A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Recurre el demandante la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada por el actor y condena a la mercantil Rioba Logistic S.L.U a abonar al demandante la cantidad de 1.346,73 euros, más el interés previsto en el artículo 29.3 del ET y con absolución de Amazon Road Transport Spain S.L.D., haciéndolo a través de once motivos de recurso que han sido impugnados por la empresa AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SLD y solicitando que se revoque la sentencia y se declare la condena solidaria al pago de los salarios de 11.664,24 más 10% de mora por aplicación del convenio de logística.
SEGUNDO.-1. Los siete primeros motivos de recurso los formula la parte actora al amparo del art. 193 b) LRJS y para revisar los hechos declarados probados y para resolver sobre las revisiones fácticas interesadas debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
2. En el primer motivo de recurso interesa la parte actora la modificación del hecho probado segundo de la sentencia y en concreto de su segundo párrafo que se refiere a las tablas salariales del convenio colectivo de Logística cuya aplicación pretende la parte actora, interesando que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "En las tablas salariales del año 2023 se fija un salario base para la categoría de conductor de 40,93€/día sin pagas X 30 días = 1.228€ + plus convenio de 245,06€/mes ( documento 031, folio 9, convenio logistica) = 1.473,06€/mes sin pagas X 15 pagas: 12 = 1.841,32€/mes con pagas: 30 días = 61,377€/día con pagas En el año 2022 el salario base quedaba fijado en 39,14€/día sin pagas X 30 días =1.174,2€/mes sin pagas + plus convenio de 232,95€/mes ( documento 031, folio 8, convenio logistica) = 1.407,15 X 15 pagas: 12 = 1.759,€/mes con pagas o 68,63€/día con pagas. Para el año 2021 en 38,24euros diario X 30 días = 1.147,2€/mes + plus convenio de 228,94€/mes ( documento 031, folio 7, convenio logistica) = 1.378,14€/mes X 15 pagas : 12 meses = 1.720,17€/mes con pagas o 57,34€/día con pagas."
Como vemos, lo que pretende la parte actora es recoger lo que consta en el convenio de logística apoyándose precisamente en dicho Convenio, por lo que no podemos acceder a la revisión propuesta ya que el contenido de una norma publicada en el BOE está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio "iura novit curia", por lo que la Sala puede razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato de hechos ( SSTS 29/10/2002 Rec 1244/2001 y 25-09-2008 Rec 109/07, sino que ni tan siquiera procede «su inclusión en el relato fáctico de la sentencia de instancia como así lo indican las sentencias citadas.
3. A continuación propone la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero a fin de adicionar al mismo el siguiente texto: "El art. 25 de dicho convenio (documento 031, folio 10,11) tiene el siguiente texto "El trabajador que ostente la categoría de mensajero deberá ser titular de vehículo a motor de 2 o 4 ruedas en buenas condiciones de uso así como estar en cada momento habilitado legalmente para su conducción. El cumplimento de ambos requisitos es elemento esencial para el inicio y continuación de la relación laboral ya que esta tiene su causa precisamente en la puesta al servicio de la empresa no solo del trabajador sino también del vehículo, indispensable para la ejecución del trabajo". Según documento 035 que es sentencia del TSJ Madrid de 12.7.22 rec suplicacion 204/22 , declara probado en el hecho tercero que (Rioba se encarga de) "la recogida, transporte y reparto de los paquetes cuya distribución a los clientes le es encargada por ésta (Amazon) llevándose a cabo dicha actividad de transporte en furgonetas de tonelaje inferior a 200k, alquiladas sin conductor por Rioba".
El primer párrafo no puede ser adicionado pues lo que pretende es nuevamente que se recoja el contenido de un convenio colectivo, que como norma que es no debe formar parte del relato fáctico. En cuanto al segundo párrafo pretende que se incorpore uno de los hechos probados de una sentencia que no se refiere al actor sino a otro trabajador por lo que no puede servir la misma para acreditar la forma en la que el actor desarrollaba su prestación de servicios. Además dicha sentencia hace referencia a un periodo temporal anterior al ahora reclamado y ha sido ya dicha sentencia valorada por la magistrada de instancia, indicando en relación a la misma en la fundamentación que "en tal sentencia se concluye que el convenio de aplicación no es el de logística, paquetería y actividad anexas al transporte" y que además "Frente a la misma se interpuso recurso de casación en unificación de doctrina que fue desestimado por Sentencia de fecha de 4 de octubre de 2023, declarando la firmeza de la del Tribunal Superior referida". No podemos por ello acceder a la modificación interesada.
4. En el siguiente motivo se pretende corregir el hecho probado cuarto para hacer constar las fechas correctas de la situación de incapacidad temporal del actor y como efectivamente, el documento 31 folio 13 acredita que el periodo en que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal lo fue desde el 23 de octubre del 2022 al 23 de octubre del 2023, accedemos a la modificación interesada.
5. En el cuarto motivo de recurso, el actor interesa la adición de un hecho probado, el sexto, en el que se haga constar lo que percibió el actor partiendo para ello de un informe de bases de cotización y lo que dice debería haber cobrado según el convenio de logística, y en el que se recoja la reclamación formulada por el actor por vacaciones del 2022 y 2023. En cuanto a la reclamación que formula el actor ya consta en la demanda y a su contenido debe estarse, siendo una cuestión jurídica a analizar en los motivos destinados a las infracciones jurídicas el determinar si le corresponden o no las diferencias salariales, pero sin que puedan recogerse tales apreciaciones jurídicas en el relato fáctico. Y no cabe por ello tampoco hacer constar como se pretende lo que debió cobrar según el convenio de logística y la diferencia salarial que dice le corresponde pues como decimos ello constituye una apreciación jurídica que no tiene cabida en el relato fáctico. Solo podemos acceder a recoger la primera columna del texto que se pretende incorporar y que indica cuál fue la base de cotización del actor en los meses reclamados, al ser un hecho trascedente para la reclamación del actor dado que se reclaman diferencias salariales y desprenderse tales sumas del informe sobre base de cotización citado por el recurrente.
