Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 96/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 276/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100095
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1504
Núm. Roj: STSJ M 1504:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Derechos Fundamentales 1148/2019
En Madrid, a 5 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 276/2024 formalizado por la letrada DOÑA LAURA GUILLÉN FIEL, en nombre y representación de DON Desiderio contra la sentencia número 252/2023 de fecha 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sus autos número 1148/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a CELGENE SL, CELGENE INTERNATIONAL, S.A.R.L., Dña. Maite, D. Victorio y D. Jesús, MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA S.A. (MSD), SANOFI AVENTIS SA y Dña. Ruth, por tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Para ello se remite al documento 1 de su ramo de prueba, folios 275 a 289 de los autos, del que resulta el dato, si bien no puede admitirse el juicio de valor que pretende incorporar, que no puede admitirse, por lo que la modificación se admite en parte, sustituyendo el tenor del hecho probado segundo, por el siguiente:
Asimismo, solicita que se introduzca como probado, lo siguiente:
Señalando, al efecto, que dicha demandada no compareció al acto del juicio, habiéndose interesado previamente la prueba de interrogatorio, que fue admitida y solicitado en dicho acto que se hicieran constar sus preguntas para considerar como reconocidos los hechos, lo que no se permitió sin justificación por la juzgadora a quo, vulnerándose su tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución.
No puede admitirse la adición interesada dado que el artículo 91.2 de la LRJS, establece que:
De manera que no contiene un mandato imperativo, sino que faculta a la juzgadora de instancia para tener o no como ciertos los hechos a los que se refieran las preguntas, decisión que compete en exclusiva a dicha magistrada, lo que no puede ser revisado en sede de suplicación ni, consecuentemente introducir hechos probados sobre la base de una pretendida ficta confessio.
Lo que se inadmite, dado que todos los procedimientos a los que alude, han sido tenidos en cuenta por la juzgadora a quo, y la introducción de su detalle es irrelevante para el resultado del pleito.
También propone la adición del siguiente hecho:
Igualmente se rechaza, por los mismos motivos que el anterior.
En fecha 22 de abril de 2016 y tras un largo proceso de selección, fue contratado por CELGENE ESPAÑA, S.L.U, como director senior legal para España y Portugal, constando acreditado que Don Victorio, director de recursos humanos de la citada empresa anterior, contactó telefónicamente el 8 de junio de 2016, con Doña Maite, directora de recurso humanos de CELGENE y, tras esa primera llamada, se establecen sucesivas comunicaciones verbales escritas, que evidencian, a su juicio, que se transmitió información suya y de su desempeño laboral en SANOFI PASTEUR, de forma no consentida.
Afirma que, en esa misma fecha, por Don Bartolomé, director general de CELGENE ESPAÑA y la Sra. Maite, se reenvía la información obtenida a Doña Ruth, vicepresidenta corporativa de CELGENE INTERNATIONAL y a Doña Daniela, empleada de esta empresa y superior jerárquica suya, quien se pone en contacto con la Sra. Maite comunicándole que la Sra. Ruth quería tener una conversación sobre él con los mandatarios de CELGENE INTERNATIONAL, señalando que la causa de su salida era que "se había metido en un lío gordo", lo que, a su entender, evidencia que CELGENE tomó la decisión de despedirle por la información que le habían transmitido y no por otros motivos.
Señala que el 9 de junio de 2016 recursos humanos de CELGENE INTERNACIONAL insta a recopilar más información "por si la cosa se pone fea" y a los pocos minutos la Sra. Maite se puso en contacto con el Sr. Victorio para apoderarse de más información y datos sobre su persona y al día siguiente este señor envía a dicha señora, un correo, calificado por él como "perla dirigida a nuestro GM", no constando en ningún documento que la decisión de extinguir su contrato estuviera tomada previamente a la conversación telefónica e intercambio de información.
