PRIMERO.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2024, en autos 429/2024 desestima la demanda en la que se interesa el reconocimiento en favor del demandante D. Eutimio del derecho a disfrutar del beneficio social que tiene reconocido de 30.000 kw de energía eléctrica bonificada para dos viviendas con carácter ilimitado en el tiempo y que como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada a abonarle la cantidad que se hubiera visto obligado a pagar como consecuencia de las reducción unilateral del citado beneficio social, desde que se produjo la misma y hasta que sea repuesto en su disfrute.
Se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante articulado a través de un único motivo al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS para la censura jurídica.
Se ha formulado impugnación por las empresas NATURGY ENERGY GROUP S.A, UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD SA y NATURGY ENGIENEERING, S.L.
El recurso presente fue suspendido al estar pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada en el proceso de Conflicto Colectivo 96/2025 por la Audiencia Nacional que guarda identidad de razón con el asunto a que se refiere el presente recurso de suplicación y conforme al art 160.5 de la LRJS, hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento de la Audiencia Nacional.
Con fecha 11-3-2026 se dictó sentencia por el TS rec 211/2025 que desestimando en recurso de casación confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional que había a su vez desestimado la demanda origen del procedimiento de Conflicto colectivo.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del recurso formulado es preciso dar respuesta a la alegación contenida en los escritos de impugnación presentados por las mercantiles demandadas NATURGY ENERGY GROUP S.A, UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD SA y NATURGY ENGIENEERING, S.L, sobre la "inadmisibilidad del recurso de suplicación por el defectuoso modo de formular el mismo"con base en la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual no será posible una revisión en derecho cuando no hayan sido alterados los supuestos de hecho, con cita de las sentencias de 20 de enero de 2009 y de 16 de septiembre de 2013 del Tribunal Supremo.
Las referidas sentencias consideradas por el impugnante en favor de su posición no son aplicables al caso presente en tanto las mismas, ciertamente, no dieron lugar a la revisión del derecho aplicado por la sentencia de suplicación, pero ello no fue debido a que no se hubiese solicitado la modificación de la relación fáctica, sino a que la fundamentación tenía su base en esos hechos y, para alterarla, era preciso que los hechos fuesen otros, y en el caso presente el debate que se plantea por la parte actora es exclusivamente jurídico entendiendo que la interpretación efectuada de la norma por el Juzgado de instancia no es ajustada a derecho lo que permite que el recurso únicamente se articule al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
Como también establece el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia del Pleno de 6 de mayo de 2021 "...en nada atenta a la tutela judicial efectiva que un tribunal superior discrepe del inferior y modifique el fallo sin modificar los hechos probados, aplicando, al efecto, una normativa distinta o una interpretación diferente de la misma normativa aplicada. Es lo que ocurre, con normalidad, en el recurso de suplicación en concreto, en cuanto que el propio ordenamiento ( artículo 193.c LRJS ) acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS -, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia ( SSTS de 22 de diciembre de 22 de diciembre de 2014, Rcud. 2915/2013 y de 7 de noviembre de 2017, Rcud. 3573/2015 )."
TERCERO.-Las empresas recurridas NATURGY ENERGY GROUP S.A, UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD SA en su escrito de impugnación formulan al amparo del art 197.1 de la LRJS en relación con el art 193 b) de igual norma procesal rectificaciones fácticas para corrección de erratas.-
Son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículos 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia (TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015 para la revisión de los hechos probados entre otros:
1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ).
2).-Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3).-Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
4).-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.
5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).
Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
1.-Se interesa rectificar el Hecho Probado OCTAVO de la Sentencia., para incluir una palabra de modo que el texto tenga la siguiente redacción, destacando en negrita la incorporación:
En Acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14 10-22, se llega a un acuerdo entre empresa y los representantesde los trabajadores (punto 9.2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de optar de forma voluntaria hasta el 31-12-22 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica.
Y ello lo ampara en el propio documento 23 de la parte y, aunque el mismo ha sido valorado por la juzgadora efectivamente resulta de su literalidad, evidenciando el error del Juzgador, los términos incluidos que aunque carecen de trascendencia para modificar el Fallo, la inclusión del término "representantes" evita la eventual equivocidad de las partes que alcanzaron el Acuerdo por lo que se admite.
