Sentencia Social 427/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 427/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 355/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 427/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100428

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6930

Núm. Roj: STSJ M 6930:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0042883

Procedimiento Recurso de Suplicación 355/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 411/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 427/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a veintidós de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 355/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DANIEL JOSE ALVAREZ DE BLAS en nombre y representación de D./Dña. Yolanda, contra la sentencia de fecha 14/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 411/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Yolanda frente a AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La demandante, licenciada en ciencias ambientales, viene prestando servicios para la demandada, desde el 2/11/05, inicialmente en virtud de contrato en prácticas, como técnico medioambiental en prácticas y desde el 1/12/06, en virtud de contrato indefinido, en el centro de trabajo sito en la c/Albasanz nº11 de Madrid (hecho conforme y doc. 5 y 6 de la actora).

Con fecha 15/6/06 se comunicó a la actora la categoría -técnico en prácticas- y nivel asignados -nivel 6- y retribución correspondiente, de acuerdo con la revisión de las tablas salariales conforme a dicha anualidad (folio 402).

SEGUNDO. - Con efectos del 1/2/10, la actora fue promovida al puesto de técnico de medio ambiente, como consecuencia de la vacante, por promoción interna, que dejaba la trabajadora Dª. Carmela, siéndole adjudicada a la actora la categoría de Ingeniero de Proyectos y nivel salarial 5 (doc. 7 de la actora). Desde el 1/10/21 se encuentra con reducción de jornada de un octavo -doc. 8- (hecho conforme).

La RBA (retribución básica anual: salario base, complemento de categoría y complemento de nivel) de Dª. Yolanda ha ascendido, en el año 2021, a 44.708,91 €; en el año 2022, a 46.273,72 € y en el año 2023, a 47.661,93 € (tablas salariales: Ingeniero de Proyectos y nivel salarial 5).

TERCERO. - En marzo de 2023, dependientes de la Gerencia de Medio Ambiente, entonces a cargo de Dª. Fidela -gerente-, había cuatro técnicos, entre ellos la aquí demandante y D. Daniel (folio 191).

Se da por reproducido el organigrama de la sociedad demandada -doc. 9 de la actora- los doc. 10 y 11 relativos a la descripción del puesto de trabajo de técnico de medio ambiente.

CUARTO. - Como consecuencia de la baja temporal de la gerente de medio ambiente, Dª. Fidela (folio 341), se acuerda que sea sustituida en sus funciones por la aquí demandante, desde mayo de 2022, viniendo ejerciendo, desde entonces, Dª. Yolanda, las funciones correspondientes al puesto de gerente de medio ambiente (hecho no controvertido; testifical de la Sra. Fidela).

Se da por reproducido el doc. 40 de la actora, relativo a la descripción del puesto de trabajo de gerente de medio ambiente, así como los escritos y correos electrónicos aportados como doc. 44, 46, 47, 48, 49, 50 a 56.

QUINTO. - En fecha 23/7/20, la gerente de medio ambiente, Dª. Fidela, remitió correo electrónico a RRHH, relativo a la reclamación salarial del personal de los técnicos de la gerencia de MA, del siguiente tenor literal (folio 292): "Hola Víctor, buenos días, te anticipo que soy conocedora de que una reclamación de este tipo, siempre resulta poco oportuna, porque hay alguna causa que justifica posponerla y más aún en esta situación en la que nos encontramos. Pero es mi responsabilidad trasladarte esta reflexión, que he podido detectar, al revisar los trabajos certificados con la formación del GESMED, los importes certificados en los distintos contratos de los que son responsables cada uno de los 4 técnicos que integran la Gerencia de Medio Ambiente, no reflejan en absoluto su diferencia salarial. Con esta revisión se pone en evidencia que esta situación se mantiene y perpetúa desde hace al menos 13 años. El problema se arrastra por la integración de los 4 técnicos que componen la gerencia, en 3 categorías distintas: Jefe de Proyecto, Ingeniero de Proyecto (2) y Técnico en Prácticas. De igual modo, los que están dentro de la misma categoría, se sitúan en tres niveles diferentes. Las diferencias salariales creadas no son admisibles y tienen su origen en los distintos complementos de categoría y de nivel aplicados recogidos en las tablas salariales. En relación a esta situación, algunos integrantes de la Gerencia han informado en más de una ocasión a la Dirección de Administración y Finanzas con anterioridad al presente escrito, siendo las últimas notificaciones de diciembre de 2017, por parte de Catalina y en febrero de 2019, por parte de Amadeo. Por todo lo anterior, planteo un problema que, mantenido en el tiempo, supone un agravio comparativo, injusto y que siempre ha habido alguna justificación para posponer. Teníamos puestas nuestras expectativas en los resultados de la empresa TEA CEGOS en el año 2018, donde se establecen las competencias y responsabilidades de los 4 técnicos, recogido en la propuesta de definición de los puestos de trabajo. Con el propósito de que sea analizada esta situación y con el convencimiento de que no es sencillo, pero sabiendo que es responsabilidad del departamento de recursos humanos, establecer criterios de justicia y equidad en la valoración económica de los trabajos ejecutados por su personal. Estoy a vuestra disposición para cualquier cuestión. ".

