Sentencia Social 90/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 90/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 654/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100391

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5457

Núm. Roj: STSJ M 5457:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.092.00.4-2021/0007257

Procedimiento Recurso de Suplicación 654/2025 - LO

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 1 Procedimiento Ordinario 1017/2021

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 90/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a veintiocho de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 654/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUCAS RICARDO CABRERA GALEANO en nombre y representación de UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y LETRADO D./Dña. MARIA PILAR ZAMORANO MORENO en nombre y representación de D./Dña. Octavio, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 1 en sus autos número Procedimiento Ordinario 1017/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Ricardo frente a D./Dña. Octavio, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El 10 de Marzo de 2020 la Universidad Rey Juan Carlos aprobó las bases de la convocatoria para la selección de personal laboral para la cobertura de plazas de profesores contratados en la Universidad Rey Juan Carlos, figurando en el Anexo I:

Código de la plaza NUM000,

Área de Conocimiento: Derecho Penal,

Nº de plazas: 1

Categoría: Profesor Ayudante Doctor

Perfil: Derecho Penal y Criminología Titulación: Doctor Lengua Extranjera:

Dedicación: Tiempo completo

En el Anexo II se manifestaba lo siguiente"

En la evaluación para profesor contratado serán valorados los siguientes méritos de los solicitantes en relación con el área de conocimiento para la que se convoca la plaza:

1. Formación académica y experiencia docente....

2. Experiencia investigadora.....

3. Estancias en centros nacionales/extranjeros y ayudas recibidas...... 4. Experiencia profesional y formación para la docencia.....

5. Otros méritos....... ".

Además añadía "

La Comisión determinará los criterios objetivos para resolver los concursos de plazas de Profesor Contratado Laboral, precisando la forma de aplicar y valorar los distintos apartados del baremo, cuya puntuación total será de 100 puntos. A tal efecto, el valor otorgado a cada uno de dichos apartados no será superior al 30 % ni inferior al 10 % respecto del total. La valoración del apartado " otros méritos" no podrá ser superior al 5 %. En el caso de convocatorias para profesores asociados, el valor otorgado al apartado 4 podrá alcanzar una puntuación máxima del 60 %.".

SEGUNDO.- El demandante presentó el 16 de Junio de 2020 solicitud de participación en la convocatoria de contratación para la plaza NUM000.

TERCERO.- El 18 de Junio de 2020 la URJC aprobó la resolución por la que aprobaba las listas definitivas de admitidos y excluidos a la convocatoria para la selección de personal laboral para la cobertura de plaza de profesores contratados en la URJC, referencia interna NUM000.( 5 candidatos admitidos definitivamente).

CUARTO.- El 19 de Junio de 2020 se constituyó la comisión de valoración a las 10: 00 horas en el edificio del Rectorado del Campus de Móstoles de la URJC con la asistencia de los siguientes miembros:

Presidente: Don Edmundo

Vocal Secretario: Doña Remedios

Vocal 1: Doña Alicia

Vocal 2: Doña Camino.

El mismo día la comisión de valoración estableció cuatro criterios objetivos de valoración conforme a la base 6 y 8 de la convocatoria y dentro del cuarto criterio desglosó los mismos( folios 25 y 26 de la documental de la URJC).

A continuación la comisión de valoración valoró las solicitudes presentadas al concurso público para la contratación laboral temporal de un puesto para la colaboración en actividades de docencia, añadiendo que los miembros no se hallaban incluidos en ninguna de las causas de abstención ni recusación previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público .

Doña Remedios, secretaria de la comisión de valoración, introducía los datos de baremación de cada candidato, consensuándose por unanimidad los porcentajes correspondientes.

Tras revisar las solicitudes, la puntuación obtenida por cada candidato se describió en el acta de la comisión de valoración de 19 de Junio de 2020.( folios 25 a 35 de la documental de la URJC y testifical).

QUINTO.- El 19 de Junio de 2020 el Presidente de la Comisión de Valoración firmó la propuesta de adjudicación de la comisión de valoración reunida para la valoración de los candidatos presentados a la " convocatoria para la selección de personal laboral para la cobertura de plazas de profesores contratados en la Universidad Rey Juan Carlos", referencia interna NUM000, proponiendo adjudicar la comisión de valoración el contrato a Don Octavio.

El 23 de Junio de 2020 el Rector de la URJC aprobó resolución por la que se resolvía la convocatoria para la contratación de una plaza NUM000, Área: 00061 Derecho Penal ( C30-19/20/ Ayudante Doctor), incluyendo el anexo la lista de aspirantes con las puntuaciones obtenidas. ( folio 36 a 38 de la documental de la URJC).

SEXTO.- El 25 de Junio de 2020 el demandante presentó dos solicitudes, una primera solicitud en el registro de la URJC, solicitando a Doña Remedios, profesora del Departamento de Derecho Público II y Secretaria de la Comisión, que le hiciera llegar el baremo utilizado por la comisión así como la evaluación práctica a su curriculum y la del primer candidato, y una segunda solicitud dirigida a Don Edmundo, vicerrector del profesorado, con el mismo contenido.

El 25 de Junio de 2020 Doña Remedios envió un correo electrónico al demandante indicando que la solicitud la tenía que presentar a través del tablón electrónico o un expone/solicita a través del registro dirigida al Vicerrector de Profesorado, presentado aquél tal solicitud el 26 de Junio de 2020, contestando aquella el 30 de Junio de 2020 por correo electrónico adjuntando un documento donde se explicaban los criterios de valoración que empleó la comisión, recogidos en las convocatorias de la plazas en el Anexo II, y la valoración de su curriculum.

El demandante presentó por registro el 12 de Julio de 2020 recurso de alzada ante el Rector de la URJC, solicitando además la suspensión del procedimiento selectivo.

El Rector de la URJC acordó la resolución de 22 de Julio de 2020 por la que desestimaba expresamente la petición de suspensión de la resolución de 19 de Junio de 2020, conteniendo la propuesta de adjudicación, realizada por la comisión de valoración de la plaza convocada por resolución de 10 de Marzo de 2020, publicada el 2 de Junio de 2020, de Profesor Ayudante Doctor para el área de derecho penal código de la plaza: NUM000. El demandante presentó el 6 de Septiembre de 2020 solicitud por registro en la URJC en el que solicitaba el acceso y copia del expediente administrativo completo del procedimiento selectivo de referencia con ampliación del plazo para interponer nuevamente recurso de alzada.

El 18 de Junio de 2021 la defensa del demandante presentó recurso contenciosoadministrativo frente a la Universidad Rey Juan Carlos por la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado ante el Rector de la URJC contra la propuesta de adjudicación de la plaza NUM000 código de plaza: NUM000, turnándose al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de Madrid, el cual por auto 106/2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer del recurso contenciosoadministrativo.

SÉPTIMO.- Doña Alicia, profesora de derecho penal, dirige el Departamento de Derecho Público 2 de la URJC.

Doña Alicia fue directora de la tesis doctoral de Don Octavio.

Don Ricardo y Don Octavio fueron alumnos de Doña Alicia".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Ricardo contra la Universidad Rey Juan Carlos y Don Octavio, DECLARANDO la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza NUM000 realizada por el Presidente de la Comisión de Evaluación el 19 de Junio de 2020 así como las posteriores por no ser conforme a derecho, ACORDANDO la retroacción de las actuaciones al momento en que se procedió a la valoración de los méritos en la fase de concurso, CONDENANDO a la URJC y a Don Octavio a estar y pasar por dicha declaración.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas"..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Octavio y la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, formalizándolos posteriormente respectivamente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor y declara la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza NUM000 realizada por el Presidente de la Comisión de Evaluación el 19 de Junio de 2020 así como las posteriores por no ser conforme a derecho, ACORDANDO la retroacción de las actuaciones al momento en que se procedió a la valoración de los méritos en la fase de concurso, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, se alzan los demandados interponiendo recurso de suplicación, que han sido impugnados por la parte actora, y que se articulan por los demandados a través de sendos recursos en los que se alegan las infracciones jurídicas que se advierten en la sentencia de instancia y solicitando en ambos recursos la revocación de la sentencia de instancia, para desestimar la demanda y absolver a los demandados.