Concluye que dichos contactos y traspaso de información, efectuados por los Srs. Jesús y Victorio, incumplieron el compromiso adquirido y atentan contra su derecho al honor, intimidad, dignidad personal y profesional y el secreto de las comunicaciones, habiendo sido cesado el 13 de junio de 2016 y al día siguiente la Sra. Ruth, remite correo electrónico a los cargos más altos de CELGENE INTERNATIONAL, en el que explica que se ha producido el despido "porque se ha obtenido información que generaba dudas sobre su comportamiento y juicio", afirmando que se le ha impedido encontrar un nuevo empleo en el sector farmacéutico con vulneración de los derechos fundamentales aludidos, situación que se ha mantenido hasta el mes de mayo de 2022 en que ha vuelto a trabajar en una empresa del sector sanitario, indicando que fue contratado por Laboratorios Normon que igualmente le despidieron en periodo de prueba, cuando tuvieron conocimiento de lo ocurrido, destacando que previamente a había prestado servicios en dicho sector durante más de 16 años más 8 en Italia.
Combate el recurrente la apreciación de la juzgadora a quo de que otorgó consentimiento en la carta/oferta y en el contrato de trabajo, para realizar indagaciones y recabar juicios valorativos sobre su persona, lo que niega, ya que tan consentimiento se limitó única y exclusivamente a la comprobación de la información que había facilitado en el curriculum y entrevistas acerca de su experiencia profesional y formación, pero en ningún caso puede entenderse que el consentimiento sea tan amplio como para investigaciones diferentes, remitiéndose al artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, así como a la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 7922/2000 de 31 de octubre, concluyendo que nunca existió consentimiento para ceder, recaban y conservar datos personales no proporcionados por él, máxime cuando se trata de información difamatoria.
Denuncia la infracción del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo desarrolla, considerando que la sentencia interpreta erróneamente el valor liberatorio del documento de finiquito que le fue entregado a la fecha de extinción del contrato por CELGENE, dado que el mismo tiene únicamente alcance respecto de los conceptos reflejados en el propio documento, pero no otros.
Finalmente, considera infringido el artículo 183.1 y 2 de la LRJS alegando que la inexistencia de consentimiento para acceder y recabar sus datos personales y transmitirlos junto con graves difamaciones y descalificaciones, han afectado gravemente a su situación y trayectoria laboral, así como han incumplido el pacto de no difamación y confidencialidad firmado por SANOFI, ocasionándole un perjuicio económico, cifrado en más de 100.000 euros anuales, a la vista de sus declaraciones de ingresos; un perjuicio profesional, al no volver a encontrar un empleo estable en el sector donde había desarrollado su carrera en los últimos años y un perjuicio personal por daños morales, que, conforme a la jurisprudencia que cita, no es necesario identificar, pudiéndose acudir a los criterios de valoración de la LISOS y que cuantifica en 2.908.500 euros, como se explica en sus conclusiones escritas o, subsidiariamente, la que se estime adecuada por esta Sala.
Asimismo alega que no concreta el demandante los derechos fundamentales que considera vulnerados, hablando genéricamente de honor, intimidad o secreto de las comunicaciones y pone de relieve que CELGENE no ha tenido acceso a ningún dato de la esfera personal del demandante, ni ha vulnerado su derecho al honor, dado que las gestiones realizadas por su parte tenían como finalidad confirmar la veracidad de la información que había facilitado en el proceso de contratación, lo que había sido pactado en tal proceso, afirmando que el mensaje que fue reenviado por Don Victorio, empleado de SANOFI PASTEUR, MS.D., a la Sra. Maite, era uno que el propio actor había remitido voluntariamente a aquel y no pertenecía a su intimidad.