SEXTO. - Las tablas salariales aplicables a los trabajadores de ACUAMED, son las que obran a los folios 206-207, 212-213 y 218-219, de los que resultan las siguientes retribuciones básicas anuales (RBA):

INGENIERO DE PROYECTO NIVEL 5

Salario base Complemento Complemento Total anual

de categoría de nivel

2020 18.986,52 € 18.360,82 € 6.962,78 € 44.310,12 €

2021 19.157,40 € 18.526,07 € 7.025,45 € 44.708,92 €

2022 19.827,91 € 19.174,48 € 7.271,34 € 46.273,73 €

2023 20.422,75 € 19.749,71 € 7.489,48 € 47.661,94 €

A la demandante se le ha retribuido conforme a dichas tablas salariales, por el desempeño de sus funciones como técnico de medio ambiente, categoría de Ingeniero de Proyectos y nivelsalarial 5.

Se dan por reproducidas las nóminas de la actora que obran al doc. 20, 23, 26 y 30.

JEFE DE PROYECTOS NIVEL 1

Salario base Complemento Complemento Total anual

de categoría de nivel

2020 18.986,52 € 36.400,12 € 55.386,64 €

2021 19.157,40 36.727,72 € 55.885,12 €

2022 19.827,91 € 38.013,19 € 57.841,10 €

2023 20.422,75 € 39.153,59 € 59.576,34 €

SUBDIRECTOR NIVEL 6

Salario base Complemento Complemento Total anual

de categoría de nivel

2020 19.477,31 € 55.497,51 € 18.466,48 € 93.441,30 €

2021 19.652,61 € 55.996,99 € 18.632,68 € 94.282,28 €

2022 20.340,45 € 57.956,88 € 19.284,82 € 97.582,15 €

2023 20.950,66 € 59.695,59 € 19.863,36 € 100.509,61€

Constan los acuerdos alcanzados entre ACUAMED y la RPT relativos a la aplicación del incremento retributivo correspondiente a las anualidades del 2020 al 2023, como doc. 19, 22, 25, 28 y 29 de la actora.

SÉPTIMO. - Dª. Fidela comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada en el año 2005 como coordinadora ambiental (doc. 16 de la demandada); posteriormente fue nombrada en el 2008, directora de medio ambiente, asignándosele categoría de director y nivel 1, conforme a las tablas salariales aplicables a los trabajadores de la empresa (folio 489) y de ahí pasó a ejercer el puesto de subdirectora, acordando con la empresa, en el mes de julio de 2013, una retribución anual de 85.000 €, en 14 mensualidades (folio 493-494). Más tarde pasó a desempeñar el puesto de gerente de Medio Ambiente, manteniéndose la retribución salarial que venía percibiendo. Durante el año 2021 su RBA ha ascendido a 92.240,12 € (se dan por reproducidas las nóminas aportadas como doc. 10 de la demandada).

OCTAVO. - D. Daniel presta servicios para la demandada en el puesto de técnico de medio ambiente, con categoría jefe de proyecto, desde el 15/1/07 (folio 405), siendo retribuido conforme a las tablas salariales como Jefe de Proyectos Nivel 1.

Se dan por reproducidas las nóminas aportadas como doc. 10 de la demandada.