6. A continuación solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo, en el que copia uno de los hechos probados de la sentencia antes citada de 12 de julio del 2022. Así pretende que tal hecho probado tenga el siguiente tenor literal: "Rioba Logistics SL, firmó con Amazon Road Transport Spain SL el día 8.10.20 contrato de programa de socios de servicios de reparto... en virtud del cual la primera se encarga de la recogida, transporte y reparto de los paquetes cuya distribución a los clientes de la segunda le es encargada por ésta, llevándose a cabo dicha actividad de transporte en furgonetas de tonelaje inferior a 2.000k, alquiladas sin conductor por Rioba Logistics SL, que llevan el logotipo de Amazon.
En el contrato entre las mercantiles aportado posteriormente a la sentencia como doc. 1 en la pagina 1 de la traducción, primer párrafo, se dice que "Bienvenido al programa de socios de servicios de reparto de Amazon Logistics... regirá los servicios de transporte, reparto y servicios relacionados". En la pagina 4 de la traducción, ultimo párrafo dice "Si... en cualquier momento del incumplimiento su empresa cuenta con vehículos en leasing a través de un programa SVA, previa petición de Amazon su empresa devolverá al arrendador de los vehículos el numero de unidades que Amazon especifique y dejaremos de abonar el complemento mensual por vehículo."
En cuanto al primer párrafo que se trata de adicionar, al apoyarse en una sentencia referida a otro trabajador, no puede servir la misma para acreditar la actividad de RIOBA LOGISTICS en el periodo ahora reclamado, ni cómo se desarrollaba tal actividad, por lo que no accedemos a la modificación interesada. En cuanto al segundo párrafo referido al contrato mercantil aportado por AMAZON ROAD, como se desprenden los hechos que se quieren adicionar del indicado contrato, accedemos a adicionar tal párrafo.
7. En el motivo sexto se interesa también una nueva adición fáctica, y así en concreto que se adicione el hecho probado octavo con el texto que se indica a continuación: "Según hecho probado 12 dice : Según art. 2 de sus estatuto sociales, la empresa Amazon Road Transport Spain SL tiene por objeto social, la prestación de servicios logísticos y de distribución en particular, el transporte, la manipulación y almacenamiento". Según hecho probado 13, cosa juzgada formal, dice: "la empresa Amazon esta dada de alta en el IAE en diversos centros de trabajo en el epígrafe 754.1 Depósitos y Almacenes generales en el 756.- actividades auxiliares y complementarias de transporte y en 849.7 servicios de gestión administrativa, En Tesorería General de la Seguridad Social cotiza en el epígrafe del CNAE 5229: otras actividades anexas al transporte".
Según los estatutos sociales adjuntos como prueba por la empresa después de sentencia como doc. 4 (escrituras de Amazon) figura que "la sociedad tiene por objeto social la prestación de servicios logísticos y de distribución en particular el transporte, la manipulación y el almacenamiento".
Según el certificado de actividades económicas de la AEAT de Amazon ( doc. 3 aportado por la empresa después de la sentencia) su actividad es depósito y almacenes generales y actividades complementarias del transporte".
El convenio de logística ( doc. 031, folio 7) dice que incluye actividades anexas al transporte ( ante hacienda dicen complementarias del transporte)"
El primer párrafo que se trata de adicionar se funda nuevamente en la indicada sentencia dictada el 12 de julio del 2022 referida al trabajador D. Argimiro y no al actor, por lo que los hechos probados que se indicaban en la sentencia de instancia que en parte es revocada además por la indicada sentencia de la Sala de 12 de julio del 2022, no producen el efecto de cosa juzgada formal pretendido en este procedimiento, no concurriendo la identidad de sujetos precisa para ello. En cuanto al segundo párrafo referido a los Estatutos sociales de Amazon Road, se pretende recoger una transcripción parcial del artículo 2 de los Estatutos en lo relativo al objeto social, por lo que al no obedecer el texto que se trata de adicionar a la realidad de lo que indican los Estatutos Sociales no podemos acceder a tal adición. En cuanto al tercer párrafo referido al certificado de actividades económicas de Amazon Road al desprenderse del documento que cita la parte al interesar la revisión propuesta los hechos que se quieren incorporar, accedemos a la adición interesada si bien con la precisión de que según la grabación del acto de juicio los documentos sí se aportaron por la demandada en el acto de juicio aun cuando no se digitalizaran al parecer correctamente y tuvieran que volver a ser aportados a los efectos de poder recurrir la sentencia, pero no cabe adicionar la última frase propuesta que pretende incluir extremos referidos a lo que consta en un convenio colectivo, lo que ya hemos indicado no debe formar parte del relato fáctico.
8. La última revisión fáctica interesada por la parte recurrente, consiste en la adición de un hecho probado noveno para nuevamente recoger uno de los hechos probados de la sentencia ya citada de 12 de julio del 2022. En concreto interesa que se recoja el siguiente texto: "Los conductores/repartidores de Rioba anotan en la aplicación Rabit, el resultado de la entrega o no de cada paquete, teniendo acceso a dicha aplicación y al estado de los paquetes AMAZON, por ser el responsable ante su cliente, trasladando a la empresa RIOBA LOGISTICS SL posibles quejas o incidencias recibidas de los clientes, respecto a los conductores/repartidores y el proceso de entrega, ejerciendo Rioba "Y por las mismas razones que antes hemos expuesto no podemos acceder a recoger hechos probados de una sentencia que no está referida al actor y a su actividad en la empresa demandada.
