Sentencia Social 338/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 999/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 338/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100326

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5699

Núm. Roj: STSJ M 5699:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0050837

Procedimiento Recurso de Suplicación 999/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 504/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 338/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

En Madrid a cinco de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 999/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DEBORA CAÑERO LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Tarsila, contra la sentencia de fecha 09/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 504/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Tarsila frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)-La actora Dª Tarsila comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA con fecha 2-11-16, con la categoría profesional de especialista, y con un salario mensual de 1.274 euros brutos con prorrata de pagas extras, con un horario habitual de 8h a 16h.

2)-Con fecha 12-3-24 la empresa demandada le notificó una carta de despido, alegando como causa la disminución del rendimiento habitual, la infracción de la buena fe contractual y la desobediencia; carta que obra en auto y se da por reproducida

3)-La actora presta sus servicios como teleoperadora en la campaña del Banco Sabadell, teniendo como funciones atender a los clientes por teléfono y resolver sus dudas, estando en dicha campaña desde el año 2016.

4)-.El control y gestión de las llamadas la realiza el cliente Banco Sabadell mediante una aplicación informática, donde consta día y hora de la llamada y duración de la misma por el agente.

5)-Según el Protocolo de actuación denominado "Libro de Oro de la empresa", si en un momento determinado se corta una llamada, el agente debe comentarlo con su mando o superior para resolver la incidencia concreta, salvo que se trate de una falta de respeto del cliente, en cuyo caso se permite al agente colgar la llamada. Dicho documento lo conocía la parte actora (documento nº 16 de la empresa y testifical practicada).

6)-El Banco Sabadell remite a la empresa mensualmente el listado de llamadas cortadas por los agentes adscritos a la campaña, entre ellos la actora, desglosándolo por días, horas, tiempo de duración y forma de finalización. Si se corta por problema informático, consta como "corte del sistema". Posteriormente, el mando de cada trabajador escucha las llamadas para comprobar que han sido cortadas por el agente (testifical practicada).

7)-Por correos de fechas 16-1-24, 1-2-24, 7-2-24, 15-2-24, 21-2-24, 28-2-24 y 5-3-24 el cliente Banco Sabadell remitió a la empresa demandada el listado de las llamadas que había cortado la actora (documentos nºs 6 a 14 de la empresa y testifical practicada)

8)-Por correos de fechas 12-2-24 y 11-3-24 la empresa advirtió a la actora que viene cortando un elevado número de llamadas (documentos nºs 17 y 18 de la empresa).

9)-Durante el mes de febrero de 2024 la actora desconectó un total de 101 llamadas sin atender al cliente (valoración conjunta de la prueba practicada por la empresa, en concreto de la documental y testifical practicada).

10)-En la campaña del B. Sabadell hay actualmente unas 70 personas, habiendo sido despedido algún trabajador por desconexión de llamadas (testifical practicada).

11)-La actora tuvo una consulta médica en fecha 13-3-24 (documento nº 1 de la actora)

12)-La empresa tiene un elevado índice de absentismo en la empresa por bajas médicas (testifical practicada).

13)-En el finiquito de fecha 12-3-24 consta que la empresa le abona un total de 2,30 días de vacaciones a razón de 40,03 euros/día, siendo un total de 91,88 euros brutos, si bien posteriormente le descuenta un total de 63,73 euros por ausencias injustificadas, saliendo un saldo de -0,16 euros a cargo de la actora (documento nº 2 de la empresa).

14)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de Contac Center (BOE 9-6-23) que castiga lo siguiente: Falta grave: 73,4: La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, compañeras, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros y compañeras de trabajo o público, se reputará muy grave. Falta muy grave: 74,12: La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento.