NOVENO. - El 27/10/22 la actora dirigió escrito a la Dirección de Administración y Finanzas (folio 362, por reproducido), poniendo de manifiesto que "...como ya sabes, hace unos meses, (con fecha 1 de abril de 2022) notifiqué una reclamación salarial en relación a la desigualdad existente desde hace muchos años con un compañero homólogo dentro de la Gerencia. Este agravio comparativo no solo no se ha solucionado, sino que se ha agravado, al estar desarrollando adicionalmente funciones de Gerente sin haber mejorado mi condición retributiva..." el 2/11/22, en respuesta a dicha petición, el Sr. Julio, director de administraciones y finanzas, le informa que acusa recibo de su escrito, anunciándole que lo han comentado en el Comité de Dirección y lo elevarán en el menor plazo posible, porque la decisión no corresponde a Acuamed, si bien, su oposición es favorable a su tramitación (folio 364).

DÉCIMO. - El 11/11/21 se constituyó la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad de Acuamed (doc. 69), en el marco de la cual se ha llevado a cabo una auditoría retributiva por parte de la consultora, en la que se han empleado las tablas salariales aplicadas al personal de la empresa, informe que fue presentado en la reunión de la Comisión de 15/6/22, cuyos trabajos concluyeron el 11/7/22 (folio 393 y 394).

Se dan por reproducidas las actas de las reuniones de la Comisión que constan aportadas como doc. 70 a 76 de la actora.

UNDÉCIMO. - D. Hilario, gerente territorial zonas IV y V; Dª. Regina, gerente de construcción; D. Silvio, gerente de explotación, D. Luciano, gerente de informática y servicios y D. Jesús, gerente territorial zonas I y II, han percibido en el año 2023, la suma de 69.670,83 € brutos de retribución, conforme al siguiente desglose (RBA) (doc. 11 de la demandada):

- Salario base: 20.422,75 €

- Complemento de categoría: 39.153,59 €

- Complemento de nivel: 10.094,49 €

DUOCÉCIMO. - Por escrito de 4/4/22 la actora reclamó a la empresa percibir el mismo salario que D. Daniel, por la realización de las mismas funciones, de técnico de medio ambiente (doc. 35 de la actora).

DÉCIMOTERCERO. - En caso de estimación de la demanda, en cuanto a la equiparación salarial con el Sr. Daniel, la cantidad correspondiente a la actora por la diferencia salarial entre lo percibido por dicho trabajador y lo abonado a la demandante, ascendería a la suma de 12.237, 95 €, en el período comprendido entre abril de 2021 y abril de 2022 (hecho no controvertido).

DÉCIMOCUARTO. - La diferencia entre la RBA abonada a la demandante entre mayo de 2022 y diciembre de 2023, como técnico de medio ambiente y la correspondiente a un subdirector Nivel 6, conforme a las tablas salariales del personal de ACUAMED, asciende a 87.053,32 €.

DÉCIMOQUINTO. - La diferencia entre la RBA abonada a la demandante entre mayo de 2022 y diciembre de 2023, como técnico de medio ambiente y la que correspondería a Dª. Fidela, gerente titular de Medio Ambiente, asciende a 84.955,76 €.

DÉCIMOSEXTO. - La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 30/1/23, celebrándose el acto conciliatorio sin avenencia el día 23/3/23 (doc. aportado con la demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Yolanda, frente a AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS S.A., DEBO declarar y declaro que la demandada vulnera el derecho que a la actora reconocen los artículos 39.3 ET y 17 del convenio colectivo, consistente en percibir el salario correspondiente al desarrollo de las funciones del puesto de Gerente de Medio Ambiente, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 87.053,32 €, correspondiente a las diferencias salariales generadas desde su designación para el desempeño del puesto de Gerente de Medio Ambiente, hasta el 31 de diciembre de 2023, por comparación con la RBA de un subdirector de Nivel 6, con el interés moratorio del 10%, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda."

Sentencia que fue rectificada por auto de fecha 18/04/2024 que se da por reproducido.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Yolanda, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/05/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia que estimando en parte la demanda declara "que la demandada vulnera el derecho que a la actora reconocen los artículos 39.3 ET y 17 del convenio colectivo, consistente en percibir el salario correspondiente al desarrollo de las funciones del puesto de Gerente de Medio Ambiente, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 87.053,32 €, correspondiente a las diferencias salariales generadas desde su designación para el desempeño del puesto de Gerente de Medio Ambiente, hasta el 31 de diciembre de 2023, por comparación con la RBA de un subdirector de Nivel 6,con el interés moratorio del 10%, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda",se alza en suplicación la representación procesal de Doña Yolanda.