TERCERO.-1. Al amparo del art. 193 c) LRJS formula la parte actora cuatro motivos de recurso. El primero de ellos se refiere a la inaplicación del art. 29,3 ET que se refiere a que los conceptos salariales reclamados se incrementaran con un 10% por mora. Sin embargo, la sentencia de instancia sí condena al recargo previsto en el indicado precepto, aunque lo haga sobre la cantidad a la que entiende asciende la deuda de la empresa en relación al actor, por lo que no podemos apreciar las infracciones denunciadas, sin perjuicio de que en el caso de incrementarse la cantidad objeto de la condena, el recargo del 10% tenga que aplicarse sobre la nueva suma que se fije.
2. En el noveno motivo de recurso se denuncia la inaplicación del convenio de logística, y se refiere la parte recurrente a las tablas salariales que recoge tal convenio para la categoría de conductor, pero sin argumentar jurídicamente en forma alguna la razón por la que resulta de aplicación dicho convenio colectivo, y por la que habría sido infringido el artículo 26 del Convenio y sus tablas salariales incumpliendo así el actor los requisitos que exige el artículo 196 de la LRJS a la hora de formular este motivo de recurso que por ello debe ser desestimado.
3. En el motivo décimo se vuelve a denunciar la inaplicación del convenio de logística a la empresa Rioba y Amazon y la aplicación indebida del convenio colectivo de mensajería cuando es el de logística el que debe aplicarse y se alega la interpretación errónea del art. 25 del convenio de mensajería. Se alega la inaplicación del auto del TS de 8.2.22 recud 662/21 (doc. 034),que dice convierte en firme la STSJ Madrid de 30.11.20 suplicación 429/20 (doc. 032) que según el recurrente dice que el convenio es logística para las empresas subcontratadas por AMAZON.
La Sentencia citada del TSJ de Madrid de 30 de noviembre del 2020 analiza el convenio colectivo de aplicación a las empresas JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y ARA VINC SL , no refiriéndose en ningún momento dicha sentencia a la empresa RIOBA LOGISTICS y tampoco desde luego a AMAZON por lo que no se ha producido infracción alguna por parte de la sentencia de instancia al no aplicar dicha sentencia, sobre todo teniendo en cuenta que en sentencia dictada también por esta Sala de fecha 12 de julio del 2022 (RS 204/2022) en la que sí eran parte sin embargo AMAZON ROAD Y RIOBA LOGISTICS, se estima el recurso formulado por RIOBA LOGISTICS combatiendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el sentido de que resulta de aplicación el convenio de Logística, señalando dicha sentencia: "Se alza en suplicación la demandada por entender errónea la conclusión que la sentencia contiene respecto a la determinación del Convenio Colectivo aplicable, que no es de logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías publicado en el BOCM de 24/03/18 como se indica en el hecho probado 1º sino el estatal de Empresas de Mensajería ( BOE 12/12/06). Razona, al efecto, que la empresa no tiene título habilitante administrativo para el transporte de mercancías por carretera al no ser exigible según el art. 33.2 d) del RD 1211/1990 que aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, toda vez que sus furgonetas son de masa máxima autorizada inferior a 2000Kg ( hechos probados 2º y 3º) lo que la excluye de la aplicación del Convenio Colectivo de Logística que solo incluye en su ámbito funcional la mensajería que exigía autorizaciones administrativas habilitantes ( art. 1 aclarado en acta de conciliación con avenencia de la AN de fecha 21/03/2013, demanda 52/2013 ).Además el actor no tiene la categoría de mensajero -como parece indicarse en el FD 4º de la sentencia- sino la de conductor ( hecho probado 1º) categoría distinta conforme al convenio referido que lo define como "el empleado por cuenta ajena que conduce un vehículo ligero de cuatro ruedas propiedad de la empresa". Y como así es en efecto existiendo una desarmonía, en este punto concreto, entre los hechos probados y el FD 4º de la sentencia, procede estimar el recurso - que no ha sido objeto de impugnación, reduciendo las cantidades objeto de condena." Precisamente esa sentencia se recurrió en casación y se aportó como sentencia contradictoria la antes indicada de 30 de noviembre del 2020 y el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de Octubre del 2023 que desestima el recurso formulado señala que "A) Son innegables las similitudes concurrentes entre las resoluciones contrastadas. En ambas se debate sobre el convenio aplicable a los transportistas que prestan servicios para empresas de reparto (de Amazon). También es evidente la discrepante solución. La recurrida gira en torno al dato de que la empresa carece de título habilitante administrativo para el transporte de mercancías por carretera y descarta aplicar el Convenio Colectivo de Logística. La comparada entiende aplicable ese convenio porque aprecia una estrategia que forma parte de la maquinación ordenada a evitarlo. B) Lo que sucede es que, al igual que en los supuestos mencionados en el apartado anterior de este mismo Fundamento, estamos ante supuestos que presentan diferencias relevantes. La sentencia referencial recalca que en el caso ha existido una "maquinación fraudulenta", que la "puesta a disposición del vehículo es fraudulenta, ya que el vehículo es de la propia empresa usuaria, que previamente ha cedido al actor la furgoneta". Ninguna de esas conductas abusivas aparece en el presente caso. Incluso la pretendida cesión ilegal que la demanda interesaba fue descartada, de manera minuciosa, por la sentencia del Juzgado de lo Social sin que ese pronunciamiento fuera combatido en suplicación. C) En el asunto contrastado la empleadora no es la empresa que realiza los portes para Amazon, sino una empresa de trabajo temporal (JT HIRING ETT) requerida al efecto. Eso propicia complejas relaciones: la furgoneta no es del empleador, sino de la empresa usuaria. Por el contrario, en el presente asunto no aparece un sujeto interpuesto entre la empresa distribuidora (Amazon) y la repartidora (Rioba), sino que la segunda asume todas las obligaciones inherentes a la relación laboral. Adicionalmente, la empresa usuaria del caso invocado posee convenio colectivo propio, mientras que en el actual ese dato tampoco concurre. D) Ha quedado probado ( y a ello concede relevancia la recurrida) que el trabajador demandante en los presentes autos fue contratado como conductor en las condiciones previstas por el convenio colectivo de mensajería, que presupone la facilitación del vehículo por parte de la empleadora (art. 25.1). Por el contrario, la sentencia referencial resuelve asunto en que considera que se ha contratado a un mensajero y ello afecta a la exigencia de que aporte vehículo propio. E) La sentencia referencial se pronuncia respecto de una empresa usuaria que desarrolla diversas actividades económicas: autotaxis, depósitos, almacenajes y mensajería. Por el contrario, la ahora recurrida solo aparece activa en el ramo de "Otras actividades postales y de correos". 4. Ausencia de contradicción.Cuanto antecede pone de relieve que los supuestos abordados por las sentencias enfrentadas no poseen la suficiente identidad como para colmar la exigencia del artículo 219 LRJS .Ni las actividades de la empresa, ni la organización del proceso (acudiendo en un caso a la ETT), ni la categoría profesional activada, ni la actuación trasparente (fraudulenta en un caso) concuerdan."
