Sentencia Social 653/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 653/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 57/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 653/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100651

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11502

Núm. Roj: STSJ M 11502:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0075033

Procedimiento Recurso de Suplicación 57/2025 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 721/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 653/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 57/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES ALCAZAR GARCIA en nombre y representación de ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO APNA, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 721/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Miguel frente a ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO APNA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El demandante D. Luis Miguel venía prestando sus servicios para la parte demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO APNA, con contrato de trabajo, desde el día 15-10-1999, ocupando la categoría profesional de Educador, percibiendo un salario de 2.167,30 euros mensuales, con inclusión a prorrata de pagas extraordinarias (documentos 2 a 4 de la parte demandante que son el contrato de trabajo, las nóminas del trabajador y el informe de vida laboral).

SEGUNDO. El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO. Es de aplicación el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

CUARTO. Mediante carta de fecha 1-6-2023 la parte demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con base en el artículo 54.2 d) del estatuto de los trabajadores y con efectos de ese día 1-6-2023 (documento 1 acompañado a la demanda).

En dicha carta de despido se dice en sus párrafos más relevantes: "por medio del presente escrito, le comunicamos que la dirección de la Asociación de padres de personas con autismo APNA, en adelante la Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del estatuto de los trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos 1 de junio de 2023, como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, constitutivos de infracción de carácter muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 apartados a) y d) del convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Tal y como se le comunicó, ante el conocimiento por la Dirección de la Asociación de la supuesta comisión por su parte de unos incumplimientos contractuales que podrían tener carácter muy grave, se ha iniciado el 18 de abril de 2023, informe de investigación interno de los hechos, a efectos de aclarar los mismos y determinar su grado de responsabilidad en los mismos. En este sentido, a usted se le ha tomado declaración el 11 de mayo de 2023. Una vez alcanzadas las conclusiones acerca de los hechos, ha quedado suficiente acreditado y probado, los incumplimientos que le son imputados en la presente comunicación y que justifican la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios".

También se dice en la carta de despido: "la dirección de la asociación ha tenido conocimiento de unos hechos que evidencian la comisión por su parte de una falta de respeto, consideración y malos tratos verbales, frente a algunos de los usuarios del centro de trabajo en el que usted presta servicios, llegando incluso en algún caso al maltrato físico. Se han investigado un total de once acusaciones, quedando acreditado de testimonios, día 28 de febrero de 2023, se dirige al usuario Hermenegildo " Chato" porque se estaba poniendo como un búfalo. Este tipo de calificativo para dirigirse hacia un usuario es inaceptable y denota una gran falta de personalidad. También se ha probado por soporte informático y testifical, que usted el día 9 de marzo de 2023 se refiere al usuario Domingo " Bigotes" en un tono jocoso, delante del propio usuario y otras personas. Usted, no solo participó activamente en esta conversación que humilla y denigra a Domingo, sino que tampoco reportó nada a través de PREDEA como usted mismo reconoce en su declaración. usted también hizo mofas y participó en una conversación que atenta contra la dignidad de Evangelina. Concretamente se dirige a ella como " Morrines", conforme al soporte informático del día 9 de marzo de 2023, así como se refiere a ella con faltas de respeto mofándose de ella con el resto de los compañeros. Usted ha realizado mofas sobre la vía en que ésta prefiere la introducción de los medicamentos "los supositorios". Estas acciones cometidas por Luis Miguel están categorizadas como maltrato psicológico según el plan de centro de prevención de abuso y maltrato (PREDEA). Por último, y como usted reconoce en su propia declaración, ha realizado una intervención que se puede catalogar como agresión física y ha causado lesiones a un usuario, al ser una sujeción física o mecánica sin prescripción facultativa y utilizando unos medios rudimentarios que pusieron en riesgo la salud e integridad física del usuario Jesús Manuel. Concretamente, usted le puso un balde con ladrillos a modo de prueba para evitar que Jesús Manuel se rascase la cara y se causase lesiones. Usted ha reconocido los hechos relacionados. Esta práctica está calificada como muy grave y supuso el traslado a urgencias del usuario por un traumatismo en el pie izquierdo que conllevó que este llevase una férula durante dos semanas. Que usted omitió datos fundamentales, del por qué y cómo había ocurrido la caída, del usuario Jesús Manuel y del contenido del cubo, que usted le había colocado en sus manos al usuario, así como la forma como habían ocurrido los hechos, el día 20 de enero de 2023, transgrediendo la buena fe contractual. Esta acción probada y llevada a cabo por usted está categorizada como maltrato físico según el plan de centro de prevención de abuso y maltrato (PREDEA)".

