Sentencia Social 236/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 236/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 881/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100236

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4148

Núm. Roj: STSJ M 4148:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0034011

Procedimiento Recurso de Suplicación 881/2024 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 334/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 236/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 881/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GUILLERMO CASTRO LAPEÑA en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 334/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Cecilia frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO, S.A., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª. Cecilia , cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con antigüedad de 15 de febrero de 2005 categoría grupo II, y salario mensual de 1236,08 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Disfrutó de reducción de jornada en 2017 del 60% y del 75% en 2018.

SEGUNDO.- La trabajadora fue subrogada desde la empresa Caprabo, S.A.. a Día y ésta a la empresa ALCAMPO, S.A. en fecha 13/4/2023.

TERCERO.- Desde que prestaba servicios en la empresa CAPRABO, S.A. la trabajadora venía percibiendo mensualmente el denominado complemento NPE en cuantía de 37 euros mensuales y el complemento Ajuste Sala en cuantía de 71,37 euros mensuales. Desde Agosto de 2017 se abonó el complemento NPE a razón de 22,56 euros mensuales y dejó de abonarse en marzo de 2018 y en junio de 2018 se le descontaron 90,24 euros.

Desde Enero de 2019 la empresa abonó el complemento ajuste sala a razón de 52,16 euros mensuales, en noviembre de 2019 se le abona la suma de 50,3 euros desde Enero de 2020 abonaba por el mismo concepto 32,54 euros mensuales, pasando en Agosto de 2020 a abonar 6,25 euros mensuales hasta noviembre de 2021 en que le descuentan 12,50 euros mensuales sin que se abone el complemento desde ese fecha.

CUARTO.-En fecha 5/1/2020 se interpuso demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid solicitando el dictado de sentencia en que se declare que la empresa hoy demandada proceda al pago de los atrasos generados en virtud del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados, S.A. que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, salarial a pagas, ajustes de sala, diferencia de puesto, plus picker) en cumplimiento de lo establecido en el convenio de comercio y alimentación de la Comunidad de Madrid.

La Sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó Sentencia de fecha 10/7/2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2020 Cuyo fallo disponía:

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

En dicha sentencia se declara probado:

CUARTO.- Obra en autos y se da pro reproducida la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real decreto 1462/2018 de 21 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600€

QUINTO.-(...). Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017 se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante

SEXTO.- Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM ( 26 de mayo de 2018....) los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus Picker con los atrasos de convenio.

Dicha sentencia es firme, siendo confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 7/4/2022 (rec 158/2020 ).

Se había presentado solicitud de mediación el 2/8/2018 ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación de derecho y cantidad el 03/11/2022 celebrándose el acto el 28/03/2023 con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.- Presentó demanda el 29/03/2023."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por Dª. Cecilia frente a la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A y ALCAMPO, S.A. CONDENO a las demandadas de forma solidaria a abonarle la cantidad de 4.513,59 euros, condenando a Alcampo a abonar a la demandante la suma de 1.054, 59 euros, más el 10% de interés de demora"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dª. Cecilia.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/03/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por la actora condena a las demandadas de forma solidaria a abonarle la cantidad de 4.513,59 euros, condenando a Alcampo a abonar a la demandante la suma de 1.054, 59 euros, más el 10% de interés de demora, haciéndolo a través de varios motivos formulados al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS, que han sido impugnados por la trabajadora y solicitando que se dicte nueva sentencia en la que: "1º.- Con estimación del motivo primero, se revise la resultancia fáctica conforme a la rectificación solicitada, modificándose el Hecho Probado Tercero. 2º.- Con estimación del motivo segundo, se revise la resultancia fáctica conforme a la adición solicitada, modificándose el Hecho Probado Séptimo. 3º.- Con estimación del motivo tercero, se revoque la Sentencia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare como correctamente aplicada la compensación y absorción de los complementos NPE y Sala Ajuste. 4º.- Con estimación del motivo cuarto, subsidiariamente, se revoque la Sentencia, se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda y se declare precluida la acción por el retraso desleal en el ejercicio de la misma. 5º.- Con estimación del motivo quinto, con carácter subsidiario al anterior, se revoque la Sentencia y se estime la excepción procesal de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. 6º.- Con estimación del motivo sexto, con carácter subsidiario, se revoque la condena de intereses por mora del artículo 29.3 del ET, al tratarse de una cuestión puramente litigiosa y controvertida."

SEGUNDO.-1. La parte recurrente tras un primer apartado denominado "previo" en el que vendría hacer un resumen de la pretensión que articula a través de su recurso, pero que no constituye un motivo de recurso como tal por lo que no va a ser analizado por la Sala, formula los dos primeros motivos de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados y a tal efecto y como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, debemos señalar que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

2. Se interesa en el primero de los motivos formulados, la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que: 1) Se especifique la cuantía percibida en cada momento por la actora por los complementos NPE y Sala Ajuste, apoyándose en los documentos 15 y 16 de GEA y además alega que dado que el complemento Sala Ajuste Adjunto fue creado durante la relación laboral de la actora con GEA -desde que esta se subrogara en la posición de Caprabo en 2015, ex Documentos núm. 14, no puede validarse que la demandante lo percibiera con Caprabo, y que 2) Se indique que en los años en los que GEA compensó y absorbió el NPE y el Sala Ajuste, la trabajadora percibía una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo en ese momento y ello a la vista del Documentos núm. 15 de GEA consistente en las nóminas de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 de la actora, que dice desglosa en el motivo primero aunque el motivo primero es éste que examinamos por lo que no entendemos a qué desglose se refiere la parte. En concreto propone que el hecho probado tercero quede redactado como indicamos a continuación: "Tercero. La trabajadora venía percibiendo mensualmente el denominado complemento NPE en cuantía de 37 euros mensuales y el complemento Ajuste Sala en cuantía de 71,37 euros mensuales. Desde Agosto de 2017 se abonó el complemento NPE a razón de 22,56 euros mensuales y dejó de abonarse en marzo de 2018 y en junio de 2018 se le descontaron 90,24 euros.

Desde marzo de 2018 a septiembre de 2018 la actora percibía un complemento sala ajuste de 57,04 euros, de octubre de 2018 a diciembre de 2018 de 71,32 euros, desde enero de 2019 la empresa abonó el complemento ajuste sala a razón de 52,16 euros mensuales, en noviembre de 2019 se le abona la suma de 50,3 euros desde Enero de 2020 abonaba por el mismo concepto 32,54 euros mensuales, pasando en Agosto de 2020 a abonar 6,25 euros mensuales hasta noviembre de 2021 en que le descuentan 12,50 euros mensuales sin que se abone el complemento desde ese fecha."

Como a partir de la documental citada se desprenden las cuantías indicadas por los complementos citados y que el complemento Sala Ajuste lo comienza a percibir la parte actora a partir de marzo del 2018 como además se desprende de la reclamación formulada por la actora que en los cálculos incluye dicho complemento a partir de marzo del 2018, de manera que no lo percibía en Caprabo como viene a indicar sin embargo el citado hecho probado de la sentencia, accedemos a la modificación interesada.

3. En el segundo motivo de recurso se interesa la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo para el que propone la redacción que indicamos a continuación: "SÉPTIMO. - Consta el Acta del Comité de Empresa de fecha 13.03.18 en relación con la creación del complemento Sala Ajuste para el personal de Sala Grupo II como documento 1 del ramo de prueba del GRUPO ARBOL, que se pacta con carácter funcional, temporal, compensable y absorbible y no consolidable por la cuantía resultante entre la suma anual percibida por los trabajadores y 13.400 euros brutos anuales. El complemento Sala Ajuste se ha ido prorrogando hasta el 28.02.22, fecha en la que finaliza dicho acuerdo. Consta el acta final del periodo de consultas sobre el complemento salarial NPE, como documento 2 del ramo de prueba del GRUPO ARBOL, que recoge que el complemento salarial NPE se instauró en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de Caprabo como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible."Señala la parte demandada que lo que se pretende es que: i) Se incluya la naturaleza del complemento Sala Ajuste,, y ello a partir del Documento núm. 1 del ramo de prueba de GEA, consistente en el acta del Comité de Empresa de fecha 13 de marzo de 2018, en la que se acordó la creación del complemento Sala Ajuste como mejora de salario hasta 13.400 euros brutos anuales, cuya vigencia se extendió, como máximo, hasta febrero de 2022; que ii) Se incluya la referencia a que el complemento NPE se abona desde que se pactó con los representantes de los trabajadores como unificación, entre otros conceptos, de mejoras salariales preexistentes por encima de convenio, acordándose que fuera un complemento compensable y absorbible, y ello a la vista del documento 2 de GEA, y así el acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013, y los documentos 3 y 4 de dicha parte. Y si bien en relación al complemento Sala Ajuste dado que se comienza a percibir en marzo del 2018, es relevante recoger el acuerdo en virtud del cual se procede a pactar el abono del mismo puesto que se fijan unos plazos temporales que pueden incidir a la hora de la reclamación formulada, se indicaba que se iría prorrogando de año en año y más allá de la fecha del 28-2-22 no consta prórroga alguna, y por ello entendemos que debe adicionarse el extremo referido al acta de marzo del 2018, no sucede lo mismo con el complemento NPE puesto que el mismo ya se venía percibiendo y acerca de la naturaleza del mismo y de otros cinco complementos que analizaba la sentencia dictada en materia de conflicto colectivo, ya se ha pronunciado la misma, y no puede la Sala proceder a valorar la naturaleza de los mismos y a determinar cómo pueden ser los mismos compensados y absorbidos. Tal cuestión ya se analizó en la Sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo que produce el efecto de cosa juzgada respecto de los procedimientos individuales que a la vista de tal pronunciamiento se planteen, siendo vinculante por ello para resolver la controversia ahora suscitada lo ya resuelto con dicha fuerza de cosa juzgada. En concreto señala la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo y a la que se refiere la sentencia de instancia que "La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos...."Y tras citar la jurisprudencia de aplicación en relación a la figura de la compensación y absorción señala: "Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ),sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse". Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y no cabe ahora que se llegue a otra conclusión sobre la naturaleza de tales complementos salariales y sobre su posible compensación y absorción que como hemos indicado no se niega en tanto la compensación tenga lugar respecto de otros complementos de puesto pero no con atrasos salariales de convenio. Por ello únicamente accedemos a adicionar un nuevo hecho probado en los siguientes términos: "SÉPTIMO. - Consta el Acta del Comité de Empresa de fecha 13.03.18 en relación con la creación del complemento Sala Ajuste para el personal de Sala Grupo II como documento 1 del ramo de prueba del GRUPO ARBOL, que se pacta con carácter funcional, temporal, compensable y absorbible y no consolidable por la cuantía resultante entre la suma anual percibida por los trabajadores y 13.400 euros brutos anuales. El complemento Sala Ajuste se ha ido prorrogando hasta el 28.02.22."

CUARTO.-1. Pasamos a continuación a analizar los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas alegados por la empresa recurrente con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y así en el primero de ellos, que es el tercero de los motivos formulados por la empresa denuncia la recurrente la interpretación errónea del artículo 5 del Convenio colectivo del sector de comercio de Alimentación, así como del artículo 26-5 ET al amparo de la jurisprudencia que los interpreta. Y se alega que se pretende revisar el derecho aplicado en la Sentencia, concretamente, al no haber validado la compensación operada de los complementos NPE y Sala Ajuste pese a su naturaleza compensable y absorbible, en virtud de sus acuerdos de creación, lo que supone la infracción de los artículos 5 del Convenio colectivo de aplicación, artículo 26.5 del ET y artículos 1.255 y ss. del Código Civil, relativos a la voluntad de las partes en el seno de un contrato. Señala la parte demandada que la Sentencia sobre atrasos del TSJ no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, porque la retribución de la parte actora es superior a la prevista en convenio, a diferencia de lo probado en el conflicto colectivo y porque la Sentencia del TSJ de Madrid de conflicto colectivo únicamente versaba sobre la compensación y absorción de los complementos en liza con atrasos, no analizó ni resolvió sobre la compensación y absorción de los complementos ahora discutidos con los incrementos salariales del convenio. Se refiere la parte a varias sentencias dictadas por juzgados de lo social que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues a tal efecto debe estarse a lo que consta en el artículo 1-6 CC, y además señala que al no existir cosa juzgada debe efectuarse el análisis detallado y concreto de este caso, alegando que la empresa y la representación de los trabajadores pactaron que los complementos NPE y Sala ajuste eran compensables y absorbibles y en relación al complemento Sala ajuste, señala que fue creado por acuerdo entre el comité de empresa y GEA para el personal del Grupo II calculándose el mismo como diferencia hasta alcanzar una determinada cifra. Indica que hay que estar al pacto entre partes sobre dicho complemento, el cual sólo ha estado vigente hasta febrero del 2022. Se citan varias sentencias del Tribunal Supremo acerca de la técnica sobre la compensación y absorción y se alega que la Sala ha validado la compensación y absorción operada por GEA de otro complemento -complemento personal- sobre la base de la doctrina instaurada por la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió la impugnación de la Sentencia sobre atrasos, validando la compensación de complementos que no retribuyen características especiales de las condiciones de trabajo como dice ocurre, precisamente, con los complementos NPE y Sala Ajuste, Sentencia núm. 158/2024 del TSJ de Madrid, de 22 de marzo de 2024. Y concluye señalando que la compensación y absorción realizada por la empresa resulta conforme a derecho.

2. En relación a la naturaleza del complemento salarial NPE y del complemento Sala Ajuste, la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 10 de julio del 2020 en procedimiento de conflicto colectivo, ya analiza la naturaleza del complemento salarial NPE y del complemento Sala Ajuste ahora discutidos y en concreto si pueden ser compensados con incrementos en el salario base que precisamente son los incrementos que por actualizaciones salariales alega la demandante, señalando que:

"el artículo 5.3 del convenio establece que los beneficios que otorga, podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas. De lo anterior resulta que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que, como hemos declarado probado a partir de la declaración testifical, esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos. La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos. CUARTO.-La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 ,en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo. La sentencia entonces recurrida había considerado que como esos conceptos se pagaban mensualmente, en función de la categoría profesional y en cuantía fija, sí cabía su compensación y absorción con lo percibido de más, en concepto de salario base y pagas extraordinarias, al considerar homogéneos los pluses que se abonan a todo el personal si desnaturalizándose, se convierten en un concepto salarial ordinario percibido por todos los trabajadores. Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 ,confirma esa tesis, razonando lo siguiente: "... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ),sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse."

Por su parte la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación formulado frente a dicha sentencia, se pronuncia en la sentencia de 7 de abril del 2022 señala:

"El art. 5. del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la Comunidad de Madrid, tal y como ya recoge la sentencia recurrida, al regular la "Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y Absorción", dispone lo siguiente: "Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas". El art. 19 del convenio colectivo define la estructura salarial entre salario base de grupo, al que destina el art. 20, y los complementos salariales, al que destina el art, 21 y que define el complemento personal, el de puesto de trabajo, como " los complementos integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente la actividad, o bien, en función de la prestación en algún momento, forma o lugar determinado, bajo ciertas características diferenciadas. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, o bien, en la modalidad o circunstancia que se retribuye específicamente, por lo que no tendrá carácter consolidable". El art. 23, al regular los incrementos salariales y tablas salariales refiere: "1.- Salario base de los grupos profesionales de aplicación desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año 2017: a.- Incremento: Será el que figura en el Anexo I. Este concepto, junto con el de complemento de antigüedad en aquellos casos en que el mismo se devengue, será la base sobre la que se aplicará el sistema de incremento retributivo previsto en el presente artículo. 2.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2018: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2017, un incremento del 3%. Dicha tabla figura en el Anexo II. 3.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2019:a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2018, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo III.4.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020:a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2019, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo IV". La STS de 13 de enero de 2021, rcud 2460/2018 ,concluye en que opera en ese caso la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la empresa, y nos recuerda la doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 14 de abril de 2010, rcud 272009, diciendo, a partir. del mandato recogido en el art. 26.3 del ET ,que la compensación y absorción opera sobre conceptos homogéneos que traigan causa de la misma fuentes que los regulan y que debe valorarse en atención a las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modos y extensión en los que han sido pactadas las percepciones salariales implicadas. Igualmente, recuerda que dicha figura no rige, en principio, entre conceptos salariales por unidad de tiempo y otros que atiendan al esfuerzo laboral o que atiendan a condiciones de trabajo particular o ligados al puesto de trabajo, recordando la STS de 25 de mayo de 2005 ,que aquí se cita por el Ministerio Fiscal, que no cabe "la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994, citada)". La aplicación de la compensación la justifica en que el plus en cuestión no retribuye características especiales o particulares de las condiciones de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores con determinada categoría, al margen de las circunstancias concretas en que se desarrolla el trabajo. Los hechos probados refieren que la empresa abona a determinados trabajadores procedentes de Caprabo los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker cuyo cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. Estos trabajadores han visto compensados y absorbidos estos complementos por los atrasos de convenio. La aplicación de aquella doctrina al caso nos permite confirmar la decisión recurrida porque, como bien refiere la Sala de instancia, no estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas. Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y computo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

3. De acuerdo con dicha doctrina, los referidos complementos salariales no pueden compensarse y absorberse con la subida salarial derivada de las actualizaciones salariales y así se indica de forma expresa en las indicadas sentencias y ello aun cuando pudiera compensarse y absorberse con otros complementos también de puesto de trabajo y que tengan un carácter homogéneo y tanto porque lo resuelto en dicha sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo tiene fuerza de cosa juzgada en los procedimientos individuales como porque resulta de la doctrina expuesta que no procede la compensación y absorción pues se trate de atrasos o de incrementos derivados de las tablas salariales, se trataría de compensar complementos de puesto con salario base, y así conceptos heterogéneos, entendemos que la compensación y absorción del complemento NPE con las subidas salariales reduciendo el importe a abonar por tal complemento hasta marzo del 2018 infringen lo que ya se resolvió por Sentencia firme en cuanto a la no compensación y absorción de tal complemento, de manera que procede el abono a la actora de las diferencias reclamadas hasta marzo del 2018. Esta misma solución ha seguido la sentencia antes citada de esta Sala, sección 2ª al resolver el recurso de suplicación 197/23 indicando: "sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado." En los mismos términos se pronuncia la sentencia dictada por esta Sala, sección 3ª, RS 1179/2022 de 20 de febrero del 2023 al indicar: "De manera que, como afirma el demandante, los complementos a los que se refiere esta litis y que se incluían entre los cinco a los que alude la sentencia dictada en el conflicto, se relacionan con las condiciones en las que presta su trabajo y, siendo así, se consideran no compensables ni absorbibles en dicha resolución, lo que constituye cosa juzgada y a ella hemos de estar, tal y como ha apreciado el juzgador a quo, lo que lleva a la desestimación del recurso. "

Consta que a partir de marzo del 2018 se deja de abonar tal complemento NPE y se pasa a abonar el complemento Sala Ajuste entendiendo la empresa que procedía la compensación y absorción del complemento NPE con el nuevo complemento pactado. Sin embargo y siguiendo el criterio de la sentencia dictada por esta Sala en procedimiento de conflicto colectivo, para que pudiera operar tal compensación y absorción deberíamos entestar ante conceptos homogéneos y ello no consta, siendo así además que el acuerdo de marzo del 2018 por el que se fija tal complemento Sala Ajuste, que obedece por ello a lo acordado con la representación de los trabajadores, señala que es un complemento absorbible y compensable con las subidas salariales de todos y cada uno de los conceptos retributivos previstos en el Convenio colectivo o con la implantación de nuevos conceptos salariales o de sistemas de retribución variable, y como el complemento NPE ya se percibía por la actora y no se indica de forma expresa que se. deje el mismo sin efecto o que proceda la compensación con tal complemento y en cuanto a la compensación con las subidas salariales lo acordado por sentencia firme dictada en conflicto colectivo que hace referencia también a este complemento Sala Ajuste entre los cinco complementos analizados, vincula en este procedimiento, ello debe llevar a entender que no procede la compensación y absorción alegada del complemento NPE desde marzo del 2018, habiéndose devengado las diferencias reclamadas y por la cuantía no discutida reflejada en el relato fáctico.

En cuanto al complemento Sala ajuste, el acuerdo por el que se reconoce el mismo y que es de marzo del 2018, fijaba plazos de vigencia anuales y solo consta la prórroga expresa reconocida por la empresa hasta el 28 de febrero del 2022 por lo que pese a los efectos de cosa juzgada positiva que se derivan de la sentencia de conflicto colectivo antes citada acerca de la no compensación y absorción tampoco de dicho complemento, pues se hace referencia a cinco complementos, entre ellos el de Sala Ajuste, por lo que no cabe la compensación y absorción realizada por la empresa, lo cierto es que dicho complemento no puede devengarse más allá de febrero del 2022 por lo que la suma a abonar por el mismo por la empresa recurrente hasta dicha fecha y según los cálculos efectuados en la demanda, asciende a 1.691,26 euros, lo que sumado a la cantidad que por complemento NPE se condena a abonar a la recurrente, ello supone un importe que corresponde a abonar a dicha empresa de 3.451,84 euros. A la empresa ALCAMPO la sentencia de instancia también la condena pese a la existencia de tal acuerdo y falta de constancia de prórroga expresa al abono del complemento Sala Ajuste, pero como dicha empresa no ha formulado recurso de suplicación y ha dejado firme la condena que de forma exclusiva a dicha empresa fijaba la sentencia de instancia, debemos mantener el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia en relación a ALCAMPO, modificando así el fallo únicamente en lo relativo a la suma que deben abonar ambas empresas de forma solidaria que como hemos indicado asciende a 3.451,84 euros.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en los términos indicados y en lo relativo únicamente al complemento Sala Ajuste.

CUARTO.- 1.-La empresa recurrente articula el cuarto motivo de recurso de forma subsidiaria alegando la infracción del artículo 7.1 del código civil, por la indebida aplicación del artículo 160.6 de la LRJS. Se combate en el mismo que no se haya estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, en tanto que la parte contraria reclama en el año 2022 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando, desde el año 2016, es decir desde hace más de seis años. Alega que son requisitos para concurra la referida excepción los siguientes: 1. el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho y omitiéndolo; y 2. la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. Y señala que respecto del primero de los requisitos, resulta perfectamente acreditado que el actor del presente procedimiento dejó transcurrir un largo periodo de tiempo entre el momento en que pudo ejercitar su acción, el cual se ha de fijar en la mensualidad en que la Compañía realizó la primera compensación y absorción del complemento NPE, en abril del 2016 y el momento en que finalmente la ejercitó, esto es en noviembre del 2022 fecha en que la actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid. En cuanto al segundo de los requisitos, relativo a la generación de una confianza legítima en la empresa de que la acción que rige las presentes actuaciones no sería ejercitada, dice que consta ello acreditado con base en los siguientes hechos: ? El transcurso de más de seis años hasta la presentación de la papeleta ante el SMAC de Madrid, desarrollado previamente. ? La interposición de un Conflicto colectivo que únicamente versó sobre la indebida compensación y absorción de los complementos NPE y salarial a pagas con los atrasos derivados de la entrada en vigor de un nuevo Convenio colectivo de aplicación -en ningún caso respecto de la compensación con incrementos salariales. ? La existencia de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, por parte de la mercantil Caprabo en el cual se pactaba el complemento NPE y un acuerdo en el 2018 en el que se pactaba el complemento Sala Ajuste pactándose en ambos casos que eran compensables, absorbibles y no consolidables. indicando que eran compensables. Y alega que acreditado el retraso en el ejercicio del derecho y la confianza legítima generada a mi representada, únicamente cabe entender, como así lo ha venido haciendo el Tribunal Supremo, que resulta inadmisible la acción ejercitada por el actor, por ser la misma contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 7.1 del Código Civil. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 27 de diciembre de 2011 (RJ 2012\251), la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 26 de abril de 2018 (RJ 2018\1780), acerca del artículo 7.1 CC y se solicita por ello que, con estimación del presente motivo, se declare que la acción ha precluído por el retraso desleal en el ejercicio de la misma, modificando el fallo de la Sentencia de instancia, desestimando la demanda planteada de contrario.

2. Sobre tal argumento ya se ha pronunciado la Sala en la Sentencia dictada el 13 de diciembre del 2024 (RS 629-24 sección 1ª ) cuyo criterio compartimos y en la que señalamos para desestimar tal pretensión que: "La empresa recurrente entiende infringido el art. 7.1, del Código Civil ,en cuanto que ha sido indebidamente aplicado el art. 160.6, de la LRJS ,por parte de la resolución de instancia. Sostiene que existe preclusión de la acción por retraso desleal en su ejercicio, al reclamar determinadas sumas en el año 2022, con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde el año 2017, en virtud de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Criterio que a su juicio coincide con el sostenido por la Sala de lo Social, en la sentencia de 27-12-2011 y la de lo Civil, en la de 26-4-2018 ; ambas del TS. No es aceptable. Nos basamos en lo siguiente: Viene a plantear lo mismo de lo que nos hemos hecho eco en anteriores fundamentos de derecho pero ahora bajo la figura que denomina preclusión. Damos por reproducido nuestro argumentario en aras a la brevedad y, lógicamente, para su rechazo. Solo añadir que el calificar la conducta del trabajador como desleal y atentatoria a la buena fe contractual, requiere una prueba mucho más contundente y cumplida que acudir a las meras suposiciones y sospechas argüidas. Calificativos que por demás pueden llegar a contemplarse desde una perspectiva justo contraria en un determinado momento, y con otras consecuencias que serían no queridas para la recurrente, ante la proliferación de procedimientos muy similares y con idéntico signo. Llegados a este punto, nos interesa resaltar cual ha sido su devenir ante el TS, cuando la hoy de nuevo recurrente planteó los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina. Que conozcamos no han sido admitidos a trámite, al no apreciar la contradicción requerida. Recordemos en ese sentido los siguientes autos: de 6-6-2024, rec. 3125/2023 y 26-6-2024,este último ya citado, de 28-6-2024, rec 4613/2023, 10-7-2024, rec 543/2024, 18-9-2024, rec. 629/2024, 1-10-2024, rec. 4747/2023, 2-10-2024, rec. 5543/2023y de 8-10-2024, rec. 2424/2023."

QUINTO.-1. A continuación, denuncia la empresa recurrente en el sexto motivo de recurso, la infracción del artículo 59 del ET, por la incorrecta aplicación del artículo 160-6 de la LRJS y del 1973 CC, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta. Denuncia así la recurrente que la sentencia de instancia no haya estimado la excepción de prescripción de la acción, alegando que la parte contraria reclama cantidades con motivo de una compensación y absorción operada desde el año 2016 en cuanto al complemento NPE y desde enero del 2019 en cuanto al complemento Sala Ajuste, habiéndose presentado, por vez primera, la reclamación frente a la compensación y absorción con los incrementos de convenio en el año 2022, por lo que las cantidades reclamadas anteriores a octubre del 2021 deben entenderse prescritas. Argumenta que no se produjo la interrupción del plazo prescriptivo por la interposición del procedimiento de conflicto colectivo, pues la actora recibía un salario por encima de convenio y el procedimiento de conflicto colectivo únicamente versó sobre la posibilidad de que se aplicase la compensación y absorción con los atrasos, sin que, en ningún caso, versara sobre la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales, de tal forma que no cabe aplicar la interrupción de la prescripción en virtud de lo establecido en el artículo 160.6 de la LRJS, que claramente exige para la interrupción solo aplicar a los procedimientos individuales que tengan la misma pretensión que el colectivo. Se cita la STSJ de Madrid número 532 de 31 de mayo del 2023 y sentencias de juzgados de lo social, y por ello indica que subsidiariamente lo que sí procedería en todo caso es que, con estimación del presente motivo, se estime que no puede operar la interrupción de la prescripción en virtud del conflicto colectivo y que por ello tomando en consideración las cantidades y cuantías adeudadas desde octubre del 2021 GEA no adeudaría nada a la actora.

2. No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora anteriores a octubre del 2021, pues como ya ha señalado esta Sala en la sentencia dictada en el RS 358/2023 (sección 6ª), los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23. Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentra el complemento ahora discutido, el complemento salarial NPE. La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa. Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción. Entendiendo igualmente que no existe prescripción de la acción en una reclamación similar a la presente se ha pronunciado ya esta Sala, sección 2ª en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023 en el RS 197/2023 aun cuando la argumentación que se recoge en la misma no sea del todo coincidente con la que ahora exponemos. En consecuencia, desestimamos lo argumentado en este motivo de recurso, entendiendo que no procede apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa pues como indica la STS de 7 de Julio del 2016 (RC 167/2015), "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -; 21/10/98 (RJ 1998, 8912) -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891) -rcud 2802/13 -], pudiendo afirmarse en justificación de ello que «... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) , conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico- procesal anterior» ( SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -); a lo que añadir «el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) [hoy 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) ] haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"» ( STS 21/10/98 -rcud 4788/97 -); y con mayor razón -añadimos ahora- que el vigente art. 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) extienda la misma eficacia respecto de los procesos «en relación de conexidad con» lo resuelto en el conflicto de cuya eficacia interruptiva se trata."Y en términos similares indica la STS de 18-2-2105 (RCUD 1335/2014), "Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 18-octubre-2006 (RJ 2006, 7739) (recurso 2149/05 ), 11-marzo-2009 (RJ 2009 , 1723) ( rrcud. 4077/2007 y 4084/2007 ), y 12-marzo-2009 ( rrcud. 4199/2007 (RJ 2009 , 2201 ) y 4092/2007 (RJ 2009, 2202) ), en las que se razona en los siguientes términos:<< El problema, más que en el art. 59.2 ET (RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (RJ 1994, 5508) (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (RJ 1994, 6690) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (RJ 2004, 7494) (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999, 5276) (Rec.-4132/98 ) o 9-10-2000 (RJ 2000, 8303) (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (RJ 1998, 8912) (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." >>Dicen también estas sentencias que << A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" >>.Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual ".