CUARTO.-1.-Entrando ya en el examen del motivo del recurso destinado a la censura jurídica con amparo en la letra c) del art 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracciones de lo dispuesto en el artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como de lo dispuesto en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, Anexos II del I y II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa y artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia.
Alega que el actor, y sus causahabientes para el caso de fallecimiento, tenía reconocido desde el inicio de su relación laboral con la empresa el beneficio social de bonificación de la tarifa eléctrica, consistente en 30.000 kilovatios de tarifa eléctrica bonificada por unidad familiar para dos viviendas, beneficio que como consecuencia de la negociación del III Convenio Colectivo del grupo Naturgy fue reducido unilateralmente por la empresa de 30.000 a 25.000 Kilovatios anuales, según consta en la Anexo I de dicho convenio. Que ese beneficio social se fue incorporando a distintos textos normativos, y fue como derecho histórico y su mantenimiento a lo largo del tiempo y su reconocimiento como garantía personal en los distintos convenios ello supuso su consolidación como derecho "ad personam".
Refiere que el beneficio para los empleados activos y pasivos fue reconocido por los convenios de las empresas con mención expresa del I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa, y del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa vigente del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, que se califica de convenio extraestatutario, del I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (hoy Naturgy Energy Group) y del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2016-2020). Destaca la firma el 19 de diciembre de 2009, de un Acuerdo de Garantías de Grupo Gas Natural - Unión Fenosa, donde dice que se reconocía como condición más beneficiosa Ad Personam, de manera ilimitada en el tiempo, la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos recogidos en el artículo 48 III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, es decir, hasta un máximo de 30.000 Kilowatios al año para dos viviendas (residencia habitual y segunda residencia).
Concluye señalando que es evidente que entre el recurrente y la empresa existe una relación contractual, consistente en el reconocimiento tácito de un beneficio social a su favor, que se regula por las disposiciones generales de las obligaciones y contratos, que tiene fuerza de ley entre las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil y que de ninguna manera puede ser eliminado o modificado unilateralmente a través de un convenio colectivo que nunca les ha sido de aplicación y que ha sido suscrito por unos representantes de los trabajadores que no ostentaban su representación por lo que debe concluirse que la decisión empresarial de suprimir unilateralmente la ventaja otorgada a quienes fueron sus empleados a través de la negociación de un convenio en cuya negociación no han podido participar -sin compensación alguna- es nula y contraria a derecho.
2.-La sentencia ha denegado lo reclamado en la demanda atendiendo a que la tarifa eléctrica bonificada no fue reconocida en el contrato laboral y deriva del Convenio colectivo aplicable para el personal pasivo, de modo que una vez alterado el Convenio que es la norma que regula el derecho se determina el derecho de ese personal pasivo con la nueva normativa convencional.
El recurso vuelve a plantear las mismas cuestiones que ya hizo en el juicio oral y que recibieron respuesta en la sentencia impugnada.
Y sobre estas mismas cuestiones de carácter jurídico y en un supuesto en el que los demandantes eran beneficiarios pasivos de la tarifa eléctrica bonificada con la misma demandada y la misma normativa aplicada, se ha pronunciado en Sala General este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, en sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025, recurso 637/2024, respondiendo a todas las mismas cuestiones que el recurrente plantea en el presente litigio, razón por la que la respuesta actual debe ser la misma en lógica aplicación del principio de seguridad jurídica y de la coherencia de la respuesta judicial. En ella decíamos:
"TERCERO.- En un denominado Capitulo III sobre los MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA NATURALEZA JURÍDICA CONTRACTUAL DEL DERECHO A LA TARIFA ELÉCTRICA BONIFICADA se desarrollan los restantes motivos del recurso.
El numerado bajo el ordinal tercero afirma que la sentencia infringe el artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como en el Articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y con todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad.
Se entiende por los recurrentes que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica Madrileña.
Sobre este documento es necesario realizar dos consideraciones.
Hasta en dos ocasiones se ha intentado introducir lo que la parte denomina "copia legible" del acta a la que se refiere en el recurso.
En la primera ocasión se señalaba que el documento 108 de su ramo de prueba no resultaba legible y que se solicitaba la inclusión en trámite de recurso de la copia oportuna que, en esta ocasión, si era posible entender.
Pues bien el documento 108 del expediente digital es el XIV Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1985 y el archivo digital es perfectamente legible.
Un correo electrónico remitido por una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona alude a la existencia de ese acta, pero ni señala su contenido ni incorpora copia del mismo como parte de la misiva.
