Sentencia Social 60/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 60/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 246/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 60/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100053

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:431

Núm. Roj: STSJ M 431:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0123376

Procedimiento Recurso de Suplicación 246/2025 - LO

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 11 Procedimiento Ordinario 1156/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 60/2026

Ilmos. Sres

PRESIDENTE: D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a veintidós de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 246/2025, formalizado por el/la LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 11 en sus autos número Procedimiento Ordinario 1156/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Magdalena frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA y la ASOCIACION TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Magdalena, con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada ASOCIACIÓN TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR (ATLAS) (CIF nº G-82675182), desde el 134-2020, habiendo suscrito inicialmente contrato de trabajo de interinidad, seguido de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con categoría profesional de Integradora Social, y, salario mensual ascendente a 891,35 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando una jornada de trabajo de 20 horas semanales (folios 391-395 de los autos).

SEGUNDO.- Previa la tramitación del proceso administrativo correspondiente para la adjudicación por el codemandado AYUNTAMIENTO DE PARLA, del "Proyecto de Acompañamiento y Apoyo en la Intervención Social", la Asociación demandada resultó adjudicataria del mismo, habiendo suscrito con fecha 14-6-2022, contrato administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido -prorrogado hasta el 136-2025, mediante Acuerdo de 7-6-2024-, por el que la citada adjudicataria se comprometió a la ejecución del contrato, con sujeción a las cláusulas administrativas y prescripciones técnicas contenidas en los Pliegos correspondientes. Respecto del personal laboral para el desarrollo del Proyecto, se establece que debe estar integrado por 4 Técnicos/as en Integración Social, con dedicación de 20 horas de trabajo semanales y un Coordinador Técnico, responsable del citado servicio a su cargo, que recibiría las directrices e indicaciones por parte de los Servicios sociales del Ayuntamiento y con las obligaciones que constan en el apartado 7.4) del Pliego de Prescripciones Técnicas, relacionadas con: actuar como interlocutor de la empresa adjudicataria con el Ayuntamiento, distribuir el trabajo entre el personal encargado de la ejecución del contrato y la supervisión de las funciones desarrolladas por dicho personal, organización de vacaciones y permisos del personal, coordinándose con el Ayuntamiento, e informar al mismo de las variaciones que se produjeran en el equipo, previéndose la realización de las actividades que impliquen el uso de espacios cerrados, en las dependencias que determinen los Servicios Sociales municipales, previéndose la inexistencia de vínculo laboral entre el personal destinado por la adjudicataria a la ejecución del contrato y el Ayuntamiento de Parla, siendo obligaciones de la entidad adjudicataria, entre otras: 1) Formular la planificación, programación de objetivos y actividades del Proyecto, 2) Acceder a AGEES y registrar toda la información y actuaciones realizadas, diariamente; 3) Custodiar los documentos personales de los ciudadanos; 4)

Coordinarse permanentemente con los técnicos de Servicios Sociales; 5) Adscribir al personal comprometido en su oferta (folios 444-511 y 512-520, de los autos).

TERCERO.- La demandante realiza las funciones correspondientes a su categoría profesional, relacionadas fundamentalmente, con la tramitación de los servicios sociales y las prestaciones básicas y complementarias previstas por la Comunidad de Madrid para personas, familias y colectivos vulnerables o en situación de exclusión social (tramitación de prestaciones y ayudas familiares, de alimentos, de vivienda, suministros básicos, socioeducativas, etc.), prestando los citados servicios en las dependencias de Servicios Sociales del Ayuntamiento, junto los empleados del mismo, disponiendo de dirección de correo corporativo del Ayuntamiento, realizando el trabajo siguiendo las instrucciones impartidas por las responsables de la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento, utilizando el material y herramientas de trabajo del Ayuntamiento, en las mismas condiciones que los empleados del mismo, teniendo acceso al programa informático del Ayuntamiento (AGEES) para la tramitación de las distintas ayudas, prestaciones y seguimiento de las solicitudes por los interesados, con acceso a distintas plataformas de la Comunidad de Madrid, realizando tales funciones en colaboración con las empleadas (Trabajadoras Sociales) del Ayuntamiento, realizando junto con las mismas, las visitas a domicilio de personas vulnerables, etc., siguiendo la programación previamente elaborada por las responsables de Servicios Sociales del Ayuntamiento, disfrutando los periodos vacacionales, en coordinación con las empleadas del Ayuntamiento, sustituyendo ocasionalmente a éstas en la realización de algunas funciones relacionadas con la tramitación de los distintos expedientes y solicitudes de ayudas o prestaciones públicas.