Destaca que la contratación del actor se realizó con muchas dudas, habiendo sido inicialmente descartado y tan solo se le contrató porque el director general de CELGENE, S.L.U. recibió una llamada de un despacho de abogados en el que aquél había trabajado, pidiéndole que le dieran una oportunidad, y se corroboran las dudas por el hecho de establecerse el máximo periodo de prueba posible, prescindiéndose de sus servicios por considerar que no era la persona adecuada para el puesto, por no superación del periodo de prueba, pasado mes y medio, no al final de tal periodo y señala que tal y como se recoge en el hecho probado sexto, según la testigo Sra. Daniela, la salida del demandante se debió a las discusiones y enfrentamientos generados con algunos compañeros, señalando que firmó su conformidad a la extinción, mediante la firma de liquidación, saldo y finiquito.
Afirma que la decisión de extinguir la relación laboral fue anterior y ya estaba tomada cuando tuvo lugar el contacto telefónico entre el Sr. Victorio y la Sra. Maite, remitiéndose al contenido del hecho probado quinto y al sexto, aduciendo que esta señora no pidió ningún dato personal del demandante, sino, tan solo, la fecha del despido y ello al amparo de la autorización concedida por él para verificar la información facilitada en el proceso de selección. Alude también al email enviado por el Sr. Victorio a la Sra. Maite en el que se recogía una opinión profesional que había dado el propio actor en relación con la joint venture de SANOFI PASTOR, que él mismo había divulgado y enviado a varias personas, correo que no le pidió nadie de CELGENE y que tampoco contiene ningún dado personal del actor ni valoración que pudiera atentar contra su honor y, además, que cuando se envía, el viernes 10 de junio de 2016, la decisión de extinguir el contrato estaba tomada y se iba a ejecutar el lunes siguiente. También señala que el correo por el que CELGENE informaba a la plantilla de la salida de la empresa del Sr. Desiderio, no indicaba los motivos ni hubo comentario despectivo o contrario a su honor.
Sostiene esta demandada el valor liberatorio del finiquito, siendo el actor abogado de profesión, habiendo manifestado en él que había valorado todos los conceptos que pudiera tener pendientes vinculados a la relación con la compañía, que había tenido la posibilidad de consultar con asesores, que con el percibo de las cantidades se declaraba totalmente saldado y finiquitado y que se comprometía a nada más pedir ni reclamar, no habiendo impugnado la extinción contractual, de lo que deduce la falta de acción para la demanda frente a CELGENE, S.L.U.
Considera que no se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales y, por tanto, no procede establecer indemnización alguna y pone de relieve que los hechos probados nada reflejan sobre las declaraciones de IRPF del actor, ni sobre si ha tenido más empleos después o sobre la existencia de una supuesta lista negra y señala que desde el 1 de febrero de 2018 está ejerciendo como autónomo dedicado a la prestación de servicios jurídicos y desde el 7 de agosto de 2018 por cuenta de la compañía Bevande Futuriste Ibérica, S.L.
Subsidiariamente, con amparo en el artículo 197.1 de la LRJS alega infracción de los artículos 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la acción está prescrita computando el plazo de un año desde que pudo ejercitarse, fijando el dies a quo el 13 de junio de 2016, fecha de extinción del contrato, no habiendo, a su juicio, interrupción por el ejercicio de acciones en otros órdenes y, mucho menos, en el penal, porque no se trata de que se apreciara incompetencia de dicha jurisdicción, ni existe en el orden social prejudicial penal devolutivo, conforme al artículo 86.1 de la LRJS, reconociendo que coinciden los hechos que dan origen a ambas reclamaciones, pero la petición que se formula en cada procedimiento es distinta y en el penal no se ejercitó acción indemnizatoria alguna. Señala que, si se fijase el dies a quo en el momento en que el actor tiene completo y cabal conocimiento de los hechos, él mismo reconoce que fue en junio de 2018, que es cuando envía un burofax cuyo contenido es un resumen de la demanda rectora de estas actuaciones, por lo que cuando se presenta el 25 de octubre de 2019 había transcurrido también más de un año.
