Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 999/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 338/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100326
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5699
Núm. Roj: STSJ M 5699:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 504/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En Madrid a cinco de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 999/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DEBORA CAÑERO LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Tarsila, contra la sentencia de fecha 09/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 504/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Tarsila frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado de contrario.
Conviene recordar que el proceso laboral delimita la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad. En concreto reiterada la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019 ), 25 de enero de 2021 (R-125/2020 ) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), determina los requisitos para que prospere la revisión fáctica:
Lo que interesa es que se cambie el número de llamadas desconectadas pasando de 101 a 97 y se suprima la frase "sin atender al cliente"
Se basa en los documentos 8 a 11 de la demandada que son los reportes que hace el cliente banco Sabadell de la actividad de los gestores telefónicos. Modificación que no puede ser acogida por cuanto se trata de documentos que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia para conformar su convicción y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso no cabe pretender
La revisión se basa en el documento 4 aportado con la demanda y siendo que se desprende del mismo dicha adición, se admite.
Para lo que se basa en el Doc. 13 de la demandada aportado en el acto de Juicio y Doc. 3 aportado por la demandante con la demanda (Carta de Despido) alegando que de los mismos resulta que todas las llamadas tienen una duración elevada 30 minutos, 29 minutos, 9 minutos, lo que evidencia que las llamadas se atendieron.
Revisión que no puede admitirse, por un lado, porque de los documentos citados no se desprende que la duración de las llamadas fuera el que alega en tanto no se indica en los mismos duración de llamadas sino la hora en que tuvieron lugar; y por otro porque no interesa en su caso trasladar la duración concreta de las llamadas al hecho probado lo que en definitiva supone una conjetura de la recurrente concluir que las llamadas fueron atendidas.
La modificación no se admite por introducir hechos negativos como no acaecidos, tratándose además de un acto procesal que no tiene eficacia revisoría.
Se apoya en el DOC. 8 de la demandada aportado en juicio, página 3 alegando que se trata de un correo de fecha 2 febrero en el que UNISONO responde a BANCO SABADELL, manifestándole qué trabajadores de la lista en la que se encontraba la Sra. Tarsila habían desconectado las llamadas sin justificación y sin embargo, la Sra. Tarsila no aparece como una de ellas.
Revisión que no puede acogerse por no desprender del documento citado tratándose de elucubraciones y conjeturas de la recurrente.
Se basa en los Doc.8, 9, 10 y 12 de la demandada que son reportes de la actividad de llamadas desconectadas por los agentes, y no obstante la revisión no se acoge en tanto no incluye referencia a la trabajadora y en todo caso la información está sesgada no recogiendo el contenido íntegro de los correos en los que se detalla numéricamente el número de llamadas desconectadas identificando al agente.
Alega, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la transgresión de la buena fe como causa justificada para la adopción de la decisión extintiva disciplinaria que en el presente caso se han acreditado varias cuestiones que llevan a entender que la conducta de la trabajadora en ningún caso puede entenderse como merecedora de la sanción de despido. Así sostiene que partiendo de la probanza de la sentencia estaría justificado colgar llamadas en dos circunstancias, una si se comenta con su mando o superior para resolver la incidencia o si se trata de una falta de respeto grave de un cliente, siendo que la empresa no acreditó el motivo por el cual la trabajadora pudo desconectar la llamada y al contrario se ha demostrado que siempre que hubo una desconexión por parte de la trabajadora ello fue comunicado y autorizado por su superior. E incluso del correo de fecha 2 febrero -doc 8- se constata que cuando Unisono hace su análisis de las llamadas desconectadas que le remite Banco Sabadell, encuentra que efectivamente hay trabajadores que han desconectado las llamadas sin justificación, sin embargo, la demandante no se encuentra entre ellos. Todo ello demuestra, dice, que no existe una conducta culpable o maliciosa por parte de la trabajadora pues en ningún caso se ha demostrado que no hubiera justificación para la desconexión de dichas llamadas, y además la actitud de la trabajadora al feedback o aviso por parte de la misma, no es negligente, sino colaboradora, pues manifiesta que se compromete a hacer lo que le están solicitando, terminar la llamada con la encuesta. Continúa alegando que ha cumplido con las funciones inherentes a su puesto de trabajo que es atender a los clientes en sus llamadas telefónicas, pues de los documentos aportados de contrario - doc. 13-, aparece la duración de todas las llamadas desconectadas, y en todas ellas la duración es bastante prolongada, lo que nos deja entender que no es que la trabajadora no atendiese a los clientes, sino que la desconexión de la misma se produjo desde su plataforma e insiste en que en todo caso en ninguna parte de los hechos probados se recoge que haya quedado acreditado que no tuviera justificación para la desconexión.
