Sentencia Social 96/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 96/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 276/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100095

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1504

Núm. Roj: STSJ M 1504:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2019/0055172

Procedimiento Recurso de Suplicación 276/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Derechos Fundamentales 1148/2019

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 96/2025

Ilmo/as. Sr/as.

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DOÑA M. CONCEPCIÓN DEL BRÍO CARRETERO

En Madrid, a 5 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 276/2024 formalizado por la letrada DOÑA LAURA GUILLÉN FIEL, en nombre y representación de DON Desiderio contra la sentencia número 252/2023 de fecha 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sus autos número 1148/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a CELGENE SL, CELGENE INTERNATIONAL, S.A.R.L., Dña. Maite, D. Victorio y D. Jesús, MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA S.A. (MSD), SANOFI AVENTIS SA y Dña. Ruth, por tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. -El demandante prestó sus servicios para la entidad mercantil disuelta y extinguida SANOFI PASTEUR MSD, SA hasta 4-4-2016.

SEGUNDO. - El demandante afirma en su demanda que se estableció un pacto de confidencialidad y no difamación que ha sido vulnerado por los codemandados.

TERCERO. - El actor participó en el proceso de selección para el puesto de Director de Asesoría Jurídica de España y Portugal de CELGENE, el actor autorizó que se pudiera verificar la información y referencias facilitadas por el mismo. El proceso de selección fue largo, duró alrededor de 6 meses, los perfiles de los candidatos incluido el perfil del actor no les terminaba de encajar en las condiciones requeridas por la empresa empleadora, los responsables de dicho proceso inicialmente pensaban dejar desierta la plaza por no adaptarse ninguno de los candidatos al perfil buscado por CELGENE.

D. Bartolomé, Director General de CELGENE recibió una llamada de una persona del Despacho de Abogados Faus & Moliner en Barcelona (despacho de abogados en el que el demandante había trabajado previamente) pidiéndole que le diera una oportunidad al demandante. Y se contrató al demandante, se estableció el máximo período de prueba de 6 meses de duración.

El demandante inicio una relación laboral con la empresa Celgene S.L. que prescindió de sus servicios 13-6-2016 CELGENE, consideró que el actor no era la persona adecuada para el puesto y por ello decidió extinguir su relación laboral por no superación del período de prueba.

La relación laboral quedo extinguida por no superar el periodo de prueba 13-6- 2016, prestando el demandante su conformidad a los términos de dicha extinción y a las cantidades abonadas mediante la firma de un documento de liquidación, saldo y finiquito que consta aportado en la prueba documental de las partes.

CUARTO. -El demandante afirma en su demanda que la causa de resolución del contrato no fue por no superar el periodo de prueba sino por comunicaciones cruzadas, vía email o wasap, entre las entidades mercantiles Sanofi Pasteur MSD y Celgene con la finalidad de perjudicar su reputación.

QUINTO. -De la documental y la testifical practicada se acreditó que la decisión de extinguir la relación laboral del actor por no superación del período de prueba fue anterior y ya estaba tomada cuando tuvo lugar el contacto telefónico entre D. Victorio (Director de RRHH de Sanofi Pasteur MSD), y Da Maite (Directora de RRHH de CELGENE, S.L.U.). En la rama documental de CELGENE (documento nº12) consta el correo electrónico de fecha 09-062016 de Dña. Africa, del departamento de RRHH de CELGENE, dirigido a Dña. Maite con el asunto " Desiderio" (iniciales de Desiderio) en el que se adjunta el acuerdo y la carta de finiquito de D. Desiderio.

El jueves 9 de junio de 2016 a las 12:25 horas estaba adoptada la decisión y preparada la documentación para efectuar la extinción del contrato de D. Desiderio, la cual finalmente se le comunicó en fecha 13 de junio de 2016.

SEXTO. -La conversación telefónica que tuvo lugar entre D. Victorio y Da Maite, el primero le contó de una forma casual a la segunda que Desiderio había sido despedido, lo cual a sorprendió a Da Maite "puesto que el Sr. Desiderio nunca le había dicho que había sido despedido", que en esa llamada no se transmitieron datos personales del demandante, ni se le difamó, ni se vulneró su intimidad. Tras recibir dicha información Da Maite se puso de nuevo en contacto con el Sr. Victorio, pero única y exclusivamente a fin de solicitar la fecha concreta del despido.

Da Maite, al amparo de la autorización concedida por el demandante para verificar la información facilitada, realizó las gestiones de comprobación que consideró convenientes, consistentes únicamente en preguntar por Whatsapp la fecha exacta del despido de D. Desiderio, ya que este dato no cuadraba con la información facilitada por D. Desiderio en el proceso de selección de CELGENE. D. Victorio contesta el 10 de junio de 2016, a las 15:37 horas, al mensaje de Whatsapp de Dña. Maite indicándole que el despido se produjo el 4 de abril de 2016, y a continuación le remite e-mail, en el que tampoco se contiene ningún dato personal del actor ni ningún tipo de valoración que pudiera atentar contra el honor del actor, en el que se contiene, a su vez, un e-mail del actor en el que se recogía una opinión profesional que había dado el propio actor en relación con la Joint Venture de Sanofi Pasteur MSD S.L., (tal y como el mismo actor reconoció en su declaración en calidad de perjudicado de fecha 10 de enero de 2019 ante el Juzgado de Instrucción no 27 de Madrid). Ese correo con su opinión profesional, fue enviado por D. Desiderio a diversas personas de Sanofi Pasteur MS, él mismo se encargó de divulgarlo y enviarlo a varias personas.

D. Eugenio, testigo propuesto por la parte actora, presto sus servicios para la entidad mercantil Celgene Management SARL, entidad no demandada en este procedimiento. Manifestó con Dña. Daniela, que era la jefa del actor, no está codemandada en este procedimiento le comento que D. Desiderio "se había metido en un lío gordo", no le concretó nada más, y que esto se lo dijo casi susurrándoselo al oído porque no era el lugar para estar hablando de tales cuestiones.