También se dice en la carta de despido: "los hechos relatados constituyen una autentica transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, vulnerando el apartado a) del artículo 5 del estatuto de los trabajadores . Todo lo anterior obliga a la Asociación a calificar su conducta como un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones que le son propias, siendo ello constitutivo de la comisión, por su parte, de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 65 apartados a ) y d) y en el artículo 54.2 apartado d) del estatuto de los trabajadores : la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

QUINTO. En el informe de investigación de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO APNA se dice en la pagina 1: "investigador: D. Darío, Director RAMIB. Fecha de comienzo de la investigación:

18-4-2023. Investigación: el 14 de marzo de 2023 el director de RAMIB, Darío, notifica a la subdirección general de discapacidad de la comunidad de Madrid, a través de una finca de PREDEA, que tres trabajadoras del centro ( Marta, Serafina y Encarnacion) reportan que algunos trabajadores hacen comentarios sobre los usuarios que atentan contra su dignidad, llamándoles motes y utilizando un tono jocoso. Debido al periodo de vacaciones de semana santa, un brote de Covid que sufrió RAMIB, y la falta de personal por bajas laborales, la investigación no comienza hasta el día 18 de abril de 2023, aunque estos hechos fueron denunciados ante la policía nacional de Alcobendas por Serafina y Marta. Además, el director informó a la policía que estas trabajadoras se lo habían reportado" (documento 4 de la parte demandada).

SEXTO. En el juzgado de instrucción número 4 de Alcobendas se están tramitando las diligencias previas número 874/2023 por la presunta comisión de un delito contra la integridad moral (prueba documental aportada por la parte demandante en su escrito de fecha 20-11-2023).

SEPTIMO. El trabajador demandante presentó papeleta de conciliación, con anterioridad a la presentación de su demanda (documento 2 acompañado a la demanda)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Luis Miguel contra ASOCIACIÓN DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO APNA, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del demandante efectuado el día 1-6-2023, con efectos de ese día, condenando a la mencionada empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación en la cantidad de 37.976,25 euros (533 días a razón de 71,25 euros diarios), hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, salvo que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado, opte por abonarle la indemnización de 51.302,66 euros, con la advertencia de que, en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ASOCIACION DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO APNA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.1Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la entidad demandada con efectos 1 de junio de 2023; se alza en suplicación la representación procesal de la Asociación de Padres de Personas con Autismo- APNA destinando sus tres primeros motivos de recurso, con adecuado encaje en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

2.En primer término interesa a demanda que el hecho probado cuarto en adelante rece como sigue:

"Con fecha de 11 de mayo 2023 fecha de la que se toma declaración a D. Luis Miguel, por parte del director y con la asistencia de la abogada externa de la empresa responsable del canal de denuncias, reconoce haber colocado un balde con ladrillos a modo de prueba para evitar que Jesús Manuel se rascase la cara y se causase lesiones, práctica está que supuso el traslado a urgencias del usuario por un traumatismo en el pie izquierdo que conllevó que este llevase una férula durante dos semanas. Ocultando hasta dicho momento, la realidad de lo ocurrido como consta en el doc.6 (parte demandada) en el que D. Luis Miguel en el Registro de Caídas indica que la causa de la lesión es un posible desvanecimiento del usuario, D. Jesús Manuel".

2. Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

3.Atendiendo a la precitada doctrina el motivo que nos ocupa fracasa, por cuanto el medio de prueba sobre el que la entidad demanda construye su pretensión revisora reviste la naturaleza de testifical documentada, impidiendo tal proceder el apartado b) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral la reconsideración en esta extraordinaria sede (por todas, STS 24-01-2020, rec. 3962/2016).

SEGUNDO.Por idénticos razonamientos a los expuestos en el fundamento anterior, a los que nos remitimos, fracasa la pretensión que pretende que el ordinal quinto rece en adelante como sigue:

"Que con fecha 29 de mayo del 2023, el Juzgado de Instrucción nº4 de Alcobendas incoó diligencias previas Nº874/2023 sobre un delito contra la integridad moral por autoridad o funcionario contra varios trabajadores de la residencia, Auto que fue notificado el 8 de junio del 2023. Como consecuencia de la investigación policial, se cita a testificar a varios empleados de la residencia, y como consecuencia proceden a denunciar los hechos que son objeto de investigación y que constan en la hoja de Predea que acompaña al informe de investigación (doc. 4)".

TERCERO.1En último término, interesa la demandada que se incluya un novedoso hecho probado sexto que diga que:

"Que con fecha 8 de junio del 2023, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas notifica auto, del que no se accede al visionado de las imágenes, ni acceso a las mismas, -del que aún sigue sin poderse obtener copia, porque el Juzgado de Instrucción, no accede a las solicitudes de las partes, de entregar copia de los videos, -y sólo permitió el visionado en la Secretaria del Juzgado, mediante Diligencia de Ordenación del 20 de junio del 2023, por lo que esta parte no puede tener acceso a las imágenes antes de la fecha referida.

Conocida esta circunstancia, se personó en el Juzgado la nueva directora de la Residencia y las abogadas, el 7 de julio del 2023, por lo tanto, conociendo con certeza los hechos imputados y los trabajadores investigados, y las declaraciones de los testigos en dicha fecha.

En dicho momento, es cuando esta parte conoce además de los hechos relatados en el informe realizado por APNA, los hechos recogidos en el archivo grafico video 1500, donde se visualiza dándole una patada, a continuación, con la mano cerrada le da un golpe y a continuación un guantazo en la cara y dos en la cabeza, así como el contenido de la declaración de los testigo".

2.El motivo se rechaza, pues pretende introducir quien recurre como verdad procesal afirmaciones que resultan ser valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo (como lo son el hecho de haber tenido conocimiento cierto de los hechos imputados en un concreto tiempo, pues ello resulta determinante a los efectos de la prescripción de las faltas imputadas al actor).

CUARTO.1Destina la empleadora sus restantes motivos de recurso, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, por considerar, en primer término, como infringido el artículo 60.2 del ET y del art. 67 del Convenio Colectivo aplicable de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Razona la compañía que no tuvo conociendo cierto de los hechos imputados al actor hasta concluido el informe de investigación de 29 de mayo de 2023. Pero, en cualquier caso, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debiera ser el 10 de mayo de 2023 en que se convocó al actor a una reunión, reconociendo lo hechos el día 11 de mayo.

2.Se opone el actor a la estimación del motivo interesando se confirma la sentencia en este punto, pues en la comunicación de despido sólo se precisa la fecha en que se inicia el expediente (el 14 de marzo de 2023), no aquélla en que la compañía tiene conocimiento cierto de los hechos, debiendo ser por tanto ésta y no otra la que se haya de considerar a efectos de prescripción.

QUINTO.1Establecido así el debate conviene recordar que el artículo 60.2 del ET dispone que "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

2.La Sala Cuarta ha tenido ocasión de interpretar la norma antes trascrita, así ente otras en Sentencia de 27 de noviembre de 2019 (rcud. 430/2018) señalando que "esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes en cuya decisión ha venido elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003, rcud. 3217/2002 ; de 11 de octubre de 2005, rcud 3512/2004 y de 8 de mayo de 2018, rcud. 383/2017 ; entre otras) que puede resumirse del siguiente modo:

a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

3.Fijado este marco normativo y doctrinal, resulta acreditado en el caso que nos ocupa que:

- Don Luis Miguel venía prestando sus servicios para la ASOCIACIÓN DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO (APNA) desde el día 15-10-1999 con la categoría profesional de Educador.

