Sentencia Social 300/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 300/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1157/2024 de 24 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100298

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5203

Núm. Roj: STSJ M 5203:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0043422

Procedimiento Recurso de Suplicación 1157/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 433/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 300/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1157/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE RUIZ UTRERA en nombre y representación de NEWREST ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 433/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Ismael frente a NEWREST ESPAÑA SL, con asistencia del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Ismael vino prestando servicios para la empresa NEWREST ESPAÑA, SL desde el 12 de enero de 2018, con la categoría de Conductor y percibiendo un salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.545,72 € (hechos no controvertidos y documento nº 1 aportado por el demandante y documento nº. 1 y nº. 2 de los aportados por la demandada).

SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al actor el inicio de expediente disciplinario por los hechos que obran en el documento 2 aportado por el demandante y documento 8 aportado por la demandada que se dan por íntegramente reproducidos.

En fecha 15 de febrero de 2024, el actor presentó pliego de descargo conforme consta en el documento 3 aportado por el demandante y documento 19 aportado por la demandada y que se da aquí por reproducido.

TERCERO.- Mediante carta fechada el 20 de febrero de 2024 la empresa demandada comunicó a D. Ismael su despido disciplinario con fecha de efectos el mismo día 20 de febrero de 2024 por los siguientes hechos (documento nº 4 de los aportados por el demandante, y documentos 20 y 21 aportados por la demandada):

"PRIMERO.- El pasado día 03/02/2024, sábado, sobre las 16:00 horas, los agentes de la Guardia Civil de la Unidad Fiscal y de Fronteras de Madrid del Aeropuerto llevaron a cabo un registro de las mercancías que portaban 3 trabajadores de la empresa, siendo uno de ellos Roberto, así como dos trabajadores de la de ETT TRIANGLE, que prestaban

Como consecuencia de tal registro los agentes descubrieron que los bienes que llevaban habían sido sustraidos de la empresa Newrest, lo que dio lugar a que la Autoridad formalizara el correspondiente atestado, del que informó a la empresa, a la que ha devuelto los bienes requisados a los trabajadores.

Es de reseñar que de los bienes que han sido devueltos, aquellos que estaban en posesión de D. Roberto ese día 03/02/2024 sobre las 16:00 horas, eran 18 cartones de tabaco.

SEGUNDO. Ante estos hechos descritos, la empresa ha examinado las cámaras de vigilancia de la empresa del día 03/02/2024 realizadas en las horas previas a los hechos Indicados anteriormente, con la intención de poder esclarecer aún más lo ocurrido.

En la grabación realizada en el muelle de carga de la empresa, se constata como el referido día a las 15:40 llega un camión al muelle de carga.

D. Roberto aparece a las 15:41 y unos segundos después usted. Ambos aparecen por el muelle de carga sin portar nada. Usted se introduce en varias ocasiones para sacar carros en la caja del camión, si bien la última vez que se introduce en el mismo, está en compañía de D. Roberto, y a las 15:46 puede constatarse como ustedes dos salen de la caja del camión con unas sacas o mochilas de gran volumen colgadas. Y abandonan el mulle de carga.

A las 15:47 se les puede ver en otra cámara de la empresa abandonando el muelle de carga con dirección a la salida del centro de trabajo, y más en concreto en dirección a donde los trabajadores estacionan sus vehículos.

TERCERO.- De lo anteriormente constatado solo cabe concluir que usted también se ha apropiado de bienes de la empresa, dada la evidencia de la grabación y que no existe motivo que pueda justificar que usted saque una mochila de grandes proporciones de la caja del camión que contiene los productos que se sirven en nuestras compañias clientes.

En las alegaciones que ha presentado a la empresa indica que la mochila que porta habitualmente. Dichas manifestaciones deben ser desoídas dado que esta terminantemente prohibido que en la caja de los camiones se depositen efectos personales de los trabajadores, siendo usted como el resto de la plantilla conocedor de tal prohibición. efectos terminantemente pe tal prohibición.