Dña. Daniela intervino como testigo en el procedimiento penal, donde declaró a presencia judicial que la salida de D. Desiderio se debió a las discusiones y enfrentamientos generados con algunos compañeros; que la decisión de extinguir el contrato ya estaba tomada de antemano (antes de la llamada telefónica de D. Victorio). folio 78 de la prueba de Celgene (declaraciones realizadas por Dña. Daniela el 21.02.2019 ante el Juez Instructor del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid.

El testigo D. Eugenio reconoció que en el e-mail por el que Celgene informaba a la plantilla de la salida de D. Desiderio no constaban los motivos o las explicaciones de dicha salida, no hubo ningún comentario despectivo o contrario a su honor.

SEPTIMO. -El demandante inicio acción civil y penal contras las codemandadas. la existencia de tres procedimientos previos al presente, en el ámbito penal, civil, y contencioso administrativo, así como ante la Agencia Española de Protección de Datos, todos ellos coincidentes en que no se ha producido vulneración de Derechos Fundamentales.

OCTAVO. -El demandante manifiesta en su demanda que las personas físicas y entidades mercantiles demandadas han hecho uso del contenido de los correos e informaciones personales con el objetivo de desprestigiarle y difamar sobre vida priva y confidencial. Que han vulnerado el artículo 18 CE .

NOVENO. - E interesa una indemnización por daños y perjuicios de 3.000,000 que desglosa en el suplico entre las codemandadas."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Desiderio contra CELGENE SL, CELGENE INTERNATIONAL, S.A.R.L., Dña. Maite, D. Bartolomé, D. Victorio y D. Jesús, MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA SA, SANOFI AVENTIS SA y Dña. Ruth absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON GREGORIO NEVADO GARCÍA, en nombre y representación de CELGENE, S.L.; el letrado DON RAFAEL GIMÉNEZ-ARNAU, en nombre y representación de CELGENE INTERNACIONAL, S.A.R.L.; el letrado DON JAIME FLORES PÉREZ-DURÍAS, en nombre y representación de DOÑA Maite; el letrado DON JESÚS MOLINERA MATEOS, en nombre y representación de DON Victorio y DON Jesús; la letrada DOÑA MARÍA JOSÉ MARTÍN PEJENAUTE, en nombre y representación de MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A.; la letrada DOÑA LAURA GARCÍA GORDO, en nombre y representación de SANOFI AVENTIS, S.A. y el letrado DON JUAN PASCUAL CABALLERO, en nombre y representación de DOÑA Ruth, habiendo emitido informe el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de marzo de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la modificación del hecho probado segundo, como sigue:

"Como consecuencia de la terminación del contrato laboral suscrito con la Joint Venture SANOFI PASTEUR MSD, en fecha 4 de abril de 2016, el demandante firmó un acuerdo transaccional privado de terminación de la relación laboral en el que se incluyó, en las cláusulas quinta y sexta, un pacto de confidencialidad y no difamación que ha sido vulnerado por las sociedades que han sucedido la actividad de la Joint Venture tras su extinción, es decir, por Sanofi Aventis S.A. y Merck, Sharp & Dohme España, S.A., así como por D. Victorio y D. Jesús".,

Para ello se remite al documento 1 de su ramo de prueba, folios 275 a 289 de los autos, del que resulta el dato, si bien no puede admitirse el juicio de valor que pretende incorporar, que no puede admitirse, por lo que la modificación se admite en parte, sustituyendo el tenor del hecho probado segundo, por el siguiente:

"Como consecuencia de la terminación del contrato laboral suscrito con la Joint Venture SANOFI PASTEUR MSD, en fecha 4 de abril de 2016, el demandante firmó un acuerdo transaccional privado de terminación de la relación laboral en el que se incluyó, en las cláusulas quinta y sexta, un pacto de confidencialidad y no difamación."

Asimismo, solicita que se introduzca como probado, lo siguiente:

"La decisión de terminar el contrato de trabajo de D. Desiderio con Celgene España fue adoptada por Dª Ruth el 8 de junio de 2016, tras conocer ésta la información transmitida por su anterior empleadora a la Sra. Maite."

Señalando, al efecto, que dicha demandada no compareció al acto del juicio, habiéndose interesado previamente la prueba de interrogatorio, que fue admitida y solicitado en dicho acto que se hicieran constar sus preguntas para considerar como reconocidos los hechos, lo que no se permitió sin justificación por la juzgadora a quo, vulnerándose su tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución.

No puede admitirse la adición interesada dado que el artículo 91.2 de la LRJS, establece que:

"Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte."

De manera que no contiene un mandato imperativo, sino que faculta a la juzgadora de instancia para tener o no como ciertos los hechos a los que se refieran las preguntas, decisión que compete en exclusiva a dicha magistrada, lo que no puede ser revisado en sede de suplicación ni, consecuentemente introducir hechos probados sobre la base de una pretendida ficta confessio.

SEGUNDO.-CELGENE, S.L.U., con amparo en el artículo 197.1 de la LRJS interesa que se añada un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción:

"El demandante inició acción civil y penal contras las codemandadas. Consta la existencia de tres procedimientos previos al presente, en el ámbito penal, civil, y contencioso administrativo, así como ante la Agencia Española de Protección de Datos, todos ellos coincidentes en que no se ha producido vulneración de Derechos Fundamentales. El detalle de dichos procedimientos es el siguiente:

1) Procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, diligencias previas 1815/2018 , constando como denunciante D. Desiderio y como denunciados Celgene International, SARL, Celgene, S.L.U., D. Bartolomé, Dña. Ruth, D. Victorio, D. Jesús, Dña. Maite, Merck, Sharp & Dohme de España, S.A. y Sanofi (documento nº 1.4, folio 17 de la prueba de Celgene, S.L.U., Auto de 28 de febrero de 2019 ).

Mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de 28 de febrero de 2019 , el referido Juzgado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, en los términos que constan en el referido Auto, cuyo contenido se da por reproducido (documento nº 1.2 de la prueba de Celgene, S.L.U.).

