Sentencia Social 318/2026...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Social 318/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 861/2025 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 318/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100312

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4132

Núm. Roj: STSJ M 4132:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0117756

Procedimiento Recurso de Suplicación 861/2025 - LO

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 49 Derechos Fundamentales 1082/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 318/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 861/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDREA LINARES REVERT en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 49 en sus autos número Derechos Fundamentales 1082/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Teofilo y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE VIAJEROS SA y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el Sindicato demandante una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas

Con posterioridad, en fecha 28 de noviembre de 2023, dicho Sindicato desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre

(Hecho Segundo de la demanda no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe al prestar la empresa demandada un servicio esencial para la comunidad,

En fecha 29 de noviembre de 2023 se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento la convocatoria de ALTERNATIVA FERROVIARIA para los días 4 y 5 de diciembre

A pesar de ello, a empresa RENFE VIAJEROS, SA no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador.

(Hecho Segundo de la demanda no controvertido)

TERCERO.- El día 5 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Teofilo, tenía asignado el turno de gráfico 166. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la prestación de servicios en los horarios, trenes y destinos que se recogen en el Hecho Cuarto de la demanda que se tiene aquí por reproducido.

(Hecho Cuarto de la demanda no controvertido)

CUARTO.- Al no presentarse el Sr. Teofilo al servicio por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó a otro/s agente/s que realizara/n las funciones de conducción de los trenes NUM000 (de Lezo Errenteria a Beasain) y NUM001 (de Beasain a Lezo Errenteria), trenes que circulan habitualmente justo en el tiempo que la huelga estaba convocada y que ese día circularon con total normalidad, llegando a su destino a la hora prevista.

(Hecho Sexto de la demanda no controvertido en relación con el reconocimiento por la demandada de que encargó a otro/s agente/s que realizara/n las funciones de conducción de los trenes NUM000 y NUM001)

QUINTO.- Además de al trabajador demandante, RENFE VIAJEROS, SA sustituyó también a otros trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga con ocasión de esta misma convocatoria de huelga por el Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA, habiendo sido condenada en diversas sentencias por vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con el de huelga.

(Valoración conjunta de la prueba documental de las partes en relación con las alegaciones de la demandada en el acto del juico)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Teofilo y el Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA contra la empresa RENFE VIAJEROS, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que RENFE VIAJEROS, SA en la huelga del 05-12-2023 incurrió en vulneración del derecho fundamental a la huelga del Sr. Teofilo y del Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA como sindicato convocante, y en vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de dicho Sindicato, DECLARANDO la nulidad radical de la referida conducta y CONDENANDO a RENFE VIAJEROS, SA a estar y pasar por dicha declaración y a reparar las consecuencias derivadas del acto abonando en concepto de indemnización a Teofilo la cantidad de 7.501 euros y otros 7.501 euros al Sindicato demandante".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Recurre la Entidad demandada la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por ambos demandantes, declara que la empresa demandada en la huelga del día 5 de diciembre del 2023 incurrió en vulneración del derecho fundamental a la huelga del actor y del Sindicato Alternativa Ferroviaria, como sindicato convocante y además de declarar la nulidad radical de tal conducta, condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reparar las consecuencias derivadas del acto abonando en concepto de indemnización 7.501 euros al trabajador y otros 7.501 euros al sindicato demandante, haciéndolo a través de tres motivos de recurso que han sido impugnados por la parte actora y se ha adherido en parte al recurso el Ministerio Fiscal y que se articulan los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y el tercero al amparo del apartado c) de dicho precepto, y solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia en cuya virtud:" ? Se estime la modificación de la redacción de hechos probados propuesta en los motivos primero y segundo, y en consecuencia se altere el sentido del Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, absolviendo a la demandada de las peticiones en su contra. ? Se estime el Motivo Tercero por la incorrecta interpretación de los artículos 28.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 20 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales y doctrina judicial existente sobre la materia, realizada en la sentencia recurrida, procediendo a estimar en definitiva el Recurso de Suplicación interpuesto y en su virtud, se desestime la demanda presentada y se absuelva a Renfe Viajeros, S.A. de los pedimentos de la demanda y subsidiariamente se reduzca el importe de la indemnización a abonar a los dos codemandantes con fundamento en los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso de suplicación."

SEGUNDO.- I. Por tratarse de una cuestión de orden público procesal, como se deriva de los artículos 238.1 ºy 240.1 LOPJ (por todas, SSTS de 5 mayo de 2016, rcud 3494/2014 ; de 31 enero de 2017, rcud 2147/2015 ; de 16 junio de 2017, rcud 1825/2015 y de 24 octubre de 2017 ( 2) rcuds 692/2016 y 2931/2016, plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022 )ha de comenzar la Sala examinando la competencia objetiva y territorial del Juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida.

II. De conformidad con lo que recoge la sentencia recurrida y con el escrito de demanda, esta Sala ha de poner de manifiesto los siguientes hechos que resultarán relevantes a los efectos que ahora nos ocupan:

El actor y el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA formularon demanda de Tutela de derechos fundamentales frente a RENFE VIAJEROS S.A., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que se declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Teofilo así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y por último se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Teofilo y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador. En el hecho probado primero de la sentencia de instancia se hace constar que: "En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato demandante una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas. Con posterioridad, en fecha 28 de noviembre de 2023, dicho sindicato desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre " indicando en el hecho probado segundo que "En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe al prestar la empresa demandada un servicios esencial para la Comunidad...·

Esta Sala ha dictado ya en asuntos similares al que ahora nos ocupa las siguientes sentencias:

1). Sentencia de fecha 19/12/2024, RSU. 1068/2024 (Sección 3ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Dicha sentencia, desestimando el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS, confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Estimando la demanda D. Edmundo y del Sindicato Alternativa Ferroviaria ( ALFERRO) y declarando que la empresa RENFE VIAJEROS SAU vulneró el Derecho fundamental a la huelga del primero y la libertad sindical del segundo, neutralizando la convocatoria de huelga de 5 de octubre de 2023, condeno a la misma a que abone al trabajador la suma de 7.501,00 € y otros 7.501,00 € al Sindicato Alternativa Ferroviaria ( ALFERRO) en concepto de indemnización de daños moral".