Igualmente cabe concluir que usted tiene un conocimiento de la apropiación de bienes que se produce por parte de sus compañeros, o al menos de la sustracción de 18 Cartones de tabaco llevada a cabo por su compañero Roberto que da lugar a la actuación de la guardia civil escasos minutos después de que ambos salgan con unas mochilas colgadas de grandes proporciones de la caja de uno de los camiones estacionado en el muelle de carga.

A mayor abundamiento en la gravedad de sus actos, hemos de indicar que no sólo la empresa ha valorado el hecho de que usted haya sustraido mercancía de la empresa, sino además también debemos valorar a la hora de tomar la decisión que corresponda:

- Que la mercancía que portaba su compañero Roberto, y de cuya sustracción usted estaría al tanto (ya que ve como el mismo se marcha con una mochila de gran volumen), es tabaco, cuya custodia es especial, como bien sabe, dadas las Implicaciones fiscales que conlleva.

- La impunidad con la que actúa como puede verse en el video, en el que puede observarse como usted sale del camión con una mochila roja que debió dejar preparada previamente, en compañía de su compañero, en el momento propicio, cuando no hay más trabajadores que ustedes dos en el muelle de carga. Lo que nos hace pensar que no es la primera vez que usted debe haber realizado tal conducta.

- También hemos valorado como un agravante a su conducta el hecho de que haya actuado de forma conjunta con otros trabajadores de esta empresa, a modo de organización, favoreciendo o cuanto menos ocultando la apropiación de bienes entre unos trabajadores y otros. Esta conclusión es inevitable, dado que es imposible que a usted no le pudiera resultar alarmante que su compañero saliera de la caja con los grandes bultos que portaba.

Los hechos imputados son constitutivos de una trasgresión de la buena fe contractual, y contrarios a los mínimos de buena fe que son exigibles a cualquier trabajador.

Usted es conocedor de cuál es la actitud de la empresa respecto de estas conductas, las cuales considera especialmente vergonzosas al romper la confianza depositada por la empresa en sus trabajadores, y por lo tanto susceptibles de la máxima sanción.

Además, de forma expresa, dichos hechos vienen calificados como falta muy grave en el VI Acuerdo Laboral Estatal para el ramo de Hostelería, en concreto en el art. 40.2, 3 y 4 del referido texto, que establece que son faltas muy graves "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas...", "Hacer desaparecer materiales de la empresa", y el "robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa".

En consecuencia, la empresa ha optado por sancionarle con DESPIDO

DISCIPLINARIO, en virtud de lo establecido en el art. 41 del citado texto, teniendo el mismo efectos, desde el día de hoy.".

CUARTO.- El demandante conocía que está prohibido introducir mochilas en el interior de la caja de los vehículos en los que se transporte provisiones (documento 3 aportado por la demandada, testifical de D. Narciso)

QUINTO.- Por reproducido el Atestado aportado como documento 7 por la demandada. En lo que aquí interesa, el atestado refiere:

"A raíz de todo lo anteriomente descirto componen de esta unidad se desplazan a las instalaciones de Newrest para visualizar el sistema de CCTV el mismo 05 de febrero para comprobar cómo han podido producirse los hechos y si pudieran observarse otros actores actuantes que durante el dispositivo no se pudieran apreciar,

Durante la visualización de las imágenes, se observa cómo durante la descarga de los carros de la tarde del 03 de febrero, y previa a la aprehensión de los cartones de tabaco a Roberto instantes después, una segunda persona se encuentra en el mismo camión que Roberto manipulando dichos carritos y depositándolos en el muelle de descarga de Newrest.

Realizadas las pertinentes indagaciones se concreta que esta persona se trata de:

Ismael, con DNI NUM000.

La persona reseñada es también conductor de la empresa Newrest al igual que Roberto.

Se comprueba entonces que esta segunda persona también había operado el vuelo de World To Fly NUM001 el dia 03 de febrero junto con Roberto, vuelo del cual, como, ya es mencionado supuestamente se habrian extraído los cartones de tabaco cargados el dia 29 de enero en los carros de venta a bordo en el vuelo World To Fly NUM002.