SEGUNDO.- 1. El codemandado Sr. Octavio articula su recurso a través de varios apartados, alega la infracción de los artículos 23-2 y 103-1 de la CE, y de la doctrina que regula la discrecionalidad técnica de la Administración. Se argumenta que tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la ley y al derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo -art. 103.1-, equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma, con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos - art. 9 - y la primacía de la ley, como postulado básico de un Estado de derecho - art. 1 CE-. Señala que cuando el citado art. 23.2 CE, reconoce a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante el TC toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( TC SS 50/1986, de 23 Abr., FJ 4; 148/1986, de 25 Nov., FJ 9; 193/1987, de 9 Dic., FJ 5; 200/1991, de 13 May., FJ 2; 293/1993, de 18 Oct., FJ 4; 353/ 1993, de 29 Nov., FJ 6, por todas). Alega, que el caso que nos ocupa no se han quebrado los meritados principios en la valoración que se impugna, por circunstancias acaecidas con posterioridad y que en modo alguno suponen indefensión para el candidato demandante. Se argumenta que la sentencia adolece del análisis de la validez de la respuesta de la Administración en el proceso selectivo, que de los hechos probados se infiere que no hay causa nulidad de susceptible de invalidar el procedimiento selectivo, ni por la omisión de trámite esencial alguno ni, tampoco, por la infracción de los principios de mérito y capacidad debido a la existencia del vicio de desviación de poder, por las siguientes razones: 1ª. Porque las bases de la convocatoria fueron públicas y conocidas por el actor permitiéndole su presentación al indicado proceso, tal como tuvo lugar efectivamente. 2ª. Porque respecto a la fijación de pautas de valoración por la Comisión, el Anexo II de las bases establecía un detalle suficiente de aquellos, sin que se hubiera realizado objeción alguna a su suficiencia por parte del candidato demandante, respetando suficientemente los cánones de igualdad, mérito y capacidad de los participantes, sin que sea exigible una fijación cuantitativa distinta de la adoptada para valorar a los candidatos desde el punto de vista de idoneidad. 3ª Porque el hecho de que una de las profesoras integrantes del tribunal hubiera dirigido la tesis doctoral del candidato finalmente adjudicatario de la plaza carece de relevancia, habida cuenta de la vinculación como profesora, también del candidato demandante. 4ª. Porque las actuaciones de la administración con posterioridad se vieron teñidas por la excepcional situación post-confinamiento COVID-19, respetándose, sin embargo, los derechos del candidato demandante a obtener una pormenorizada explicación de los criterios de valoración adoptados y que no se apartaban de los publicados en el Anexo II de la convocatoria, y sin que las especificidades en el acceso al expediente, atendidas las circunstancias, haya incidido, directa o indirectamente, en la obligación de transparencia y publicidad que rige para la Administración en procesos como el que nos ocupa.

Por su parte, la Universidad demandada articula su recurso a través de dos motivos de recurso formulados ambos al amparo del art. 193 c ) LRJS, y en el primero se alega que actor impugnó un acto de trámite no cualificado (propuesta Asesoría Jurídica de adjudicación) y no la resolución que propiamente puso fin a la vía administrativa, y que ello infringe el artículo 112 de la LPAP y de la jurisprudencia aplicable al caso. Se alega que la demanda impugna una propuesta de adjudicación, lo cual es un acto de trámite no cualificado, mientras que la meritada resolución impugnada, ha procedido a la anulación del acto resolutorio final, incurriendo así en doble infracción; por un lado, la inimpugnabilidad de meros actos de trámite no cualificados y en segundo lugar, la desviación procesal. Se cita acerca de los actos administrativos cualificados, la Sentencia de 21 de abril 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 2119/2013. Se alega en el segundo motivo de recurso la infracción del art. 103 CE, concordantes EBEB, bases de la convocatoria. Se argumenta que todos los datos solicitados por la parte actora, fueron ofrecidos por parte de la Administración, y prueba de ello es la propia demanda en la que efectúa sus pretensiones correctamente. Indica que es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de señalar que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho la defensa eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contratación. La indefensión deberá tener carácter material y no meramente formal, es decir, no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real derecho de defensa ( STC 90/1988 de 13 de Mayo entre muchas otras) . Señala que nada de esto acaece en nuestro supuesto de hecho, tal y como patentiza la demanda y la prueba que pidió o pudo haber pedido la parte actora para despejar cualquier duda que tuviera sobre el procedimiento selectivo que nos ocupa. Alega que únicamente existe una discrepancia de criterio entre el actor y el tribunal calificador, que hay que distinguir dentro de la actuación de valoración técnica, entre el «núcleo material de la decisión» y sus «aledaños», que el primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Y que esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Se cita al efecto la STC 215/1991, de 14 de noviembre y otras que damos por reproducidas. Se refiere a la necesidad de motivar el juicio técnico, indicando que una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico, indicando que esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica. Y en cuanto a la motivación, indica que se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Y concluye la parte recurrente señalando que la sentencia de instancia declara la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza y ordena una retroacción de actuaciones, cuando lo cierto es que ni el interesado se encontraba en indefensión material, pues resultaba conocedor de los motivos de las calificaciones, y el órgano administrativo actuó con escrupuloso respeto a las normas que rigen cualquier procedimiento selectivo y a las propias bases de la convocatoria.

2. Procedemos en primer lugar a resolver sobre el óbice procesal que denuncia la Universidad demandada señalando que se impugna un acto de trámite no cualificado y que ello infringe el artículo 112 de la LPAP.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2025, recurso 411/2024 ,expresa en relación a los actos de trámite no cualificados:« 3.- La jurisprudencia de esta Sala, a la hora de delimitar entre actos de trámite no susceptibles de impugnación autónoma y actos de trámite cualificados que si admiten su impugnación autónoma, recogida entre otras en las sentencias de 4 de junio de 2020 (recurso 1228/2019 , ECLI:ES:TS:2020:1372),28 de octubre de 2022 (recurso 899/2021, ECLI:ES:TS:2022:3913 ), 30 de enero de 2024 (recurso 6402/2021, ECLI:ES:TS:2024:590 ), señala que la determinación de cuando un acto de tramite debe considerarse como cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir si el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en los artículos 25 de la LJCA y 111.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento. En la STS de 13 de diciembre de 2016 (rec. casación 2941/2015 ECLI:ES:TS:2016:5479 ) se afirma que si los actos impugnados no acuerdan ninguna otra cosa que la apertura de un expediente, son actos de trámite no cualificados y, en consecuencia, no susceptibles de recurso, conforme a los artículos 25y 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción[ sentencias de 16 de abril de 2009 (casación 5752/2003 ) 6 de febrero de 2009 (casación 5519/2003 ) 27 de septiembre de 2007 (casación 4755/2003 ) y 20 de septiembre de 2007 (casación 1195/2004, entre otras )].», indicando la Sala Tercera del TS en su sentencia de 4 de junio del 2020 ( Rec 1228/2019) que: "esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado recurribles actos de trámite en función de las circunstancias concurrentes, esto es, cuando dichas circunstancias pongan de relieve que el acto de trámite es uno de los citados como cualificados en el artículo 112.1 de la LPAC ,porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable."

En el presente caso, hay que señalar por un lado que pese a que el recurso de alzada se formula frente a la PROPUESTA DE ADJUDICACION DE LA PLAZA NUM000 CÓDIGO DE PLAZA: NUM000, lo que se solicita en la demanda es que se declare nula, anule y deje sin efecto la propuesta de adjudicación de la plaza, y las que traigan causa de la misma, y desde luego que la resolución de 23 de junio del 2020 que resuelve la convocatoria trae causa de tal propuesta de adjudicación de la comisión de valoración. En todo caso, dicha propuesta de adjudicación de la comisión de valoración no se puede calificar de un mero acto de trámite no cualificado pues en tal propuesta se recoge la puntuación asignada a cada solicitante de la convocatoria, de manera que la resolución final adjudicando la plaza y resolviendo la convocatoria debe partir de tal puntuación otorgada por la comisión de valoración que es la encargada de valorar los méritos de los participantes en la misma, siendo así una resolución determinante y cualificada a los efectos de decidir sobre la convocatoria, por lo que no podemos apreciar las infracciones que cita la Entidad demandada al respecto y desestimamos así el primer motivo de recurso formulado por dicha Entidad.

3. Analizamos a continuación de forma conjunta los demás motivos formulados por la Entidad demandada y las alegaciones e infracciones denunciadas por el codemandado.

La sentencia de instancia declara la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza ahora impugnada, así como de las resoluciones posteriores dictadas y ello al considerar que se ha vulnerado el principio de publicidad y transparencia por parte de la Comisión de Evaluación al no facilitar al actor la información sobre el candidato que obtuvo mejor puesto y al que se adjudicó la plaza, y ello por ser un derecho que tiene el actor como participante en la convocatoria. Además, señala que los criterios objetivos de valoración se fijaron el mismo día en que fueron valorados los candidatos, no habiéndose publicado con carácter previo para conocimiento de todos los aspirantes y por otro lado aprecia la sentencia errores materiales en la valoración del candidato Sr. Octavio. Frente a ello lo que se alega por los recurrentes es la discrecionalidad técnica de la Administración, y señala la Universidad demandada que se facilitaron todos los datos solicitados, que buena prueba de ello es la demanda que se presenta y que no se le ha causado indefensión alguna al actor.

En relación al principio de publicidad debe recordarse la jurisprudencia elaborada al respecto por el Tribunal Supremo que cita la sentencia de instancia. Se dice así en la STS, Contencioso sección 4 del 27 de enero de 2022 ( ROJ: STS 233/2022 - ECLI:ES:TS:2022:233) y STS, Contencioso sección 4 del 01 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2126/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2126):"El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias. Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ): "Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".Por otra parte, la STS, Contencioso sección 7 del 21 de enero de 2016 ( ROJ: STS 388/2016 - ECLI:ES:TS:2016:388), que se cita en la demanda, razona del siguiente modo: "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".Por otro lado, señala la Sentencia de 27 de enero de 2022 (cas. 8179/2019 )y la Sentencia de 1 de junio de 2022 (cas. 1960/2021 ),que "El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias. Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ): "Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".". También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.". Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".