SEGUNDO.1Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de los documentos que se acompañan junto con el escrito de recurso y en escrito de 25 de septiembre de 2024.

2.Hemos de recordar que la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (rcud.757/2017) señala que "el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al procedimiento".

3.En el singular caso que nos ocupa interesa la actora que se incorpore a su ramo de prueba un total de ocho documentos, consistentes en su mayoría en correos electrónicos fechados en los meses de febrero, abril y septiembre de 2024, así como en la descripción de puestos de trabajo fechada en febrero de 2024.

No reuniendo ninguno de los documentos reseñados las condiciones exigidas por la doctrina legal y jurisprudencial más arriba examinada para lograr su incorporación al ramo de prueba de la actora (pues no se trata en ningún caso ni de resolución judicial o administrativa firme, ni de documentos trascendentes para el litigio, pues se trata d comunicaciones electrónicas posteriores al momento de celebración del plenario) se acuerda la inadmisión de los mismos, con su consiguiente desglose y devolución a la parte proponente.

TERCERO.1Aclarado lo anterior, dedica la trabajadora su primer motivo de recurso, construido al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En concreto, ofrece una redacción alternativa para el hecho probado octavo para que en adelante rece como sigue: "D. Daniel presta servicios para la demandada en el puesto de técnico de medio ambiente, desde el 15/1/07, con la categoría de técnico de medio ambiente, siendo retribuido por asignación de la categoría de Jefe de Proyectos Nivel 1, conforme a las tablas salariales. No es hecho controvertido la existencia de diferencias salariales entre la demandante y don Daniel, cuya causa, la demandada, en el acto de la vista, declara desconocer."

3.Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."

4.Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo que nos ocupa fracasa, no sólo por cuanto pretende quien recurre que la Sala reconsidere la prueba de interrogatorios practicada en el plenario; sino porque trata Doña Yolanda, tras citar más de un centenar de folios, que la Sala reconsidere de manera global la prueba practicada en el plenario correspondiendo en exclusiva al juzgador tal facultad al juzgador de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas la Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 1999\8742).

CUARTO.1Sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, construye la trabajadora sus restantes motivos de recuso destinados al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, denunciando como infringidos los artículos 28.1 del Estatuto de los Trabajadores y 67 y 68 del convenio colectivo de aplicación.

Razona Doña Yolanda que "con la estimación de la modificación propuesta para el hecho probado octavo de la sentencia, y sin perjuicio de la toma en consideración de los documentos cuya aportación solicitamos por medio de otrosí, quedará acreditada la igualdad de funciones desarrolladas por mi mandante y por don Daniel"

2.No contamos con escrito de impugnación.

QUINTO.1El motivo que nos ocupa fracasará por la defectuosa técnica procesal con que se construye, pues deposita la trabajadora la totalidad del su peso argumentativo sobre una realidad procesal inexistente, pues no ha logrado rectificar la resultancia fáctica declarada en la sentencia, como tampoco incorporar a las actuaciones la documental que acompaña junto con su escrito de recurso.

Se limita por tato Doña Yolanda a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006).

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido.

Al no haber prosperado ninguna de las dos, quiebra por su propia base la infracción postulada respecto de horas extraordinarias y nuevas contrataciones.

El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

2.En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso es desestimado en este punto.

SEXTO.1En último término denuncia la actora como infringido el artículo 99 de la LRJS en relación con la doctrina sentada en STS de 27 de marzo de 2006, dictada en el recurso 4593/2003, que se hace eco, además de la doctrina sentada por las sentencias del mismo TS de 9 de noviembre de 1989, 25 de enero de 1991 y 26 de mayo de 1992, la número 1993/194 del Tribunal Constitucional. Afirma que la absolución de la demandada respecto de la condena a futuro por ella interesada quebranta los principios de economía procesal, pues tal petición trata de evitar futuras reclamaciones judiciales por unos mismos hechos.

2.Establecido así el debate conviene recordar que el artículo 99 de la LRJS que se cita como infringido dispone que "En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.

No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

En el caso que nos ocupa, como bien precisa la actora en su recurso entabla ésta en su demanda una acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interesando en su suplico que:

- Se declarase que la compañía vulnera el derecho que me reconocen los artículos 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 17 del convenio colectivo, consistente en percibir el salario correspondiente al desarrollo de las funciones del puesto de Gerente de Medio Ambiente desde mi designación para éste.

