Sentencia Social 812/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 812/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 262/2025 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 812/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100798

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13291

Núm. Roj: STSJ M 13291:2025

Resumen:
Se examina si el empleado debe percibir el complemento de IT previsto en el Convenio hasta el 100 % de la base reguladora o únicamente hasta el 100 % de los conceptos retributivos del puesto de trabajo y si se abonó correctamente.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0069528

Procedimiento Recurso de Suplicación 262/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 667/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 812/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a seis de noviembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 262/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA GARCIA HERRAIZ en nombre y representación de MUSASHI SPAIN VILLALBA SL, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 667/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro frente a MUSASHI SPAIN VILLALBA SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor, Pedro, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada, MUSASHI SPAIN VILLALBA S.L., desde el 13 de noviembre de 1.998, con categoría profesional de Nivel 6 y percibiendo un salario de 3.228,48 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias; estando adscrito al denominado 40 turno, por lo que trabaja en turnos semanales de mañana, tarde y noche - Hecho no controvertido -.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA, S.L., aprobado por Resolución de 22 de Julio de 2.022 y publicado en el BOCAM de 15 de agosto de 2.022, con vigencia desde el 1 de enero de 2.021 hasta el 31 de diciembre de 2023 - Hecho no controvertido -.

TERCERO. - Que el convenio colectivo de la Empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA, S.L., aprobado por Resolución de 22 de Julio de 2.022 y publicado en el BOCAM de 15 de agosto de 2.022, con vigencia desde el 1 de enero de 2.021 hasta el 31 de diciembre de 2023, establece en su artículo 24:

"La Empresa complementará a todo el personal las prestaciones económicas de la Seguridad Social de acuerdo con el siguiente criterio:

a) En caso de accidente de trabajo

Hasta el 100% de todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo.

b) En caso de enfermedad común o accidente de trabajo

Los 15 primeros días el 70% de la base reguladora del mes anterior a la fecha de la baja en la primera.

Del día 16 al 60: Se abonará un complemento en función del absentismo medio por enfermedad que resulte en el centro de trabajo en los seis meses anteriores al mes de la baja.

TABLA COMPLEMENTOS ENFERMEDAD

Estos porcentajes se aplicarán a todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo.

A partir del día 61º: Hasta el 100% de los conceptos indicados en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que en el periodo de un año natural la persona trabajadora cause un segundo o sucesivo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral que no constituya recaída del primero, no se percibirá complemento alguno hasta el día 31. A partir del día 31 de proceso de incapacidad temporal, el trabajador percibirá los mismos complementos que hasta la fecha se encuentran regulados.

Hospitalización e intervención quirúrgica: En este caso se completará hasta el 100% de los mencionados conceptos durante los días que dure la hospitalización.

El servicio Médico podrá verificar el estado de Incapacidad Temporal de la persona trabajadora para justificar su falta de asistencia al trabajo, mediante la realización del oportuno reconocimiento. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión del abono del complemento".

CUARTO. - El actor fue dado de baja médica con fecha de 30 de julio de 2.021, iniciándose una situación de IT derivada de contingencias comunes y permaneciendo en dicha situación hasta el día 20 de Julio de 2.022, en que le fue expedida el alta médica. Su base reguladora de IT ascendía a 110,97 €/día y se le ha abonado al 75% por un importe de 83,23 €/día.

QUINTO. - Que la empresa demandada pertenece al ramo de Siderometalúrgica.

SEXTO. - Que la empresa demandada ocupa más de 25 trabajadores.

SÉPTIMO. - En caso de que se estime la demanda, el actor reclama el abono del complemento de incapacidad temporal desde febrero de 2022, fecha en la que se presentó la reclamación a la empresa, hasta el 30 de julio de 2022, día en que recibió el alta médica. De acuerdo con lo expuesto previamente, a partir del día 61 de la baja, corresponde abonar el complemento al 100% de los conceptos retributivos establecidos en el artículo 24 del convenio colectivo. Por lo tanto, se le adeudan las siguientes cantidades:

Teniendo en cuenta que su base reguladora de l. T. ascendía a 110,97 €/día y que se le ha abonado al 75% por un importe de 83,23 €/día, se le adeudan las siguientes cantidades, teniendo en cuenta que no se le ha abanado importe alguno por dicho concepto

(110,97 al 25% 27,74 €/día)

Febrero (27 X 28) = 776,72 €.