2). Sentencia de fecha 23/12/2024, RSU. 797/2024 (Sección 4ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Esta sentencia desestimaba el RSU formalizado por la empresa y estimaba el interpuesto por los demandantes, acurdando ampliar "la condena de la empresa contenida en la misma en el sentido de que la sociedad demandada deberá indemnizar, además de al trabajador en el importe allí fijado, al sindicato demandante en la cantidad de 7.501,00 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho de huelga como sindicato convocante de la misma".

3). Sentencia de fecha 30/01/2025, RSU. 1212/2024 (Sección 3ª): que desestimando los RSU entablados por ambas partes litigantes confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERRROVIARIA ( ALFERRO) y DOÑA Lidia frente a DECLARO vulnerado su derecho de libertad sindical y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones frente a la misma deducida".

4). Sentencia de fecha 24/02/2025, RSU. 5/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: Nuestra sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud: "Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SINDICATOALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Fidel defendidos por la letrada Dª. Ana María Cano Escuder, y demandado RENFE VIAJEROS defendido por letrada Dª. Andrea Linares Revert, y se declara la vulneración del derecho a la huelga del Sr. Fidel, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, Se condene a la demandada a abonar una indemnización de 7.501 euros al Sr. Fidel y de 7.501 euros al sindicato".

5). Sentencia de fecha 10/03/2025, RSU. 85/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: La sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud "Estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Celestino y ALTERNATIVA FERROVIARIA ( ALFERRO) contra RENFE VIAJEROS SA sobre Derechos Fundamentales frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A. y, en consecuencia, declaro vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, ejercitada el día 4 de diciembre de 2023, con condena a la mercantil al abono de la cantidad de 7.501 euros al demandante Celestino y de 7.501 euros al Sindicato Alternativa Ferroviaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

6). Sentencia de fecha 14/03/2025, RSU. 844/2024 (Sección 2ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 14/04/025. En nuestra sentencia desestimamos el RSU interpuesto por la compañía RENFE VIAJEROS y confirmamos el siguiente fallo de la resolución de instancia: "Estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Juan Enrique contra RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 6.251 euros".

- Consta al Tribunal que sobre la misma pretensión se han dictado también las siguientes sentencias:

1). STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20/01/2025, RSU. 2302/2024 que, desestimando el RSU interpuesto por la mercantil RENFE VIAJEROS confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: "ESTIMO la demanda interpuesta por Nicanor Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Nicanor la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos".

2). STSJ de Murcia de 25/02/2025, RSU. 1227/2024: que desestima el RSU de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: "Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA ( ALFERRO), y D. Nicolas frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Nicolas, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Nicolas al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios".

III.. 1. La cuestión que se somete a nuestro juicio ya ha sido examinada por esta Sala en sentencias de Pleno de 26 de mayo de 2025, RSU 1088/2024 y de 3 de junio de 2025 RSU 919/2024 que declaran la incompetencia objetiva de la Sala en relación con la pretensión de ALFERRO, a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, y porque no existe motivo para alterarla.

2.Allí vinimos a concluir en los siguientes términos:

"conviene examinar el cuerpo normativo que resulta de aplicación:

- El artículo 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social dispone que será competencia del orden social "los procedimientos que versen sobre: f) la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas...".

- El artículo 6.1 LRJS sigue señalando que los Juzgados de lo Social "conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal ".

- Dispone el artículo 7.1 LRJS que "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes".

- De conformidad con el artículo 8.1 LRJS la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".

- En relación con la competencia territorial en materia de tutela de derechos fundamentales cabe traer a colación el artículo 10.2.f) de la norma procesal laboral en suya virtud "En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

- Sigue diciendo el artículo 11.1.d) de la LRJS que "La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

- Señala el artículo 5.1 de la LRJS que "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". Añade el apartado tercero que "La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días".

CUARTO.1 En relación con la interpretación de estos preceptos, y en orden a determinar en qué órganos se residencia la competencia para conocer de las demandas sobre tutela de derechos fundamentales, nuestro Alto Tribunal ha venido insistiendo en que "la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS .

Deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, para determinar si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional. Y resulta en el caso que examinamos que la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato actor no se concreta en una única actuación, sino que se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa" ( STS 411/2024, de 5 de marzo, rec 154/2021 ).

En este mismo sentido, y en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía RENFE OPERADORA, la Sala vino a afirmar que "La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA.') y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.') "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid" ( STS de 22 de enero de 2013, rec 20/2012 ).

2. En este mismo sentido, tanto la Sala Cuarta como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional han sido contundentes a la hora de precisar cuáles son los límites del ejercicio de la libertad sindical de la que gozan los sindicatos por mor de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la CE y de la Ley Orgánica que lo desarrolla (a saber la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical); así como al precisar la forma en que el derecho de huelga (reconocido en el artículo 28.1 del norma constitucional) ha de considerarse integrado, en su dimensión colectiva, dentro del ámbito de protección del de libertad sindical pues aquél no es más que una manifestación o materialización de la sindical dentro de la empresa.

Así, la STS de 12-12-2007, rco 25/2007 , analizando la posible vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical en un supuesto de huelga convocada en IBERIA (invocándose el error de la empresa en la asignación de vuelos) realiza las siguientes consideraciones:

"En cuanto a la alegada vulneración del derecho de huelga hay que poner de relieve que se define como derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", ( STC 11/1981, de 8 de abril ), recordándonos dicha sentencia que tal derecho se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Entiende que el ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".

En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Siendo como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima, la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad sindical.

Para justificar este razonamiento es preciso de nuevo volver a la STC 11/81 y al siguiente párrafo: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )".

(...)

