Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0043080
Procedimiento Recurso de Suplicación 324/2025-F
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 37 Procedimiento Ordinario 424/2024
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 440/2026
Ilmos. Sres
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES
En Madrid a treinta de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 324/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE GARCIA DE PRUNEDA PASCUAL en nombre y representación de D./Dña. Sacramento, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 37 en sus autos número Procedimiento Ordinario 424/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Sacramento frente a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, SA, NATURGY ENERGY GROUP, SA y NATURGY IBERIA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dña. Sacramento, con NIF NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A. el 02/12/1991, pasando posteriormente a prestar servicios en las siguientes empresas del grupo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L., UNIÓN FENOSA METRA, S.L. y NATURGY IBERIA S.A.
En el año 2020 pasó a prestar servicios para GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. hasta el día 15/07/2021, fecha en la que paso a ostentar la condición de desvinculada definitivamente y, por tanto, a tener la consideración de personal pasivo.
Desde el inicio de su relación laboral y con posterioridad a su desvinculación de la empresa, ha venido disfrutando de un beneficio social otorgado por las codemandadas, consistente en, una bonificación de la tarifa eléctrica de 30.000 kilovatios anuales para dos viviendas, la habitual y una segunda residencia. Por reproducidas las facturas de los
ejercicios 2022 a 2024)
(Docs. nº 1 y 2 ramo prueba actora; Docs. nº 29, 31 y 32 ramo prueba codemandadas).
SEGUNDO.- Los Convenios colectivos de origen de las empresas para los que los demandantes comenzaron su prestación de servicios recogían como beneficios sociales la bonificación en la tarifa eléctrica, que anteriormente había recogido la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica (30/07/1970) y la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Producción, Transformación, Transmisión o Transporte y Distribución de Energía Eléctrica de 09/02/1960 (Docs. nº 5, 6 ramo prueba actora).
TERCERO.- El III Convenio Colectivo de grupo UNIÓN FENOSA se firmó entre la empresa y la sección sindical de USO con eficacia limitada a las personas que se adhirieran, que fueron un 88,4 % de la plantilla. El 12/12/2008 la dirección de Unión Fenosa presentó a la Mesa única para el diálogo social y la negociación colectiva integrada por los sindicatos con representación en la empresa una propuesta de actualización del Convenio Colectivo con objeto de hacerlo de eficacia general, a toda la plantilla que incluía, también, al 11,6% de las personas trabajadoras no adheridas. El 30/12/2008 se firmó dicho acuerdo por el sindicato USO, que se da por reproducido en esta sede (Docs. nº 3, 4, 9 ramo prueba actora; Doc. nº 15 ramo prueba codemandadas).
CUARTO.- El proceso de adquisición de la empresa Unión Fenosa por Gas Natural se inició en julio de 2008 y finalizó en septiembre de 2009. En dicho proceso se firmó, en fecha 15/12/2009, un Acuerdo de Garantías publicado en el BOE de 03/03/2010, obrante como documento 89 de la parte actora, cuyo contenido se tiene por reproducido, cuya vigencia se preveía desde su firma hasta el 31/12/2012. En el punto quinto del Acuerdo, en materia de previsión social, se señalaba (Doc. nº 10 ramo prueba actora): "En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior".
QUINTO.- En la actualidad en las empresas demandadas está en vigor el III Convenio colectivo del grupo NATURGY suscrito en fecha 14/10/2022 (BOE 24/02/2023), en cuyo Anexo I se establece que (Doc. nº 13 ramo prueba actora):
"Suministro de gas natural y electricidad:
A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.
Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:
- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh
- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh
Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh)."
En Acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14/10/2022, se llega a un acuerdo entre empresa y personas trabajadoras (punto 9.2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de renuncia de forma voluntaria hasta el 31/12/2022 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica.
En ejecución de dicha Acta, por carta remitida a la trabajadora a finales del año 2022, titulada "Información importante sobre el III, Convenio Grupo Naturgy 2021-2024" la empresa les envía dos documentos (Docs. nº 2, 24, 29, 34 y 41 ramo prueba actores): - proceso de solicitud y renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo. - solicitud de documentación e importe de compensación económica de renuncia incentivada al compromiso de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo. Ninguno de los demandantes se acogió a ello (Doc. nº 26 ramo prueba codemandadas).
SEXTO.- La Reglamentación Nacional del Trabajo en las industrias de transformación, transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 22/12/1944 (BOE nº 365 de 30/12/1944), en su art. 110, regulaba expresamente el beneficio y bonificación en el consumo del suministro de energía eléctrica en favor del personal jubilado en su primera vivienda (Doc. nº 2 ramo prueba codemandadas).
Por reproducido íntegramente:
Orden del Ministerio de Trabajo de 09/02/1960 (BOE nº 41 de 17/02/1960) y la Orden de
30/07/1970 (BOE nº 206 de 28/8/1970) (Docs. nº 5 y 6 ramo prueba actora).
Protocolo por el que se estableció el I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, inscrito por resolución de la Dirección General de Trabajo de 21/07/1990 (Doc. nº 7 ramo prueba actora).
I y II Convenio Colectivo de Unión Fenosa, 2002 (Doc. nº 8 ramo prueba actora; Doc. nº 13 ramo prueba codemandadas).
I y II Convenios Colectivos de Gas Natural Fenosa (hoy Naturgy Energy Group), en vigor desde el 05/03/2013 al 18/12/2016 el primero y el segundo 2016/2020, (Docs. nº 12 y 13 ramo prueba actora).
Convenio Colectivo Fenosa (Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S.A.) (1982) (Doc. nº 5 ramo prueba codemandadas).
Convenio Colectivo de Unión Eléctrica Fenosa, S.A. (1983) (Doc. nº 6 ramo prueba codemandadas).
Convenio Colectivo del Grupo de empresas Gas Natural (2010) Doc. nº 18 ramo prueba codemandadas).
Convenio Colectivo Unión Eléctrica Fenosa - Zona Centro (1985, 1986,1987, 1989, 1991, 1995 (Docs. nº 7 a 12 ramo prueba codemandadas).
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía de conciliación previa (Doc. nº 11 ramo prueba actores)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Sacramento, frente a NATURGY ENERGY GROUP, S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. y NATURGY IBERIA S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sacramento, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de la demanda que solicitaba que se le reconociera por las demandadas el derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos (30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada para dos viviendas) con carácter ilimitado en el tiempo, y que se condenara a las codemandadas a abonarle las cantidades que se hubiera visto obligada a pagar, como consecuencia de la reducción unilateral de los beneficios sociales, desde que se produjo la misma y hasta que sea repuesta en su disfrute, se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por las demandadas , que se articula a través de un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta por dicha parte reconociendo a la actora el derecho a disfrutar de los beneficios sociales (30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada) reconocidos como garantía personal, condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle las cantidades que se hubiera visto obligada a pagar, como consecuencia de reducción unilateral de los beneficios sociales, todo ello sin imposición de costas a dicha parte.
SEGUNDO. - 1.Como cuestión previa alega la parte demandada al impugnar el recurso la "inadmisibilidad del recurso de suplicación por el defectuoso modo de formular el mismo" con base en la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual no será posible una revisión en derecho cuando no hayan sido alterados los supuestos de hecho, con cita de las sentencias de 20 de enero de 2009 y de 16 de septiembre de 2013 del Tribunal Supremo. Y como resolvió la Sala en la sentencia dictada en el RS 872/2024 de esta misma sección "las referidas sentencias consideradas por el impugnante en favor de su posición no son aplicables al caso presente en tanto las mismas, ciertamente, no dieron lugar a la revisión del derecho aplicado por la sentencia de suplicación, pero ello no fue debido a que no se hubiese solicitado la modificación de la relación fáctica, sino a que la fundamentación tenía su base en esos hechos y, para alterarla, era preciso que los hechos fuesen otros, y en el caso presente el debate que se plantea por la parte actora es exclusivamente jurídico entendiendo que la interpretación efectuada de la norma por el Juzgado de instancia no es ajustada a derecho lo que permite que el recurso únicamente se articule al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS. Como también establece el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia del Pleno de 6 de mayo de 2021 "...en nada atenta a la tutela judicial efectiva que un tribunal superior discrepe del inferior y modifique el fallo sin modificar los hechos probados, aplicando, al efecto, una normativa distinta o una interpretación diferente de la misma normativa aplicada. Es lo que ocurre, con normalidad, en el recurso de suplicación en concreto, en cuanto que el propio ordenamiento ( artículo 193.c LRJS) acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS-, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia ( SSTS de 22 de diciembre de 22 de diciembre de 2014, Rcud. 2915/2013 y de 7 de noviembre de 2017, Rcud. 3573/2015)."
En consecuencia, procede entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso formulado.
2. Plantean también las demandadas al impugnar el recurso y al amparo de lo previsto en el artículo 197 de la LRJS en relación con el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la rectificación de los hechos probados de la sentencia a fin de corregir erratas. Y así en concreto solicita la rectificación del Hecho Probado 5) de la Sentencia, alegando que en el mismo se contiene una errata mecanográfica al referirse a "acuerdo entre empresa y personas trabajadoras"cuando el mismo es un "acuerdo entre empresa y representantes de las personas trabajadoras",como se evidencia de la simple lectura del documento n.º 23 de mi representada. Alega así que hay una errata consistente en la omisión de los términos "representantes de las"habiéndose sólo reproducido el término "personas trabajadoras". Y alega que, por tanto, el término correcto es "acuerdo entre empresa y representantes de las personas trabajadoras"(Documento 23 aportado por esta parte).
Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y como en este caso la parte demandada cita correctamente el documento en el que apoya la rectificación interesada y se desprende de forma clara y directa del acuerdo al que se refiere tal hecho probado que el mismo se suscribe por los representantes de los trabajadores y no por todos los trabajadores como daría a entender la redacción de tal hecho probado, accedemos a la rectificación interesada.