CUARTO. - En fecha 11/07/2023 se presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC, acto celebrado el 01/08/2023 SIN AVENENCIA".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Magdalena, contra, ASOCIACIÓN TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR (ATLAS) y AYUNTAMIENTO DE PARLA, en reclamación de derecho, debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de la demandante por la Asociación Tiempo Libre Alternativo del Sur (ATLAS), al codemandado Ayuntamiento de Parla, procediendo reconocer el derecho de la actora a integrarse en la plantilla de la citada Administración codemandada, en la condiciones ordinarias correspondientes a un trabajador con contratación laboral indefinida no fija, que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo del citado Ayuntamiento, y, con antigüedad de 13-4-2020, condenando a las demandadas, a estar y pasar por la citada declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE PARLA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la actora, declara la existencia de cesión ilegal de la demandante por la Asociación Tiempo Libre Alternativo del Sur (ATLAS), al codemandado Ayuntamiento de Parla, procediendo reconocer el derecho de la actora a integrarse en la plantilla de la citada Administración codemandada, en la condiciones ordinarias correspondientes a un trabajador con contratación laboral indefinida no fija, que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo del citado Ayuntamiento, y, con antigüedad de 13-4-2020, condenando a las demandadas, a estar y pasar por la citada declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma, se alza EL AYUNTAMIENTO DE PARLA interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora y que articula la parte recurrente a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que "revocando la citada Sentencia, desestime completamente la demanda que dio inicio a este litigio, y en todo caso condenando a la parte contraria al pago de las costas de este recurso en caso de que se oponga al mismo".

SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y a fin de poder resolver sobre las revisiones fácticas interesadas, debemos tener en cuenta que la doctrina consolidada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación a las modificaciones de los hechos declarados probados, que se contiene, entre otras, en la sentencia de 18 de mayo de 2016 (RJ 2016, 4704)(Rec. 108/2015 ) que recoge jurisprudencia anterior, señalando así que: para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. Hay que tener en cuenta que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845)) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

2. La parte recurrente trata de modificar el hecho probado tercero de la sentencia y tras referirse al contenido del mismo, lo que señala es que en el mismo se observan numerosas imprecisiones y errores graves, que dice se contradicen completamente con el contenido que revelan los documentos aportados por las partes así como el propio texto del escrito de demanda presentado por la actora y procede a analizar las distintas afirmaciones que se realizan en tal hecho probado, lo que señala la demanda, otros documentos que no identifica en la mayor parte de los casos, de forma que la Sala pueda acceder a los mismos y se limita a realizar una serie de argumentaciones, valoraciones y apreciaciones incluso de tipo jurídico, sin observar por ello los requisitos que en orden a la revisión de los hechos probados señala la doctrina jurisprudencial que hemos citado. Propone así la parte recurrente que tal hecho probado quede redactado como indicamos a continuación: "La demandante realiza las funciones correspondientes a su categoría profesional, la cual no existe en la clasificación profesional de puesto del Ayuntamiento de Parla, relacionadas fundamentalmente con la atención individualizada de apoyo a las familias e individuos en riesgo de exclusión social, el acompañamiento en gestiones presenciales o telemáticas, y ayuda a la recopilación de datos y documentos, prestando los citados servicios mediante visitas a domicilio y acompañamientos a organismos y entidades dentro del municipio de Parla y fuera de él, y cuando deben desarrollarse en espacio cerrado en las dependencias de Servicios Sociales del Ayuntamiento, compartiendo despacho con otra trabajadora del proyecto desarrollado por la empresa codemandada, con la que forma equipo de trabajo. Ambas se distribuyen los asuntos derivados por los trabajadores sociales responsables de cada expediente, y conciertan por sí mismas las citas necesarias con los usuarios para realizar las actuaciones que los mismos requieren. Asimismo, entre ambas se coordinan para disfrutar de las vacaciones de modo que quede garantizado el cumplimiento del servicio en todo momento, y se sustituyen mutuamente cuando es necesario por causa de ausencia de cualquier tipo. En cumplimiento de lo previsto en el pliego de condiciones técnicas que rige la contratación administrativa con la asociación ATLAS, la demandante dispone de acceso a la aplicación AGESS utilizada por el Ayuntamiento, con el fin de cumplir su obligación de anotar diariamente las actuaciones llevadas a cabo, y ello en aras de facilitar la debida coordinación con el personal municipal, tal como se prevé en el pliego de prescripciones técnicas referido."Lo que pretende la parte recurrente con la revisión propuesta en la que se no se identifican en la mayor parte de los casos los documentos en los que se apoya, y que parte de las argumentaciones y conjeturas que expone la parte recurrente y en la interpretación y valoración que se realiza de la demanda, es que la Sala proceda a una nueva valoración de la prueba olvidando que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)", y que la magistrada de instancia fija los extremos recogidos en tal hecho probado, no solo en la documental aportada sino también en la prueba testifical que es inhábil a fin de lograr una revisión fáctica. Por otro lado realiza argumentaciones a partir de determinadas normas jurídicas, lo que debe formar parte de los motivos destinados al examen de tales infracciones jurídicas, debiendo tenerse en cuenta que como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, que en este caso ni tan siquiera se invoca correctamente pues no se identifica de forma concreta y detallada en todos los apartados que se tratan de modificar los documentos en los que se apoya, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. No podemos acceder por ello a la modificación interesada.