2. En relación con la acción entablada por el sindicato ALFERRO resulta necesario precisar que:

- La huelga convocada por dicho sindicato tenía alcance nacional, pues resulta incontrovertido que aquélla fue convocada para todos los centros de trabajo y todas las personas trabajadoras de "todo el territorio nacional".

(...)

Pero es que si examinamos con detenimiento el rosario de resoluciones dictadas por esta Sala comprobamos lo siguiente:

- En el RSU 85/2025 de la Sección Quinta de esta Sala la totalidad de los trayectos adjudicados al trabajador demandante, y en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.

- En el caso del RSU 1068/24 de la Sección tercera sucede lo mismo, pero en relación con la Comunidad Valenciana.

- Otro tanto sucede en el RSU 1212/2024 donde de nuevo los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.

- En el RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza de nuevo en el País Vasco.

- Y en la sentencia de esta Sección recaída en RSU 844/2024 los trayectos se encuentran en Cantabria y la Comunidad de Castilla y León.

Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, pues en el caso de la dictada por la Sala de Murcia más arriba referenciada el trayecto en que el actor fue sustituido se transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante; siendo en el trayecto entre Albacete y Madrid donde se sustituyó a quien accionaba en el caso de la Sentencia de la Sala de Albacete

3. Siendo la atribución del fuero territorial para el conocimiento de las demandadas en materia de vulneración del derecho de huelga indisponible para las partes. Adjudicando la LRJS tal competencia a los Juzgados de lo Social, Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o Sala de lo Social de la AN en atención al lugar y ámbito en que se produce la lesión, resultaría que en un caso como el que nos ocupa en el que las conductas antisindicales se diseminan por toda nuestra geografía la competencia objetiva para conocer de la acción entablada por ALFERRO ha de ser adjudicada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

No cabe acoger en este punto ninguno de los argumentos introducidos por el Sindicato ALFERRO en el escrito presentado el 13 de mayo de 2025 (dando respuesta al trámite de alegaciones conferido por esta Sección de Sala mediante Providencia de 8 de mayo de 2025) sosteniendo la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para el enjuiciamiento de la acción por ella entablada.

En primer lugar, porque parte aquél de una realidad novedosa para el Tribunal (como es la relativa a que "la decisión empresarial vulneradora del derecho de huelga fue tomada en Madrid, donde se encuentra la sede operativa de RENFE MERCANCÍAS") y que no consta acreditada en modo alguno en la sentencia que ahora se recurre.

Es más, en el cuadro de servicios atribuido al actor durante la jornada de huelga que nos ocupa, en el que aparecen las siguientes menciones que resultan ahora relevantes: cuadro de servicio "IRUN".

Esta realidad conduce a reforzar las conclusiones de esta Sala, no sólo porque no resulta posible acudir al fuero residual del domicilio del trabajador o de la empresa en procedimientos especiales de tutela como el que nos ocupa; sino porque además no es posible afirmar que la lesión del derecho de libertad sindical titularidad del sindicato ALFERRO se circunscriba al ámbito de la ciudad en donde se halla su domicilio; pues tal afirmación hubiera impedido a tal ente sindical accionar ante los Juzgados de lo Social de Albacete y Murcia, y sin embargo a ellos acudieron en los términos que más arriba hemos analizado".

3. En definitiva, se acuerda declarar la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la acción de tutela entablada por el Sindicato ALFERRO por corresponder ésta a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

4. En cuanto a la acción de tutela ejercitada por el trabajador demandante, tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]). Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en este caso, tal y como se desprende del hecho probado tercero y cuarto de la sentencia sería Lezo Errentería (salida del tren NUM000) y Besaín (salida del tren NUM001) y si bien cabría aplicar los fueros alternativos, como el trayecto de los trenes en los que el actor debía realizar las funciones de conducción, no era ni a la salida ni en el destino alguna localidad de Madrid, sino localidades del País Vasco, debe apreciarse la falta de competencia territorial de los juzgados de lo social de Madrid para conocer de la indicada acción individual, correspondiendo ésta a los juzgados de lo social del País Vasco.

5. En consecuencia, ante la declaración efectuada de falta de competencia objetiva y territorial de los juzgados de lo social de Madrid para conocer tanto de la pretensión formulada por el trabajador demandante como del Sindicato que también formula la demanda, debemos declarar la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de que puedan los demandantes formalizar sus pretensiones ante los órganos judiciales competentes para conocer de las mismas conforme a lo que hemos expuesto.

TERCERO.- 1. Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

2. Como en este caso, hemos declarado la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión de la demanda, no procede imponer costas habida cuenta de que, en rigor, no debió admitirse la demanda del sindicato y tampoco la del actor y de haberse rechazado, no se habría formulado un recurso de suplicación ( STS 31 mayo 2005 [recurso 2881/2004]).

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Declarar, de oficio, la falta de competencia objetiva y territorial del Juzgado de lo Social n.º 49 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria y por el demandante respectivamente, así como la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión de la demanda formulada por los actores, remitiendo al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y al trabajador demandante a los juzgados de lo social competentes del País Vasco.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0861-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0861-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el Sindicato demandante una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas

Con posterioridad, en fecha 28 de noviembre de 2023, dicho Sindicato desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre

(Hecho Segundo de la demanda no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe al prestar la empresa demandada un servicio esencial para la comunidad,

En fecha 29 de noviembre de 2023 se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento la convocatoria de ALTERNATIVA FERROVIARIA para los días 4 y 5 de diciembre

A pesar de ello, a empresa RENFE VIAJEROS, SA no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador.

(Hecho Segundo de la demanda no controvertido)

TERCERO.- El día 5 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Teofilo, tenía asignado el turno de gráfico 166. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la prestación de servicios en los horarios, trenes y destinos que se recogen en el Hecho Cuarto de la demanda que se tiene aquí por reproducido.

(Hecho Cuarto de la demanda no controvertido)

CUARTO.- Al no presentarse el Sr. Teofilo al servicio por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó a otro/s agente/s que realizara/n las funciones de conducción de los trenes NUM000 (de Lezo Errenteria a Beasain) y NUM001 (de Beasain a Lezo Errenteria), trenes que circulan habitualmente justo en el tiempo que la huelga estaba convocada y que ese día circularon con total normalidad, llegando a su destino a la hora prevista.