TERCERO. -1. Denuncia la parte actora en el único motivo de recurso formulado, la infracción, de los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como de lo dispuesto en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, las disposiciones adicionales segunda los anexos II del I y II Convenio Colectivo de Cas Natural Fenosa y artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia indicada. Alega que estuvo prestando servicios para las codemandadas en la forma y tiempos recogidos en el hecho primero de la sentencia recurrida, causando baja en la misma hasta el 15 de julio de 2021, fecha en la que quedó desvinculada de la empresa y que desde el inicio de su relación laboral, la actora y sus causahabientes, para el caso del fallecimiento del mismo, tenía reconocido el beneficio social de bonificación de la tarifa eléctrica, consistente en 30.000 kilovatios de tarifa eléctrica bonificada por unidad familiar para dos viviendas, tal y como consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, beneficios sociales que como consecuencia de la negociación del III Convenio Colectivo del grupo Naturgy fue reducido unilateralmente por la empresa de 30.000 a 25.000 kv anuales. Alega que ese beneficio social se fue incorporando a distintos textos normativos, y era un derecho histórico y su mantenimiento a lo largo del tiempo y su reconocimiento como garantía personal en los distintos convenios ello supuso su consolidación como derecho "ad personam" del actor. Refiere que el beneficio para los empleados activos y pasivos fue reconocido por los convenios de las empresas con mención expresa del I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa, y del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa vigente del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, que se califica de convenio extraestatutario, del I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (hoy Naturgy Energy Group) y del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2016-2020). Destaca la firma el 19 de diciembre de 2009, de un Acuerdo de Garantías de Grupo Gas Natural - Unión Fenosa, donde dice que se reconocía como condición más beneficiosa Ad Personam, de manera ilimitada en el tiempo, la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos recogidos en el artículo 48 III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, es decir, hasta un máximo de 30.000 Kilowatios al año para dos viviendas (residencia habitual y segunda residencia). Concluye señalando que por tanto el derecho que la actora tiene a la bonificación de la tarifa eléctrica, es un derecho "ad personan" reconocido por la empresa como de carácter personalísimo, que, además, ha quedado consolidado con carácter indefinido, pues el Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012 - 2015) y II Convenio Colectivo Gas Natural Fenosa (2016 - 2020) convenio este último vigente hasta el 13 de octubre de 2022, continuaron reconociendo el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica como garantía personal, o lo que es lo mismo, una condición más beneficiosa con carácter ad personam de aquellos trabajadores que iniciaron su prestación laboral con la empresa y estaban dados de alta en la misma antes de 2009. Máxime teniendo en cuenta que, en el presente caso, la recurrente consolidó en su acervo contractual dicha condición en virtud de su adhesión al III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, vigente desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, siendo éste un convenio extraestatutario sin eficacia normativa y de naturaleza estrictamente contractual que, una vez finalizada su vigencia, no impide el mantenimiento de las condiciones adquiridas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
2. Conforme al relato fáctico de la sentencia, la actora comenzó a prestar servicios en 1991 para UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA SA y luego pasó a hacerlo para UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN SA., UNIÓN FENOSA COMERCIAL SL, UNIÓN FENOSA METRA SL Y NATURGY IBERIA SA. En el año 2020 pasó a prestar servicios para GAS NATURAL COMERCIALIZADORA hasta el 15 de julio del 2021, fecha en la que pasó a ostentar la condición de desvinculada definitivamente y pasó a ser personal pasivo. Indica la sentencia que desde el inicio de su relación laboral y con posterioridad a su desvinculación de la empresa, ha venido disfrutando de un beneficio social otorgado por las codemandadas, consistente en, una bonificación de la tarifa eléctrica de 30.000 kilovatios anuales para dos viviendas, la habitual y una segunda residencia. Tras reflejar la sentencia los antecedentes de los convenios de aplicación, se refiere al III convenio colectivo del grupo Naturgy suscrito el 14/10/2022 y al Anexo I del mismo que reduce el límite del consumo bonificado.
3. La sentencia ha denegado lo reclamado en la demanda compartiendo el criterio de otras sentencias de otros juzgados de lo social, considerando que tal derecho a la tarifa eléctrica bonificada tiene un origen y regulación convencional ajeno a las condiciones individuales que los trabajadores pudieran pactar con las empresas al ingreso, y que por lo tanto el derecho será reconocido en cada momento con la extensión y condiciones que prevea el convenio colectivo de aplicación en la empresa de la que son personal pasivo, todo ello refiriéndose a la STS de 7-7-201.
Sobre estas mismas cuestiones de carácter jurídico y en un supuesto en el que los demandantes eran beneficiarios pasivos de la tarifa eléctrica bonificada con la misma demandada y la misma normativa aplicada, se ha pronunciado en Sala General este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, en sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025, recurso 637/2024, respondiendo a todas las mismas cuestiones que el recurrente plantea en el presente litigio, razón por la que la respuesta actual debe ser la misma en lógica aplicación del principio de seguridad jurídica y de igualdad. Dicha sentencia desestima una petición similar de otro trabajador y al efecto entre otras cosas señala que "El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece: Suministro de gas natural y electricidad. A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones. Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/kWh). Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo. El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración. Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor. El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen. Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos: Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78. Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad. Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos. 2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de éste artículo 1135 CC ). Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable. Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia: Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007, cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,"
4. En consecuencia, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso formulado, pues además ya se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un procedimiento similar de Conflicto Colectivo instado ante la Audiencia Nacional , confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio del 2025, que desestimaba la petición del Sindicato accionante en petición de que se reconociera el derecho del personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, a mantener el límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica, de forma tal que no les resultara de aplicación lo dispuesto luego en el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy que supuso, por lo que ahora interesa, la limitación de la bonificación máxima anual a partir de 1 de enero de 2023, a 25.000 kWh, siendo de aplicación tal pronunciamiento con efectos de cosa juzgada, en los procedimientos individuales que versen sobre contenido similar, como es el ahora planteado, en virtud del artículo 160-5 de la LRJS. Reproducimos a continuación el pronunciamiento dictado por la Sala Cuarta, que nos lleva a ratificar la decisión de la Sala en Pleno y así a desestimar el recurso ahora formulado confirmando la sentencia de instancia. Señala la STS de 11 de marzo del 2026 ( Rec 211/2025):
"En el primer motivo del recurso así planteado, se invoca la infracción del art. 82.4 del ET ,en relación con el Anexo II ("Garantías personales") del I Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 24 mayo 2013) y con la disposición adicional segunda del Anexo II ("Garantías personales") del II Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 7 marzo 2017) por entender, en lo sustancial, que la bonificación en el suministro eléctrico constituía una garantía personal cuya existencia ha sido reconocida como tal en diversos convenios colectivos, y que por tanto no podía ser afectada por el III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
2.-La correcta decisión del debate así plantado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.
Por lo que ahora interesa, la bonificación en el consumo de la tarifa eléctrica para los trabajadores de las empresas relacionadas con la producción o suministro de energía eléctrica, venía ya contemplándose de diversas formas en las reglamentaciones y ordenanzas publicadas entre 1944 y 1960 y, tras perder aquellas vigencia, pasaron a los sucesivos convenios colectivos posteriores.
En particular, regularon el referido beneficio el Convenio Colectivo de Unión Eléctrica Fenosa Sociedad Anónima, el posterior de Unión Fenosa Zona Norte, el de Unión Fenosa Grupo (BOE 17-8-1999), y el de Grupo Unión Fenosa (BOE 13-6-2022), al margen de un III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa de naturaleza contractual y eficacia limitada. A continuación, y como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural y las correlativas operaciones societarias de venta de acciones y/o activos, se alcanzó Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). Tras este Acuerdo, se suscribió el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), que derogó cualquier acuerdo colectivo previo existente en cualquier empresa o centro de trabajo del Grupo. Y más tarde el II Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa S.A (BOE 7-3-2017). En estos dos últimos Convenios, se reconoció el derecho del personal tanto activo como pasivo al disfrute de la tarifa eléctrica bonificada, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.
En definitiva, hasta el último Convenio reseñado, el personal (activo y pasivo) del Grupo empresarial venía disfrutando de la bonificación de la tarifa eléctrica hasta los 30.000 kWh anuales. Sin embargo, el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24-2-2023), al momento de regular en su anexo I las "garantías personales preexistentes", alteró la bonificación de la tarifa eléctrica, que pasaba a ser de 25.000 kWh anuales a partir del 1-1-2023.
Es esta medida de reducción de la bonificación de la tarifa eléctrica la que ha sido impugnada en este procedimiento, y refrendada por la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre.
3.-Como lo que ahora se pone en juego es la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea el Convenio Colectivo aplicable ya sean pactos específicos, cabe ahora recordar la constante doctrina en la materia de este mismo Tribunal, contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019 -, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018 -, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. . 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021 -,o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021 -,o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024 -,a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:
a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).
b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".
c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.
4.-Estos criterios hermeneúticos deben ser completados con los que han conformado nuestra jurisprudencia relativa al alcance del art. 82.4 del ET ,a cuyo tenor: «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio». En desarrollo del mentado precepto, hemos dicho reiteradamente que un convenio colectivo no puede ser fuente de condiciones más beneficiosas y puede, igualmente, disponer de cualquiera de los derechos reconocidos en convenios previos, haciendo efectivas con ello las características derogatorias propias de su naturaleza normativa. Traeremos ahora a colación lo dicho en nuestra STS 542/2024 de 11 de abril -rco. 95/2022 -,que reproducía, a su vez, lo dicho en la STS 761/2021, de 7 de julio -rec. 137/2019 -,y que se referían a supuestos relacionados con el presente, en cuanto se pronunciaban sobre determinados beneficios reconocidos en Convenios Colectivo del Grupo Endesa: «a) La pérdida de vigencia de un convenio debida a su sustitución por uno nuevo supone que el nuevo convenio colectivo puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( art. 86.4 del ET ).b) "La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio". Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta a los trabajadores jubilados y familiares. c) El convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas: "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008 ).Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013 )".d) La aplicación del art. 3.1.c) del ET ,que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET ,relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 ,cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo"». En la decisión de este Tribunal que venimos reseñando, decíamos también que «un convenio colectivo posterior puede suprimir la mejora de la Seguridad Social reconocida en un convenio colectivo anterior, con una precisión: siempre que no haya derechos adquiridos, ni variabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias recibidas de la empresa».
5.-La parte recurrente es perfectamente conocedora de esta doctrina, que intenta desvirtuar afirmando que nunca ha sostenido el origen contractual de la condición en cuestión, sino más bien que «con el devenir de los convenios y con las sucesivas integraciones de unas empresas en grupos, los derechos arrastrados de anteriores convenios se han convertido en garantías personales». No podemos validar la referida argumentación que implicaría, en lo sustancial, alzar como determinantes simples expresiones que solo adquieren su sentido en una valoración contextual referida, con toda evidencia, a los sucesivos fenómenos de reagrupación y adquisición societaria.
6.-En efecto, cuando Gas Natural adquiere Unión Fenosa, se firma el Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). En este se decía: «En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ».