En la segunda ocasión se reitera la petición, obteniendo la misma respuesta: no se trata de un documento novedoso que no hubiese podido ser tenido en cuenta en instancia ya que su data - 4 de abril de 1913- es muy anterior al acto del juicio.
La segunda consideración, que también tiene su fundamento en la fecha del documento, nos remite a las demandas formuladas en las que, en su hecho cuarto, se alude expresamente a que el denominado por la parte como "derecho histórico" tiene su inicio en 1.913 a través de las prácticas de bienestar industrial implantadas en la industria eléctrica madrileña, evidenciándose que, al momento de interponer la demanda era un dato conocido.
La Sección 1 de este TSJ de Madrid en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 recuerda la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS :
Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
.
-exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".
La parte asume que la existencia de ese acta pone de manifiesto que existe un derecho histórico, reconocido por la empresa e incorporado al contrato de los trabajadores a lo largo del siglo XX, pasando a las ordenanzas laborales y posteriormente a los convenios colectivos sin que quepa alterar por ello su naturaleza de concesión empresarial incorporada al contrato al concurrir la oferta empresarial y la aceptación.
La falta de admisión de la inclusión del documento señalado como origen y la falta de asunción del mismo como hecho probado suponen la desestimación del motivo. Pero, incluso si nos planteásemos como hipótesis de trabajo que se hubiese estimado acreditada su existencia, hemos de concluir que la parte da un salto en su discurso lógico que impediría de cualquier forma atender a su solicitud.
Se afirma que en aquella acta se constituía el derecho a una tarifa eléctrica bonificada a los empleados lo que no se compadece con la redacción que reproduce en el motivo puesto que, atendiendo a lo que se señala, lo único que se hizo es intercambiar entre las distintas sociedades de electricidad los listados de trabajadores que tenían ese derecho (se desconoce el instrumento inicial de reconocimiento) a fin de que la suministradora de electricidad conociese que su cliente era trabajador de una empresa eléctrica, evitando que dejasen de percibir ese derecho.
Aunque admitiésemos que esas condiciones estaban incorporadas a los contratos de los trabajadores de empresas eléctricas existentes en 1.913, no se lleva a cabo ni prueba ni argumentación respeto de porqué se considera que los actores (ya sean los dos trabajadores jubilados ya sea el causante y cónyuge de la Sra. Adela) se encontraban dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial cuando sus contratos se suscribieron muy posteriormente ((junio de 1.-970, febrero de 1.959 y octubre de 1.970).
Tampoco se indica en qué momento se pudo emitir el consentimiento respecto de la regulación previa a la suscripción de sus contratos y que había sido superada por las Ordenanzas Laborales.
En definitiva, si se entiende que el contenido de un acto de concesión de un derecho (con todas las limitaciones que hemos señalado y primordialmente, que no está probado) ha sido incorporado al contrato por un acto de aceptación del mismo, debe figurar expresamente la concurrencia de las dos voluntades que permiten establecer que estamos ante un contrato a los efectos del artículo 1.254 del Código Civil .
Esa aceptación, y nos adelantamos a lo que más adelante se expondrá, tiene un momento concreto del que no podemos apartarnos: fecha de suscripción del contrato de trabajo o acuerdos posteriores que pudieran novar su clausulas.
El contrato opera como una foto fija que determina las condiciones que se pactaron en cada momento y solo sobre esas concretas condiciones podrá rotar el conjunto de derechos y obligaciones derivados del mismo.
Debemos rechazar, por tanto, el tercer motivo.
CUARTO.- A través del cuarto motivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo y el derecho de obligaciones añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
Nuevamente se inicia la argumentación con remisión al acta de 4 de abril de 1.913, lo que nos obliga a reiterar lo ya expuesto y sin que podamos valorar en qué medida la actuación empresarial ha incurrido en mala fe puesto que nada se desarrolla sobre ese concreto precepto.
Y es que se reitera por los recurrentes que el derecho a una tarifica eléctrica bonificada creado por la oferta empresarial y la aceptación del beneficiario se constituye como ley entre las partes, y la igualdad de condiciones en las que es disfrutado este derecho, evidencia que el título original de este derecho no reside ni en un orden normativo ni un orden convencional sino en la oferta y la aceptación de esta, puesto que existen personas y colectivos que no siendo personal laboral tiene el mismo derecho a la tarifa eléctrica bonificada.