15)- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

16)-Se celebró el acto de conciliación previa administrativa con resultado de sin efecto en fecha 10-4-24"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Tarsila frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del actor y en consecuencia ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Y que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por el actor debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 160,12 euros brutos en concepto de vacaciones pendientes."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Tarsila, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/04/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 31 de Madrid ha dictado sentencia de fecha nueve de julio de 2024, en el procedimiento 504/2024 sobre despido disciplinario, en el que son parte Dª. Tarsila, como demandante, y la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, como demandada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas confirmando la procedencia del despido disciplinario.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Para el examen de la revisión fáctica formula la parte al amparo del artículo 193 b) de la LRJ un motivo con diferentes apartados pretendiendo la modificación de los hechos probados SEGUNDO Y NOVENO y para introducir nuevos hechos numerados del 17 al 21

Conviene recordar que el proceso laboral delimita la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad. En concreto reiterada la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019 ), 25 de enero de 2021 (R-125/2020 ) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), determina los requisitos para que prospere la revisión fáctica:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

2.-En primer lugar, pretende rectificar el hecho NOVENO para que quede redactado con el siguiente tenor: Durante el mes de febrero de 2024, Banco Sabadell comunica que el sistema identifica 97 llamadas desconectadas por la agente Tarsila.

Lo que interesa es que se cambie el número de llamadas desconectadas pasando de 101 a 97 y se suprima la frase "sin atender al cliente"

Se basa en los documentos 8 a 11 de la demandada que son los reportes que hace el cliente banco Sabadell de la actividad de los gestores telefónicos. Modificación que no puede ser acogida por cuanto se trata de documentos que ya han sido valorados por la Magistrada de instancia para conformar su convicción y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).Y ello juntocon la prueba testifical, siendo dicha prueba inhábil a efectos revisorios. Respecto de la prueba testifical, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, entre otras de la sentencia de 16-10-2018, ha sostenido que es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación

3.-Seguidamente interesa la modificación del hecho probado SEGUNDO proponiendo como texto alternativo, destacando en negrita la modificación:

2. Con fecha 12-3-24 la empresa demandada le notificó una carta de despido enviada a las 16:06 h mediante burofax electrónico,alegando como causa la disminución del rendimimento habitual, la infracción de la buena fe contractual y la desobediencia, carta que obra en autos y se da por reproducida.

La revisión se basa en el documento 4 aportado con la demanda y siendo que se desprende del mismo dicha adición, se admite.

4.-Pretende incluir un nuevo hecho Probado 17que diga: En todas las llamadas desconectadas por la agente Tarsila, se atendió al cliente.

Para lo que se basa en el Doc. 13 de la demandada aportado en el acto de Juicio y Doc. 3 aportado por la demandante con la demanda (Carta de Despido) alegando que de los mismos resulta que todas las llamadas tienen una duración elevada 30 minutos, 29 minutos, 9 minutos, lo que evidencia que las llamadas se atendieron.

Revisión que no puede admitirse, por un lado, porque de los documentos citados no se desprende que la duración de las llamadas fuera el que alega en tanto no se indica en los mismos duración de llamadas sino la hora en que tuvieron lugar; y por otro porque no interesa en su caso trasladar la duración concreta de las llamadas al hecho probado lo que en definitiva supone una conjetura de la recurrente concluir que las llamadas fueron atendidas.

5.-Interesa también incluir un hecho probado 18con el texto siguiente: La empresa fue requerida MEDIANTE AUTO DE 7 MAYO DE 2024 para aportar:"Copia y registro de chat interno de la Plataforma Creatio de la trabajadora a todos los supervisores del mes de Febrero de 2024, en el que se producen las supuestas llamadas colgadas detalladas en la carta de Despido" y "Registro de las llamadas internas efectuadas a través de la Plataforma Creatio que la trabajadora realizó a sus supervisores y encargados durante el mes de febrero 2024, en el que se producen las supuestas llamadas colgadas detalladas en la carta de Despido." Y no lo aportó.

La modificación no se admite por introducir hechos negativos como no acaecidos, tratándose además de un acto procesal que no tiene eficacia revisoría.