Y en relación a la indefensión a la hora de facilitar al actor los datos del otro candidato y que es uno de los extremos en los que funda la sentencia de instancia su pronunciamiento estimatorio, cabe citar también la STS, Contencioso sección 6 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2303/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2303 Sentencia: 718/2023 Recurso: 655/2022 )que se pronuncia en los siguientes términos: "Alega la recurrente que se le denegó el acceso al expediente administrativo completo para formular el recurso de alzada, no facilitándosele los exámenes y actas individualizadas de los aspirantes aprobados en el orden penal, pese a haberlos solicitado de forma reiterada. Invoca la vulneración de las bases de la convocatoria, G.2.4., que reconocen el carácter público de las exposiciones de los dictámenes, y principios constitucionales acogidos en los arts. 13 y 53,1 de la Ley 39/2015, y 12 y siguientes de la Ley 19/2003 , y 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015 . Por todo ello, entiende que la negativa a facilitarle una copia de los exámenes y actas individualizadas de los aprobados en el orden penal para la formulación del recurso de alzada, vulneran además de la normativa citada el derecho a la tutela judicial efectiva situándolo en una posición de total indefensión ante la Administración, obligándole a recurrir a la vía contenciosa para poder ejercer su derecho de defensa. Consta que la resolución del recurso de alzada, tal y como expone la parte recurrente, sobre este punto indicó que " el recurrente fundamenta su recurso en una indefensión por no haber tenido acceso al expediente, lo cual se contradice con el prolijo conocimiento del proceso del que hace gala en su extenso recurso de alzada...". Consta en el Informe del Tribunal Calificador, al que se remitió l aquella resolución, que si bien no le facilitó al recurrente el acceso a la totalidad del expediente, sí se le permitió el acceso a su ejercicio, a los criterios de valoración aprobados por el tribunal relativos al dictamen de la especialidad por la que se presentaba y al acta donde se recoge la motivación, y la calificación otorgada a su ejercicio; además formuló su petición en términos generales, y sin justificación suficiente, lo que era preciso por proporcionalidad en función del fin perseguido para articular la impugnación de su calificación, sin extenderse a la revisión de la calificación de los demás aspirantes, ni la sustitución de la valoración y calificación del Tribunal por la que alternativamente proponga, ni que pueda un aspirante determinar los instrumentos que debe utilizar el Tribunal calificador. Ciertamente los derechos y garantías que invoca la parte recurrente no son tan absolutos como parece desprenderse de su formulación, efectivamente existen, o pueden existir, derechos encontrados ante los que debe establecerse criterios de ponderación y jerarquía, fundamentalmente en base al tipo de proceso selectivo y sus características. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta incuestionable que la valoración, resultado y decisión gira en torno a elementos y criterios valorativos entre los aspirantes, por lo que en este contexto resulta idóneo e inevitable que para controlar que el Tribunal Calificador se ha movidos dentro de los límites de la discrecionalidad técnica, sin incurrir en arbitrariedad y ha actuado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, el acceso al ejercicio y valoración realizado respecto del resto de aspirantes que superaron la prueba ha de ser pleno, pues resulta indispensable a los efectos vistos. Criterio que viene manteniendo este Tribunal desde antiguo, al efecto no está de más recordar lo dicho en otros precedentes en el sentido de que "El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b ), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos". Criterio jurisprudencial que hoy se encuentra positivizado en las normas que la propia parte recurrente señala. Recordar a este respecto lo dicho en otras ocasiones: "... no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público. Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española , ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad". El interés de acceder, pues, a los ejercicios y valoración de los otros aspirantes aprobados, en modo alguno puede entenderse desproporcionado, pues para comprobar el correcto proceder del Tribunal y un tratamiento igual resulta imprescindible contar con los elementos de contraste y comparación que no pueden ser otros que dichos ejercicios del resto de aspirantes aprobados."..

Partiendo de la doctrina expuesta, se constata que efectivamente en este caso no se cumplió con el principio de publicidad y transparencia en los términos que se vienen exigiendo por la jurisprudencia. En primer término, como señala la sentencia de instancia, la Secretaria de la Comisión de Evaluación no atendió la petición del demandante de hacerle llegar la evaluación practicada al primer candidato, alegando la ley de protección de datos y porque las deliberaciones de los tribunales no eran públicas, negando así al actor como participante en el proceso selectivo, el derecho de acceso a la documentación del expediente, incluida en este caso la valoración del candidato elegido para ejercer su derecho de defensa con pleno conocimiento de las puntuaciones otorgadas al anterior en los diferentes criterios objetivos de valoración, y ello a fin de que el demandante pudiera en su caso impugnar la baremación realizada, ejercer la oportuna defensa manifestando su disconformidad en su caso con las puntuaciones obtenidas, así como ejercer los recursos oportunos contra la propuesta de adjudicación de la comisión de valoración de 19 de Junio de 2020. Tal detalle de la baremación realizada al codemandado, no se aporta por la demandada hasta el acto de juicio, de manera que se habría causado al actor indefensión al no facilitarse con carácter previo tales criterios de manera que pudiera articular su impugnación de forma adecuada y con conocimiento de todas las circunstancias concurrentes. Por otro lado, y lo que entendemos más relevante es que se infringen igualmente tales principios de publicidad y transparencia, pues como señala el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, es el mismo día de la constitución de la comisión en el que se establecen por la misma los criterios objetivos de valoración, ese mismo día se introducen los datos de baremación de cada candidato con los porcentajes correspondientes, y se describe en el acta de la comisión de valoración de ese mismo día la puntuación obtenida por cada candidato, refiriéndose tal hecho probado a los folios 25 al 35 de la documental de la Universidad demandada y a la testifical. De este modo, como señala la sentencia de instancia, los criterios objetivos de valoración fueron fijados el 19 de Junio de 2020, el mismo día que se realizó la puntuación a cada candidato y la propuesta de adjudicación de la plaza, de manera que no se fijan tales criterios con carácter previo a la calificación de los ejercicios y tampoco se publican para que los participantes puedan conocer tales criterios con carácter previo a la presentación de la documentación y valoración, siendo además llamativo que la fijación de tales criterios de valoración que se recogen en los folios 25 y 26 de la prueba de la demandada citada por en los hechos probados, no se suscriba por ningún miembro de la Comisión, ni tan siquiera por el vocal secretario y que además en varios apartados de tales criterios, en concreto en el criterio 2 y 3, se haga referencia a la expresión "se valoraron", como algo que ya se habría producido, cuando como decimos los indicados criterios objetivos debían fijarse con carácter previo a la valoración y baremación, y además cumpliendo los principios de publicidad y transparencia que en este caso no se respetaron. Debe relacionarse además el cumplimiento de tales principios con la alegación por la parte recurrente de la discrecionalidad técnica a la hora de realizar las baremaciones, y a tal efecto señala la jurisprudencia que el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas que integran un proceso selectivo. Ahora bien, siempre se han de respetar las bases de la convocatoria. En concreto cabe citar la STS de 17 de diciembre de 2020 (recurso 312/2019 ) que analiza la evolución jurisprudencial en la materia y que señala :"El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que: "2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ". 3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ). 4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico". En este caso no se expresan y publican con carácter previo los criterios objetivos de valoración de los méritos que efectivamente conforme a las bases de la convocatoria debían ser aprobados en el acto de la constitución de la Comisión para cada plaza convocada, de hecho, no consta un acta levantada con tal aprobación, y esa consignación previa de los criterios de valoración es precisa para que luego pueda operar la discrecionalidad técnica a la que se refiere la parte recurrente. A todo ello se unen los errores materiales en la valoración del candidato al que se adjudica el puesto, en los términos que se exponen en la sentencia de instancia, al no corresponderse la puntuación asignada con los criterios de valoración fijadas, que aunque no daría lugar por sí solo a la nulidad de la propuesta de adjudicación y actuaciones posteriores pues seguiría obteniendo el candidato codemandado en todo caso el primer puesto, la infracción de los principios antes expuestos conforme a la jurisprudencia que los analiza, justifica el pronunciamiento del fallo que por ello la Sala procede a confirmar.

TERCERO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS ante la desestimación del recurso procede imponer las costas a la Universidad recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso.

No procede la imposición de costas al demandado recurrente persona física al tener reconocido el beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los demandados contra la Sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo social 1 de Móstoles en autos 1071/2021 seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0654-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0654-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El 10 de Marzo de 2020 la Universidad Rey Juan Carlos aprobó las bases de la convocatoria para la selección de personal laboral para la cobertura de plazas de profesores contratados en la Universidad Rey Juan Carlos, figurando en el Anexo I:

Código de la plaza NUM000,

Área de Conocimiento: Derecho Penal,

Nº de plazas: 1

Categoría: Profesor Ayudante Doctor

Perfil: Derecho Penal y Criminología Titulación: Doctor Lengua Extranjera:

Dedicación: Tiempo completo

En el Anexo II se manifestaba lo siguiente"

En la evaluación para profesor contratado serán valorados los siguientes méritos de los solicitantes en relación con el área de conocimiento para la que se convoca la plaza:

1. Formación académica y experiencia docente....

2. Experiencia investigadora.....

3. Estancias en centros nacionales/extranjeros y ayudas recibidas...... 4. Experiencia profesional y formación para la docencia.....