Mediante Auto de fecha 1 de julio de 2019 cuyo contenido se da por reproducido, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 7 , "desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en las diligencias previas número 1815/2018 , así como contra el auto de fecha 12 de abril de 2019, que confirmaba el anterior, y en consecuencia confirmamos ambas resoluciones" (documento nº 1.4 de la prueba de Celgene, S.L.U., folios 44 a 49 de la prueba de dicha representación).

Respecto a dicho procedimiento, constan en el documento nº 2.1 de la prueba de Celgene, S.L.U. las siguientes actas de declaración judicial efectuadas ante el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid en fecha 21 de febrero de 2019, cuyo contenido se da por reproducido: (1) primera declaración del perjudicado/ofendido, realizada por D. Desiderio (documento nº 2.1, folios 61 a 63); (2) acta de declaración del investigado D. Victorio (documento nº 2.2, folios 64 a 67); (3) acta de declaración del investigado D. Jesús (documento nº 2.3, folios 68 a 70); (4) acta de declaración de la investigada Dña. Maite (documento nº 2.4, folios 71 a 74); (5) acta de declaración de la testigo Dña. Azucena (documento nº 2.5, folios 75 y 76); (6) acta de declaración de la testigo Dña. Daniela (documento nº 2.6, folios 77 a 79).

2) Recurso contencioso administrativo número 2457/2019 interpuesto por D. Desiderio frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de datos de fecha 7 de octubre de 2019, dictada en el expediente NUM000, siendo partes la administración demandada, Merck, Sharp and Dohme de España, S.A., Celgene, S.L.U. y Sanofi Aventis, S.A. (documento nº 3.1 de la prueba de Celgene, folios 80 y 81).

La Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, ha dictado sentencia en fecha 20 de enero de 2021 (documento nº 3.1 de la prueba de Celgene, S.L.U., folios 80 a 94, cuyo contenido se da por reproducido) por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Desiderio, en los términos que constan en el fallo de dicha sentencia.

3) Procedimiento de diligencias preliminares seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 58 de Madrid, Diligencias Previas 943/2017 , cuyo contenido se da por reproducido (documento nº 19 de la prueba aportada por el actor)."

Lo que se inadmite, dado que todos los procedimientos a los que alude, han sido tenidos en cuenta por la juzgadora a quo, y la introducción de su detalle es irrelevante para el resultado del pleito.

También propone la adición del siguiente hecho:

"En el documento nº 16 de la prueba del actor se aporta burofax remitido por CECA MAGÁN ABOGADOS en representación del Sr. Desiderio, dirigido a Celgene el 7 de junio de 2018. Se da por reproducido el contenido de dicho burofax.

En fecha 4 de septiembre de 2018 el actor presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Madrid, dirigida frente a SANOFI; MERCK, SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A.; CELGENE INTERNATIONAL, SARL; CELGENE ESPAÑA, S.L.U.; D. Victorio; Dña. Maite; D. Bartolomé; y Dña. Ruth. Esta denuncia se tramitó por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid (diligencias previas 1815/2018 ), según consta en el documento nº 26 de la prueba del actor y el documento nº 1 de la prueba de Celgene, S.L.U. Se da por reproducido el contenido de la denuncia penal formulada por el actor.

La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó por el actor el 25 de octubre de 2019."

Igualmente se rechaza, por los mismos motivos que el anterior.

TERCERO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 18 de la Constitución y 8.12 y 40.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como de la jurisprudencia que cita, alegando que en el ejercicio de su puesto de trabajo en la extinta joint venture SANOFI PASTEUR, puso de manifiesto una serie de irregularidades de índole laboral y societario que se generarían como consecuencia de la disolución de la empresa, lo cual no fue bien acogido por el demandado Don Jesús que era Presidente del consejo de administración y director general de la misma, lo que dio lugar a su salida de la empresa y la suscripción del acuerdo transaccional privado en el que ambas partes se comprometían a no difamar a la contraria y mantener la confidencialidad.

En fecha 22 de abril de 2016 y tras un largo proceso de selección, fue contratado por CELGENE ESPAÑA, S.L.U, como director senior legal para España y Portugal, constando acreditado que Don Victorio, director de recursos humanos de la citada empresa anterior, contactó telefónicamente el 8 de junio de 2016, con Doña Maite, directora de recurso humanos de CELGENE y, tras esa primera llamada, se establecen sucesivas comunicaciones verbales escritas, que evidencian, a su juicio, que se transmitió información suya y de su desempeño laboral en SANOFI PASTEUR, de forma no consentida.

Afirma que, en esa misma fecha, por Don Bartolomé, director general de CELGENE ESPAÑA y la Sra. Maite, se reenvía la información obtenida a Doña Ruth, vicepresidenta corporativa de CELGENE INTERNATIONAL y a Doña Daniela, empleada de esta empresa y superior jerárquica suya, quien se pone en contacto con la Sra. Maite comunicándole que la Sra. Ruth quería tener una conversación sobre él con los mandatarios de CELGENE INTERNATIONAL, señalando que la causa de su salida era que "se había metido en un lío gordo", lo que, a su entender, evidencia que CELGENE tomó la decisión de despedirle por la información que le habían transmitido y no por otros motivos.

Señala que el 9 de junio de 2016 recursos humanos de CELGENE INTERNACIONAL insta a recopilar más información "por si la cosa se pone fea" y a los pocos minutos la Sra. Maite se puso en contacto con el Sr. Victorio para apoderarse de más información y datos sobre su persona y al día siguiente este señor envía a dicha señora, un correo, calificado por él como "perla dirigida a nuestro GM", no constando en ningún documento que la decisión de extinguir su contrato estuviera tomada previamente a la conversación telefónica e intercambio de información.