6-.-Interesa también incluir un hecho probado 19con el texto siguiente Siempre que la demandante desconectó una llamada deliberadamente lo hizo con una justificación o fue un error al no pulsar el botón de encuesta

Se apoya en el DOC. 8 de la demandada aportado en juicio, página 3 alegando que se trata de un correo de fecha 2 febrero en el que UNISONO responde a BANCO SABADELL, manifestándole qué trabajadores de la lista en la que se encontraba la Sra. Tarsila habían desconectado las llamadas sin justificación y sin embargo, la Sra. Tarsila no aparece como una de ellas.

Revisión que no puede acogerse por no desprender del documento citado tratándose de elucubraciones y conjeturas de la recurrente.

7.-Pretende incluir un nuevo hecho Probado 20que diga: Banco Sabadell desde febrero 2024 transmite a UNISONO respecto a sus reportes de llamadas desconectadas que observa una clara mejoría.

Se basa en los Doc.8, 9, 10 y 12 de la demandada que son reportes de la actividad de llamadas desconectadas por los agentes, y no obstante la revisión no se acoge en tanto no incluye referencia a la trabajadora y en todo caso la información está sesgada no recogiendo el contenido íntegro de los correos en los que se detalla numéricamente el número de llamadas desconectadas identificando al agente.

8.-Finalmente interesa también incluir un hecho probado 21con el texto siguiente El día 11 de marzo de 2024, tras feeedback con su superior, la agente se compromete a finalizar las llamadas correctamente con el botón de encuesta.Se ampara en el Doc. 18 aportado por la demandada del que resulta el contenido que se quiere introducir por lo que se admite

TERCERO.- 1.-El segundo motivo se formula al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS denunciando la infracción los art. 73.4 y 74.12 del Convenio de Contact Center, el 54.2e ET y la jurisprudencia de aplicación, concretamente: STS 2-04-1992, STS 21-02-1990, STS 13/02/1991, STJS Andalucía 13/02/1998, STSJ Madrid 14-03-90,STSJ de Cataluña 3-04 97, STSJ Madrid 29-01-2024, STS 4-06-1969, STS 23/09/1973,STS 05-05 1980, vulneración de la teoría gradualista ( STS 25 de enero de 2005, STS 11 de octubre de 1993 , STS de 28 de febrero de 1990, STS 6 de abril del 1990, de 14 de mayo de 1990, 23 de enero de 1991, de 16 de mayo de 1991 y de 30 de mayo de 1992) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO en la aplicación de los artículos 73.4 y 74.12 del Convenio de Contact Center, el 54.2e ET.

Alega, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la transgresión de la buena fe como causa justificada para la adopción de la decisión extintiva disciplinaria que en el presente caso se han acreditado varias cuestiones que llevan a entender que la conducta de la trabajadora en ningún caso puede entenderse como merecedora de la sanción de despido. Así sostiene que partiendo de la probanza de la sentencia estaría justificado colgar llamadas en dos circunstancias, una si se comenta con su mando o superior para resolver la incidencia o si se trata de una falta de respeto grave de un cliente, siendo que la empresa no acreditó el motivo por el cual la trabajadora pudo desconectar la llamada y al contrario se ha demostrado que siempre que hubo una desconexión por parte de la trabajadora ello fue comunicado y autorizado por su superior. E incluso del correo de fecha 2 febrero -doc 8- se constata que cuando Unisono hace su análisis de las llamadas desconectadas que le remite Banco Sabadell, encuentra que efectivamente hay trabajadores que han desconectado las llamadas sin justificación, sin embargo, la demandante no se encuentra entre ellos. Todo ello demuestra, dice, que no existe una conducta culpable o maliciosa por parte de la trabajadora pues en ningún caso se ha demostrado que no hubiera justificación para la desconexión de dichas llamadas, y además la actitud de la trabajadora al feedback o aviso por parte de la misma, no es negligente, sino colaboradora, pues manifiesta que se compromete a hacer lo que le están solicitando, terminar la llamada con la encuesta. Continúa alegando que ha cumplido con las funciones inherentes a su puesto de trabajo que es atender a los clientes en sus llamadas telefónicas, pues de los documentos aportados de contrario - doc. 13-, aparece la duración de todas las llamadas desconectadas, y en todas ellas la duración es bastante prolongada, lo que nos deja entender que no es que la trabajadora no atendiese a los clientes, sino que la desconexión de la misma se produjo desde su plataforma e insiste en que en todo caso en ninguna parte de los hechos probados se recoge que haya quedado acreditado que no tuviera justificación para la desconexión.

