Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG:28.079.00.4-2023/0139210
Procedimiento Recurso de Suplicación 5/2025
ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 30 Procedimiento Ordinario 38/2024
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 433/2026
Ilmas. Sras
Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid a veintinueve de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 5/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D./Dña. Adriana, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de2024 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 30 en sus autos número Procedimiento Ordinario 38/2024, seguidos a instancia de Dña. Adriana frente a NATURGY ENERGY GROUP, SA y NATURGY IBERIA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - La demandante D. ª Adriana viuda de D. Julio, quien comenzó a prestar servicios para la empresa UNION FENOSA SA, desde el 01.01.60, pasando posteriormente a NATURGY ENERGY GROUP SA al ser absorbida la anterior y habiendo finalizado su relación laboral el 23.09.12 por fallecimiento. (Hecho no controvertido)
SEGUNDO. - La empresa NATURGY ENERGY GROUP SA es la empresa matriz del grupo NATURGY y adquirente de la empresa UNION FENOSA SA; y la empresa NATURGY IBERIA SA es la empresa comercializadora del servicio de tarifa eléctrica que factura la tarifa bonificada a los trabajadores, formando parte del grupo de empresas. (Hecho no controvertido)
TERCERO. --El proceso de adquisición de la empresa UNION FENOSA por GAS NATURAL se inició en julio de 2008 y finalizó en septiembre de 2009. En dicho proceso se firmó un Acuerdo de Garantías en fecha 15-12-09 publicado en el BOE de 3-3-2010, obrante como documento 17 de la parte demandada, cuyo contenido se tiene por reproducido, con vigencia desde su firma hasta el 31-12-2012 en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior.
CUARTO. -Al inicio de la relación laboral y tras celebrar el correspondiente contrato de trabajo con los trabajadores, la empleadora remitía, una carta adicional para la compañía suministradora del fluido eléctrico correspondiente al domicilio del trabajador, en caso de no corresponder a la propia empleadora, para aplicarle la tarifa eléctrica bonificada. (Interrogatorio demandada)
QUINTO. - El demandante ha venido disfrutando del siguiente beneficio social: tarifa eléctrica de 30.000kwh anuales bonificada, estableciéndose un cupo máximo anual por unidad familiar para dos viviendas sin límite de potencia. (Hecho no controvertido)
SEXTO. - En el momento de la jubilación del actor resultaba de aplicación el I Convenio Colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (2.012), que reconocía en el art. 90 a los pasivos de la plantilla de la empresa, los pensionistas de jubilación, invalidez y viudedad y orfandad, una tarifa eléctrica bonificada sin límite de consumo. (Documento 19 de la parte demandada)
SÉPTIMO- En el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa (2006-2010) se reconocía en el art. 48 la tarifa bonificada a los empleados en activo, en situación laboral especial o pensionistas que cumplan ciertos requisitos, que quedaría limitada a 30.000 kW anuales por ir reduciéndose de forma gradual en el periodo 2008 al 2013.- Doc. 15 demanda.
Dicho convenio que tuvo un añadido Acuerdo colectivo de mejoras extendiendo la reducción gradual de los KW hasta 2014, Doc. 16 demandada, no fue firmado por todos los sindicatos, por lo que tiene la naturaleza de extra estatutario, siendo necesario su adhesión expresa. El actor no se adhirió quedando sometido a la aplicación del II Convenio colectivo de Unión Fenosa, en ultra actividad.
OCTAVO. - En el Convenio colectivo de Gas Natural (2010-2012), en la Disposición Adicional 13ª para el personal proveniente de las empresas absorbidas, se remite al III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa para el personal proveniente de esta empresa. (Documento 18 de la parte demandada)
NOVENO. - En el I Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2013-2015) se regula en la Disposición Adicional 2ª del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada al personal pasivo en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa. (Documento 19 de la demandada)
DÉCIMO. - En el II Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2016-2020) se regula en la Disposición Adicional 2ª del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada, al personal pasivo, en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa. (Documento 20 de la demandada)
UNDÉCIMO. - Las empresas demandadas aplican actualmente por el III Convenio colectivo del grupo NATURGY suscrito en fecha 14-10-22 (BOE 24-2-23), en vigor desde el 14-10-22, en cuyo Anexo I se establece que:
"Suministro de gas natural y electricidad:
A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.
Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:
- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh
- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh
Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh)." (Documento 22 de la demandada)
DÉCIMO SEGUNDO. --En Acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14-10-22, se llega a un acuerdo entre empresa y trabajadores (punto 9,2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de renuncia de forma voluntaria hasta el 31-12¬ 22 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica. (Documento 23 de la demandada)
DÉCIMO TERCERO- En ejecución de dicha Acta, por cartas remitidas a todos los trabajadores a finales del año 2022, titulada "Información importante sobre el III Convenio Grupo Naturgy 2021-2024" la empresa les envía dos documentos:
-proceso de solicitud y renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo
-solicitud de documentación e importe de compensación económica de renuncia incentivada al compromiso de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo.
El actor no suscribió dicha oferta
(Documentos 48 a 54 de la parte actora)
DÉCIMO CUARTO -Por carta del exdirector de RRHH D° Moises de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica".(Documento 8 de la parte actora)
DÉCIMO QUINTO. -Tras la publicación del III Convenio colectivo de Naturgy, la empresa comunica al actor la reducción de la tarifa eléctrica de 30.000kwh de consumo máximo a 25.000 kwh anuales, con efectos del 1-1-23.
DÉCIMO SEXTO - Consta acta de reunión de fecha 04.04.1913, obrante como documento 83 de la parte actora, de la sesión celebrada por el Comité mixto de la Cooperativa Eléctrica y Sociedad de Electricidad de Chamberí y Unión Eléctrica.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Constan como documentos 32 y 33 de la parte demandada, las facturas de suministro de electricidad de llaparte actora des los ejercicios 2.021 a 2.024, y certificados de consumos facturados al mismo con aplicación de la tarifa eléctrica bonificada.
DÉCIMO OCTAVO. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 13.10.23, el acto de conciliación previa se celebró el 02.11.23, sin avenencia. (Documento adjunto a la demanda)"
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Adriana frente a NATURGY ENERGY GROUP SA, NATURGY IBERIA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adriana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la pretensión de los actores reclamando el derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tiene reconocidos (tarifa eléctrica bonificada de 30.000 KWh/anuales, por unidad familiar, para dos viviendas), así como el derecho a conservar y mantener integro dicho derecho en los términos y condiciones del disfrute existentes hasta el 31.12.2022; que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la actuación empresarial de reducir y limitar los derechos sociales y económicos adquiridos contractualmente por el trabajador demandante en lo relativo a la reducción y recorte de la tarifa eléctrica bonificada, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a restituirlos derechos económicos y sociales suprimidos, así como a la reparación de los daños causados partir del 1 de enero de 2023; y petición de condena al abono de las cantidades que se haya visto obligado a pagar como consecuencia de la retirada unilateral del beneficio social de la tarifa eléctrica reducida de empleado, desde que se desconoció el mismo hasta que sea repuesto íntegramente en su disfrute en las condiciones existentes hasta 31.01.2022, se alza la actora interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por las demandadas, y en el que solicita que estimando el recurso se estime íntegramente la demanda formulada por la actora como viuda de empleado de Naturgy, así como el derecho a conservar y mantener dicho derecho en los términos y condiciones del disfrute de dicho derecho hasta el 31.12.2022, adquiridos por sucesión de titularidad de los derechos de su fallecido esposo. ; y con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO. -1. La recurrente comienza a articular su recurso con un motivo que se denomina "CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN AL RECURSO DE SUPLICACIÓN- PREVIO" y en el que se indica que se procede a realizar una introducción de lo que será el núcleo del recurso, de manera que no articula en el mismo alguno de los motivos recogidos en el artículo 193 de la LRJS, sino que realiza un resumen de los motivos de recurso que va a articular y por ello ninguna respuesta por parte de la Sala deben tener tales consideraciones.
2. En el que denomina "CAPÍTULO II- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA SENTENCIA DICTADA", pasa la parte recurrente a articular varias revisiones fácticas que pasamos a analizar, no sin antes hacer referencia a la jurisprudencia que resulta de aplicación a la hora de lograr la revisión de los hechos probados. En tal sentido, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) . Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ). b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3. Interesa la parte recurrente en el apartado primero la modificación del hecho probado décimo sexto a fin de que el mismo quede redactado como indicamos a continuación:" DECIMOSEXTO: El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, surgió con carácter general para los empleados del sector eléctrico, a principio del Siglo XX, fruto de las políticas de bienestar industrial de principios del siglo XX, con el objetivo de las empresas eléctricas de fidelizar a todo el personal a su servicio.
En la empresa UNIÓN ELECTRICA MADRILEÑA, S.A., de la que hoy trae su causa NATURGY ENERGY GROUP, S.A., y tras varios procesos de sucesión empresarial del Art. 44 E.T., se constata que este derecho a la tarifa eléctrica bonificada ya existía, cuando menos, desde el 4 DE ABRIL DE 1913, según evidencia el Documento nº 108 de la prueba de la actora, obrante al Tomo II de las actuaciones y a los folios 3132 a 3134, consistente en Acta Societaria de 3 sociedades eléctricas donde se recoge la existencia de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada en cuyo apartado TERCERO se establece: "TERCERO: "Respecto a la aprobación del descuento en el precio del fluido (eléctrico) que se suministra a los consejeros y empleados de las tres sociedades convenidas se acordó: Que a fin de que ningún Consejero ni empleado deje de tener descuento por ser abonado a sociedad distinta a la que preste sus servicios , que las tres compañías se cambien entre si de quienes se encuentren en tal caso, expresando en la relación la fecha y número de la póliza y el lugar de suministro , y que para evitar además que se siga facturando con descuento, a quien deje de ser empleados, que se comuniquen entre si las compañías tales ceses inmediatamente en cuanto tengan lugar".
Señala la recurrente que la adición de ese nuevo hecho probado se justifica con el Documento nº 83 y 86 aportado por dicha parte, pero como lo que hace la parte recurrente al instar tal adición es recoger apreciaciones y valoraciones subjetivas sobre el origen del derecho que ahora reclama, así como consideraciones jurídicas que solo caben en los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas y como tales consideraciones y apreciaciones no tienen cabida a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la adición propuesta. Por otro lado, el documento en el que apoya tal revisión fáctica y que indica es un acta de una reunión de 4 de abril del 1913, no consta reconocido por los demandados y al no tratarse de un documento auténtico y fehaciente no puede servir el mismo para acreditar los hechos que se pretenden adicionar. Y desde luego tampoco se pueden desprender los hechos que se pretenden incorporar, de forma clara, directa y patente como se exige por la jurisprudencia para que quepa la modificación fáctica interesada, de los demás documentos citados y que se tratan de un estudio histórico realizado por una historiadora. No accedemos por ello a la adición propuesta.
4. En el apartado segundo propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el décimo sexto bis para el que propone la siguiente redacción: "DECIMOSEXTO BIS: El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, aparece recogido históricamente en las demandadas, cuando menos, desde el 4 de abril de 1913, y desde entonces se ha desarrollado como un derecho personal, individual, igualitario, generalizado, de "tracto sucesivo" e ininterrumpido desde entonces hasta la actualidad, con carácter vitalicio y trasmisible a viudas y huérfanos. Este derecho fue posteriormente incorporado 31 años después de su nacimiento, y reconocido en la primera Reglamentación Nacional de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, segunda de 25 de enero de 1970, tercera de 17 de diciembre de 1970, reconociéndose el mismo como una condición mas beneficiosa a respetar en el futuro, Disposición Transitoria OL- 1970. Asimismo, este derecho fue posteriormente incorporado al primer convenio colectivo de 1982, así como, a los sucesivos y posteriores convenios colectivos hasta la actualidad, reconociéndose sucesivamente en dicha normativa convencional el carácter de condición más beneficios "ad personan" de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada."
Alegan los actores que tales extremos se desprenden de los documentos 55 al 57 de su ramo de prueba que son 3 ordenanzas laborales, pero como lo que hace la parte actora al instar tal revisión, son consideraciones y apreciaciones de carácter jurídico que deben formar parte de los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas y que además predeterminan el fallo, realizando una interpetación y valoración de las Ordenanzas citadas, no se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia para poder llevar a cabo la modificación propuesta y procede su desestimación.
TERCERO. -1. En el denominado CAPÍTULO III que la parte denomina, MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA NATURALEZA JURÍDICA CONTRACTUAL DEL DERECHO A LA TARIFA ELÉCTRICA BONIFICADA se plantean los demás motivos de recurso amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y dado que las cuestiones que plantean los recurrentes han sido analizadas en la sentencia dictada en Pleno por esta Sala a la que nos hemos referidos, debemos estar al criterio seguido por la Sala en tal resolución. Y así en cuanto al apartado tercero de este recurso en el que se denuncian la infracción del artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como en el Articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad y de la unilateralidad, del fraude de ley y de la arbitrariedad del derecho, artículo 6-4 y 7-2 CC, señala la citada Sentencia dictada por la Sala:
"Se entiende por los recurrentes que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica madrileña.
Sobre este documento es necesario realizar dos consideraciones.
Hasta en dos ocasiones se ha intentado introducir lo que la parte denomina "copia legible" del acta a la que se refiere en el recurso.
En la primera ocasión se señalaba que el documento 108 de su ramo de prueba no resultaba legible y que se solicitaba la inclusión en trámite de recurso de la copia oportuna que, en esta ocasión, si era posible entender.
Pues bien, el documento 108 del expediente digital es el XIV Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1985 y el archivo digital es perfectamente legible.
Un correo electrónico remitido por una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona alude a la existencia de esa acta, pero ni señala su contenido ni incorpora copia del mismo como parte de la misiva.
En la segunda ocasión se reitera la petición, obteniendo la misma respuesta: no se trata de un documento novedoso que no hubiese podido ser tenido en cuenta en instancia ya que su data - 4 de abril de 1913- es muy anterior al acto del juicio.
La segunda consideración, que también tiene su fundamento en la fecha del documento, nos remite a las demandas formuladas en las que, en su hecho cuarto, se alude expresamente a que el denominado por la parte como "derecho histórico" tiene su inicio en 1.913 a través de las prácticas de bienestar industrial implantadas en la industria eléctrica madrileña, evidenciándose que, al momento de interponer la demanda era un dato conocido.
La Sección 1 de este TSJ de Madrid en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 recuerda la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS :
Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".
La parte asume que la existencia de esa acta pone de manifiesto que existe un derecho histórico, reconocido por la empresa e incorporado al contrato de los trabajadores a lo largo del siglo XX, pasando a las ordenanzas laborales y posteriormente a los convenios colectivos sin que quepa alterar por ello su naturaleza de concesión empresarial incorporada al contrato al concurrir la oferta empresarial y la aceptación.
La falta de admisión de la inclusión del documento señalado como origen y la falta de asunción del mismo como hecho probado suponen la desestimación del motivo. Pero, incluso si nos planteásemos como hipótesis de trabajo que se hubiese estimado acreditada su existencia, hemos de concluir que la parte da un salto en su discurso lógico que impediría de cualquier forma atender a su solicitud.
Se afirma que en aquella acta se constituía el derecho a una tarifa eléctrica bonificada a los empleados lo que no se compadece con la redacción que reproduce en el motivo puesto que, atendiendo a lo que se señala, lo único que se hizo es intercambiar entre las distintas sociedades de electricidad los listados de trabajadores que tenían ese derecho (se desconoce el instrumento inicial de reconocimiento) a fin de que la suministradora de electricidad conociese que su cliente era trabajador de una empresa eléctrica, evitando que dejasen de percibir ese derecho.
Aunque admitiésemos que esas condiciones estaban incorporadas a los contratos de los trabajadores de empresas eléctricas existentes en 1.913, no se lleva a cabo ni prueba ni argumentación respeto de porqué se considera que los actores (ya sean los dos trabajadores jubilados ya sea el causante y cónyuge de la Sra. Adela) se encontraban dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial cuando sus contratos se suscribieron muy posteriormente ((junio de 1.-970, febrero de 1.959 y octubre de 1.970).
Tampoco se indica en qué momento se pudo emitir el consentimiento respecto de la regulación previa a la suscripción de sus contratos y que había sido superada por las Ordenanzas Laborales.
En definitiva, si se entiende que el contenido de un acto de concesión de un derecho (con todas las limitaciones que hemos señalado y primordialmente, que no está probado) ha sido incorporado al contrato por un acto de aceptación del mismo, debe figurar expresamente la concurrencia de las dos voluntades que permiten establecer que estamos ante un contrato a los efectos del artículo 1.254 del Código Civil .
Esa aceptación, y nos adelantamos a lo que más adelante se expondrá, tiene un momento concreto del que no podemos apartarnos: fecha de suscripción del contrato de trabajo o acuerdos posteriores que pudieran novar su clausulas.
El contrato opera como una foto fija que determina las condiciones que se pactaron en cada momento y solo sobre esas concretas condiciones podrá rotar el conjunto de derechos y obligaciones derivados del mismo.
Debemos rechazar, por tanto, el tercer motivo."
2. El recurrente pasa a continuación al apartado QUINTO, no constando el recurso con apartado CUARTO, y en el mismo reitera la parte recurrente la vulneración de los mismos preceptos del código civil, y en los mismos términos que el cuarto motivo de recurso analizado en la sentencia de Pleno de esta Sala, por lo que debemos estar a lo que al respecto indicamos en la misma señalando que:
"CUARTO.-A través del cuarto motivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo y el derecho de obligaciones añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
Nuevamente se inicia la argumentación con remisión al acta de 4 de abril de 1.913, lo que nos obliga a reiterar lo ya expuesto y sin que podamos valorar en qué medida la actuación empresarial ha incurrido en mala fe puesto que nada se desarrolla sobre ese concreto precepto.
Y es que se reitera por los recurrentes que el derecho a una tarifica eléctrica bonificada creado por la oferta empresarial y la aceptación del beneficiario se constituye como ley entre las partes, y la igualdad de condiciones en las que es disfrutado este derecho, evidencia que el título original de este derecho no reside ni en un orden normativo ni un orden convencional sino en la oferta y la aceptación de esta, puesto que existen personas y colectivos que no siendo personal laboral tiene el mismo derecho a la tarifa eléctrica bonificada.
No consta que los trabajadores aceptasen las condiciones que se hubiesen podido fijar en 1.913 (o antes). Para poder establecer que estamos ante un derecho que nace del contrato, es decir, de la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto es preciso que se fije en qué momento y de qué forma se llevó a cabo esa convergencia.
Negar que el derecho pueda provenir de una norma o de un convenio por el hecho de que en 1.913 las empresas se intercambiasen listados de trabajadores para hacerlo efectivo, sobre el que, además, desconocemos como se adquirió, carece de sustento fáctico y desde luego jurídico al olvidar en qué momento se concierta cada contrato.