No consta que los trabajadores aceptasen las condiciones que se hubiesen podido fijar en 1.913 (o antes). Para poder establecer que estamos ante un derecho que nace del contrato, es decir, de la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto es preciso que se fije en qué momento y de qué forma se llevó a cabo esa convergencia.
Negar que el derecho pueda provenir de una norma o de un convenio por el hecho de que en 1.913 las empresas se intercambiasen listados de trabajadores para hacerlo efectivo, sobre el que, además, desconocemos como se adquirió, carece de sustento fáctico y desde luego jurídico al olvidar en qué momento se concierta cada contrato.
Podremos valorar las cláusulas de los tres contratos suscritos y su remisión al Convenio o las ordenanzas laborales vigentes en ese preciso momento, pero, salvo que hubiese una incorporación al clausulado de que el derecho que se ostenta deriva de una aceptación y oferta de otras condiciones diferentes a las incluidas de la normativa vigente, es imposible establecer que ese acta funciona como una cláusula contractual a la que se adhieren por la tácita todos los trabajadores presentes y futuros.
Reiteramos que el contenido del acto no ha tenido entrada en el relato de hechos probados y que esta valoración se está haciendo partiendo de una hipótesis que no ha tenido reflejo en la Sentencia.
QUINTO.- El quinto motivo incide en la infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contrato, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C .
En esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2.024 cuyo contenido se reproduce, la empresa lanza una oferta que es aceptada por el trabajador, lo que a todas luces, según entiende la parte, cumple con la caracterización de los contratos tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil .
El documento señalado ha sido recogido de forma expresa en el relato de hechos probados bajo el ordinal vigésimo tercero. Recordamos su redacción:
23)-Por carta del exdirector de RRHH Dº Alexis de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica" (documentos nº 6, 24 y 36 de la actora).
La remisión al contenido completo de la comunicación señala con toda claridad que se está refiriendo al período agosto de 1.978 a septiembre de 2.009, debiendo tener en cuenta que ninguno de los contratos a los que se refieren las tres demandas acumuladas está concertado dentro de este período sino que son previos al mismo.
Por otro lado, no podemos entender que el escrito tenga un valor diferente del que el mismo se otorga: se trata de una manifestación del que fue directivo de Recursos Humanos en el período de referencia, desconociendo si en la actualidad está afectado por los recortes del bono eléctrico. No es una manifestación de la empresa sino un testimonio documentado que no implica la asunción de ninguna consecuencia por parte de la demandada.
Pero es que, aun admitiendo que estuviésemos una manifestación del demandado y que tuviese fuerza vinculante para cualquiera de los codemandados, lo cierto es que el contenido no revela ni tan siquiera la existencia de una concesión.
La literalidad de la manifestación lo que pone sobre la mesa es que en ese período reiteramos, entre 1.978 y 2009- los trabajadores desde el inicio de su relación laboral gozaban de una tarifa eléctrica bonificada. No se señala la fuente de ese derecho y, atendiendo a la evolución que ha tenido su regulación en los sucesivos convenios colectivos, herederos de las ordenanzas de trabajo, se trata de un derecho que encuentra su origen en estos dos instrumentos.
La propia parte señala en este apartado quinto in fine del recurso que se trata de un beneficio que no ha encontrado reflejo en los distintos contratos de trabajo, pero que se trata de una práctica empresarial de concesión del mismo por el mero hecho de ingresar en la empresa.
Lo cierto es que tampoco el documento de referencia señala esto. Lo que se dice es que se adquiría desde el inicio de la relación laboral, pero no podía ser de otra forma puesto que así lo preveían tanto la ordenanza como el convenio colectivo vigente en cada momento.
SEXTO.- El motivo sexto se centra en la alegada infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica.
Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 kWh.
Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.
El principio venire contra factum propium non valet se encuentra enraizado tanto en la exigencia de la buena fe como de la seguridad en las relaciones, en este caso laborales, entre las partes.
A través del mismo se proscribe adoptar comportamientos que contradicen una actuación previa legitima y que ha generado una expectativa razonable en quien la recibe.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1283/2021 de 21 de diciembre de 2021, dictada en Recurso 1090/2019 define los contornos de la doctrina
1.- Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013 ). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.
2.- La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".
Y se cita en la misma:
La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990 , negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso."
La cuestión, por tanto se circunscribe a determinar si la empresa con su oferta de renuncia incentivada generó una legitima expectativa en los trabajadores pasivos de que su derecho a una tarifa bonificada estaba contractualizada.