Señala que la falta imputada es la prevista en el art 73.4 del convenio que prevé la desobediencia como grave: y sólo muy grave "Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros y compañeras de trabajo o público, se reputará muy grave". De manera que aun entendiéndose que el hecho de desconectar la llamada pudiera calificarse como una desobediencia a los superiores, no podría decirse que se haya causado un perjuicio notorio a la empresa porque no consta que haya habido quejas por parte de los clientes, ni tampoco por parte de compañeros, tampoco se ha acreditado que se haya disminuido los ingresos por parte de la empresa como consecuencia de esta conducta, y lo que sí consta por parte de Banco Sabadell es que en cada uno de sus correos del mes de febrero manifestaron a UNISONO que se observaba una clara mejoría por lo que no podemos hablar de perjuicio notorio y tampoco podemos hablar de quebranto de disciplina cuando como ya hemos señalado anteriormente, no se ha acreditado que las desconexiones no estuvieran justificadas y sí se ha acreditado que la actitud de la trabajadora ante el feedback era positiva porque manifestó que se comprometía a lo que le estaban solicitando concluir las llamadas con la encuesta. Infringiéndose por la Sentencia dicho precepto como también el art 74.12 del Convenio Colectivo al no existir disminución voluntaria y continuada del rendimiento dado que como tal no podría entenderse el desconectar llamadas, habiendo atendido a los cliente, en todo caso sería una mala praxis no existe en hechos probados elemento comparativo, no se conocen cuántas llamadas atendía la trabajadora diariamente en los meses anteriores, cuantas atendió en el mes del despido, cuantas se desconectaron en los meses anteriores en comparación con las desconectadas en el mes de despido.

Finalmente invoca la proporcionalidad que debe mediar entre la infracción cometida y la sanción a imponer pues si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, se debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Y añade la concurrencia de una duda razonable, que debe operar en favor del empleado, de si el despido se hubiera producido de no avisar de su cita médica teniendo en cuenta que el mismo se le comunica vía burofax electrónico a las 16:06 h de la tarde del día 12 de marzo, justo una hora después de que la trabajadora manifestara al supervisor que tenía la cita médica al día siguiente y éste le manifestara el gran índice de absentismo por bajas médicas.

2.-La mercantil demandada calificó los hechos imputados objeto de despido como constitutivos de faltas muy graves, tipificadas en los artículos 73.4 y 74.12 del Convenio Colectivo de Contact Center

El primer artículo describe como falta muy grave: "4 La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la replica descortés a compañeros, compañeras, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros y compañeras de trabajo o público, se reputará muy grave

El segundo tipifica como falta muy grave, "la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo.

Cabe indicar que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET , de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso "malicioso", como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , "actos voluntarios por malicia o negligencia por intencionalidad u omisión culpable (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa". Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ).

Por otro lado, la teoría gradualista de las faltas y sanciones se desarrolla a partir de la exigencia del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que permite la extinción del contrato de trabajo en los casos de incumplimientos graves y culpables del trabajador, de modo que no basta que una conducta pueda subsumirse en un tipo fijado ya sea del propio Estatuto o del convenio de aplicación, sino que es preciso que los hechos supongan una alteración grave en el desarrollo de la prestación de servicios afectando al núcleo de la misma y a la buena fe que debe presidir el desenvolvimiento del vínculo laboral y, por otro lado, debe poner en evidencia la intencionalidad ya sea dolosa o culposa del trabajador.