Podremos valorar las cláusulas de los tres contratos suscritos y su remisión al Convenio o las ordenanzas laborales vigentes en ese preciso momento, pero, salvo que hubiese una incorporación al clausulado de que el derecho que se ostenta deriva de una aceptación y oferta de otras condiciones diferentes a las incluidas de la normativa vigente, es imposible establecer que ese acta funciona como una cláusula contractual a la que se adhieren por la tácita todos los trabajadores presentes y futuros.
Reiteramos que el contenido del acto no ha tenido entrada en el relato de hechos probados y que esta valoración se está haciendo partiendo de una hipótesis que no ha tenido reflejo en la Sentencia."
3. En el apartado sexto incide la parte recurrente en la denuncia de los mismos preceptos del Código Civil antes expuestos, exponiendo la misma argumentación a la que dio respuesta desestimatoria la Sala en la sentencia dictada en Pleno antes citada y reproduciendo lo que indicamos en la misma procede ahora esa misma desestimación. Señalamos en la indicada sentencia:
"QUINTO.-El quinto motivo incide en la infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contratos, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C .
En esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2.024 cuyo contenido se reproduce, la empresa lanza una oferta que es aceptada por el trabajador, lo que a todas luces, según entiende la parte, cumple con la caracterización de los contratos tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil .
El documento señalado ha sido recogido de forma expresa en el relato de hechos probados bajo el ordinal vigésimo tercero. Recordamos su redacción:
23)-Por carta del exdirector de RRHH Dº Faustino de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica" (documentos nº 6, 24 y 36 de la actora).
La remisión al contenido completo de la comunicación señala con toda claridad que se está refiriendo al período agosto de 1.978 a septiembre de 2.009, debiendo tener en cuenta que ninguno de los contratos a los que se refieren las tres demandas acumuladas está concertado dentro de este período, sino que son previos al mismo.
Por otro lado, no podemos entender que el escrito tenga un valor diferente del que el mismo se otorga: se trata de una manifestación del que fue directivo de Recursos Humanos en el período de referencia, desconociendo si en la actualidad está afectado por los recortes del bono eléctrico. No es una manifestación de la empresa sino un testimonio documentado que no implica la asunción de ninguna consecuencia por parte de la demandada.
Pero es que, aun admitiendo que estuviésemos una manifestación del demandado y que tuviese fuerza vinculante para cualquiera de los codemandados, lo cierto es que el contenido no revela ni tan siquiera la existencia de una concesión.
La literalidad de la manifestación lo que pone sobre la mesa es que en ese período- reiteramos, entre 1.978 y 2009- los trabajadores desde el inicio de su relación laboral gozaban de una tarifa eléctrica bonificada. No se señala la fuente de ese derecho y, atendiendo a la evolución que ha tenido su regulación en los sucesivos convenios colectivos, herederos de las ordenanzas de trabajo, se trata de un derecho que encuentra su origen en estos dos instrumentos.
La propia parte señala en este apartado quinto in fine del recurso que se trata de un beneficio que no ha encontrado reflejo en los distintos contratos de trabajo, pero que se trata de una práctica empresarial de concesión del mismo por el mero hecho de ingresar en la empresa.
Lo cierto es que tampoco el documento de referencia señala esto. Lo que se dice es que se adquiría desde el inicio de la relación laboral, pero no podía ser de otra forma puesto que así lo preveían tanto la ordenanza como el convenio colectivo vigente en cada momento."
4. En el apartado séptimo denuncia la parte recurrente en los mismos términos que también se planteó en el motivo sexto del recurso 637/2024 (sección 1ª) resuelto por la Sala en Pleno, la infracción del artículo 1-4 CC al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina sobre los actos propios, así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica, y a tal efecto debemos estar a lo que indicamos en la sentencia citada:
"SEXTO.-El motivo sexto se centra en la alegada infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios, así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica.
Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 KW.
Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisiblede la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.
El principio venire contra factum propium non valetseencuentra enraizado tanto en la exigencia de la buena fe como de la seguridad en las relaciones, en este caso laborales, entre las partes.
A través del mismo se proscribe adoptar comportamientos que contradicen una actuación previa legitima y que ha generado una expectativa razonable en quien la recibe.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1283/2021 de 21 de diciembre de 2021, dictada en Recurso 1090/2019 define los contornos de la doctrina
1.- Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013 ). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.
2.- La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".
Y se cita en la misma:
La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990 , negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso."
La cuestión, por tanto se circunscribe a determinar si la empresa con su oferta de renuncia incentivada generó una legitima expectativa en los trabajadores pasivos de que su derecho a una tarifa bonificada estaba contractualizada.
En primer lugar partimos de que la carta contempla un supuesto diferente al que ahora estamos abordando.
A los hoy demandantes no se les ha extinguido el derecho bonificado sino que se ha limitado el mismo, pasado de 30.000 a 25.000 KW.
La oferta de la empresa se dirige a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.
La reducción tiene su origen en el convenio, pero se trata de una reducción y no de una eliminación, por tanto, no existe ningún acto de reconocimiento de la fuente de la que emana la bonificación, sino simplemente reconoce la existencia del derecho a tener la bonificación de convenio, permitiendo al personal pasivo monetarizar de forma inmediata su percepción.
La inexistencia de un acto propio de la empresa que permita fundar la existencia de un derecho incorporado a los contratos impide poder asumir la petición deducida en el sexto motivo que debe ser desestimado."
5. En el apartado octavo reiteran los actores la infracción del artículo 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC ,puesto en relación con el art. 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello adema apoyado en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ .Y sobre tales denuncias y alegaciones jurídicas se pronuncia la Sala en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia indicada cuyos argumentos reproducidos para así desestimar también este motivo de recurso:
"En síntesis se afirma que, tras la adquisición de UNIÓN FENOSA por GAS NATURAL y conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.
Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.
En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 48 establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 Kwh anuales. Tanto Dª Adela como D. Rosendo se adhirieron expresamente a la aplicación del III Convenio que tenía la naturaleza de extra estatutario mientras que D. Alexis continuó sometido a las previsiones del II Convenio de UNIÓN FENOSA que reconocía al personal activo, pasivo y causahabientes una tarifa bonificada sin límite de consumo.
El acuerdo de referencia (recogido en el hecho probado 5 por remisión) parte de un ámbito temporal concreto, que se fija en la cláusula 2, y que se extiende desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2.012 pudiendo ser prorrogado expresamente por los firmantes, lo que no consta que se efectuase.
Reproducimos su tenor literal: En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo de los actualmente vigentes a la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para alguno de los colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.
La cláusula 5.1 a la que alude la parte recoge una garantía sobre los derechos económicos y de previsión social, pero que también se encuentra definido por dos factores: esa garantía se limita a las previsiones del "siguiente convenio" en singular y a la posible compensación y absorción que pudiera llevarse a cabo vía artículo 26.5 del ET .
No es una garantía absoluta, sino que se encuentra limitada en el propio acuerdo, de tal forma que esa naturaleza "ad personam" nace si las condiciones del siguiente convenio son menos favorables y desaparece en el momento en el que el "siguiente convenio" - Convenio Colectivo de Gas Natural (2010- 2011)- pierde vigencia, aun cuando no fue necesario activarla puesto que el mismo se remitía al III Convenio de Unión Fenosa sobre el que ya hemos expuesto cómo regulaba la bonificación de tarifa.
A partir del II Convenio el derecho al que se limita el objeto del pleito adquiere carta de naturaleza por nacer del propio convenio colectivo en el que encuentra su causa.
Los actores nunca se vieron afectados por condiciones menos favorables puesto que hasta el año 2.023 han disfrutado de una tarifa bonificada de 30.000 Kw que es lo que ahora se solicita, por tanto, no han gozado de un derecho Ad Personam durante la vigencia del siguiente convenio ni posteriormente.
Las empresas impugnantes - NATURGY ENERGY GROUP SA y UFD DISTRIBUCIÑÓN Y ELECTRICIDAD SA- además solicitan que no se atienda al motivo puesto que nunca se alegó como fuente del derecho que ahora se reclama la cláusula 5ª del Acuerdo que hemos reproducido más arriba.
Efectivamente, de la lectura de la demanda no se desprende en ningún momento que el nacimiento del derecho tenga su causa en el Acuerdo indicado o en el reconocimiento de la existencia de una garantía Ad Personam derivada de su aplicación.
En el acto del juicio, y tras manifestarse que solo en ese momento se ha podido acceder al Acuerdo del año 2.009, se limita a señalar: Aportaremos el acuerdo de garantías del Grupo GAS, NATURAL y UNIÓN FENOSA, cuando el 15 de diciembre de 2009 se establecen el proceso de fusión y se establecen en la cláusula quinta medidas de salvaguarda y garantía de las condiciones de aplicación general. Con todo ello, como la demanda es suficientemente detallada, simplemente añadir que se establece que la empresa respetará como garantía personal las condiciones económicas y de previsión social complementarios que resulten más favorables del convenio anterior. Esto ilustrísima señoría, evidencia que en este caso el origen histórico...
Se trata de una alegación referida, por consiguiente, al carácter histórico del derecho controvertido avala su postura, no hemos encontrado inconveniente en estudiar el contenido llegando a la conclusión que hemos expuesto y lo que nos lleva a desestimar el motivo."
6. El apartado noveno del recurso denuncia las infracciones jurídicas que se resolvieron en el fundamento de derecho octavo de la sentencia dictada en Pleno por esta Sala y así se denuncia la infracción de los art. 1254 , 1258 CC art. 8 ET ,regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ .Y esas mismas infracciones se denuncian en el apartado décimo del recurso al que se adiciona también la infracción del artículo 1205 CC en relación con el artículo 1256 CC y la exigencia de buena fe contractual. Y a tal efecto puesto que los argumentos que exponen los recurrentes son los mismos que ya analizó la Sala en la sentencia dictada el 31 de enero del 2025 en Pleno, deben reproducirse los fundamentos de dicha sentencia para entender que no se habían producido tales infracciones denunciadas en estos dos apartados, pues las circunstancias que concurren ahora en los demandantes son similares a las que se analizaron en dicha sentencia:
"Ningún elemento diferenciador podemos apreciar respecto de los argumentos previos:
1.- Existe un derecho que trae causa en el contrato suscrito por los trabajadores puesto que se generaba por el mero hecho de ser trabajador.
2.- Se viene regulando desde la reglamentación de 1944 para las personas jubiladas y, por tanto, con más de 80 años de historia.
3.- Se ha considerado como una garantía ad personam.
4.- Al haberse cercenado en el nuevo convenio la extensión del derecho, se vulnera la jurisprudencia del TS al respecto. No se cita ni se apunta qué sentencia de nuestro Alto Tribunal contiene la doctrina que se apunta de forma genérica.
A continuación se remite a las ordenanzas laborales y a los distintos convenios colectivos que se han publicado en el ámbito de afectación de ahora nos ocupa respecto de las empresas codemandadas y sus predecesoras en el tiempo y de forma genérica reitera lo que ya ha señalado: que el derecho no nace del convenio sino que es un derecho histórico (al menos desde 4 de abril de 1.913) y que, comoquiera que tiene esa caracterización histórica , es contractual y personal del trabajador sin que pueda verse afectado por las disposiciones del III Convenio Colectivo.
Estas premisas que, por la generalidad de las afirmaciones cercanas a la tautología, no podrían ser objeto de un examen más profundo se amplían en el motivo noveno en el que se denuncian exactamente los mismos preceptos legales como vulnerados y se vuelve a aludir a hechos que no se han probado o a los que da un valor que no se desprende de los mismos.
A lo largo del recurso se ha partido de una afirmación a la que se le da una consecuencia que entendemos que no es ajustada a derecho.
El mero hecho que desde 1.913, o incluso antes, los trabajadores de las empresas energéticas tuviesen reconocido a través del instrumento que fuese el derecho a tener una tarifa eléctrica bonificada, en ningún caso significa que ese derecho tanto en el origen de su concesión como en su desarrollo deba aplicarse en las mismas condiciones a los trabajadores que se fueron incorporando a lo largo de los años a la disciplina de las distintas empresas que venían concediéndolo.
Es la fecha de concertación del contrato la que nos marca las condiciones y derechos que cada trabajador adopta por su incorporación a la disciplina de su empresa.
Por tanto, será su contrato y el resto de las fuentes del Derecho del Trabajo vigentes en ese momento las que definan el contenido de sus derechos.
Recordemos las fechas de inicio de la relación laboral que aparecen en el relato de hechos probados:
-D. Rosendo: 15-6-70
-D. Alexis: 28-2-59
-D Calixto, cónyuge de Dª Adela: 1-10-70
De acuerdo con la misma relación fáctica, no consta que en clausulado de los contratos que los trabajadores tuviesen derecho a lucrar una bonificación de la tarifa eléctrica, aunque, y también es un hecho no controvertido, la disfrutaron desde su incorporación.
La causa de este disfrute hay que buscarla en la norma vigente en cada momento o bien, en el caso de existir, del acto de voluntad de la empresa de incorporarlo al nexo contractual.
A falta de otra manifestación coetánea o posterior de los sucesivos empleadores y en las fechas de concertación de los contratos, la fuente se encuentra en las ordenanzas de trabajo puesto que todos los contratos son previos a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que vino a derogar (Disposición Final cuarta )las normas preconstitucionales entre las que se encontraban las reglamentaciones de trabajo , sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, a lo que nosotros añadimos la disposición adicional segunda que señalaba: Segunda.
Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el artículo treinta y nueve, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
El carácter dispositivo de las reglamentaciones/ ordenanzas se generaba por la inexistencia de un convenio colectivo que regulase las relaciones laborales incluidas dentro del ámbito de aplicación de aquellas normas preconstitucionales que encontraban amparo en su carácter normativo como reglamento y en su inclusión como fuentes del derecho laboral tal y como se fijaba en al artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944:
Art. 9. ° El contrató dé trabajo se regulará:
1.- Por las normas establecidas en las Leyes, Decretos y disposiciones ministeriales sobre reglamentación del trabajo en sus distintas modalidades.
2.- Por la voluntad de las partes, siendo su objeto lícito, y sin que en ningún paso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o pactos contrarios a las normas legales antes expresadas; y
3.° Por 1os usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate, con igual salvedad que en el número anterior establece.
Como se indica en la sentencia de instancia con referencia a la exposición que se hace por la parte actora, desde la orden de 22 de diciembre de 1.944 , las sucesivas Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo de naturaleza normativa han establecido el derecho a unas condiciones favorables a los trabajadores de las compañías eléctricas, condiciones y normativa vigente en el momento en el que los trabajadores demandantes y el causante suscriben contrato con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN o UNIÓN FENOSA.
Es esta normativa y no otra la que es fuente del derecho, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y en el recurso y para el caso de los hoy demandantes, nunca tuvo su origen en un concierto de voluntades empresa/ trabajador, sino en los correspondientes mandatos legales de aplicación en el momento de inicio del vínculo laboral.
Estas normas son sustituidas por los convenios colectivos a partir de 1982, y es en ellos, tanto los convenios de UNIÓN ELÉCTRICA Y UNIÓN FENOSA, GAS NATURAL, GRUPO GAS NATURAL y, finalmente, NATURGY, que se recoge el derecho como fruto del pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores ajeno al contrato individual.
Se afirma por la parte en este motivo noveno, que los reglamentos de régimen interior de las empresas, en concreto el Reglamento de Régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña SA de 1.963 y el de Unión Eléctrica SA de 1971 son disposiciones privadas de la empresa, que expresan la oferta de la empresa a la que se refiere el Art. 1254 C.C .,y que el trabajador al aceptar el derecho lo contractualiza.
Si examinamos el apartado en el que la parte fija la base de esta afirmación podemos apreciar que únicamente se recoge el principio general de norma más beneficiosa que ilumina el régimen de fuentes del Derecho Laboral. Reproducimos su tenor:
Art 201. Condiciones más beneficiosas: La empresa se obliga a respetar las condiciones anteriores de cualquiera de sus trabajadores, cuando en su conjunto resulten más beneficiosas en este reglamento o en el convenio colectivo en cada caso vigente.
No es el Reglamento interno el que genera el derecho, sino la norma que el Estado incluye como parte de las fuentes del derecho del trabajo y que, para el sector productivo que se trata, eran en aquel momento las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos octavo y noveno".
7. En el apartado décimo primero, se denuncia la vulneración del art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC , puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal. Y acerca de tales infracciones y analizando la argumentación que expone la parte recurrente al efecto, se ha pronunciado también la Sala en la sentencia indicada, y así en concreto en el fundamento de derecho décimo, cuyas consideraciones jurídicas resultan de aplicación al presente caso y nos llevan a desestimar también este motivo de recurso. Señalamos en la indicada sentencia en tal fundamento de derecho décimo:
"En esta ocasión la parte se detiene en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy y si bien no señala exactamente qué artículo o apartado entiende que ha sido interpretado erróneamente por la Magistrada, atendiendo a que de forma reiterada se ha señalado que la nueva regulación del llamado bono eléctrico es la que conculca los derechos de los demandantes y toda vez que la parte impugnante no ataca el relato por esta causa, entendemos que, aplicando cierta flexibilidad los requisitos formales exigidos en la construcción del recurso y en aras de una extensa tutela judicial efectiva, podemos soslayar este defecto sin generar indefensión a la parte.
El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece:
Suministro de gas natural y electricidad.
A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.
Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:
- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh
- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh
Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh).
Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo.
El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración.
Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor.
El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen.
Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos:
Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículo 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .
Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).
Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.
Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia:
Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,"
8. En el décimo segundo apartado señala la parte recurrente que se fundamenta dicho motivo en el art. 1 CE , que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC , y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE ", señalando que "las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura, el III Convenio Colectivo del Grupo NATURGY, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos ,que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico."
Y sobre las argumentaciones que expone la parte recurrente en este último motivo de recurso y que son similares a las que también planteó en el último apartado del recurso de suplicación analizado por la Sala en Pleno, se pronunció la Sala en la sentencia citada cuyos fundamentos al respecto pasamos a reproducir para desestimar este último motivo de recurso y así el recurso en su integridad confirmando la sentencia de instancia:
"En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a "aligerar el balance de la compañía", a "soltar lastre", y a "reducir de momento", el importe de las "provisiones económicas", que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial
Se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.
Tres consideraciones previas.
La primera sería recordar que no es la empresa la que reduce el número de Kwh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores.
La segunda vendría a rechazar que los actores puedan tener "mínimos ingresos económicos" en tanto que no consta situación de vulnerabilidad o precariedad. En cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa.
La tercera es que tampoco ha tenido entrada en la relación de probanzas que refleja la versión judicial de los hechos en qué ha podido afectar la reducción a los actores y ello pese a que las facturas de la luz están aportadas.
La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable.
Damos por reproducidos los demás argumentos contenidos en los fundamentos que preceden al presente ante la reiteración del discurso de la parte."