(Hecho Sexto de la demanda no controvertido en relación con el reconocimiento por la demandada de que encargó a otro/s agente/s que realizara/n las funciones de conducción de los trenes NUM000 y NUM001)

QUINTO.- Además de al trabajador demandante, RENFE VIAJEROS, SA sustituyó también a otros trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga con ocasión de esta misma convocatoria de huelga por el Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA, habiendo sido condenada en diversas sentencias por vulneración del derecho a la libertad sindical en relación con el de huelga.

(Valoración conjunta de la prueba documental de las partes en relación con las alegaciones de la demandada en el acto del juico)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Teofilo y el Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA contra la empresa RENFE VIAJEROS, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que RENFE VIAJEROS, SA en la huelga del 05-12-2023 incurrió en vulneración del derecho fundamental a la huelga del Sr. Teofilo y del Sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA como sindicato convocante, y en vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de dicho Sindicato, DECLARANDO la nulidad radical de la referida conducta y CONDENANDO a RENFE VIAJEROS, SA a estar y pasar por dicha declaración y a reparar las consecuencias derivadas del acto abonando en concepto de indemnización a Teofilo la cantidad de 7.501 euros y otros 7.501 euros al Sindicato demandante".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de marzo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Recurre la Entidad demandada la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por ambos demandantes, declara que la empresa demandada en la huelga del día 5 de diciembre del 2023 incurrió en vulneración del derecho fundamental a la huelga del actor y del Sindicato Alternativa Ferroviaria, como sindicato convocante y además de declarar la nulidad radical de tal conducta, condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reparar las consecuencias derivadas del acto abonando en concepto de indemnización 7.501 euros al trabajador y otros 7.501 euros al sindicato demandante, haciéndolo a través de tres motivos de recurso que han sido impugnados por la parte actora y se ha adherido en parte al recurso el Ministerio Fiscal y que se articulan los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y el tercero al amparo del apartado c) de dicho precepto, y solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia en cuya virtud:" ? Se estime la modificación de la redacción de hechos probados propuesta en los motivos primero y segundo, y en consecuencia se altere el sentido del Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, absolviendo a la demandada de las peticiones en su contra. ? Se estime el Motivo Tercero por la incorrecta interpretación de los artículos 28.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 20 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales y doctrina judicial existente sobre la materia, realizada en la sentencia recurrida, procediendo a estimar en definitiva el Recurso de Suplicación interpuesto y en su virtud, se desestime la demanda presentada y se absuelva a Renfe Viajeros, S.A. de los pedimentos de la demanda y subsidiariamente se reduzca el importe de la indemnización a abonar a los dos codemandantes con fundamento en los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso de suplicación."

SEGUNDO.- I. Por tratarse de una cuestión de orden público procesal, como se deriva de los artículos 238.1 ºy 240.1 LOPJ (por todas, SSTS de 5 mayo de 2016, rcud 3494/2014 ; de 31 enero de 2017, rcud 2147/2015 ; de 16 junio de 2017, rcud 1825/2015 y de 24 octubre de 2017 ( 2) rcuds 692/2016 y 2931/2016, plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022 )ha de comenzar la Sala examinando la competencia objetiva y territorial del Juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida.

II. De conformidad con lo que recoge la sentencia recurrida y con el escrito de demanda, esta Sala ha de poner de manifiesto los siguientes hechos que resultarán relevantes a los efectos que ahora nos ocupan:

El actor y el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA formularon demanda de Tutela de derechos fundamentales frente a RENFE VIAJEROS S.A., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que se declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Teofilo así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y por último se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Teofilo y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador. En el hecho probado primero de la sentencia de instancia se hace constar que: "En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato demandante una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas. Con posterioridad, en fecha 28 de noviembre de 2023, dicho sindicato desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre " indicando en el hecho probado segundo que "En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe al prestar la empresa demandada un servicios esencial para la Comunidad...·

Esta Sala ha dictado ya en asuntos similares al que ahora nos ocupa las siguientes sentencias:

1). Sentencia de fecha 19/12/2024, RSU. 1068/2024 (Sección 3ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Dicha sentencia, desestimando el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS, confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Estimando la demanda D. Edmundo y del Sindicato Alternativa Ferroviaria ( ALFERRO) y declarando que la empresa RENFE VIAJEROS SAU vulneró el Derecho fundamental a la huelga del primero y la libertad sindical del segundo, neutralizando la convocatoria de huelga de 5 de octubre de 2023, condeno a la misma a que abone al trabajador la suma de 7.501,00 € y otros 7.501,00 € al Sindicato Alternativa Ferroviaria ( ALFERRO) en concepto de indemnización de daños moral".

2). Sentencia de fecha 23/12/2024, RSU. 797/2024 (Sección 4ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Esta sentencia desestimaba el RSU formalizado por la empresa y estimaba el interpuesto por los demandantes, acurdando ampliar "la condena de la empresa contenida en la misma en el sentido de que la sociedad demandada deberá indemnizar, además de al trabajador en el importe allí fijado, al sindicato demandante en la cantidad de 7.501,00 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho de huelga como sindicato convocante de la misma".

3). Sentencia de fecha 30/01/2025, RSU. 1212/2024 (Sección 3ª): que desestimando los RSU entablados por ambas partes litigantes confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERRROVIARIA ( ALFERRO) y DOÑA Lidia frente a DECLARO vulnerado su derecho de libertad sindical y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones frente a la misma deducida".

4). Sentencia de fecha 24/02/2025, RSU. 5/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: Nuestra sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud: "Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SINDICATOALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Fidel defendidos por la letrada Dª. Ana María Cano Escuder, y demandado RENFE VIAJEROS defendido por letrada Dª. Andrea Linares Revert, y se declara la vulneración del derecho a la huelga del Sr. Fidel, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, Se condene a la demandada a abonar una indemnización de 7.501 euros al Sr. Fidel y de 7.501 euros al sindicato".