5. Otros méritos....... ".

Además añadía "

La Comisión determinará los criterios objetivos para resolver los concursos de plazas de Profesor Contratado Laboral, precisando la forma de aplicar y valorar los distintos apartados del baremo, cuya puntuación total será de 100 puntos. A tal efecto, el valor otorgado a cada uno de dichos apartados no será superior al 30 % ni inferior al 10 % respecto del total. La valoración del apartado " otros méritos" no podrá ser superior al 5 %. En el caso de convocatorias para profesores asociados, el valor otorgado al apartado 4 podrá alcanzar una puntuación máxima del 60 %.".

SEGUNDO.- El demandante presentó el 16 de Junio de 2020 solicitud de participación en la convocatoria de contratación para la plaza NUM000.

TERCERO.- El 18 de Junio de 2020 la URJC aprobó la resolución por la que aprobaba las listas definitivas de admitidos y excluidos a la convocatoria para la selección de personal laboral para la cobertura de plaza de profesores contratados en la URJC, referencia interna NUM000.( 5 candidatos admitidos definitivamente).

CUARTO.- El 19 de Junio de 2020 se constituyó la comisión de valoración a las 10: 00 horas en el edificio del Rectorado del Campus de Móstoles de la URJC con la asistencia de los siguientes miembros:

Presidente: Don Edmundo

Vocal Secretario: Doña Remedios

Vocal 1: Doña Alicia

Vocal 2: Doña Camino.

El mismo día la comisión de valoración estableció cuatro criterios objetivos de valoración conforme a la base 6 y 8 de la convocatoria y dentro del cuarto criterio desglosó los mismos( folios 25 y 26 de la documental de la URJC).

A continuación la comisión de valoración valoró las solicitudes presentadas al concurso público para la contratación laboral temporal de un puesto para la colaboración en actividades de docencia, añadiendo que los miembros no se hallaban incluidos en ninguna de las causas de abstención ni recusación previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público .

Doña Remedios, secretaria de la comisión de valoración, introducía los datos de baremación de cada candidato, consensuándose por unanimidad los porcentajes correspondientes.

Tras revisar las solicitudes, la puntuación obtenida por cada candidato se describió en el acta de la comisión de valoración de 19 de Junio de 2020.( folios 25 a 35 de la documental de la URJC y testifical).

QUINTO.- El 19 de Junio de 2020 el Presidente de la Comisión de Valoración firmó la propuesta de adjudicación de la comisión de valoración reunida para la valoración de los candidatos presentados a la " convocatoria para la selección de personal laboral para la cobertura de plazas de profesores contratados en la Universidad Rey Juan Carlos", referencia interna NUM000, proponiendo adjudicar la comisión de valoración el contrato a Don Octavio.

El 23 de Junio de 2020 el Rector de la URJC aprobó resolución por la que se resolvía la convocatoria para la contratación de una plaza NUM000, Área: 00061 Derecho Penal ( C30-19/20/ Ayudante Doctor), incluyendo el anexo la lista de aspirantes con las puntuaciones obtenidas. ( folio 36 a 38 de la documental de la URJC).

SEXTO.- El 25 de Junio de 2020 el demandante presentó dos solicitudes, una primera solicitud en el registro de la URJC, solicitando a Doña Remedios, profesora del Departamento de Derecho Público II y Secretaria de la Comisión, que le hiciera llegar el baremo utilizado por la comisión así como la evaluación práctica a su curriculum y la del primer candidato, y una segunda solicitud dirigida a Don Edmundo, vicerrector del profesorado, con el mismo contenido.

El 25 de Junio de 2020 Doña Remedios envió un correo electrónico al demandante indicando que la solicitud la tenía que presentar a través del tablón electrónico o un expone/solicita a través del registro dirigida al Vicerrector de Profesorado, presentado aquél tal solicitud el 26 de Junio de 2020, contestando aquella el 30 de Junio de 2020 por correo electrónico adjuntando un documento donde se explicaban los criterios de valoración que empleó la comisión, recogidos en las convocatorias de la plazas en el Anexo II, y la valoración de su curriculum.

El demandante presentó por registro el 12 de Julio de 2020 recurso de alzada ante el Rector de la URJC, solicitando además la suspensión del procedimiento selectivo.

El Rector de la URJC acordó la resolución de 22 de Julio de 2020 por la que desestimaba expresamente la petición de suspensión de la resolución de 19 de Junio de 2020, conteniendo la propuesta de adjudicación, realizada por la comisión de valoración de la plaza convocada por resolución de 10 de Marzo de 2020, publicada el 2 de Junio de 2020, de Profesor Ayudante Doctor para el área de derecho penal código de la plaza: NUM000. El demandante presentó el 6 de Septiembre de 2020 solicitud por registro en la URJC en el que solicitaba el acceso y copia del expediente administrativo completo del procedimiento selectivo de referencia con ampliación del plazo para interponer nuevamente recurso de alzada.

El 18 de Junio de 2021 la defensa del demandante presentó recurso contenciosoadministrativo frente a la Universidad Rey Juan Carlos por la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado ante el Rector de la URJC contra la propuesta de adjudicación de la plaza NUM000 código de plaza: NUM000, turnándose al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 34 de Madrid, el cual por auto 106/2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer del recurso contenciosoadministrativo.

SÉPTIMO.- Doña Alicia, profesora de derecho penal, dirige el Departamento de Derecho Público 2 de la URJC.

Doña Alicia fue directora de la tesis doctoral de Don Octavio.

Don Ricardo y Don Octavio fueron alumnos de Doña Alicia".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Ricardo contra la Universidad Rey Juan Carlos y Don Octavio, DECLARANDO la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza NUM000 realizada por el Presidente de la Comisión de Evaluación el 19 de Junio de 2020 así como las posteriores por no ser conforme a derecho, ACORDANDO la retroacción de las actuaciones al momento en que se procedió a la valoración de los méritos en la fase de concurso, CONDENANDO a la URJC y a Don Octavio a estar y pasar por dicha declaración.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas"..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Octavio y la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, formalizándolos posteriormente respectivamente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor y declara la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza NUM000 realizada por el Presidente de la Comisión de Evaluación el 19 de Junio de 2020 así como las posteriores por no ser conforme a derecho, ACORDANDO la retroacción de las actuaciones al momento en que se procedió a la valoración de los méritos en la fase de concurso, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, se alzan los demandados interponiendo recurso de suplicación, que han sido impugnados por la parte actora, y que se articulan por los demandados a través de sendos recursos en los que se alegan las infracciones jurídicas que se advierten en la sentencia de instancia y solicitando en ambos recursos la revocación de la sentencia de instancia, para desestimar la demanda y absolver a los demandados.

SEGUNDO.- 1. El codemandado Sr. Octavio articula su recurso a través de varios apartados, alega la infracción de los artículos 23-2 y 103-1 de la CE, y de la doctrina que regula la discrecionalidad técnica de la Administración. Se argumenta que tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la ley y al derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo -art. 103.1-, equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma, con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos - art. 9 - y la primacía de la ley, como postulado básico de un Estado de derecho - art. 1 CE-. Señala que cuando el citado art. 23.2 CE, reconoce a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante el TC toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( TC SS 50/1986, de 23 Abr., FJ 4; 148/1986, de 25 Nov., FJ 9; 193/1987, de 9 Dic., FJ 5; 200/1991, de 13 May., FJ 2; 293/1993, de 18 Oct., FJ 4; 353/ 1993, de 29 Nov., FJ 6, por todas). Alega, que el caso que nos ocupa no se han quebrado los meritados principios en la valoración que se impugna, por circunstancias acaecidas con posterioridad y que en modo alguno suponen indefensión para el candidato demandante. Se argumenta que la sentencia adolece del análisis de la validez de la respuesta de la Administración en el proceso selectivo, que de los hechos probados se infiere que no hay causa nulidad de susceptible de invalidar el procedimiento selectivo, ni por la omisión de trámite esencial alguno ni, tampoco, por la infracción de los principios de mérito y capacidad debido a la existencia del vicio de desviación de poder, por las siguientes razones: 1ª. Porque las bases de la convocatoria fueron públicas y conocidas por el actor permitiéndole su presentación al indicado proceso, tal como tuvo lugar efectivamente. 2ª. Porque respecto a la fijación de pautas de valoración por la Comisión, el Anexo II de las bases establecía un detalle suficiente de aquellos, sin que se hubiera realizado objeción alguna a su suficiencia por parte del candidato demandante, respetando suficientemente los cánones de igualdad, mérito y capacidad de los participantes, sin que sea exigible una fijación cuantitativa distinta de la adoptada para valorar a los candidatos desde el punto de vista de idoneidad. 3ª Porque el hecho de que una de las profesoras integrantes del tribunal hubiera dirigido la tesis doctoral del candidato finalmente adjudicatario de la plaza carece de relevancia, habida cuenta de la vinculación como profesora, también del candidato demandante. 4ª. Porque las actuaciones de la administración con posterioridad se vieron teñidas por la excepcional situación post-confinamiento COVID-19, respetándose, sin embargo, los derechos del candidato demandante a obtener una pormenorizada explicación de los criterios de valoración adoptados y que no se apartaban de los publicados en el Anexo II de la convocatoria, y sin que las especificidades en el acceso al expediente, atendidas las circunstancias, haya incidido, directa o indirectamente, en la obligación de transparencia y publicidad que rige para la Administración en procesos como el que nos ocupa.