9. En consecuencia, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso formulado, pues además ya se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un procedimiento similar de Conflicto Colectivo instado ante la Audiencia Nacional , confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio del 2025, que desestimaba la petición del Sindicato accionante en petición de que se reconociera el derecho del personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, a mantener el límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica, de forma tal que no les resultara de aplicación lo dispuesto luego en el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy que supuso, por lo que ahora interesa, la limitación de la bonificación máxima anual a partir de 1 de enero de 2023, a 25.000 kWh, siendo de aplicación tal pronunciamiento en los procedimientos individuales que versen sobre contenido similar, como es el ahora planteado, en virtud del artículo 160-5 de la LRJS. Reproducimos a continuación el pronunciamiento dictado por la Sala Cuarta, que nos lleva a ratificar la decisión de la Sala en Pleno y así a desestimar el recurso ahora formulado confirmando la sentencia de instancia. Señala la STS de 11 de marzo del 2026 ( Rec 211/2025):
"En el primer motivo del recurso así planteado, se invoca la infracción del art. 82.4 del ET ,en relación con el Anexo II ("Garantías personales") del I Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 24 mayo 2013) y con la disposición adicional segunda del Anexo II ("Garantías personales") del II Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 7 marzo 2017) por entender, en lo sustancial, que la bonificación en el suministro eléctrico constituía una garantía personal cuya existencia ha sido reconocida como tal en diversos convenios colectivos, y que por tanto no podía ser afectada por el III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
2.-La correcta decisión del debate así plantado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.
Por lo que ahora interesa, la bonificación en el consumo de la tarifa eléctrica para los trabajadores de las empresas relacionadas con la producción o suministro de energía eléctrica, venía ya contemplándose de diversas formas en las reglamentaciones y ordenanzas publicadas entre 1944 y 1960 y, tras perder aquellas vigencia, pasaron a los sucesivos convenios colectivos posteriores.
En particular, regularon el referido beneficio el Convenio Colectivo de Unión Eléctrica Fenosa Sociedad Anónima, el posterior de Unión Fenosa Zona Norte, el de Unión Fenosa Grupo (BOE 17-8-1999), y el de Grupo Unión Fenosa (BOE 13-6-2022), al margen de un III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa de naturaleza contractual y eficacia limitada. A continuación, y como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural y las correlativas operaciones societarias de venta de acciones y/o activos, se alcanzó Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). Tras este Acuerdo, se suscribió el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), que derogó cualquier acuerdo colectivo previo existente en cualquier empresa o centro de trabajo del Grupo. Y más tarde el II Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa S.A (BOE 7-3-2017). En estos dos últimos Convenios, se reconoció el derecho del personal tanto activo como pasivo al disfrute de la tarifa eléctrica bonificada, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.
En definitiva, hasta el último Convenio reseñado, el personal (activo y pasivo) del Grupo empresarial venía disfrutando de la bonificación de la tarifa eléctrica hasta los 30.000 kWh anuales. Sin embargo, el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24-2-2023), al momento de regular en su anexo I las "garantías personales preexistentes", alteró la bonificación de la tarifa eléctrica, que pasaba a ser de 25.000 kWh anuales a partir del 1-1-2023.
Es esta medida de reducción de la bonificación de la tarifa eléctrica la que ha sido impugnada en este procedimiento, y refrendada por la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre.
3.-Como lo que ahora se pone en juego es la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea el Convenio Colectivo aplicable ya sean pactos específicos, cabe ahora recordar la constante doctrina en la materia de este mismo Tribunal, contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019 -, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018 -, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021 -,o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021 -,o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024 -,a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:
a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).
b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".
c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.
4.-Estos criterios hermeneúticos deben ser completados con los que han conformado nuestra jurisprudencia relativa al alcance del art. 82.4 del ET ,a cuyo tenor: «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio». En desarrollo del mentado precepto, hemos dicho reiteradamente que un convenio colectivo no puede ser fuente de condiciones más beneficiosas y puede, igualmente, disponer de cualquiera de los derechos reconocidos en convenios previos, haciendo efectivas con ello las características derogatorias propias de su naturaleza normativa. Traeremos ahora a colación lo dicho en nuestra STS 542/2024 de 11 de abril -rco. 95/2022 -,que reproducía, a su vez, lo dicho en la STS 761/2021, de 7 de julio -rec. 137/2019 -,y que se referían a supuestos relacionados con el presente, en cuanto se pronunciaban sobre determinados beneficios reconocidos en Convenios Colectivo del Grupo Endesa: «a) La pérdida de vigencia de un convenio debida a su sustitución por uno nuevo supone que el nuevo convenio colectivo puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( art. 86.4 del ET ).b) "La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio". Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta a los trabajadores jubilados y familiares. c) El convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas: "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008 ).Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013 )".d) La aplicación del art. 3.1.c) del ET ,que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET ,relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 ,cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo"». En la decisión de este Tribunal que venimos reseñando, decíamos también que «un convenio colectivo posterior puede suprimir la mejora de la Seguridad Social reconocida en un convenio colectivo anterior, con una precisión: siempre que no haya derechos adquiridos, ni variabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias recibidas de la empresa».
5.-La parte recurrente es perfectamente conocedora de esta doctrina, que intenta desvirtuar afirmando que nunca ha sostenido el origen contractual de la condición en cuestión, sino más bien que «con el devenir de los convenios y con las sucesivas integraciones de unas empresas en grupos, los derechos arrastrados de anteriores convenios se han convertido en garantías personales». No podemos validar la referida argumentación que implicaría, en lo sustancial, alzar como determinantes simples expresiones que solo adquieren su sentido en una valoración contextual referida, con toda evidencia, a los sucesivos fenómenos de reagrupación y adquisición societaria.
6.-En efecto, cuando Gas Natural adquiere Unión Fenosa, se firma el Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). En este se decía: «En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ».
Pero tal disposición solo adquiere su sentido en el ámbito de la fusión por adquisición que había tenido lugar, y con la finalidad de preservar ciertos derechos al amparo de la normativa que disciplina la sucesión empresarial en el art. 44 del ET .En efecto, la finalidad expresa del indicado Acuerdo era la de «regular los derechos y obligaciones de los trabajadores, como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, así como por las operaciones societarias de venta de acciones y/o activos del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa», para luego concretar los términos en que debía entenderse producido el proceso sucesorio. En este sentido, conviene recordar que esta misma Sala se ha pronunciado ya para un caso muy similar al presente, en cuanto se refería al Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo ENDESA suscrito entre este y los sindicatos CCOO y UGT (BOE 22-6-99), que contenía una cláusula prácticamente idéntica a la ya transcrita del Acuerdo posterior publicado en marzo de 2010, en cuanto se decía que, si «los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles».
Para dicho supuesto dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio -rco. 137/2019 -:«La Sala entiende absolutamente inaplicable tal acuerdo al conflicto que se examina y comparte la apreciación de la sentencia recurrida según la que tal acuerdo no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo. El pacto se refiere a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente».
Igual ocurre en el caso ahora valorado, en el que las partes negociadoras llegaron a acuerdos puntuales en relación con el concreto proceso de fusión producido y con la finalidad ya expuesta de garantizar la ordenada sucesión empresarial, sin que puedan extenderse sus efectos a otros ámbitos distintos. Además, no debe olvidarse que el posterior I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), dispuso en su art. 8 :«El presente Convenio absorbe, deroga, anula y sustituye cualquier acuerdo colectivo previo, existente en cualquier empresa o centro de trabajo, con anterioridad a su firma», a excepción de los que a continuación se relacionaban, entre los que no se incluía el Acuerdo Colectivo de Garantías ahora considerado.
7.-Por otro lado, se dice que el anexo I tanto del I como del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, dedicado a las «garantías personales» y, de manera más concreta a las «Condiciones colectivas de aplicación exclusiva para personal al que le eran de aplicación en el Convenio Colectivo 2010-2011 de Gas Natural, y recogidas en el presente anexo», disponía que el personal en activo a la fecha de la firma del I Convenio, disfrutarían de la tarifa de gas regulada en el artículo 58 del Convenio Colectivo Gas Natural 2010 -2011, con la regulación que consta en el citado artículo.
La indicada previsión, reproducida en los dos Convenios reseñados, resulta ciertamente anodina para la decisión del presente caso. En particular, y por lo que se refiere a la mención a las "garantías personales", por similar causa que la ya enunciada en el anterior apartado, esto es, porque la misma solo adquiere su pleno sentido en el contexto de lo que implica, en definitiva, una mera regulación por remisión a lo dispuesto en un convenio previo, entendiendo que la preservación de ciertos derechos suponía una garantía de los mismos en atención a la condición de personas trabajadoras en activo en ciertas fechas, razón por la que se empleaba aquella expresión de "garantías personales".
8.-En resumidas cuentas, ni puede objetivarse que las partes negociadoras de los sucesivos acuerdos y convenios hayan querido generar una condición inexpugnable en posteriores regulaciones, ni cabe tampoco sostener, como se hace en el recurso, que se ha producido una "contractualización" de la condición considerada, para convertirse en un derecho ad personam.En efecto, y como ya dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio antes reseñada, tras despejar otros aspectos particulares de aquel debate: «Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas».
9.-Para terminar este orden de consideraciones, conviene hacer notar que, a pesar de su invocación en el recurso que ahora se resuelve, no resultan significativas en el caso nuestras previas SSTS de 7 de marzo de 2019 -rec. 4298/2017 -y de 20 de marzo de 2024 -rec. 332/2021 -,dictadas en contiendas generadas en relación con beneficios en el ámbito de algunas de las empresas ahora concernidas.
La primera de ellas, se limitaba a decidir si la reclamación económica que formulaba la empresa respecto de un trabajador ya jubilado se encontraba o no prescrita, en referencia a los impuestos derivados del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada (IVA e Impuesto especial eléctrico) que según se afirmaba, correspondía abonar al trabajador jubilado. Y se limitaba a señalar que el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET resultaba apropiado, con independencia de que el suministro eléctrico se considerara «salario en especie, prestación extrasalarial, acción social o beneficio singular», en cuanto «el suministro de referencia lo disfruta el trabajador como consecuencia del trabajo prestado para la empresa», sin pronunciarse en ningún momento sobre lo que ahora nos ocupa, esto es, si el beneficio en cuestión es disponible para la regulación de los sucesivos convenios colectivos.
Por lo que respecta a la segunda, se refiere a un supuesto muy específico, en cuanto se interesaba al reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad establecido en el art. 54 del XIV Convenio de Endesa a los trabajadores que hubieran suscrito un Acuerdo específico, el de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos 2019-2024, de forma que existía un título específico que amparaba el eventual mantenimiento del derecho.
10.-Finalmente, no dedicaremos especial atención a las alegaciones del recurso relativas al hecho de que, como se dice en la sentencia de la Sala de instancia, el Grupo Naturgy, como compañía energética, tenga suscrito un compromiso de sostenibilidad, circunstancia que se pone en relación con un informe de la OCU sobre límite máximo de consumo medio de una familia.
Tal factor solo puede tenerse como la expresión del marco en el que se desenvuelve la actuación de la empresa, en función de sus objetivos y compromisos, pero carece de entidad como para que pueda alzarse como una circunstancia que determine o condicione nuestra interpretación.
TERCERO. - 1.-En el segundo y último motivo del recurso, articulado igualmente por el cauce de la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 2.1, en relación con el art. 4.2 y con el art. 6.1 b) de la Ley 15/2022, de 12 julio ,integral para la igualdad de trato y la no discriminación, entendiendo, en lo sustancial, que la reducción de la bonificación máxima en el suministro de electricidad implica o entraña una discriminación por razón de edad.
2.-Lo primero que debe hacerse notar ahora, es que la medida considerada no está dirigida de manera específica a las personas de cierta edad, sino indistintamente al personal tanto activo como pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, y que más tarde ha visto reducida la bonificación del suministro de energía eléctrica a partir del III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
Cosa distinta es que, por una simple cuestión de desarrollo temporal, pudieran existir más personas pasivas que activas afectadas por la indicada medida cuestión que, por cierto, no ha sido objeto de prueba específica ni de un desarrollo argumental diferenciado en la sentencia de instancia pero tampoco, todo hay que decirlo, en el recurso que ahora resolvemos, de manera que carecemos de datos fiables a tal efecto.
En todo caso, lo que ahora interesa remarcar es que, tal como se deriva de la invocación de infracción normativa de este motivo, lo que se quiere ahora hacer valer no es una discriminación directa, sino indirecta por razón de edad, esto es, la que, a tenor del art. 6.1 b/ de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación «se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2», precepto este último que incluye, en efecto la edad como factor potencial de discriminación.
3.-Dicho lo anterior, no observamos en el caso ningún factor que nos permita detectar la existencia de una discriminación indirecta por razón de edad, ya no solo porque no se nos proporcionan datos objetivos fiables sobre la incidencia de la medida en el colectivo afectado por tramos de edad, sino también porque tampoco existe información ni evidencia alguna de que la medida implique una "desventaja particular" a un grupo de personas que, a lo sumo, podríamos identificar como el integrado por personas no activas, sin mayores detalles.
En efecto, no se nos proporciona ningún tipo de información estadística sobre la repercusión que la reducción de la bonificación pudiera tener sobre el consumo medio de los afectados, de manera que tampoco podemos deducir si podría implicar, de hecho y con carácter general, una efectiva repercusión de coste para cada uno de los beneficiarios. Tampoco tenemos datos de los ingresos medios de los afectados procedentes tanto de pensiones como de cualquier otro beneficio subsistente de origen convencional, de manera que tampoco podemos en este ámbito deducir o dar por sentada ninguna desventaja particular, y mucho menos que la reducción del beneficio genere o contribuya a generar situaciones de necesidad. Y, finalmente, no se proporciona una explicación mínimamente sólida que nos permita evaluar la incidencia de la reducción del beneficio en el conjunto de todos los reconocidos al personal pasivo en los sucesivos Convenios, ventajas a las que la sentencia de la Sala de instancia alude cuando se refiere a «la batería de beneficios sociales que dicho personal continúa disfrutando y que se reconocen en el Anexo I del citado convenio».
4.-La conclusión de cuanto antecede, es que difícilmente podríamos admitir la tesis de que concurre en el supuesto considerado una discriminación indirecta por razón de edad por el hecho de que se reduzca la bonificación del consumo eléctrico, cuando no se puede objetivar ni la composición del colectivo afectado, ni los efectos de la medida en su ámbito de intereses."
CUARTO -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS no procede la imposición de costas al gozar la parte actora del derecho a la asistencia jurídica.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos número 38/24 seguidos sobre DERECHOS y CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0005-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0005-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - La demandante D. ª Adriana viuda de D. Julio, quien comenzó a prestar servicios para la empresa UNION FENOSA SA, desde el 01.01.60, pasando posteriormente a NATURGY ENERGY GROUP SA al ser absorbida la anterior y habiendo finalizado su relación laboral el 23.09.12 por fallecimiento. (Hecho no controvertido)
SEGUNDO. - La empresa NATURGY ENERGY GROUP SA es la empresa matriz del grupo NATURGY y adquirente de la empresa UNION FENOSA SA; y la empresa NATURGY IBERIA SA es la empresa comercializadora del servicio de tarifa eléctrica que factura la tarifa bonificada a los trabajadores, formando parte del grupo de empresas. (Hecho no controvertido)
TERCERO. --El proceso de adquisición de la empresa UNION FENOSA por GAS NATURAL se inició en julio de 2008 y finalizó en septiembre de 2009. En dicho proceso se firmó un Acuerdo de Garantías en fecha 15-12-09 publicado en el BOE de 3-3-2010, obrante como documento 17 de la parte demandada, cuyo contenido se tiene por reproducido, con vigencia desde su firma hasta el 31-12-2012 en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior.
CUARTO. -Al inicio de la relación laboral y tras celebrar el correspondiente contrato de trabajo con los trabajadores, la empleadora remitía, una carta adicional para la compañía suministradora del fluido eléctrico correspondiente al domicilio del trabajador, en caso de no corresponder a la propia empleadora, para aplicarle la tarifa eléctrica bonificada. (Interrogatorio demandada)
QUINTO. - El demandante ha venido disfrutando del siguiente beneficio social: tarifa eléctrica de 30.000kwh anuales bonificada, estableciéndose un cupo máximo anual por unidad familiar para dos viviendas sin límite de potencia. (Hecho no controvertido)
SEXTO. - En el momento de la jubilación del actor resultaba de aplicación el I Convenio Colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (2.012), que reconocía en el art. 90 a los pasivos de la plantilla de la empresa, los pensionistas de jubilación, invalidez y viudedad y orfandad, una tarifa eléctrica bonificada sin límite de consumo. (Documento 19 de la parte demandada)
SÉPTIMO- En el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa (2006-2010) se reconocía en el art. 48 la tarifa bonificada a los empleados en activo, en situación laboral especial o pensionistas que cumplan ciertos requisitos, que quedaría limitada a 30.000 kW anuales por ir reduciéndose de forma gradual en el periodo 2008 al 2013.- Doc. 15 demanda.
Dicho convenio que tuvo un añadido Acuerdo colectivo de mejoras extendiendo la reducción gradual de los KW hasta 2014, Doc. 16 demandada, no fue firmado por todos los sindicatos, por lo que tiene la naturaleza de extra estatutario, siendo necesario su adhesión expresa. El actor no se adhirió quedando sometido a la aplicación del II Convenio colectivo de Unión Fenosa, en ultra actividad.
OCTAVO. - En el Convenio colectivo de Gas Natural (2010-2012), en la Disposición Adicional 13ª para el personal proveniente de las empresas absorbidas, se remite al III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa para el personal proveniente de esta empresa. (Documento 18 de la parte demandada)
NOVENO. - En el I Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2013-2015) se regula en la Disposición Adicional 2ª del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada al personal pasivo en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa. (Documento 19 de la demandada)
DÉCIMO. - En el II Convenio colectivo Grupo Gas Natural Fenosa (2016-2020) se regula en la Disposición Adicional 2ª del Anexo II el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada, al personal pasivo, en los mismos términos del art 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa. (Documento 20 de la demandada)
UNDÉCIMO. - Las empresas demandadas aplican actualmente por el III Convenio colectivo del grupo NATURGY suscrito en fecha 14-10-22 (BOE 24-2-23), en vigor desde el 14-10-22, en cuyo Anexo I se establece que:
"Suministro de gas natural y electricidad:
A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.
Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:
- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh
- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh
Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh)." (Documento 22 de la demandada)
DÉCIMO SEGUNDO. --En Acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14-10-22, se llega a un acuerdo entre empresa y trabajadores (punto 9,2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de renuncia de forma voluntaria hasta el 31-12¬ 22 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica. (Documento 23 de la demandada)
DÉCIMO TERCERO- En ejecución de dicha Acta, por cartas remitidas a todos los trabajadores a finales del año 2022, titulada "Información importante sobre el III Convenio Grupo Naturgy 2021-2024" la empresa les envía dos documentos:
-proceso de solicitud y renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo
-solicitud de documentación e importe de compensación económica de renuncia incentivada al compromiso de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo.