5). Sentencia de fecha 10/03/2025, RSU. 85/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: La sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud "Estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Celestino y ALTERNATIVA FERROVIARIA ( ALFERRO) contra RENFE VIAJEROS SA sobre Derechos Fundamentales frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A. y, en consecuencia, declaro vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, ejercitada el día 4 de diciembre de 2023, con condena a la mercantil al abono de la cantidad de 7.501 euros al demandante Celestino y de 7.501 euros al Sindicato Alternativa Ferroviaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

6). Sentencia de fecha 14/03/2025, RSU. 844/2024 (Sección 2ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 14/04/025. En nuestra sentencia desestimamos el RSU interpuesto por la compañía RENFE VIAJEROS y confirmamos el siguiente fallo de la resolución de instancia: "Estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Juan Enrique contra RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 6.251 euros".

- Consta al Tribunal que sobre la misma pretensión se han dictado también las siguientes sentencias:

1). STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20/01/2025, RSU. 2302/2024 que, desestimando el RSU interpuesto por la mercantil RENFE VIAJEROS confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: "ESTIMO la demanda interpuesta por Nicanor Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Nicanor la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos".

2). STSJ de Murcia de 25/02/2025, RSU. 1227/2024: que desestima el RSU de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: "Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA ( ALFERRO), y D. Nicolas frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Nicolas, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Nicolas al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios".

III.. 1. La cuestión que se somete a nuestro juicio ya ha sido examinada por esta Sala en sentencias de Pleno de 26 de mayo de 2025, RSU 1088/2024 y de 3 de junio de 2025 RSU 919/2024 que declaran la incompetencia objetiva de la Sala en relación con la pretensión de ALFERRO, a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, y porque no existe motivo para alterarla.

2.Allí vinimos a concluir en los siguientes términos:

"conviene examinar el cuerpo normativo que resulta de aplicación:

- El artículo 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social dispone que será competencia del orden social "los procedimientos que versen sobre: f) la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas...".

- El artículo 6.1 LRJS sigue señalando que los Juzgados de lo Social "conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal ".

- Dispone el artículo 7.1 LRJS que "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes".

- De conformidad con el artículo 8.1 LRJS la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".

- En relación con la competencia territorial en materia de tutela de derechos fundamentales cabe traer a colación el artículo 10.2.f) de la norma procesal laboral en suya virtud "En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

- Sigue diciendo el artículo 11.1.d) de la LRJS que "La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

- Señala el artículo 5.1 de la LRJS que "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". Añade el apartado tercero que "La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días".

CUARTO.1 En relación con la interpretación de estos preceptos, y en orden a determinar en qué órganos se residencia la competencia para conocer de las demandas sobre tutela de derechos fundamentales, nuestro Alto Tribunal ha venido insistiendo en que "la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS .

Deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, para determinar si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional. Y resulta en el caso que examinamos que la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato actor no se concreta en una única actuación, sino que se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa" ( STS 411/2024, de 5 de marzo, rec 154/2021 ).

En este mismo sentido, y en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía RENFE OPERADORA, la Sala vino a afirmar que "La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA.') y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.') "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid" ( STS de 22 de enero de 2013, rec 20/2012 ).

2. En este mismo sentido, tanto la Sala Cuarta como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional han sido contundentes a la hora de precisar cuáles son los límites del ejercicio de la libertad sindical de la que gozan los sindicatos por mor de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la CE y de la Ley Orgánica que lo desarrolla (a saber la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical); así como al precisar la forma en que el derecho de huelga (reconocido en el artículo 28.1 del norma constitucional) ha de considerarse integrado, en su dimensión colectiva, dentro del ámbito de protección del de libertad sindical pues aquél no es más que una manifestación o materialización de la sindical dentro de la empresa.

Así, la STS de 12-12-2007, rco 25/2007 , analizando la posible vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical en un supuesto de huelga convocada en IBERIA (invocándose el error de la empresa en la asignación de vuelos) realiza las siguientes consideraciones:

"En cuanto a la alegada vulneración del derecho de huelga hay que poner de relieve que se define como derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", ( STC 11/1981, de 8 de abril ), recordándonos dicha sentencia que tal derecho se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Entiende que el ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".

En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Siendo como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima, la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad sindical.

Para justificar este razonamiento es preciso de nuevo volver a la STC 11/81 y al siguiente párrafo: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )".

(...)

2. En relación con la acción entablada por el sindicato ALFERRO resulta necesario precisar que:

- La huelga convocada por dicho sindicato tenía alcance nacional, pues resulta incontrovertido que aquélla fue convocada para todos los centros de trabajo y todas las personas trabajadoras de "todo el territorio nacional".

(...)

Pero es que si examinamos con detenimiento el rosario de resoluciones dictadas por esta Sala comprobamos lo siguiente:

- En el RSU 85/2025 de la Sección Quinta de esta Sala la totalidad de los trayectos adjudicados al trabajador demandante, y en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.

- En el caso del RSU 1068/24 de la Sección tercera sucede lo mismo, pero en relación con la Comunidad Valenciana.

- Otro tanto sucede en el RSU 1212/2024 donde de nuevo los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.

- En el RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza de nuevo en el País Vasco.

- Y en la sentencia de esta Sección recaída en RSU 844/2024 los trayectos se encuentran en Cantabria y la Comunidad de Castilla y León.

Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, pues en el caso de la dictada por la Sala de Murcia más arriba referenciada el trayecto en que el actor fue sustituido se transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante; siendo en el trayecto entre Albacete y Madrid donde se sustituyó a quien accionaba en el caso de la Sentencia de la Sala de Albacete

3. Siendo la atribución del fuero territorial para el conocimiento de las demandadas en materia de vulneración del derecho de huelga indisponible para las partes. Adjudicando la LRJS tal competencia a los Juzgados de lo Social, Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o Sala de lo Social de la AN en atención al lugar y ámbito en que se produce la lesión, resultaría que en un caso como el que nos ocupa en el que las conductas antisindicales se diseminan por toda nuestra geografía la competencia objetiva para conocer de la acción entablada por ALFERRO ha de ser adjudicada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

No cabe acoger en este punto ninguno de los argumentos introducidos por el Sindicato ALFERRO en el escrito presentado el 13 de mayo de 2025 (dando respuesta al trámite de alegaciones conferido por esta Sección de Sala mediante Providencia de 8 de mayo de 2025) sosteniendo la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para el enjuiciamiento de la acción por ella entablada.