Por su parte, la Universidad demandada articula su recurso a través de dos motivos de recurso formulados ambos al amparo del art. 193 c ) LRJS, y en el primero se alega que actor impugnó un acto de trámite no cualificado (propuesta Asesoría Jurídica de adjudicación) y no la resolución que propiamente puso fin a la vía administrativa, y que ello infringe el artículo 112 de la LPAP y de la jurisprudencia aplicable al caso. Se alega que la demanda impugna una propuesta de adjudicación, lo cual es un acto de trámite no cualificado, mientras que la meritada resolución impugnada, ha procedido a la anulación del acto resolutorio final, incurriendo así en doble infracción; por un lado, la inimpugnabilidad de meros actos de trámite no cualificados y en segundo lugar, la desviación procesal. Se cita acerca de los actos administrativos cualificados, la Sentencia de 21 de abril 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 2119/2013. Se alega en el segundo motivo de recurso la infracción del art. 103 CE, concordantes EBEB, bases de la convocatoria. Se argumenta que todos los datos solicitados por la parte actora, fueron ofrecidos por parte de la Administración, y prueba de ello es la propia demanda en la que efectúa sus pretensiones correctamente. Indica que es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de señalar que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho la defensa eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contratación. La indefensión deberá tener carácter material y no meramente formal, es decir, no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real derecho de defensa ( STC 90/1988 de 13 de Mayo entre muchas otras) . Señala que nada de esto acaece en nuestro supuesto de hecho, tal y como patentiza la demanda y la prueba que pidió o pudo haber pedido la parte actora para despejar cualquier duda que tuviera sobre el procedimiento selectivo que nos ocupa. Alega que únicamente existe una discrepancia de criterio entre el actor y el tribunal calificador, que hay que distinguir dentro de la actuación de valoración técnica, entre el «núcleo material de la decisión» y sus «aledaños», que el primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Y que esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Se cita al efecto la STC 215/1991, de 14 de noviembre y otras que damos por reproducidas. Se refiere a la necesidad de motivar el juicio técnico, indicando que una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico, indicando que esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica. Y en cuanto a la motivación, indica que se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Y concluye la parte recurrente señalando que la sentencia de instancia declara la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza y ordena una retroacción de actuaciones, cuando lo cierto es que ni el interesado se encontraba en indefensión material, pues resultaba conocedor de los motivos de las calificaciones, y el órgano administrativo actuó con escrupuloso respeto a las normas que rigen cualquier procedimiento selectivo y a las propias bases de la convocatoria.

2. Procedemos en primer lugar a resolver sobre el óbice procesal que denuncia la Universidad demandada señalando que se impugna un acto de trámite no cualificado y que ello infringe el artículo 112 de la LPAP.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2025, recurso 411/2024 ,expresa en relación a los actos de trámite no cualificados:« 3.- La jurisprudencia de esta Sala, a la hora de delimitar entre actos de trámite no susceptibles de impugnación autónoma y actos de trámite cualificados que si admiten su impugnación autónoma, recogida entre otras en las sentencias de 4 de junio de 2020 (recurso 1228/2019 , ECLI:ES:TS:2020:1372),28 de octubre de 2022 (recurso 899/2021, ECLI:ES:TS:2022:3913 ), 30 de enero de 2024 (recurso 6402/2021, ECLI:ES:TS:2024:590 ), señala que la determinación de cuando un acto de tramite debe considerarse como cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir si el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en los artículos 25 de la LJCA y 111.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento. En la STS de 13 de diciembre de 2016 (rec. casación 2941/2015 ECLI:ES:TS:2016:5479 ) se afirma que si los actos impugnados no acuerdan ninguna otra cosa que la apertura de un expediente, son actos de trámite no cualificados y, en consecuencia, no susceptibles de recurso, conforme a los artículos 25y 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción[ sentencias de 16 de abril de 2009 (casación 5752/2003 ) 6 de febrero de 2009 (casación 5519/2003 ) 27 de septiembre de 2007 (casación 4755/2003 ) y 20 de septiembre de 2007 (casación 1195/2004, entre otras )].», indicando la Sala Tercera del TS en su sentencia de 4 de junio del 2020 ( Rec 1228/2019) que: "esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado recurribles actos de trámite en función de las circunstancias concurrentes, esto es, cuando dichas circunstancias pongan de relieve que el acto de trámite es uno de los citados como cualificados en el artículo 112.1 de la LPAC ,porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable."

En el presente caso, hay que señalar por un lado que pese a que el recurso de alzada se formula frente a la PROPUESTA DE ADJUDICACION DE LA PLAZA NUM000 CÓDIGO DE PLAZA: NUM000, lo que se solicita en la demanda es que se declare nula, anule y deje sin efecto la propuesta de adjudicación de la plaza, y las que traigan causa de la misma, y desde luego que la resolución de 23 de junio del 2020 que resuelve la convocatoria trae causa de tal propuesta de adjudicación de la comisión de valoración. En todo caso, dicha propuesta de adjudicación de la comisión de valoración no se puede calificar de un mero acto de trámite no cualificado pues en tal propuesta se recoge la puntuación asignada a cada solicitante de la convocatoria, de manera que la resolución final adjudicando la plaza y resolviendo la convocatoria debe partir de tal puntuación otorgada por la comisión de valoración que es la encargada de valorar los méritos de los participantes en la misma, siendo así una resolución determinante y cualificada a los efectos de decidir sobre la convocatoria, por lo que no podemos apreciar las infracciones que cita la Entidad demandada al respecto y desestimamos así el primer motivo de recurso formulado por dicha Entidad.

3. Analizamos a continuación de forma conjunta los demás motivos formulados por la Entidad demandada y las alegaciones e infracciones denunciadas por el codemandado.

La sentencia de instancia declara la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza ahora impugnada, así como de las resoluciones posteriores dictadas y ello al considerar que se ha vulnerado el principio de publicidad y transparencia por parte de la Comisión de Evaluación al no facilitar al actor la información sobre el candidato que obtuvo mejor puesto y al que se adjudicó la plaza, y ello por ser un derecho que tiene el actor como participante en la convocatoria. Además, señala que los criterios objetivos de valoración se fijaron el mismo día en que fueron valorados los candidatos, no habiéndose publicado con carácter previo para conocimiento de todos los aspirantes y por otro lado aprecia la sentencia errores materiales en la valoración del candidato Sr. Octavio. Frente a ello lo que se alega por los recurrentes es la discrecionalidad técnica de la Administración, y señala la Universidad demandada que se facilitaron todos los datos solicitados, que buena prueba de ello es la demanda que se presenta y que no se le ha causado indefensión alguna al actor.

En relación al principio de publicidad debe recordarse la jurisprudencia elaborada al respecto por el Tribunal Supremo que cita la sentencia de instancia. Se dice así en la STS, Contencioso sección 4 del 27 de enero de 2022 ( ROJ: STS 233/2022 - ECLI:ES:TS:2022:233) y STS, Contencioso sección 4 del 01 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2126/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2126):"El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias. Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ): "Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".Por otra parte, la STS, Contencioso sección 7 del 21 de enero de 2016 ( ROJ: STS 388/2016 - ECLI:ES:TS:2016:388), que se cita en la demanda, razona del siguiente modo: "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".Por otro lado, señala la Sentencia de 27 de enero de 2022 (cas. 8179/2019 )y la Sentencia de 1 de junio de 2022 (cas. 1960/2021 ),que "El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias. Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ): "Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".". También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.". Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".

