Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 725/2022
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 942/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIRIAM GARCIA HUARTE en nombre y representación de D./Dña. Natividad y D./Dña. Piedad, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 725/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Natividad, D./Dña. Soledad y D./Dña. Piedad frente a PANDORA JEWELLERY SPAIN SLU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. La demandante Natividad venía prestando sus servicios en la empresa demandada desde el día 17-7-2017, ocupando la categoría profesional de dependienta de tienda, percibiendo un salario de 832,32 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias (documentos 7 y 8 de la parte demandada que son el contrato de trabajo y las doce ultimas nóminas de la trabajadora).
La demandante Piedad venía prestando sus servicios en la empresa demandada desde el día 25-4-2018, ocupando la categoría profesional de dependienta de tienda, percibiendo un salario de 1.518,71 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias (documentos 4 y 5 de la parte demandada que son el contrato de trabajo y las doce ultimas nóminas de la trabajadora).
La demandante Soledad venía prestando sus servicios en la empresa demandada desde el día 14-7-2018, ocupando la categoría profesional de dependienta de tienda, percibiendo un salario de 1.665,61 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias (documentos 1 y 2 de la parte demandada que son el contrato de trabajo y las doce ultimas nóminas de la trabajadora).
SEGUNDO. Las trabajadoras demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO. Mediante carta de fecha 28-6-2022 la empresa comunicó a la demandante Natividad su despido disciplinario con efectos de ese día 28-6-2022, con base en el artículo 54.2 apartados b ) y d) del ET (documento 1 acompañado a la demanda). Dicha carta se da por íntegramente reproducida.
En dicha carta se dice en sus párrafos más relevantes: "con efectos del día 11-5- 2022 la empresa procedió al cambio de centro de trabajo de la Sra. Beatriz desde la boutique Xanadu al punto de venta de ECI Arroyomolinos. Consta acreditado que el día anterior a dicho cambio, la Sra. Beatriz dejó en su taquilla, así como la del resto de compañeras de la boutique Xanadu un sobre con una cantidad aproximada de 29 euros, la cantidad de la cual usted seguidamente se apropió indebidamente. De este modo, como consecuencia del cambio de centro de trabajo de la Sra. Beatriz, ésta procedió al reparto proporcional entre sus compañeras de las cantidades de la referida caja B. concretamente el sobre ponía manuscrito bote repartido entre 5. Una de sus compañeras, la Sra. Adoracion, en fecha 11 de mayo de 2022, tras reincorporarse a su puesto de trabajo se percató de la existencia de dicho sobre en su taquilla. Ésta se negó a recoger ese sobre, poniendo en conocimiento de su nuevo store manager, el sr. Plácido, dicha circunstancia. Tras lo expuesto por la Sra. Adoracion, dicho día, el sr. Plácido, puso en conocimiento del sr. Heraclio dichos hechos para que se verificase la razón de dicho sobre y a que correspondía dicha cantidad. Tras lo expuesto anteriormente, en fecha 12-5-2022, el sr. Heraclio tuvo una conversación telefónica con la Sra. Beatriz con el fin de requerirle información sobre los sobres con dinero que habían aparecido en las taquillas del personal de la boutique. De acuerdo con dicha conversación entre la Sra. Beatriz y el sr. Heraclio, ésta le manifestó al sr. Heraclio que, efectivamente, dicho dinero procedía de una caja B o bote con el dinero sobrante de la caja, cuando la misma no cuadraba por un excedente a favor de la empresa".
En la carta de despido también se dice: "dichos hechos no solo han sido constatados por el Sr. Heraclio en la referida conversación telefónica con la Sra. Beatriz, sino que existen conversaciones de wasap entre la Sra. Beatriz y el sr. Heraclio en la que se constata su ilícito actuar". Se incluyen en la carta de despido algunos pantallazos de wasap que acreditan dicha irregular actuación.
CUARTO. Mediante carta de fecha 28-6-2022 la empresa comunicó a la demandante Piedad su despido disciplinario con efectos de ese día 28-6-2022, con base en el artículo 54.2 apartados b ) y d) del ET (documento 2 acompañado a la demanda). Dicha carta se da por íntegramente reproducida.