- Se condene a la demandada a abonar la cantidad bruta de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UNCÉNTIMOS DE EURO (47.032,71 euros), correspondiente a las diferencias salariales generadas desde mi designación para el puesto de gerente de medio ambiente hasta la fecha de presentación de esta demanda, más el interés por mora correspondiente, y sin perjuicio de las cantidades que por este concepto se generen con posterioridad a la presentación desde la demanda.

- Se condene a la demandada a abonarme la cantidad bruta de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CONNOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (12.237,95 euros), correspondiente a las diferencias salariales generadas entre abril de 2021 y abril de 2022 más el interés por mora correspondiente, sin perjuicio de las cantidades que, en su caso, se devenguen con posterioridad la presentación de esta demanda.

- Se condene a la demandada a que, en caso de que cese por causa legal en el desarrollo de las funciones correspondientes al puesto de gerente de medio ambiente, retomando el puesto de técnico de medio ambiente, me reconozca el derecho a consolidar el salario correspondiente al técnico con mayor cuantía salarial.

3.En relación con la última de las peticiones razona la juzgadora en su sentencia que "es la casuística empírica la que va a determinar la posibilidad de condenas de futuro puesto que tal condena no es una imposición legal al juzgador (el art. 99 LRJS dice que el "la sentencia podrá"), sino que es una potestad que se le confiere al Juez cuyo ejercicio depende de que concurran en el caso motivos suficientes que justifiquen la puesta en práctica de esta medida de economía procesal que el ordenamiento dispone en beneficio de la parte acreedora (y también, secundariamente, del propio órgano jurisdiccional) ( STC 194/1993 y STS 28 abril 2009 ).

En el presente caso, no se advierten circunstancias que justifiquen acceder a la petición de condena de futuro, máxime considerando que las diferencias salariales que aquí se han reconocido, lo son en atención a las circunstancias fácticas en que se ha centrado la controversia (remuneración correspondiente al puesto de gerente), sin que la entidad demandada haya cuestionado el efectivo ejercicio por la actora del puesto que ha motivado la reclamación origen de la demanda y que en la empresa se está llevando a cabo, precisamente, una auditoría retributiva en el marco del plan de igualdad. Por tanto, se desestima la pretensión de condena de las cantidades devengadas con posterioridad a la vista, que se formula en el escrito de demanda".

4.Como bien precisa la recurrente, el artículo 99 de la LRJS y la doctrina que lo interpreta insisten en el carácter facultativo de la previsión contenida en su segundo inciso, pues el legislador ha empleado el tiempo condicional "podrá" y no el imperativo "deberá" al disciplinar la posibilidad de extender las condenas consistentes en el abono de cantidades o prestaciones periódicas a tiempos futuros que se extiendan más allá de la propia resolución que los reconoce.

Habrá, por tanto, que examinar en cada caso concreto si las circunstancias tomadas en consideración para propiciar un pronunciamiento de condena pecuniaria de carácter periódico revisten, o no, la nota de perdurabilidad necesaria para amparar una condena de futuro como la que ahora se persigue.

Considera esta Sala que tales circunstancias no concurren en el caso que examinamos; por cuanto la acción entablada por Doña Yolanda se construye sobre una concreta realidad fáctica: la realización de tareas propias de una superior categoría (la de gerente de medio ambiente) desde un momento cierto (mayo de 2022), de tal suerte que habiendo sido aquélla contratada para desempeñar funciones distintas correspondientes a un grupo profesional inferior, el derecho al devengo de las diferencias salariales reconocidas en la instancia quedaría condicionado en todo caso (por imposición del artículo 39.3 del ET) a la efectiva realización de aquéllas.

Pudiendo variar en el tiempo esta realidad, no es asumible que la Sala efectúe un pronunciamiento distinto al ofrecido por la sentencia que se recurre, pues, insistimos, el estado de cosas al que quedaría condicionada la condena no resulta permanente.

En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Vistoslos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Yolanda contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid; derecho y cantidad.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. Acordar el desglose y devolución a la parte recurrente de los documentos por ella aportadas junto con su escrito de recuro y por escrito de 25 de septiembre de 2024.

4. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0355-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0355-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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