Subsidiariamente considera que las sociedades que supuestamente han sucedido a la joint venture no han podido incumplir el pacto al que se refiere el actor, porque, en el momento de ocurrir todos los hechos, seguía vigente y activa y, además, que el compromiso de confidencialidad se refería al contenido del documento y sus condiciones económicas, pero no al hecho de haber sido despedido, habiendo sido él quien hizo público el documento.
Considera que, de los hechos probados, resulta que no se transmitieron datos personales del demandante, ni se le difamó, ni se vulneró su intimidad, ni hubo comentario despectivo o contrario a su honor, no habiéndose producido vulneración de derechos fundamentales.
Pone de relieve que el proceso de selección del actor no fue satisfactorio, accediéndose a su contratación, con todas las dudas del mundo, por una recomendación y la relación con sus compañeros y superiores no fue nada cordial ni satisfactoria, habiendo enfrentamientos y discusiones que llevaron a la decisión de extinción de la relación laboral, que era previa a cualquier información recibida de don Victorio el 8 de junio de 2016, negando que haya existido un intercambio ilícito de información y datos personales, habiendo recibido únicamente información de que el actor había sido despedido el 4 de abril de 2016, lo que había ocultado a CELGENE, pese a que se trataba de un puesto de total confianza como es el de director legal. Niega también la existencia de algún tipo de difamación, valoraciones negativas, etc.
Señala que el actor sí prestó consentimiento y permitió a CELGENE en la carta oferta de trabajo de 11 de abril de 2016, verificar la realidad, validez y veracidad de la información por él participada durante el proceso de selección.
Entiende que el documento e saldo y finiquito firmado por el demandante ha de desplegar efectos liberatorios, porque no contiene ningún tipo de reserva de acciones, lo que, a su juicio, es extensivo a ella, al aludir a cualquier otra persona que pudiera estar vinculada a CELGENE directa o indirectamente, por lo que concluye que concurre falta de acción frente a la empresa y frente a ella.
Alega que no hay vulneración de derechos fundamentales ni, por consiguiente, cabe condena indemnizatoria y, aduce que tras la extinción del contrato con CELGENE ha prestado servicios en otras empresas, tanto del sector farmacéutico como de otros sectores y está de alta en el RETA desde el año 2108, compatibilizando esta actividad con un empleo por cuenta ajena en la empresa Bevande Futuriste Ibérica, desde el 7 de agosto de 2018 y desde el año 2022 viene trabajando en el sector sanitario, por lo que concluye que no ha sufrido perjuicio alguno y destaca que en el recurso se solicita una indemnización de 2.908.500 euros a las empresas codemandadas, de modo genérico y sin la individualización efectuada en la instancia, considerándose acosada por el actor, que, sin fundamento, ha planteado frente a ella varios procedimientos, incluido el penal, sin prueba alguna.
Adicionalmente, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, alega la prescripción de la pretensión del actor, al haber transcurrido mucho más de un año desde que finalizó la relación laboral con CELGENE, superando este plazo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, no habiendo interpuesto ninguna acción frente a ella en ese periodo, ya que la primera es la penal que dio comienzo el 3 de septiembre de 2018, cuando ya estaba prescrita, y las diligencias preliminares, a resultas de las cuales el actor indica que había accedido a la documentación que le sirvió de base para el procedimiento penal y posteriormente al presente procedimiento, finalizó el 13 de junio de 2018, por lo que había transcurrido también más de un año cuando se presenta la presente demanda, y, en todo caso, indica que el ejercicio de una acción penal no tiene efectos en el ámbito social.
Finalmente solicita la imposición al actor de una sanción pecuniaria por mala fe y temeridad, al mantener frente a ella una acción injustificada e injusta.