En relación a la desobediencia para que sea susceptible de ser sancionada como despido, se viene considerando necesario que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada que no traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurre una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato ( STS 23-1-91); debiendo consistir ésta en una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de una orden precisa emanada de la empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas con manifiesto quebrantamiento de lo establecido en el art. 5 c) y 20.1 ET ( STS 5-11-90).

Y por lo que se refiere a disminución del rendimiento, la doctrina jurisprudencial ha venido a señalar que para apreciar la existencia de bajo rendimiento, como causa de resolución del contrato de trabajo, es necesario las notas de voluntariedad o intencionalidad del sujeto, así como las de reiteración y continuidad ( STS 7-7-83). La voluntad viene a ser muestra de la culpabilidad de la conducta incumplidora y supone un comportamiento del trabajador, tanto doloso destinado a originar un perjuicio a la empresa o bien negligente en el cumplimiento de su labor y, en ningún caso puede presumirse, sino que debe ser probada ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989). El carácter voluntario queda excluido cuando el rendimiento del trabajador desciende, pero por motivos ajenos al mismo, como pudieran serlo, entre otros, defectos en la organización productiva dispuesta por el empresario.

Por otra parte, la continuidad en la disminución del rendimiento viene a ser la expresión de la gravedad del incumplimiento, e implica la prolongación en el tiempo, no bastando descensos esporádicos o de corta duración del rendimiento del trabajador pues de otro modo no cabe apreciar la concurrencia de gravedad del art 54.1 ET ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989 y 13 de febrero y 23 de marzo de 1990). A lo que se añade, que la disminución del rendimiento ha de producirse sobre el normal o pactado, lo que hace necesario establecer un término de comparación para comprobar la existencia o no de una disminución del mismo. Conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990, dichos parámetros pueden ser objetivos (el rendimiento logrado por los trabajadores que realizan la misma actividad, el rendimiento del trabajador medio de la profesión) o subjetivos (el rendimiento anterior del propio trabajador). Pero en todo caso es exigible la homogeneidad en la comparación respecto del trabajo realizado y periodo comparado, de modo que no se seleccionen arbitrariamente los rendimientos o los trabajadores a comparar con pérdida de objetividad).

3.-Los hechos probados que luce la sentencia dan noticia de que existe un Protocolo de actuación denominado "Libro de Oro de la empresa", conocido por la actora en el que se prevé, que si en un momento determinado se corta una llamada, el agente debe comentarlo con su mando o superior para resolver la incidencia concreta, salvo que se trate de una falta de respeto del cliente, en cuyo caso se permite al agente colgar la llamada.

Que por correos de fechas 16-1-24, 1-2-24, 7-2-24, 15-2-24, 21-2-24, 28-2 24 y 5-3-24 el cliente, Banco Sabadell, remitió a la empresa demandada el listado de las llamadas que había cortado la actora; que durante el mes de febrero de 2024 la actora desconectó un total de 101 llamadas sin atender al cliente y por correos de fechas 12-2-24 y 11-3-24 la empresa advirtió a la actora que viene cortando un elevado número de llamadas.

La sentencia de instancia justifica la decisión disciplinaria argumentando: la empresa ha probado de modo suficiente, por la documental aportada y por la testifical practicada, que la actora ha colgado un total de 101 llamadas en el mes de febrero sin causa justificada, lo cual supone un incumplimiento del protocolo de gestión de llamadas del cliente, una infracción de la buena fe contractual y por ello una disminución del rendimiento pactado.

Sin embargo, partiendo del hecho acreditado de que en el mes de febrero la actora desconectó un total de 101 llamadas no podemos, sin embargo, compartir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida.

