A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 19 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 12 de diciembre de 2024, en el procedimiento 302/2023, sobre retribución variable, en el que son parte D. Luis Francisco como demandante, e INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA S. A, como demandada, en la que se estima en parte la demanda declara el derecho del actor a percibir el complemento variable SEDA correspondiente al ejercicio 2020 condenando a la entidad demandada a abonar por este concepto la cuantía de 5791,75 euros incrementada en los intereses de mora del 10%;
Contra ella se formulan Recurso de Suplicación ambas partes que han sido respectivamente impugnados.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula el trabajador recurrente para la revisión de hechos probados, un motivo , para lo que debe decirse que son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia (TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015 para la revisión de los hechos probados entre otros:
1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ).
2).-Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3).-Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
4).-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.
5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).
Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
1.-Pretende así en primer lugar introducir un novedoso hecho probado decimosexto con el siguiente texto:
Por auto de 1 de septiembre de 2023 de este Juzgado se requirió a la demandada para que presentara la documental solicitada por la actora incorporada en el OTROSI de su demanda consistente en:
1. Comunicación expresa al trabajador demandante de los objetivos de empresa de los ejercicios 2019 y 2020.
2. Comunicación expresa al trabajador demandante del cumplimiento de los objetivos de empresa de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.
3 Comunicación expresa al trabajador de las fechas y formas de pago del SEDA de los ejercicios 2019, 2020 y 2021
El motivo no puede tener favorable acogida en tanto se trata de la introducción de un hecho procesal que carece de trascendencia y porque no es la demanda documento hábil a los efectos revisores que se pretenden, siendo la "ficta documentatio"facultad discrecional del Juez a quo (por todas, sentencia del TS de 21 de abril de 2015, recurso 296/2014).
TERCERO.-A continuación daremos respuesta al recurso de la empresa en tanto que cuestiona la existencia misma del derecho reconocido, y así en su único motivo articulado de denuncia jurídica se concreta en las siguientes: la infracción del artículo 14 Constitución Española ( CE ), la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, reguladora de la masa salarial, el RDL 2/2020, de 21 de enero de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) dictadas sucesivamente respecto a los incrementos máximos de los gastos de personal de los empleados del sector público, el artículo 35 de la LPGE 2022 sobre la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva, la Orden HAP/583/2012 , de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, que aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (en el que se ordena la fusión por absorción de Isdefe de la empresa Insa), el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y el XX Convenio Colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (en adelante, Convenio Colectivo de Ingeniería).
Respecto de tales cuestiones ya se han pronunciado diversas sentencias de esta Sala, así sentencia secc 6ª de 10 de abril de 2025 (recurso 12/2025); secc1 ª sentencia de 28-3-2025 rec 1013/2025, o la más reciente de 24-4-2025 rec 947/2024 secc 6ª, o la de esta misma secc 2ª, Sentencia de 2-7-2025 rec 1191/2024 por lo que, por razones de seguridad jurídica, en este asunto se va a reiterar la fundamentación y la conclusión alcanzada en la resolución de dicho recurso para desestimar el presente recurso al no haber razones nuevas o distintas para apartarse. Y así decíamos:
"Para dar respuesta al debate, se debe empezar por destacar que no se cuestiona que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos y que este es el marco regulatorio de mínimos, respetándose el acuerdo marco laboral que tenían los trabajadores en INSA cuando pasaron a integrarse en ISDEFE. Tampoco se cuestiona la existencia del procedimiento SEDA ni su contenido ni el cálculo realizado por el demandante de la retribución variable que le correspondería percibir en los años 2019, 2020 y 2021 y que la sentencia declara probado en el hecho décimo; lo único que se discute es que al trabajador demandante le sea de aplicación el procedimiento SEDA y que, siendo aplicable, tenga derecho a la retribución reclamada.
Es importante comenzar por precisar que son numerosas las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre esta misma cuestión, con resultados de diferente signo, por estar vinculadas a los hechos probados de la sentencia impugnada en cada caso y al resultado de su revisión en el seno del recurso de suplicación. Juntando los hechos de unas y otras se obtendría un conjunto más completo y preciso de la realidad concurrente, pero no puede obviarse que, en fase de recurso de suplicación, hemos de someternos al relato de hechos probados que nos ofrece la sentencia y valorar la cuestión conforme a esos hechos y a la carga de la prueba. Reflejo de ellos es que el Tribunal Supremo ha rechazado la existencia de contradicción entre las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la falta de coincidencia de los hechos en los que se han sustentado ( SSTS 375/2024, de 23 de febrero [recurso 4543/2022 ] y 223/2024, de 6 febrero [recurso 1187/2022 ]), lo que confirma que es determinante la situación de hecho de la sentencia impugnada para llegar a lo que se haya de acordar en derecho sustantivo.