Concluye que dichos contactos y traspaso de información, efectuados por los Srs. Jesús y Victorio, incumplieron el compromiso adquirido y atentan contra su derecho al honor, intimidad, dignidad personal y profesional y el secreto de las comunicaciones, habiendo sido cesado el 13 de junio de 2016 y al día siguiente la Sra. Ruth, remite correo electrónico a los cargos más altos de CELGENE INTERNATIONAL, en el que explica que se ha producido el despido "porque se ha obtenido información que generaba dudas sobre su comportamiento y juicio", afirmando que se le ha impedido encontrar un nuevo empleo en el sector farmacéutico con vulneración de los derechos fundamentales aludidos, situación que se ha mantenido hasta el mes de mayo de 2022 en que ha vuelto a trabajar en una empresa del sector sanitario, indicando que fue contratado por Laboratorios Normon que igualmente le despidieron en periodo de prueba, cuando tuvieron conocimiento de lo ocurrido, destacando que previamente a había prestado servicios en dicho sector durante más de 16 años más 8 en Italia.

Combate el recurrente la apreciación de la juzgadora a quo de que otorgó consentimiento en la carta/oferta y en el contrato de trabajo, para realizar indagaciones y recabar juicios valorativos sobre su persona, lo que niega, ya que tan consentimiento se limitó única y exclusivamente a la comprobación de la información que había facilitado en el curriculum y entrevistas acerca de su experiencia profesional y formación, pero en ningún caso puede entenderse que el consentimiento sea tan amplio como para investigaciones diferentes, remitiéndose al artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, así como a la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 7922/2000 de 31 de octubre, concluyendo que nunca existió consentimiento para ceder, recaban y conservar datos personales no proporcionados por él, máxime cuando se trata de información difamatoria.

Denuncia la infracción del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo desarrolla, considerando que la sentencia interpreta erróneamente el valor liberatorio del documento de finiquito que le fue entregado a la fecha de extinción del contrato por CELGENE, dado que el mismo tiene únicamente alcance respecto de los conceptos reflejados en el propio documento, pero no otros.

Finalmente, considera infringido el artículo 183.1 y 2 de la LRJS alegando que la inexistencia de consentimiento para acceder y recabar sus datos personales y transmitirlos junto con graves difamaciones y descalificaciones, han afectado gravemente a su situación y trayectoria laboral, así como han incumplido el pacto de no difamación y confidencialidad firmado por SANOFI, ocasionándole un perjuicio económico, cifrado en más de 100.000 euros anuales, a la vista de sus declaraciones de ingresos; un perjuicio profesional, al no volver a encontrar un empleo estable en el sector donde había desarrollado su carrera en los últimos años y un perjuicio personal por daños morales, que, conforme a la jurisprudencia que cita, no es necesario identificar, pudiéndose acudir a los criterios de valoración de la LISOS y que cuantifica en 2.908.500 euros, como se explica en sus conclusiones escritas o, subsidiariamente, la que se estime adecuada por esta Sala.

CUARTO.-CELGENE, S.L.U. considera, en su impugnación, que el pacto de no difamación y confidencialidad vincula a la empresa firmante y al demandante, pero no a partes ajenas al mismo.

Asimismo alega que no concreta el demandante los derechos fundamentales que considera vulnerados, hablando genéricamente de honor, intimidad o secreto de las comunicaciones y pone de relieve que CELGENE no ha tenido acceso a ningún dato de la esfera personal del demandante, ni ha vulnerado su derecho al honor, dado que las gestiones realizadas por su parte tenían como finalidad confirmar la veracidad de la información que había facilitado en el proceso de contratación, lo que había sido pactado en tal proceso, afirmando que el mensaje que fue reenviado por Don Victorio, empleado de SANOFI PASTEUR, MS.D., a la Sra. Maite, era uno que el propio actor había remitido voluntariamente a aquel y no pertenecía a su intimidad.

Destaca que la contratación del actor se realizó con muchas dudas, habiendo sido inicialmente descartado y tan solo se le contrató porque el director general de CELGENE, S.L.U. recibió una llamada de un despacho de abogados en el que aquél había trabajado, pidiéndole que le dieran una oportunidad, y se corroboran las dudas por el hecho de establecerse el máximo periodo de prueba posible, prescindiéndose de sus servicios por considerar que no era la persona adecuada para el puesto, por no superación del periodo de prueba, pasado mes y medio, no al final de tal periodo y señala que tal y como se recoge en el hecho probado sexto, según la testigo Sra. Daniela, la salida del demandante se debió a las discusiones y enfrentamientos generados con algunos compañeros, señalando que firmó su conformidad a la extinción, mediante la firma de liquidación, saldo y finiquito.

Afirma que la decisión de extinguir la relación laboral fue anterior y ya estaba tomada cuando tuvo lugar el contacto telefónico entre el Sr. Victorio y la Sra. Maite, remitiéndose al contenido del hecho probado quinto y al sexto, aduciendo que esta señora no pidió ningún dato personal del demandante, sino, tan solo, la fecha del despido y ello al amparo de la autorización concedida por él para verificar la información facilitada en el proceso de selección. Alude también al email enviado por el Sr. Victorio a la Sra. Maite en el que se recogía una opinión profesional que había dado el propio actor en relación con la joint venture de SANOFI PASTOR, que él mismo había divulgado y enviado a varias personas, correo que no le pidió nadie de CELGENE y que tampoco contiene ningún dado personal del actor ni valoración que pudiera atentar contra su honor y, además, que cuando se envía, el viernes 10 de junio de 2016, la decisión de extinguir el contrato estaba tomada y se iba a ejecutar el lunes siguiente. También señala que el correo por el que CELGENE informaba a la plantilla de la salida de la empresa del Sr. Desiderio, no indicaba los motivos ni hubo comentario despectivo o contrario a su honor.

Sostiene esta demandada el valor liberatorio del finiquito, siendo el actor abogado de profesión, habiendo manifestado en él que había valorado todos los conceptos que pudiera tener pendientes vinculados a la relación con la compañía, que había tenido la posibilidad de consultar con asesores, que con el percibo de las cantidades se declaraba totalmente saldado y finiquitado y que se comprometía a nada más pedir ni reclamar, no habiendo impugnado la extinción contractual, de lo que deduce la falta de acción para la demanda frente a CELGENE, S.L.U.