Pero tal disposición solo adquiere su sentido en el ámbito de la fusión por adquisición que había tenido lugar, y con la finalidad de preservar ciertos derechos al amparo de la normativa que disciplina la sucesión empresarial en el art. 44 del ET .En efecto, la finalidad expresa del indicado Acuerdo era la de «regular los derechos y obligaciones de los trabajadores, como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, así como por las operaciones societarias de venta de acciones y/o activos del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa», para luego concretar los términos en que debía entenderse producido el proceso sucesorio. En este sentido, conviene recordar que esta misma Sala se ha pronunciado ya para un caso muy similar al presente, en cuanto se refería al Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo ENDESA suscrito entre este y los sindicatos CCOO y UGT (BOE 22-6-99), que contenía una cláusula prácticamente idéntica a la ya transcrita del Acuerdo posterior publicado en marzo de 2010, en cuanto se decía que, si «los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles».
Para dicho supuesto dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio -rco. 137/2019 -:«La Sala entiende absolutamente inaplicable tal acuerdo al conflicto que se examina y comparte la apreciación de la sentencia recurrida según la que tal acuerdo no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo. El pacto se refiere a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente».
Igual ocurre en el caso ahora valorado, en el que las partes negociadoras llegaron a acuerdos puntuales en relación con el concreto proceso de fusión producido y con la finalidad ya expuesta de garantizar la ordenada sucesión empresarial, sin que puedan extenderse sus efectos a otros ámbitos distintos. Además, no debe olvidarse que el posterior I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), dispuso en su art. 8 :«El presente Convenio absorbe, deroga, anula y sustituye cualquier acuerdo colectivo previo, existente en cualquier empresa o centro de trabajo, con anterioridad a su firma», a excepción de los que a continuación se relacionaban, entre los que no se incluía el Acuerdo Colectivo de Garantías ahora considerado.
7.-Por otro lado, se dice que el anexo I tanto del I como del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, dedicado a las «garantías personales» y, de manera más concreta a las «Condiciones colectivas de aplicación exclusiva para personal al que le eran de aplicación en el Convenio Colectivo 2010-2011 de Gas Natural, y recogidas en el presente anexo», disponía que el personal en activo a la fecha de la firma del I Convenio, disfrutarían de la tarifa de gas regulada en el artículo 58 del Convenio Colectivo Gas Natural 2010 -2011, con la regulación que consta en el citado artículo.
La indicada previsión, reproducida en los dos Convenios reseñados, resulta ciertamente anodina para la decisión del presente caso. En particular, y por lo que se refiere a la mención a las "garantías personales", por similar causa que la ya enunciada en el anterior apartado, esto es, porque la misma solo adquiere su pleno sentido en el contexto de lo que implica, en definitiva, una mera regulación por remisión a lo dispuesto en un convenio previo, entendiendo que la preservación de ciertos derechos suponía una garantía de los mismos en atención a la condición de personas trabajadoras en activo en ciertas fechas, razón por la que se empleaba aquella expresión de "garantías personales".
8.-En resumidas cuentas, ni puede objetivarse que las partes negociadoras de los sucesivos acuerdos y convenios hayan querido generar una condición inexpugnable en posteriores regulaciones, ni cabe tampoco sostener, como se hace en el recurso, que se ha producido una "contractualización" de la condición considerada, para convertirse en un derecho ad personam.En efecto, y como ya dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio antes reseñada, tras despejar otros aspectos particulares de aquel debate: «Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas».
9.-Para terminar este orden de consideraciones, conviene hacer notar que, a pesar de su invocación en el recurso que ahora se resuelve, no resultan significativas en el caso nuestras previas SSTS de 7 de marzo de 2019 -rec. 4298/2017 -y de 20 de marzo de 2024 -rec. 332/2021 -,dictadas en contiendas generadas en relación con beneficios en el ámbito de algunas de las empresas ahora concernidas.
La primera de ellas, se limitaba a decidir si la reclamación económica que formulaba la empresa respecto de un trabajador ya jubilado se encontraba o no prescrita, en referencia a los impuestos derivados del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada (IVA e Impuesto especial eléctrico) que según se afirmaba, correspondía abonar al trabajador jubilado. Y se limitaba a señalar que el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET resultaba apropiado, con independencia de que el suministro eléctrico se considerara «salario en especie, prestación extrasalarial, acción social o beneficio singular», en cuanto «el suministro de referencia lo disfruta el trabajador como consecuencia del trabajo prestado para la empresa», sin pronunciarse en ningún momento sobre lo que ahora nos ocupa, esto es, si el beneficio en cuestión es disponible para la regulación de los sucesivos convenios colectivos.
Por lo que respecta a la segunda, se refiere a un supuesto muy específico, en cuanto se interesaba al reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad establecido en el art. 54 del XIV Convenio de Endesa a los trabajadores que hubieran suscrito un Acuerdo específico, el de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos 2019-2024, de forma que existía un título específico que amparaba el eventual mantenimiento del derecho.
10.-Finalmente, no dedicaremos especial atención a las alegaciones del recurso relativas al hecho de que, como se dice en la sentencia de la Sala de instancia, el Grupo Naturgy, como compañía energética, tenga suscrito un compromiso de sostenibilidad, circunstancia que se pone en relación con un informe de la OCU sobre límite máximo de consumo medio de una familia.
Tal factor solo puede tenerse como la expresión del marco en el que se desenvuelve la actuación de la empresa, en función de sus objetivos y compromisos, pero carece de entidad como para que pueda alzarse como una circunstancia que determine o condicione nuestra interpretación.
TERCERO.- 1.-En el segundo y último motivo del recurso, articulado igualmente por el cauce de la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 2.1, en relación con el art. 4.2 y con el art. 6.1 b) de la Ley 15/2022, de 12 julio ,integral para la igualdad de trato y la no discriminación, entendiendo, en lo sustancial, que la reducción de la bonificación máxima en el suministro de electricidad implica o entraña una discriminación por razón de edad.
2.-Lo primero que debe hacerse notar ahora, es que la medida considerada no está dirigida de manera específica a las personas de cierta edad, sino indistintamente al personal tanto activo como pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, y que más tarde ha visto reducida la bonificación del suministro de energía eléctrica a partir del III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
Cosa distinta es que, por una simple cuestión de desarrollo temporal, pudieran existir más personas pasivas que activas afectadas por la indicada medida cuestión que, por cierto, no ha sido objeto de prueba específica ni de un desarrollo argumental diferenciado en la sentencia de instancia pero tampoco, todo hay que decirlo, en el recurso que ahora resolvemos, de manera que carecemos de datos fiables a tal efecto.
En todo caso, lo que ahora interesa remarcar es que, tal como se deriva de la invocación de infracción normativa de este motivo, lo que se quiere ahora hacer valer no es una discriminación directa, sino indirecta por razón de edad, esto es, la que, a tenor del art. 6.1 b/ de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación «se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2», precepto este último que incluye, en efecto la edad como factor potencial de discriminación.
3.-Dicho lo anterior, no observamos en el caso ningún factor que nos permita detectar la existencia de una discriminación indirecta por razón de edad, ya no solo porque no se nos proporcionan datos objetivos fiables sobre la incidencia de la medida en el colectivo afectado por tramos de edad, sino también porque tampoco existe información ni evidencia alguna de que la medida implique una "desventaja particular" a un grupo de personas que, a lo sumo, podríamos identificar como el integrado por personas no activas, sin mayores detalles.
En efecto, no se nos proporciona ningún tipo de información estadística sobre la repercusión que la reducción de la bonificación pudiera tener sobre el consumo medio de los afectados, de manera que tampoco podemos deducir si podría implicar, de hecho y con carácter general, una efectiva repercusión de coste para cada uno de los beneficiarios. Tampoco tenemos datos de los ingresos medios de los afectados procedentes tanto de pensiones como de cualquier otro beneficio subsistente de origen convencional, de manera que tampoco podemos en este ámbito deducir o dar por sentada ninguna desventaja particular, y mucho menos que la reducción del beneficio genere o contribuya a generar situaciones de necesidad. Y, finalmente, no se proporciona una explicación mínimamente sólida que nos permita evaluar la incidencia de la reducción del beneficio en el conjunto de todos los reconocidos al personal pasivo en los sucesivos Convenios, ventajas a las que la sentencia de la Sala de instancia alude cuando se refiere a «la batería de beneficios sociales que dicho personal continúa disfrutando y que se reconocen en el Anexo I del citado convenio».
4.-La conclusión de cuanto antecede, es que difícilmente podríamos admitir la tesis de que concurre en el supuesto considerado una discriminación indirecta por razón de edad por el hecho de que se reduzca la bonificación del consumo eléctrico, cuando no se puede objetivar ni la composición del colectivo afectado, ni los efectos de la medida en su ámbito de intereses."
CUARTO -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS no procede la imposición de costas al gozar la parte actora del derecho a la asistencia jurídica.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veintisiete de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en autos número 424/24 seguidos sobre DERECHOS y CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0324-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0324-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dña. Sacramento, con NIF NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A. el 02/12/1991, pasando posteriormente a prestar servicios en las siguientes empresas del grupo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L., UNIÓN FENOSA METRA, S.L. y NATURGY IBERIA S.A.
En el año 2020 pasó a prestar servicios para GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. hasta el día 15/07/2021, fecha en la que paso a ostentar la condición de desvinculada definitivamente y, por tanto, a tener la consideración de personal pasivo.
Desde el inicio de su relación laboral y con posterioridad a su desvinculación de la empresa, ha venido disfrutando de un beneficio social otorgado por las codemandadas, consistente en, una bonificación de la tarifa eléctrica de 30.000 kilovatios anuales para dos viviendas, la habitual y una segunda residencia. Por reproducidas las facturas de los
ejercicios 2022 a 2024)
(Docs. nº 1 y 2 ramo prueba actora; Docs. nº 29, 31 y 32 ramo prueba codemandadas).
SEGUNDO.- Los Convenios colectivos de origen de las empresas para los que los demandantes comenzaron su prestación de servicios recogían como beneficios sociales la bonificación en la tarifa eléctrica, que anteriormente había recogido la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica (30/07/1970) y la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Producción, Transformación, Transmisión o Transporte y Distribución de Energía Eléctrica de 09/02/1960 (Docs. nº 5, 6 ramo prueba actora).