A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta que precisamente a partir de los hechos declarados probados cuya incorporación pretende la parte recurrente, esta Sala indicó en la sentencia citada de 12 de julio del 2022 que no resultaba de aplicación el convenio de Logística, no podemos apreciar las infracciones denunciadas que como decimos se fundan sustancialmente en lo que indican dichas sentencias. Se cita también la sentencia del TS de 13.6.23 recud 2708/21 que desestima el recurso por falta de contenido casacional y por ausencia de contradicción y que no se refiere a la empresa RIOBA LOGISTICS, y argumenta la parte actora que la Sala Cuarta se pronuncia en distinto sentido en unas y otras resoluciones en orden a determinar el convenio colectivo de aplicación, olvidando que ante dicha Sala Cuarta lo que se formula es un recurso de casación en unificación de doctrina y para ello debe aportarse una sentencia contradictoria, de manera que si el Alto Tribunal aprecia que entre los presupuestos de hecho en la sentencia contradictoria y referencial son distintos, no puede entrar a conocer del recurso formulado. Y además se daba el supuesto en el caso de las resoluciones del Tribunal Supremo que se citan de que concurría causa de inadmisión por falta de contenido casacional al pretender " de forma indirecta abordar la cuestión relativa a la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, lo que contradice la doctrina del TS", en concreto de las sentencias que se citan en tal resolución.
No podemos por ello tampoco apreciar las infracciones denunciadas en este motivo de recurso, lo que nos lleva a su desestimación, sin que proceda por ello la condena al importe indicado por el recurrente.
CUARTO.-Finalmente, en el motivo décimo primero, denuncia la parte recurrente la inaplicación del art. 42 ET por no considerar que la empresa Amazon y Rioba tienen la misma actividad y que por tanto existe la condena solidaria al pago de salarios. Se alega la inaplicación de la sentencia del Tribunal Supremo Sala social sección 1 de 9.3.23 recurso unificación 1518/20, resolución 186/23 y las sentencias que cita. Y tras indicar que RIOBA Logistics Sl, firmó con Amazon Road Transport Spain SL el día 8.10.20 contrato de programa de socios de servicios de reparto... en virtud del cual la primera se encarga de la recogida, transporte y reparto de los paquetes cuya distribución a los clientes de la segunda le es encargada por ésta, llevándose a cabo dicha actividad de transporte en furgonetas de tonelaje inferior a 2.000k, alquiladas sin conductor por Rioba Logistics SL, que llevan el logotipo de Amazon, y que Amazon es operador de transporte y tiene como objeto la prestación de servicios logísticos y de distribución, en particular el transporte, la manipulación y el almacenamiento y que está dada de alta en el IAE en diversos centros de trabajo en el epígrafe 754.1 Depósitos y Almacenes generales en el 756.- actividades auxiliares y complementarias de transporte y en 849.7 servicios de gestión administrativa, En Tesorería General de la Seguridad Social cotiza en el epígrafe del CNAE 5229: otras actividades anexas al transporte, señala que Amazon tiene por finalidad llevar paquetes a los ciudadanos y para ello tiene una infraestructura logística que acaba en el transporte que no realiza Amazon, personalmente, sino que lo contrata con una empresa que tiene su organización logística porque almacena los paquetes, los organiza, los distribuye entre sus trabajadores por rutas, por peso, por tiempo, por horario y acaban en los domicilios y todo realizado con furgonetas que entrega el empresario, con el rotulo de Amazon y control telemático y telefónico de Amazon. Y dice que ello está más cerca de una cesión ilegal que de una subcontratación de la misma actividad, pero que lo que no es de recibo es que Amazon no sea solidariamente responsable de la última etapa de sus sistema productivo y deje a los trabajadores en manos de empresas insolventes, por lo que solicita la indicada condena solidaria.