El actor no suscribió dicha oferta
(Documentos 48 a 54 de la parte actora)
DÉCIMO CUARTO -Por carta del exdirector de RRHH D° Moises de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica".(Documento 8 de la parte actora)
DÉCIMO QUINTO. -Tras la publicación del III Convenio colectivo de Naturgy, la empresa comunica al actor la reducción de la tarifa eléctrica de 30.000kwh de consumo máximo a 25.000 kwh anuales, con efectos del 1-1-23.
DÉCIMO SEXTO - Consta acta de reunión de fecha 04.04.1913, obrante como documento 83 de la parte actora, de la sesión celebrada por el Comité mixto de la Cooperativa Eléctrica y Sociedad de Electricidad de Chamberí y Unión Eléctrica.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Constan como documentos 32 y 33 de la parte demandada, las facturas de suministro de electricidad de llaparte actora des los ejercicios 2.021 a 2.024, y certificados de consumos facturados al mismo con aplicación de la tarifa eléctrica bonificada.
DÉCIMO OCTAVO. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 13.10.23, el acto de conciliación previa se celebró el 02.11.23, sin avenencia. (Documento adjunto a la demanda)"
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Adriana frente a NATURGY ENERGY GROUP SA, NATURGY IBERIA SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adriana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la pretensión de los actores reclamando el derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tiene reconocidos (tarifa eléctrica bonificada de 30.000 KWh/anuales, por unidad familiar, para dos viviendas), así como el derecho a conservar y mantener integro dicho derecho en los términos y condiciones del disfrute existentes hasta el 31.12.2022; que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la actuación empresarial de reducir y limitar los derechos sociales y económicos adquiridos contractualmente por el trabajador demandante en lo relativo a la reducción y recorte de la tarifa eléctrica bonificada, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a restituirlos derechos económicos y sociales suprimidos, así como a la reparación de los daños causados partir del 1 de enero de 2023; y petición de condena al abono de las cantidades que se haya visto obligado a pagar como consecuencia de la retirada unilateral del beneficio social de la tarifa eléctrica reducida de empleado, desde que se desconoció el mismo hasta que sea repuesto íntegramente en su disfrute en las condiciones existentes hasta 31.01.2022, se alza la actora interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por las demandadas, y en el que solicita que estimando el recurso se estime íntegramente la demanda formulada por la actora como viuda de empleado de Naturgy, así como el derecho a conservar y mantener dicho derecho en los términos y condiciones del disfrute de dicho derecho hasta el 31.12.2022, adquiridos por sucesión de titularidad de los derechos de su fallecido esposo. ; y con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO. -1. La recurrente comienza a articular su recurso con un motivo que se denomina "CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN AL RECURSO DE SUPLICACIÓN- PREVIO" y en el que se indica que se procede a realizar una introducción de lo que será el núcleo del recurso, de manera que no articula en el mismo alguno de los motivos recogidos en el artículo 193 de la LRJS, sino que realiza un resumen de los motivos de recurso que va a articular y por ello ninguna respuesta por parte de la Sala deben tener tales consideraciones.
2. En el que denomina "CAPÍTULO II- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA SENTENCIA DICTADA", pasa la parte recurrente a articular varias revisiones fácticas que pasamos a analizar, no sin antes hacer referencia a la jurisprudencia que resulta de aplicación a la hora de lograr la revisión de los hechos probados. En tal sentido, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) . Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ). b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3. Interesa la parte recurrente en el apartado primero la modificación del hecho probado décimo sexto a fin de que el mismo quede redactado como indicamos a continuación:" DECIMOSEXTO: El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, surgió con carácter general para los empleados del sector eléctrico, a principio del Siglo XX, fruto de las políticas de bienestar industrial de principios del siglo XX, con el objetivo de las empresas eléctricas de fidelizar a todo el personal a su servicio.
En la empresa UNIÓN ELECTRICA MADRILEÑA, S.A., de la que hoy trae su causa NATURGY ENERGY GROUP, S.A., y tras varios procesos de sucesión empresarial del Art. 44 E.T., se constata que este derecho a la tarifa eléctrica bonificada ya existía, cuando menos, desde el 4 DE ABRIL DE 1913, según evidencia el Documento nº 108 de la prueba de la actora, obrante al Tomo II de las actuaciones y a los folios 3132 a 3134, consistente en Acta Societaria de 3 sociedades eléctricas donde se recoge la existencia de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada en cuyo apartado TERCERO se establece: "TERCERO: "Respecto a la aprobación del descuento en el precio del fluido (eléctrico) que se suministra a los consejeros y empleados de las tres sociedades convenidas se acordó: Que a fin de que ningún Consejero ni empleado deje de tener descuento por ser abonado a sociedad distinta a la que preste sus servicios , que las tres compañías se cambien entre si de quienes se encuentren en tal caso, expresando en la relación la fecha y número de la póliza y el lugar de suministro , y que para evitar además que se siga facturando con descuento, a quien deje de ser empleados, que se comuniquen entre si las compañías tales ceses inmediatamente en cuanto tengan lugar".
Señala la recurrente que la adición de ese nuevo hecho probado se justifica con el Documento nº 83 y 86 aportado por dicha parte, pero como lo que hace la parte recurrente al instar tal adición es recoger apreciaciones y valoraciones subjetivas sobre el origen del derecho que ahora reclama, así como consideraciones jurídicas que solo caben en los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas y como tales consideraciones y apreciaciones no tienen cabida a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la adición propuesta. Por otro lado, el documento en el que apoya tal revisión fáctica y que indica es un acta de una reunión de 4 de abril del 1913, no consta reconocido por los demandados y al no tratarse de un documento auténtico y fehaciente no puede servir el mismo para acreditar los hechos que se pretenden adicionar. Y desde luego tampoco se pueden desprender los hechos que se pretenden incorporar, de forma clara, directa y patente como se exige por la jurisprudencia para que quepa la modificación fáctica interesada, de los demás documentos citados y que se tratan de un estudio histórico realizado por una historiadora. No accedemos por ello a la adición propuesta.
4. En el apartado segundo propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el décimo sexto bis para el que propone la siguiente redacción: "DECIMOSEXTO BIS: El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, aparece recogido históricamente en las demandadas, cuando menos, desde el 4 de abril de 1913, y desde entonces se ha desarrollado como un derecho personal, individual, igualitario, generalizado, de "tracto sucesivo" e ininterrumpido desde entonces hasta la actualidad, con carácter vitalicio y trasmisible a viudas y huérfanos. Este derecho fue posteriormente incorporado 31 años después de su nacimiento, y reconocido en la primera Reglamentación Nacional de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, segunda de 25 de enero de 1970, tercera de 17 de diciembre de 1970, reconociéndose el mismo como una condición mas beneficiosa a respetar en el futuro, Disposición Transitoria OL- 1970. Asimismo, este derecho fue posteriormente incorporado al primer convenio colectivo de 1982, así como, a los sucesivos y posteriores convenios colectivos hasta la actualidad, reconociéndose sucesivamente en dicha normativa convencional el carácter de condición más beneficios "ad personan" de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada."
Alegan los actores que tales extremos se desprenden de los documentos 55 al 57 de su ramo de prueba que son 3 ordenanzas laborales, pero como lo que hace la parte actora al instar tal revisión, son consideraciones y apreciaciones de carácter jurídico que deben formar parte de los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas y que además predeterminan el fallo, realizando una interpetación y valoración de las Ordenanzas citadas, no se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia para poder llevar a cabo la modificación propuesta y procede su desestimación.
TERCERO. -1. En el denominado CAPÍTULO III que la parte denomina, MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA NATURALEZA JURÍDICA CONTRACTUAL DEL DERECHO A LA TARIFA ELÉCTRICA BONIFICADA se plantean los demás motivos de recurso amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y dado que las cuestiones que plantean los recurrentes han sido analizadas en la sentencia dictada en Pleno por esta Sala a la que nos hemos referidos, debemos estar al criterio seguido por la Sala en tal resolución. Y así en cuanto al apartado tercero de este recurso en el que se denuncian la infracción del artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como en el Articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad y de la unilateralidad, del fraude de ley y de la arbitrariedad del derecho, artículo 6-4 y 7-2 CC, señala la citada Sentencia dictada por la Sala:
"Se entiende por los recurrentes que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica madrileña.
Sobre este documento es necesario realizar dos consideraciones.
Hasta en dos ocasiones se ha intentado introducir lo que la parte denomina "copia legible" del acta a la que se refiere en el recurso.
En la primera ocasión se señalaba que el documento 108 de su ramo de prueba no resultaba legible y que se solicitaba la inclusión en trámite de recurso de la copia oportuna que, en esta ocasión, si era posible entender.
Pues bien, el documento 108 del expediente digital es el XIV Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1985 y el archivo digital es perfectamente legible.
Un correo electrónico remitido por una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona alude a la existencia de esa acta, pero ni señala su contenido ni incorpora copia del mismo como parte de la misiva.
En la segunda ocasión se reitera la petición, obteniendo la misma respuesta: no se trata de un documento novedoso que no hubiese podido ser tenido en cuenta en instancia ya que su data - 4 de abril de 1913- es muy anterior al acto del juicio.
La segunda consideración, que también tiene su fundamento en la fecha del documento, nos remite a las demandas formuladas en las que, en su hecho cuarto, se alude expresamente a que el denominado por la parte como "derecho histórico" tiene su inicio en 1.913 a través de las prácticas de bienestar industrial implantadas en la industria eléctrica madrileña, evidenciándose que, al momento de interponer la demanda era un dato conocido.
La Sección 1 de este TSJ de Madrid en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 recuerda la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS :
Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".
La parte asume que la existencia de esa acta pone de manifiesto que existe un derecho histórico, reconocido por la empresa e incorporado al contrato de los trabajadores a lo largo del siglo XX, pasando a las ordenanzas laborales y posteriormente a los convenios colectivos sin que quepa alterar por ello su naturaleza de concesión empresarial incorporada al contrato al concurrir la oferta empresarial y la aceptación.
La falta de admisión de la inclusión del documento señalado como origen y la falta de asunción del mismo como hecho probado suponen la desestimación del motivo. Pero, incluso si nos planteásemos como hipótesis de trabajo que se hubiese estimado acreditada su existencia, hemos de concluir que la parte da un salto en su discurso lógico que impediría de cualquier forma atender a su solicitud.
Se afirma que en aquella acta se constituía el derecho a una tarifa eléctrica bonificada a los empleados lo que no se compadece con la redacción que reproduce en el motivo puesto que, atendiendo a lo que se señala, lo único que se hizo es intercambiar entre las distintas sociedades de electricidad los listados de trabajadores que tenían ese derecho (se desconoce el instrumento inicial de reconocimiento) a fin de que la suministradora de electricidad conociese que su cliente era trabajador de una empresa eléctrica, evitando que dejasen de percibir ese derecho.
Aunque admitiésemos que esas condiciones estaban incorporadas a los contratos de los trabajadores de empresas eléctricas existentes en 1.913, no se lleva a cabo ni prueba ni argumentación respeto de porqué se considera que los actores (ya sean los dos trabajadores jubilados ya sea el causante y cónyuge de la Sra. Adela) se encontraban dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial cuando sus contratos se suscribieron muy posteriormente ((junio de 1.-970, febrero de 1.959 y octubre de 1.970).
Tampoco se indica en qué momento se pudo emitir el consentimiento respecto de la regulación previa a la suscripción de sus contratos y que había sido superada por las Ordenanzas Laborales.
En definitiva, si se entiende que el contenido de un acto de concesión de un derecho (con todas las limitaciones que hemos señalado y primordialmente, que no está probado) ha sido incorporado al contrato por un acto de aceptación del mismo, debe figurar expresamente la concurrencia de las dos voluntades que permiten establecer que estamos ante un contrato a los efectos del artículo 1.254 del Código Civil .
Esa aceptación, y nos adelantamos a lo que más adelante se expondrá, tiene un momento concreto del que no podemos apartarnos: fecha de suscripción del contrato de trabajo o acuerdos posteriores que pudieran novar su clausulas.
El contrato opera como una foto fija que determina las condiciones que se pactaron en cada momento y solo sobre esas concretas condiciones podrá rotar el conjunto de derechos y obligaciones derivados del mismo.
Debemos rechazar, por tanto, el tercer motivo."
2. El recurrente pasa a continuación al apartado QUINTO, no constando el recurso con apartado CUARTO, y en el mismo reitera la parte recurrente la vulneración de los mismos preceptos del código civil, y en los mismos términos que el cuarto motivo de recurso analizado en la sentencia de Pleno de esta Sala, por lo que debemos estar a lo que al respecto indicamos en la misma señalando que:
"CUARTO.-A través del cuarto motivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo y el derecho de obligaciones añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
Nuevamente se inicia la argumentación con remisión al acta de 4 de abril de 1.913, lo que nos obliga a reiterar lo ya expuesto y sin que podamos valorar en qué medida la actuación empresarial ha incurrido en mala fe puesto que nada se desarrolla sobre ese concreto precepto.
Y es que se reitera por los recurrentes que el derecho a una tarifica eléctrica bonificada creado por la oferta empresarial y la aceptación del beneficiario se constituye como ley entre las partes, y la igualdad de condiciones en las que es disfrutado este derecho, evidencia que el título original de este derecho no reside ni en un orden normativo ni un orden convencional sino en la oferta y la aceptación de esta, puesto que existen personas y colectivos que no siendo personal laboral tiene el mismo derecho a la tarifa eléctrica bonificada.
No consta que los trabajadores aceptasen las condiciones que se hubiesen podido fijar en 1.913 (o antes). Para poder establecer que estamos ante un derecho que nace del contrato, es decir, de la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto es preciso que se fije en qué momento y de qué forma se llevó a cabo esa convergencia.
Negar que el derecho pueda provenir de una norma o de un convenio por el hecho de que en 1.913 las empresas se intercambiasen listados de trabajadores para hacerlo efectivo, sobre el que, además, desconocemos como se adquirió, carece de sustento fáctico y desde luego jurídico al olvidar en qué momento se concierta cada contrato.
Podremos valorar las cláusulas de los tres contratos suscritos y su remisión al Convenio o las ordenanzas laborales vigentes en ese preciso momento, pero, salvo que hubiese una incorporación al clausulado de que el derecho que se ostenta deriva de una aceptación y oferta de otras condiciones diferentes a las incluidas de la normativa vigente, es imposible establecer que ese acta funciona como una cláusula contractual a la que se adhieren por la tácita todos los trabajadores presentes y futuros.
Reiteramos que el contenido del acto no ha tenido entrada en el relato de hechos probados y que esta valoración se está haciendo partiendo de una hipótesis que no ha tenido reflejo en la Sentencia."
3. En el apartado sexto incide la parte recurrente en la denuncia de los mismos preceptos del Código Civil antes expuestos, exponiendo la misma argumentación a la que dio respuesta desestimatoria la Sala en la sentencia dictada en Pleno antes citada y reproduciendo lo que indicamos en la misma procede ahora esa misma desestimación. Señalamos en la indicada sentencia:
"QUINTO.-El quinto motivo incide en la infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contratos, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C .
En esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2.024 cuyo contenido se reproduce, la empresa lanza una oferta que es aceptada por el trabajador, lo que a todas luces, según entiende la parte, cumple con la caracterización de los contratos tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil .
El documento señalado ha sido recogido de forma expresa en el relato de hechos probados bajo el ordinal vigésimo tercero. Recordamos su redacción:
23)-Por carta del exdirector de RRHH Dº Faustino de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica" (documentos nº 6, 24 y 36 de la actora).
La remisión al contenido completo de la comunicación señala con toda claridad que se está refiriendo al período agosto de 1.978 a septiembre de 2.009, debiendo tener en cuenta que ninguno de los contratos a los que se refieren las tres demandas acumuladas está concertado dentro de este período, sino que son previos al mismo.
Por otro lado, no podemos entender que el escrito tenga un valor diferente del que el mismo se otorga: se trata de una manifestación del que fue directivo de Recursos Humanos en el período de referencia, desconociendo si en la actualidad está afectado por los recortes del bono eléctrico. No es una manifestación de la empresa sino un testimonio documentado que no implica la asunción de ninguna consecuencia por parte de la demandada.
Pero es que, aun admitiendo que estuviésemos una manifestación del demandado y que tuviese fuerza vinculante para cualquiera de los codemandados, lo cierto es que el contenido no revela ni tan siquiera la existencia de una concesión.
La literalidad de la manifestación lo que pone sobre la mesa es que en ese período- reiteramos, entre 1.978 y 2009- los trabajadores desde el inicio de su relación laboral gozaban de una tarifa eléctrica bonificada. No se señala la fuente de ese derecho y, atendiendo a la evolución que ha tenido su regulación en los sucesivos convenios colectivos, herederos de las ordenanzas de trabajo, se trata de un derecho que encuentra su origen en estos dos instrumentos.
La propia parte señala en este apartado quinto in fine del recurso que se trata de un beneficio que no ha encontrado reflejo en los distintos contratos de trabajo, pero que se trata de una práctica empresarial de concesión del mismo por el mero hecho de ingresar en la empresa.
Lo cierto es que tampoco el documento de referencia señala esto. Lo que se dice es que se adquiría desde el inicio de la relación laboral, pero no podía ser de otra forma puesto que así lo preveían tanto la ordenanza como el convenio colectivo vigente en cada momento."
4. En el apartado séptimo denuncia la parte recurrente en los mismos términos que también se planteó en el motivo sexto del recurso 637/2024 (sección 1ª) resuelto por la Sala en Pleno, la infracción del artículo 1-4 CC al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina sobre los actos propios, así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica, y a tal efecto debemos estar a lo que indicamos en la sentencia citada:
"SEXTO.-El motivo sexto se centra en la alegada infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios, así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica.
Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 KW.
Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisiblede la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.
El principio venire contra factum propium non valetseencuentra enraizado tanto en la exigencia de la buena fe como de la seguridad en las relaciones, en este caso laborales, entre las partes.
A través del mismo se proscribe adoptar comportamientos que contradicen una actuación previa legitima y que ha generado una expectativa razonable en quien la recibe.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1283/2021 de 21 de diciembre de 2021, dictada en Recurso 1090/2019 define los contornos de la doctrina
1.- Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013 ). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.
2.- La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".
Y se cita en la misma:
La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990 , negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso."
La cuestión, por tanto se circunscribe a determinar si la empresa con su oferta de renuncia incentivada generó una legitima expectativa en los trabajadores pasivos de que su derecho a una tarifa bonificada estaba contractualizada.
En primer lugar partimos de que la carta contempla un supuesto diferente al que ahora estamos abordando.