En dicha carta se dice en sus párrafos más relevantes: "con efectos del día 11-5- 2022 la empresa procedió al cambio de centro de trabajo de la Sra. Beatriz desde la boutique Xanadu al punto de venta de ECI Arroyomolinos. Consta acreditado que el día anterior a dicho cambio, la Sra. Beatriz dejó en su taquilla, así como la del resto de compañeras de la boutique Xanadu un sobre con una cantidad aproximada de 29 euros, la cantidad de la cual usted seguidamente se apropió indebidamente. De este modo, como consecuencia del cambio de centro de trabajo de la Sra. Beatriz, ésta procedió al reparto proporcional entre sus compañeras de las cantidades de la referida caja B. concretamente el sobre ponía manuscrito bote repartido entre 5. Una de sus compañeras, la Sra. Adoracion, en fecha 11 de mayo de 2022, tras reincorporarse a su puesto de trabajo se percató de la existencia de dicho sobre en su taquilla. Ésta se negó a recoger ese sobre, poniendo en conocimiento de su nuevo store manager, el sr. Plácido, dicha circunstancia. Tras lo expuesto por la Sra. Adoracion, dicho día, el sr. Plácido, puso en conocimiento del sr. Heraclio dichos hechos para que se verificase la razón de dicho sobre y a que correspondía dicha cantidad. Tras lo expuesto anteriormente, en fecha 12-5-2022, el sr. Heraclio tuvo una conversación telefónica con la Sra. Beatriz con el fin de requerirle información sobre los sobres con dinero que habían aparecido en las taquillas del personal de la boutique. De acuerdo con dicha conversación entre la Sra. Beatriz y el sr. Heraclio, ésta le manifestó al sr. Heraclio que, efectivamente, dicho dinero procedía de una caja B o bote con el dinero sobrante de la caja, cuando la misma no cuadraba por un excedente a favor de la empresa".
En la carta de despido también se dice: "dichos hechos no solo han sido constatados por el Sr. Heraclio en la referida conversación telefónica con la Sra. Beatriz, sino que existen conversaciones de wasap entre la Sra. Beatriz y el sr. Heraclio en la que se constata su ilícito actuar". Se incluyen en la carta de despido algunos pantallazos de wasap que acreditan dicha irregular actuación.
QUINTO. Mediante carta de fecha 28-6-2022 la empresa comunicó a la demandante Soledad su despido disciplinario con efectos de ese día 28-6-2022, con base en el artículo 54.2 apartados b ) y d) del ET (documento 3 acompañado a la demanda). Dicha carta se da por íntegramente reproducida.
En dicha carta se dice en sus párrafos más relevantes: "con efectos del día 11-5- 2022 la empresa procedió al cambio de centro de trabajo de la Sra. Beatriz desde la boutique Xanadu al punto de venta de ECI Arroyomolinos. Consta acreditado que el día anterior a dicho cambio, la Sra. Beatriz dejó en su taquilla, así como la del resto de compañeras de la boutique Xanadu un sobre con una cantidad aproximada de 29 euros, la cantidad de la cual usted seguidamente se apropió indebidamente. De este modo, como consecuencia del cambio de centro de trabajo de la Sra. Beatriz, ésta procedió al reparto proporcional entre sus compañeras de las cantidades de la referida caja B. concretamente el sobre ponía manuscrito bote repartido entre 5. Una de sus compañeras, la Sra. Adoracion, en fecha 11 de mayo de 2022, tras reincorporarse a su puesto de trabajo se percató de la existencia de dicho sobre en su taquilla. Ésta se negó a recoger ese sobre, poniendo en conocimiento de su nuevo store manager, el sr. Plácido, dicha circunstancia. Tras lo expuesto por la Sra. Adoracion, dicho día, el sr. Plácido, puso en conocimiento del sr. Heraclio dichos hechos para que se verificase la razón de dicho sobre y a que correspondía dicha cantidad. Tras lo expuesto anteriormente, en fecha 12-5-2022, el sr. Heraclio tuvo una conversación telefónica con la Sra. Beatriz con el fin de requerirle información sobre los sobres con dinero que habían aparecido en las taquillas del personal de la boutique. De acuerdo con dicha conversación entre la Sra. Beatriz y el sr. Heraclio, ésta le manifestó al sr. Heraclio que, efectivamente, dicho dinero procedía de una caja B o bote con el dinero sobrante de la caja, cuando la misma no cuadraba por un excedente a favor de la empresa".