2. El presupuesto aplicativo recogido en el art. 42 ET es "doble", ya que aparece vinculado, por un lado, a la existencia de una contrata y, por otro, a que ésta pertenezca a la propia actividad de la empresa principal, discutiéndose en este caso por parte de la demandada que la actividad a desarrollar por la empleadora del actor fuera de la propia actividad de AMAZON ROAD. En cuanto al significado que quepa atribuir a la expresión "propia actividad", podemos citar lo que al respecto señala la STS 26-4-23 (Rec 870/2020) que resume la doctrina de la Sala cuarta al respecto: "El régimen jurídico que regula la responsabilidad empresarial en materia laboral y de Seguridad Social diferencia dos clases de contratas y subcontratas, en función de que se trate de obras o servicios de la propia actividad del empresario principal. El art. 42 del ET dispone: "1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social [...] 2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata. De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo [...]". 2.- El art. 36.E).8 del Convenio Colectivo de CESA (BO de la Comunidad de Madrid 60, de 10 de marzo de 2018) establecía: "En relación al empleo y referido a la subcontratación, a lo largo de la vigencia del presente convenio colectivo, la Dirección se compromete a desarrollar la política que regule la subcontratación, estableciéndose criterios que garanticen el empleo en la Compañía. Sin embargo, más que hablar de subcontratación habría que referirse a empresas suministradoras, ya que es criterio de la Dirección que en lugar de subcontratar operaciones individuales se proceda a la compra de piezas terminadas, pasando de una mera subcontratación a compra a suministradores seleccionados y cualificados, tras una previa homologación. En consecuencia, la filosofía es contratar piezas en lugar de horas de trabajo, aunque siempre será necesario tener subcontratación, propiamente dicha". 3.- La sentencia del TS de 9 de julio de 2002, recurso 2175/2001 ,explicó que el art. 42 del ET quiere evitar que el contratista principal, "quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación [...] que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo". 4.- La sentencia del TS de 29 de octubre de 1998, recurso 1213/1998 ,argumentó que el concepto jurídico indeterminado " propia actividad" puede explicarse conforme a dos teorías: 1) La teoría del ciclo productivo, que incluye "las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado". 2) La teoría de las actividades indispensables, más amplia que aquélla, que abarca "todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones". La doctrina jurisprudencial se inclinó por la primera, excluyendo "las actividades complementarias inespecíficas, como la vigilancia de edificios o centros de trabajo". La razón es que "las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata." La citada doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por las sentencias del TS 514/2017, de 14 de junio (rcud 1024/2016 ); 519/2017, de 15 de junio (rcud 972/2016 )y 56/2020, de 23 de enero (rcud 2332/2017 ), entre otras muchas. 5.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 707/2016, de 21 de julio (rcud 2147/2014 ),compendia la doctrina en la materia: "Si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial [...] ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente. Son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la empresa, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa"; "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial". 6.- Para precisar el alcance del concepto jurídico " propia actividad" resulta ilustrativo examinar los concretos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. Se ha declarado la existencia de propia actividad en los siguientes casos: 1) Reparación y mantenimiento de las líneas de tendido eléctrico de FECSA y colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas de Telefónica de España SA. a) La sentencia del TS de 18 de abril de 1992, recurso 1178/1991, explica que, si el objeto principal de FECSA es la producción de energía eléctrica, perteneciéndole las líneas de tendido eléctrico, "es obvio que la reparación mantenimiento de esas líneas se comprende en el área de la " propia actividad" de esta empresa". b) La sentencia del TS de 22 de noviembre de 2002, recurso 3904/2001 ,argumentó que "no se concibe el desarrollo de la actividad de telefonía sin las propias líneas, que forman parte de la empresa misma y que además requerirán siempre de atenciones y mantenimiento para la correcta prestación del servicio de telefonía". c) La sentencia del TS de 11 de mayo de 2005, recurso 2291/2004 ,consideró propia actividad de Unión Fenosa Distribución SA, "el montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo, así como los trabajos para el mantenimiento y operación de instalaciones". El accidente laboral enjuiciado se produjo cuando los trabajadores se disponían a desmontar los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión descargada de corriente. 2) Servicios de comedor y cafetería del colegio mayor contratados por una fundación. La sentencia del TS de 24 de noviembre de 1998, recurso 517/1998 ,argumentó que la citada Fundación prestaba los servicios propios de un colegio mayor, que incluye el alojamiento y manutención de los alumnos, proporcionándoles desayuno, comida y cena. Este Tribunal sostuvo que el "servicio de comidas forma parte esencial del cometido del Colegio Mayor de forma que, de no dispensarse la prestación alimenticia a los colegiales, quedaría incompleta la labor del Centro que se integra con dos áreas de actividad: una, la docente y otra, la de hostelería de unas específicas características pues ha de contribuir a la formación integral de los colegiales". 3) Trabajos de la construcción encargados por empresas de esa rama de actividad. En ese sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 23 de septiembre de 2008, recurso 1048/2007 ,relativa a una empresa que había asumido la construcción de un edificio de viviendas, y una empresa contratista en la propia rama de producción; y 3 de julio de 2012, recurso 2948/2011. 