Considera que no se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales y, por tanto, no procede establecer indemnización alguna y pone de relieve que los hechos probados nada reflejan sobre las declaraciones de IRPF del actor, ni sobre si ha tenido más empleos después o sobre la existencia de una supuesta lista negra y señala que desde el 1 de febrero de 2018 está ejerciendo como autónomo dedicado a la prestación de servicios jurídicos y desde el 7 de agosto de 2018 por cuenta de la compañía Bevande Futuriste Ibérica, S.L.

Subsidiariamente, con amparo en el artículo 197.1 de la LRJS alega infracción de los artículos 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la acción está prescrita computando el plazo de un año desde que pudo ejercitarse, fijando el dies a quo el 13 de junio de 2016, fecha de extinción del contrato, no habiendo, a su juicio, interrupción por el ejercicio de acciones en otros órdenes y, mucho menos, en el penal, porque no se trata de que se apreciara incompetencia de dicha jurisdicción, ni existe en el orden social prejudicial penal devolutivo, conforme al artículo 86.1 de la LRJS, reconociendo que coinciden los hechos que dan origen a ambas reclamaciones, pero la petición que se formula en cada procedimiento es distinta y en el penal no se ejercitó acción indemnizatoria alguna. Señala que, si se fijase el dies a quo en el momento en que el actor tiene completo y cabal conocimiento de los hechos, él mismo reconoce que fue en junio de 2018, que es cuando envía un burofax cuyo contenido es un resumen de la demanda rectora de estas actuaciones, por lo que cuando se presenta el 25 de octubre de 2019 había transcurrido también más de un año.

QUINTO.-Por CELGENE INTERNATIONAL, S.A.R.L. se aduce en su impugnación, que no hay en el recurso ningún motivo o alegación respecto a ella, ni respecto de su falta de legitimación pasiva ad causam, por lo que entiende que ha de ratificarse su absolución y se adhiere a las alegaciones efectuadas por CELGENE, S.L.U. en su impugnación.

SEXTO.-DOÑA Maite afirma, en su escrito de impugnación, que no hay en el recurso ningún argumento combatiendo su absolución y falta de legitimación pasiva, no siendo ya empleada de CELGENE, S.L.U frente a la que se dirige la acción de manera principal, habiendo cesado voluntariamente el 31 de marzo de 2022. Considera que hay una falta total de justificación respecto de una supuesta legitimación pasiva por su parte, que no se combate, por lo que entiende que la apreciación en la instancia es firme y, en todo caso, no puede asumir responsabilidad alguna por dicha compañía, al no ser ya su empleadora.

Subsidiariamente considera que las sociedades que supuestamente han sucedido a la joint venture no han podido incumplir el pacto al que se refiere el actor, porque, en el momento de ocurrir todos los hechos, seguía vigente y activa y, además, que el compromiso de confidencialidad se refería al contenido del documento y sus condiciones económicas, pero no al hecho de haber sido despedido, habiendo sido él quien hizo público el documento.

Considera que, de los hechos probados, resulta que no se transmitieron datos personales del demandante, ni se le difamó, ni se vulneró su intimidad, ni hubo comentario despectivo o contrario a su honor, no habiéndose producido vulneración de derechos fundamentales.

Pone de relieve que el proceso de selección del actor no fue satisfactorio, accediéndose a su contratación, con todas las dudas del mundo, por una recomendación y la relación con sus compañeros y superiores no fue nada cordial ni satisfactoria, habiendo enfrentamientos y discusiones que llevaron a la decisión de extinción de la relación laboral, que era previa a cualquier información recibida de don Victorio el 8 de junio de 2016, negando que haya existido un intercambio ilícito de información y datos personales, habiendo recibido únicamente información de que el actor había sido despedido el 4 de abril de 2016, lo que había ocultado a CELGENE, pese a que se trataba de un puesto de total confianza como es el de director legal. Niega también la existencia de algún tipo de difamación, valoraciones negativas, etc.

Señala que el actor sí prestó consentimiento y permitió a CELGENE en la carta oferta de trabajo de 11 de abril de 2016, verificar la realidad, validez y veracidad de la información por él participada durante el proceso de selección.

Entiende que el documento e saldo y finiquito firmado por el demandante ha de desplegar efectos liberatorios, porque no contiene ningún tipo de reserva de acciones, lo que, a su juicio, es extensivo a ella, al aludir a cualquier otra persona que pudiera estar vinculada a CELGENE directa o indirectamente, por lo que concluye que concurre falta de acción frente a la empresa y frente a ella.

Alega que no hay vulneración de derechos fundamentales ni, por consiguiente, cabe condena indemnizatoria y, aduce que tras la extinción del contrato con CELGENE ha prestado servicios en otras empresas, tanto del sector farmacéutico como de otros sectores y está de alta en el RETA desde el año 2108, compatibilizando esta actividad con un empleo por cuenta ajena en la empresa Bevande Futuriste Ibérica, desde el 7 de agosto de 2018 y desde el año 2022 viene trabajando en el sector sanitario, por lo que concluye que no ha sufrido perjuicio alguno y destaca que en el recurso se solicita una indemnización de 2.908.500 euros a las empresas codemandadas, de modo genérico y sin la individualización efectuada en la instancia, considerándose acosada por el actor, que, sin fundamento, ha planteado frente a ella varios procedimientos, incluido el penal, sin prueba alguna.

Adicionalmente, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, alega la prescripción de la pretensión del actor, al haber transcurrido mucho más de un año desde que finalizó la relación laboral con CELGENE, superando este plazo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, no habiendo interpuesto ninguna acción frente a ella en ese periodo, ya que la primera es la penal que dio comienzo el 3 de septiembre de 2018, cuando ya estaba prescrita, y las diligencias preliminares, a resultas de las cuales el actor indica que había accedido a la documentación que le sirvió de base para el procedimiento penal y posteriormente al presente procedimiento, finalizó el 13 de junio de 2018, por lo que había transcurrido también más de un año cuando se presenta la presente demanda, y, en todo caso, indica que el ejercicio de una acción penal no tiene efectos en el ámbito social.

Finalmente solicita la imposición al actor de una sanción pecuniaria por mala fe y temeridad, al mantener frente a ella una acción injustificada e injusta.