(...)

En este punto se observa mediante el sistema CCTV cómo tras estacionar el vehiculo y bajar la rampa para la descarga, tanto Roberto como Ismael ingresan al interior de la caja de dicho camión sin ningún tipo de bulto o mochila,

Se observa cómo mientras Ismael parece estar descargando los carros de venta a bordo, Roberto permanece varios minutos en el interior de la caja del camión sin salir de la misma.

Una vez descargada la mercancía, se observa cómo las dos personas mencionadas abandonan la caja de dicho camión portando una mochila cada uno, portando además Roberto una chaqueta de grandes dimensiones.

Se observa cómo desde la caja del camión se dirigen con estos bultos directamente hacia sus vehículos.

Como se menciona anteriormente, sólo se pudo interceptar a Roberto una vez ya en su vehículo por motivos de seguridad, y al abandonar éste primero las instalaciones de Newrest, no pudo ser comprobada la mochila roja de Ismael en ese momento.

(...)

SEXTO.- El día 3 de febrero de 2024 D. Ismael descargó varios carros de venta a bordo del camión. Una vez finalizó la descarga, permaneció unos cinco minutos en el interior de la caja del camión en la compañía de D. Roberto, y a continuación ambos salieron de la caja del camión, portando el demandante una mochila. (reproducción de la grabación nº. 2)

D. Roberto y el aquí demandante abandonaron el centro de trabajo sin pasar por el control y sin fichar, pese a que los trabajadores deben pasar obligatoriamente por el control cuando salen (reproducción de las grabación nº. 1, testifical de D. Ezequias)

SÉPTIMO.- La aeronave en la que se cargaron carros de venta a bordo de la compañía World to Fly conteniendo los cartones de tabaco salió el 29 de enero de 2024 de Madrid y regresó el día 3 de febrero de 2024 a Madrid, tras realizar escalas en diferentes aeropuertos. D. Ismael y D. Roberto tenían asignada la descarga de los carros el 3 de febrero de 2024. (folios 54 y 55 del atestado aportado como documento nº. 7, documento nº. 24 aportado por la demandada, testifical de D. Ezequias)

Tras la descarga de los carros al regreso del avión, descontando los cartones vendidos, había una diferencia de 27 cartones, de los cuales 18 fueron incautados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la mochila de grandes dimensiones que portaba D. Roberto. Existe por tanto un faltante de 9 cartones de tabaco. (folios 55 a 58 del atestado policial aportado como documento 7 por la demandada, testifical de D. Ezequias) El actor firmó la hoja de devolución de los carros de venta a bordo sin que conste ninguna observación (documento 25 aportado por la demandada).

OCTAVO.- En el avión el personal de vuelo tiene acceso a los carros de venta a bordo (testifical de D. Ezequias), pudiendo manipular los precintos tanto el personal de limpieza, o de mantenimiento o mecánicos. En ocasiones los precintos de los cargos de venta a bordo aparecen abiertos, en cuyo caso debe ser comunicado a la empresa (testifical de D. Narciso)

NOVENO.- En fecha 16 de febrero de 2024, la División de Seguridad Aeroportuaria comunicó a la empresa demandada que, recibida comunicación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los que depende el procedimiento de la Evaluación de la Idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil, el aquí demandante ha resultado no apto en dicha evaluación (documento 22 aportado por la demandada)

DÉCIMO.- La empresa ha sancionado con suspensión de empleo y sueldo a otros trabajadores que habían sustraído efectos que no eran cajas de cartón de tabaco (documento 7 aportado por el demandante, documentos 8, 11, 12, 13, 14, 15 16 aportados por la demandada, testifical de D. Desiderio).