Y en relación a la indefensión a la hora de facilitar al actor los datos del otro candidato y que es uno de los extremos en los que funda la sentencia de instancia su pronunciamiento estimatorio, cabe citar también la STS, Contencioso sección 6 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2303/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2303 Sentencia: 718/2023 Recurso: 655/2022 )que se pronuncia en los siguientes términos: "Alega la recurrente que se le denegó el acceso al expediente administrativo completo para formular el recurso de alzada, no facilitándosele los exámenes y actas individualizadas de los aspirantes aprobados en el orden penal, pese a haberlos solicitado de forma reiterada. Invoca la vulneración de las bases de la convocatoria, G.2.4., que reconocen el carácter público de las exposiciones de los dictámenes, y principios constitucionales acogidos en los arts. 13 y 53,1 de la Ley 39/2015, y 12 y siguientes de la Ley 19/2003 , y 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015 . Por todo ello, entiende que la negativa a facilitarle una copia de los exámenes y actas individualizadas de los aprobados en el orden penal para la formulación del recurso de alzada, vulneran además de la normativa citada el derecho a la tutela judicial efectiva situándolo en una posición de total indefensión ante la Administración, obligándole a recurrir a la vía contenciosa para poder ejercer su derecho de defensa. Consta que la resolución del recurso de alzada, tal y como expone la parte recurrente, sobre este punto indicó que " el recurrente fundamenta su recurso en una indefensión por no haber tenido acceso al expediente, lo cual se contradice con el prolijo conocimiento del proceso del que hace gala en su extenso recurso de alzada...". Consta en el Informe del Tribunal Calificador, al que se remitió l aquella resolución, que si bien no le facilitó al recurrente el acceso a la totalidad del expediente, sí se le permitió el acceso a su ejercicio, a los criterios de valoración aprobados por el tribunal relativos al dictamen de la especialidad por la que se presentaba y al acta donde se recoge la motivación, y la calificación otorgada a su ejercicio; además formuló su petición en términos generales, y sin justificación suficiente, lo que era preciso por proporcionalidad en función del fin perseguido para articular la impugnación de su calificación, sin extenderse a la revisión de la calificación de los demás aspirantes, ni la sustitución de la valoración y calificación del Tribunal por la que alternativamente proponga, ni que pueda un aspirante determinar los instrumentos que debe utilizar el Tribunal calificador. Ciertamente los derechos y garantías que invoca la parte recurrente no son tan absolutos como parece desprenderse de su formulación, efectivamente existen, o pueden existir, derechos encontrados ante los que debe establecerse criterios de ponderación y jerarquía, fundamentalmente en base al tipo de proceso selectivo y sus características. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta incuestionable que la valoración, resultado y decisión gira en torno a elementos y criterios valorativos entre los aspirantes, por lo que en este contexto resulta idóneo e inevitable que para controlar que el Tribunal Calificador se ha movidos dentro de los límites de la discrecionalidad técnica, sin incurrir en arbitrariedad y ha actuado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, el acceso al ejercicio y valoración realizado respecto del resto de aspirantes que superaron la prueba ha de ser pleno, pues resulta indispensable a los efectos vistos. Criterio que viene manteniendo este Tribunal desde antiguo, al efecto no está de más recordar lo dicho en otros precedentes en el sentido de que "El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b ), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos". Criterio jurisprudencial que hoy se encuentra positivizado en las normas que la propia parte recurrente señala. Recordar a este respecto lo dicho en otras ocasiones: "... no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público. Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española , ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad". El interés de acceder, pues, a los ejercicios y valoración de los otros aspirantes aprobados, en modo alguno puede entenderse desproporcionado, pues para comprobar el correcto proceder del Tribunal y un tratamiento igual resulta imprescindible contar con los elementos de contraste y comparación que no pueden ser otros que dichos ejercicios del resto de aspirantes aprobados."..

Partiendo de la doctrina expuesta, se constata que efectivamente en este caso no se cumplió con el principio de publicidad y transparencia en los términos que se vienen exigiendo por la jurisprudencia. En primer término, como señala la sentencia de instancia, la Secretaria de la Comisión de Evaluación no atendió la petición del demandante de hacerle llegar la evaluación practicada al primer candidato, alegando la ley de protección de datos y porque las deliberaciones de los tribunales no eran públicas, negando así al actor como participante en el proceso selectivo, el derecho de acceso a la documentación del expediente, incluida en este caso la valoración del candidato elegido para ejercer su derecho de defensa con pleno conocimiento de las puntuaciones otorgadas al anterior en los diferentes criterios objetivos de valoración, y ello a fin de que el demandante pudiera en su caso impugnar la baremación realizada, ejercer la oportuna defensa manifestando su disconformidad en su caso con las puntuaciones obtenidas, así como ejercer los recursos oportunos contra la propuesta de adjudicación de la comisión de valoración de 19 de Junio de 2020. Tal detalle de la baremación realizada al codemandado, no se aporta por la demandada hasta el acto de juicio, de manera que se habría causado al actor indefensión al no facilitarse con carácter previo tales criterios de manera que pudiera articular su impugnación de forma adecuada y con conocimiento de todas las circunstancias concurrentes. Por otro lado, y lo que entendemos más relevante es que se infringen igualmente tales principios de publicidad y transparencia, pues como señala el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, es el mismo día de la constitución de la comisión en el que se establecen por la misma los criterios objetivos de valoración, ese mismo día se introducen los datos de baremación de cada candidato con los porcentajes correspondientes, y se describe en el acta de la comisión de valoración de ese mismo día la puntuación obtenida por cada candidato, refiriéndose tal hecho probado a los folios 25 al 35 de la documental de la Universidad demandada y a la testifical. De este modo, como señala la sentencia de instancia, los criterios objetivos de valoración fueron fijados el 19 de Junio de 2020, el mismo día que se realizó la puntuación a cada candidato y la propuesta de adjudicación de la plaza, de manera que no se fijan tales criterios con carácter previo a la calificación de los ejercicios y tampoco se publican para que los participantes puedan conocer tales criterios con carácter previo a la presentación de la documentación y valoración, siendo además llamativo que la fijación de tales criterios de valoración que se recogen en los folios 25 y 26 de la prueba de la demandada citada por en los hechos probados, no se suscriba por ningún miembro de la Comisión, ni tan siquiera por el vocal secretario y que además en varios apartados de tales criterios, en concreto en el criterio 2 y 3, se haga referencia a la expresión "se valoraron", como algo que ya se habría producido, cuando como decimos los indicados criterios objetivos debían fijarse con carácter previo a la valoración y baremación, y además cumpliendo los principios de publicidad y transparencia que en este caso no se respetaron. Debe relacionarse además el cumplimiento de tales principios con la alegación por la parte recurrente de la discrecionalidad técnica a la hora de realizar las baremaciones, y a tal efecto señala la jurisprudencia que el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas que integran un proceso selectivo. Ahora bien, siempre se han de respetar las bases de la convocatoria. En concreto cabe citar la STS de 17 de diciembre de 2020 (recurso 312/2019 ) que analiza la evolución jurisprudencial en la materia y que señala :"El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que: "2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ". 3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ). 4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico". En este caso no se expresan y publican con carácter previo los criterios objetivos de valoración de los méritos que efectivamente conforme a las bases de la convocatoria debían ser aprobados en el acto de la constitución de la Comisión para cada plaza convocada, de hecho, no consta un acta levantada con tal aprobación, y esa consignación previa de los criterios de valoración es precisa para que luego pueda operar la discrecionalidad técnica a la que se refiere la parte recurrente. A todo ello se unen los errores materiales en la valoración del candidato al que se adjudica el puesto, en los términos que se exponen en la sentencia de instancia, al no corresponderse la puntuación asignada con los criterios de valoración fijadas, que aunque no daría lugar por sí solo a la nulidad de la propuesta de adjudicación y actuaciones posteriores pues seguiría obteniendo el candidato codemandado en todo caso el primer puesto, la infracción de los principios antes expuestos conforme a la jurisprudencia que los analiza, justifica el pronunciamiento del fallo que por ello la Sala procede a confirmar.

TERCERO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS ante la desestimación del recurso procede imponer las costas a la Universidad recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso.

No procede la imposición de costas al demandado recurrente persona física al tener reconocido el beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los demandados contra la Sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo social 1 de Móstoles en autos 1071/2021 seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0654-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0654-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor y declara la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza NUM000 realizada por el Presidente de la Comisión de Evaluación el 19 de Junio de 2020 así como las posteriores por no ser conforme a derecho, ACORDANDO la retroacción de las actuaciones al momento en que se procedió a la valoración de los méritos en la fase de concurso, CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, se alzan los demandados interponiendo recurso de suplicación, que han sido impugnados por la parte actora, y que se articulan por los demandados a través de sendos recursos en los que se alegan las infracciones jurídicas que se advierten en la sentencia de instancia y solicitando en ambos recursos la revocación de la sentencia de instancia, para desestimar la demanda y absolver a los demandados.