Marzo (27,74 X 31) = 859,94 €.

Abril (27,74 X 30) = 832,20 €.

Mayo (27,74 X 30) = 859,94 €.

Junio (27,74 X 30) = 832,30 €.

1 al 20 de Julio (27,74 X 20) = 554 80 €.

Total adeudado 4.715,80 €.

OCTAVO. - Que con fecha 12 de junio de 2,023, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin avenencia (doc.1 ramo de prueba actora)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Pedro contra MUSASHI SPAIN VILLALBA S.L., debo condenar y condeno a la empresa a abonar a aquél la cantidad de 4.715,80 euros, con el recargo del artículo 29.3 ET ."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUSASHI SPAIN VILLALBA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/11/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Recurre la empresa la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor y le condena a abonarle la suma de 4.715,80 euros con el recargo del 10%, haciéndolo a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se revoque el fallo de la sentencia recurrida y proceda a modificarlo en el sentido de desestimar íntegramente la demanda planteada de contrario y, en consecuencia, se declare ajustada a derecho la actuación empresarial recurrida.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la parte demanda la revisión de los hechos probados, y a tal efecto respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 )(recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

2. Interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita las modificaciones propuestas: "4º.- El actor fue dado de baja médica con fecha de 30 de julio de 2.021, iniciándose una situación de IT derivada de contingencias comunes y permaneciendo en dicha situación hasta el día 20 de Julio de 2.022, en que le fue expedida el alta médica. Su base reguladora de IT ascendía a 110,97 €/día y se le ha abonado al 75% por un importe de 83,23 €/día. Esta base reguladora es el parámetro utilizado por la Seguridad Social para determinar la cuantía de la prestación por incapacidad temporal (IT). No obstante, según la redacción literal del artículo 24 del Convenio Colectivo aplicable al cálculo del complemento de incapacidad temporal a partir del 4 día 61, no se menciona la base reguladora como criterio, sino que se toma como referencia los conceptos retributivos específicos del puesto de trabajo. "

Se funda la parte recurrente en el convenio colectivo de aplicación y como la parte recurrente no introduce con la modificación interesada elementos fácticos como tales sino valoraciones y apreciaciones jurídicas que no tienen cabida en el relato fáctico, no podemos acceder a la revisión interesada. Se ha de tener presente que el relato de los hechos declarados probados ha de limitarse a los datos «fácticos» precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. O lo que es igual, el relato de hechos, «por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/ 16 -rco 83/15 -).