En la carta de despido también se dice: "dichos hechos no solo han sido constatados por el Sr. Heraclio en la referida conversación telefónica con la Sra. Beatriz, sino que existen conversaciones de wasap entre la Sra. Beatriz y el sr. Heraclio en la que se constata su ilícito actuar". Se incluyen en la carta de despido algunos pantallazos de wasap que acreditan dicha irregular actuación.
SEXTO. Mediante sentencia de fecha 13-10-2022 dictada por el juzgado de lo social número 9 de Madrid, en los autos 722/2022 se declaró la procedencia del despido disciplinario efectuado por la empresa a Dª Beatriz. En dicha sentencia aparece como hecho probado quinto: "las otras tres trabajadoras que sí cogieron el sobre: Dª Soledad, Dª Natividad y Dª Piedad, han sido despedidas por los mismos hechos y con efecto 28 de junio de 2022" (documento 21 aportado por la parte demandada). Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del TSJ de Madrid, sección 3ª, de fecha 16-6-2023 (documento 22 aportado por la parte demandada).
SEPTIMO. Consta en las actuaciones el correo electrónico de 25-6-2022 enviado por D. Plácido sobre el incidente del descuadre de caja y reparto de las cantidades sobrantes (documento 12 de la parte demandada).
OCTAVO. Es de aplicación el convenio colectivo del sector del comercio del metal de la comunidad de Madrid.
NOVENO. Las trabajadoras demandantes presentaron papeleta de conciliación, con anterioridad a la presentación de su demanda (documentos 4, 5 y 6 de la demanda)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"QUE DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª Natividad, Dª Soledad y Dª Piedad, contra PANDORA JEWELLERY SPAIN SLU, declaro procedente el despido de las trabajadoras, convalidando la extinción de los contratos de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Piedad y D./Dña. Natividad, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/04/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido formulada por las actoras y declara la procedencia del despido convalidando la extinción de los contratos de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, se alzan las demandantes interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte demandada y que se articula a través de un único motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte otra que declare la improcedencia del despido con el abono de la indemnización legalmente establecida.
SEGUNDO.-1. El escrito de recurso, tras un primer apartado que se denomina antecedentes, en el que se viene a recoger lo acaecido en el procedimiento y en el que no se articula motivo alguno de los recogidos en el artículo 193 de la LRJS, por lo que ningún pronunciamiento debe hacer la Sala en relación al mismo, denuncia en el único motivo de recurso formulado la infracción del artículo 54 del ET. Se cita en el mismo la STS de 15 de Junio del 2009 (Rec 2660/2004) acerca del concepto de buena fe contractual, y señalan las recurrentes que ha quedado acreditado que las demandantes eran empleadas que se encontraban bajo las órdenes de Doña Beatriz, como así lo establece la Sentencia que fue aportada de contrario y que fue la Señora Beatriz la que repartió el dinero, y que por ello no entiende dicha parte como pueden las actoras haber desobedecido las órdenes de la empresa si quien era su responsable directo les dio las instrucciones de los hechos que posteriormente se les ha imputado en la carta de despido y que finalmente han dado lugar a que fueran despedidas como si hubiera sido una decisión suya. Se refiere a los whatsapp aportados por dicha parte y se alega que debe considerarse plena prueba a todos los efectos, y que la práctica habitual era que ese dinero del "bote" se utilizara para diferentes fines que no eran entregarlos a Pandora y que además a pesar de no tener en nómina retribuido el concepto de "quebranto de caja" si faltaba dinero al cierre lo ponían las trabajadoras. Indican que igual que siguieron las instrucciones de la entonces encargada de la tienda y ponían dinero si faltaba al cierre de la caja, cuando Doña Beatriz les entregó el famoso sobre con 29 euros no hicieron otra cosa que seguir las instrucciones de su entonces encargada, quedando clara la buena fe de la conducta de las actoras. Y se argumenta también que no se puede extrapolar la sentencia que recayó en el procedimiento de despido instado por la Sra. Beatriz al presente procedimiento, no concurriendo cosa juzgada.
