despido discriminatorio, vulnerando el derecho a la igualdad de trato al tener como causa, dice textualmente, el anuncio de su futura paternidad y de la solicitud de conciliación de vida laboral y familiar, circunstancia conocida de la empresa ya que había planteado su derecho al permiso paternal y la posibilidad de continuar en teletrabajo o adaptar su jornada,lo que no ha sido tenido en cuenta por la sentencia que por ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo a continuación a extractar el contenido de la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; de la Directiva 96/34 CE relativa al acuerdo marco sobre el permiso parental para concluir que la sentencia desconoce el marco normativo expuesto incorporado en la LO 3/2007.
El artículo 181.2 LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".En términos similares el art. 96. dispone: " En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
La evidente dificultad probatoria del móvil discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión, lo que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria. Así, por lo que hace referencia al demandante es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. La necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión" ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad",lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien tratar de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. ( SSTS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 y 85/2018, de 21 de febrero, Rcud. 842/2016).
La finalidad de la prueba indiciaria es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STCO 38/1986 (RTC 1986, 38) ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél;
El doble elemento de la prueba indiciaria se articula en dos planos: a) El primero es la existencia de un fondo o panorama discriminatorio a partir de un indicio razonable. b) El segundo es la traslación de la carga de la prueba, recayendo sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación es absolutamente extraña a la vulneración de un derecho fundamental.
Y así, presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derecho fundamentales" ( STC 183/2007 (RTC 2007, 183) ).
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia, el actor prestaba servicios para la demandada inicialmente DIRECCION001, desde el 26-10-2020, con la categoría de gestor telefónico. Es padre de una niña nacida en NUM004 de 2019 siendo padre de nuevo en NUM003 de 2023. Estaba adscrito al servicio de hipotecas y en abril de 2021 pasó al Departamento de Subrogaciones. En agosto de 2022 la demandada DIRECCION000 se subrogó en la relación laboral del actor. En diciembre de 2022 la empresa perdió un servicio al que estaban adscritos 15 gestores y dos más de estructura. El 19 de enero de 2023 comenzó a funcionar el servicio DIRECCION004 moratorias y el 20 siguiente el actor fue adscrito a este servicio. Una vez puesto en marcha el servicio, el número de gestiones al día por cada gestor era de 3, siendo el normal entre 15 y 20. El 23 de enero el actor envía a RRHH un correo informando del embarazo de su mujer y de la fecha de parto el NUM005. El 25 de enero el actor comunica a RRHH que el cambio de servicio le ocasionaba perjuicio económico y en la conciliación de su vida familiar y laboral y solicitaba una adaptación de la forma de prestación de servicios para hacerlo en teletrabajo y que se dejase sin efecto el cambio. El 24 de febrero de 2023 la empresa comunicó al actor la denegación de su solicitud de adaptación, con propuesta de posibles alternativas. El 28 de febrero de 2023 DIRECCION000. comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por motivos productivos y organizativos por sobredimensionamiento del equipo. Desde febrero de 2023 han pasado gestores del servicio de moratorias al de hipotecas. Junto con el actor fueron despedidos otros cinco gestores.
A la vista de los hechos declarados probados se advierte la existencia de un panorama discriminatorio de vulneración del derecho del actor a su paternidad y a la conciliación de la vida laboral y familiar.
A propósito de la calificación del despido objetivo argumenta la sentencia de instancia "el demandante fue adscrito al departamento de moratorias de DIRECCION004 el 20 de enero de 2023. De la declaración de la primera testigo resulta que ese equipo de trabajo se puso en funcionamiento en el mes de enero de 2023, en concreto el día 19 de forma efectiva, y que sus integrantes estaban realizando solo 3 gestiones al día por gestor, cuando el volumen real se sitúa entre 15 y 20. En definitiva, existía un sobredimensionamiento del servicio, que puede considerarse acreditado, máxime considerando que es coherente con las manifestaciones de la propia parte actora, que ha señalado en su escrito de conclusiones que en ese servicio no había apenas trabajo. Ese extremo se considera, por tanto, probado.
Pero a continuación y para concluir con la improcedencia argumenta Lo único que se acredita es, ciertamente, que el servicio estaba sobredimensionado, como se explicó antes y como resulta especialmente de la testifical. Ahora bien, considerando que el cese del demandante se produjo apenas unas pocas semanas después de su adscripción al nuevo servicio y de la puesta en marcha del mismo, lo que se desprende de la testifical no es la existencia real de una reducción de la demanda de los servicios de la empresa, de forma que las incidencias experimentasen una reducción; sino lo que parece ser un sobredimensionamiento inicial del servicio, que desde un primer momento tuvo una plantilla superior a la necesaria. Debe partirse necesariamente de la exigencia legal de un cambio de la demanda de los servicios para la apreciación de la causa productiva, que en este caso no se estima acreditada, ya que para ello era preciso acreditar la existencia de una reducción del volumen de servicio contratado con DIRECCION004, que no se ha probado debidamente. De hecho, de entenderse de otra forma se abriría la puerta a la posibilidad de proceder al despido de cualquier persona con el sencillo procedimiento de adscribirlo a un servicio que ya cuenta con el personal necesario, esperar unas pocas semanas y tratar de justificar después el cese con base en un sobredimensionamiento de ese servicio, que ya existía previamente. Se hace preciso, por tanto, un cambio en la demanda del servicio, que se ha de referir al efectivamente contratado con el cliente y que en este caso no se estima probado con una mínima seguridad.