SEGUNDO.- 1. El codemandado Sr. Octavio articula su recurso a través de varios apartados, alega la infracción de los artículos 23-2 y 103-1 de la CE, y de la doctrina que regula la discrecionalidad técnica de la Administración. Se argumenta que tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la ley y al derecho, que la Constitución eleva a núcleo central que preside el obrar administrativo -art. 103.1-, equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del ordenamiento jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma, con la interdicción de arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos - art. 9 - y la primacía de la ley, como postulado básico de un Estado de derecho - art. 1 CE-. Señala que cuando el citado art. 23.2 CE, reconoce a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y, en último extremo, ante el TC toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( TC SS 50/1986, de 23 Abr., FJ 4; 148/1986, de 25 Nov., FJ 9; 193/1987, de 9 Dic., FJ 5; 200/1991, de 13 May., FJ 2; 293/1993, de 18 Oct., FJ 4; 353/ 1993, de 29 Nov., FJ 6, por todas). Alega, que el caso que nos ocupa no se han quebrado los meritados principios en la valoración que se impugna, por circunstancias acaecidas con posterioridad y que en modo alguno suponen indefensión para el candidato demandante. Se argumenta que la sentencia adolece del análisis de la validez de la respuesta de la Administración en el proceso selectivo, que de los hechos probados se infiere que no hay causa nulidad de susceptible de invalidar el procedimiento selectivo, ni por la omisión de trámite esencial alguno ni, tampoco, por la infracción de los principios de mérito y capacidad debido a la existencia del vicio de desviación de poder, por las siguientes razones: 1ª. Porque las bases de la convocatoria fueron públicas y conocidas por el actor permitiéndole su presentación al indicado proceso, tal como tuvo lugar efectivamente. 2ª. Porque respecto a la fijación de pautas de valoración por la Comisión, el Anexo II de las bases establecía un detalle suficiente de aquellos, sin que se hubiera realizado objeción alguna a su suficiencia por parte del candidato demandante, respetando suficientemente los cánones de igualdad, mérito y capacidad de los participantes, sin que sea exigible una fijación cuantitativa distinta de la adoptada para valorar a los candidatos desde el punto de vista de idoneidad. 3ª Porque el hecho de que una de las profesoras integrantes del tribunal hubiera dirigido la tesis doctoral del candidato finalmente adjudicatario de la plaza carece de relevancia, habida cuenta de la vinculación como profesora, también del candidato demandante. 4ª. Porque las actuaciones de la administración con posterioridad se vieron teñidas por la excepcional situación post-confinamiento COVID-19, respetándose, sin embargo, los derechos del candidato demandante a obtener una pormenorizada explicación de los criterios de valoración adoptados y que no se apartaban de los publicados en el Anexo II de la convocatoria, y sin que las especificidades en el acceso al expediente, atendidas las circunstancias, haya incidido, directa o indirectamente, en la obligación de transparencia y publicidad que rige para la Administración en procesos como el que nos ocupa.

Por su parte, la Universidad demandada articula su recurso a través de dos motivos de recurso formulados ambos al amparo del art. 193 c ) LRJS, y en el primero se alega que actor impugnó un acto de trámite no cualificado (propuesta Asesoría Jurídica de adjudicación) y no la resolución que propiamente puso fin a la vía administrativa, y que ello infringe el artículo 112 de la LPAP y de la jurisprudencia aplicable al caso. Se alega que la demanda impugna una propuesta de adjudicación, lo cual es un acto de trámite no cualificado, mientras que la meritada resolución impugnada, ha procedido a la anulación del acto resolutorio final, incurriendo así en doble infracción; por un lado, la inimpugnabilidad de meros actos de trámite no cualificados y en segundo lugar, la desviación procesal. Se cita acerca de los actos administrativos cualificados, la Sentencia de 21 de abril 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 2119/2013. Se alega en el segundo motivo de recurso la infracción del art. 103 CE, concordantes EBEB, bases de la convocatoria. Se argumenta que todos los datos solicitados por la parte actora, fueron ofrecidos por parte de la Administración, y prueba de ello es la propia demanda en la que efectúa sus pretensiones correctamente. Indica que es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de señalar que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho la defensa eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contratación. La indefensión deberá tener carácter material y no meramente formal, es decir, no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real derecho de defensa ( STC 90/1988 de 13 de Mayo entre muchas otras) . Señala que nada de esto acaece en nuestro supuesto de hecho, tal y como patentiza la demanda y la prueba que pidió o pudo haber pedido la parte actora para despejar cualquier duda que tuviera sobre el procedimiento selectivo que nos ocupa. Alega que únicamente existe una discrepancia de criterio entre el actor y el tribunal calificador, que hay que distinguir dentro de la actuación de valoración técnica, entre el «núcleo material de la decisión» y sus «aledaños», que el primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Y que esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Se cita al efecto la STC 215/1991, de 14 de noviembre y otras que damos por reproducidas. Se refiere a la necesidad de motivar el juicio técnico, indicando que una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico, indicando que esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica. Y en cuanto a la motivación, indica que se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Y concluye la parte recurrente señalando que la sentencia de instancia declara la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza y ordena una retroacción de actuaciones, cuando lo cierto es que ni el interesado se encontraba en indefensión material, pues resultaba conocedor de los motivos de las calificaciones, y el órgano administrativo actuó con escrupuloso respeto a las normas que rigen cualquier procedimiento selectivo y a las propias bases de la convocatoria.

2. Procedemos en primer lugar a resolver sobre el óbice procesal que denuncia la Universidad demandada señalando que se impugna un acto de trámite no cualificado y que ello infringe el artículo 112 de la LPAP.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2025, recurso 411/2024 ,expresa en relación a los actos de trámite no cualificados:« 3.- La jurisprudencia de esta Sala, a la hora de delimitar entre actos de trámite no susceptibles de impugnación autónoma y actos de trámite cualificados que si admiten su impugnación autónoma, recogida entre otras en las sentencias de 4 de junio de 2020 (recurso 1228/2019 , ECLI:ES:TS:2020:1372),28 de octubre de 2022 (recurso 899/2021, ECLI:ES:TS:2022:3913 ), 30 de enero de 2024 (recurso 6402/2021, ECLI:ES:TS:2024:590 ), señala que la determinación de cuando un acto de tramite debe considerarse como cualificado no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir si el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en los artículos 25 de la LJCA y 111.1 de la LPAC que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento. En la STS de 13 de diciembre de 2016 (rec. casación 2941/2015 ECLI:ES:TS:2016:5479 ) se afirma que si los actos impugnados no acuerdan ninguna otra cosa que la apertura de un expediente, son actos de trámite no cualificados y, en consecuencia, no susceptibles de recurso, conforme a los artículos 25y 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción[ sentencias de 16 de abril de 2009 (casación 5752/2003 ) 6 de febrero de 2009 (casación 5519/2003 ) 27 de septiembre de 2007 (casación 4755/2003 ) y 20 de septiembre de 2007 (casación 1195/2004, entre otras )].», indicando la Sala Tercera del TS en su sentencia de 4 de junio del 2020 ( Rec 1228/2019) que: "esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado recurribles actos de trámite en función de las circunstancias concurrentes, esto es, cuando dichas circunstancias pongan de relieve que el acto de trámite es uno de los citados como cualificados en el artículo 112.1 de la LPAC ,porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable."

En el presente caso, hay que señalar por un lado que pese a que el recurso de alzada se formula frente a la PROPUESTA DE ADJUDICACION DE LA PLAZA NUM000 CÓDIGO DE PLAZA: NUM000, lo que se solicita en la demanda es que se declare nula, anule y deje sin efecto la propuesta de adjudicación de la plaza, y las que traigan causa de la misma, y desde luego que la resolución de 23 de junio del 2020 que resuelve la convocatoria trae causa de tal propuesta de adjudicación de la comisión de valoración. En todo caso, dicha propuesta de adjudicación de la comisión de valoración no se puede calificar de un mero acto de trámite no cualificado pues en tal propuesta se recoge la puntuación asignada a cada solicitante de la convocatoria, de manera que la resolución final adjudicando la plaza y resolviendo la convocatoria debe partir de tal puntuación otorgada por la comisión de valoración que es la encargada de valorar los méritos de los participantes en la misma, siendo así una resolución determinante y cualificada a los efectos de decidir sobre la convocatoria, por lo que no podemos apreciar las infracciones que cita la Entidad demandada al respecto y desestimamos así el primer motivo de recurso formulado por dicha Entidad.

3. Analizamos a continuación de forma conjunta los demás motivos formulados por la Entidad demandada y las alegaciones e infracciones denunciadas por el codemandado.

La sentencia de instancia declara la nulidad de la propuesta de adjudicación de la plaza ahora impugnada, así como de las resoluciones posteriores dictadas y ello al considerar que se ha vulnerado el principio de publicidad y transparencia por parte de la Comisión de Evaluación al no facilitar al actor la información sobre el candidato que obtuvo mejor puesto y al que se adjudicó la plaza, y ello por ser un derecho que tiene el actor como participante en la convocatoria. Además, señala que los criterios objetivos de valoración se fijaron el mismo día en que fueron valorados los candidatos, no habiéndose publicado con carácter previo para conocimiento de todos los aspirantes y por otro lado aprecia la sentencia errores materiales en la valoración del candidato Sr. Octavio. Frente a ello lo que se alega por los recurrentes es la discrecionalidad técnica de la Administración, y señala la Universidad demandada que se facilitaron todos los datos solicitados, que buena prueba de ello es la demanda que se presenta y que no se le ha causado indefensión alguna al actor.