En primer lugar, porque parte aquél de una realidad novedosa para el Tribunal (como es la relativa a que "la decisión empresarial vulneradora del derecho de huelga fue tomada en Madrid, donde se encuentra la sede operativa de RENFE MERCANCÍAS") y que no consta acreditada en modo alguno en la sentencia que ahora se recurre.

Es más, en el cuadro de servicios atribuido al actor durante la jornada de huelga que nos ocupa, en el que aparecen las siguientes menciones que resultan ahora relevantes: cuadro de servicio "IRUN".

Esta realidad conduce a reforzar las conclusiones de esta Sala, no sólo porque no resulta posible acudir al fuero residual del domicilio del trabajador o de la empresa en procedimientos especiales de tutela como el que nos ocupa; sino porque además no es posible afirmar que la lesión del derecho de libertad sindical titularidad del sindicato ALFERRO se circunscriba al ámbito de la ciudad en donde se halla su domicilio; pues tal afirmación hubiera impedido a tal ente sindical accionar ante los Juzgados de lo Social de Albacete y Murcia, y sin embargo a ellos acudieron en los términos que más arriba hemos analizado".

3. En definitiva, se acuerda declarar la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la acción de tutela entablada por el Sindicato ALFERRO por corresponder ésta a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

4. En cuanto a la acción de tutela ejercitada por el trabajador demandante, tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]). Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en este caso, tal y como se desprende del hecho probado tercero y cuarto de la sentencia sería Lezo Errentería (salida del tren NUM000) y Besaín (salida del tren NUM001) y si bien cabría aplicar los fueros alternativos, como el trayecto de los trenes en los que el actor debía realizar las funciones de conducción, no era ni a la salida ni en el destino alguna localidad de Madrid, sino localidades del País Vasco, debe apreciarse la falta de competencia territorial de los juzgados de lo social de Madrid para conocer de la indicada acción individual, correspondiendo ésta a los juzgados de lo social del País Vasco.

5. En consecuencia, ante la declaración efectuada de falta de competencia objetiva y territorial de los juzgados de lo social de Madrid para conocer tanto de la pretensión formulada por el trabajador demandante como del Sindicato que también formula la demanda, debemos declarar la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de que puedan los demandantes formalizar sus pretensiones ante los órganos judiciales competentes para conocer de las mismas conforme a lo que hemos expuesto.

TERCERO.- 1. Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

2. Como en este caso, hemos declarado la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión de la demanda, no procede imponer costas habida cuenta de que, en rigor, no debió admitirse la demanda del sindicato y tampoco la del actor y de haberse rechazado, no se habría formulado un recurso de suplicación ( STS 31 mayo 2005 [recurso 2881/2004]).

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Declarar, de oficio, la falta de competencia objetiva y territorial del Juzgado de lo Social n.º 49 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria y por el demandante respectivamente, así como la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión de la demanda formulada por los actores, remitiendo al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y al trabajador demandante a los juzgados de lo social competentes del País Vasco.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0861-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0861-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Entidad demandada la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por ambos demandantes, declara que la empresa demandada en la huelga del día 5 de diciembre del 2023 incurrió en vulneración del derecho fundamental a la huelga del actor y del Sindicato Alternativa Ferroviaria, como sindicato convocante y además de declarar la nulidad radical de tal conducta, condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reparar las consecuencias derivadas del acto abonando en concepto de indemnización 7.501 euros al trabajador y otros 7.501 euros al sindicato demandante, haciéndolo a través de tres motivos de recurso que han sido impugnados por la parte actora y se ha adherido en parte al recurso el Ministerio Fiscal y que se articulan los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y el tercero al amparo del apartado c) de dicho precepto, y solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y que se dicte sentencia en cuya virtud:" ? Se estime la modificación de la redacción de hechos probados propuesta en los motivos primero y segundo, y en consecuencia se altere el sentido del Fundamento de Derecho Segundo y Tercero, absolviendo a la demandada de las peticiones en su contra. ? Se estime el Motivo Tercero por la incorrecta interpretación de los artículos 28.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 20 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales y doctrina judicial existente sobre la materia, realizada en la sentencia recurrida, procediendo a estimar en definitiva el Recurso de Suplicación interpuesto y en su virtud, se desestime la demanda presentada y se absuelva a Renfe Viajeros, S.A. de los pedimentos de la demanda y subsidiariamente se reduzca el importe de la indemnización a abonar a los dos codemandantes con fundamento en los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso de suplicación."

SEGUNDO.- I. Por tratarse de una cuestión de orden público procesal, como se deriva de los artículos 238.1 ºy 240.1 LOPJ (por todas, SSTS de 5 mayo de 2016, rcud 3494/2014 ; de 31 enero de 2017, rcud 2147/2015 ; de 16 junio de 2017, rcud 1825/2015 y de 24 octubre de 2017 ( 2) rcuds 692/2016 y 2931/2016, plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022 )ha de comenzar la Sala examinando la competencia objetiva y territorial del Juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida.