2. De acuerdo con lo que expone el relato fáctico, las tres trabajadoras demandantes fueron despedidas por la empresa en la misma fecha del 28 de junio del 2022 y por los mismos hechos, de los que la sentencia de instancia recoge en el relato fáctico los párrafos más relevantes y así indica dicha carta: "con efectos del día 11-5- 2022 la empresa procedió al cambio de centro de trabajo de la Sra. Beatriz desde la boutique Xanadu al punto de venta de ECI Arroyomolinos. Consta acreditado que el día anterior a dicho cambio, la Sra. Beatriz dejó en su taquilla, así como la del resto de compañeras de la boutique Xanadu un sobre con una cantidad aproximada de 29 euros, la cantidad de la cual usted seguidamente se apropió indebidamente. De este modo, como consecuencia del cambio de centro de trabajo de la Sra. Beatriz, ésta procedió al reparto proporcional entre sus compañeras de las cantidades de la referida caja B. concretamente el sobre ponía manuscrito bote repartido entre 5. Una de sus compañeras, la Sra. Adoracion, en fecha 11 de mayo de 2022, tras reincorporarse a su puesto de trabajo se percató de la existencia de dicho sobre en su taquilla. Ésta se negó a recoger ese sobre, poniendo en conocimiento de su nuevo store manager, el sr. Plácido, dicha circunstancia. Tras lo expuesto por la Sra. Adoracion, dicho día, el sr. Plácido, puso en conocimiento del sr. Heraclio dichos hechos para que se verificase la razón de dicho sobre y a que correspondía dicha cantidad. Tras lo expuesto anteriormente, en fecha 12-5-2022, el sr. Heraclio tuvo una conversación telefónica con la Sra. Beatriz con el fin de requerirle información sobre los sobres con dinero que habían aparecido en las taquillas del personal de la boutique. De acuerdo con dicha conversación entre la Sra. Beatriz y el sr. Heraclio, ésta le manifestó al sr. Heraclio que, efectivamente, dicho dinero procedía de una caja B o bote con el dinero sobrante de la caja, cuando la misma no cuadraba por un excedente a favor de la empresa". Y también se destaca otro extremo recogido en la carta de despido y así que la misma señala: "dichos hechos no solo han sido constatados por el Sr. Heraclio en la referida conversación telefónica con la Sra. Beatriz, sino que existen conversaciones de wasap entre la Sra. Beatriz y el sr. Heraclio en la que se constata su ilícito actuar". Y señala además la sentencia en relación a tales hechos recogidos en la carta de despido que "Se incluyen en la carta de despido algunos pantallazos de wasap que acreditan dicha irregular actuación".Eso mismo como decimos se hace constar en relación a cada una de las demandantes despedidas, imputándoles la empresa en tal carta de despido la comisión de las infracciones recogidas en el artículo 54-2 b) y d) del ET y así la indisciplina o desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza y en el artículo 29-2 (desobediencia a la dirección de la empresa) y 30-3 y 5 (fraude, deslealtad o absuo de confianza, y robo, hurto o malversación) del Convenio colectivo del sector del metal de la Comunidad de Madrid. Indican además las cartas que el modus operandi consistía en que cuando no cuadraba la caja del día por existir un excedente económico positivo a favor de la empresa, se reportaba a la dirección de la empresa que el cuadre de caja era correcto y el dinero de la caja sobrante se procedía a guardarlo en un sobre ajeno al control empresarial. Indican además las cartas de despido que existe un procedimiento establecido en Pandora para el arqueo de caja y el control de efectivo y transacciones realizadas, y que existe un formulario de incidencias de caja en el que se debe registrar la discrepancia económica surgida en el arqueo de caja y que resulta necesario para la empresa tener conocimiento exacto del arqueo de la caja con el fin de tener un conocimiento y una imagen fiel de la contabilidad financiera de la empresa en las transacciones que se realizan y que por ello en fecha 23 de febrero del 2022 se remitió un recordatorio a todas las tiendas incluida la tienda en la que prestaban servicios las actoras en relación con el reporte que se debe realizar en esta materia. Señalan también las cartas de despido que en casos de descuadres negativos de caja la empresa no exige que las personas trabajadoras abonen cantidad alguna de su propio bolsillo y que en ese sentido la empresa no abona el denominado "quebranto de moneda" por lo que las consecuencias negativas de ello se asumen solo por la empresa y también se indica que los descuadres nacen de una mala praxis por parte del equipo de la boutique al entregar incorrectamente el cambio al cliente tras la transacción llevada a cabo.