Considera que no ha habido vulneración de ningún hecho fundamental, porque la información transmitida es veraz, no hay expresiones insultantes, habiendo valoraciones, apreciaciones y opiniones profesionales sobre el desempeño o la capacidad del recurrente en el plano estrictamente laboral, remitiéndose a la doctrina constitucional que cita respecto al derecho al honor. Tampoco hay, a su juicio, vulneración de la intimidad, porque no hay en el ordenamiento laboral ninguna prohibición expresa de efectuar indagaciones sobre aspectos laborales o profesionales del trabajador, si hay un interés empresarial legítimo, así en el supuesto de seleccionarle para un puesto, no habiendo en este caso información sensible. Y tampoco considera que se haya vulnerado el secreto de las comunicaciones, porque era lícito difundir la información de carácter profesional sobre el recurrente en el marco de un proceso de contratación.
Alega que la decisión de despedir al recurrente se había tomado con anterioridad a haberse reenviado el correo electrónico que el mismo redactó y envió en el ejercicio de sus funciones como abogado en la joint venture SANOFI PASTEUR MSD, y a haber mantenido el Sr. Victorio y la Sra. Maite conversaciones al respecto.
Considera que CELGENE tenía la facultad y consentimiento expreso del actor, o, en cualquier caso tácito, para hacer comprobaciones sobre su trayectoria profesional anterior y a obtener valoraciones positivas o negativas sobre la misma, pero, aunque no lo hubiera tenido, tampoco podría considerarse ilícito que un responsable empresarial exprese su valoración del desempeño laboral de un ex trabajador, porque ello, a su juicio, no vulnera su derecho al honor, intimidad ni secreto de las comunicaciones, estando amparado por el derecho a la libertad de expresión.
En cuanto a la indemnización, considera que no se ha acreditado el perjuicio económico, poniendo de relieve que, el único año en el que el actor percibió una retribución superior a 100.000 euros, fue 2016, siendo muy inferiores las de años anteriores, señalando que durante los años siguientes ha estado trabajando, según detalla y considera que la prueba de que no se le ha incluido en una lista negra es que, meses después de finalizar su relación laboral con CELGENE, encontró empleo en otro laboratorio farmacéutico, concluyendo que la indemnización que pide es totalmente desproporcionada.
En cuanto al hecho que pretende el recurrente introducir por ficta confessio, aduce que, en su caso, debió plantearse por el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, señalando que en ningún momento en el acto del juicio llegó a formular ni tan siquiera una pregunta a su representación procesal que compareció a la vista y que ninguna de las preguntas que indica en el recurso está destinada a aclarar lo que se pretende probar con la redacción interesada, esto es si ella decidió extinguir el contrato del demandante tras conocer la información supuestamente facilitada por la Sra. Maite.
Pone de relieve que era empleada de CELGENE MANAGEMENT, S.A.R.L. y no de CELGENE INTERNATIONAL, S.A.R.L., y señala que menciona el recurrente dos correos de fecha 8 y 14 de junio de 2016, que no aparecen reflejados en el relato de probados de la sentencia ni se solicita su inclusión en el mismo, por lo que considera que no pueden ser tenidos en consideración.
Señala que son inadmisibles las manifestaciones del actor respecto de ella y niega haber vulnerado derecho alguno del mismo.
Considera que el actor firmó un documento en el que renunciaba a cualquier acción frente a CELGENE y que tiene plenos efectos liberatorios y entiende que si se apreciara la vulneración de derechos fundamentales la indemnización debe ser ponderada.
Al respecto, teniendo en cuenta los hechos que constan acreditados, hemos de destacar lo siguiente:
1º) El actor suscribió con la joint venture SANOFI PASTEUR MSD un acuerdo transaccional privado de terminación de su relación laboral en el que se incluía un pacto de confidencialidad y no difamación que es el que considera vulnerado y está en la base de su pretensión de tutela de derechos fundamentales.
2º) Dicha joint venture se extinguió, siendo demandadas SANOFI AVENTIS, S.A. y MERCK SHARP & DOME DE ESPAÑA, S.A. por considerar el actor que son las sucesoras de la actividad de aquella y que, por tanto, han asumido sus responsabilidades.