SÉPTIMO.-En su escrito de impugnación, los Srs. DON Victorio y DON Jesús, se oponen a todos los motivos del recurso por considerar que la sentencia de instancia está ajustada a derecho, no habiéndose producido ninguna vulneración de derechos fundamentales, existiendo comunicaciones entre determinadas personas de la empresa CELGENE y la empresa en la que prestó el demandante servicios anteriormente, pero sin que en ninguna de ella se transmitiera información que no fuera veraz.

OCTAVO.-MERCK SHARP & DHOME DE ESPAÑA, S.A. (MSD) alega que el recurrente no señala ni un solo documento que evidencie que SANOVI AVENTIS y MSD son las sucesoras de la actividad de la joint venture, ni por tanto que ambas empresas hayan de asumir toda la responsabilidad derivada de la misma, señalando que los accionistas de aquélla no eran las filiales españolas de SANOFI y MSD demandadas, sino que el único accionista era la joint venture francesa SANOFI PASTEUR MSD, S.N.C., participada al 50% por SANOFI PASTEUR, S.A. (matriz francesa de SANOFI PASTEUR) y por MERCK & CO, INC (matriz americana de MERCK) y cuando se disolvió la joint venture, todos los trabajadores salieron en el marco de un despido colectivo, sin que se produjera un supuesto de sucesión empresarial, por lo que concluye que no puede ser responsable de ninguna obligación derivada de las relaciones laborales de la repetida joint venture ni desde el punto de vista mercantil, ni desde el laboral.

Considera que no ha habido vulneración de ningún hecho fundamental, porque la información transmitida es veraz, no hay expresiones insultantes, habiendo valoraciones, apreciaciones y opiniones profesionales sobre el desempeño o la capacidad del recurrente en el plano estrictamente laboral, remitiéndose a la doctrina constitucional que cita respecto al derecho al honor. Tampoco hay, a su juicio, vulneración de la intimidad, porque no hay en el ordenamiento laboral ninguna prohibición expresa de efectuar indagaciones sobre aspectos laborales o profesionales del trabajador, si hay un interés empresarial legítimo, así en el supuesto de seleccionarle para un puesto, no habiendo en este caso información sensible. Y tampoco considera que se haya vulnerado el secreto de las comunicaciones, porque era lícito difundir la información de carácter profesional sobre el recurrente en el marco de un proceso de contratación.

Alega que la decisión de despedir al recurrente se había tomado con anterioridad a haberse reenviado el correo electrónico que el mismo redactó y envió en el ejercicio de sus funciones como abogado en la joint venture SANOFI PASTEUR MSD, y a haber mantenido el Sr. Victorio y la Sra. Maite conversaciones al respecto.

Considera que CELGENE tenía la facultad y consentimiento expreso del actor, o, en cualquier caso tácito, para hacer comprobaciones sobre su trayectoria profesional anterior y a obtener valoraciones positivas o negativas sobre la misma, pero, aunque no lo hubiera tenido, tampoco podría considerarse ilícito que un responsable empresarial exprese su valoración del desempeño laboral de un ex trabajador, porque ello, a su juicio, no vulnera su derecho al honor, intimidad ni secreto de las comunicaciones, estando amparado por el derecho a la libertad de expresión.

En cuanto a la indemnización, considera que no se ha acreditado el perjuicio económico, poniendo de relieve que, el único año en el que el actor percibió una retribución superior a 100.000 euros, fue 2016, siendo muy inferiores las de años anteriores, señalando que durante los años siguientes ha estado trabajando, según detalla y considera que la prueba de que no se le ha incluido en una lista negra es que, meses después de finalizar su relación laboral con CELGENE, encontró empleo en otro laboratorio farmacéutico, concluyendo que la indemnización que pide es totalmente desproporcionada.

NOVENO.-SANOFI AVENTIS impugna el primer motivo del recurso en su escrito de impugnación, señalando que no se cuestiona en el mismo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por su parte en el acto del juicio, señalando la sentencia en el fundamento de derecho segundo, que ha sido llamada a efectos de un litisconsorcio pasivo necesario, y limita su impugnación a la interesada revisión del hecho probado segundo, alegando que esta sociedad no formó parte nunca de la Joint venture a nivel europeo, que estaba conformada por las mercantiles SANOFI PASTEUR MSD, S.N.C. y MERCK, ni a nivel nacional, en que la joint venture se materializó a través de MSD VACCINS (antes SANOFI PASTEUR, S.A.), señalando que esta sociedad se extinguió por fusión por absorción por parte de MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A., sin ningún tipo de intervención de SANOFI AVENTIS.

DÉCIMO.-DOÑA Ruth alega en su escrito de impugnación que la existencia del acuerdo transaccional no vincula a las sociedades y personas físicas demandadas que no lo firmaron, por lo que considera que el fundamento de su pretensión decae.

En cuanto al hecho que pretende el recurrente introducir por ficta confessio, aduce que, en su caso, debió plantearse por el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, señalando que en ningún momento en el acto del juicio llegó a formular ni tan siquiera una pregunta a su representación procesal que compareció a la vista y que ninguna de las preguntas que indica en el recurso está destinada a aclarar lo que se pretende probar con la redacción interesada, esto es si ella decidió extinguir el contrato del demandante tras conocer la información supuestamente facilitada por la Sra. Maite.

Pone de relieve que era empleada de CELGENE MANAGEMENT, S.A.R.L. y no de CELGENE INTERNATIONAL, S.A.R.L., y señala que menciona el recurrente dos correos de fecha 8 y 14 de junio de 2016, que no aparecen reflejados en el relato de probados de la sentencia ni se solicita su inclusión en el mismo, por lo que considera que no pueden ser tenidos en consideración.

Señala que son inadmisibles las manifestaciones del actor respecto de ella y niega haber vulnerado derecho alguno del mismo.

Considera que el actor firmó un documento en el que renunciaba a cualquier acción frente a CELGENE y que tiene plenos efectos liberatorios y entiende que si se apreciara la vulneración de derechos fundamentales la indemnización debe ser ponderada.