A los hoy demandantes no se les ha extinguido el derecho bonificado sino que se ha limitado el mismo, pasado de 30.000 a 25.000 KW.
La oferta de la empresa se dirige a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.
La reducción tiene su origen en el convenio, pero se trata de una reducción y no de una eliminación, por tanto, no existe ningún acto de reconocimiento de la fuente de la que emana la bonificación, sino simplemente reconoce la existencia del derecho a tener la bonificación de convenio, permitiendo al personal pasivo monetarizar de forma inmediata su percepción.
La inexistencia de un acto propio de la empresa que permita fundar la existencia de un derecho incorporado a los contratos impide poder asumir la petición deducida en el sexto motivo que debe ser desestimado."
5. En el apartado octavo reiteran los actores la infracción del artículo 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC ,puesto en relación con el art. 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello adema apoyado en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ .Y sobre tales denuncias y alegaciones jurídicas se pronuncia la Sala en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia indicada cuyos argumentos reproducidos para así desestimar también este motivo de recurso:
"En síntesis se afirma que, tras la adquisición de UNIÓN FENOSA por GAS NATURAL y conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.
Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.
En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 48 establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 Kwh anuales. Tanto Dª Adela como D. Rosendo se adhirieron expresamente a la aplicación del III Convenio que tenía la naturaleza de extra estatutario mientras que D. Alexis continuó sometido a las previsiones del II Convenio de UNIÓN FENOSA que reconocía al personal activo, pasivo y causahabientes una tarifa bonificada sin límite de consumo.
El acuerdo de referencia (recogido en el hecho probado 5 por remisión) parte de un ámbito temporal concreto, que se fija en la cláusula 2, y que se extiende desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2.012 pudiendo ser prorrogado expresamente por los firmantes, lo que no consta que se efectuase.
Reproducimos su tenor literal: En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo de los actualmente vigentes a la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para alguno de los colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.
La cláusula 5.1 a la que alude la parte recoge una garantía sobre los derechos económicos y de previsión social, pero que también se encuentra definido por dos factores: esa garantía se limita a las previsiones del "siguiente convenio" en singular y a la posible compensación y absorción que pudiera llevarse a cabo vía artículo 26.5 del ET .
No es una garantía absoluta, sino que se encuentra limitada en el propio acuerdo, de tal forma que esa naturaleza "ad personam" nace si las condiciones del siguiente convenio son menos favorables y desaparece en el momento en el que el "siguiente convenio" - Convenio Colectivo de Gas Natural (2010- 2011)- pierde vigencia, aun cuando no fue necesario activarla puesto que el mismo se remitía al III Convenio de Unión Fenosa sobre el que ya hemos expuesto cómo regulaba la bonificación de tarifa.
A partir del II Convenio el derecho al que se limita el objeto del pleito adquiere carta de naturaleza por nacer del propio convenio colectivo en el que encuentra su causa.
Los actores nunca se vieron afectados por condiciones menos favorables puesto que hasta el año 2.023 han disfrutado de una tarifa bonificada de 30.000 Kw que es lo que ahora se solicita, por tanto, no han gozado de un derecho Ad Personam durante la vigencia del siguiente convenio ni posteriormente.
Las empresas impugnantes - NATURGY ENERGY GROUP SA y UFD DISTRIBUCIÑÓN Y ELECTRICIDAD SA- además solicitan que no se atienda al motivo puesto que nunca se alegó como fuente del derecho que ahora se reclama la cláusula 5ª del Acuerdo que hemos reproducido más arriba.
Efectivamente, de la lectura de la demanda no se desprende en ningún momento que el nacimiento del derecho tenga su causa en el Acuerdo indicado o en el reconocimiento de la existencia de una garantía Ad Personam derivada de su aplicación.
En el acto del juicio, y tras manifestarse que solo en ese momento se ha podido acceder al Acuerdo del año 2.009, se limita a señalar: Aportaremos el acuerdo de garantías del Grupo GAS, NATURAL y UNIÓN FENOSA, cuando el 15 de diciembre de 2009 se establecen el proceso de fusión y se establecen en la cláusula quinta medidas de salvaguarda y garantía de las condiciones de aplicación general. Con todo ello, como la demanda es suficientemente detallada, simplemente añadir que se establece que la empresa respetará como garantía personal las condiciones económicas y de previsión social complementarios que resulten más favorables del convenio anterior. Esto ilustrísima señoría, evidencia que en este caso el origen histórico...
Se trata de una alegación referida, por consiguiente, al carácter histórico del derecho controvertido avala su postura, no hemos encontrado inconveniente en estudiar el contenido llegando a la conclusión que hemos expuesto y lo que nos lleva a desestimar el motivo."
6. El apartado noveno del recurso denuncia las infracciones jurídicas que se resolvieron en el fundamento de derecho octavo de la sentencia dictada en Pleno por esta Sala y así se denuncia la infracción de los art. 1254 , 1258 CC art. 8 ET ,regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ .Y esas mismas infracciones se denuncian en el apartado décimo del recurso al que se adiciona también la infracción del artículo 1205 CC en relación con el artículo 1256 CC y la exigencia de buena fe contractual. Y a tal efecto puesto que los argumentos que exponen los recurrentes son los mismos que ya analizó la Sala en la sentencia dictada el 31 de enero del 2025 en Pleno, deben reproducirse los fundamentos de dicha sentencia para entender que no se habían producido tales infracciones denunciadas en estos dos apartados, pues las circunstancias que concurren ahora en los demandantes son similares a las que se analizaron en dicha sentencia:
"Ningún elemento diferenciador podemos apreciar respecto de los argumentos previos:
1.- Existe un derecho que trae causa en el contrato suscrito por los trabajadores puesto que se generaba por el mero hecho de ser trabajador.
2.- Se viene regulando desde la reglamentación de 1944 para las personas jubiladas y, por tanto, con más de 80 años de historia.
3.- Se ha considerado como una garantía ad personam.
4.- Al haberse cercenado en el nuevo convenio la extensión del derecho, se vulnera la jurisprudencia del TS al respecto. No se cita ni se apunta qué sentencia de nuestro Alto Tribunal contiene la doctrina que se apunta de forma genérica.
A continuación se remite a las ordenanzas laborales y a los distintos convenios colectivos que se han publicado en el ámbito de afectación de ahora nos ocupa respecto de las empresas codemandadas y sus predecesoras en el tiempo y de forma genérica reitera lo que ya ha señalado: que el derecho no nace del convenio sino que es un derecho histórico (al menos desde 4 de abril de 1.913) y que, comoquiera que tiene esa caracterización histórica , es contractual y personal del trabajador sin que pueda verse afectado por las disposiciones del III Convenio Colectivo.
Estas premisas que, por la generalidad de las afirmaciones cercanas a la tautología, no podrían ser objeto de un examen más profundo se amplían en el motivo noveno en el que se denuncian exactamente los mismos preceptos legales como vulnerados y se vuelve a aludir a hechos que no se han probado o a los que da un valor que no se desprende de los mismos.
A lo largo del recurso se ha partido de una afirmación a la que se le da una consecuencia que entendemos que no es ajustada a derecho.
El mero hecho que desde 1.913, o incluso antes, los trabajadores de las empresas energéticas tuviesen reconocido a través del instrumento que fuese el derecho a tener una tarifa eléctrica bonificada, en ningún caso significa que ese derecho tanto en el origen de su concesión como en su desarrollo deba aplicarse en las mismas condiciones a los trabajadores que se fueron incorporando a lo largo de los años a la disciplina de las distintas empresas que venían concediéndolo.
Es la fecha de concertación del contrato la que nos marca las condiciones y derechos que cada trabajador adopta por su incorporación a la disciplina de su empresa.
Por tanto, será su contrato y el resto de las fuentes del Derecho del Trabajo vigentes en ese momento las que definan el contenido de sus derechos.
Recordemos las fechas de inicio de la relación laboral que aparecen en el relato de hechos probados:
-D. Rosendo: 15-6-70
-D. Alexis: 28-2-59
-D Calixto, cónyuge de Dª Adela: 1-10-70
De acuerdo con la misma relación fáctica, no consta que en clausulado de los contratos que los trabajadores tuviesen derecho a lucrar una bonificación de la tarifa eléctrica, aunque, y también es un hecho no controvertido, la disfrutaron desde su incorporación.
La causa de este disfrute hay que buscarla en la norma vigente en cada momento o bien, en el caso de existir, del acto de voluntad de la empresa de incorporarlo al nexo contractual.
A falta de otra manifestación coetánea o posterior de los sucesivos empleadores y en las fechas de concertación de los contratos, la fuente se encuentra en las ordenanzas de trabajo puesto que todos los contratos son previos a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que vino a derogar (Disposición Final cuarta )las normas preconstitucionales entre las que se encontraban las reglamentaciones de trabajo , sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, a lo que nosotros añadimos la disposición adicional segunda que señalaba: Segunda.
Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el artículo treinta y nueve, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
El carácter dispositivo de las reglamentaciones/ ordenanzas se generaba por la inexistencia de un convenio colectivo que regulase las relaciones laborales incluidas dentro del ámbito de aplicación de aquellas normas preconstitucionales que encontraban amparo en su carácter normativo como reglamento y en su inclusión como fuentes del derecho laboral tal y como se fijaba en al artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944:
Art. 9. ° El contrató dé trabajo se regulará:
1.- Por las normas establecidas en las Leyes, Decretos y disposiciones ministeriales sobre reglamentación del trabajo en sus distintas modalidades.
2.- Por la voluntad de las partes, siendo su objeto lícito, y sin que en ningún paso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o pactos contrarios a las normas legales antes expresadas; y
3.° Por 1os usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate, con igual salvedad que en el número anterior establece.
Como se indica en la sentencia de instancia con referencia a la exposición que se hace por la parte actora, desde la orden de 22 de diciembre de 1.944 , las sucesivas Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo de naturaleza normativa han establecido el derecho a unas condiciones favorables a los trabajadores de las compañías eléctricas, condiciones y normativa vigente en el momento en el que los trabajadores demandantes y el causante suscriben contrato con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN o UNIÓN FENOSA.
Es esta normativa y no otra la que es fuente del derecho, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y en el recurso y para el caso de los hoy demandantes, nunca tuvo su origen en un concierto de voluntades empresa/ trabajador, sino en los correspondientes mandatos legales de aplicación en el momento de inicio del vínculo laboral.
Estas normas son sustituidas por los convenios colectivos a partir de 1982, y es en ellos, tanto los convenios de UNIÓN ELÉCTRICA Y UNIÓN FENOSA, GAS NATURAL, GRUPO GAS NATURAL y, finalmente, NATURGY, que se recoge el derecho como fruto del pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores ajeno al contrato individual.
Se afirma por la parte en este motivo noveno, que los reglamentos de régimen interior de las empresas, en concreto el Reglamento de Régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña SA de 1.963 y el de Unión Eléctrica SA de 1971 son disposiciones privadas de la empresa, que expresan la oferta de la empresa a la que se refiere el Art. 1254 C.C .,y que el trabajador al aceptar el derecho lo contractualiza.
Si examinamos el apartado en el que la parte fija la base de esta afirmación podemos apreciar que únicamente se recoge el principio general de norma más beneficiosa que ilumina el régimen de fuentes del Derecho Laboral. Reproducimos su tenor:
Art 201. Condiciones más beneficiosas: La empresa se obliga a respetar las condiciones anteriores de cualquiera de sus trabajadores, cuando en su conjunto resulten más beneficiosas en este reglamento o en el convenio colectivo en cada caso vigente.
No es el Reglamento interno el que genera el derecho, sino la norma que el Estado incluye como parte de las fuentes del derecho del trabajo y que, para el sector productivo que se trata, eran en aquel momento las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos octavo y noveno".
7. En el apartado décimo primero, se denuncia la vulneración del art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC , puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal. Y acerca de tales infracciones y analizando la argumentación que expone la parte recurrente al efecto, se ha pronunciado también la Sala en la sentencia indicada, y así en concreto en el fundamento de derecho décimo, cuyas consideraciones jurídicas resultan de aplicación al presente caso y nos llevan a desestimar también este motivo de recurso. Señalamos en la indicada sentencia en tal fundamento de derecho décimo:
"En esta ocasión la parte se detiene en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy y si bien no señala exactamente qué artículo o apartado entiende que ha sido interpretado erróneamente por la Magistrada, atendiendo a que de forma reiterada se ha señalado que la nueva regulación del llamado bono eléctrico es la que conculca los derechos de los demandantes y toda vez que la parte impugnante no ataca el relato por esta causa, entendemos que, aplicando cierta flexibilidad los requisitos formales exigidos en la construcción del recurso y en aras de una extensa tutela judicial efectiva, podemos soslayar este defecto sin generar indefensión a la parte.
El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece:
Suministro de gas natural y electricidad.
A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.
Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:
- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh
- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh
Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh).
Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo.
El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración.
Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor.
El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen.
Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos:
Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículo 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .
Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).
Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.
Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia:
Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,"
8. En el décimo segundo apartado señala la parte recurrente que se fundamenta dicho motivo en el art. 1 CE , que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC , y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE ", señalando que "las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura, el III Convenio Colectivo del Grupo NATURGY, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos ,que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico."
Y sobre las argumentaciones que expone la parte recurrente en este último motivo de recurso y que son similares a las que también planteó en el último apartado del recurso de suplicación analizado por la Sala en Pleno, se pronunció la Sala en la sentencia citada cuyos fundamentos al respecto pasamos a reproducir para desestimar este último motivo de recurso y así el recurso en su integridad confirmando la sentencia de instancia:
"En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a "aligerar el balance de la compañía", a "soltar lastre", y a "reducir de momento", el importe de las "provisiones económicas", que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial
Se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.
Tres consideraciones previas.
La primera sería recordar que no es la empresa la que reduce el número de Kwh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores.
La segunda vendría a rechazar que los actores puedan tener "mínimos ingresos económicos" en tanto que no consta situación de vulnerabilidad o precariedad. En cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa.
La tercera es que tampoco ha tenido entrada en la relación de probanzas que refleja la versión judicial de los hechos en qué ha podido afectar la reducción a los actores y ello pese a que las facturas de la luz están aportadas.
La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable.
Damos por reproducidos los demás argumentos contenidos en los fundamentos que preceden al presente ante la reiteración del discurso de la parte."
9. En consecuencia, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso formulado, pues además ya se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un procedimiento similar de Conflicto Colectivo instado ante la Audiencia Nacional , confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio del 2025, que desestimaba la petición del Sindicato accionante en petición de que se reconociera el derecho del personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, a mantener el límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica, de forma tal que no les resultara de aplicación lo dispuesto luego en el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy que supuso, por lo que ahora interesa, la limitación de la bonificación máxima anual a partir de 1 de enero de 2023, a 25.000 kWh, siendo de aplicación tal pronunciamiento en los procedimientos individuales que versen sobre contenido similar, como es el ahora planteado, en virtud del artículo 160-5 de la LRJS. Reproducimos a continuación el pronunciamiento dictado por la Sala Cuarta, que nos lleva a ratificar la decisión de la Sala en Pleno y así a desestimar el recurso ahora formulado confirmando la sentencia de instancia. Señala la STS de 11 de marzo del 2026 ( Rec 211/2025):
"En el primer motivo del recurso así planteado, se invoca la infracción del art. 82.4 del ET ,en relación con el Anexo II ("Garantías personales") del I Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 24 mayo 2013) y con la disposición adicional segunda del Anexo II ("Garantías personales") del II Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 7 marzo 2017) por entender, en lo sustancial, que la bonificación en el suministro eléctrico constituía una garantía personal cuya existencia ha sido reconocida como tal en diversos convenios colectivos, y que por tanto no podía ser afectada por el III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
2.-La correcta decisión del debate así plantado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.
Por lo que ahora interesa, la bonificación en el consumo de la tarifa eléctrica para los trabajadores de las empresas relacionadas con la producción o suministro de energía eléctrica, venía ya contemplándose de diversas formas en las reglamentaciones y ordenanzas publicadas entre 1944 y 1960 y, tras perder aquellas vigencia, pasaron a los sucesivos convenios colectivos posteriores.
En particular, regularon el referido beneficio el Convenio Colectivo de Unión Eléctrica Fenosa Sociedad Anónima, el posterior de Unión Fenosa Zona Norte, el de Unión Fenosa Grupo (BOE 17-8-1999), y el de Grupo Unión Fenosa (BOE 13-6-2022), al margen de un III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa de naturaleza contractual y eficacia limitada. A continuación, y como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural y las correlativas operaciones societarias de venta de acciones y/o activos, se alcanzó Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). Tras este Acuerdo, se suscribió el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), que derogó cualquier acuerdo colectivo previo existente en cualquier empresa o centro de trabajo del Grupo. Y más tarde el II Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa S.A (BOE 7-3-2017). En estos dos últimos Convenios, se reconoció el derecho del personal tanto activo como pasivo al disfrute de la tarifa eléctrica bonificada, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.
En definitiva, hasta el último Convenio reseñado, el personal (activo y pasivo) del Grupo empresarial venía disfrutando de la bonificación de la tarifa eléctrica hasta los 30.000 kWh anuales. Sin embargo, el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24-2-2023), al momento de regular en su anexo I las "garantías personales preexistentes", alteró la bonificación de la tarifa eléctrica, que pasaba a ser de 25.000 kWh anuales a partir del 1-1-2023.
Es esta medida de reducción de la bonificación de la tarifa eléctrica la que ha sido impugnada en este procedimiento, y refrendada por la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre.
3.-Como lo que ahora se pone en juego es la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea el Convenio Colectivo aplicable ya sean pactos específicos, cabe ahora recordar la constante doctrina en la materia de este mismo Tribunal, contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019 -, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018 -, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021 -,o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021 -,o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024 -,a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:
a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).
b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".
c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.
4.-Estos criterios hermeneúticos deben ser completados con los que han conformado nuestra jurisprudencia relativa al alcance del art. 82.4 del ET ,a cuyo tenor: «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio». En desarrollo del mentado precepto, hemos dicho reiteradamente que un convenio colectivo no puede ser fuente de condiciones más beneficiosas y puede, igualmente, disponer de cualquiera de los derechos reconocidos en convenios previos, haciendo efectivas con ello las características derogatorias propias de su naturaleza normativa. Traeremos ahora a colación lo dicho en nuestra STS 542/2024 de 11 de abril -rco. 95/2022 -,que reproducía, a su vez, lo dicho en la STS 761/2021, de 7 de julio -rec. 137/2019 -,y que se referían a supuestos relacionados con el presente, en cuanto se pronunciaban sobre determinados beneficios reconocidos en Convenios Colectivo del Grupo Endesa: «a) La pérdida de vigencia de un convenio debida a su sustitución por uno nuevo supone que el nuevo convenio colectivo puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( art. 86.4 del ET ).b) "La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio". Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta a los trabajadores jubilados y familiares. c) El convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas: "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008 ).Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013 )".d) La aplicación del art. 3.1.c) del ET ,que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET ,relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 ,cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo"». En la decisión de este Tribunal que venimos reseñando, decíamos también que «un convenio colectivo posterior puede suprimir la mejora de la Seguridad Social reconocida en un convenio colectivo anterior, con una precisión: siempre que no haya derechos adquiridos, ni variabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias recibidas de la empresa».