3º) No hay ninguna prueba de que ello haya sido así, ni se solicita que se introduzca en el relato de probados, pretendiendo exclusivamente que se declare probada tal sucesión, sin solicitar, como hubiera sido necesario, que se introdujeran como probados los hechos y circunstancias de los que pudiera colegirse tal afirmación.
Ponen de manifiesto estas demandadas que las integrantes de la joint venture para la que el actor prestó sus servicios y suscribió el pacto de no difamación, eran la sociedad francesa SANOFI PASTEUR, S.A. y la americana MERCK & CO, INC, y sea o no esto así, lo cierto es que no se ha acreditado por el demandante que las empresas españolas demandadas hayan sucedido a la joint venture, ni en qué forma pueden verse vinculadas y concernidas por un pacto que no suscribieron y sin haber tenido una previa relación laboral con el actor, por lo que hemos de concluir que ciertamente carecen de legitimación pasiva en esta litis.
En cuanto al Sr. Victorio, consta en el relato de probados que era director de Recursos humanos de la joint venture y pudiera ciertamente estar afectado por el pacto de no difamación, pero no consta acreditado que fuera firmante del mismo ni tampoco que lo conociera, no obstante, lo cual si hemos de desestimar la excepción en su caso porque es la persona que desveló la existencia del despido del actor que él considera detonante de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Ajenos absolutamente al pacto son los demás codemandados, CELGENE ESPAÑA y CELGENE INTERNATIONAL, la Sra. Maite que prestaba servicios para la primera de ellas y la Sra. Ruth que presta sus servicios para CELGENE MANGEMENT, en tanto nada tenían que ver con la relación del actor con la joint venture, de manera que no estaban afectados por una obligación de guardar secreto sobre las circunstancias de la misma.
Siendo esto así, la demanda dirigida frente a estas personas jurídicas y físicas no tiene fundamento en el pacto, sino en su actuación posterior, al poner fin a su relación laboral con CELGENE ESPAÑA, S.L.U. que considera el actor vulnera sus derechos fundamentales.
Así en su demanda señala el actor que la actuación de la empresa demandada, refiriéndose a la joint venture, ha sido una intromisión abusiva e ilimitada en su intimidad, honor y datos personales, con el único objetivo de desprestigiarle frente a CELGENE y el mercado general, y que su información personal ha sido tratada por altos directivos de ésta, con la más que probable remisión a otros países.
De manera que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Sr, Victorio y a las Sras. Maite y Ruth, cuya presencia en esta litis está, consecuentemente justificada al dirigirse la acción frente a ellos, no habiendo falta de legitimación pasiva.
Y el artículo 1283 de la misma ley, dispone que:
Por lo que es evidente que el finiquito es plenamente liberatorio respecto de los conceptos a los que se refiere, pero no puede serlo respecto de una reclamación por hechos desconocidos por el trabajador en el momento de su firma.
1º) El actor, al participar en el proceso de selección para el puesto de Director de Asesoría Jurídica de España y Portugal de CELGENE, autorizó que se pudiera verificar la información y referencias facilitadas por el mismo.
2º) En conversación telefónica entre el Sr. Victorio y la Sra. Maite, el primero director de recursos humanos de la joint venture y la segunda con igual cargo en CELGENE, aquél manifestó a ésta que el actor había sido despedido, habiendo solicitado ésta la fecha concreta del despido, dado que desconocía el hecho, que no había sido puesto en su conocimiento por el actor.
3º) El Sr. Victorio remitió a la Sra. Maite un mail en el que se recogía una opinión profesional que había dado el propio actor en relación con la joint venture y que él mismo había divulgado y enviado a varias personas.
4º) La decisión de extinguir el contrato de trabajo existente entre CELGENE y el demandante, por no superación del periodo de prueba, se debió a las discusiones y enfrentamientos generados con algunos compañeros y estaba tomada antes de la primera conversación entre los Srs. Victorio y Maite.