La actora ha incumplido un protocolo de trabajo, toda vez que no se puede desconectar voluntariamente y dejar de atender las llamadas de los clientes, constando que el 12 de febrero y el 11 de marzo, esta última un día antes del despido lo que impide considerarla como tal advertencia, orden o instrucción al no haber dado tiempo u oportunidad de rectificación, fue advertida por su superior del corte en número elevado de llamadas. Pero ha de tenerse en cuenta que lo imputado es, primero, una desobediencia que para justificar la sanción impuesta ha de suponer, en términos del Convenio, un quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros y compañeras de trabajo o público;y aun siendo cierto que por la prestación de trabajo de la actora, la atención al cliente, no atender a éstos o no hacerlo debidamente supone un perjuicio, a los clientes y la imagen de la empresa cliente; no obstante, tal y como refiere el convenio de aplicación para que esta falta de indisciplina pueda calificarse de "muy grave", el quebranto de disciplina ha de ser "manifiesto"o bien que de esa indisciplina se derive un "perjuicio notorio"para "la empresa, compañeros y compañeras de trabajo o público", lo que no consta acreditado en autos, y ni a ello se refiere la juez en su fundamentación, y para que pudiera apreciarse ese quebranto manifiesto deberían haberse conocido el número de clientes que fueron atendidos por la actora en total, cuántas llamadas atendía al día y poder así colegir si realmente tenía una conducta obstativa; y en cuanto al perjuicio notorio tampoco la sentencia refiere que haya habido ni quejas de compañeros, ni tampoco de la empresa cliente, quien se ha limitado a hacer un reporte de las llamadas, por lo que no puede hablarse de un perjuicio "notorio".

Y en segundo lugar lo que se imputa es la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento por el hecho igualmente de haber desconectado 101 llamadas en el mes de febrero, lo que en modo alguno y sin más datos, que no constan, puede integrar dicha falta, estando ausente cualquier término de comparación ni con la propia trabajadora ni con compañeros, necesario para comprobar la existencia o no de una disminución del rendimiento, a lo que se añade que siendo la referencia cronológica de sólo un mes ello excluye la gravedad del incumplimiento que implicaría la prolongación en el tiempo.

Por otro lado, la sentencia sale al paso de la alegación de la actora, que en el recurso reproduce, sobre que la verdadera causa del despido es que comunicó a la empresa que tenía una cita médica el día 13 de marzo pues existe en la empresa un alto grado de absentismo, diciendo " Sin embargo, lo único que acredita es que el día 13-3-24, esto es con posterioridad al despido, asistió a una consulta médica, y sin que conste baja alguna ni comunicación previa a la empresay siendo cierto que lo que consta probado es que la actora tenía una vista médica el día 13 de marzo y que lo comunicó a su superior, también se acredita que el día 11 anterior la empresa le advirtió que tenía un número elevado de desconexiones de llamadas y que la carta de despido se le envió por burofax a su domicilio el día 12 de marzo a las 16:06 horas cuando su jornada finalizó a las 16 horas, lo que, como sostiene la recurrente, siembra la duda de si habría tenido lugar el despido igualmente si no hubiera avisado de su cita médica, teniendo en cuenta que en esta advertencia del día anterior al despido el superior sólo indicaba como acciones realizadas que Se da feedback para una mejor gestión del servicio y se refuerza con la agente la importancia de finalizar correctamente las llamadas y que la agente se compromete a finalizar las llamadas correctamente con el botón de encuesta.

Es por ello por lo que apreciando las infracciones denunciadas procede estimar el recurso que nos ocupa, y revocando el fallo de la sentencia impugnada, estimar la demanda origen declarando la improcedencia del despido operado por la entidad demandada con efectos de 12-3-2024 con las consecuencias inherentes previstas en el artículo 55 el ET.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social Nº 31 de Madrid el nueve de julio de 2024 sobre despido; y revocando el fallo de la sentencia de instancia procede estimar la demanda entablada por Dª Tarsila, contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA declarando la Improcedencia del despido operado por la entidad demandada con efectos de 12 de marzo de 2024 y condenando a dicha empresa a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la extinción del contrato de trabajo con efectos de la fecha del despido con el abono de una indemnización ascendente a 10.251,34€ , o la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 41,88€/día desde la fecha del despido. SIN COSTAS

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0999-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0999-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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