UNDECIMO.- El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores de la empresa (hechos no controvertidos)

DUODECIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose e acto el 5 de abril de 2024 con el resultado de intentado y sin efecto (documento aportado en escrito con sello de entrada de 12 de junio de 2024).".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Ismael contra la empresa NEWREST ESPAÑA, SL., y declaro la improcedencia del despido efectuado condenando a la demandada a que readmita al trabajador en las condiciones preexistentes al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnicen con la cantidad de 17.031,91€; así como, en el caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido por importe diario de 83,69 €".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte NEWREST ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.1Frente a la Sentencia de instancia que estimando en parte la demanda declara la improcedencia del despido operado por la entidad demandada con efectos de 20 de febrero de 2024; se alza en suplicación la representación procesal de la compañía NEWREST ESPAÑA, SL destinando su primer motivo de impugnación, construido al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En concreto interesa la compañía se adicione al hecho probado quinto el siguiente párrafo: "Consta Auto de fecha 01/93/2024 dictado por el Juzgado de Instrucción no 6 de Madrid, por el que, como consecuencia de los hechos recogidos en el atestado, se incoan Diligencias Previas na 602/2024 por presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra D. Ismael Y Roberto."

3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4.Atendiendo a la precitada doctrina el motivo que nos ocupa se rechaza, por cuanto el texto que se trata de elevar a verdad procesal en nada alteraría el sentido del fallo, pues el hecho de haberse incoado contra el actor diligencias previas por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas no es sinónimo de certeza alguna anudada a la realidad de los hechos imputados, pues no consta el resultado de la referida instrucción judicial, ni la presencia de sentencia condenatoria penal firme que atribuya al actor los hechos que determinaron su despido.

SEGUNDO.1Dedica la compañía sus siguientes motivos de recurso, construidos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia, denunciando en primer término como infringido el artículo 54. d) del Estatuto de los Trabajadores, así como arts. 40.2, y 4 del VI Acuerdo Laboral estatal del ramo de Hostelería que es de aplicación, y la jurisprudencia que cita. Afirma la empresa que de los hechos que se declaran como probados en la sentencia sólo cabe concluir que, o bien existe una conducta de hurto o sustracción de bienes (los 9 cartones de tabaco faltantes), o una conducta merecedora de ser calificada de trasgresión de la buena fe contractual (pues el actor era conocedor de la prohibición de alojar en la parte trasera del camión enseres personales).

2.El escrito de impugnación fue presentado fuera de plazo.

TERCERO.1Establecido lo anterior, conviene recordar que el artículo 54.1 del ET dispone que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador".Añade el apartado 2.d) que "Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Por su parte el ALEH IV que se cita como infringido califica en su artículo 40.2 como falta muy grave el "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella"añadiendo el apartado 4 también como falta muy grave "El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa".

2.La Sala Cuarta ha tenido ocasión de interpretar la norma estatutaria referenciada (entre otras en Sentencia de 27 de noviembre de 2019, rcud.430/2018, SSTS de 15 de julio de 2003, rcud.3217/2002; de 11 de octubre de 2005, rcud.3512/2004 y de 8 de mayo de 2018, rcud.383/2017) cuya doctrina puede resumirse del siguiente modo: "a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas"

3.Fijado este marco regulatorio ha de partir la Sala de los hechos declarados como probados en la sentencia, que en lo que ahora resulta relevante, establecen lo siguiente:

- D. Ismael vino prestando servicios para la empresa NEWREST ESPAÑA, SL desde el 12 de enero de 2018, con la categoría de Conductor (hecho probado primero).

- El demandante conocía que está prohibido introducir mochilas en el interior de la caja de los vehículos en los que se transporte provisiones (hecho probado cuarto).

- El día 3 de febrero de 2024 D. Ismael descargó varios carros de venta a bordo del camión. Una vez finalizó la descarga, permaneció unos cinco minutos en el interior de la caja del camión en la compañía de D. Roberto, y a continuación ambos salieron de la caja del camión, portando el demandante una mochila (hecho probado sexto).