Entrando ya a resolver el fondo del asunto, debemos partir del indiscutido hecho de que, en virtud de la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, se produjo la fusión por absorción de INSA (sociedad absorbida) por ISDEFE (sociedad absorbente), con extinción por disolución sin liquidación de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente que adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, lo que provocó la subrogación de la totalidad del personal de INSA por ISDEFE. El 8 de noviembre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil núm. 215, la fusión por absorción de INSA por ISDEFE.
También es pacífico que, cuando tiene lugar la sucesión empresarial y la consiguiente subrogación laboral, los trabajadores de INSA tenían un régimen retributivo propio y diferente al de los trabajadores de ISDEFE, que fue respetado, y que las retribuciones percibidas por el colectivo de trabajadores procedentes de INSA eran y son muy superiores a las previstas en el convenio (así se expresa en el fundamento tercero de la sentencia impugnada con valor fáctico).
El hecho de que se respeten las condiciones laborales, entre ellas, las retributivas con la que los trabajadores de INSA accedieron a ISDEFE es consecuencia de lo previsto en el artículo 44 LET dando lugar, por aplicación directa de la Ley, a dos escalas salariales diferentes como ocurre con cualquier supuesto de sucesión empresarial en la que se aplica lo previsto en el citado artículo. Ahora bien, es pacífico que todo el personal de ISDEFE, incluido el actor, se rige por el Convenio Nacional de Empresas de Ingeniería por aplicación de lo dispuesto en el art. 44.4 ET y de la disposición primera del citado convenio, como consta indebidamente en el relato fáctico.
Partiendo de esos antecedentes, pasamos a dar respuesta a lo que constituye el objeto principal del debate, a saber, si el sistema de evaluación del desempeño SEDA es aplicable a los trabajadores procedentes de INSA y la respuesta es positiva, como ya ha resuelto este tribunal y, en particular, esta sección en el caso de otros trabajadores en idéntica situación.
Dicha conclusión se alcanza teniendo en cuenta que, según se ha declarado probado (hecho sexto), el sistema de evaluación de objetivos aprobado el 22 de julio de 2011, y en vigor hasta la actualidad, es de aplicación a todo el personal de ISDEFE que tenga suscrito cualquier tipo de contrato laboral en sus distintas modalidades, quedando solamente excluidos los colaboradores que realizan prácticas en la empresa (becarios) y los colaboradores profesionales (asesores), por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.1, estando vinculados los objetivos de negocio, que se fijan para toda la plantilla de trabadores, al cumplimiento de los objetivos de empresa, que cuando se alcanzan da lugar al abono de un incentivo por toda la plantilla de hasta el 10% sobre el salario de cada empleado (apartado 4.1).
Por consiguiente, el anterior sistema de evaluación de objetivos también es de aplicación a los trabajadores de ISDEFE procedentes de INSA con independencia de que, tras la subrogación laboral, mantengan sus condiciones particulares retributivas en cuanto sean homologables con el sistema retributivo de ISDEFE, pero que tienen derecho a acceder a las condiciones laborales del personal de ISDEFE en aquello que no es homologable, como es el caso de la retribución variable por cumplimiento de objetivos, pues no se alega ni acredita que el demandante perciba un complemento retributivo de esa naturaleza.
Así se desprende de la doctrina que expresa la sentencia del Tribunal Supremo 1042/2024, de 10 de septiembre de 2024 (recurso 197/2022 ) que, aunque resuelve otro tipo de condición laboral -el seguro de vida y accidente-, su razonamiento es trasladable a la resolución de la controversia analizada, máxime cuando la empresa aduce el quebranto del artículo 14 de la Constitución . Esa sentencia dice:
- "Cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar -como ya dijimos más arriba- con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC -entre otras- 161/1991, de 18/Junio ; 2/1998, de 12/Enero ; y 34/2004, de 08/Marzo . Doctrina recordada por la SSTS 13/10/04 -rco 132/03 -, 14/02/13 -rcud 4264/11 - y SG 23/05/14 -rco 179/13 -)".
- "Esa singular posición jurídica de la Administración pública empleadora, resulta especialmente relevante a la hora de valorar la posible concurrencia de una justificación objetiva y razonable de la desigualdad de trato aplicada a los trabajadores afectados".
- "Esa desigualdad no puede considerar fundada en criterios objetivos y razonables, resulta en este momento artificiosa e injustificada, por cuanto se sustenta exclusivamente en el hecho de que estos trabajadores provenían de la anterior empresa fusionada, al punto, incluso, de que los nuevos contratados por ISDEFE tras la fusión tendrían derecho a ese superior nivel de aseguramiento, que sin embargo se niega a quienes ya prestan con anterioridad servicios por cuenta de esa misma empleadora provenientes de INSA".
- "Desigualdad de trato por parte de la empleadora pública que no aparece debidamente justificada en razones objetivas que permitan mantener en el tiempo esa diferenciación entre unos y otros trabajadores".
