Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 932/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 514/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 932/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100869
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14300
Núm. Roj: STSJ M 14300:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 940/2023
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 514/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GUILLERMO MUÑOZ GUTIERREZ en nombre y representación de D./Dña. Marí Jose, contra la sentencia de fecha 14/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 940/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Marí Jose frente a QUORUM OBRAS Y SERVICIOS SL, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante en el que se formulan dos motivos uno al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados y otro motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por Infracción de los artículos 55 del ET y los arts 2.1 y 30 de la Ley 12/2022.
El recurso ha sido impugnado de contrario y por el MINISTERIO FISCAL.
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.
-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 Secc 5ªRSU 384/2024(...)
Postula la recurrente la adición al hecho probado SEGUNDO de un párrafo final que diga:
La adición no puede prosperar por resultar contradictorio con el párrafo anterior que no ha intentado ser suprimido y que determina que fue dada de alta el 7-8-2023.
Cuando lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS
Como recuerda la Sentencia de 16 de julio de 2.020 de la Secc1ª de esta Sala, la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, es bajo una serie de rigurosos requisitos:
Consideraciones todas ellas que, trasladadas al caso que nos ocupa, evidencian la concurrencia de un claro defecto formal en el recurso examinado por cuanto si bien se denuncia infracción de normas sustantivas el alegato que formula lo hace sobre su propia versión invocando hechos- supuestamente acontecidos no llevados a la resultancia fáctica y desvinculada de cuanto se razona en la sentencia y haciendo comentarios acerca de la probanza que luce la sentencia, limitándose a mostrar desacuerdo con la conclusión obtenida por la sentencia e insistiendo en que la causa del cese por no superar el periodo de prueba es la incapacidad temporal acogiéndose a que ello se acredita por la prueba practicada (la testifical y sucesivos WhatsApp) pero sin desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada.
En consecuencia, la enfermedad es causa de discriminación en sí misma, no siendo ya necesario que se equipare a discapacidad de larga duración para que concurra la discriminación, como se mantenía hasta dicha fecha. Ahora bien, ello no determina que, de forma automática, la finalización de un contrato estando el trabajador en situación de baja médica deba ser considerada como constitutiva de un despido nulo. Y ello toda vez corresponderá a la empleadora acreditar, frente a aquel indicio, que aquella finalización responde a una determinada causa amparada por nuestro ordenamiento.
De los hechos probados de la sentencia de instancia, resulta que la actora comenzó a prestar servicio para la empresa el 10-6-2023 mediante contrato de trabajo indefinido en el que se pactó un periodo de prueba de tres meses, la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de traumatismo superficial de cuello y siendo alta el 7-8-2023 y el día 8 siguiente se le comunica el cese por no superación del periodo de prueba. La mancomunidad en la que prestaba servicios la actora había mostrado su disconformidad con el servicio de la trabajadora.
No se discute la validez del periodo de prueba pactado en el contrato. A la vista de las circunstancias expuestas consideramos que no se puede afirmar que la decisión de extinguir el contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba constituya una discriminación por razón de discapacidad, pues al tiempo del cese la actora ya no estaba en IT, la misma había sido de muy corta duración, y lo que es más importante que la mancomunidad en la que prestaba servicios la actora como socorrista había mostrado su disconformidad con sus servicios.
Por tanto, la extinción del contrato por no superar el periodo de prueba no supone una discriminación por razón de discapacidad, en consecuencia, no apreciamos la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte recurrente y el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación de Dª Marí Jose contra la sentencia de catorce de febrero de 2024 del Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en autos 940/2023 seguidos a su instancia contra QUORUM OBRAS Y SERVICIOS SL y debemos confirmar la sentencia impugnada.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0514-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