En relación al principio de publicidad debe recordarse la jurisprudencia elaborada al respecto por el Tribunal Supremo que cita la sentencia de instancia. Se dice así en la STS, Contencioso sección 4 del 27 de enero de 2022 ( ROJ: STS 233/2022 - ECLI:ES:TS:2022:233) y STS, Contencioso sección 4 del 01 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2126/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2126):"El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias. Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ): "Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".Por otra parte, la STS, Contencioso sección 7 del 21 de enero de 2016 ( ROJ: STS 388/2016 - ECLI:ES:TS:2016:388), que se cita en la demanda, razona del siguiente modo: "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".Por otro lado, señala la Sentencia de 27 de enero de 2022 (cas. 8179/2019 )y la Sentencia de 1 de junio de 2022 (cas. 1960/2021 ),que "El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias. Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ): "Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".". También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.". Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".

Y en relación a la indefensión a la hora de facilitar al actor los datos del otro candidato y que es uno de los extremos en los que funda la sentencia de instancia su pronunciamiento estimatorio, cabe citar también la STS, Contencioso sección 6 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2303/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2303 Sentencia: 718/2023 Recurso: 655/2022 )que se pronuncia en los siguientes términos: "Alega la recurrente que se le denegó el acceso al expediente administrativo completo para formular el recurso de alzada, no facilitándosele los exámenes y actas individualizadas de los aspirantes aprobados en el orden penal, pese a haberlos solicitado de forma reiterada. Invoca la vulneración de las bases de la convocatoria, G.2.4., que reconocen el carácter público de las exposiciones de los dictámenes, y principios constitucionales acogidos en los arts. 13 y 53,1 de la Ley 39/2015, y 12 y siguientes de la Ley 19/2003 , y 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015 . Por todo ello, entiende que la negativa a facilitarle una copia de los exámenes y actas individualizadas de los aprobados en el orden penal para la formulación del recurso de alzada, vulneran además de la normativa citada el derecho a la tutela judicial efectiva situándolo en una posición de total indefensión ante la Administración, obligándole a recurrir a la vía contenciosa para poder ejercer su derecho de defensa. Consta que la resolución del recurso de alzada, tal y como expone la parte recurrente, sobre este punto indicó que " el recurrente fundamenta su recurso en una indefensión por no haber tenido acceso al expediente, lo cual se contradice con el prolijo conocimiento del proceso del que hace gala en su extenso recurso de alzada...". Consta en el Informe del Tribunal Calificador, al que se remitió l aquella resolución, que si bien no le facilitó al recurrente el acceso a la totalidad del expediente, sí se le permitió el acceso a su ejercicio, a los criterios de valoración aprobados por el tribunal relativos al dictamen de la especialidad por la que se presentaba y al acta donde se recoge la motivación, y la calificación otorgada a su ejercicio; además formuló su petición en términos generales, y sin justificación suficiente, lo que era preciso por proporcionalidad en función del fin perseguido para articular la impugnación de su calificación, sin extenderse a la revisión de la calificación de los demás aspirantes, ni la sustitución de la valoración y calificación del Tribunal por la que alternativamente proponga, ni que pueda un aspirante determinar los instrumentos que debe utilizar el Tribunal calificador. Ciertamente los derechos y garantías que invoca la parte recurrente no son tan absolutos como parece desprenderse de su formulación, efectivamente existen, o pueden existir, derechos encontrados ante los que debe establecerse criterios de ponderación y jerarquía, fundamentalmente en base al tipo de proceso selectivo y sus características. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta incuestionable que la valoración, resultado y decisión gira en torno a elementos y criterios valorativos entre los aspirantes, por lo que en este contexto resulta idóneo e inevitable que para controlar que el Tribunal Calificador se ha movidos dentro de los límites de la discrecionalidad técnica, sin incurrir en arbitrariedad y ha actuado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, el acceso al ejercicio y valoración realizado respecto del resto de aspirantes que superaron la prueba ha de ser pleno, pues resulta indispensable a los efectos vistos. Criterio que viene manteniendo este Tribunal desde antiguo, al efecto no está de más recordar lo dicho en otros precedentes en el sentido de que "El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b ), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos". Criterio jurisprudencial que hoy se encuentra positivizado en las normas que la propia parte recurrente señala. Recordar a este respecto lo dicho en otras ocasiones: "... no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público. Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española , ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad". El interés de acceder, pues, a los ejercicios y valoración de los otros aspirantes aprobados, en modo alguno puede entenderse desproporcionado, pues para comprobar el correcto proceder del Tribunal y un tratamiento igual resulta imprescindible contar con los elementos de contraste y comparación que no pueden ser otros que dichos ejercicios del resto de aspirantes aprobados."..

Partiendo de la doctrina expuesta, se constata que efectivamente en este caso no se cumplió con el principio de publicidad y transparencia en los términos que se vienen exigiendo por la jurisprudencia. En primer término, como señala la sentencia de instancia, la Secretaria de la Comisión de Evaluación no atendió la petición del demandante de hacerle llegar la evaluación practicada al primer candidato, alegando la ley de protección de datos y porque las deliberaciones de los tribunales no eran públicas, negando así al actor como participante en el proceso selectivo, el derecho de acceso a la documentación del expediente, incluida en este caso la valoración del candidato elegido para ejercer su derecho de defensa con pleno conocimiento de las puntuaciones otorgadas al anterior en los diferentes criterios objetivos de valoración, y ello a fin de que el demandante pudiera en su caso impugnar la baremación realizada, ejercer la oportuna defensa manifestando su disconformidad en su caso con las puntuaciones obtenidas, así como ejercer los recursos oportunos contra la propuesta de adjudicación de la comisión de valoración de 19 de Junio de 2020. Tal detalle de la baremación realizada al codemandado, no se aporta por la demandada hasta el acto de juicio, de manera que se habría causado al actor indefensión al no facilitarse con carácter previo tales criterios de manera que pudiera articular su impugnación de forma adecuada y con conocimiento de todas las circunstancias concurrentes. Por otro lado, y lo que entendemos más relevante es que se infringen igualmente tales principios de publicidad y transparencia, pues como señala el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, es el mismo día de la constitución de la comisión en el que se establecen por la misma los criterios objetivos de valoración, ese mismo día se introducen los datos de baremación de cada candidato con los porcentajes correspondientes, y se describe en el acta de la comisión de valoración de ese mismo día la puntuación obtenida por cada candidato, refiriéndose tal hecho probado a los folios 25 al 35 de la documental de la Universidad demandada y a la testifical. De este modo, como señala la sentencia de instancia, los criterios objetivos de valoración fueron fijados el 19 de Junio de 2020, el mismo día que se realizó la puntuación a cada candidato y la propuesta de adjudicación de la plaza, de manera que no se fijan tales criterios con carácter previo a la calificación de los ejercicios y tampoco se publican para que los participantes puedan conocer tales criterios con carácter previo a la presentación de la documentación y valoración, siendo además llamativo que la fijación de tales criterios de valoración que se recogen en los folios 25 y 26 de la prueba de la demandada citada por en los hechos probados, no se suscriba por ningún miembro de la Comisión, ni tan siquiera por el vocal secretario y que además en varios apartados de tales criterios, en concreto en el criterio 2 y 3, se haga referencia a la expresión "se valoraron", como algo que ya se habría producido, cuando como decimos los indicados criterios objetivos debían fijarse con carácter previo a la valoración y baremación, y además cumpliendo los principios de publicidad y transparencia que en este caso no se respetaron. Debe relacionarse además el cumplimiento de tales principios con la alegación por la parte recurrente de la discrecionalidad técnica a la hora de realizar las baremaciones, y a tal efecto señala la jurisprudencia que el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas que integran un proceso selectivo. Ahora bien, siempre se han de respetar las bases de la convocatoria. En concreto cabe citar la STS de 17 de diciembre de 2020 (recurso 312/2019 ) que analiza la evolución jurisprudencial en la materia y que señala :"El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que: "2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ". 3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ). 4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate". 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico". En este caso no se expresan y publican con carácter previo los criterios objetivos de valoración de los méritos que efectivamente conforme a las bases de la convocatoria debían ser aprobados en el acto de la constitución de la Comisión para cada plaza convocada, de hecho, no consta un acta levantada con tal aprobación, y esa consignación previa de los criterios de valoración es precisa para que luego pueda operar la discrecionalidad técnica a la que se refiere la parte recurrente. A todo ello se unen los errores materiales en la valoración del candidato al que se adjudica el puesto, en los términos que se exponen en la sentencia de instancia, al no corresponderse la puntuación asignada con los criterios de valoración fijadas, que aunque no daría lugar por sí solo a la nulidad de la propuesta de adjudicación y actuaciones posteriores pues seguiría obteniendo el candidato codemandado en todo caso el primer puesto, la infracción de los principios antes expuestos conforme a la jurisprudencia que los analiza, justifica el pronunciamiento del fallo que por ello la Sala procede a confirmar.

TERCERO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS ante la desestimación del recurso procede imponer las costas a la Universidad recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso.

No procede la imposición de costas al demandado recurrente persona física al tener reconocido el beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los demandados contra la Sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo social 1 de Móstoles en autos 1071/2021 seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0654-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0654-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los demandados contra la Sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo social 1 de Móstoles en autos 1071/2021 seguidos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0654-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0654-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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