5.-La parte recurrente es perfectamente conocedora de esta doctrina, que intenta desvirtuar afirmando que nunca ha sostenido el origen contractual de la condición en cuestión, sino más bien que «con el devenir de los convenios y con las sucesivas integraciones de unas empresas en grupos, los derechos arrastrados de anteriores convenios se han convertido en garantías personales». No podemos validar la referida argumentación que implicaría, en lo sustancial, alzar como determinantes simples expresiones que solo adquieren su sentido en una valoración contextual referida, con toda evidencia, a los sucesivos fenómenos de reagrupación y adquisición societaria.
6.-En efecto, cuando Gas Natural adquiere Unión Fenosa, se firma el Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). En este se decía: «En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ».
Pero tal disposición solo adquiere su sentido en el ámbito de la fusión por adquisición que había tenido lugar, y con la finalidad de preservar ciertos derechos al amparo de la normativa que disciplina la sucesión empresarial en el art. 44 del ET .En efecto, la finalidad expresa del indicado Acuerdo era la de «regular los derechos y obligaciones de los trabajadores, como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, así como por las operaciones societarias de venta de acciones y/o activos del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa», para luego concretar los términos en que debía entenderse producido el proceso sucesorio. En este sentido, conviene recordar que esta misma Sala se ha pronunciado ya para un caso muy similar al presente, en cuanto se refería al Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo ENDESA suscrito entre este y los sindicatos CCOO y UGT (BOE 22-6-99), que contenía una cláusula prácticamente idéntica a la ya transcrita del Acuerdo posterior publicado en marzo de 2010, en cuanto se decía que, si «los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles».
Para dicho supuesto dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio -rco. 137/2019 -:«La Sala entiende absolutamente inaplicable tal acuerdo al conflicto que se examina y comparte la apreciación de la sentencia recurrida según la que tal acuerdo no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo. El pacto se refiere a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente».
Igual ocurre en el caso ahora valorado, en el que las partes negociadoras llegaron a acuerdos puntuales en relación con el concreto proceso de fusión producido y con la finalidad ya expuesta de garantizar la ordenada sucesión empresarial, sin que puedan extenderse sus efectos a otros ámbitos distintos. Además, no debe olvidarse que el posterior I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), dispuso en su art. 8 :«El presente Convenio absorbe, deroga, anula y sustituye cualquier acuerdo colectivo previo, existente en cualquier empresa o centro de trabajo, con anterioridad a su firma», a excepción de los que a continuación se relacionaban, entre los que no se incluía el Acuerdo Colectivo de Garantías ahora considerado.
7.-Por otro lado, se dice que el anexo I tanto del I como del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, dedicado a las «garantías personales» y, de manera más concreta a las «Condiciones colectivas de aplicación exclusiva para personal al que le eran de aplicación en el Convenio Colectivo 2010-2011 de Gas Natural, y recogidas en el presente anexo», disponía que el personal en activo a la fecha de la firma del I Convenio, disfrutarían de la tarifa de gas regulada en el artículo 58 del Convenio Colectivo Gas Natural 2010 -2011, con la regulación que consta en el citado artículo.
La indicada previsión, reproducida en los dos Convenios reseñados, resulta ciertamente anodina para la decisión del presente caso. En particular, y por lo que se refiere a la mención a las "garantías personales", por similar causa que la ya enunciada en el anterior apartado, esto es, porque la misma solo adquiere su pleno sentido en el contexto de lo que implica, en definitiva, una mera regulación por remisión a lo dispuesto en un convenio previo, entendiendo que la preservación de ciertos derechos suponía una garantía de los mismos en atención a la condición de personas trabajadoras en activo en ciertas fechas, razón por la que se empleaba aquella expresión de "garantías personales".
8.-En resumidas cuentas, ni puede objetivarse que las partes negociadoras de los sucesivos acuerdos y convenios hayan querido generar una condición inexpugnable en posteriores regulaciones, ni cabe tampoco sostener, como se hace en el recurso, que se ha producido una "contractualización" de la condición considerada, para convertirse en un derecho ad personam.En efecto, y como ya dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio antes reseñada, tras despejar otros aspectos particulares de aquel debate: «Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas».
9.-Para terminar este orden de consideraciones, conviene hacer notar que, a pesar de su invocación en el recurso que ahora se resuelve, no resultan significativas en el caso nuestras previas SSTS de 7 de marzo de 2019 -rec. 4298/2017 -y de 20 de marzo de 2024 -rec. 332/2021 -,dictadas en contiendas generadas en relación con beneficios en el ámbito de algunas de las empresas ahora concernidas.
La primera de ellas, se limitaba a decidir si la reclamación económica que formulaba la empresa respecto de un trabajador ya jubilado se encontraba o no prescrita, en referencia a los impuestos derivados del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada (IVA e Impuesto especial eléctrico) que según se afirmaba, correspondía abonar al trabajador jubilado. Y se limitaba a señalar que el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET resultaba apropiado, con independencia de que el suministro eléctrico se considerara «salario en especie, prestación extrasalarial, acción social o beneficio singular», en cuanto «el suministro de referencia lo disfruta el trabajador como consecuencia del trabajo prestado para la empresa», sin pronunciarse en ningún momento sobre lo que ahora nos ocupa, esto es, si el beneficio en cuestión es disponible para la regulación de los sucesivos convenios colectivos.
Por lo que respecta a la segunda, se refiere a un supuesto muy específico, en cuanto se interesaba al reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad establecido en el art. 54 del XIV Convenio de Endesa a los trabajadores que hubieran suscrito un Acuerdo específico, el de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos 2019-2024, de forma que existía un título específico que amparaba el eventual mantenimiento del derecho.
10.-Finalmente, no dedicaremos especial atención a las alegaciones del recurso relativas al hecho de que, como se dice en la sentencia de la Sala de instancia, el Grupo Naturgy, como compañía energética, tenga suscrito un compromiso de sostenibilidad, circunstancia que se pone en relación con un informe de la OCU sobre límite máximo de consumo medio de una familia.
Tal factor solo puede tenerse como la expresión del marco en el que se desenvuelve la actuación de la empresa, en función de sus objetivos y compromisos, pero carece de entidad como para que pueda alzarse como una circunstancia que determine o condicione nuestra interpretación.
TERCERO. - 1.-En el segundo y último motivo del recurso, articulado igualmente por el cauce de la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 2.1, en relación con el art. 4.2 y con el art. 6.1 b) de la Ley 15/2022, de 12 julio ,integral para la igualdad de trato y la no discriminación, entendiendo, en lo sustancial, que la reducción de la bonificación máxima en el suministro de electricidad implica o entraña una discriminación por razón de edad.
2.-Lo primero que debe hacerse notar ahora, es que la medida considerada no está dirigida de manera específica a las personas de cierta edad, sino indistintamente al personal tanto activo como pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, y que más tarde ha visto reducida la bonificación del suministro de energía eléctrica a partir del III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
Cosa distinta es que, por una simple cuestión de desarrollo temporal, pudieran existir más personas pasivas que activas afectadas por la indicada medida cuestión que, por cierto, no ha sido objeto de prueba específica ni de un desarrollo argumental diferenciado en la sentencia de instancia pero tampoco, todo hay que decirlo, en el recurso que ahora resolvemos, de manera que carecemos de datos fiables a tal efecto.
En todo caso, lo que ahora interesa remarcar es que, tal como se deriva de la invocación de infracción normativa de este motivo, lo que se quiere ahora hacer valer no es una discriminación directa, sino indirecta por razón de edad, esto es, la que, a tenor del art. 6.1 b/ de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación «se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2», precepto este último que incluye, en efecto la edad como factor potencial de discriminación.
3.-Dicho lo anterior, no observamos en el caso ningún factor que nos permita detectar la existencia de una discriminación indirecta por razón de edad, ya no solo porque no se nos proporcionan datos objetivos fiables sobre la incidencia de la medida en el colectivo afectado por tramos de edad, sino también porque tampoco existe información ni evidencia alguna de que la medida implique una "desventaja particular" a un grupo de personas que, a lo sumo, podríamos identificar como el integrado por personas no activas, sin mayores detalles.
En efecto, no se nos proporciona ningún tipo de información estadística sobre la repercusión que la reducción de la bonificación pudiera tener sobre el consumo medio de los afectados, de manera que tampoco podemos deducir si podría implicar, de hecho y con carácter general, una efectiva repercusión de coste para cada uno de los beneficiarios. Tampoco tenemos datos de los ingresos medios de los afectados procedentes tanto de pensiones como de cualquier otro beneficio subsistente de origen convencional, de manera que tampoco podemos en este ámbito deducir o dar por sentada ninguna desventaja particular, y mucho menos que la reducción del beneficio genere o contribuya a generar situaciones de necesidad. Y, finalmente, no se proporciona una explicación mínimamente sólida que nos permita evaluar la incidencia de la reducción del beneficio en el conjunto de todos los reconocidos al personal pasivo en los sucesivos Convenios, ventajas a las que la sentencia de la Sala de instancia alude cuando se refiere a «la batería de beneficios sociales que dicho personal continúa disfrutando y que se reconocen en el Anexo I del citado convenio».
4.-La conclusión de cuanto antecede, es que difícilmente podríamos admitir la tesis de que concurre en el supuesto considerado una discriminación indirecta por razón de edad por el hecho de que se reduzca la bonificación del consumo eléctrico, cuando no se puede objetivar ni la composición del colectivo afectado, ni los efectos de la medida en su ámbito de intereses."
CUARTO -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS no procede la imposición de costas al gozar la parte actora del derecho a la asistencia jurídica.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos número 38/24 seguidos sobre DERECHOS y CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0005-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0005-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la pretensión de los actores reclamando el derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tiene reconocidos (tarifa eléctrica bonificada de 30.000 KWh/anuales, por unidad familiar, para dos viviendas), así como el derecho a conservar y mantener integro dicho derecho en los términos y condiciones del disfrute existentes hasta el 31.12.2022; que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la actuación empresarial de reducir y limitar los derechos sociales y económicos adquiridos contractualmente por el trabajador demandante en lo relativo a la reducción y recorte de la tarifa eléctrica bonificada, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a restituirlos derechos económicos y sociales suprimidos, así como a la reparación de los daños causados partir del 1 de enero de 2023; y petición de condena al abono de las cantidades que se haya visto obligado a pagar como consecuencia de la retirada unilateral del beneficio social de la tarifa eléctrica reducida de empleado, desde que se desconoció el mismo hasta que sea repuesto íntegramente en su disfrute en las condiciones existentes hasta 31.01.2022, se alza la actora interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por las demandadas, y en el que solicita que estimando el recurso se estime íntegramente la demanda formulada por la actora como viuda de empleado de Naturgy, así como el derecho a conservar y mantener dicho derecho en los términos y condiciones del disfrute de dicho derecho hasta el 31.12.2022, adquiridos por sucesión de titularidad de los derechos de su fallecido esposo. ; y con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO. -1. La recurrente comienza a articular su recurso con un motivo que se denomina "CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN AL RECURSO DE SUPLICACIÓN- PREVIO" y en el que se indica que se procede a realizar una introducción de lo que será el núcleo del recurso, de manera que no articula en el mismo alguno de los motivos recogidos en el artículo 193 de la LRJS, sino que realiza un resumen de los motivos de recurso que va a articular y por ello ninguna respuesta por parte de la Sala deben tener tales consideraciones.
2. En el que denomina "CAPÍTULO II- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA DE LA SENTENCIA DICTADA", pasa la parte recurrente a articular varias revisiones fácticas que pasamos a analizar, no sin antes hacer referencia a la jurisprudencia que resulta de aplicación a la hora de lograr la revisión de los hechos probados. En tal sentido, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) . Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ). b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
3. Interesa la parte recurrente en el apartado primero la modificación del hecho probado décimo sexto a fin de que el mismo quede redactado como indicamos a continuación:" DECIMOSEXTO: El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, surgió con carácter general para los empleados del sector eléctrico, a principio del Siglo XX, fruto de las políticas de bienestar industrial de principios del siglo XX, con el objetivo de las empresas eléctricas de fidelizar a todo el personal a su servicio.
En la empresa UNIÓN ELECTRICA MADRILEÑA, S.A., de la que hoy trae su causa NATURGY ENERGY GROUP, S.A., y tras varios procesos de sucesión empresarial del Art. 44 E.T., se constata que este derecho a la tarifa eléctrica bonificada ya existía, cuando menos, desde el 4 DE ABRIL DE 1913, según evidencia el Documento nº 108 de la prueba de la actora, obrante al Tomo II de las actuaciones y a los folios 3132 a 3134, consistente en Acta Societaria de 3 sociedades eléctricas donde se recoge la existencia de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada en cuyo apartado TERCERO se establece: "TERCERO: "Respecto a la aprobación del descuento en el precio del fluido (eléctrico) que se suministra a los consejeros y empleados de las tres sociedades convenidas se acordó: Que a fin de que ningún Consejero ni empleado deje de tener descuento por ser abonado a sociedad distinta a la que preste sus servicios , que las tres compañías se cambien entre si de quienes se encuentren en tal caso, expresando en la relación la fecha y número de la póliza y el lugar de suministro , y que para evitar además que se siga facturando con descuento, a quien deje de ser empleados, que se comuniquen entre si las compañías tales ceses inmediatamente en cuanto tengan lugar".
Señala la recurrente que la adición de ese nuevo hecho probado se justifica con el Documento nº 83 y 86 aportado por dicha parte, pero como lo que hace la parte recurrente al instar tal adición es recoger apreciaciones y valoraciones subjetivas sobre el origen del derecho que ahora reclama, así como consideraciones jurídicas que solo caben en los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas y como tales consideraciones y apreciaciones no tienen cabida a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la adición propuesta. Por otro lado, el documento en el que apoya tal revisión fáctica y que indica es un acta de una reunión de 4 de abril del 1913, no consta reconocido por los demandados y al no tratarse de un documento auténtico y fehaciente no puede servir el mismo para acreditar los hechos que se pretenden adicionar. Y desde luego tampoco se pueden desprender los hechos que se pretenden incorporar, de forma clara, directa y patente como se exige por la jurisprudencia para que quepa la modificación fáctica interesada, de los demás documentos citados y que se tratan de un estudio histórico realizado por una historiadora. No accedemos por ello a la adición propuesta.
4. En el apartado segundo propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el décimo sexto bis para el que propone la siguiente redacción: "DECIMOSEXTO BIS: El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, aparece recogido históricamente en las demandadas, cuando menos, desde el 4 de abril de 1913, y desde entonces se ha desarrollado como un derecho personal, individual, igualitario, generalizado, de "tracto sucesivo" e ininterrumpido desde entonces hasta la actualidad, con carácter vitalicio y trasmisible a viudas y huérfanos. Este derecho fue posteriormente incorporado 31 años después de su nacimiento, y reconocido en la primera Reglamentación Nacional de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, segunda de 25 de enero de 1970, tercera de 17 de diciembre de 1970, reconociéndose el mismo como una condición mas beneficiosa a respetar en el futuro, Disposición Transitoria OL- 1970. Asimismo, este derecho fue posteriormente incorporado al primer convenio colectivo de 1982, así como, a los sucesivos y posteriores convenios colectivos hasta la actualidad, reconociéndose sucesivamente en dicha normativa convencional el carácter de condición más beneficios "ad personan" de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada."
Alegan los actores que tales extremos se desprenden de los documentos 55 al 57 de su ramo de prueba que son 3 ordenanzas laborales, pero como lo que hace la parte actora al instar tal revisión, son consideraciones y apreciaciones de carácter jurídico que deben formar parte de los motivos destinados al examen de las infracciones jurídicas y que además predeterminan el fallo, realizando una interpetación y valoración de las Ordenanzas citadas, no se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia para poder llevar a cabo la modificación propuesta y procede su desestimación.
TERCERO. -1. En el denominado CAPÍTULO III que la parte denomina, MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA NATURALEZA JURÍDICA CONTRACTUAL DEL DERECHO A LA TARIFA ELÉCTRICA BONIFICADA se plantean los demás motivos de recurso amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y dado que las cuestiones que plantean los recurrentes han sido analizadas en la sentencia dictada en Pleno por esta Sala a la que nos hemos referidos, debemos estar al criterio seguido por la Sala en tal resolución. Y así en cuanto al apartado tercero de este recurso en el que se denuncian la infracción del artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como en el Articulo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad y de la unilateralidad, del fraude de ley y de la arbitrariedad del derecho, artículo 6-4 y 7-2 CC, señala la citada Sentencia dictada por la Sala:
"Se entiende por los recurrentes que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica madrileña.
Sobre este documento es necesario realizar dos consideraciones.
Hasta en dos ocasiones se ha intentado introducir lo que la parte denomina "copia legible" del acta a la que se refiere en el recurso.
En la primera ocasión se señalaba que el documento 108 de su ramo de prueba no resultaba legible y que se solicitaba la inclusión en trámite de recurso de la copia oportuna que, en esta ocasión, si era posible entender.
Pues bien, el documento 108 del expediente digital es el XIV Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1985 y el archivo digital es perfectamente legible.
Un correo electrónico remitido por una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona alude a la existencia de esa acta, pero ni señala su contenido ni incorpora copia del mismo como parte de la misiva.
En la segunda ocasión se reitera la petición, obteniendo la misma respuesta: no se trata de un documento novedoso que no hubiese podido ser tenido en cuenta en instancia ya que su data - 4 de abril de 1913- es muy anterior al acto del juicio.
La segunda consideración, que también tiene su fundamento en la fecha del documento, nos remite a las demandas formuladas en las que, en su hecho cuarto, se alude expresamente a que el denominado por la parte como "derecho histórico" tiene su inicio en 1.913 a través de las prácticas de bienestar industrial implantadas en la industria eléctrica madrileña, evidenciándose que, al momento de interponer la demanda era un dato conocido.
La Sección 1 de este TSJ de Madrid en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 recuerda la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS :
Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".
La parte asume que la existencia de esa acta pone de manifiesto que existe un derecho histórico, reconocido por la empresa e incorporado al contrato de los trabajadores a lo largo del siglo XX, pasando a las ordenanzas laborales y posteriormente a los convenios colectivos sin que quepa alterar por ello su naturaleza de concesión empresarial incorporada al contrato al concurrir la oferta empresarial y la aceptación.
La falta de admisión de la inclusión del documento señalado como origen y la falta de asunción del mismo como hecho probado suponen la desestimación del motivo. Pero, incluso si nos planteásemos como hipótesis de trabajo que se hubiese estimado acreditada su existencia, hemos de concluir que la parte da un salto en su discurso lógico que impediría de cualquier forma atender a su solicitud.