DECIMOPRIMERO.-El MINISTERIO FISCAL considera que quedó acreditado que el cese del actor estaba decidido antes del contacto telefónico de los Srs. Victorio y Maite, y que en la conversación que mantuvieron no se transmitieron datos persónales, ni se le difamó ni se vulneró su intimidad. Señala que el correo con su opinión profesional fue enviado por el demandante a personas de SANOFI PASTEUR, divulgándolo con el envió a varias personas y considera que el actor autorizó a la empleadora, durante el periodo de selección, para recabar informaciones a efectos de obtener referencias de anteriores empresas, solicitando, finalmente, la confirmación de la sentencia de instancia.

DECIMOSEGUNDO.-En primer lugar, hemos de examinar la prescripción alegada por las codemandadas CELGENE, S.L., CELGENE INTERNACIONAL, S.A.R.L. Y DOÑA Maite, habiéndose desestimado en la instancia tal excepción, por considerar que las reclamaciones formuladas por el actor en los tres procedimientos previos en los ámbitos penal, civil y contencioso administrativo, así como ante la Agencia de Protección de Datos, interrumpieron el plazo prescriptivo, lo que hemos de compartir, porque no estamos aquí ante un plazo de caducidad, sino de prescripción y conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código civil, "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor",de manera que el plazo de un año establecido por el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores se interrumpió por la reclamación que, por los mismos hechos, efectuó el actor ante la jurisdicción civil, la contencioso administrativa y la penal, habiendo finalizado el procedimiento el penal por auto de 1 de julio de 2019 y el contencioso el 21 de enero de 2021, por lo que la reclamación del demandante ha sido constante hasta la interposición de la demanda rectora de esta litis, no habiendo transcurrido el plazo prescriptivo por tal interrupción.

DECIMOTERCERO.-Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por todos los codemandados, si bien consideran que se ha apreciado en la instancia y que ello no se cuestiona en el recurso, lo cierto es que no es así, no habiendo resuelto tal excepción realmente la magistrada que se limita a señalar que "han sido traídas a los autos a efectos de un litisconsorcio pasivo necesario".

Al respecto, teniendo en cuenta los hechos que constan acreditados, hemos de destacar lo siguiente:

1º) El actor suscribió con la joint venture SANOFI PASTEUR MSD un acuerdo transaccional privado de terminación de su relación laboral en el que se incluía un pacto de confidencialidad y no difamación que es el que considera vulnerado y está en la base de su pretensión de tutela de derechos fundamentales.

2º) Dicha joint venture se extinguió, siendo demandadas SANOFI AVENTIS, S.A. y MERCK SHARP & DOME DE ESPAÑA, S.A. por considerar el actor que son las sucesoras de la actividad de aquella y que, por tanto, han asumido sus responsabilidades.

3º) No hay ninguna prueba de que ello haya sido así, ni se solicita que se introduzca en el relato de probados, pretendiendo exclusivamente que se declare probada tal sucesión, sin solicitar, como hubiera sido necesario, que se introdujeran como probados los hechos y circunstancias de los que pudiera colegirse tal afirmación.

Ponen de manifiesto estas demandadas que las integrantes de la joint venture para la que el actor prestó sus servicios y suscribió el pacto de no difamación, eran la sociedad francesa SANOFI PASTEUR, S.A. y la americana MERCK & CO, INC, y sea o no esto así, lo cierto es que no se ha acreditado por el demandante que las empresas españolas demandadas hayan sucedido a la joint venture, ni en qué forma pueden verse vinculadas y concernidas por un pacto que no suscribieron y sin haber tenido una previa relación laboral con el actor, por lo que hemos de concluir que ciertamente carecen de legitimación pasiva en esta litis.

DECIMOCUARTO.-Respecto de las personas físicas demandadas hemos de señalar que no hay ningún hecho probado que se refiera al Sr. Jesús y desconocemos por qué razón ha sido traído a este procedimiento, siendo clara su falta de legitimación pasiva.

En cuanto al Sr. Victorio, consta en el relato de probados que era director de Recursos humanos de la joint venture y pudiera ciertamente estar afectado por el pacto de no difamación, pero no consta acreditado que fuera firmante del mismo ni tampoco que lo conociera, no obstante, lo cual si hemos de desestimar la excepción en su caso porque es la persona que desveló la existencia del despido del actor que él considera detonante de la vulneración de sus derechos fundamentales.

Ajenos absolutamente al pacto son los demás codemandados, CELGENE ESPAÑA y CELGENE INTERNATIONAL, la Sra. Maite que prestaba servicios para la primera de ellas y la Sra. Ruth que presta sus servicios para CELGENE MANGEMENT, en tanto nada tenían que ver con la relación del actor con la joint venture, de manera que no estaban afectados por una obligación de guardar secreto sobre las circunstancias de la misma.

Siendo esto así, la demanda dirigida frente a estas personas jurídicas y físicas no tiene fundamento en el pacto, sino en su actuación posterior, al poner fin a su relación laboral con CELGENE ESPAÑA, S.L.U. que considera el actor vulnera sus derechos fundamentales.

Así en su demanda señala el actor que la actuación de la empresa demandada, refiriéndose a la joint venture, ha sido una intromisión abusiva e ilimitada en su intimidad, honor y datos personales, con el único objetivo de desprestigiarle frente a CELGENE y el mercado general, y que su información personal ha sido tratada por altos directivos de ésta, con la más que probable remisión a otros países.

De manera que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Sr, Victorio y a las Sras. Maite y Ruth, cuya presencia en esta litis está, consecuentemente justificada al dirigirse la acción frente a ellos, no habiendo falta de legitimación pasiva.

DECIMOQUINTO.-Alega CELGNE la eficacia liberatoria del finiquito firmado por el actor cuando fue cesado, pero es lo cierto que en el momento en que el documento fue suscrito, el actor no tenía conocimiento de que dicha empresa había descubierto que había sido despedido por su anterior empleadora, lo que él había ocultado, siendo este hecho el germen de la pretendida vulneración de derechos fundamentales, de manera que esta cuestión no se tuvo en cuenta al suscribir el acuerdo transaccional, estableciendo el artículo 1815 del Código Civil que

"La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción."