En relación a tales hechos recogidos en las cartas de despido, señala la sentencia de instancia en la fundamentación con evidente valor fáctico que "En el caso que nos ocupa, conforme al artículo 217 de la LEC , de la prueba documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el juicio, han quedado probados los hechos expuestos en las cartas de despido de las demandantes. Así, lo expuesto en las cartas de despido aparece corroborado con los pantallazos de wasap incluidos en las citadas cartas y en el correo electrónico de fecha 25-6-2022 enviado por D. Plácido y que fue ratificado en el juicio por dicho testigo. A mayor abundamiento, la sentencia de fecha 13-10-2022 dictada por el juzgado de lo social número 9 de Madrid, en los autos 722/2022 declaró la procedencia del despido disciplinario efectuado por la empresa a Dª Beatriz. En dicha sentencia aparece como hecho probado quinto: "las otras tres trabajadoras que sí cogieron el sobre: Dª Soledad, Dª Natividad y Dª Piedad, han sido despedidas por los mismos hechos y con efecto 28 de junio de 2022" (documento 21 aportado por la parte demandada). Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del TSJ de Madrid, sección 3ª, de fecha 16-6-2023 (documento 22 aportado por la parte demandada). En definitiva, de la prueba practicada han quedado debidamente probados los hechos expuestos en las cartas de despido y la actuación de las demandantes constituye un claro supuesto de indisciplina o desobediencia en el trabajo, así como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza previsto en el artículo 54 del ET ."
Las demandantes han mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia por lo que a la vista de tal relato y a lo que hemos indicado consta en la fundamentación con tal valor fáctico, los hechos recogidos en las cartas de despido han sido acreditados en su integridad, y de hecho en el recurso formulado las trabajadoras no discuten que los hechos sucedieran de la forma que indican las cartas de despido y lo que alegan es que lo que hicieron es cumplir las instrucciones que les daba la Sra. Beatriz y que lo sucedido constituía la práctica habitual, indicando además, pese a que como decimos no tratan de introducir extremo alguno en el relato fáctico en el que no constan tales extremos, que pese a no tener recogido en nómina el concepto de "quebranto de moneda" si faltaba dinero al cierre lo ponían ellas y se refiere a unos whatsapps aportadas por la parte actora que no han sido recogidos ni en el relato fáctico ni en la fundamentación. Y se argumenta que al coger el sobre con el dinero recibieron instrucciones de la encargada por lo que queda clara la buena fe de las demandantes.