Además, se interesa la adición a tal hecho probado de un párrafo, el tercero, con el siguiente tenor literal: "La asociación contratista Atlas es una entidad real, con patrimonio e infraestructura propias, que tiene entre sus actividades el desarrollo de programas de tipo socio-educativo en entidades e instituciones diversas. En el presente contrato administrativo, una coordinadora de Atlas mantuvo contacto con el director de Servicios Sociales del Ayuntamiento, informándole de cuestiones relativas al calendario laboral aplicable a las empleadas del programa, a la coordinación de sus vacaciones y procediendo a su sustitución en caso de excedencia o baja prolongada, así como comunicaciones relativas al riesgo que suponía para el buen devenir del contrato y para su propia empresa los cambios normativos concernientes a salarios, jornada y teletrabajo. Además, esta entidad, que se encargó en todo momento del pago de las nóminas, incluyendo complementos salariales que no se aplican al personal municipal, facilitó material fungible a la trabajadora remitiéndolo al Ayuntamiento cuando aquella lo necesitó, aplicó el debido protocolo de protección de datos diferente al del personal municipal, y mantuvo periódicamente reuniones internas con ella."

No se cita a fin de poder adicionar tal párrafo el medio probatorio en el que se apoya la parte recurrente, sino que se remite a la documental aportada por ambas partes, de manera que al no citarse los documentos concretos a partir de los cuales se puede advertir el error cometido por la magistrada de instancia, no podemos acceder tampoco a la adición interesada que contiene además apreciaciones y valoraciones jurídicas que no deben formar parte del relato fáctico de la sentencia.

TERCERO. - 1.Al amparo del art. 193 c) de la LJS se formula por la Entidad demandada el segundo motivo de recurso que se destina al examen de las infracciones de normas sustantivas y se denuncia la infracción de lo previsto en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo como la STS 957/2023, de 8 de noviembre de 2023 y STS 30/2022, de 12 de enero de 2022 y jurisprudencia menor de los Tribunales Superiores de Justicia como la STSJ Madrid (Sala Social, Sección 1ª) nº 658/2018, de 6 de julio de 2018 o la STSJM Madrid (Sala Social, Sección 1ª) nº 586/2015, de 3 de julio de 2015. Se refiere primero a la infracción del artículo 43 del ET señalando que la sentencia no ha valorado en la relación de hechos probados los documentos obrantes en autos que dice revelan una actuación por parte de dicha la Asociación codemandada. Señala que realmente los hechos probados recogidos en la sentencia no hacen alusión a una labor de dirección ni liderazgo en la ejecución de los servicios, pues no se refiere a Atlas pero tampoco afirma que tal labor se realice por los responsables municipales. Alega que la relación de hechos probados hace referencia a la disposición por la actora de medios materiales municipales como el programa informático AGESS, correo electrónico, las dependencias municipales, etc., así como la coordinación con las empleadas del Ayuntamiento, y que todo ello está previsto de antemano en el contrato suscrito. Señala que no puede afirmarse que la asociación Atlas no cumpliera con las funciones inherentes a su condición de empresario, y procede a valorar los documentos aportados que dice reflejan pago de nóminas, coordinación de las vacaciones, sustitución de las trabajadoras en caso de excedencia, el riesgo en que incurre la Asociación que se ve afectada por los cambios normativos y a partir de todo ello entiende que estamos ante una sucesión de contratas válida y que se ha aplicado indebidamente el artículo 43 ET.