1º) La joint venture y las empresas que la integraban, sí se comprometieron a no hacer ninguna declaración que pudiera dañar los intereses del actor, por lo que ciertamente podrían estar obligadas a no revelar que fue despedido, si ello podía perjudicarle.
2º) La joint venture no es parte en este procedimiento ni tampoco las empresas que la integraban.
3º) No consta que hayan sucedido a la joint venture las codemandadas MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A. ni SANOFI AVENTIS, S.A., ni han tenido intervención en el cese de la relación laboral del actor con CELGENE
4º) No se concreta por el actor cuáles pudieran ser las actuaciones precisas e individualizadas de los codemandados que dieran lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.
5º) Lo único que consta es que, después de que CELGENE hubiera decidido rescindir el contrato con el actor por no superar el periodo de prueba, el Sr Victorio manifestó a la Sra. Maite que el actor había sido despedido de la joint venture, no constando que hubiera intervenido en el pacto ni que tuviera conocimiento del mismo.
6º) No hay ninguna otra información transmitida por parte de ninguno de los codemandados en relación con la vida profesional del actor, ni menos aún respecto de su vida personal.
7º) No hay actuación reprochable alguna en la actuación de la Sra. Maite en orden a obtener información de un trabajador de la empresa, siendo lo sorprendente que no lo hiciera antes, máxime cuando el actor autorizó expresamente, en el proceso de selección, para que CELGENE verificara los datos facilitados.
8º) Desconocemos el contenido del mail que el actor envió a varias personas, manifestando su opinión profesional en relación con la joint venture, por lo que no podemos colegir que su envío a CELGENE por parte del Sr. Victorio pudiera serle perjudicial y menos aún que vulnerase su honor, intimidad o secreto de las comunicaciones.
9º) No hay prueba alguna de que la Sra. Ruth pudiera haber realizado actuación alguna de intromisión en la intimidad, honor o secreto de las comunicaciones del actor.
10º) No hay ningún hecho que acredite que el cese del actor en CELGENE fuera ajeno a la no superación del periodo de prueba, lo que es acorde que el hecho probado de que inicialmente no se le consideró la persona idónea para el puesto, siendo contratado por la recomendación de una tercera persona.
11º) No ha acreditado el actor que los codemandados hayan incurrido en conducta alguna que pudiera haber propiciado dificultades para acceder a algún puesto de trabajo concreto, ya que, poco después volvió a ocupar un puesto en otra empresa farmacéutica, NORMON y también cesado al poco tiempo, sin que se haya demandado a ésta ni haya prueba alguna de que en este cese pudiera haber sido relevante el anterior despido.
En corolario hemos de señalar que ninguno de los demandados ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y, aunque a meros efectos dialécticos, admitiéramos que la joint venture y el Sr. Victorio como director de RRHH de la misma, hubiera vulnerado el pacto de confidencialidad y no difamación, al comunicar la existencia de un despido ocultado por el demandante, así como la opinión que el mismo tenía de su anterior empresa, se trata de informaciones veraces, la primera por no cuestionada y la segunda porque fue emitida por el propio trabajador, que pudieran haber incurrido en un incumplimiento de una obligación establecida contractualmente en el acuerdo transaccional, pero no entrañan vulneración de derechos fundamentales.
Por cuanto antecede el recurso se desestima íntegramente, no procediendo imponer multa por temeridad al demandante, en tanto se ha rechazado en la instancia y no hay una impugnación formal en suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 276/2024 formalizado por la letrada DOÑA LAURA GUILLÉN FIEL, en nombre y representación de DON Desiderio contra la sentencia número 252/2023 de fecha 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sus autos número 1148/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a CELGENE SL, CELGENE INTERNATIONAL, S.A.R.L., Dña. Maite, D. Victorio y D. Jesús, MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA S.A. (MSD), SANOFI AVENTIS SA y Dña. Ruth, por tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0276-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