En primer lugar partimos de que la carta contempla un supuesto diferente al que ahora estamos abordando.
A los hoy demandantes no se les ha extinguido el derecho bonificado sino que se ha limitado el mismo, pasado de 30.000 a 25.000 kWh.
La oferta de la empresa se dirige a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.
La reducción tiene su origen en el convenio, pero se trata de una reducción y no de una eliminación, por tanto, no existe ningún acto de reconocimiento de la fuente de la que emana la bonificación, sino simplemente reconoce la existencia del derecho a tener la bonificación de convenio, permitiendo al personal pasivo monetarizar de forma inmediata su percepción.
La inexistencia de un acto propio de la empresa que permita fundar la existencia de un derecho incorporado a los contratos impide poder asumir la petición deducida en el sexto motivo que debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- El séptimo motivo, de forma acumulativa, reitera la infracción del 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC , puesto en relación con el art. 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello adema apoyado en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ .
En síntesis se afirma que, tras la adquisición de UNIÓN FENOSA por GAS NATURAL y conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.
Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.
En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 48 establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 kWh anuales. Tanto Dª Otilia como D. Claudio se adhirieron expresamente a la aplicación del III Convenio que tenía la naturaleza de extra estatutario mientras que D. Fernando continuó sometido a las previsiones del II Convenio de UNIÓN FENOSA que reconocía al personal activo, pasivo y causahabientes una tarifa bonificada sin límite de consumo.
El acuerdo de referencia (recogido en el hecho probado 5 por remisión) parte de un ámbito temporal concreto, que se fija en la cláusula 2, y que se extiende desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2.012 pudiendo ser prorrogado expresamente por los firmantes, lo que no consta que se efectuase.
Reproducimos su tenor literal: En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo de los actualmente vigentes a la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para alguno de los colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.
La cláusula 5.1 a la que alude la parte recoge una garantía sobre los derechos económicos y de previsión social, pero que también se encuentra definido por dos factores: esa garantía se limita a las previsiones del "siguiente convenio" en singular y a la posible compensación y absorción que pudiera llevarse a cabo vía artículo 26.5 del ET .
No es una garantía absoluta sino que se encuentra limitada en el propio acuerdo, de tal forma que esa naturaleza "ad personam" nace si las condiciones del siguiente convenio son menos favorables y desaparece en el momento en el que el "siguiente convenio" - Convenio Colectivo de Gas Natural (2010- 2011)- pierde vigencia, aun cuando no fue necesario activarla puesto que el mismo se remitía al III Convenio de Unión Fenosa sobre el que ya hemos expuesto cómo regulaba la bonificación de tarifa.
A partir del II Convenio el derecho al que se limita el objeto del pleito adquiere carta de naturaleza por nacer del propio convenio colectivo en el que encuentra su causa.
Los actores nunca se vieron afectados por condiciones menos favorables puesto que hasta el año 2.023 han disfrutado de una tarifa bonificada de 30.000 kWh que es lo que ahora se solicita, por tanto, no han gozado de un derecho Ad Personam durante la vigencia del siguiente convenio ni posteriormente.
Las empresas impugnantes - NATURGY ENERGY GROUP SA y UFD DISTRIBUCIÑÓN Y ELECTRICIDAD SA- además solicitan que no se atienda al motivo puesto que nunca se alegó como fuente del derecho que ahora se reclama la clausula 5ª del Acuerdo que hemos reproducido más arriba.
Efectivamente, de la lectura de la demanda no se desprende en ningún momento que el nacimiento del derecho tenga su causa en el Acuerdo indicado o en el reconocimiento de la existencia de una garantía Ad Personam derivada de su aplicación.
En el acto del juicio, y tras manifestarse que solo en ese momento se ha podido acceder al Acuerdo del año 2.009, se limita a señalar: Aportaremos el acuerdo de garantías del Grupo GAS, NATURAL y UNIÓN FENOSA, cuando el 15 de diciembre de 2009 se establecen el proceso de fusión y se establecen en la cláusula quinta medidas de salvaguarda y garantía de las condiciones de aplicación general. Con todo ello, como la demanda es suficientemente detallada, simplemente añadir que se establece que la empresa respetará como garantía personal las condiciones económicas y de previsión social complementarios que resulten más favorables del convenio anterior. Esto ilustrísima señoría, evidencia que en este caso el origen histórico...