Se afirma que en aquella acta se constituía el derecho a una tarifa eléctrica bonificada a los empleados lo que no se compadece con la redacción que reproduce en el motivo puesto que, atendiendo a lo que se señala, lo único que se hizo es intercambiar entre las distintas sociedades de electricidad los listados de trabajadores que tenían ese derecho (se desconoce el instrumento inicial de reconocimiento) a fin de que la suministradora de electricidad conociese que su cliente era trabajador de una empresa eléctrica, evitando que dejasen de percibir ese derecho.
Aunque admitiésemos que esas condiciones estaban incorporadas a los contratos de los trabajadores de empresas eléctricas existentes en 1.913, no se lleva a cabo ni prueba ni argumentación respeto de porqué se considera que los actores (ya sean los dos trabajadores jubilados ya sea el causante y cónyuge de la Sra. Adela) se encontraban dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial cuando sus contratos se suscribieron muy posteriormente ((junio de 1.-970, febrero de 1.959 y octubre de 1.970).
Tampoco se indica en qué momento se pudo emitir el consentimiento respecto de la regulación previa a la suscripción de sus contratos y que había sido superada por las Ordenanzas Laborales.
En definitiva, si se entiende que el contenido de un acto de concesión de un derecho (con todas las limitaciones que hemos señalado y primordialmente, que no está probado) ha sido incorporado al contrato por un acto de aceptación del mismo, debe figurar expresamente la concurrencia de las dos voluntades que permiten establecer que estamos ante un contrato a los efectos del artículo 1.254 del Código Civil .
Esa aceptación, y nos adelantamos a lo que más adelante se expondrá, tiene un momento concreto del que no podemos apartarnos: fecha de suscripción del contrato de trabajo o acuerdos posteriores que pudieran novar su clausulas.
El contrato opera como una foto fija que determina las condiciones que se pactaron en cada momento y solo sobre esas concretas condiciones podrá rotar el conjunto de derechos y obligaciones derivados del mismo.
Debemos rechazar, por tanto, el tercer motivo."
2. El recurrente pasa a continuación al apartado QUINTO, no constando el recurso con apartado CUARTO, y en el mismo reitera la parte recurrente la vulneración de los mismos preceptos del código civil, y en los mismos términos que el cuarto motivo de recurso analizado en la sentencia de Pleno de esta Sala, por lo que debemos estar a lo que al respecto indicamos en la misma señalando que:
"CUARTO.-A través del cuarto motivo se reitera la vulneración de los preceptos del Código civil sobre el contrato de trabajo y el derecho de obligaciones añadiendo que se ha infringido el artículo 7.1 de la norma sustantiva civil en tanto que la misma obliga a que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
Nuevamente se inicia la argumentación con remisión al acta de 4 de abril de 1.913, lo que nos obliga a reiterar lo ya expuesto y sin que podamos valorar en qué medida la actuación empresarial ha incurrido en mala fe puesto que nada se desarrolla sobre ese concreto precepto.
Y es que se reitera por los recurrentes que el derecho a una tarifica eléctrica bonificada creado por la oferta empresarial y la aceptación del beneficiario se constituye como ley entre las partes, y la igualdad de condiciones en las que es disfrutado este derecho, evidencia que el título original de este derecho no reside ni en un orden normativo ni un orden convencional sino en la oferta y la aceptación de esta, puesto que existen personas y colectivos que no siendo personal laboral tiene el mismo derecho a la tarifa eléctrica bonificada.
No consta que los trabajadores aceptasen las condiciones que se hubiesen podido fijar en 1.913 (o antes). Para poder establecer que estamos ante un derecho que nace del contrato, es decir, de la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto es preciso que se fije en qué momento y de qué forma se llevó a cabo esa convergencia.
Negar que el derecho pueda provenir de una norma o de un convenio por el hecho de que en 1.913 las empresas se intercambiasen listados de trabajadores para hacerlo efectivo, sobre el que, además, desconocemos como se adquirió, carece de sustento fáctico y desde luego jurídico al olvidar en qué momento se concierta cada contrato.
Podremos valorar las cláusulas de los tres contratos suscritos y su remisión al Convenio o las ordenanzas laborales vigentes en ese preciso momento, pero, salvo que hubiese una incorporación al clausulado de que el derecho que se ostenta deriva de una aceptación y oferta de otras condiciones diferentes a las incluidas de la normativa vigente, es imposible establecer que ese acta funciona como una cláusula contractual a la que se adhieren por la tácita todos los trabajadores presentes y futuros.
Reiteramos que el contenido del acto no ha tenido entrada en el relato de hechos probados y que esta valoración se está haciendo partiendo de una hipótesis que no ha tenido reflejo en la Sentencia."
3. En el apartado sexto incide la parte recurrente en la denuncia de los mismos preceptos del Código Civil antes expuestos, exponiendo la misma argumentación a la que dio respuesta desestimatoria la Sala en la sentencia dictada en Pleno antes citada y reproduciendo lo que indicamos en la misma procede ahora esa misma desestimación. Señalamos en la indicada sentencia:
"QUINTO.-El quinto motivo incide en la infracción de los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contratos, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C .
En esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2.024 cuyo contenido se reproduce, la empresa lanza una oferta que es aceptada por el trabajador, lo que a todas luces, según entiende la parte, cumple con la caracterización de los contratos tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil .
El documento señalado ha sido recogido de forma expresa en el relato de hechos probados bajo el ordinal vigésimo tercero. Recordamos su redacción:
23)-Por carta del exdirector de RRHH Dº Faustino de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica" (documentos nº 6, 24 y 36 de la actora).
La remisión al contenido completo de la comunicación señala con toda claridad que se está refiriendo al período agosto de 1.978 a septiembre de 2.009, debiendo tener en cuenta que ninguno de los contratos a los que se refieren las tres demandas acumuladas está concertado dentro de este período, sino que son previos al mismo.
Por otro lado, no podemos entender que el escrito tenga un valor diferente del que el mismo se otorga: se trata de una manifestación del que fue directivo de Recursos Humanos en el período de referencia, desconociendo si en la actualidad está afectado por los recortes del bono eléctrico. No es una manifestación de la empresa sino un testimonio documentado que no implica la asunción de ninguna consecuencia por parte de la demandada.
Pero es que, aun admitiendo que estuviésemos una manifestación del demandado y que tuviese fuerza vinculante para cualquiera de los codemandados, lo cierto es que el contenido no revela ni tan siquiera la existencia de una concesión.
La literalidad de la manifestación lo que pone sobre la mesa es que en ese período- reiteramos, entre 1.978 y 2009- los trabajadores desde el inicio de su relación laboral gozaban de una tarifa eléctrica bonificada. No se señala la fuente de ese derecho y, atendiendo a la evolución que ha tenido su regulación en los sucesivos convenios colectivos, herederos de las ordenanzas de trabajo, se trata de un derecho que encuentra su origen en estos dos instrumentos.
La propia parte señala en este apartado quinto in fine del recurso que se trata de un beneficio que no ha encontrado reflejo en los distintos contratos de trabajo, pero que se trata de una práctica empresarial de concesión del mismo por el mero hecho de ingresar en la empresa.
Lo cierto es que tampoco el documento de referencia señala esto. Lo que se dice es que se adquiría desde el inicio de la relación laboral, pero no podía ser de otra forma puesto que así lo preveían tanto la ordenanza como el convenio colectivo vigente en cada momento."
4. En el apartado séptimo denuncia la parte recurrente en los mismos términos que también se planteó en el motivo sexto del recurso 637/2024 (sección 1ª) resuelto por la Sala en Pleno, la infracción del artículo 1-4 CC al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina sobre los actos propios, así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica, y a tal efecto debemos estar a lo que indicamos en la sentencia citada:
"SEXTO.-El motivo sexto se centra en la alegada infracción del artículo 1.4 del Código Civil al vulnerarse los principios generales del derecho y la doctrina de los actos propios, así como el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica.
Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 KW.
Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisiblede la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho.
El principio venire contra factum propium non valetseencuentra enraizado tanto en la exigencia de la buena fe como de la seguridad en las relaciones, en este caso laborales, entre las partes.
A través del mismo se proscribe adoptar comportamientos que contradicen una actuación previa legitima y que ha generado una expectativa razonable en quien la recibe.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1283/2021 de 21 de diciembre de 2021, dictada en Recurso 1090/2019 define los contornos de la doctrina
1.- Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013 ). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.
2.- La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuales son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido".
Y se cita en la misma:
La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990 , negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso."
La cuestión, por tanto se circunscribe a determinar si la empresa con su oferta de renuncia incentivada generó una legitima expectativa en los trabajadores pasivos de que su derecho a una tarifa bonificada estaba contractualizada.
En primer lugar partimos de que la carta contempla un supuesto diferente al que ahora estamos abordando.
A los hoy demandantes no se les ha extinguido el derecho bonificado sino que se ha limitado el mismo, pasado de 30.000 a 25.000 KW.
La oferta de la empresa se dirige a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso.
La reducción tiene su origen en el convenio, pero se trata de una reducción y no de una eliminación, por tanto, no existe ningún acto de reconocimiento de la fuente de la que emana la bonificación, sino simplemente reconoce la existencia del derecho a tener la bonificación de convenio, permitiendo al personal pasivo monetarizar de forma inmediata su percepción.
La inexistencia de un acto propio de la empresa que permita fundar la existencia de un derecho incorporado a los contratos impide poder asumir la petición deducida en el sexto motivo que debe ser desestimado."
5. En el apartado octavo reiteran los actores la infracción del artículo 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC ,puesto en relación con el art. 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello adema apoyado en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ .Y sobre tales denuncias y alegaciones jurídicas se pronuncia la Sala en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia indicada cuyos argumentos reproducidos para así desestimar también este motivo de recurso:
"En síntesis se afirma que, tras la adquisición de UNIÓN FENOSA por GAS NATURAL y conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.
Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo.
En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 48 establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 Kwh anuales. Tanto Dª Adela como D. Rosendo se adhirieron expresamente a la aplicación del III Convenio que tenía la naturaleza de extra estatutario mientras que D. Alexis continuó sometido a las previsiones del II Convenio de UNIÓN FENOSA que reconocía al personal activo, pasivo y causahabientes una tarifa bonificada sin límite de consumo.
El acuerdo de referencia (recogido en el hecho probado 5 por remisión) parte de un ámbito temporal concreto, que se fija en la cláusula 2, y que se extiende desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2.012 pudiendo ser prorrogado expresamente por los firmantes, lo que no consta que se efectuase.
Reproducimos su tenor literal: En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo de los actualmente vigentes a la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para alguno de los colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.
La cláusula 5.1 a la que alude la parte recoge una garantía sobre los derechos económicos y de previsión social, pero que también se encuentra definido por dos factores: esa garantía se limita a las previsiones del "siguiente convenio" en singular y a la posible compensación y absorción que pudiera llevarse a cabo vía artículo 26.5 del ET .
No es una garantía absoluta, sino que se encuentra limitada en el propio acuerdo, de tal forma que esa naturaleza "ad personam" nace si las condiciones del siguiente convenio son menos favorables y desaparece en el momento en el que el "siguiente convenio" - Convenio Colectivo de Gas Natural (2010- 2011)- pierde vigencia, aun cuando no fue necesario activarla puesto que el mismo se remitía al III Convenio de Unión Fenosa sobre el que ya hemos expuesto cómo regulaba la bonificación de tarifa.
A partir del II Convenio el derecho al que se limita el objeto del pleito adquiere carta de naturaleza por nacer del propio convenio colectivo en el que encuentra su causa.
Los actores nunca se vieron afectados por condiciones menos favorables puesto que hasta el año 2.023 han disfrutado de una tarifa bonificada de 30.000 Kw que es lo que ahora se solicita, por tanto, no han gozado de un derecho Ad Personam durante la vigencia del siguiente convenio ni posteriormente.
Las empresas impugnantes - NATURGY ENERGY GROUP SA y UFD DISTRIBUCIÑÓN Y ELECTRICIDAD SA- además solicitan que no se atienda al motivo puesto que nunca se alegó como fuente del derecho que ahora se reclama la cláusula 5ª del Acuerdo que hemos reproducido más arriba.
Efectivamente, de la lectura de la demanda no se desprende en ningún momento que el nacimiento del derecho tenga su causa en el Acuerdo indicado o en el reconocimiento de la existencia de una garantía Ad Personam derivada de su aplicación.
En el acto del juicio, y tras manifestarse que solo en ese momento se ha podido acceder al Acuerdo del año 2.009, se limita a señalar: Aportaremos el acuerdo de garantías del Grupo GAS, NATURAL y UNIÓN FENOSA, cuando el 15 de diciembre de 2009 se establecen el proceso de fusión y se establecen en la cláusula quinta medidas de salvaguarda y garantía de las condiciones de aplicación general. Con todo ello, como la demanda es suficientemente detallada, simplemente añadir que se establece que la empresa respetará como garantía personal las condiciones económicas y de previsión social complementarios que resulten más favorables del convenio anterior. Esto ilustrísima señoría, evidencia que en este caso el origen histórico...
Se trata de una alegación referida, por consiguiente, al carácter histórico del derecho controvertido avala su postura, no hemos encontrado inconveniente en estudiar el contenido llegando a la conclusión que hemos expuesto y lo que nos lleva a desestimar el motivo."
6. El apartado noveno del recurso denuncia las infracciones jurídicas que se resolvieron en el fundamento de derecho octavo de la sentencia dictada en Pleno por esta Sala y así se denuncia la infracción de los art. 1254 , 1258 CC art. 8 ET ,regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) , art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ .Y esas mismas infracciones se denuncian en el apartado décimo del recurso al que se adiciona también la infracción del artículo 1205 CC en relación con el artículo 1256 CC y la exigencia de buena fe contractual. Y a tal efecto puesto que los argumentos que exponen los recurrentes son los mismos que ya analizó la Sala en la sentencia dictada el 31 de enero del 2025 en Pleno, deben reproducirse los fundamentos de dicha sentencia para entender que no se habían producido tales infracciones denunciadas en estos dos apartados, pues las circunstancias que concurren ahora en los demandantes son similares a las que se analizaron en dicha sentencia:
"Ningún elemento diferenciador podemos apreciar respecto de los argumentos previos:
1.- Existe un derecho que trae causa en el contrato suscrito por los trabajadores puesto que se generaba por el mero hecho de ser trabajador.
2.- Se viene regulando desde la reglamentación de 1944 para las personas jubiladas y, por tanto, con más de 80 años de historia.
3.- Se ha considerado como una garantía ad personam.
4.- Al haberse cercenado en el nuevo convenio la extensión del derecho, se vulnera la jurisprudencia del TS al respecto. No se cita ni se apunta qué sentencia de nuestro Alto Tribunal contiene la doctrina que se apunta de forma genérica.
A continuación se remite a las ordenanzas laborales y a los distintos convenios colectivos que se han publicado en el ámbito de afectación de ahora nos ocupa respecto de las empresas codemandadas y sus predecesoras en el tiempo y de forma genérica reitera lo que ya ha señalado: que el derecho no nace del convenio sino que es un derecho histórico (al menos desde 4 de abril de 1.913) y que, comoquiera que tiene esa caracterización histórica , es contractual y personal del trabajador sin que pueda verse afectado por las disposiciones del III Convenio Colectivo.
Estas premisas que, por la generalidad de las afirmaciones cercanas a la tautología, no podrían ser objeto de un examen más profundo se amplían en el motivo noveno en el que se denuncian exactamente los mismos preceptos legales como vulnerados y se vuelve a aludir a hechos que no se han probado o a los que da un valor que no se desprende de los mismos.
A lo largo del recurso se ha partido de una afirmación a la que se le da una consecuencia que entendemos que no es ajustada a derecho.
El mero hecho que desde 1.913, o incluso antes, los trabajadores de las empresas energéticas tuviesen reconocido a través del instrumento que fuese el derecho a tener una tarifa eléctrica bonificada, en ningún caso significa que ese derecho tanto en el origen de su concesión como en su desarrollo deba aplicarse en las mismas condiciones a los trabajadores que se fueron incorporando a lo largo de los años a la disciplina de las distintas empresas que venían concediéndolo.
Es la fecha de concertación del contrato la que nos marca las condiciones y derechos que cada trabajador adopta por su incorporación a la disciplina de su empresa.
Por tanto, será su contrato y el resto de las fuentes del Derecho del Trabajo vigentes en ese momento las que definan el contenido de sus derechos.
Recordemos las fechas de inicio de la relación laboral que aparecen en el relato de hechos probados:
-D. Rosendo: 15-6-70
-D. Alexis: 28-2-59
-D Calixto, cónyuge de Dª Adela: 1-10-70
De acuerdo con la misma relación fáctica, no consta que en clausulado de los contratos que los trabajadores tuviesen derecho a lucrar una bonificación de la tarifa eléctrica, aunque, y también es un hecho no controvertido, la disfrutaron desde su incorporación.
La causa de este disfrute hay que buscarla en la norma vigente en cada momento o bien, en el caso de existir, del acto de voluntad de la empresa de incorporarlo al nexo contractual.
A falta de otra manifestación coetánea o posterior de los sucesivos empleadores y en las fechas de concertación de los contratos, la fuente se encuentra en las ordenanzas de trabajo puesto que todos los contratos son previos a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que vino a derogar (Disposición Final cuarta )las normas preconstitucionales entre las que se encontraban las reglamentaciones de trabajo , sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, a lo que nosotros añadimos la disposición adicional segunda que señalaba: Segunda.
Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el artículo treinta y nueve, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
El carácter dispositivo de las reglamentaciones/ ordenanzas se generaba por la inexistencia de un convenio colectivo que regulase las relaciones laborales incluidas dentro del ámbito de aplicación de aquellas normas preconstitucionales que encontraban amparo en su carácter normativo como reglamento y en su inclusión como fuentes del derecho laboral tal y como se fijaba en al artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944:
Art. 9. ° El contrató dé trabajo se regulará:
1.- Por las normas establecidas en las Leyes, Decretos y disposiciones ministeriales sobre reglamentación del trabajo en sus distintas modalidades.
2.- Por la voluntad de las partes, siendo su objeto lícito, y sin que en ningún paso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o pactos contrarios a las normas legales antes expresadas; y
3.° Por 1os usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate, con igual salvedad que en el número anterior establece.
Como se indica en la sentencia de instancia con referencia a la exposición que se hace por la parte actora, desde la orden de 22 de diciembre de 1.944 , las sucesivas Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo de naturaleza normativa han establecido el derecho a unas condiciones favorables a los trabajadores de las compañías eléctricas, condiciones y normativa vigente en el momento en el que los trabajadores demandantes y el causante suscriben contrato con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN o UNIÓN FENOSA.