II. De conformidad con lo que recoge la sentencia recurrida y con el escrito de demanda, esta Sala ha de poner de manifiesto los siguientes hechos que resultarán relevantes a los efectos que ahora nos ocupan:

El actor y el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA formularon demanda de Tutela de derechos fundamentales frente a RENFE VIAJEROS S.A., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que se declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Teofilo así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y por último se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Teofilo y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador. En el hecho probado primero de la sentencia de instancia se hace constar que: "En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato demandante una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas. Con posterioridad, en fecha 28 de noviembre de 2023, dicho sindicato desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre " indicando en el hecho probado segundo que "En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe al prestar la empresa demandada un servicios esencial para la Comunidad...·

Esta Sala ha dictado ya en asuntos similares al que ahora nos ocupa las siguientes sentencias:

1). Sentencia de fecha 19/12/2024, RSU. 1068/2024 (Sección 3ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Dicha sentencia, desestimando el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS, confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Estimando la demanda D. Edmundo y del Sindicato Alternativa Ferroviaria ( ALFERRO) y declarando que la empresa RENFE VIAJEROS SAU vulneró el Derecho fundamental a la huelga del primero y la libertad sindical del segundo, neutralizando la convocatoria de huelga de 5 de octubre de 2023, condeno a la misma a que abone al trabajador la suma de 7.501,00 € y otros 7.501,00 € al Sindicato Alternativa Ferroviaria ( ALFERRO) en concepto de indemnización de daños moral".

2). Sentencia de fecha 23/12/2024, RSU. 797/2024 (Sección 4ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Esta sentencia desestimaba el RSU formalizado por la empresa y estimaba el interpuesto por los demandantes, acurdando ampliar "la condena de la empresa contenida en la misma en el sentido de que la sociedad demandada deberá indemnizar, además de al trabajador en el importe allí fijado, al sindicato demandante en la cantidad de 7.501,00 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho de huelga como sindicato convocante de la misma".

3). Sentencia de fecha 30/01/2025, RSU. 1212/2024 (Sección 3ª): que desestimando los RSU entablados por ambas partes litigantes confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERRROVIARIA ( ALFERRO) y DOÑA Lidia frente a DECLARO vulnerado su derecho de libertad sindical y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones frente a la misma deducida".

4). Sentencia de fecha 24/02/2025, RSU. 5/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: Nuestra sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud: "Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SINDICATOALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Fidel defendidos por la letrada Dª. Ana María Cano Escuder, y demandado RENFE VIAJEROS defendido por letrada Dª. Andrea Linares Revert, y se declara la vulneración del derecho a la huelga del Sr. Fidel, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, Se condene a la demandada a abonar una indemnización de 7.501 euros al Sr. Fidel y de 7.501 euros al sindicato".

5). Sentencia de fecha 10/03/2025, RSU. 85/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: La sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud "Estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Celestino y ALTERNATIVA FERROVIARIA ( ALFERRO) contra RENFE VIAJEROS SA sobre Derechos Fundamentales frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A. y, en consecuencia, declaro vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, ejercitada el día 4 de diciembre de 2023, con condena a la mercantil al abono de la cantidad de 7.501 euros al demandante Celestino y de 7.501 euros al Sindicato Alternativa Ferroviaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

6). Sentencia de fecha 14/03/2025, RSU. 844/2024 (Sección 2ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 14/04/025. En nuestra sentencia desestimamos el RSU interpuesto por la compañía RENFE VIAJEROS y confirmamos el siguiente fallo de la resolución de instancia: "Estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Juan Enrique contra RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 6.251 euros".

- Consta al Tribunal que sobre la misma pretensión se han dictado también las siguientes sentencias:

1). STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20/01/2025, RSU. 2302/2024 que, desestimando el RSU interpuesto por la mercantil RENFE VIAJEROS confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: "ESTIMO la demanda interpuesta por Nicanor Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Nicanor la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos".

2). STSJ de Murcia de 25/02/2025, RSU. 1227/2024: que desestima el RSU de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: "Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA ( ALFERRO), y D. Nicolas frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Nicolas, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Nicolas al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios".

III.. 1. La cuestión que se somete a nuestro juicio ya ha sido examinada por esta Sala en sentencias de Pleno de 26 de mayo de 2025, RSU 1088/2024 y de 3 de junio de 2025 RSU 919/2024 que declaran la incompetencia objetiva de la Sala en relación con la pretensión de ALFERRO, a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, y porque no existe motivo para alterarla.

2.Allí vinimos a concluir en los siguientes términos:

"conviene examinar el cuerpo normativo que resulta de aplicación:

- El artículo 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social dispone que será competencia del orden social "los procedimientos que versen sobre: f) la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas...".

- El artículo 6.1 LRJS sigue señalando que los Juzgados de lo Social "conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal ".

- Dispone el artículo 7.1 LRJS que "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes".

- De conformidad con el artículo 8.1 LRJS la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".

- En relación con la competencia territorial en materia de tutela de derechos fundamentales cabe traer a colación el artículo 10.2.f) de la norma procesal laboral en suya virtud "En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

- Sigue diciendo el artículo 11.1.d) de la LRJS que "La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

- Señala el artículo 5.1 de la LRJS que "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". Añade el apartado tercero que "La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días".

CUARTO.1 En relación con la interpretación de estos preceptos, y en orden a determinar en qué órganos se residencia la competencia para conocer de las demandas sobre tutela de derechos fundamentales, nuestro Alto Tribunal ha venido insistiendo en que "la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS .

Deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, para determinar si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional. Y resulta en el caso que examinamos que la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato actor no se concreta en una única actuación, sino que se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa" ( STS 411/2024, de 5 de marzo, rec 154/2021 ).

En este mismo sentido, y en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía RENFE OPERADORA, la Sala vino a afirmar que "La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA.') y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.') "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid" ( STS de 22 de enero de 2013, rec 20/2012 ).

2. En este mismo sentido, tanto la Sala Cuarta como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional han sido contundentes a la hora de precisar cuáles son los límites del ejercicio de la libertad sindical de la que gozan los sindicatos por mor de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la CE y de la Ley Orgánica que lo desarrolla (a saber la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical); así como al precisar la forma en que el derecho de huelga (reconocido en el artículo 28.1 del norma constitucional) ha de considerarse integrado, en su dimensión colectiva, dentro del ámbito de protección del de libertad sindical pues aquél no es más que una manifestación o materialización de la sindical dentro de la empresa.