Si esto ocurría en un supuesto en el que los trabajadores se integraron teniendo una regulación del mismo derecho social -el seguro de vida y accidente-, aunque con pólizas de cobertura distintas y con contenido diferente, pero a los que se les da un trato diferente cuando en la misma fecha concluyen dichas pólizas estableciendo entonces una contratación de seguro diferente y de peor condición en el personal de INSA, tanto más debe ser cuando ocurre con un elemento que no está en el régimen retributivo del personal que procede de INSA, pero sí en el de ISDEFE, y que no es susceptible de homologación con ninguna de las partidas retributivas que conservan los trabajadores procedentes de INSA.
Habremos de añadir que, en los hechos probados de la sentencia, también consta (ordinal séptimo) que el 19 de octubre de 2020 se comunicó a toda la plantilla, por correo electrónico, la apertura ese mismo día del Sistema de Evaluación de Desempeño 2020 y que se ha efectuado la evaluación de toda la plantilla de los trabajadores ISDEFE, incluido el demandante, conforme al procedimiento SEDA, correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 sin que, a pesar de ello, se haya procedido al abono el incentivo SEDA al demandante, lo cual carece de sentido si, como entiende la empresa, no se someten a ese régimen, salvo que sea porque hay que conocer, al calcularse según productividad global de la empresa, aquello en lo que han participado los trabajadores no retribuidos para deslindar el derecho individual de los demás, algo que evidencia el que unos trabajadores que también han contribuido al resultado global de la empresa no puedan beneficiarse de ello frente a los demás, lo que es expresión clara de que, cuando los trabajadores provenientes de INSA no tiene la posibilidad de acceder a una retribución variable porque no está en su régimen de origen, se produce una desigualdad de trato injustificada.
La conclusión desde los parámetros que acabamos de exponer es que el demandante, trabajador de INSA que se integró en ISDEFE, tiene derecho a acceder a la retribución variable al igual que el resto de los trabajadores de ISDEFE, como declaró la sentencia impugnada que, por consiguiente, no ha quebrantado, sino aplicado correctamente y conforme a los criterios jurisprudenciales, lo dispuesto en el artículo 14 Constitución Española , la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, que aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (en el que se ordena la fusión por absorción de Isdefe de la empresa Insa), el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y el XX Convenio Colectivo del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.
Tampoco incurre la sentencia impugnada en la infracción de la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, reguladora de la masa salarial, el RDL 2/2020, de 21 de enero de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado dictadas sucesivamente respecto a los incrementos máximos de los gastos de personal de los empleados del sector público.
Como ya dijimos en la sentencia de 9 de septiembre de 2024 (recurso 12/2025 ), tales previsiones no son sino el reflejo de la sumisión de la Administración a los principios de igualdad y rectitud presupuestaria que impide a los organismos públicos y empresas públicas la autonomía decisoria presupuestaria de gastos, entre ellos de retribuciones. Pero esa sumisión no se extiende a las consecuencias económicas de la aplicación de las normas legales y convencionales por los tribunales de justicia, lo que es lógico y consecuente porque la limitación lo es para el gestor de sus propios medios, pero no para las incidencias sobrevenidas por causa de circunstancias externas a dicha gestión. Otra cosa supondría dejar en manos de una de las partes de la relación laboral el cumplimiento de sus obligaciones, lo que está prohibido por las normas jurídicas ( artículo 1256 CC , artículos 4.2 f ) y 29.1 LET ), por eso se prevén incrementos presupuestarios que permitan abordar las deudas salariales y de Seguridad Social sobrevenidas y cuya gestión incumbe a quien gestiona su propio presupuesto.
La referencia a la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, que aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal no añade nada a cuanto hemos dicho porque su único dato normativo revelado en el escrito de recurso es la mención del Anexo V de la misma y a la expresión: "En cualquier caso, de la ejecución de las actuaciones autorizadas en este Acuerdo no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en las entidades afectadas", no es sino expresión común sobre lo que ya hemos mantenido en relación con las masas salariales y las limitaciones presupuestarias.
En definitiva, consideramos que el demandante tiene derecho a percibir la retribución derivada del sistema SEDA, por lo que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y confirmamos a este respecto la sentencia impugnada.