Y el artículo 1283 de la misma ley, dispone que:

"Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar."

Por lo que es evidente que el finiquito es plenamente liberatorio respecto de los conceptos a los que se refiere, pero no puede serlo respecto de una reclamación por hechos desconocidos por el trabajador en el momento de su firma.

DECIMOSEXTO.-Hemos pues de dilucidar si se ha producido la vulneración de derechos fundamentales pretendida, para lo que hemos de estar a los hechos que constan acreditados, que son los siguientes:

1º) El actor, al participar en el proceso de selección para el puesto de Director de Asesoría Jurídica de España y Portugal de CELGENE, autorizó que se pudiera verificar la información y referencias facilitadas por el mismo.

2º) En conversación telefónica entre el Sr. Victorio y la Sra. Maite, el primero director de recursos humanos de la joint venture y la segunda con igual cargo en CELGENE, aquél manifestó a ésta que el actor había sido despedido, habiendo solicitado ésta la fecha concreta del despido, dado que desconocía el hecho, que no había sido puesto en su conocimiento por el actor.

3º) El Sr. Victorio remitió a la Sra. Maite un mail en el que se recogía una opinión profesional que había dado el propio actor en relación con la joint venture y que él mismo había divulgado y enviado a varias personas.

4º) La decisión de extinguir el contrato de trabajo existente entre CELGENE y el demandante, por no superación del periodo de prueba, se debió a las discusiones y enfrentamientos generados con algunos compañeros y estaba tomada antes de la primera conversación entre los Srs. Victorio y Maite.

DECIMOSÉPTIMO.-Consecuentemente no ha acreditado el actor, a quien corresponde la carga de la prueba, hecho alguno difamatorio, insultante, en el que se difundan o traten datos de su intimidad o se le desprestigie, debiéndose tener en cuenta que la juzgadora a quo declara probado en el hecho probado sexto, que no se cuestiona en el recurso, que el cese estaba decidido antes de que tuviera lugar conversación alguna de la Sra. Maite con el Sr Victorio, así como que en tal conversación no se transmitieron datos personales, ni se le difamó ni se vulneró su intimidad, como tampoco en el mail remitido por éste a aquella, por lo que hemos de destacar lo siguiente:

1º) La joint venture y las empresas que la integraban, sí se comprometieron a no hacer ninguna declaración que pudiera dañar los intereses del actor, por lo que ciertamente podrían estar obligadas a no revelar que fue despedido, si ello podía perjudicarle.

2º) La joint venture no es parte en este procedimiento ni tampoco las empresas que la integraban.

3º) No consta que hayan sucedido a la joint venture las codemandadas MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A. ni SANOFI AVENTIS, S.A., ni han tenido intervención en el cese de la relación laboral del actor con CELGENE

4º) No se concreta por el actor cuáles pudieran ser las actuaciones precisas e individualizadas de los codemandados que dieran lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.

5º) Lo único que consta es que, después de que CELGENE hubiera decidido rescindir el contrato con el actor por no superar el periodo de prueba, el Sr Victorio manifestó a la Sra. Maite que el actor había sido despedido de la joint venture, no constando que hubiera intervenido en el pacto ni que tuviera conocimiento del mismo.

6º) No hay ninguna otra información transmitida por parte de ninguno de los codemandados en relación con la vida profesional del actor, ni menos aún respecto de su vida personal.

7º) No hay actuación reprochable alguna en la actuación de la Sra. Maite en orden a obtener información de un trabajador de la empresa, siendo lo sorprendente que no lo hiciera antes, máxime cuando el actor autorizó expresamente, en el proceso de selección, para que CELGENE verificara los datos facilitados.

8º) Desconocemos el contenido del mail que el actor envió a varias personas, manifestando su opinión profesional en relación con la joint venture, por lo que no podemos colegir que su envío a CELGENE por parte del Sr. Victorio pudiera serle perjudicial y menos aún que vulnerase su honor, intimidad o secreto de las comunicaciones.

9º) No hay prueba alguna de que la Sra. Ruth pudiera haber realizado actuación alguna de intromisión en la intimidad, honor o secreto de las comunicaciones del actor.

10º) No hay ningún hecho que acredite que el cese del actor en CELGENE fuera ajeno a la no superación del periodo de prueba, lo que es acorde que el hecho probado de que inicialmente no se le consideró la persona idónea para el puesto, siendo contratado por la recomendación de una tercera persona.

11º) No ha acreditado el actor que los codemandados hayan incurrido en conducta alguna que pudiera haber propiciado dificultades para acceder a algún puesto de trabajo concreto, ya que, poco después volvió a ocupar un puesto en otra empresa farmacéutica, NORMON y también cesado al poco tiempo, sin que se haya demandado a ésta ni haya prueba alguna de que en este cese pudiera haber sido relevante el anterior despido.

En corolario hemos de señalar que ninguno de los demandados ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y, aunque a meros efectos dialécticos, admitiéramos que la joint venture y el Sr. Victorio como director de RRHH de la misma, hubiera vulnerado el pacto de confidencialidad y no difamación, al comunicar la existencia de un despido ocultado por el demandante, así como la opinión que el mismo tenía de su anterior empresa, se trata de informaciones veraces, la primera por no cuestionada y la segunda porque fue emitida por el propio trabajador, que pudieran haber incurrido en un incumplimiento de una obligación establecida contractualmente en el acuerdo transaccional, pero no entrañan vulneración de derechos fundamentales.

Por cuanto antecede el recurso se desestima íntegramente, no procediendo imponer multa por temeridad al demandante, en tanto se ha rechazado en la instancia y no hay una impugnación formal en suplicación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 276/2024 formalizado por la letrada DOÑA LAURA GUILLÉN FIEL, en nombre y representación de DON Desiderio contra la sentencia número 252/2023 de fecha 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sus autos número 1148/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a CELGENE SL, CELGENE INTERNATIONAL, S.A.R.L., Dña. Maite, D. Victorio y D. Jesús, MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA S.A. (MSD), SANOFI AVENTIS SA y Dña. Ruth, por tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0276-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0276-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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