4) Transporte sanitario contratado por un Servicio Público de Salud. Las sentencias del TS de 23 de enero de 2008, recurso 33/2007 ;y 3 de octubre de 2008, recurso 1675/2007 ,argumentan que la prestación de transporte sanitario de urgencia forma parte del núcleo de los servicios que el departamento de sanidad debe prestar necesariamente, integrándose en la asistencia sanitaria cuya gestión tiene atribuida el Servicio Navarro de Salud: "constituye un servicio sanitario complementario pero estrictamente necesario para que el Instituto Navarro de Salud como cualquier gestor público de servicios sanitarios pueda dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia". En el mismo sentido se han pronunciado respecto del transporte sanitario no urgente u ordinario las sentencias del TS de 24 de junio de 2008, recurso 345/2007 ; 15 de noviembre de 2012, recurso 191/2012 ;y 7 de diciembre de 2012, recurso 4272/2011 . La sentencia del TS de 29 de octubre de 2013, recurso 2558/2012 ,reitera dicha doctrina respecto del transporte sanitario por ambulancia del Servicio Canario de Salud subcontratado con una empresa privada. 5) Externalización u outsourcingde servicios informáticos de una entidad bancaria ( sentencia del TS de 15 de abril de 2010, recurso 2259/2009 ).6) Servicio municipal de atención a personas mayores en centros de día. La sentencia del TS de 5 de diciembre de 2011, recurso 4197/2010 ,argumenta que dicho servicio constituye propia actividad del Ayuntamiento que éste ha asumido y para la que es competente, con independencia de que su prestación le sea legalmente exigible. 7) Mediación, formalización y promoción de la venta y contratación del servicio de telefonía móvil digital en nombre y por cuenta de Telefónica Móviles España SAU. Inicialmente las sentencias del TS de 15 de diciembre de 2015 (dos), recursos 2614/2014 y 2653/2014 ,negaron la existencia de " propia actividad" en este supuesto. Posteriormente, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 707/2016, de 21 de julio (rcud 2147/2014 )rectificó esa doctrina. Esta Sala argumentó que la existencia de un contrato de agencia no excluye la existencia de " propia actividad". La actividad de comercialización del servicio de telefonía es inherente y absolutamente indispensable para la realización de la actividad de la empresa de telefonía. El TS razonó: a) A diferencia de la actividad de fabricación de productos acabados que se pueden fabricar aun no existiendo compradores en el momento de la fabricación, la actividad de telefonía móvil depende de la existencia de un número suficiente de clientes que mantengan la operativa necesaria para la prestación del servicio: de no llevar a cabo dicha actividad la empresa subcontratada debería hacerlo la empresa principal con su propio personal. b) Cuando se trata del servicio de telefonía, la empresa comercializadora actúa directamente en nombre de la empresa de telefonía. Las sentencias del TS 933/2016, de 8 de noviembre (rcud 2258/2015 ); 366/2017, de 26 de abril (rcud 110/2016 ); 601/2017, de 6 de julio (rcud 322/2016 );y 602/2017, de 6 de julio (rcud 325/2016 ),entre otras, reiteran dicha doctrina. 8) Ejecución de obras, realización de acometidas y reparación de averías en las redes de abastecimiento, alcantarillado y saneamiento de agua que había externalizado una empresa pública Las sentencias del TS 184/2018, de 21 de febrero (rcud 251/2016 )y 485/2018, de 9 de mayo (rcud 3535/2016 )argumentan que, si la actividad de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba SA consiste en la prestación de los servicios públicos correspondientes a la gestión integral del ciclo hídrico en el término municipal de Córdoba, la realización de las obras necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y mejora de las redes de abastecimiento, alcantarillado y saneamiento de agua, comprendida la puesta en servicio de nuevas acometidas, así como la reparación de las averías que se produzcan en esas redes, son labores inherentes a dicha actividad. 9) Instalación de los sistemas de seguridad de la central de producción de energía eléctrica que estaba construyendo en Argelia una sociedad del Grupo Iberdrola. La sentencia del TS 56/2020, de 23 de enero (rcud 2332/2017 ),argumenta que, "si la actividad de la empresa principal era la construcción y entrega al promotor de una central de producción eléctrica, debe considerarse que forma parte de la actividad indispensable de su ciclo productivo, la de la instalación y montaje de todos los sistemas y mecanismos que resulten imprescindibles para el funcionamiento de la planta, entre los que deben incluirse sin duda los destinados a garantizar la seguridad de la misma y sin los cuales no es concebible en los tiempos actuales el funcionamiento de una instalación industrial de esa naturaleza [...] El hecho de que la empresa de ingeniería y construcción a la que se le encarga el proyecto no se dedique específicamente a instalaciones de seguridad, no quita que la dotación de ese tipo de sistemas forme parte esencial de su ciclo productivo cuando el encargo al que debe atender requiere ineludiblemente disponer de los mismos. La sentencia referencial incurre en el error de considerar que la actividad de la empresa principal es la de la comercialización y producción de energía, cuando en este caso se trata realmente de la construcción y entrega de una planta de producción de energía eléctrica, motivo por el que es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina." 10) Servicio de comedor en los centros docentes públicos de la Junta de Andalucía. La sentencia del TS 880/2021, de 14 de septiembre (rcud 652/2018 ),explica que el "servicio de comedor en los centros docentes no es una actividad complementaria inespecífica de la empresa principal [...] el ente público ISE (Instituto Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía) tiene atribuida la competencia relativa a la gestión de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, incluyendo los comedores en los centros docentes. El servicio de comedor constituye un servicio complementario pero inherente y estrictamente necesario para que el ISE pueda prestar el servicio público que tiene encomendado." 