- Mediante carta de fecha 1-6-2023 la parte demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario con base en el artículo 54.2 d) del estatuto de los trabajadores y con efectos de ese día 1-6-2023.

- En la comunicación extintiva se dice lo siguiente: "Tal y como se le comunicó, ante el conocimiento por la Dirección de la Asociación de la supuesta comisión por su parte de unos incumplimientos contractuales que podrían tener carácter muy grave, se ha iniciado el 18 de abril de 2023, informe de investigación interno de los hechos, a efectos de aclarar los mismos y determinar su grado de responsabilidad en los mismos. En este sentido, a usted se le ha tomado declaración el 11 de mayo de 2023. Una vez alcanzadas las conclusiones acerca de los hechos, ha quedado suficiente acreditado y probado, los incumplimientos que le son imputados en la presente comunicación y que justifican la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios".

También se dice en la carta de despido: "la dirección de la asociación ha tenido conocimiento de unos hechos que evidencian la comisión por su parte de una falta de respeto, consideración y malos tratos verbales, frente a algunos de los usuarios del centro de trabajo en el que usted presta servicios, llegando incluso en algún caso al maltrato físico. Se han investigado un total de once acusaciones, quedando acreditado de testimonios, día 28 de febrero de 2023, se dirige al usuario Hermenegildo " Chato" porque se estaba poniendo como un búfalo. Este tipo de calificativo para dirigirse hacia un usuario es inaceptable y denota una gran falta de personalidad. También se ha probado por soporte informático y testifical, que usted el día 9 de marzo de 2023 se refiere al usuario Domingo " Bigotes" en un tono jocoso, delante del propio usuario y otras personas. Usted, no solo participó activamente en esta conversación que humilla y denigra a Domingo, sino que tampoco reportó nada a través de PREDEA como usted mismo reconoce en su declaración. usted también hizo mofas y participó en una conversación que atenta contra la dignidad de Evangelina. Concretamente se dirige a ella como " Morrines", conforme al soporte informático del día 9 de marzo de 2023, así como se refiere a ella con faltas de respeto mofándose de ella con el resto de los compañeros. Usted ha realizado mofas sobre la vía en que ésta prefiere la introducción de los medicamentos "los supositorios". Estas acciones cometidas por Luis Miguel están categorizadas como maltrato psicológico según el plan de centro de prevención de abuso y maltrato (PREDEA).

Por último, y como usted reconoce en su propia declaración, ha realizado una intervención que se puede catalogar como agresión física y ha causado lesiones a un usuario, al ser una sujeción física o mecánica sin prescripción facultativa y utilizando unos medios rudimentarios que pusieron en riesgo la salud e integridad física del usuario Jesús Manuel. Concretamente, usted le puso un balde con ladrillos a modo de prueba para evitar que Jesús Manuel se rascase la cara y se causase lesiones. Usted ha reconocido los hechos relacionados. Esta práctica está calificada como muy grave y supuso el traslado a urgencias del usuario por un traumatismo en el pie izquierdo que conllevó que este llevase una férula durante dos semanas. Que usted omitió datos fundamentales, del por qué y cómo había ocurrido la caída, del usuario Jesús Manuel y del contenido del cubo, que usted le había colocado en sus manos al usuario, así como la forma como habían ocurrido los hechos, el día 20 de enero de 2023, transgrediendo la buena fe contractual. Esta acción probada y llevada a cabo por usted está categorizada como maltrato físico según el plan de centro de prevención de abuso y maltrato (PREDEA)".