2. En relación a la figura de la cesión ilegal de trabajadores, señala la Sentencia del TS de 6 de mayo del 2020 (RCUD 2414/2017):

" La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del alcance e interpretación del artículo 43 ET que regula la cesión ilegal. Por lo que a los presentes efectos interesa, tan extensa jurisprudencia puede sistematizarse del siguiente modo, tal como se desprende de la STS de 16 de mayo de 2019 (Rcud. 3861/2016 ):1.- En nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS de 27 de octubre de 1994 y de 17 de diciembre de 2001 - rec. 3724/1993 ;y rec. 244/2001 ).2.- Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En estos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva ( artículo 42 ET )y una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 ET .Para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS de 30 de mayo de 2002, Rcud. 1945/2001 ).3.- No basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista, pues existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial ( STS de 12 de diciembre de 1997, Rcud. 3153/1996 ).El hecho de que la contratista sea una empresa real y no ficticia, no impide que pueda apreciarse la existencia de cesión ilegal ya que, no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS de 19 de enero de 1994, Rcud. 3400/92 ),pues "existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner en contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" ( STS de 12 de diciembre de 1997 ,citada). 4.- Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Se trata de un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes ( STS de 26 de octubre de 2016, Rcud 2913/2014 )".2.- La redacción actual del artículo 43 ET establece que "la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. ... En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario". Con independencia de consideraciones diversas, el texto transcrito ha recogido los criterios que la jurisprudencia y la doctrina científica habían venido manejando para separar la lícita contratación de una obra o un servicio de la cesión ilegal de trabajadores; por ello su exégesis resulta sencilla, sin perjuicio de que, en su aplicación práctica haya que atender a los elementos fácticos que en cada caso se produzcan. En relación al caso que examinamos, como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida y como analizaremos seguidamente, resulta evidente que el núcleo fundamental del debate se centra en determinar si el contrato de prestación de servicios entre las empresas codemandadas se ha limitado a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria; esto es, si lo único que ha aportado la empresa contratista es la puesta a disposición de la mano de obra para la empresa comitente. Como ha puesto de relieve la doctrina científica, resulta posible incurrir en una cesión prohibida tanto en el caso de faltar una auténtica entidad empresarial, como cuando a pesar de existir esta, la empresa en cuestión no actúa o funciona como tal en un supuesto concreto. Así sucede, entre otros supuestos, en los que la empresa comitente es la que, en realidad, se encarga de la actuación de la obra o servicio desde su concepción hasta su ejecución, mientras que la contratista se limita a proporcionar la mano de obra necesaria para su ejecución."