Y tal y como se articula el recurso formulado no cabe sino su íntegra desestimación, al incurrir la parte actora en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Y conforme a lo que recoge el relato fáctico y la fundamentación, han resultado acreditados todos los hechos recogidos en las cartas de despido, había un protocolo con lo que había que hacer en caso de descuadres de caja que no se cumplía en la tienda en la que prestaban servicios las actoras pese a que las mismas conocían la existencia del mismo, el exceso positivo en el cierre de la caja se lo repartían entre varias de las trabajadoras de la tienda incluidas las actoras y la encargada, para ello el reporte que se daba a la empresa era de que no había habido descuadre de manera que se falseaba tal cierre y se ocultaban los hechos a la empresa, lo que entendemos tiene incidencia no solo en cuanto a la apropiación del efectivo por parte de las trabajadoras cuando las instrucciones de la empresa a través del indicado protocolo eran otras, sino también en orden a ocultar a la empresa las deficiencias en las transacciones realizadas con los clientes y que producían tales descuadres. No se ha acreditado que en caso de descuadre negativo las trabajadoras tuvieran que aportar dinero de su bolsillo como dice la parte actora y es claro que como dicen las actoras en dicha tienda esa era la "práctica habitual" y precisamente por ello las actoras junto con la encargada han sido despedidas, pero el hecho de que a través de la ocultación de los descuadres esa fuera la forma de actuación irregular que se llevara en ese centro únicamente como así lo vienen a indicar las actoras en el recurso, en modo alguno pueda llevar a entender que se tratara de una conducta tolerada por la empresa. Como decimos esa forma de actuación se ocultaba al no comunicar a la empresa los descuadres positivos y por otro lado no pueden ampararse las actoras en que recibían instrucciones de su responsable y que tenían que coger por ello el dinero que les entregaba pues precisamente hubo una trabajadora, la Sra. Adoracion, que no quiso coger el sobre con el dinero y que lo puso en conocimiento de la empresa, por lo que de la misma manera las actoras pudieron haberse negado a participar en tal operativa fraudulenta y que lo que supone desde luego es no solo el incumplimiento de las órdenes de la empresa en lo relativo a a seguir el protocolo en relación a los descuadres, sino que además y lo que es más relevante, supone una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte de las trabajadoras que no puede sino justificar la decisión extintiva adoptada por la empresa que debe por ello calificarse de procedente al igual que lo ha señalado ya esta Sala en relación a la Encargada, Sra. Beatriz en la sentencia dictada en el RS 28/23 sección 3ª. La jurisprudencia, refiriéndose específicamente a la causa contenida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ,es reiterativa al señalar que los hechos deben configurar un obrar malicioso que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad en la relación de trabajo, si bien, no es preciso que la conducta sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones, simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30-4-1991), de manera que, en "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento" ( STS 19-7-2010 (rec. 2643/09 ).Específicamente en relación con la negligencia en el desempeño de las funciones encomendadas por la empresa nuestro Tribunal Supremo ha entendido con carácter general que la nota de culpabilidad, que debe acumularse con la nota de gravedad, puede producirse no solamente por conductas intencionales o dolosas de los trabajadores afectados, siendo suficiente acreditar, que el trabajador ha cometido una negligencia inexcusable, porque la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza puede traer causa tanto en una actuación intencional y dolosa, como en una conducta culposa o negligente; diligencia que ha de exigirse con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en él mismo depositó la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1990), no siendo preciso que la conducta haya sido dolosa, puesto que la culpa puede provenir también de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987, 30 de junio de 1988, 23 de enero y 30 de abril de 1991). Se fundamenta tal falta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo. La esencia del incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -elemento que se debe considerar y ponderar en orden a la calificación de la gravedad de la conducta- no se enerva la transgresión, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, no siendo tampoco necesario la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987 , 30 de octubre de 1.989 , 14 de febrero de 1.990 y 26 de febrero de 1.991 ). De este modo, la transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987 ), la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios. ( sentencias de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.991 y 9 de diciembre de 1.986 ). Por otra parte el abuso de confianza se conceptúa como una "modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa", debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983 ), sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1.985 y 16 de julio de 1.982 ), pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ), pero también en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 ). En definitiva, la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen un quebranto de la confianza en el trabajador y como eso es lo que se ha producido en este caso en relación a las demandantes, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.
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TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS dada la condición de las actoras de beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad, Dª Soledad Y Dª Piedad contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de junio del dos mil veinticuatro por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid en autos 725/2022 sobre DESPIDO seguidos a instancias de las recurrentes frente a la empresa PANDORA JEWELLERY SPAIN SLU, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0942-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0942-24.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.