También se dice en la carta de despido: "los hechos relatados constituyen una autentica transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, vulnerando el apartado a) del artículo 5 del estatuto de los trabajadores . Todo lo anterior obliga a la Asociación a calificar su conducta como un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones que le son propias, siendo ello constitutivo de la comisión, por su parte, de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 65 apartados a ) y d) y en el artículo 54.2 apartado d) del estatuto de los trabajadores : la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

- En el informe de investigación de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE PERSONAS CON AUTISMO APNA se dice en la pagina 1: "investigador: D. Darío, Director RAMIB. Fecha de comienzo de la investigación: 18-4-2023.

- Dicho informe añade: Investigación: "el 14 de marzo de 2023 el director de RAMIB, Darío, notifica a la subdirección general de discapacidad de la comunidad de Madrid, a través de una finca de PREDEA, que tres trabajadoras del centro ( Marta, Serafina y Encarnacion) reportan que algunos trabajadores hacen comentarios sobre los usuarios que atentan contra su dignidad, llamándoles motes y utilizando un tono jocoso. Debido al periodo de vacaciones de semana santa, un brote de Covid que sufrió RAMIB, y la falta de personal por bajas laborales, la investigación no comienza hasta el día 18 de abril de 2023, aunque estos hechos fueron denunciados ante la policía nacional de Alcobendas por Serafina y Marta. Además, el director informó a la policía que estas trabajadoras se lo habían reportado"

4.Si atendemos al estado de cosas descritos se comprueba cómo la magistrada de instancia en su sentencia se limita a examinar el transcurso de la denominada por la doctrina "prescripción corta" (que en este caso será de sesenta días por tratarse de faltas muy graves), pero omite efectuar análisis alguno en relación con la "prescripción larga" de los seis meses transcurridos entre el momento en que la compañía tuvo un cabal y suficiente conocimiento de los hechos y la sanción definitiva de los mismos.

Ese cabal y pleno conocimiento de la conducta objeto de sanción por parte del empleador no se producirá hasta una vez finalizadas las pesquisas e investigaciones de las conductas irregulares denunciadas por compañeros del actor, y el informe correlativo elaborado al efecto. De esta manera, concluida la investigación -iniciada tras la denuncia de 14 de marzo de 2023- resultaría (en coherencia con la doctrina de la Sala cuarta más arriba referenciada y el precepto de cobertura, art. 60.2 ET) que al tiempo de ser comunicada la decisión extintiva (el 1 de junio de 2023), no habrían transcurrido los 60 días de la prescripción larga; máxime cuando (como refiere, con remisión a la STS de 25-7-2002) "la ocultación no requiere actos positivos sino que basta que el trabajador-infractor sea también responsable de la dilación en el conocimiento de los hechos por la empresa, por ser suficiente que el cargo o condición profesional de aquél obligue a vigilar y denunciar la falta".

Por consiguiente, las faltas objeto de sanción no se encontrarían prescritos, con lo que el motivo ha de ser estimado.

SEXTO.1Denuncia en último término la recurrente la infracción del artículo 65 a) y d) del convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad así como del apartado del Plan del Centro de Prevención de abuso y maltrato (PREDEA) y los Criterios de prevención y uso de sujeción física en centros de residenciales y centro de día para personas mayores, personas con discapacidad y con enfermedad mental.

Las faltas de respeto acreditadas hacia los pacientes del centro en el que el actor presta servicios consuman la infracción de la falta muy grave prevista en el convenio, así como del plan de prevención de abuso del mismo, con lo que sólo cabe acoger el recurso y revocar la sentencia para declarar el carácter ajustado a derecho de la decisión empresarial impugnada.