TERCERO.- El III Convenio Colectivo de grupo UNIÓN FENOSA se firmó entre la empresa y la sección sindical de USO con eficacia limitada a las personas que se adhirieran, que fueron un 88,4 % de la plantilla. El 12/12/2008 la dirección de Unión Fenosa presentó a la Mesa única para el diálogo social y la negociación colectiva integrada por los sindicatos con representación en la empresa una propuesta de actualización del Convenio Colectivo con objeto de hacerlo de eficacia general, a toda la plantilla que incluía, también, al 11,6% de las personas trabajadoras no adheridas. El 30/12/2008 se firmó dicho acuerdo por el sindicato USO, que se da por reproducido en esta sede (Docs. nº 3, 4, 9 ramo prueba actora; Doc. nº 15 ramo prueba codemandadas).
CUARTO.- El proceso de adquisición de la empresa Unión Fenosa por Gas Natural se inició en julio de 2008 y finalizó en septiembre de 2009. En dicho proceso se firmó, en fecha 15/12/2009, un Acuerdo de Garantías publicado en el BOE de 03/03/2010, obrante como documento 89 de la parte actora, cuyo contenido se tiene por reproducido, cuya vigencia se preveía desde su firma hasta el 31/12/2012. En el punto quinto del Acuerdo, en materia de previsión social, se señalaba (Doc. nº 10 ramo prueba actora): "En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior".
QUINTO.- En la actualidad en las empresas demandadas está en vigor el III Convenio colectivo del grupo NATURGY suscrito en fecha 14/10/2022 (BOE 24/02/2023), en cuyo Anexo I se establece que (Doc. nº 13 ramo prueba actora):
"Suministro de gas natural y electricidad:
A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones.
Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:
- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh
- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh
Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh)."
En Acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14/10/2022, se llega a un acuerdo entre empresa y personas trabajadoras (punto 9.2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de renuncia de forma voluntaria hasta el 31/12/2022 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica.
En ejecución de dicha Acta, por carta remitida a la trabajadora a finales del año 2022, titulada "Información importante sobre el III, Convenio Grupo Naturgy 2021-2024" la empresa les envía dos documentos (Docs. nº 2, 24, 29, 34 y 41 ramo prueba actores): - proceso de solicitud y renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo. - solicitud de documentación e importe de compensación económica de renuncia incentivada al compromiso de tarifa eléctrica bonificada en situación de pasivo. Ninguno de los demandantes se acogió a ello (Doc. nº 26 ramo prueba codemandadas).
SEXTO.- La Reglamentación Nacional del Trabajo en las industrias de transformación, transporte y Distribución de Energía Eléctrica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 22/12/1944 (BOE nº 365 de 30/12/1944), en su art. 110, regulaba expresamente el beneficio y bonificación en el consumo del suministro de energía eléctrica en favor del personal jubilado en su primera vivienda (Doc. nº 2 ramo prueba codemandadas).
Por reproducido íntegramente:
Orden del Ministerio de Trabajo de 09/02/1960 (BOE nº 41 de 17/02/1960) y la Orden de
30/07/1970 (BOE nº 206 de 28/8/1970) (Docs. nº 5 y 6 ramo prueba actora).
Protocolo por el que se estableció el I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, inscrito por resolución de la Dirección General de Trabajo de 21/07/1990 (Doc. nº 7 ramo prueba actora).
I y II Convenio Colectivo de Unión Fenosa, 2002 (Doc. nº 8 ramo prueba actora; Doc. nº 13 ramo prueba codemandadas).
I y II Convenios Colectivos de Gas Natural Fenosa (hoy Naturgy Energy Group), en vigor desde el 05/03/2013 al 18/12/2016 el primero y el segundo 2016/2020, (Docs. nº 12 y 13 ramo prueba actora).
Convenio Colectivo Fenosa (Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S.A.) (1982) (Doc. nº 5 ramo prueba codemandadas).
Convenio Colectivo de Unión Eléctrica Fenosa, S.A. (1983) (Doc. nº 6 ramo prueba codemandadas).
Convenio Colectivo del Grupo de empresas Gas Natural (2010) Doc. nº 18 ramo prueba codemandadas).
Convenio Colectivo Unión Eléctrica Fenosa - Zona Centro (1985, 1986,1987, 1989, 1991, 1995 (Docs. nº 7 a 12 ramo prueba codemandadas).
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía de conciliación previa (Doc. nº 11 ramo prueba actores)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Sacramento, frente a NATURGY ENERGY GROUP, S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. y NATURGY IBERIA S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sacramento, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de la demanda que solicitaba que se le reconociera por las demandadas el derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos (30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada para dos viviendas) con carácter ilimitado en el tiempo, y que se condenara a las codemandadas a abonarle las cantidades que se hubiera visto obligada a pagar, como consecuencia de la reducción unilateral de los beneficios sociales, desde que se produjo la misma y hasta que sea repuesta en su disfrute, se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por las demandadas , que se articula a través de un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta por dicha parte reconociendo a la actora el derecho a disfrutar de los beneficios sociales (30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada) reconocidos como garantía personal, condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle las cantidades que se hubiera visto obligada a pagar, como consecuencia de reducción unilateral de los beneficios sociales, todo ello sin imposición de costas a dicha parte.
SEGUNDO. - 1.Como cuestión previa alega la parte demandada al impugnar el recurso la "inadmisibilidad del recurso de suplicación por el defectuoso modo de formular el mismo" con base en la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual no será posible una revisión en derecho cuando no hayan sido alterados los supuestos de hecho, con cita de las sentencias de 20 de enero de 2009 y de 16 de septiembre de 2013 del Tribunal Supremo. Y como resolvió la Sala en la sentencia dictada en el RS 872/2024 de esta misma sección "las referidas sentencias consideradas por el impugnante en favor de su posición no son aplicables al caso presente en tanto las mismas, ciertamente, no dieron lugar a la revisión del derecho aplicado por la sentencia de suplicación, pero ello no fue debido a que no se hubiese solicitado la modificación de la relación fáctica, sino a que la fundamentación tenía su base en esos hechos y, para alterarla, era preciso que los hechos fuesen otros, y en el caso presente el debate que se plantea por la parte actora es exclusivamente jurídico entendiendo que la interpretación efectuada de la norma por el Juzgado de instancia no es ajustada a derecho lo que permite que el recurso únicamente se articule al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS. Como también establece el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia del Pleno de 6 de mayo de 2021 "...en nada atenta a la tutela judicial efectiva que un tribunal superior discrepe del inferior y modifique el fallo sin modificar los hechos probados, aplicando, al efecto, una normativa distinta o una interpretación diferente de la misma normativa aplicada. Es lo que ocurre, con normalidad, en el recurso de suplicación en concreto, en cuanto que el propio ordenamiento ( artículo 193.c LRJS) acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS-, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia ( SSTS de 22 de diciembre de 22 de diciembre de 2014, Rcud. 2915/2013 y de 7 de noviembre de 2017, Rcud. 3573/2015)."
En consecuencia, procede entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso formulado.
2. Plantean también las demandadas al impugnar el recurso y al amparo de lo previsto en el artículo 197 de la LRJS en relación con el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la rectificación de los hechos probados de la sentencia a fin de corregir erratas. Y así en concreto solicita la rectificación del Hecho Probado 5) de la Sentencia, alegando que en el mismo se contiene una errata mecanográfica al referirse a "acuerdo entre empresa y personas trabajadoras"cuando el mismo es un "acuerdo entre empresa y representantes de las personas trabajadoras",como se evidencia de la simple lectura del documento n.º 23 de mi representada. Alega así que hay una errata consistente en la omisión de los términos "representantes de las"habiéndose sólo reproducido el término "personas trabajadoras". Y alega que, por tanto, el término correcto es "acuerdo entre empresa y representantes de las personas trabajadoras"(Documento 23 aportado por esta parte).
Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y como en este caso la parte demandada cita correctamente el documento en el que apoya la rectificación interesada y se desprende de forma clara y directa del acuerdo al que se refiere tal hecho probado que el mismo se suscribe por los representantes de los trabajadores y no por todos los trabajadores como daría a entender la redacción de tal hecho probado, accedemos a la rectificación interesada.
TERCERO. -1. Denuncia la parte actora en el único motivo de recurso formulado, la infracción, de los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como de lo dispuesto en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, las disposiciones adicionales segunda los anexos II del I y II Convenio Colectivo de Cas Natural Fenosa y artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia indicada. Alega que estuvo prestando servicios para las codemandadas en la forma y tiempos recogidos en el hecho primero de la sentencia recurrida, causando baja en la misma hasta el 15 de julio de 2021, fecha en la que quedó desvinculada de la empresa y que desde el inicio de su relación laboral, la actora y sus causahabientes, para el caso del fallecimiento del mismo, tenía reconocido el beneficio social de bonificación de la tarifa eléctrica, consistente en 30.000 kilovatios de tarifa eléctrica bonificada por unidad familiar para dos viviendas, tal y como consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, beneficios sociales que como consecuencia de la negociación del III Convenio Colectivo del grupo Naturgy fue reducido unilateralmente por la empresa de 30.000 a 25.000 kv anuales. Alega que ese beneficio social se fue incorporando a distintos textos normativos, y era un derecho histórico y su mantenimiento a lo largo del tiempo y su reconocimiento como garantía personal en los distintos convenios ello supuso su consolidación como derecho "ad personam" del actor. Refiere que el beneficio para los empleados activos y pasivos fue reconocido por los convenios de las empresas con mención expresa del I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa, y del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa vigente del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, que se califica de convenio extraestatutario, del I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (hoy Naturgy Energy Group) y del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2016-2020). Destaca la firma el 19 de diciembre de 2009, de un Acuerdo de Garantías de Grupo Gas Natural - Unión Fenosa, donde dice que se reconocía como condición más beneficiosa Ad Personam, de manera ilimitada en el tiempo, la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos recogidos en el artículo 48 III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, es decir, hasta un máximo de 30.000 Kilowatios al año para dos viviendas (residencia habitual y segunda residencia). Concluye señalando que por tanto el derecho que la actora tiene a la bonificación de la tarifa eléctrica, es un derecho "ad personan" reconocido por la empresa como de carácter personalísimo, que, además, ha quedado consolidado con carácter indefinido, pues el Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012 - 2015) y II Convenio Colectivo Gas Natural Fenosa (2016 - 2020) convenio este último vigente hasta el 13 de octubre de 2022, continuaron reconociendo el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica como garantía personal, o lo que es lo mismo, una condición más beneficiosa con carácter ad personam de aquellos trabajadores que iniciaron su prestación laboral con la empresa y estaban dados de alta en la misma antes de 2009. Máxime teniendo en cuenta que, en el presente caso, la recurrente consolidó en su acervo contractual dicha condición en virtud de su adhesión al III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, vigente desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, siendo éste un convenio extraestatutario sin eficacia normativa y de naturaleza estrictamente contractual que, una vez finalizada su vigencia, no impide el mantenimiento de las condiciones adquiridas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
2. Conforme al relato fáctico de la sentencia, la actora comenzó a prestar servicios en 1991 para UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA SA y luego pasó a hacerlo para UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN SA., UNIÓN FENOSA COMERCIAL SL, UNIÓN FENOSA METRA SL Y NATURGY IBERIA SA. En el año 2020 pasó a prestar servicios para GAS NATURAL COMERCIALIZADORA hasta el 15 de julio del 2021, fecha en la que pasó a ostentar la condición de desvinculada definitivamente y pasó a ser personal pasivo. Indica la sentencia que desde el inicio de su relación laboral y con posterioridad a su desvinculación de la empresa, ha venido disfrutando de un beneficio social otorgado por las codemandadas, consistente en, una bonificación de la tarifa eléctrica de 30.000 kilovatios anuales para dos viviendas, la habitual y una segunda residencia. Tras reflejar la sentencia los antecedentes de los convenios de aplicación, se refiere al III convenio colectivo del grupo Naturgy suscrito el 14/10/2022 y al Anexo I del mismo que reduce el límite del consumo bonificado.