Es esta normativa y no otra la que es fuente del derecho, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y en el recurso y para el caso de los hoy demandantes, nunca tuvo su origen en un concierto de voluntades empresa/ trabajador, sino en los correspondientes mandatos legales de aplicación en el momento de inicio del vínculo laboral.
Estas normas son sustituidas por los convenios colectivos a partir de 1982, y es en ellos, tanto los convenios de UNIÓN ELÉCTRICA Y UNIÓN FENOSA, GAS NATURAL, GRUPO GAS NATURAL y, finalmente, NATURGY, que se recoge el derecho como fruto del pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores ajeno al contrato individual.
Se afirma por la parte en este motivo noveno, que los reglamentos de régimen interior de las empresas, en concreto el Reglamento de Régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña SA de 1.963 y el de Unión Eléctrica SA de 1971 son disposiciones privadas de la empresa, que expresan la oferta de la empresa a la que se refiere el Art. 1254 C.C .,y que el trabajador al aceptar el derecho lo contractualiza.
Si examinamos el apartado en el que la parte fija la base de esta afirmación podemos apreciar que únicamente se recoge el principio general de norma más beneficiosa que ilumina el régimen de fuentes del Derecho Laboral. Reproducimos su tenor:
Art 201. Condiciones más beneficiosas: La empresa se obliga a respetar las condiciones anteriores de cualquiera de sus trabajadores, cuando en su conjunto resulten más beneficiosas en este reglamento o en el convenio colectivo en cada caso vigente.
No es el Reglamento interno el que genera el derecho, sino la norma que el Estado incluye como parte de las fuentes del derecho del trabajo y que, para el sector productivo que se trata, eran en aquel momento las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos octavo y noveno".
7. En el apartado décimo primero, se denuncia la vulneración del art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC , puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal. Y acerca de tales infracciones y analizando la argumentación que expone la parte recurrente al efecto, se ha pronunciado también la Sala en la sentencia indicada, y así en concreto en el fundamento de derecho décimo, cuyas consideraciones jurídicas resultan de aplicación al presente caso y nos llevan a desestimar también este motivo de recurso. Señalamos en la indicada sentencia en tal fundamento de derecho décimo:
"En esta ocasión la parte se detiene en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy y si bien no señala exactamente qué artículo o apartado entiende que ha sido interpretado erróneamente por la Magistrada, atendiendo a que de forma reiterada se ha señalado que la nueva regulación del llamado bono eléctrico es la que conculca los derechos de los demandantes y toda vez que la parte impugnante no ataca el relato por esta causa, entendemos que, aplicando cierta flexibilidad los requisitos formales exigidos en la construcción del recurso y en aras de una extensa tutela judicial efectiva, podemos soslayar este defecto sin generar indefensión a la parte.
El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece:
Suministro de gas natural y electricidad.
A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.
Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:
- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh
- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh
Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh).
Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo.
El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración.
Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor.
El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen.
Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos:
Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículo 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 .
Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).
Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.
Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia:
Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,"
8. En el décimo segundo apartado señala la parte recurrente que se fundamenta dicho motivo en el art. 1 CE , que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC , y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE ", señalando que "las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura, el III Convenio Colectivo del Grupo NATURGY, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos ,que durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico."
Y sobre las argumentaciones que expone la parte recurrente en este último motivo de recurso y que son similares a las que también planteó en el último apartado del recurso de suplicación analizado por la Sala en Pleno, se pronunció la Sala en la sentencia citada cuyos fundamentos al respecto pasamos a reproducir para desestimar este último motivo de recurso y así el recurso en su integridad confirmando la sentencia de instancia:
"En síntesis se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a "aligerar el balance de la compañía", a "soltar lastre", y a "reducir de momento", el importe de las "provisiones económicas", que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial
Se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.
Tres consideraciones previas.
La primera sería recordar que no es la empresa la que reduce el número de Kwh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores.
La segunda vendría a rechazar que los actores puedan tener "mínimos ingresos económicos" en tanto que no consta situación de vulnerabilidad o precariedad. En cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa.
La tercera es que tampoco ha tenido entrada en la relación de probanzas que refleja la versión judicial de los hechos en qué ha podido afectar la reducción a los actores y ello pese a que las facturas de la luz están aportadas.
La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable.
Damos por reproducidos los demás argumentos contenidos en los fundamentos que preceden al presente ante la reiteración del discurso de la parte."
9. En consecuencia, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso formulado, pues además ya se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un procedimiento similar de Conflicto Colectivo instado ante la Audiencia Nacional , confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio del 2025, que desestimaba la petición del Sindicato accionante en petición de que se reconociera el derecho del personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, a mantener el límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica, de forma tal que no les resultara de aplicación lo dispuesto luego en el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy que supuso, por lo que ahora interesa, la limitación de la bonificación máxima anual a partir de 1 de enero de 2023, a 25.000 kWh, siendo de aplicación tal pronunciamiento en los procedimientos individuales que versen sobre contenido similar, como es el ahora planteado, en virtud del artículo 160-5 de la LRJS. Reproducimos a continuación el pronunciamiento dictado por la Sala Cuarta, que nos lleva a ratificar la decisión de la Sala en Pleno y así a desestimar el recurso ahora formulado confirmando la sentencia de instancia. Señala la STS de 11 de marzo del 2026 ( Rec 211/2025):
"En el primer motivo del recurso así planteado, se invoca la infracción del art. 82.4 del ET ,en relación con el Anexo II ("Garantías personales") del I Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 24 mayo 2013) y con la disposición adicional segunda del Anexo II ("Garantías personales") del II Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 7 marzo 2017) por entender, en lo sustancial, que la bonificación en el suministro eléctrico constituía una garantía personal cuya existencia ha sido reconocida como tal en diversos convenios colectivos, y que por tanto no podía ser afectada por el III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
2.-La correcta decisión del debate así plantado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.
Por lo que ahora interesa, la bonificación en el consumo de la tarifa eléctrica para los trabajadores de las empresas relacionadas con la producción o suministro de energía eléctrica, venía ya contemplándose de diversas formas en las reglamentaciones y ordenanzas publicadas entre 1944 y 1960 y, tras perder aquellas vigencia, pasaron a los sucesivos convenios colectivos posteriores.
En particular, regularon el referido beneficio el Convenio Colectivo de Unión Eléctrica Fenosa Sociedad Anónima, el posterior de Unión Fenosa Zona Norte, el de Unión Fenosa Grupo (BOE 17-8-1999), y el de Grupo Unión Fenosa (BOE 13-6-2022), al margen de un III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa de naturaleza contractual y eficacia limitada. A continuación, y como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural y las correlativas operaciones societarias de venta de acciones y/o activos, se alcanzó Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). Tras este Acuerdo, se suscribió el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), que derogó cualquier acuerdo colectivo previo existente en cualquier empresa o centro de trabajo del Grupo. Y más tarde el II Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa S.A (BOE 7-3-2017). En estos dos últimos Convenios, se reconoció el derecho del personal tanto activo como pasivo al disfrute de la tarifa eléctrica bonificada, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.
En definitiva, hasta el último Convenio reseñado, el personal (activo y pasivo) del Grupo empresarial venía disfrutando de la bonificación de la tarifa eléctrica hasta los 30.000 kWh anuales. Sin embargo, el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24-2-2023), al momento de regular en su anexo I las "garantías personales preexistentes", alteró la bonificación de la tarifa eléctrica, que pasaba a ser de 25.000 kWh anuales a partir del 1-1-2023.
Es esta medida de reducción de la bonificación de la tarifa eléctrica la que ha sido impugnada en este procedimiento, y refrendada por la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre.
3.-Como lo que ahora se pone en juego es la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea el Convenio Colectivo aplicable ya sean pactos específicos, cabe ahora recordar la constante doctrina en la materia de este mismo Tribunal, contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019 -, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018 -, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021 -,o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021 -,o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024 -,a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:
a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).
b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".
c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.
4.-Estos criterios hermeneúticos deben ser completados con los que han conformado nuestra jurisprudencia relativa al alcance del art. 82.4 del ET ,a cuyo tenor: «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio». En desarrollo del mentado precepto, hemos dicho reiteradamente que un convenio colectivo no puede ser fuente de condiciones más beneficiosas y puede, igualmente, disponer de cualquiera de los derechos reconocidos en convenios previos, haciendo efectivas con ello las características derogatorias propias de su naturaleza normativa. Traeremos ahora a colación lo dicho en nuestra STS 542/2024 de 11 de abril -rco. 95/2022 -,que reproducía, a su vez, lo dicho en la STS 761/2021, de 7 de julio -rec. 137/2019 -,y que se referían a supuestos relacionados con el presente, en cuanto se pronunciaban sobre determinados beneficios reconocidos en Convenios Colectivo del Grupo Endesa: «a) La pérdida de vigencia de un convenio debida a su sustitución por uno nuevo supone que el nuevo convenio colectivo puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( art. 86.4 del ET ).b) "La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio". Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta a los trabajadores jubilados y familiares. c) El convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas: "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008 ).Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013 )".d) La aplicación del art. 3.1.c) del ET ,que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET ,relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 ,cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo"». En la decisión de este Tribunal que venimos reseñando, decíamos también que «un convenio colectivo posterior puede suprimir la mejora de la Seguridad Social reconocida en un convenio colectivo anterior, con una precisión: siempre que no haya derechos adquiridos, ni variabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias recibidas de la empresa».
5.-La parte recurrente es perfectamente conocedora de esta doctrina, que intenta desvirtuar afirmando que nunca ha sostenido el origen contractual de la condición en cuestión, sino más bien que «con el devenir de los convenios y con las sucesivas integraciones de unas empresas en grupos, los derechos arrastrados de anteriores convenios se han convertido en garantías personales». No podemos validar la referida argumentación que implicaría, en lo sustancial, alzar como determinantes simples expresiones que solo adquieren su sentido en una valoración contextual referida, con toda evidencia, a los sucesivos fenómenos de reagrupación y adquisición societaria.
6.-En efecto, cuando Gas Natural adquiere Unión Fenosa, se firma el Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). En este se decía: «En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ».
Pero tal disposición solo adquiere su sentido en el ámbito de la fusión por adquisición que había tenido lugar, y con la finalidad de preservar ciertos derechos al amparo de la normativa que disciplina la sucesión empresarial en el art. 44 del ET .En efecto, la finalidad expresa del indicado Acuerdo era la de «regular los derechos y obligaciones de los trabajadores, como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, así como por las operaciones societarias de venta de acciones y/o activos del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa», para luego concretar los términos en que debía entenderse producido el proceso sucesorio. En este sentido, conviene recordar que esta misma Sala se ha pronunciado ya para un caso muy similar al presente, en cuanto se refería al Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo ENDESA suscrito entre este y los sindicatos CCOO y UGT (BOE 22-6-99), que contenía una cláusula prácticamente idéntica a la ya transcrita del Acuerdo posterior publicado en marzo de 2010, en cuanto se decía que, si «los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles».
Para dicho supuesto dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio -rco. 137/2019 -:«La Sala entiende absolutamente inaplicable tal acuerdo al conflicto que se examina y comparte la apreciación de la sentencia recurrida según la que tal acuerdo no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo. El pacto se refiere a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente».
Igual ocurre en el caso ahora valorado, en el que las partes negociadoras llegaron a acuerdos puntuales en relación con el concreto proceso de fusión producido y con la finalidad ya expuesta de garantizar la ordenada sucesión empresarial, sin que puedan extenderse sus efectos a otros ámbitos distintos. Además, no debe olvidarse que el posterior I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), dispuso en su art. 8 :«El presente Convenio absorbe, deroga, anula y sustituye cualquier acuerdo colectivo previo, existente en cualquier empresa o centro de trabajo, con anterioridad a su firma», a excepción de los que a continuación se relacionaban, entre los que no se incluía el Acuerdo Colectivo de Garantías ahora considerado.
7.-Por otro lado, se dice que el anexo I tanto del I como del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, dedicado a las «garantías personales» y, de manera más concreta a las «Condiciones colectivas de aplicación exclusiva para personal al que le eran de aplicación en el Convenio Colectivo 2010-2011 de Gas Natural, y recogidas en el presente anexo», disponía que el personal en activo a la fecha de la firma del I Convenio, disfrutarían de la tarifa de gas regulada en el artículo 58 del Convenio Colectivo Gas Natural 2010 -2011, con la regulación que consta en el citado artículo.
La indicada previsión, reproducida en los dos Convenios reseñados, resulta ciertamente anodina para la decisión del presente caso. En particular, y por lo que se refiere a la mención a las "garantías personales", por similar causa que la ya enunciada en el anterior apartado, esto es, porque la misma solo adquiere su pleno sentido en el contexto de lo que implica, en definitiva, una mera regulación por remisión a lo dispuesto en un convenio previo, entendiendo que la preservación de ciertos derechos suponía una garantía de los mismos en atención a la condición de personas trabajadoras en activo en ciertas fechas, razón por la que se empleaba aquella expresión de "garantías personales".
8.-En resumidas cuentas, ni puede objetivarse que las partes negociadoras de los sucesivos acuerdos y convenios hayan querido generar una condición inexpugnable en posteriores regulaciones, ni cabe tampoco sostener, como se hace en el recurso, que se ha producido una "contractualización" de la condición considerada, para convertirse en un derecho ad personam.En efecto, y como ya dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio antes reseñada, tras despejar otros aspectos particulares de aquel debate: «Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas».
9.-Para terminar este orden de consideraciones, conviene hacer notar que, a pesar de su invocación en el recurso que ahora se resuelve, no resultan significativas en el caso nuestras previas SSTS de 7 de marzo de 2019 -rec. 4298/2017 -y de 20 de marzo de 2024 -rec. 332/2021 -,dictadas en contiendas generadas en relación con beneficios en el ámbito de algunas de las empresas ahora concernidas.
La primera de ellas, se limitaba a decidir si la reclamación económica que formulaba la empresa respecto de un trabajador ya jubilado se encontraba o no prescrita, en referencia a los impuestos derivados del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada (IVA e Impuesto especial eléctrico) que según se afirmaba, correspondía abonar al trabajador jubilado. Y se limitaba a señalar que el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET resultaba apropiado, con independencia de que el suministro eléctrico se considerara «salario en especie, prestación extrasalarial, acción social o beneficio singular», en cuanto «el suministro de referencia lo disfruta el trabajador como consecuencia del trabajo prestado para la empresa», sin pronunciarse en ningún momento sobre lo que ahora nos ocupa, esto es, si el beneficio en cuestión es disponible para la regulación de los sucesivos convenios colectivos.
Por lo que respecta a la segunda, se refiere a un supuesto muy específico, en cuanto se interesaba al reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad establecido en el art. 54 del XIV Convenio de Endesa a los trabajadores que hubieran suscrito un Acuerdo específico, el de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos 2019-2024, de forma que existía un título específico que amparaba el eventual mantenimiento del derecho.
10.-Finalmente, no dedicaremos especial atención a las alegaciones del recurso relativas al hecho de que, como se dice en la sentencia de la Sala de instancia, el Grupo Naturgy, como compañía energética, tenga suscrito un compromiso de sostenibilidad, circunstancia que se pone en relación con un informe de la OCU sobre límite máximo de consumo medio de una familia.
Tal factor solo puede tenerse como la expresión del marco en el que se desenvuelve la actuación de la empresa, en función de sus objetivos y compromisos, pero carece de entidad como para que pueda alzarse como una circunstancia que determine o condicione nuestra interpretación.
TERCERO. - 1.-En el segundo y último motivo del recurso, articulado igualmente por el cauce de la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 2.1, en relación con el art. 4.2 y con el art. 6.1 b) de la Ley 15/2022, de 12 julio ,integral para la igualdad de trato y la no discriminación, entendiendo, en lo sustancial, que la reducción de la bonificación máxima en el suministro de electricidad implica o entraña una discriminación por razón de edad.
2.-Lo primero que debe hacerse notar ahora, es que la medida considerada no está dirigida de manera específica a las personas de cierta edad, sino indistintamente al personal tanto activo como pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, y que más tarde ha visto reducida la bonificación del suministro de energía eléctrica a partir del III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
Cosa distinta es que, por una simple cuestión de desarrollo temporal, pudieran existir más personas pasivas que activas afectadas por la indicada medida cuestión que, por cierto, no ha sido objeto de prueba específica ni de un desarrollo argumental diferenciado en la sentencia de instancia pero tampoco, todo hay que decirlo, en el recurso que ahora resolvemos, de manera que carecemos de datos fiables a tal efecto.
En todo caso, lo que ahora interesa remarcar es que, tal como se deriva de la invocación de infracción normativa de este motivo, lo que se quiere ahora hacer valer no es una discriminación directa, sino indirecta por razón de edad, esto es, la que, a tenor del art. 6.1 b/ de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación «se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2», precepto este último que incluye, en efecto la edad como factor potencial de discriminación.
3.-Dicho lo anterior, no observamos en el caso ningún factor que nos permita detectar la existencia de una discriminación indirecta por razón de edad, ya no solo porque no se nos proporcionan datos objetivos fiables sobre la incidencia de la medida en el colectivo afectado por tramos de edad, sino también porque tampoco existe información ni evidencia alguna de que la medida implique una "desventaja particular" a un grupo de personas que, a lo sumo, podríamos identificar como el integrado por personas no activas, sin mayores detalles.
En efecto, no se nos proporciona ningún tipo de información estadística sobre la repercusión que la reducción de la bonificación pudiera tener sobre el consumo medio de los afectados, de manera que tampoco podemos deducir si podría implicar, de hecho y con carácter general, una efectiva repercusión de coste para cada uno de los beneficiarios. Tampoco tenemos datos de los ingresos medios de los afectados procedentes tanto de pensiones como de cualquier otro beneficio subsistente de origen convencional, de manera que tampoco podemos en este ámbito deducir o dar por sentada ninguna desventaja particular, y mucho menos que la reducción del beneficio genere o contribuya a generar situaciones de necesidad. Y, finalmente, no se proporciona una explicación mínimamente sólida que nos permita evaluar la incidencia de la reducción del beneficio en el conjunto de todos los reconocidos al personal pasivo en los sucesivos Convenios, ventajas a las que la sentencia de la Sala de instancia alude cuando se refiere a «la batería de beneficios sociales que dicho personal continúa disfrutando y que se reconocen en el Anexo I del citado convenio».
4.-La conclusión de cuanto antecede, es que difícilmente podríamos admitir la tesis de que concurre en el supuesto considerado una discriminación indirecta por razón de edad por el hecho de que se reduzca la bonificación del consumo eléctrico, cuando no se puede objetivar ni la composición del colectivo afectado, ni los efectos de la medida en su ámbito de intereses."
CUARTO -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS no procede la imposición de costas al gozar la parte actora del derecho a la asistencia jurídica.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos número 38/24 seguidos sobre DERECHOS y CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0005-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0005-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos número 38/24 seguidos sobre DERECHOS y CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0005-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0005-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.