3. Partiendo de la Jurisprudencia expuesta, debemos estar a las circunstancias concretas en las que se desarrollaba la prestación de servicios de la actora, para determinar si concurren los requisitos para apreciar que nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal. Y a tal efecto, habiéndose mantenido inalterado el relato fáctico, los datos más relevantes que se recogen en los hechos probados y en la fundamentación expresan que la actora presta servicios para la demandada ASOCIACIÓN TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR (ATLAS) desde el 13- 4-2020, habiendo suscrito inicialmente contrato de trabajo de interinidad, seguido de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con categoría profesional de Integradora Social. Previa la tramitación del proceso administrativo correspondiente para la adjudicación por el codemandado AYUNTAMIENTO DE PARLA, del "Proyecto de Acompañamiento y Apoyo en la Intervención Social", la Asociación demandada resultó adjudicataria del mismo, habiendo suscrito con fecha 14-6-2022, contrato administrativo, cuyo contenido se da aquí por reproducido -prorrogado hasta el 13- 6-2025, mediante Acuerdo de 7-6-2024-, por el que la citada adjudicataria se comprometió a la ejecución del contrato, con sujeción a las cláusulas administrativas y prescripciones técnicas contenidas en los Pliegos correspondientes. Respecto del personal laboral para el desarrollo del Proyecto, se establece que debe estar integrado por 4 Técnicos/as en Integración Social, con dedicación de 20 horas de trabajo semanales y un Coordinador Técnico, responsable del citado servicio a su cargo, que recibiría las directrices e indicaciones por parte de los Servicios sociales del Ayuntamiento y con las obligaciones que constan en el apartado 7.4) del Pliego de Prescripciones Técnicas, relacionadas con: actuar como interlocutor de la empresa adjudicataria con el Ayuntamiento, distribuir el trabajo entre el personal encargado de la ejecución del contrato y la supervisión de las funciones desarrolladas por dicho personal, organización de vacaciones y permisos del personal, coordinándose con el Ayuntamiento, e informar al mismo de las variaciones que se produjeran en el equipo, previéndose la realización de las actividades que impliquen el uso de espacios cerrados, en las dependencias que determinen los Servicios Sociales municipales, previéndose la inexistencia de vínculo laboral entre el personal destinado por la adjudicataria a la ejecución del contrato y el Ayuntamiento de Parla, siendo obligaciones de la entidad adjudicataria, entre otras: 1) Formular la planificación, programación de objetivos y actividades del Proyecto, 2) Acceder a AGEES y registrar toda la información y actuaciones realizadas, diariamente; 3) Custodiar los documentos personales de los ciudadanos; 4) Coordinarse permanentemente con los técnicos de Servicios Sociales; 5) Adscribir al personal comprometido en su oferta (folios 444-511 y 512-520, de los autos). La demandante realiza las funciones correspondientes a su categoría profesional, relacionadas fundamentalmente, con la tramitación de los servicios sociales y las prestaciones básicas y complementarias previstas por la Comunidad de Madrid para personas, familias y colectivos vulnerables o en situación de exclusión social (tramitación de prestaciones y ayudas familiares, de alimentos, de vivienda, suministros básicos, socioeducativas, etc.), prestando los citados servicios en las dependencias de Servicios Sociales del Ayuntamiento, junto los empleados del mismo, disponiendo de dirección de correo corporativo del Ayuntamiento, realizando el trabajo siguiendo las instrucciones impartidas por las responsables de la Concejalía de Servicios Sociales del Ayuntamiento, utilizando el material y herramientas de trabajo del Ayuntamiento, en las mismas condiciones que los empleados del mismo, teniendo acceso al programa informático del Ayuntamiento (AGEES) para la tramitación de las distintas ayudas, prestaciones y seguimiento de las solicitudes por los interesados, con acceso a distintas plataformas de la Comunidad de Madrid, realizando tales funciones en colaboración con las empleadas (Trabajadoras Sociales) del Ayuntamiento, realizando junto con las mismas, las visitas a domicilio de personas vulnerables, etc., siguiendo la programación previamente elaborada por las responsables de Servicios Sociales del Ayuntamiento, disfrutando los periodos vacacionales, en coordinación con las empleadas del Ayuntamiento, sustituyendo ocasionalmente a éstas en la realización de algunas funciones relacionadas con la tramitación de los distintos expedientes y solicitudes de ayudas o prestaciones públicas.

A partir de tales datos fácticos a los que ha llegado la magistrada de instancia a partir de la documentación aportada por las partes y la prueba testifical practicada, debe concluirse como así lo señala la sentencia de instancia, que estamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores. La actora desarrollaba su trabajo de forma similar a los trabajadores laborales del Ayuntamiento, haciéndolo en colaboración con los trabajadores sociales del Ayuntamiento, con los que realizaba las visitas y realizando el trabajo siguiendo las instrucciones impartidas por los responsables de la Concejalía de servicios sociales, con los medios materiales de tal entidad municipal y haciéndolo en las mismas condiciones que los empleados del Ayuntamiento, sin constancia de que la empleadora formal ejerciera de algún modo su poder organizativo y directivo pues incluso se indica que los periodos vacacionales se disfrutaban en coordinación con las empleadas del Ayuntamiento. En cuanto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los contratos administrativos suscritos por la empresa codemandada con el Ayuntamiento, con independencia de lo que los mismos reflejen, debe estarse a las circunstancias reales y a la forma en la que la actora venía desarrollando su actividad conforme se recoge en el relato fáctico y como lo que se acredita es que realizaba la actora sus funciones en los mismos términos que el personal del Ayuntamiento., es a tal realidad a la que debe estarse para así concluir en la existencia de tal fenómeno de cesión ilegal de trabajadores.

No apreciamos por ello las infracciones denunciadas por la parte recurrente y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia de instancia.

CUARTO. -De conformidad lo establecido en el artículo 235 LRJS dada la desestimación del recurso procede imponer las costas del recurso a la Entidad recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso, sin que existe base legal alguna para imponer las costas al impugnante como se pretende en el recurso, sobre todo cuando se ha desestimado el recurso formulado

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha treinta de diciembre del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid en autos 1156/2023 seguidos sobre DERECHOS y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

Acordamos imponer a la Entidad demandada las costas derivadas del presente recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0246-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0246-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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