Se trata de una alegación referida, por consiguiente, al carácter histórico del derecho controvertido.
No obstante, y partiendo de que no se modifica la petición sino que se aporta como documento que avala su postura, no hemos encontrado inconveniente en estudiar el contenido llegando a la conclusión que hemos expuesto y lo que nos lleva a desestimar el motivo.
OCTAVO.- Siguiendo la misma estructura que los anteriores motivos, a través del ordinal octavo del recurso, se denuncia de infracción de los art. 1254 , 1258 CC art. 8 ET , regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ .
Ningún elemento diferenciador podemos apreciar respecto de los argumentos previos:
1.- Existe un derecho que trae causa en el contrato suscrito por los trabajadores puesto que se generaba por el mero hecho de ser trabajador.
2.- Se viene regulando desde la reglamentación de 1944 para las personas jubiladas y, por tanto, con más de 80 años de historia.
3.- Se ha considerado como una garantía ad personam.
4.- Al haberse cercenado en el nuevo convenio la extensión del derecho, se vulnera la jurisprudencia del TS al respecto. No se cita ni se apunta qué sentencia de nuestro Alto Tribunal contiene la doctrina que se apunta de forma genérica.
A continuación se remite a las ordenanzas laborales y a los distintos convenios colectivos que se han publicado en el ámbito de afectación de ahora nos ocupa respecto de las empresas codemandadas y sus predecesoras en el tiempo y de forma genérica reitera lo que ya ha señalado: que el derecho no nace del convenio sino que es un derecho histórico (al menos desde 4 de abril de 1.913) y que, comoquiera que tiene esa caracterización histórica , es contractual y personal del trabajador sin que pueda verse afectado por las disposiciones del III Convenio Colectivo.
Estas premisas que, por la generalidad de las afirmaciones cercanas a la tautología, no podrían ser objeto de un examen más profundo se amplían en el motivo noveno en el que se denuncian exactamente los mismos preceptos legales como vulnerados y se vuelve a aludir a hechos que no se han probado o a los que da un valor que no se desprende de los mismos.
A lo largo del recurso se ha partido de una afirmación a la que se le da una consecuencia que entendemos que no es ajustada a derecho.
El mero hecho que desde 1.913, o incluso antes, los trabajadores de las empresas energéticas tuviesen reconocido a través del instrumento que fuese el derecho a tener una tarifa eléctrica bonificada, en ningún caso significa que ese derecho tanto en el origen de su concesión como en su desarrollo deba aplicarse en las mismas condiciones a los trabajadores que se fueron incorporando a lo largo de los años a la disciplina de las distintas empresas que venían concediéndolo.
Es la fecha de concertación del contrato la que nos marca las condiciones y derechos que cada trabajador adopta por su incorporación a la disciplina de su empresa.
Por tanto será su contrato y el resto de la fuentes del Derecho del Trabajo vigentes en ese momento las que definan el contenido de sus derechos.
Recordemos las fechas de inicio de la relación laboral que aparecen en el relato de hechos probados:
-D. Claudio: 15-6-70
-D. Fernando: 28-2-59
-D Iván, cónyuge de Dª Otilia: 1-10-70
De acuerdo con la misma relación fáctica, no consta que en clausulado de los contratos que los trabajadores tuviesen derecho a lucrar una bonificación de la tarifa eléctrica aunque, y también es un hecho no controvertido, la disfrutaron desde su incorporación.
La causa de este disfrute hay que buscarla en la norma vigente en cada momento o bien, en el caso de existir, del acto de voluntad de la empresa de incorporarlo al nexo contractual.
A falta de otra manifestación coetánea o posterior de los sucesivos empleadores y en las fechas de concertación de los contratos, la fuente se encuentra en las ordenanzas de trabajo puesto que todos los contratos son previos a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que vino a derogar (Disposición Final cuarta ) las normas preconstitucionales entre las que se encontraban las reglamentaciones de trabajo , sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, a lo que nosotros añadimos la disposición adicional segunda que señalaba: Segunda. Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el artículo treinta y nueve, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
El carácter dispositivo de las reglamaentaciones/ ordenanzas se generaba por la inexistencia de un convenio colectivo que regulase las relaciones laborales incluidas dentro del ámbito de aplicación de aquellas normas preconstitucionales que encontraban amparo en su carácter normativo como reglamento y en su inclusión como fuentes del derecho laboral tal y como se fijaba en al artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944:
Art. 9.° El contrató dé trabajo se regulará:
1.- Por las normas establecidas en las Leyes, Decretos y disposiciones ministeriales sobre reglamentación del trabajo en sus distintas modalidades.
