Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 924/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 464/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 924/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100863
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14280
Núm. Roj: STSJ M 14280:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 653/2021
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 464/2024, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. FRANCISCO ALAIN BLANCO DOMINGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Pablo Jesús, contra la sentencia de fecha 27/03/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 653/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Pablo Jesús frente a LABORATORIOS PHERGAL SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El recurso no ha sido impugnado.
Por lo demás, tras hacer un discurso argumentativo sobre la aplicación del derecho comunitario concluye pretendiendo sustituir el fundamento derecho primero de la sentencia al que llama hecho Probado, por otra redacción que en definitiva son su propios e interesados razonamientos jurídicos sobre la valoración de la prueba practicada.
La cuestión debatida era la procedencia del descuento que la empresa realizó al trabajador en la liquidación al término de la relación laboral por importe de 3.214,28€ equivalente a un mes por el incumplimiento por este del plazo de preaviso previsto en el convenio de dos meses para los trabajadores con la categoría del actor grupo profesional 7- sólo preavisó con un mes-.
El Artículo 2 de la Directiva 533/1991 dispone:
El art 8.5 del ET incorporó la Directiva 91/533 de 14 de octubre, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral y dispone:
Información general.
La obligación que pesaba sobre el empresario de informar al trabajador de los elementos esenciales del contrato de trabajo o relación laboral en cuanto al plazo de preaviso y sus consecuencias que prevé el art 8.5 del ET no se considera cumplida en los términos exigidos por el RD 1569/98 y la Directiva referida.
Ciertamente la normativa referenciada permite que el contrato de trabajo se remita al Convenio en relación con una serie de materias entre las que se encuentra
El contrato de trabajo contiene dos menciones al Convenio colectivo de aplicación a la relación laboral que es el de Industrias Químicas; una, en la cláusula 2º que en nada afecta al trabajador pue se refiere a los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos, y otra genérica en la cláusula séptima en la que de forma general estable que en lo no previsto en el contrato se estará a la legislación vigente y particularmente el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de Industrias Químicas. Esto es, en el contrato no se contiene una cláusula sobre la materia concreta del plazo de preaviso ni tan siquiera para remitirse en cuanto a la misma a lo dispuesto en el convenio colectivo.
A ello, añadir que según el contrato de trabajo el Grupo profesional del actor era el V y para esta categoría según el convenio colectivo- art 20- el plazo de preaviso es de 1 mes; mientras que en los recibos de salario al tiempo del cese consta el grupo VII para el que efectivamente el plazo de preaviso es de 2 meses. Por otro lado aunque consta probado que el día 19-2-2021, esto es al día siguiente de notificar el trabajador a la empresa que causaría baja voluntaria con efectos de 18-3-2021, la empresa a través de su Consejero y mediante correo electrónico recordó al demandante que su categoría profesional es del grupo VII y que el preaviso es de dos meses, en ningún momento le informó de las consecuencias económicas que se derivarían del incumplimiento de los dos mes pero que la empresa aplicó descontándole de la liquidación la cuantía equivalente a ese incumplimiento.
En definitiva y como sostiene el recurrente sin perjuicio de la aplicación del convenio colectivo de Industria Química que establece en el art 20 que el plazo de preaviso para la categoría del actor grupo VII es de dos meses, el deber de información que recae sobre la empresa al respecto no ha sido cumplido ni al inicio de la relación laboral ni durante ella, ni tampoco al final, no siendo suficiente para cubrir la exigencia y obligación que pesa sobre la empresa que recordara al trabajador cuando ya había preavisado, que conforme a su Grupo VII el plazo era de dos meses cuando no le informa además de las consecuencias que podría adoptar y de hecho así hizo. Y las consecuencias de ese incumplimiento no pueden ser otras que no poder aplicar la posibilidad del descuento del tiempo de preaviso y al no haberlo así entendido la sentencia de instancia procede estimar el recurso con revocación de la sentencia. Pues si por falta de información que la empresa estaba obligada a proporcionar al trabajador éste incumple una previsión normativa no se puede la empresa beneficiar de las consecuencias de ese incumplimiento propiciado por ella.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid el 27 de marzo de 2022 en autos nº 653/2021 promovidos por el recurrente contra LABORATORIOS PHERGAL SA, y con revocación de la misma estimamos la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús condenando a la empresa LABORATORIOS PHERGAL SA a que abone al actor la cantidad de 3.214,28 € con más el interés el art 29.3 del ET. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0464-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