Así, la STS de 12-12-2007, rco 25/2007 , analizando la posible vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical en un supuesto de huelga convocada en IBERIA (invocándose el error de la empresa en la asignación de vuelos) realiza las siguientes consideraciones:

"En cuanto a la alegada vulneración del derecho de huelga hay que poner de relieve que se define como derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", ( STC 11/1981, de 8 de abril ), recordándonos dicha sentencia que tal derecho se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Entiende que el ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".

En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Siendo como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima, la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad sindical.

Para justificar este razonamiento es preciso de nuevo volver a la STC 11/81 y al siguiente párrafo: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )".

(...)

2. En relación con la acción entablada por el sindicato ALFERRO resulta necesario precisar que:

- La huelga convocada por dicho sindicato tenía alcance nacional, pues resulta incontrovertido que aquélla fue convocada para todos los centros de trabajo y todas las personas trabajadoras de "todo el territorio nacional".

(...)

Pero es que si examinamos con detenimiento el rosario de resoluciones dictadas por esta Sala comprobamos lo siguiente:

- En el RSU 85/2025 de la Sección Quinta de esta Sala la totalidad de los trayectos adjudicados al trabajador demandante, y en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.

- En el caso del RSU 1068/24 de la Sección tercera sucede lo mismo, pero en relación con la Comunidad Valenciana.

- Otro tanto sucede en el RSU 1212/2024 donde de nuevo los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.

- En el RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza de nuevo en el País Vasco.

- Y en la sentencia de esta Sección recaída en RSU 844/2024 los trayectos se encuentran en Cantabria y la Comunidad de Castilla y León.

Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, pues en el caso de la dictada por la Sala de Murcia más arriba referenciada el trayecto en que el actor fue sustituido se transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante; siendo en el trayecto entre Albacete y Madrid donde se sustituyó a quien accionaba en el caso de la Sentencia de la Sala de Albacete

3. Siendo la atribución del fuero territorial para el conocimiento de las demandadas en materia de vulneración del derecho de huelga indisponible para las partes. Adjudicando la LRJS tal competencia a los Juzgados de lo Social, Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o Sala de lo Social de la AN en atención al lugar y ámbito en que se produce la lesión, resultaría que en un caso como el que nos ocupa en el que las conductas antisindicales se diseminan por toda nuestra geografía la competencia objetiva para conocer de la acción entablada por ALFERRO ha de ser adjudicada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

No cabe acoger en este punto ninguno de los argumentos introducidos por el Sindicato ALFERRO en el escrito presentado el 13 de mayo de 2025 (dando respuesta al trámite de alegaciones conferido por esta Sección de Sala mediante Providencia de 8 de mayo de 2025) sosteniendo la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para el enjuiciamiento de la acción por ella entablada.

En primer lugar, porque parte aquél de una realidad novedosa para el Tribunal (como es la relativa a que "la decisión empresarial vulneradora del derecho de huelga fue tomada en Madrid, donde se encuentra la sede operativa de RENFE MERCANCÍAS") y que no consta acreditada en modo alguno en la sentencia que ahora se recurre.

Es más, en el cuadro de servicios atribuido al actor durante la jornada de huelga que nos ocupa, en el que aparecen las siguientes menciones que resultan ahora relevantes: cuadro de servicio "IRUN".

Esta realidad conduce a reforzar las conclusiones de esta Sala, no sólo porque no resulta posible acudir al fuero residual del domicilio del trabajador o de la empresa en procedimientos especiales de tutela como el que nos ocupa; sino porque además no es posible afirmar que la lesión del derecho de libertad sindical titularidad del sindicato ALFERRO se circunscriba al ámbito de la ciudad en donde se halla su domicilio; pues tal afirmación hubiera impedido a tal ente sindical accionar ante los Juzgados de lo Social de Albacete y Murcia, y sin embargo a ellos acudieron en los términos que más arriba hemos analizado".

3. En definitiva, se acuerda declarar la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la acción de tutela entablada por el Sindicato ALFERRO por corresponder ésta a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

4. En cuanto a la acción de tutela ejercitada por el trabajador demandante, tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005]). Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en este caso, tal y como se desprende del hecho probado tercero y cuarto de la sentencia sería Lezo Errentería (salida del tren NUM000) y Besaín (salida del tren NUM001) y si bien cabría aplicar los fueros alternativos, como el trayecto de los trenes en los que el actor debía realizar las funciones de conducción, no era ni a la salida ni en el destino alguna localidad de Madrid, sino localidades del País Vasco, debe apreciarse la falta de competencia territorial de los juzgados de lo social de Madrid para conocer de la indicada acción individual, correspondiendo ésta a los juzgados de lo social del País Vasco.

5. En consecuencia, ante la declaración efectuada de falta de competencia objetiva y territorial de los juzgados de lo social de Madrid para conocer tanto de la pretensión formulada por el trabajador demandante como del Sindicato que también formula la demanda, debemos declarar la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de que puedan los demandantes formalizar sus pretensiones ante los órganos judiciales competentes para conocer de las mismas conforme a lo que hemos expuesto.

TERCERO.- 1. Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

2. Como en este caso, hemos declarado la nulidad de la sentencia de instancia y de las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión de la demanda, no procede imponer costas habida cuenta de que, en rigor, no debió admitirse la demanda del sindicato y tampoco la del actor y de haberse rechazado, no se habría formulado un recurso de suplicación ( STS 31 mayo 2005 [recurso 2881/2004]).

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Declarar, de oficio, la falta de competencia objetiva y territorial del Juzgado de lo Social n.º 49 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria y por el demandante respectivamente, así como la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión de la demanda formulada por los actores, remitiendo al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y al trabajador demandante a los juzgados de lo social competentes del País Vasco.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0861-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0861-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Declarar, de oficio, la falta de competencia objetiva y territorial del Juzgado de lo Social n.º 49 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria y por el demandante respectivamente, así como la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión de la demanda formulada por los actores, remitiendo al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y al trabajador demandante a los juzgados de lo social competentes del País Vasco.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0861-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0861-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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