CUARTO. -1.En el segundo motivo articulado por el actor en sede de censura jurídica para examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, considera infringidos los artículos 6.5, 6.8 y 7.1 del procedimiento SEDA en relación con el artículo 94.2 de y art 59.2 del ET la LRJS en relación con los arts 1101, 1968 y 1902 del c Civil y arts 14 y 24 de la CE , pues a su juicio la acción para la reclamación de las cantidades en concepto SEDA correspondientes al año 2019 no se encontraría prescrita, pues no se puede tomar como dies a quoa estos efectos el mes de mayo de 2020 como fecha en la que debió ser abonado , pues la falta de comunicación de los objetivos de manera individual a los trabajadores procedentes de INSA ha impedido que el actor pudiera ejercitar sus derechos adecuadamente, no pudiéndose iniciar el cómputo de la prescripción de la acción de reclamación que nos ocupa desde el momento en que se hubiere devengado los incentivos SEDA para cada ejercicio, sino desde que lo conoció el actor y la acción pudo ejercitarse y que el relato de hechos probados, inalterado, pone de manifiesto esa falta de comunicación por lo que el trabajador no tenía forma material de conocer si cumplían los objetivos para cobrar el incentivo, ni cuándo debía solicitarse.
2.-El artículo 59.1 y 2 del ET proclama que "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".
La sentencia de instancia al respecto y para estimar la excepción de prescripción de la anualidad de 2019 considera que a la vista de la prueba documental aportada por la parte demandada cabe entender acreditado que la orden para proceder al pago de este concepto en relación con el año 2019 se produjo en mayo de 2020, mientras que la papeleta de conciliación se presentó una vez superado ampliamente el plazo de un año.Y añade: Si bien es cierto que no consta que el demandante haya recibido este tipo de comunicaciones, resulta de la testifical que el documento relativo al sistema SEDA, en el que se establecen sus condiciones, se publica en el portal del empleado, lo que permite entender que se trata de un documento al que ha podido acceder el actor. De hecho, que eso es así se desprende de su propia actuación en el proceso, ya que ese documento se ha aportado con la demanda. Pues bien, en su apartado 7 se indica, entre otras cosas, que el pago de incentivos deberá estar efectuado antes de que finalice el mes de marzo. En consecuencia, una vez rebasado ese mes cabe entender que puede reclamarse la retribución en caso de impago. Puesto que la papeleta de conciliación se presentó una vez superado el plazo de un año desde marzo de 2020 y, en todo caso, también desde mayo de ese año, la conclusión que cabe alcanzar es que la acción está prescrita.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar el argumento que introduce la actora en su recurso, siendo razones de seguridad jurídica las que conducen a mantener dicha posición. Así, en sentencia de 21 de noviembre de 2025, RSU 595/2025 de la sección Primera vinimos a señalar que a juicio de la actora "ante la falta de notificación alguna por parte de ISDEFE, el plazo nunca se habría iniciado. O, todo lo más, coincidiría con aquel que presentó la papeleta de conciliación ya comentada, en cuanto que fue expresión directa que con su articulación se entendía ya conocedora de la existencia del Procedimiento SEDA y la hipotética deuda generada ante su incumplimiento.
La teoría esgrimida por la parte actora podría tener aspectos sugerentes. Aunque igualmente contradictorios, pues como destaca el Juzgador de instancia -séptimo fundamento de derecho-, no se entiende cómo es que no reclaman las cantidades que defienden como adeudadas, a partir de que se produjera la fusión, allá por los años 2012/2013; reduciendo, por el contrario, su pretensión únicamente a dos ejercicios.
Sin embargo, no es factible continuar con esa perspectiva discursiva.A tal efecto, la sentencia recurrida en el penúltimo párrafo, del fundamento de derecho que acabamos de consignar, afirma con valor de hecho probado y no combatido eficazmente por los ahora recurrentes, que "conoce en el mes de mayo del año siguiente cuando debe percibirlo". Conocimiento que es bastante para iniciar cualquier tipo de reclamación en defensa de sus intereses, con independencia si la empleadora cumplió o no otros requisitos que a la postre no son impedimentos para plantear su reivindicación. Luego, ha de ratificarse la prescripción aplicada."
Y ahora podemos añadir que los posibles incumplimientos empresariales referidos no son sino la razón por la que se reclama y se le reconoce el derecho, pero la falta de ejercicio de la acción, en el plazo legalmente previsto, solo incumbe al demandante que, pudiendo hacerlo, no lo hace, y es evidente, como se extrae de la propia demanda y del relato de hechos probados, que el demandante conoce la existencia del sistema SEDA y, por tanto, que en marzo se comunican los objetivos y en mayo se abona lo devengado, ya que así resulta de las alegaciones que argumentan la reclamación del derecho en sí mismo.
Y en el caso presente, siendo reclamado el abono de los objetivos correspondientes al ejercicio 2019 y habiendo presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC en marzo de 2022, hemos de concluir que la acción correspondiente a la anualidad de 2019 se encontraría prescrita, pues desde mayo del año 2020 pudo haber sido ejercitada la acción tendente a la reclamación de dichos ejercicios; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del ET por lo que no apreciando la concurrencia de la infracción denunciada, el recurso del actor es desestimado.
QUINTO.Establece el artículo 235.1 de la LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución, en las costas de dichos honorarios, puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación
VISTOSlos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación