Sentencia Social 510/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 510/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1175/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 510/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100503

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9008

Núm. Roj: STSJ M 9008:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0007353

Procedimiento Recurso de Suplicación 1175/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 93/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 510/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a veintiséis de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1175/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EMILIO MANUEL SORIANO ARROQUIA en nombre y representación de D./Dña. Magdalena, contra la sentencia de fecha 13/09/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 93/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Magdalena frente a M ACTIONS DATA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora alega las siguientes circunstancias personales y profesionales.

Magdalena, categoría de TEAM LEADER, antigüedad de 08/10/2007 -hecho conforme. Salario es de 96,63 €/día -hecho conforme-

Prestaba servicios para la empresa M ACTIONS DATA, dedicada a la actividad de MARQUETING Y PUBLICIDAD -hecho conforme-.

SEGUNDO. - La demandada comunicó a la parte actora en fecha 09/01/2024 y efectos de 09/01/2024 despido objetivo cuyo contenido a documento 1 de la parte demanda que se da por reproducido. La comunicación señala que la indemnización que le corresponde es la que se señalará se ha abonado -hecho conforme-:

Magdalena: 32.013,44 €

Las causas alegadas son económicas y organizativas y se resumen en pérdidas desde 2022, presentado la siguiente evolución:

2021: beneficios 86.833,98 €

2022: pérdidas 335.220,70 €

2023 -hasta 30/11/2023-: pérdidas 198.632,84 €

Bajada de la cifra de negocio

2019: 10.258.117,14 €

2020: 9.353.273,91 €

2021: 6.122.870,95 €

2022: 5.389.752,89 €

2023: 5.099.429,07 €

Causa organizativa

Bajada de facturación del cliente PSA, de 619.701 € en 2019 a 62.292,74 € en 2023. Pasando de un gasto de personal del 28,03% de la facturación en 2019 al 54,58% en 2023.

TERCERO. - La mercantil MARQUETING B2B SL, que es 100% capital de la demandada y que se dedica a la actividad de campañas de publicidad -documentos 5 y 7 parte demandada, alegaciones finales parte demandada-, es conforme que fue adquirida por la demandada en 2021.

CUARTO. - La parte actora ha acreditado los datos económicos señalados en la carta de despido, excepto los resultados de 2023 -que finalmente son de 41.202,74 de pérdidas en el año-, y la bajada de facturación -documentos 5 y 7 demandada, pericial e interrogatorios testigos/expertos-

QUINTO. - La demandada cuenta con unas reservas propias de 1.130.176,52 € - documentos 5 y 7 parte demandada-

SEXTO. - En fecha 17/01/2024 se presentó papeleta de conciliación administrativa (actuaciones)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Magdalena, debo declarar y declaro procedente el despido con fecha de efectos 09/01/2024, absolviendo a la empresa M ACTIONS DATA de las peticiones de la demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Magdalena, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/06/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia de fecha 13-9-2024, dictada por el Juzgado Social nº 10 de Madrid, que desestima la demanda formulada por D. Magdalena contra M ACTIONS DATA SL en materia de despido objetivo improcedente por causas económicas y organizativas y declara LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicha trabajadora con fecha 9-1-2024, y absolviendo a la demandada,se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa y que articula a través de dos motivos de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y uno al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la improcedencia del despido condenando a la empresa a las consecuencia derivadas de la misma con abono de salarios de tramitación a razón de 96,63€ diarios.

SEGUNDO.-En cuanto a la revisión de los hechos declarados probados, articulada al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS al respecto debe antes señalarse que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes r:

a).-Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

En todo caso debe señalarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)"; doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014. Y no puede obviarse la exigencia de que la propuesta de revisión, para alcanzar eficacia, se haga con precisión y claridad, argumentando la razón de conexión entre el documento o la pericia y el error, sin que sirva una remisión a la valoración conjunta de varios documentos o a la pericia porque debe quedar claro que la conclusión obtenida judicialmente es desmesurada, ilógica y sin sustento racional; además de ser trascendente para el Fallo.

Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

1.-La primera modificación interesada por la parte recurrente se refiere al hecho probado CUARTO de la sentencia que propone quede redactado de la forma siguiente destacando en negrita las modificaciones:

"CUARTO.-La parte demandadaha acreditado los datos económicos señalados en la carta de despido, excepto los resultados de 2023 - que finalmente son de 41.202,74 de pérdidas en el año - y los datos de facturación, excepto la relativa al ejercicio 2.023 - cuya cifra de negocio ascendió a 5.646.968,35 euros-documentos 5 y 7 demandada, pericial e interrogatorio de testigos7expertos

Se basa para ello en el documento núm. 7 (Folios 82 a 102), que son las cuentas anuales de 2023, alegando que el Hecho Probado Cuarto de la sentencia refleja la diferencia detectada entre carta de despido y las cuentas anuales con respecto a las pérdidas, pero no con respecto a la cifra de negocios, dato igualmente relevante a fin de analizar la existencia o no de causas económicas que justifiquen el despido de la Sra. Magdalena.

No podemos acceder a la revisión propuesta, a salvo de la identificación de la parte, que es la demandada, la que ha acreditado, por sustentarse en el mismo documento valorado por el Juzgador para construir su relato sin que se aprecie error en la valoración que se denuncia. Comodice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....", la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Pero es que además la cifra de negocio que pretende introducir a través de la revisión se contradice con la que ofrece el hecho probado segundo que no se ha intentado revisar, pareciendo además confundir el recurrente los términos facturación y cifra de negocio, siendo éste último término no incluido por el Juzgador en el hecho probado cuarto sino que se refiere a la bajada de facturación que son los que no considera acreditados en los términos que constan en la carta de despido.

2.-A continuación, propone la parte actora que se modifique el hecho probado QUINTO para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación destacando en negrita el texto añadido:

"QUINTO.- La demandada cuenta en el ejercicio 2.023con unas reservas voluntariasde 1.130.176,52 € y unos fondos propios de 1.042.746,02 €- documentos 5 y 7 parte demandada".

La modificación propuesta tampoco puede tener favorable acogida por sustentarse en los mismos documentos valorado por el Juzgador para construir su relato sin que se aprecie error en la valoración que se denuncia.

TERCERO.- 1.-En sede de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción de los artículos 56 y 51.1 del ET

Alega que a su juicio no concurre causa económica ni organizativa que justifique el despido de la Sra. Magdalena, careciendo por completo el mismo de la razonabilidad y proporcionalidad exigidas.

Y así, señala y con respecto a las causas organizativas alegadas - bajada de facturación del cliente PSA -que no se acreditó la existencia de las mismas. La Sentencia de instancia nada recoge en su relato fáctico y viene a reconocer la inexistencia de las mismas cuando afirma, tanto en el Hecho Probado Cuarto, como en su Fundamento de Derecho Cuarto que "la causa económica ha sido acreditada", de lo que se deduce, que la causa organizativa no. Y que al contrario, sí quedó acreditado tanto por la documental aportada por esta parte (DOCUMENTO NÚM. 8, Folios 167 a 169), como por la declaración del propio testigo propuesto por la empresa que depuso en el acto del juicio oral, D. Avelino, Director de Experiencia de Clientes, cuando a preguntas de este Letrado acerca de si había otras cuentas de clientes a las que la actora estaba vinculada Dña. Magdalena contesta de manera taxativa (minuto 0:35:27): "Sí, claro, Sí, sí". O cuando al minuto 0:36:34 afirma: "Sí había más cuentas". O cuando, con exhibición del DOCUMENTO NÚM. 8 aportado por esta parte (Folios 167 a 169) reconoce todas las cuentas de clientes que llevaba la actora, un total de 20.

Y con respecto a las causas económicas, tampoco se han acreditado no constando comparativa alguna por trimestres, tal y como establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Señala que los únicos datos en que la empresa fundamenta el despido de la actora son: pérdidas desde el año 2.022 y bajada de la cifra de negocio desde el año 2.019. Sin embargo, ni siquiera esas cifras se ajustan a la realidad, como se desprende de las cuentas anuales que la propia empresa demandada aportó como documento núm. 7

2.-Los hechos probados que no han sido modificados nos dicen sobre la decisión de la empresa, que las causas alegadas en la carta eran:

-económicas y se resumen en pérdidas desde 2022, presentado la siguiente evolución:

2021: beneficios 86.833,98 €

2022: pérdidas 335.220,70 €

2023 -hasta 30/11/2023-: pérdidas 198.632,84 €

Bajada de la cifra de negocio

2019: 10.258.117,14 €

2020: 9.353.273,91 €

2021: 6.122.870,95 €

4

2022: 5.389.752,89 €

2023: 5.099.429,07 €

-Y causas organizativas

-Bajada de facturación del cliente PSA, de 619.701 € en 2019 a 62.292,74 € en 2023. Pasando de un gasto de personal del 28,03% de la facturación en 2019 al 54,58% en 2023.

Y también dicen que de esos datos aportados por la empresa para justificar la decisión extintiva se han acreditado todos salvo, y respecto de las causas económicas, las pérdidas del año 2023 que son de 41.202,74€; y respecto de las causas organizativas no se ha acreditado la bajada de facturación del cliente PSA.

Ciertamente como sostiene el recurrente, la sentencia de instancia no da por probada la causa organizativa invocada también como causa justificativa y la empresa impugnante nada en contra intenta sostener; pero sí considera que la causa económica se acredita y a la que da trascendencia y entidad como causa suficiente y eficiente para justificar la decisión extintiva cuando dice: Y en este sentido la causa económica ha sido acreditada, pues la reducción de la facturación es notable, existen perdidas y por tanto se aprecia la necesidad de amortización del puesto para atenuar los efectos.

Por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal respecto de las causas objetivas que permiten la extinción del contrato de trabajo, tendrá lugar aquella cuando concurra alguna de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, identificando que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa,ejemplificando como tal situación, sin pretensión de exhaustividad, aquella en la que existan pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, considerando que en todo caso es persistente la disminución si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Por tanto, lo relevante es la identificación de los hechos concurrentes ya que la existencia de causa no deriva de que se aporten determinados medios de prueba sino de que queden acreditadas por los medios de prueba que sea, determinadas circunstancias de hecho que puedan valorarse causalmente como eficientes. La mención legal a los tres trimestres consecutivos de peores resultados que los mismos trimestres del periodo anterior no es para identificar este hecho objetivo como el único que genera causa objetiva económica para extinguir sino para expresar que ese supuesto se considerará en todo caso causa eficiente, pudiendo configurarse como causa cualquier otra en la que se refleje una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

Los hechos que se especifican en la sentencia como acreditados concurrentes en la causa económica relativos a la evolución de los resultados y cifra de negocio, identifican una situación de pérdidas sólo en los dos últimos ejercicios anuales, siendo sin embargo que en el año 2023 la situación a 30 de noviembre que refleja la carta de despido cuyas pérdidas eran de 198.632,84€ finalmente resultó al cerrar el ejercicio con unas pérdidas menores que ascendieron a 41.202,74€ que son las que da por acreditadas, y con bajada de la cifra de negocio que aunque viene manteniéndose desde el año 2019, el año 2023 se ha contenido notablemente, 4

al ser la cifra de negocio en el año 2022 de 5.389.752,89 € mientras que la de 2023 es de 5.099.429,07 €

Plantea el recurso que la mera existencia de datos económicos negativos no basta para que concurra causa ya que sigue exigiéndose una razonabilidad de la decisión empresarial que se configura con la exigencia de proporcionalidad, idoneidad y oportunidad de la medida lo que no se ha argumentado que exista, y haciendo a continuación un resumen con datos económicos que dice resultan de las cuentas anuales, pero que no constan en hechos probados, concluye que esos datos no reflejan, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, que mantener el puesto sea subvencionar el mismo a costa de las reservas, sino que al contrario, evidencian la inexistencia de causa objetiva, cuestionando así el argumento de la sentencia cuando dice: Al respecto de lo alegado, hay que señalar que el hecho de que se sigan facturando más de 5 millones de euros no significa que se deba mantener la misma situación de manera perpetua o que se deba seguir subvencionado el puesto de trabajo con cargo a las reservas voluntarias de la empresa, y en otro pasaje En cuanto a la proporcionalidad, no se estima la existencia de un sacrificio injustificado teniendo en cuenta la afectación y la necesidad de contribuir a la viabilidad futura, sin que sea exigible que el puesto de trabajo sea subvencionado por el resto de la organización, lo cual a la larga podría repercutir en la viabilidad empresarial, y sin que se haya acreditado la existencia de contrataciones sin solución de continuidad que justificara la desproporción de la medida.

La carta de despido a cuyo contenido reproducido remite el hecho probado segundo justifica la decisión diciendo: Durante el ejercicio 2023, la dirección de la empresa ha tratado de mantener la actual estructura del personal y de potenciar las áreas de negocio rentables para recuperar el equilibrio financiero; sin embargo, dado que la situación de la compañía en 2023 sigue siendo de pérdidas significativas, se hace preciso adoptar medidas tendentes a la reducción los gastos fijos para garantizar la viabilidad de la empresa, siendo necesario reducir los gastos de personal

En el Informe económico que se acompaña, en el que realiza un minucioso análisis de los ratios de solvencia, liquidez y endeudamiento, se concluye que la entidad M. ACTIONS DATA, S.L. ha venido incurriendo en pérdidas significativas que se sostienen por los fondos propios generados en años anteriores por lo que motivado por ello no concurren dificultades económicas financieras de carácter estructural, tiene una solvencia adecuada y presenta un equilibrio de sus masas patrimoniales. No obstante, se hace necesario iniciar los procesos y procedimientos que puedan modificar la tendencia de los resultados negativos.

Por el contrario, como aspecto negativo, si muestra claramente una escasez de liquidez y tesorería tanto en los estados contables del 2022, corno en los estados provisionales del 2023

La empresa en definitiva justifica la necesidad de la extinción en que ha venido incurriendo en pérdidas significativas, aunque considera que se sostienen por los fondos propios generados en años anteriores por lo que no concurren dificultades económicas financieras de carácter estructural, tiene una solvencia adecuada y presenta un equilibrio de sus masas patrimoniales. Sin embargo, los hechos probados no evidencian que esas pérdidas sean significativas pues no sólo el importe del resultado del ejercicio 2023 de 41.202,74 € de pérdidas así lo demuestra, sino que respecto del año anterior se han reducido ostensiblemente, lo que hace perder virtualidad a la necesidad que refiere al empresa en la carta de despido para dar racionalidad a la medida cuando dice que se hace necesario iniciar los procesos y procedimientos que puedan modificar la tendencia de los resultados negativos, porque ya antes del despido y por tanto sin él se está modificando esa tendencia que dice.

La ley no reclama la aportación de criterios de racionalidad, proporcionalidad y suficiencia, aunque tampoco puede decirse que haya desaparecido la necesidad de una lógica vinculación entre la concurrencia de causa y la medida adoptada; el que la causa sea objetiva, se denomine jurídicamente objetiva, no significa que la consecuencia de su concurrencia sea de libre elección del empresario. Lo que se exige es que entre la causa y el resultado exista un vínculo de conexión y con la modificación de la norma en el año 2012 se ha relajado la potencia del vínculo que en la versión anterior era excesivo aunque ciertamente la alteración normativa no excluye ese vínculo, simplemente lo recompone devolviéndolo a su ser lógico común prescindiendo del añadido que potenciaba la exigencia causal. Eso es lo que el Tribunal Supremo ha expresado desde su sentencia de 28 de marzo de 2014, recurso 158/2013, en la que se afirma que para la existencia de causa eficiente es necesario que ésta se justifique suficientemente a través de tres pasos: 1º) acreditar la existencia de una situación económica negativa, 2º) establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.

De ahí que, como se ha dicho, una situación económica negativa cualquiera no sea suficiente para determinar la procedencia de los despidos, al contrario, es necesario, que esa situación se compagine con la medida de reducir la plantilla de la empresa o de cesar de forma total en la actividad y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad. Es este elemento el que la doctrina de la Sala ha denominado conexión de funcionalidad o instrumentalidad a partir de la sentencia de 14 de junio de 1996, vinculando las decisiones extintivas con la necesidad de amortizar puestos de trabajo generada por la actualización de la causa que crea la situación económica negativa; en definitiva, es necesaria la conexión de funcionalidad que se funda en la relación causa y efecto.

Es evidente que en la valoración de esa conexión la intervención de la empresa tiene mucha más libertad, mucha más versatilidad, que en el supuesto normativo anterior, y que por tanto esa conexión o vínculo de funcionalidad al criterio debe ser abierto pero sin perder su naturaleza de necesidad, o, en otras palabras, en esa relación de conexión, la imposibilidad de fijar de forma exacta el alcance del efecto, "debe determinar que el órgano judicial, constatada la relevancia de la causa, deje un margen de discrecionalidad al empleador para establecer el alcance del efecto y la adecuación de las medidas", es decir, que es el caso concreto el que valorado en todas sus circunstancias, determine la virtualidad de la causa como causa suficiente para dar lugar a la extinción contractual.

Son ya muchas las sentencias que han sentado doctrina jurisprudencial determinando los criterios de valoración que han de ponderar los órganos judiciales sirviendo al respecto de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2020, recurso 4405/2017, cuando dice: "Como ejemplo, y en lo ahora concernido, en STS de fecha 2.09.2017, rcud 2562/2015 , hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 )"

Trasladando todo ello a nuestro caso, y como ya hemos dicho y resulta de la propia declaración de hechos probados, estos no evidencian la situación económica comprometida que la empresa pretende dibujar para decidir la extinción, pues reiterando que aun habiendo pérdidas en el ejercicio 2023 estas son considerablemente menores a las que la carta de despido describió, y además revelan la recomposición y remontada de la actividad empresarial que ha reducido de manera muy significativa los resultados negativos del ejercicio anterior, sin olvidar que la carta de despido justificaba la extinción también en causas organizativas que han quedado desacreditadas por completo.

Con todo lo expuesto, consideramos que procede estimar el recurso que nos ocupa, y revocando el fallo de la sentencia impugnada, estimar la demanda origen declarando la improcedencia del despido operado por la entidad demandada con efectos de 9-1-2024 con las consecuencias inherentes previstas en el artículo 56 el ET.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social Nº 10 de Madrid el 13 de septiembre de 2024 sobre despido; y revocando el fallo de la sentencia de instancia procede estimar la demanda entablada por Dª Magdalena, contra M ACTIONS DATA SL declarando la Improcedencia del despido operado por la entidad demandada con efectos de 9-1-2024 y condenamos a dicha empresa a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la extinción del contrato de trabajo con efectos de la fecha del despido con el abono de una indemnización ascendente a 57.204,96€ , de la que se descontará la ya percibida al tiempo del despido, o la readmisión de aquella en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Sin Costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1175-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1175-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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