- D. Roberto y el demandante abandonaron el centro de trabajo sin pasar por el control y sin fichar, pese a que los trabajadores deben pasar obligatoriamente por el control cuando salen del centro de trabajo (hecho probado sexto).

- La aeronave en la que se cargaron carros de venta a bordo de la compañía World to Fly conteniendo los cartones de tabaco controvertidos salió el 29 de enero de 2024 de Madrid y regresó el día 3 de febrero de 2024 a Madrid, tras realizar escalas en diferentes aeropuertos. D. Ismael y D. Roberto tenían asignada la descarga de los carros el 3 de febrero de 2024. Tras la descarga de los carros al regreso del avión, descontando los cartones vendidos, había una diferencia de 27 cartones, de los cuales 18 fueron incautados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la mochila de grandes dimensiones que portaba D. Roberto. Faltando, por tanto, un total de 9 cartones de tabaco (hecho probado séptimo).

- El actor firmó la hoja de devolución de los carros de venta a bordo sin que conste ninguna observación (hecho probado séptimo).

- En el avión el personal de vuelo tiene acceso a los carros de venta a bordo pudiendo manipular los precintos tanto el personal de limpieza, o de mantenimiento o mecánicos. En ocasiones los precintos de los cargos de venta a bordo aparecen abiertos, en cuyo caso debe ser comunicado a la empresa (hecho probado octavo).

- El 20 de febrero de 2024 la compañía entregó al actor comunicación del despido por causa disciplinaria por comisión de las faltas muy graves definidas en el artículo 40.2, 3 y 4 del ALEH IV.

CUARTO.1Establecido este estado de cosas, pretende la compañía que por aplicación de los principios de valoración de la prueba indiciaria se concluya que fue el actor quien, en anuencia con su compañero, procedió a apoderarse de mercancía propiedad de la empleadora, desobedeciendo abiertamente las órdenes recibidas en cuanto al uso del vehículo.

2.En relación con la forma en que cabe ponderar dicha prueba indiciaria nuestro Alto Tribunal (entre otras en STS de 22 de enero de 2019, rcud.3701/2017) ha venido a señalar que "tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).

5. La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo [ art. 50.1 b) LOTC ], dado que el asunto que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia.

En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria".

3.La aplicación de la precitada doctrina conduce a la Sala a compartir las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, pues de la resultancia fáctica referenciada se comprueba cómo (a diferencia de lo sostenido por quien ahora recurre) que no existe dato objetivo alguno del que quepa afirmar que fue Don Ismael quien se apropiara de los 27 cartones de tabaco que faltaban de los carros de venta abordo al tiempo de realizar su recuento el día 3 de febrero de 2024.

La intervención de la autoridad policial sólo encontró dicha mercancía al registrar la mochila que portaba el compañero del actor a la salida del trabajo, sin que en ninguna de las grabaciones visionadas por la Guardia Civil y la empresa se observara cómo el Sr. Ismael tomara y escondiera entre sus pertenencias ningún producto titularidad de la compañía.

Tampoco es por sí sola circunstancia suficiente para afirmar la realidad de los hechos imputados el dato de no haber fichado el actor a la finalización de esa jornada, o el de haber colocado su mochila en la parte trasera del camión de la empresa que manejaba. Pues, insistimos, al ser registrado por la autoridad policial no fueron encontrados en su poder los objetos presuntamente por él sustraídos.

En esta misma línea argumentativa cabe reseñar que resulta acreditado que el personal de vuelo también tiene acceso a los carros de venta a bordo, con lo que no es posible cabe asegurar sin ningún género de dudas que la sustracción de los cartones de tabaco se produjera en tierra, al proceder al recuento por el actor, y no en un momento previo.

Descartada la realidad de los hechos imputados en la comunicación del despido, no cabe más que desestimar el recurso que nos ocupa, confirmando íntegramente el fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO.Dispone el artículo 235 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

1. Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la compañía NEWREST ESPAÑA, SL contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, en autos de despido 433/2023.

2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida.

3. Acordar la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso.

4. Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 700 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1157-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1157-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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