3. La sentencia ha denegado lo reclamado en la demanda compartiendo el criterio de otras sentencias de otros juzgados de lo social, considerando que tal derecho a la tarifa eléctrica bonificada tiene un origen y regulación convencional ajeno a las condiciones individuales que los trabajadores pudieran pactar con las empresas al ingreso, y que por lo tanto el derecho será reconocido en cada momento con la extensión y condiciones que prevea el convenio colectivo de aplicación en la empresa de la que son personal pasivo, todo ello refiriéndose a la STS de 7-7-201.
Sobre estas mismas cuestiones de carácter jurídico y en un supuesto en el que los demandantes eran beneficiarios pasivos de la tarifa eléctrica bonificada con la misma demandada y la misma normativa aplicada, se ha pronunciado en Sala General este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, en sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025, recurso 637/2024, respondiendo a todas las mismas cuestiones que el recurrente plantea en el presente litigio, razón por la que la respuesta actual debe ser la misma en lógica aplicación del principio de seguridad jurídica y de igualdad. Dicha sentencia desestima una petición similar de otro trabajador y al efecto entre otras cosas señala que "El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece: Suministro de gas natural y electricidad. A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones. Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/kWh). Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo. El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración. Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor. El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen. Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos: Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78. Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad. Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos. 2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de éste artículo 1135 CC ). Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable. Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia: Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007, cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,"
4. En consecuencia, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso formulado, pues además ya se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un procedimiento similar de Conflicto Colectivo instado ante la Audiencia Nacional , confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio del 2025, que desestimaba la petición del Sindicato accionante en petición de que se reconociera el derecho del personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, a mantener el límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica, de forma tal que no les resultara de aplicación lo dispuesto luego en el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy que supuso, por lo que ahora interesa, la limitación de la bonificación máxima anual a partir de 1 de enero de 2023, a 25.000 kWh, siendo de aplicación tal pronunciamiento con efectos de cosa juzgada, en los procedimientos individuales que versen sobre contenido similar, como es el ahora planteado, en virtud del artículo 160-5 de la LRJS. Reproducimos a continuación el pronunciamiento dictado por la Sala Cuarta, que nos lleva a ratificar la decisión de la Sala en Pleno y así a desestimar el recurso ahora formulado confirmando la sentencia de instancia. Señala la STS de 11 de marzo del 2026 ( Rec 211/2025):
"En el primer motivo del recurso así planteado, se invoca la infracción del art. 82.4 del ET ,en relación con el Anexo II ("Garantías personales") del I Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 24 mayo 2013) y con la disposición adicional segunda del Anexo II ("Garantías personales") del II Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 7 marzo 2017) por entender, en lo sustancial, que la bonificación en el suministro eléctrico constituía una garantía personal cuya existencia ha sido reconocida como tal en diversos convenios colectivos, y que por tanto no podía ser afectada por el III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
2.-La correcta decisión del debate así plantado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.
Por lo que ahora interesa, la bonificación en el consumo de la tarifa eléctrica para los trabajadores de las empresas relacionadas con la producción o suministro de energía eléctrica, venía ya contemplándose de diversas formas en las reglamentaciones y ordenanzas publicadas entre 1944 y 1960 y, tras perder aquellas vigencia, pasaron a los sucesivos convenios colectivos posteriores.
En particular, regularon el referido beneficio el Convenio Colectivo de Unión Eléctrica Fenosa Sociedad Anónima, el posterior de Unión Fenosa Zona Norte, el de Unión Fenosa Grupo (BOE 17-8-1999), y el de Grupo Unión Fenosa (BOE 13-6-2022), al margen de un III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa de naturaleza contractual y eficacia limitada. A continuación, y como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural y las correlativas operaciones societarias de venta de acciones y/o activos, se alcanzó Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). Tras este Acuerdo, se suscribió el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), que derogó cualquier acuerdo colectivo previo existente en cualquier empresa o centro de trabajo del Grupo. Y más tarde el II Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa S.A (BOE 7-3-2017). En estos dos últimos Convenios, se reconoció el derecho del personal tanto activo como pasivo al disfrute de la tarifa eléctrica bonificada, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.
En definitiva, hasta el último Convenio reseñado, el personal (activo y pasivo) del Grupo empresarial venía disfrutando de la bonificación de la tarifa eléctrica hasta los 30.000 kWh anuales. Sin embargo, el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24-2-2023), al momento de regular en su anexo I las "garantías personales preexistentes", alteró la bonificación de la tarifa eléctrica, que pasaba a ser de 25.000 kWh anuales a partir del 1-1-2023.
Es esta medida de reducción de la bonificación de la tarifa eléctrica la que ha sido impugnada en este procedimiento, y refrendada por la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre.
3.-Como lo que ahora se pone en juego es la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea el Convenio Colectivo aplicable ya sean pactos específicos, cabe ahora recordar la constante doctrina en la materia de este mismo Tribunal, contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019 -, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018 -, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. . 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021 -,o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021 -,o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024 -,a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:
a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).
b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".
c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.
4.-Estos criterios hermeneúticos deben ser completados con los que han conformado nuestra jurisprudencia relativa al alcance del art. 82.4 del ET ,a cuyo tenor: «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio». En desarrollo del mentado precepto, hemos dicho reiteradamente que un convenio colectivo no puede ser fuente de condiciones más beneficiosas y puede, igualmente, disponer de cualquiera de los derechos reconocidos en convenios previos, haciendo efectivas con ello las características derogatorias propias de su naturaleza normativa. Traeremos ahora a colación lo dicho en nuestra STS 542/2024 de 11 de abril -rco. 95/2022 -,que reproducía, a su vez, lo dicho en la STS 761/2021, de 7 de julio -rec. 137/2019 -,y que se referían a supuestos relacionados con el presente, en cuanto se pronunciaban sobre determinados beneficios reconocidos en Convenios Colectivo del Grupo Endesa: «a) La pérdida de vigencia de un convenio debida a su sustitución por uno nuevo supone que el nuevo convenio colectivo puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( art. 86.4 del ET ).b) "La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio". Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta a los trabajadores jubilados y familiares. c) El convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas: "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008 ).Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013 )".d) La aplicación del art. 3.1.c) del ET ,que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET ,relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 ,cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo"». En la decisión de este Tribunal que venimos reseñando, decíamos también que «un convenio colectivo posterior puede suprimir la mejora de la Seguridad Social reconocida en un convenio colectivo anterior, con una precisión: siempre que no haya derechos adquiridos, ni variabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias recibidas de la empresa».
5.-La parte recurrente es perfectamente conocedora de esta doctrina, que intenta desvirtuar afirmando que nunca ha sostenido el origen contractual de la condición en cuestión, sino más bien que «con el devenir de los convenios y con las sucesivas integraciones de unas empresas en grupos, los derechos arrastrados de anteriores convenios se han convertido en garantías personales». No podemos validar la referida argumentación que implicaría, en lo sustancial, alzar como determinantes simples expresiones que solo adquieren su sentido en una valoración contextual referida, con toda evidencia, a los sucesivos fenómenos de reagrupación y adquisición societaria.
6.-En efecto, cuando Gas Natural adquiere Unión Fenosa, se firma el Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). En este se decía: «En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ».
Pero tal disposición solo adquiere su sentido en el ámbito de la fusión por adquisición que había tenido lugar, y con la finalidad de preservar ciertos derechos al amparo de la normativa que disciplina la sucesión empresarial en el art. 44 del ET .En efecto, la finalidad expresa del indicado Acuerdo era la de «regular los derechos y obligaciones de los trabajadores, como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, así como por las operaciones societarias de venta de acciones y/o activos del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa», para luego concretar los términos en que debía entenderse producido el proceso sucesorio. En este sentido, conviene recordar que esta misma Sala se ha pronunciado ya para un caso muy similar al presente, en cuanto se refería al Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo ENDESA suscrito entre este y los sindicatos CCOO y UGT (BOE 22-6-99), que contenía una cláusula prácticamente idéntica a la ya transcrita del Acuerdo posterior publicado en marzo de 2010, en cuanto se decía que, si «los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles».
Para dicho supuesto dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio -rco. 137/2019 -:«La Sala entiende absolutamente inaplicable tal acuerdo al conflicto que se examina y comparte la apreciación de la sentencia recurrida según la que tal acuerdo no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo. El pacto se refiere a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente».
Igual ocurre en el caso ahora valorado, en el que las partes negociadoras llegaron a acuerdos puntuales en relación con el concreto proceso de fusión producido y con la finalidad ya expuesta de garantizar la ordenada sucesión empresarial, sin que puedan extenderse sus efectos a otros ámbitos distintos. Además, no debe olvidarse que el posterior I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), dispuso en su art. 8 :«El presente Convenio absorbe, deroga, anula y sustituye cualquier acuerdo colectivo previo, existente en cualquier empresa o centro de trabajo, con anterioridad a su firma», a excepción de los que a continuación se relacionaban, entre los que no se incluía el Acuerdo Colectivo de Garantías ahora considerado.