11) Servicios de conserjería de una comunidad de propietarios. La sentencia del TS 486/2022, de 27 de mayo (rcud 3307/2020 )arguye que la comunidad de propietarios es un agente económico que participa en la producción de servicios con medios materiales y humanos. Esa prestación de servicios se puede realizar mediante la contratación por la comunidad de propietarios de un trabajador por cuenta ajena o concertando con una empresa la prestación de ese servicio. Esos servicios se enmarcan en los servicios integrados en el ciclo productivo de la comunidad de propietarios aquellos que dicha comunidad pueda establecer para quienes conviven en las fincas que la integran. Se trata de una "actividad (que) se pone a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales de forma que aquella actividad se incorpora a lo que sería el resultado final respecto de una las competencias que la Comunidad debe atender, que es la de acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, lo que se puede llevar a cabo bien directamente asumiendo ella el servicio o encargándoselo a otra empresa, cubriéndose con ello la finalidad del art. 42 cuando establece la responsabilidad de la empresa comitente respecto de los salarios de los empleados de la contrata." 12) Servicios de atención al público en los centros culturales de un patronato de un ayuntamiento. Las sentencias del TS 524/2022, de 7 de junio (rcud 675/2021 ); 525/2022, de 7 de junio (rcud 1817/2021 ); 528/2022, de 8 de junio (rcud 674/2021 );y 539/2022, de 13 de junio (rcud 677/2021 )argumentan que, aunque puede cuestionarse que el servicio de promoción de la cultura y equipamientos culturales se integre en el núcleo esencial de la actuación de un Ayuntamiento, "la propia creación y constitución de dicho Patronato supone que las funciones que le son encomendadas han sido asumidas como propias por parte del Ayuntamiento, para llevarlas a cabo y ofrecerlas a la ciudadanía a través de la actividad desarrollada por esa institución [...] el concepto de " propia actividad" no solo comprende la actividad cultural como tal, sino también todas aquellas tareas consideradas como "complementarias" pero "indispensables" que resultan necesarias para la ejecución de los programas culturales encomendados, como los servicios de atención al público: servicios de auxiliares de información, jefatura de sala, servicio de taquillas, acomodadores, servicios de portería y guardarropía, que de no haber sido contratados con un tercero, deberían ser asumidos por el Patronato." 13) Transporte de mercancías contratado por una agencia de transporte. La sentencia del TS 630/2022, de 6 de julio (rcud 2103/2021 )considera que el transporte de mercancías tiene la condición de propia actividad de una empresa dedicada a la agencia de transporte, actividades auxiliares y complementarias del transporte por las siguientes razones: "Los operadores de transporte, para llevar a cabo su actividad, requieren una autorización administrativa y tienen que realizar las labores inherentes a dicha actividad, entre las que se encuentra la de recepcionar y distribuir mercancías entre sus clientes, lo que implica la necesidad de realizar las señaladas labores con medios de transporte propios o contratando con otra empresa". 14) Contratación del servicio de cafetería y comedor en los centros municipales de mayores del Ayuntamiento de Madrid. La sentencia del TS 186/2023, de 9 marzo (rcud 1518/2020 )explica que el ayuntamiento había asumido la competencia relativa a los centros municipales de mayores que, si el espacio lo permitía, debían incluir cafetería y comedor. Se trataba una labor que la corporación municipal debía desarrollar para desempeñar adecuadamente las competencias que había asumido. 7.- Por el contrario, se ha negado el requisito de propia actividad en los siguientes supuestos: 1) Vigilancia de los edificios e instalaciones de las Administraciones públicas o de una empresa eléctrica. En el caso de una Administración pública, la sentencia del TS de 18 de enero de 1995, recurso 150/1994 ,explica que "son actividades accesorias de la principal y coadyuvantes a la prestación de servicios administrativos propios de la Junta". Las sentencias del TS de 10 de julio de 2000, recurso 923/1999 y 27 de octubre de 2000, recurso 693/1999 ,niegan que las tareas de vigilancia formen parte de la propia actividad de la empresa principal, que era Endesa. 2) Promoción inmobiliaria: una promotora contrata con una empresa de la construcción la realización de una obra. La sentencia del TS de 20 de julio de 2005, recurso 2160/2004 ,distingue entre la actividad empresarial de los promotores y de los constructores: "El promotor desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y financiación de los proyectos de edificación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad "inherente" al ciclo productivo de la actividad inmobiliaria." Este Tribunal explica que "el supuesto de hecho del artículo 42 del ET parte de una conexión intensa entre las actividades del principal y del contratista, de manera que se produzca una cierta implicación de las organizaciones de trabajo de los empresarios". En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 2 de octubre de 2006, recurso 1212/2005 .3) Subvención por el INEM de cursos o actividades formativas organizados por centros colaboradores públicos o privados que participan en los programas del Plan de Formación e Inserción Profesional. La sentencia del TS de 29 de octubre de 1998, recurso 1213/1998 ,explica que el INEM se limitaba a supervisar que su puesta en práctica se ajustaba a las condiciones acordadas. El TS argumenta que la propia actividad del INEM es el fomento de la formación ocupacional mediante la subvención de los cursos, pero no la realización de los mismos, que corre a cargo de empresas y entidades colaboradoras. 4) Tareas de demolición de una nave. Una empresa cuyo objeto social era la fabricación de vidrio plano laminar y securit era titular de una nave cuya demolición encargó a una empresa dedicada a la construcción y montaje de estructuras metálicas. La sentencia del TS de 18 de enero de 2010, recurso 3237/2007 ,explicó que la demolición de un edificio no es una actividad inherente a la fabricación de vidrio plano laminar y securit. 5) Servicio de repostaje y lavado de vehículos privados en un aeropuerto que había externalizado AENA. Las sentencias del TS 514/2017, de 14 de junio (rcud1024/2016 )y 519/2017, de 15 de junio (rcud 972/2016 )rechazaron la propia actividad. La primera de las citadas resoluciones argumenta que "constituye una facilidad para el público en general, mas no puede considerarse asumida por la empresa principal por la mera titularidad de las instalaciones de la explotación, pues el proyecto empresarial que en aquellas se desarrollaban está plenamente desvinculado del de AENA, que no tiene entre sus objetivos tal tipo de servicio."