Concurre, además, otra circunstancia que no permite confirmar el cese del demandante, y es la indicación por parte de la primera testigo, responsable de proyecto en la empresa, de que con posterioridad al mes de febrero de 2023 se ha producido el pase de gestores del servicio de moratorias al de hipotecas; lo que a mi entender impide entender que no fuese posible la recolocación del actor.
Esto es, la propia empresa sobredimensionó intencionadamente el servicio de moratorias de DIRECCION004 y con posterioridad al mes de febrero se ha producido la recolocación de gestores de ese servicio en otros.
Para el rechazo de la nulidad sostiene la sentencia tampoco se acredita, ni siquiera de forma indiciaria, que el traslado del demandante al servicio de moratorias o la extinción posterior de su contrato hayan estado determinadas por su paternidad o por su solicitud de adaptación. En cuanto a la primera cuestión, se desprende de la documental que el actor fue asignado nuevo al servicio el 20 de enero de 2023, mientras que la comunicación que remitió al departamento de recursos humanos, en la que se informaba acerca de la situación de embarazo de su mujer y la previsión de un parto el NUM005 de 2023, no se envió hasta el 23 de enero, tres días después, lo que impide entender que existe una relación entre ambos sucesos.
Y si bien pudiera no advertirse inicialmente una intención ilícita de la empresa en el cambio del actor del servicio de subrogaciones al servicio de moratorias (aunque tampoco se explican las razones del mismo pues no estaba en el servicio que se perdió en diciembre de 2022) para proceder a su despido justificado en el sobredimensionamiento y ello por razones cronológicas, ya que el cambio fue anterior a informar a la empresa del embarazo de su mujer y a la queja de que el cambio le genera perjuicio económico y de que le dificulta la conciliación interesando el teletrabajo y cambio de departamento, es lo cierto que su despido acontecido el 28-2-2023, justificado en un sobredimensionamiento del departamento propiciado de inicio por la empresa, tiene lugar tras la información del embarazo de su mujer y su próxima paternidad, de la queja económica y de la petición de adaptación de la forma de trabajo a teletrabajo y de la denegación por la empresa de estas solicitudes, ocurridas el 24 de febrero.
No contrarresta estos indicios la circunstancia de que junto al actor se despidiera a otros cinco gestores, porque también se acredita que desde el despido del actor han pasado gestores del servicio de moratorias al de hipotecas, lo que llevó al Juzgador de instancia a concluir que ello le "impide entender que no fuese posible su recolocación".
Como tampoco lo contrarresta la circunstancia acreditada de que la empresa haya concertado acuerdos de adaptación de la jornada por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar con tres trabajadoras, sin constancia de que sus contratos se hayan extinguido o de que hayan sufrido algún perjuicio en la empresa por esa razón, en tanto se desconoce la fecha de tales acuerdos y las condiciones de la adaptación de jornada y en todo caso no puede servir de depurativo que la empresa en aquellas ocasiones actuara de forma ajustada y extenderlo al supuesto presente.
Siendo esto así, no cabe duda que la extinción del contrato de trabajo de este recurrente carece de cualquier otra explicación plausible que no sea la oculta intención de la mercantil demandada de depararle un trato desigual -en este caso, discriminatorio- por la exclusiva razón de haber pretendido ejercer su derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral, y sin que, tanto el cambio de servicio como las causas organizativas y de producción esgrimidas para amortizar su puesto de trabajo puedan concluirse ajenas a tal propósito; por lo que el despido del recurrente debe declararse nulo por lesivo de derechos fundamentales y estimar este motivo de recurso.
QUINTO.-Declarada la nulidad del despido por lesivo del derecho fundamental al honor, dignidad y propia imagen, integridad moral, aunque no destina el recurrente motivo censura jurídica para el examen del derecho aplicado o inaplicado, sobre la consiguiente indemnización por daños morales que ya en instancia solicitó en cuantía de 20.000€ y que reproduce en el suplico del recurso al respecto señalar que tal y como ha argumentado la jurisprudencia ( STS 17/05/05 , RJ 6446) la sentencia que pone fin al proceso de tutela de derechos fundamentales será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados".
En relación a la tutela restitutoria de los daños morales, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sentado las siguientes reglas:
1.-Dado lo dificultoso, por su propia naturaleza, de su determinación y prueba, la LRJS ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por la jurisprudencia ordinaria, al disponer en el Art. 182.1.d que " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183
2.-Por otra parte, el Art. 179.3 LRJS preceptúa que: " La demanda deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño , o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ).
3.-Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12 ; 30/04/14, Rec. 213/13 ; 19/12/17, Rec. 624/16 ), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS )
4.-La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012 ; 17/06/14, Rec. 157/13 ), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011 ; 8/07/14, Rec. 282/13 ; 29/11/17, Rec. 7/17 ) como por la constitucional ( STC 247/06 ).
Por su parte la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) destaca "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales"( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
En definitiva, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, aun cuando la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria, el quantum indemnizatorio propuesto por el recurrente resulta excesivo y no proporcionado para la satisfacción de la doble finalidad disuasiva y compensatoria perseguida por dicha medida. La fijación de su importe en la cuantía de la sanción prevista en el Art. 40.1.c de la LISOS para la represión de las infracciones muy graves tipificadas en el Art. 8 11.12 y 13 del mismo cuerpo normativo, en el tramo inferior del grado mínimo en cuantía de 7.501€ se considera adecuada teniendo en cuenta la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento por el daño moral y la duración de la relación laboral de poco más de tres años.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS ante la estimación en parte del recurso y la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,