2.Se opone el actor a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SÉPTIMO.Fijado así este último debate ha de partirla Sala de relato histórico de la sentencia del que se resulta acreditado que:

- Se han investigado un total de once acusaciones, quedando acreditado de testimonios, que el día 28 de febrero de 2023, se dirige al usuario Hermenegildo " Chato" porque se estaba poniendo como un búfalo. Este tipo de calificativo para dirigirse hacia un usuario es inaceptable y denota una gran falta de personalidad. También se ha probado por soporte informático y testifical, que usted el día 9 de marzo de 2023 se refiere al usuario Domingo " Bigotes" en un tono jocoso, delante del propio usuario y otras personas. Usted, no solo participó activamente en esta conversación que humilla y denigra a Domingo, sino que tampoco reportó nada a través de PREDEA como usted mismo reconoce en su declaración. Usted también hizo mofas y participóen una conversación que atenta contra la dignidad de Evangelina. Concretamente se dirige a ella como " Morrines", conforme al soporte informático del día 9 de marzo de 2023, así como se refiere a ella con faltas de respeto mofándose de ella con el resto de los compañeros.

Usted ha realizado mofassobre la vía en que ésta prefiere la introducción de los medicamentos "los supositorios". Estas acciones cometidas por Luis Miguel están categorizadas como maltrato psicológico según el plan de centro de prevención de abuso y maltrato (PREDEA).

Por último, y como usted reconoce en su propia declaración,ha realizado una intervención que se puede catalogar como agresión física y ha causado lesiones a un usuario, al ser una sujeción física o mecánica sin prescripción facultativa y utilizando unos medios rudimentarios que pusieron en riesgo la salud e integridad física del usuario Jesús Manuel. Concretamente, usted le puso un balde con ladrillos a modo de prueba para evitar que Jesús Manuel se rascase la cara y se causase lesiones. Usted ha reconocido los hechos relacionados.

Esta práctica está calificada como muy grave y supuso el traslado a urgencias del usuario por un traumatismo en el pie izquierdo que conllevó que este llevase una férula durante dos semanas. Que usted omitió datos fundamentales, del por qué y cómo había ocurrido la caída, del usuario Jesús Manuel y del contenido del cubo, que usted le había colocado en sus manos al usuario, así como la forma como habían ocurrido los hechos, el día 20 de enero de 2023,transgrediendo la buena fe contractual. Esta acción probada y llevada a cabo por usted está categorizada como maltrato físico según el plan de centro de prevención de abuso y maltrato (PREDEA).

OCTAVO.1El artículo 54.1 ET dispone que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador"añadiendo el apartado segundo en su letra d) que "Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"

Interpretando dicho precepto la Sala Cuarta ha venido señalando, entre otras en sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 que "...la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento..". Dicha resolución añade que "El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado"

En el mismo sentido el artículo 65. a) y d) del convenio colectivo general de centros de atención a personas con discapacidad califica como falta muy grave "Cualquiera actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada una de ellas"así como "El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto, robo o complicidad, tanto contra la empresa como contra terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio".

2.El marco normativo y doctrinal examinado conduce a la estimación del recurso, pues Don Luis Miguel, educador que prestaba sus servicios en un centro donde acudían personas especialmente vulnerables atendiendo a su condición de discapacidad, protagonizó en diversas ocasiones conductas absolutamente reprochables, ya no sólo desde el punto de vista del mínimo respeto a la dignidad del ser humano (al mofarse y faltar al respeto a quienes tenía el deber de cuidar, y que por su especial vulnerabilidad se encontraban en posición de desigualdad), sino desde el contenido de la norma convencional, pues con su comportamiento consumó las faltas muy graves imputadas descritas en la norma estatutaria y convencional de aplicación.

Es por ello, por lo que consideramos procede estimar el recurso que nos ocupa y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimar la demanda entablada por la representación procesal de Don Luis Miguel para declarar la procedencia del despido operado por la entidad demanda con fecha de efectos de 1 de junio de 2023.

NOVENO.Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación."

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

1. Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Padres de Personas con Autismo- APNA contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid; en autos de despido número 721/2023.

2. Revocar el fallo de la sentencia recurrida para desestimar la demanda entablada por la representación procesal de Don Luis Miguel frente a la Asociación de Padres de Personas con Autismo- APNA, para declarar la procedencia del despido operado por la entidad demanda con fecha de efectos de 1 de junio de 2023.

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0057-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0057-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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