2.- Por la voluntad de las partes, siendo su objeto lícito, y sin que en ningún paso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o pactos contrarios a las normas legales antes expresadas; y
3.° Por 1os usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate, con igual salvedad que en el número anterior establece.
Como se indica en la sentencia de instancia con referencia a la exposición que se hace por la parte actora, desde la orden de 22 de diciembre de 1.944 , las sucesivas Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo de naturaleza normativa han establecido el derecho a unas condiciones favorables a los trabajadores de las compañías eléctricas, condiciones y normativa vigente en el momento en el que los trabajadores demandantes y el causante suscriben contrato con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN o UNIÓN FENOSA.
Es esta normativa y no otra la que es fuente del derecho, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y en el recurso y para el caso de los hoy demandantes, nunca tuvo su origen en un concierto de voluntades empresa/ trabajador, sino en los correspondientes mandatos legales de aplicación en el momento de inicio del vínculo laboral.
Estas normas son sustituidas por los convenios colectivos a partir de 1982, y es en ellos, tanto los convenios de UNIÓN ELÉCTRICA Y UNIÓN FENOSA, GAS NATURAL, GRUPO GAS NATURAL y, finalmente, NATURGY, que se recoge el derecho como fruto del pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores ajeno al contrato individual.
Se afirma por la parte en este motivo noveno, que los reglamentos de régimen interior de las empresas, en concreto el Reglamento de Régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña SA de 1.963 y el de Unión Eléctrica SA de 1971 son disposiciones privadas de la empresa, que expresan la oferta de la empresa a la que se refiere el Art. 1254 C.C ., y que el trabajador al aceptar el derecho lo contractualiza.
Si examinamos el apartado en el que la parte fija la base de esta afirmación podemos apreciar que únicamente se recoge el principio general de norma más beneficiosa que ilumina el régimen de fuentes del Derecho Laboral. Reproducimos su tenor:
Art 201. Condiciones más beneficiosas: La empresa se obliga a respetar las condiciones anteriores de cualquiera de sus trabajadores, cuando en su conjunto resulten más beneficiosas en este reglamento o en el convenio colectivo en cada caso vigente.
No es el Reglamento interno el que genera el derecho, sino la norma que el Estado incluye como parte de las fuentes del derecho del trabajo y que, para el sector productivo que se trata, eran en aquel momento las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos octavo y noveno.
NOVENO.- Siguiendo el discurso de recurso , se alega como motivo décimo que la sentencia vulnera el art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC , puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.
En esta ocasión la parte se detiene en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy y si bien no señala exactamente qué artículo o apartado entiende que ha sido interpretado erróneamente por la Magistrada, atendiendo a que de forma reiterada se ha señalado que la nueva regulación del llamado bono eléctrico es la que conculca los derechos de los demandantes y toda vez que la parte impugnante no ataca el relato por esta causa, entendemos que, aplicando cierta flexibilidad los requisitos formales exigidos en la construcción del recurso y en aras de una extensa tutela judicial efectiva, podemos soslayar este defecto sin generar indefensión a la parte.
El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece:
Suministro de gas natural y electricidad.
A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I
y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrán respectivamente dichas regulaciones.
Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:
- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh
- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh
Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/kWh).
Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo.
El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración.
Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor.
El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen.
Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos:
Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .
Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición porparte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de éste artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET
Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.
Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia:
Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,...
DÉCIMO.- El último reproche que se lanza contra la resolución del Juzgado , se fundamenta en el art. 1 CE , que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC , y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE ".Las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura, el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos, que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico.
En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a <>, a <>, y a <>, el importe de las <>, que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial
Se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.
Tres consideraciones previas.
La primera sería recordar que no es la empresa la que reduce el número de kWh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores.
La segunda vendría a rechazar que los actores puedan tener "mínimos ingresos económicos" en tanto que no consta situación de vulnerabilidad o precariedad. En cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa.
La tercera es que tampoco ha tenido entrada en la relación de probanzas que refleja la versión judicial de los hechos en qué ha podido afectar la reducción a los actores y ello pese a que las facturas de la luz están aportadas.
La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable".
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,