Señala que la falta imputada es la prevista en el art 73.4 del convenio que prevé la desobediencia como grave: y sólo muy grave "Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros y compañeras de trabajo o público, se reputará muy grave". De manera que aun entendiéndose que el hecho de desconectar la llamada pudiera calificarse como una desobediencia a los superiores, no podría decirse que se haya causado un perjuicio notorio a la empresa porque no consta que haya habido quejas por parte de los clientes, ni tampoco por parte de compañeros, tampoco se ha acreditado que se haya disminuido los ingresos por parte de la empresa como consecuencia de esta conducta, y lo que sí consta por parte de Banco Sabadell es que en cada uno de sus correos del mes de febrero manifestaron a UNISONO que se observaba una clara mejoría por lo que no podemos hablar de perjuicio notorio y tampoco podemos hablar de quebranto de disciplina cuando como ya hemos señalado anteriormente, no se ha acreditado que las desconexiones no estuvieran justificadas y sí se ha acreditado que la actitud de la trabajadora ante el feedback era positiva porque manifestó que se comprometía a lo que le estaban solicitando concluir las llamadas con la encuesta. Infringiéndose por la Sentencia dicho precepto como también el art 74.12 del Convenio Colectivo al no existir disminución voluntaria y continuada del rendimiento dado que como tal no podría entenderse el desconectar llamadas, habiendo atendido a los cliente, en todo caso sería una mala praxis no existe en hechos probados elemento comparativo, no se conocen cuántas llamadas atendía la trabajadora diariamente en los meses anteriores, cuantas atendió en el mes del despido, cuantas se desconectaron en los meses anteriores en comparación con las desconectadas en el mes de despido.
Finalmente invoca la proporcionalidad que debe mediar entre la infracción cometida y la sanción a imponer pues si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, se debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Y añade la concurrencia de una duda razonable, que debe operar en favor del empleado, de si el despido se hubiera producido de no avisar de su cita médica teniendo en cuenta que el mismo se le comunica vía burofax electrónico a las 16:06 h de la tarde del día 12 de marzo, justo una hora después de que la trabajadora manifestara al supervisor que tenía la cita médica al día siguiente y éste le manifestara el gran índice de absentismo por bajas médicas.
El primer artículo describe como falta muy grave:
El segundo tipifica como falta muy grave,
Cabe indicar que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET
En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero
Por otro lado, la teoría gradualista de las faltas y sanciones se desarrolla a partir de la exigencia del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que permite la extinción del contrato de trabajo en los casos de incumplimientos graves y culpables del trabajador, de modo que no basta que una conducta pueda subsumirse en un tipo fijado ya sea del propio Estatuto o del convenio de aplicación, sino que es preciso que los hechos supongan una alteración grave en el desarrollo de la prestación de servicios afectando al núcleo de la misma y a la buena fe que debe presidir el desenvolvimiento del vínculo laboral y, por otro lado, debe poner en evidencia la intencionalidad ya sea dolosa o culposa del trabajador.
En relación a la desobediencia para que sea susceptible de ser sancionada como despido, se viene considerando necesario que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada que no traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurre una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato ( STS 23-1-91); debiendo consistir ésta en una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de una orden precisa emanada de la empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas con manifiesto quebrantamiento de lo establecido en el art. 5 c) y 20.1 ET ( STS 5-11-90).