Y en concreto en relación a la actividad de transporte la STS de 6 de julio del 2022 ( Rec 2103/2021) a la que se refiere la sentencia antes citada señala: " El supuesto de hecho que constituye la base aplicativa del artículo 42 ET está delimitado por la expresión "empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos". Es por ello que lo que deba entenderse por "propia actividad" constituye elemento básico de la aplicación del precepto que ha dado lugar a múltiples resoluciones y teorías que, a la vez que han resuelto el caso concreto, han pretendido establecer criterios que pudieran servir de general aplicación. En este sentido, la Sala desde la STS de 18 de enero de 1995, Rcud. 150/1994 ,ha venido señalando que el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado. El fundamento de esta interpretación estriba en que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata ( STS de 29 de octubre de 1998, Rcud. 1213/1998 ).Por tanto, ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, entendiendo, de acuerdo con la sentencia referida que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial ( STS de 24 de noviembre de 1998, Rcud. 517/1998 ).Así, como recordamos en la STS de 9 de mayo de 2018, Rcud. 3535/2016 ,la imprecisión de lo que encierra el concepto de propia actividad ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepción estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente. El fundamento de esta interpretación, en el contexto del artículo 42 ET ,estriba en que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata. 2.- Como hemos puesto de relieve recientemente ( STS de 7 de junio de 2022, Rcud. 675/2021 ,en relación a las sentencias deliberadas ese mismo día en los Rcuds. 677/2021 y 1817/2021 ),el sistema de garantías instrumentado por el artículo 42 ET pende de que la colaboración entre empresas concierna a "la propia actividad" del empresario principal. Al respecto, la Sala en interpretación directa de lo dispuesto en el art. 42.2 ET ,estima que dicho precepto, al establecer con terminología tan imprecisa y genérica la responsabilidad solidaria del "empresario principal" por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los "subcontratistas" con sus trabajadores, sólo puede interpretarse en el sentido ya apuntado por nuestras sentencias anteriores (STS DE 9 julio de 2002, rcud. 2175/2001 ),o sea, en el de entender que en la modalidad de descentralización productiva en que consiste la contratación o subcontratación del todo o parte de una misma obra, lo que realmente se patentiza es la existencia de una realidad fáctica que es la obra en sí misma considerada en la que concurren varias empresas con un interés compartido y común y en el que las unas actúan como auxiliares de las otras en cadena descendente, pero bajo el control económico y técnico prevalente del dueño de la misma o, en su caso, del contratista principal. En estos términos lo que el precepto quiere evitar es que quien se halla mejor situado en esa cadena de contratación (comitente, dueño de la obra o contratista principal), que es quien controla realmente su ejecución y quien en definitiva asume en mayor medida los beneficios económicos de la actividad que realizan otros en todo o en parte, quede inmune ente las posibles deudas de estos últimos frente a sus trabajadores ante su posible situación de insolvencia, por lo que deviene razonable que desde el legislador, que no le niega los beneficios, le exija también responder de las posibles deudas salariales o de seguridad social que puedan haber generado aquellos subcontratistas situados en el final de cadena. Se entiende, en definitiva, que el art. 42 ET constituye un reflejo, mal traducido para el caso que contempla, del principio de Derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe de estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivar del mismo, y que fue ésta en definitiva la intención del legislador aunque éste, a la hora de redactar el precepto, no tuviera realmente en cuenta más que la figura del empresario principal y la de los "subcontratistas", dentro de cuya último plural es donde deben entenderse incluidos todos los situados en la cadena de contratación". CUARTO.- 1.- De lo expuesto se deduce que ha de estarse al tipo de actividad asumida por la empresa auxiliar en beneficio de la principal para determinar si existe el fenómeno descrito por el artículo 42 ET cuando habla de "empresarios que contraten con otros la realización de obras o servicios". Que se haya celebrado un contrato de transporte de mercancías y que tal actividad esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no basta para descartar que estemos ante un supuesto contemplado en el artículo 42 ET .La actividad de la recurrente resulta ser, entre otras, al menos, la contemplada en el artículo 119 de la citada ley que se refiere a la intermediación en la contratación de transportes de mercancías por carretera, siendo, en definitiva, un operador de transporte que para llevar a cabo su actividad requiere una autorización administrativa y, además, la realización de las labores inherentes a dicha actividad, entre las que se encuentra la de recepcionar y distribuir mercancías entre sus clientes, lo que implica la necesidad de realizar las señaladas labores bien con medios de transporte propios, bien recurriendo, mediante la oportuna contratación mercantil a empresas ajenas que realizarán la colaboración en la reseñada distribución con sus propios medios, como ocurre en el caso examinado. 2.- Resulta evidente, por tanto, que nos encontramos ante una actividad perteneciente al propio circulo productivo de la empresa comitente, por lo que resulta de aplicación el artículo 42.2 ET ,en lo relativo a la responsabilidad solidaria de dicha empresa respecto de las deudas de la empresa contratista contraídas con los trabajadores adscritos a la contrata durante la realización de la misma, lo que implica que la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida que debe ser confirmada."
3. En este caso, lo que consta en las actuaciones es que según el certificado de actividades económicas de la AEAT de Amazon su actividad es depósito y almacenes generales y actividades complementarias del transporte. Además, a la vista de lo alegado por la empresa y lo indicado en el escrito de recurso, no se discute que Amazon tenía suscrito contrato con Rioba para la prestación de servicios de transporte y reparto, ni que Amazon Road Transport Spain S.L. tiene como actividad la de operador de transporte. Partiendo de tales hechos, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, dado que AMAZON ROAD también tiene por objeto la actividad de transporte aunque haya decidido realizarla a través de empresas externas, siendo así un operador de transporte que como señala la citada sentencia de 6 de julio del 2022 "para llevar a cabo su actividad requiere una autorización administrativa y, además, la realización de las labores inherentes a dicha actividad, entre las que se encuentra la de recepcionar y distribuir mercancías entre sus clientes, lo que implica la necesidad de realizar las señaladas labores bien con medios de transporte propios, bien recurriendo, mediante la oportuna contratación mercantil a empresas ajenas que realizarán la colaboración en la reseñada distribución con sus propios medios,", entendemos a diferencia de lo que aprecia la sentencia de instancia que concurre el supuesto que recoge el artículo 42 ET para que proceda la condena solidaria de ambas empresas, y así la contratación de la propia actividad. Acordamos por ello revocar en parte la sentencia de instancia para acordar la condena solidaria de las dos empresas demandadas a la suma fijada en la sentencia por salarios junto con el recargo del 10% en concepto de mora en el pago.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS, dante la estimación del recurso formulado y dada la condición de la parte recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,