SEXTO-1. En el último motivo de recurso formulado con carácter subsidiario se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 29-3 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, y señala la recurrente que conforme a la jurisprudencia de aplicación, lo que determina la exigibilidad del interés por mora es la existencia de una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida, y se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2007, y se alega que en procedimientos similares se ha resuelto en ese sentido.

2. En relación al recargo del 10% al que se refiere el artículo 29-3 ET citado por la parte recurrente, no cabe aplicar la jurisprudencia citada en el escrito de recurso que se refiere a una sentencia del Tribunal Supremo del año 2006 y a otra de esta Sala del año 2007, pues dicha doctrina ha sido superada por la jurisprudencia que ha venido fijando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde el año 2014 y que se resume en la STS 7 de junio del 2023 (REC 1823/2020) que se pronuncia en los siguientes términos: "Dicho precepto, recordemos, establece que "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado", y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos emitidos por esta Sala IV. El rcud. 3266/2020 antes citado, y que vamos a seguir a la hora de argumentar la resolución del actual supuesto, en tanto que lo imponen los principios de igualdad y seguridad jurídica al gozar de la necesaria identidad de razón, narra ese recorrido jurisprudencial. Con relación a la regla general sobre el carácter objetivo y automático de la mora salarial, la doctrina ya cristalizada - SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 )y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ),entre otras- explicita lo que sigue: "A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 )venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET ,se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. Los argumentos que la avalan se condensan así: * El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. * Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. * Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ;y 90/2009, de 20/Abril ,FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado". También hemos pautado una regla especial cuando nos encontramos ante supuestos excepcionalmente complejos. "Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 )excluyó los intereses moratorioscuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo. La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ),sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 )subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla". Identificamos otros criterios complementarios sobre mora en el pago del salario: La STS 69/2017 de 26 enero (rcud. 115/2016 )"compagina la configuración de la mora salarial con las exigencias del principio rogatorio y el respeto a la congruencia procesal. Por eso concluye que si el trabajador no combate la sentencia estimatoria del Juzgado que omite condena al pago de interés moratorio por pago tardío de salarios, tampoco cabe que la sentencia de suplicación lo incluya al amparo del carácter objetivo con que opera el art. 29.3 ET :"Que estemos ante un derecho del trabajador o que el mismo surja de forma automática en modo alguno significa que no sea preciso reclamarlo cuando se desconoce por quien ha de satisfacerlo".

3. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, encontrándonos ante una deuda salarial que deriva del pronunciamiento recogido en una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, procede seguir la regla de aplicación del recargo por mora del 10% con carácter objetivo y automático, sin que concurra supuesto alguno excepcional que pudiera eximir a la empresa del abono de tal interés, por lo que procede la desestimación de este último motivo de recurso.

OCTAVO.-1. 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 203 de la Ley de la Jurisdicción Social, ante la estimación parcial del recurso no procede la imposición de costas.

Acordamos además la devolución del depósito constituido para recurrir y que se devuelva también a la empresa recurrente el exceso consignado hasta el importe al que finalmente se condena a las empresas demandadas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA frente a la Sentencia dictada el cinco de marzo del dos mil veinticuatro por el Juzgado de lo social 32 de Madrid en autos 334/2023 seguidos sobre DERECHOS Y CANTIDAD a instancias de Dª. Cecilia frente a la empresa recurrente y ALCAMPO SA revocamos en parte dicha sentencia y estimando en parte la demanda formulada condenamos a las demandadas de forma solidaria a abonar a la actora la suma de 3.451,84 euros, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia referido a la condena a la empresa a ALCAMPO SA, así como la condena fijada en la misma al recargo del 10% en concepto de mora en el pago.

Sin costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir. Además, acordamos la devolución a la recurrente del exceso consignado que resulte sobre la cantidad a la que finalmente se les condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0881-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0881-24.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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