Y por lo que se refiere a disminución del rendimiento, la doctrina jurisprudencial ha venido a señalar que para apreciar la existencia de bajo rendimiento, como causa de resolución del contrato de trabajo, es necesario las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad ( STS 7-7-83). La voluntad viene a ser muestra de la culpabilidad de la conducta incumplidora y supone un comportamiento del trabajador, tanto doloso destinado a originar un perjuicio a la empresa o bien negligente en el cumplimiento de su labor y, en ningún caso puede presumirse, sino que debe ser probada ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989). El carácter voluntario queda excluido cuando el rendimiento del trabajador desciende, pero por motivos ajenos al mismo, como pudieran serlo, entre otros, defectos en la organización productiva dispuesta por el empresario.
Por otra parte, la continuidad en la disminución del rendimiento viene a ser la expresión de la gravedad del incumplimiento, e implica la prolongación en el tiempo, no bastando descensos esporádicos o de corta duración del rendimiento del trabajador pues de otro modo no cabe apreciar la concurrencia de gravedad del art 54.1 ET ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989 y 13 de febrero y 23 de marzo de 1990). A lo que se añade, que la disminución del rendimiento ha de producirse sobre el normal o pactado, lo que hace necesario establecer un término de comparación para comprobar la existencia o no de una disminución del mismo. Conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990, dichos parámetros pueden ser objetivos (el rendimiento logrado por los trabajadores que realizan la misma actividad, el rendimiento del trabajador medio de la profesión) o subjetivos (el rendimiento anterior del propio trabajador). Pero en todo caso es exigible la homogeneidad en la comparación respecto del trabajo realizado y periodo comparado, de modo que no se seleccionen arbitrariamente los rendimientos o los trabajadores a comparar con pérdida de objetividad).
Que por correos de fechas 16-1-24, 1-2-24, 7-2-24, 15-2-24, 21-2-24, 28-2 24 y 5-3-24 el cliente, Banco Sabadell, remitió a la empresa demandada el listado de las llamadas que había cortado la actora; que durante el mes de febrero de 2024 la actora desconectó un total de 101 llamadas sin atender al cliente y por correos de fechas 12-2-24 y 11-3-24 la empresa advirtió a la actora que viene cortando un elevado número de llamadas.
La sentencia de instancia justifica la decisión disciplinaria argumentando:
Sin embargo, partiendo del hecho acreditado de que en el mes de febrero la actora desconectó un total de 101 llamadas no podemos, sin embargo, compartir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida.
La actora ha incumplido un protocolo de trabajo, toda vez que no se puede desconectar voluntariamente y dejar de atender las llamadas de los clientes, constando que el 12 de febrero y el 11 de marzo, esta última un día antes del despido lo que impide considerarla como tal advertencia, orden o instrucción al no haber dado tiempo u oportunidad de rectificación, fue advertida por su superior del corte en número elevado de llamadas. Pero ha de tenerse en cuenta que lo imputado es, primero, una desobediencia que para justificar la sanción impuesta ha de suponer, en términos del Convenio, un
Y en segundo lugar lo que se imputa es la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento por el hecho igualmente de haber desconectado 101 llamadas en el mes de febrero, lo que en modo alguno y sin más datos, que no constan, puede integrar dicha falta, estando ausente cualquier término de comparación ni con la propia trabajadora ni con compañeros, necesario para comprobar la existencia o no de una disminución del rendimiento, a lo que se añade que siendo la referencia cronológica de sólo un mes ello excluye la gravedad del incumplimiento que implicaría la prolongación en el tiempo.
Por otro lado, la sentencia sale al paso de la alegación de la actora, que en el recurso reproduce, sobre que la verdadera causa del despido es que comunicó a la empresa que tenía una cita médica el día 13 de marzo pues existe en la empresa un alto grado de absentismo, diciendo "
Es por ello por lo que apreciando las infracciones denunciadas procede estimar el recurso que nos ocupa, y revocando el fallo de la sentencia impugnada, estimar la demanda origen declarando la improcedencia del despido operado por la entidad demandada con efectos de 12-3-2024 con las consecuencias inherentes previstas en el artículo 55 el ET.
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social Nº 31 de Madrid el nueve de julio de 2024
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0999-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