7.-Por otro lado, se dice que el anexo I tanto del I como del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, dedicado a las «garantías personales» y, de manera más concreta a las «Condiciones colectivas de aplicación exclusiva para personal al que le eran de aplicación en el Convenio Colectivo 2010-2011 de Gas Natural, y recogidas en el presente anexo», disponía que el personal en activo a la fecha de la firma del I Convenio, disfrutarían de la tarifa de gas regulada en el artículo 58 del Convenio Colectivo Gas Natural 2010 -2011, con la regulación que consta en el citado artículo.
La indicada previsión, reproducida en los dos Convenios reseñados, resulta ciertamente anodina para la decisión del presente caso. En particular, y por lo que se refiere a la mención a las "garantías personales", por similar causa que la ya enunciada en el anterior apartado, esto es, porque la misma solo adquiere su pleno sentido en el contexto de lo que implica, en definitiva, una mera regulación por remisión a lo dispuesto en un convenio previo, entendiendo que la preservación de ciertos derechos suponía una garantía de los mismos en atención a la condición de personas trabajadoras en activo en ciertas fechas, razón por la que se empleaba aquella expresión de "garantías personales".
8.-En resumidas cuentas, ni puede objetivarse que las partes negociadoras de los sucesivos acuerdos y convenios hayan querido generar una condición inexpugnable en posteriores regulaciones, ni cabe tampoco sostener, como se hace en el recurso, que se ha producido una "contractualización" de la condición considerada, para convertirse en un derecho ad personam.En efecto, y como ya dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio antes reseñada, tras despejar otros aspectos particulares de aquel debate: «Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas».
9.-Para terminar este orden de consideraciones, conviene hacer notar que, a pesar de su invocación en el recurso que ahora se resuelve, no resultan significativas en el caso nuestras previas SSTS de 7 de marzo de 2019 -rec. 4298/2017 -y de 20 de marzo de 2024 -rec. 332/2021 -,dictadas en contiendas generadas en relación con beneficios en el ámbito de algunas de las empresas ahora concernidas.
La primera de ellas, se limitaba a decidir si la reclamación económica que formulaba la empresa respecto de un trabajador ya jubilado se encontraba o no prescrita, en referencia a los impuestos derivados del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada (IVA e Impuesto especial eléctrico) que según se afirmaba, correspondía abonar al trabajador jubilado. Y se limitaba a señalar que el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET resultaba apropiado, con independencia de que el suministro eléctrico se considerara «salario en especie, prestación extrasalarial, acción social o beneficio singular», en cuanto «el suministro de referencia lo disfruta el trabajador como consecuencia del trabajo prestado para la empresa», sin pronunciarse en ningún momento sobre lo que ahora nos ocupa, esto es, si el beneficio en cuestión es disponible para la regulación de los sucesivos convenios colectivos.
Por lo que respecta a la segunda, se refiere a un supuesto muy específico, en cuanto se interesaba al reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad establecido en el art. 54 del XIV Convenio de Endesa a los trabajadores que hubieran suscrito un Acuerdo específico, el de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos 2019-2024, de forma que existía un título específico que amparaba el eventual mantenimiento del derecho.
10.-Finalmente, no dedicaremos especial atención a las alegaciones del recurso relativas al hecho de que, como se dice en la sentencia de la Sala de instancia, el Grupo Naturgy, como compañía energética, tenga suscrito un compromiso de sostenibilidad, circunstancia que se pone en relación con un informe de la OCU sobre límite máximo de consumo medio de una familia.
Tal factor solo puede tenerse como la expresión del marco en el que se desenvuelve la actuación de la empresa, en función de sus objetivos y compromisos, pero carece de entidad como para que pueda alzarse como una circunstancia que determine o condicione nuestra interpretación.
TERCERO.- 1.-En el segundo y último motivo del recurso, articulado igualmente por el cauce de la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 2.1, en relación con el art. 4.2 y con el art. 6.1 b) de la Ley 15/2022, de 12 julio ,integral para la igualdad de trato y la no discriminación, entendiendo, en lo sustancial, que la reducción de la bonificación máxima en el suministro de electricidad implica o entraña una discriminación por razón de edad.
2.-Lo primero que debe hacerse notar ahora, es que la medida considerada no está dirigida de manera específica a las personas de cierta edad, sino indistintamente al personal tanto activo como pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, y que más tarde ha visto reducida la bonificación del suministro de energía eléctrica a partir del III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
Cosa distinta es que, por una simple cuestión de desarrollo temporal, pudieran existir más personas pasivas que activas afectadas por la indicada medida cuestión que, por cierto, no ha sido objeto de prueba específica ni de un desarrollo argumental diferenciado en la sentencia de instancia pero tampoco, todo hay que decirlo, en el recurso que ahora resolvemos, de manera que carecemos de datos fiables a tal efecto.
En todo caso, lo que ahora interesa remarcar es que, tal como se deriva de la invocación de infracción normativa de este motivo, lo que se quiere ahora hacer valer no es una discriminación directa, sino indirecta por razón de edad, esto es, la que, a tenor del art. 6.1 b/ de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación «se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2», precepto este último que incluye, en efecto la edad como factor potencial de discriminación.
3.-Dicho lo anterior, no observamos en el caso ningún factor que nos permita detectar la existencia de una discriminación indirecta por razón de edad, ya no solo porque no se nos proporcionan datos objetivos fiables sobre la incidencia de la medida en el colectivo afectado por tramos de edad, sino también porque tampoco existe información ni evidencia alguna de que la medida implique una "desventaja particular" a un grupo de personas que, a lo sumo, podríamos identificar como el integrado por personas no activas, sin mayores detalles.
En efecto, no se nos proporciona ningún tipo de información estadística sobre la repercusión que la reducción de la bonificación pudiera tener sobre el consumo medio de los afectados, de manera que tampoco podemos deducir si podría implicar, de hecho y con carácter general, una efectiva repercusión de coste para cada uno de los beneficiarios. Tampoco tenemos datos de los ingresos medios de los afectados procedentes tanto de pensiones como de cualquier otro beneficio subsistente de origen convencional, de manera que tampoco podemos en este ámbito deducir o dar por sentada ninguna desventaja particular, y mucho menos que la reducción del beneficio genere o contribuya a generar situaciones de necesidad. Y, finalmente, no se proporciona una explicación mínimamente sólida que nos permita evaluar la incidencia de la reducción del beneficio en el conjunto de todos los reconocidos al personal pasivo en los sucesivos Convenios, ventajas a las que la sentencia de la Sala de instancia alude cuando se refiere a «la batería de beneficios sociales que dicho personal continúa disfrutando y que se reconocen en el Anexo I del citado convenio».
4.-La conclusión de cuanto antecede, es que difícilmente podríamos admitir la tesis de que concurre en el supuesto considerado una discriminación indirecta por razón de edad por el hecho de que se reduzca la bonificación del consumo eléctrico, cuando no se puede objetivar ni la composición del colectivo afectado, ni los efectos de la medida en su ámbito de intereses."
CUARTO -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS no procede la imposición de costas al gozar la parte actora del derecho a la asistencia jurídica.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veintisiete de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en autos número 424/24 seguidos sobre DERECHOS y CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0324-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0324-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de la demanda que solicitaba que se le reconociera por las demandadas el derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos (30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada para dos viviendas) con carácter ilimitado en el tiempo, y que se condenara a las codemandadas a abonarle las cantidades que se hubiera visto obligada a pagar, como consecuencia de la reducción unilateral de los beneficios sociales, desde que se produjo la misma y hasta que sea repuesta en su disfrute, se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por las demandadas , que se articula a través de un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta por dicha parte reconociendo a la actora el derecho a disfrutar de los beneficios sociales (30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada) reconocidos como garantía personal, condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle las cantidades que se hubiera visto obligada a pagar, como consecuencia de reducción unilateral de los beneficios sociales, todo ello sin imposición de costas a dicha parte.
SEGUNDO. - 1.Como cuestión previa alega la parte demandada al impugnar el recurso la "inadmisibilidad del recurso de suplicación por el defectuoso modo de formular el mismo" con base en la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual no será posible una revisión en derecho cuando no hayan sido alterados los supuestos de hecho, con cita de las sentencias de 20 de enero de 2009 y de 16 de septiembre de 2013 del Tribunal Supremo. Y como resolvió la Sala en la sentencia dictada en el RS 872/2024 de esta misma sección "las referidas sentencias consideradas por el impugnante en favor de su posición no son aplicables al caso presente en tanto las mismas, ciertamente, no dieron lugar a la revisión del derecho aplicado por la sentencia de suplicación, pero ello no fue debido a que no se hubiese solicitado la modificación de la relación fáctica, sino a que la fundamentación tenía su base en esos hechos y, para alterarla, era preciso que los hechos fuesen otros, y en el caso presente el debate que se plantea por la parte actora es exclusivamente jurídico entendiendo que la interpretación efectuada de la norma por el Juzgado de instancia no es ajustada a derecho lo que permite que el recurso únicamente se articule al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS. Como también establece el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia del Pleno de 6 de mayo de 2021 "...en nada atenta a la tutela judicial efectiva que un tribunal superior discrepe del inferior y modifique el fallo sin modificar los hechos probados, aplicando, al efecto, una normativa distinta o una interpretación diferente de la misma normativa aplicada. Es lo que ocurre, con normalidad, en el recurso de suplicación en concreto, en cuanto que el propio ordenamiento ( artículo 193.c LRJS) acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS-, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia ( SSTS de 22 de diciembre de 22 de diciembre de 2014, Rcud. 2915/2013 y de 7 de noviembre de 2017, Rcud. 3573/2015)."
En consecuencia, procede entrar a conocer de las cuestiones planteadas en el recurso formulado.
2. Plantean también las demandadas al impugnar el recurso y al amparo de lo previsto en el artículo 197 de la LRJS en relación con el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la rectificación de los hechos probados de la sentencia a fin de corregir erratas. Y así en concreto solicita la rectificación del Hecho Probado 5) de la Sentencia, alegando que en el mismo se contiene una errata mecanográfica al referirse a "acuerdo entre empresa y personas trabajadoras"cuando el mismo es un "acuerdo entre empresa y representantes de las personas trabajadoras",como se evidencia de la simple lectura del documento n.º 23 de mi representada. Alega así que hay una errata consistente en la omisión de los términos "representantes de las"habiéndose sólo reproducido el término "personas trabajadoras". Y alega que, por tanto, el término correcto es "acuerdo entre empresa y representantes de las personas trabajadoras"(Documento 23 aportado por esta parte).
Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y como en este caso la parte demandada cita correctamente el documento en el que apoya la rectificación interesada y se desprende de forma clara y directa del acuerdo al que se refiere tal hecho probado que el mismo se suscribe por los representantes de los trabajadores y no por todos los trabajadores como daría a entender la redacción de tal hecho probado, accedemos a la rectificación interesada.
TERCERO. -1. Denuncia la parte actora en el único motivo de recurso formulado, la infracción, de los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como de lo dispuesto en el artículo 48 del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, las disposiciones adicionales segunda los anexos II del I y II Convenio Colectivo de Cas Natural Fenosa y artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia indicada. Alega que estuvo prestando servicios para las codemandadas en la forma y tiempos recogidos en el hecho primero de la sentencia recurrida, causando baja en la misma hasta el 15 de julio de 2021, fecha en la que quedó desvinculada de la empresa y que desde el inicio de su relación laboral, la actora y sus causahabientes, para el caso del fallecimiento del mismo, tenía reconocido el beneficio social de bonificación de la tarifa eléctrica, consistente en 30.000 kilovatios de tarifa eléctrica bonificada por unidad familiar para dos viviendas, tal y como consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, beneficios sociales que como consecuencia de la negociación del III Convenio Colectivo del grupo Naturgy fue reducido unilateralmente por la empresa de 30.000 a 25.000 kv anuales. Alega que ese beneficio social se fue incorporando a distintos textos normativos, y era un derecho histórico y su mantenimiento a lo largo del tiempo y su reconocimiento como garantía personal en los distintos convenios ello supuso su consolidación como derecho "ad personam" del actor. Refiere que el beneficio para los empleados activos y pasivos fue reconocido por los convenios de las empresas con mención expresa del I Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa, y del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa vigente del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, que se califica de convenio extraestatutario, del I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (hoy Naturgy Energy Group) y del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2016-2020). Destaca la firma el 19 de diciembre de 2009, de un Acuerdo de Garantías de Grupo Gas Natural - Unión Fenosa, donde dice que se reconocía como condición más beneficiosa Ad Personam, de manera ilimitada en el tiempo, la bonificación de la tarifa eléctrica en los términos recogidos en el artículo 48 III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, es decir, hasta un máximo de 30.000 Kilowatios al año para dos viviendas (residencia habitual y segunda residencia). Concluye señalando que por tanto el derecho que la actora tiene a la bonificación de la tarifa eléctrica, es un derecho "ad personan" reconocido por la empresa como de carácter personalísimo, que, además, ha quedado consolidado con carácter indefinido, pues el Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (2012 - 2015) y II Convenio Colectivo Gas Natural Fenosa (2016 - 2020) convenio este último vigente hasta el 13 de octubre de 2022, continuaron reconociendo el derecho a la bonificación de la tarifa eléctrica como garantía personal, o lo que es lo mismo, una condición más beneficiosa con carácter ad personam de aquellos trabajadores que iniciaron su prestación laboral con la empresa y estaban dados de alta en la misma antes de 2009. Máxime teniendo en cuenta que, en el presente caso, la recurrente consolidó en su acervo contractual dicha condición en virtud de su adhesión al III Convenio Colectivo de Unión Fenosa, vigente desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010, siendo éste un convenio extraestatutario sin eficacia normativa y de naturaleza estrictamente contractual que, una vez finalizada su vigencia, no impide el mantenimiento de las condiciones adquiridas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
2. Conforme al relato fáctico de la sentencia, la actora comenzó a prestar servicios en 1991 para UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA SA y luego pasó a hacerlo para UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN SA., UNIÓN FENOSA COMERCIAL SL, UNIÓN FENOSA METRA SL Y NATURGY IBERIA SA. En el año 2020 pasó a prestar servicios para GAS NATURAL COMERCIALIZADORA hasta el 15 de julio del 2021, fecha en la que pasó a ostentar la condición de desvinculada definitivamente y pasó a ser personal pasivo. Indica la sentencia que desde el inicio de su relación laboral y con posterioridad a su desvinculación de la empresa, ha venido disfrutando de un beneficio social otorgado por las codemandadas, consistente en, una bonificación de la tarifa eléctrica de 30.000 kilovatios anuales para dos viviendas, la habitual y una segunda residencia. Tras reflejar la sentencia los antecedentes de los convenios de aplicación, se refiere al III convenio colectivo del grupo Naturgy suscrito el 14/10/2022 y al Anexo I del mismo que reduce el límite del consumo bonificado.
3. La sentencia ha denegado lo reclamado en la demanda compartiendo el criterio de otras sentencias de otros juzgados de lo social, considerando que tal derecho a la tarifa eléctrica bonificada tiene un origen y regulación convencional ajeno a las condiciones individuales que los trabajadores pudieran pactar con las empresas al ingreso, y que por lo tanto el derecho será reconocido en cada momento con la extensión y condiciones que prevea el convenio colectivo de aplicación en la empresa de la que son personal pasivo, todo ello refiriéndose a la STS de 7-7-201.
Sobre estas mismas cuestiones de carácter jurídico y en un supuesto en el que los demandantes eran beneficiarios pasivos de la tarifa eléctrica bonificada con la misma demandada y la misma normativa aplicada, se ha pronunciado en Sala General este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, en sentencia 107/2025, de 31 de enero de 2025, recurso 637/2024, respondiendo a todas las mismas cuestiones que el recurrente plantea en el presente litigio, razón por la que la respuesta actual debe ser la misma en lógica aplicación del principio de seguridad jurídica y de igualdad. Dicha sentencia desestima una petición similar de otro trabajador y al efecto entre otras cosas señala que "El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece: Suministro de gas natural y electricidad. A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones. Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de:- Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/kWh). Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo. El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración. Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor. El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen. Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos: Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78. Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad. Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos. 2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de éste artículo 1135 CC ). Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable. Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia: Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007, cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo,"
4. En consecuencia, no cabe sino la íntegra desestimación del recurso formulado, pues además ya se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un procedimiento similar de Conflicto Colectivo instado ante la Audiencia Nacional , confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de junio del 2025, que desestimaba la petición del Sindicato accionante en petición de que se reconociera el derecho del personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, a mantener el límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica, de forma tal que no les resultara de aplicación lo dispuesto luego en el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy que supuso, por lo que ahora interesa, la limitación de la bonificación máxima anual a partir de 1 de enero de 2023, a 25.000 kWh, siendo de aplicación tal pronunciamiento con efectos de cosa juzgada, en los procedimientos individuales que versen sobre contenido similar, como es el ahora planteado, en virtud del artículo 160-5 de la LRJS. Reproducimos a continuación el pronunciamiento dictado por la Sala Cuarta, que nos lleva a ratificar la decisión de la Sala en Pleno y así a desestimar el recurso ahora formulado confirmando la sentencia de instancia. Señala la STS de 11 de marzo del 2026 ( Rec 211/2025):
"En el primer motivo del recurso así planteado, se invoca la infracción del art. 82.4 del ET ,en relación con el Anexo II ("Garantías personales") del I Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 24 mayo 2013) y con la disposición adicional segunda del Anexo II ("Garantías personales") del II Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 7 marzo 2017) por entender, en lo sustancial, que la bonificación en el suministro eléctrico constituía una garantía personal cuya existencia ha sido reconocida como tal en diversos convenios colectivos, y que por tanto no podía ser afectada por el III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
2.-La correcta decisión del debate así plantado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.
Por lo que ahora interesa, la bonificación en el consumo de la tarifa eléctrica para los trabajadores de las empresas relacionadas con la producción o suministro de energía eléctrica, venía ya contemplándose de diversas formas en las reglamentaciones y ordenanzas publicadas entre 1944 y 1960 y, tras perder aquellas vigencia, pasaron a los sucesivos convenios colectivos posteriores.
En particular, regularon el referido beneficio el Convenio Colectivo de Unión Eléctrica Fenosa Sociedad Anónima, el posterior de Unión Fenosa Zona Norte, el de Unión Fenosa Grupo (BOE 17-8-1999), y el de Grupo Unión Fenosa (BOE 13-6-2022), al margen de un III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa de naturaleza contractual y eficacia limitada. A continuación, y como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural y las correlativas operaciones societarias de venta de acciones y/o activos, se alcanzó Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). Tras este Acuerdo, se suscribió el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), que derogó cualquier acuerdo colectivo previo existente en cualquier empresa o centro de trabajo del Grupo. Y más tarde el II Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa S.A (BOE 7-3-2017). En estos dos últimos Convenios, se reconoció el derecho del personal tanto activo como pasivo al disfrute de la tarifa eléctrica bonificada, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.
En definitiva, hasta el último Convenio reseñado, el personal (activo y pasivo) del Grupo empresarial venía disfrutando de la bonificación de la tarifa eléctrica hasta los 30.000 kWh anuales. Sin embargo, el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24-2-2023), al momento de regular en su anexo I las "garantías personales preexistentes", alteró la bonificación de la tarifa eléctrica, que pasaba a ser de 25.000 kWh anuales a partir del 1-1-2023.
Es esta medida de reducción de la bonificación de la tarifa eléctrica la que ha sido impugnada en este procedimiento, y refrendada por la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre.
3.-Como lo que ahora se pone en juego es la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea el Convenio Colectivo aplicable ya sean pactos específicos, cabe ahora recordar la constante doctrina en la materia de este mismo Tribunal, contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019 -, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018 -, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. . 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021 -,o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021 -,o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024 -,a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:
a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).
b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".
c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.
4.-Estos criterios hermeneúticos deben ser completados con los que han conformado nuestra jurisprudencia relativa al alcance del art. 82.4 del ET ,a cuyo tenor: «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio». En desarrollo del mentado precepto, hemos dicho reiteradamente que un convenio colectivo no puede ser fuente de condiciones más beneficiosas y puede, igualmente, disponer de cualquiera de los derechos reconocidos en convenios previos, haciendo efectivas con ello las características derogatorias propias de su naturaleza normativa. Traeremos ahora a colación lo dicho en nuestra STS 542/2024 de 11 de abril -rco. 95/2022 -,que reproducía, a su vez, lo dicho en la STS 761/2021, de 7 de julio -rec. 137/2019 -,y que se referían a supuestos relacionados con el presente, en cuanto se pronunciaban sobre determinados beneficios reconocidos en Convenios Colectivo del Grupo Endesa: «a) La pérdida de vigencia de un convenio debida a su sustitución por uno nuevo supone que el nuevo convenio colectivo puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( art. 86.4 del ET ).b) "La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio". Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta a los trabajadores jubilados y familiares. c) El convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas: "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008 ).Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013 )".d) La aplicación del art. 3.1.c) del ET ,que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET ,relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 ,cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo"». En la decisión de este Tribunal que venimos reseñando, decíamos también que «un convenio colectivo posterior puede suprimir la mejora de la Seguridad Social reconocida en un convenio colectivo anterior, con una precisión: siempre que no haya derechos adquiridos, ni variabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias recibidas de la empresa».
5.-La parte recurrente es perfectamente conocedora de esta doctrina, que intenta desvirtuar afirmando que nunca ha sostenido el origen contractual de la condición en cuestión, sino más bien que «con el devenir de los convenios y con las sucesivas integraciones de unas empresas en grupos, los derechos arrastrados de anteriores convenios se han convertido en garantías personales». No podemos validar la referida argumentación que implicaría, en lo sustancial, alzar como determinantes simples expresiones que solo adquieren su sentido en una valoración contextual referida, con toda evidencia, a los sucesivos fenómenos de reagrupación y adquisición societaria.
6.-En efecto, cuando Gas Natural adquiere Unión Fenosa, se firma el Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). En este se decía: «En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ».
Pero tal disposición solo adquiere su sentido en el ámbito de la fusión por adquisición que había tenido lugar, y con la finalidad de preservar ciertos derechos al amparo de la normativa que disciplina la sucesión empresarial en el art. 44 del ET .En efecto, la finalidad expresa del indicado Acuerdo era la de «regular los derechos y obligaciones de los trabajadores, como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, así como por las operaciones societarias de venta de acciones y/o activos del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa», para luego concretar los términos en que debía entenderse producido el proceso sucesorio. En este sentido, conviene recordar que esta misma Sala se ha pronunciado ya para un caso muy similar al presente, en cuanto se refería al Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo ENDESA suscrito entre este y los sindicatos CCOO y UGT (BOE 22-6-99), que contenía una cláusula prácticamente idéntica a la ya transcrita del Acuerdo posterior publicado en marzo de 2010, en cuanto se decía que, si «los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles».
Para dicho supuesto dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio -rco. 137/2019 -:«La Sala entiende absolutamente inaplicable tal acuerdo al conflicto que se examina y comparte la apreciación de la sentencia recurrida según la que tal acuerdo no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo. El pacto se refiere a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente».
Igual ocurre en el caso ahora valorado, en el que las partes negociadoras llegaron a acuerdos puntuales en relación con el concreto proceso de fusión producido y con la finalidad ya expuesta de garantizar la ordenada sucesión empresarial, sin que puedan extenderse sus efectos a otros ámbitos distintos. Además, no debe olvidarse que el posterior I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), dispuso en su art. 8 :«El presente Convenio absorbe, deroga, anula y sustituye cualquier acuerdo colectivo previo, existente en cualquier empresa o centro de trabajo, con anterioridad a su firma», a excepción de los que a continuación se relacionaban, entre los que no se incluía el Acuerdo Colectivo de Garantías ahora considerado.
7.-Por otro lado, se dice que el anexo I tanto del I como del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, dedicado a las «garantías personales» y, de manera más concreta a las «Condiciones colectivas de aplicación exclusiva para personal al que le eran de aplicación en el Convenio Colectivo 2010-2011 de Gas Natural, y recogidas en el presente anexo», disponía que el personal en activo a la fecha de la firma del I Convenio, disfrutarían de la tarifa de gas regulada en el artículo 58 del Convenio Colectivo Gas Natural 2010 -2011, con la regulación que consta en el citado artículo.
La indicada previsión, reproducida en los dos Convenios reseñados, resulta ciertamente anodina para la decisión del presente caso. En particular, y por lo que se refiere a la mención a las "garantías personales", por similar causa que la ya enunciada en el anterior apartado, esto es, porque la misma solo adquiere su pleno sentido en el contexto de lo que implica, en definitiva, una mera regulación por remisión a lo dispuesto en un convenio previo, entendiendo que la preservación de ciertos derechos suponía una garantía de los mismos en atención a la condición de personas trabajadoras en activo en ciertas fechas, razón por la que se empleaba aquella expresión de "garantías personales".
8.-En resumidas cuentas, ni puede objetivarse que las partes negociadoras de los sucesivos acuerdos y convenios hayan querido generar una condición inexpugnable en posteriores regulaciones, ni cabe tampoco sostener, como se hace en el recurso, que se ha producido una "contractualización" de la condición considerada, para convertirse en un derecho ad personam.En efecto, y como ya dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio antes reseñada, tras despejar otros aspectos particulares de aquel debate: «Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas».
9.-Para terminar este orden de consideraciones, conviene hacer notar que, a pesar de su invocación en el recurso que ahora se resuelve, no resultan significativas en el caso nuestras previas SSTS de 7 de marzo de 2019 -rec. 4298/2017 -y de 20 de marzo de 2024 -rec. 332/2021 -,dictadas en contiendas generadas en relación con beneficios en el ámbito de algunas de las empresas ahora concernidas.
La primera de ellas, se limitaba a decidir si la reclamación económica que formulaba la empresa respecto de un trabajador ya jubilado se encontraba o no prescrita, en referencia a los impuestos derivados del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada (IVA e Impuesto especial eléctrico) que según se afirmaba, correspondía abonar al trabajador jubilado. Y se limitaba a señalar que el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET resultaba apropiado, con independencia de que el suministro eléctrico se considerara «salario en especie, prestación extrasalarial, acción social o beneficio singular», en cuanto «el suministro de referencia lo disfruta el trabajador como consecuencia del trabajo prestado para la empresa», sin pronunciarse en ningún momento sobre lo que ahora nos ocupa, esto es, si el beneficio en cuestión es disponible para la regulación de los sucesivos convenios colectivos.
Por lo que respecta a la segunda, se refiere a un supuesto muy específico, en cuanto se interesaba al reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad establecido en el art. 54 del XIV Convenio de Endesa a los trabajadores que hubieran suscrito un Acuerdo específico, el de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos 2019-2024, de forma que existía un título específico que amparaba el eventual mantenimiento del derecho.
10.-Finalmente, no dedicaremos especial atención a las alegaciones del recurso relativas al hecho de que, como se dice en la sentencia de la Sala de instancia, el Grupo Naturgy, como compañía energética, tenga suscrito un compromiso de sostenibilidad, circunstancia que se pone en relación con un informe de la OCU sobre límite máximo de consumo medio de una familia.
Tal factor solo puede tenerse como la expresión del marco en el que se desenvuelve la actuación de la empresa, en función de sus objetivos y compromisos, pero carece de entidad como para que pueda alzarse como una circunstancia que determine o condicione nuestra interpretación.
TERCERO.- 1.-En el segundo y último motivo del recurso, articulado igualmente por el cauce de la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 2.1, en relación con el art. 4.2 y con el art. 6.1 b) de la Ley 15/2022, de 12 julio ,integral para la igualdad de trato y la no discriminación, entendiendo, en lo sustancial, que la reducción de la bonificación máxima en el suministro de electricidad implica o entraña una discriminación por razón de edad.
2.-Lo primero que debe hacerse notar ahora, es que la medida considerada no está dirigida de manera específica a las personas de cierta edad, sino indistintamente al personal tanto activo como pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, y que más tarde ha visto reducida la bonificación del suministro de energía eléctrica a partir del III Convenio colectivo del grupo Naturgy.
Cosa distinta es que, por una simple cuestión de desarrollo temporal, pudieran existir más personas pasivas que activas afectadas por la indicada medida cuestión que, por cierto, no ha sido objeto de prueba específica ni de un desarrollo argumental diferenciado en la sentencia de instancia pero tampoco, todo hay que decirlo, en el recurso que ahora resolvemos, de manera que carecemos de datos fiables a tal efecto.
En todo caso, lo que ahora interesa remarcar es que, tal como se deriva de la invocación de infracción normativa de este motivo, lo que se quiere ahora hacer valer no es una discriminación directa, sino indirecta por razón de edad, esto es, la que, a tenor del art. 6.1 b/ de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación «se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2», precepto este último que incluye, en efecto la edad como factor potencial de discriminación.
3.-Dicho lo anterior, no observamos en el caso ningún factor que nos permita detectar la existencia de una discriminación indirecta por razón de edad, ya no solo porque no se nos proporcionan datos objetivos fiables sobre la incidencia de la medida en el colectivo afectado por tramos de edad, sino también porque tampoco existe información ni evidencia alguna de que la medida implique una "desventaja particular" a un grupo de personas que, a lo sumo, podríamos identificar como el integrado por personas no activas, sin mayores detalles.
En efecto, no se nos proporciona ningún tipo de información estadística sobre la repercusión que la reducción de la bonificación pudiera tener sobre el consumo medio de los afectados, de manera que tampoco podemos deducir si podría implicar, de hecho y con carácter general, una efectiva repercusión de coste para cada uno de los beneficiarios. Tampoco tenemos datos de los ingresos medios de los afectados procedentes tanto de pensiones como de cualquier otro beneficio subsistente de origen convencional, de manera que tampoco podemos en este ámbito deducir o dar por sentada ninguna desventaja particular, y mucho menos que la reducción del beneficio genere o contribuya a generar situaciones de necesidad. Y, finalmente, no se proporciona una explicación mínimamente sólida que nos permita evaluar la incidencia de la reducción del beneficio en el conjunto de todos los reconocidos al personal pasivo en los sucesivos Convenios, ventajas a las que la sentencia de la Sala de instancia alude cuando se refiere a «la batería de beneficios sociales que dicho personal continúa disfrutando y que se reconocen en el Anexo I del citado convenio».
4.-La conclusión de cuanto antecede, es que difícilmente podríamos admitir la tesis de que concurre en el supuesto considerado una discriminación indirecta por razón de edad por el hecho de que se reduzca la bonificación del consumo eléctrico, cuando no se puede objetivar ni la composición del colectivo afectado, ni los efectos de la medida en su ámbito de intereses."
CUARTO -De conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la LRJS no procede la imposición de costas al gozar la parte actora del derecho a la asistencia jurídica.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veintisiete de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en autos número 424/24 seguidos sobre DERECHOS y CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0324-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0324-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha veintisiete de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en autos número 424/24 seguidos sobre DERECHOS y CANTIDAD, confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0324-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0324-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.