TERCERO. -1. Articula la recurrente el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y para la revisión de las normas sustantivas, alegando que se ha vulnerado el artículo 3 y 1281 del CC y la jurisprudencia aplicable a los mismos, refiriéndose igualmente al Convenio colectivo de la empresa demandada y a la regulación que el mismo establece del complemento de la incapacidad temporal. Argumenta la parte recurrente que el texto del convenio solo obliga a complementar determinados conceptos retributivos tal y como se recoge en el propio Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia. Indica que, conforme al principio de interpretación literal de los contratos y convenios colectivos, no puede atribuirse a la norma una consecuencia que no está expresamente recogida en su redacción. Indica que la empresa viene aplicando esta literalidad desde siempre y nunca ha existido reclamación alguna al respecto y que el criterio aplicado por su señoría en la sentencia de instancia, correspondería en caso de que realmente hubiera una contradicción entre los propios artículos del convenio, cuestión que no se da en el presente supuesto. Indica que si como se ha expuesto anteriormente los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 del Código Civil) . Se citan distintas sentencias en relación a la interpretación de los convenios colectivos, señalando que deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-; SSTS 15/09/16 -rec. 211/15-; SSTS 08/11/16 -rec. 102/16-; SSTS 10/11/16 -rec. 290/15-; y SSTS 20/04/17 -rec. 192/16-) junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93-) que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01), teniendo muy presente ( SSTSJ Galicia 13/06/24, rec. 7160/22) que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil. Se argumenta que conforme a la literalidad del artículo 24 del Convenio Colectivo propio de la Empresa en relación con complemento incapacidad temporal: "[...] estos porcentajes se aplicarán a todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo. A partir del día 61º: Hasta el 100% de los conceptos indicados en el párrafo anterior". Y que dicha afirmación, no significa que se asegure el 100% de la Base Reguladora, que es lo que se ha hecho por la Sentencia, sino el 100% de la suma de los conceptos retributivos, lo que significa un mínimo garantizado por la empresa. Alega que en la resolución recurrida, se toma la Base Reguladora, que sí incluirá otros conceptos, como las horas extras o conceptos variables, que harán que esa base reguladora sea superior a la simple suma de los conceptos retributivos habituales del puesto de trabajo y que la operación matemática no es complementar el subsidio de IT hasta el 100%, de ahí que multiplique por 0,25 la Base Reguladora (Hecho Probado Séptimo) y condene a la cantidad obtenida; sino comprobar si la cantidad percibida por el actor cubre el 100% de la suma de los conceptos retributivos inherentes al puesto de trabajo, citando al efecto jurisprudencia que entiende de aplicación. Indica que se ha producido una indebida interpretación del artículo 24 del Convenio Colectivo de MUSASHI SPAIN VILLALBA S.L. y una extralimitación ya que el fallo interpreta que la empresa debía abonar al trabajador el 100% de la base reguladora en concepto de complemento, cuando lo que realmente establece el convenio es el abono del 100% de los conceptos retributivos del puesto de trabajo. Indica que los conceptos retributivos del puesto de trabajo, según el convenio, son aquellos que el trabajador percibe regularmente en su actividad, excluyendo horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo y que el trabajador ha recibido el 75% de la base reguladora como prestación de la Seguridad Social y que esto implica que, sumando la cuantía efectivamente abonada por la Seguridad Social, ya ha alcanzado el 100% de su salario habitual, y que el artículo 24 del convenio establece que la empresa compensará hasta alcanzar el 100% del salario habitual del trabajador, pero no impone el pago de un plus extra si ya se ha cubierto dicho porcentaje.

2. Para resolver sobre la pretensión suscitada en el recurso, dado que se ha mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia, debemos estar a los hechos que se han declarado probados y así en lo que interesa para la resolución del recurso, hace constar la sentencia en el hecho probado primero que el salario percibido por el actor con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras asciende a 3.228,48 euros al mes, indicando que el trabajador está adscrito al denominado 40 turno, por lo que trabaja a turnos semanales de mañana, tarde y noche. El actor fue dado de baja médica con fecha de 30 de julio del 2021 iniciando una IT por contingencias comunes y permaneciendo en dicha situación hasta el día 20 de julio del 2022 en que se expide el alta médica. La base regladora de la incapacidad temporal ascendía a 110,97 euros al día y se indica que se le ha abonado durante la incapacidad temporal el 75% de dicha base reguladora y así un importe de 83,23 euros al día.

Ante tales datos fácticos, no contando con ningún otro dato que desglose el salario mensual fijado en el hecho probado primero de la sentencia, ni contando tampoco con el detalle de la nómina del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal con arreglo a la cual se habrá calculado la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, debemos partir de que el actor lo que reclama es que se le abone el 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal, ello conforme a lo que prevé el artículo 24 del Convenio colectivo de la empresa de aplicación a la relación laboral, y ello desde febrero del 2022 y hasta el 20 de julio del 2022. Y la sentencia estima dicha pretensión y calcula una diferencia por día de 27,74 euros al día partiendo del importe del 100% de la base reguladora, 110,97 euros, y la diferencia que resulta habiéndole abonado el 75% de dicha base reguladora.

3. En relación a la base reguladora de la incapacidad temporal, señala el artículo 13 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, que: "Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.

Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes.

Cuatro. El importe anual de las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.

De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se complementarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa."

Por su parte, el convenio colectivo de la empresa demandada MUSASHI SPAIN VILLALBA SL publicado en el BOCM de 15 de agostos del 2022 y con vigencia desde el 1 de enero del 2021, señala en su artículo 24 en cuanto al complemento de la incapacidad temporal que: "La Empresa completará a todo el personal las prestaciones económicas de la Seguridad Social de acuerdo con los siguientes criterios: a) En caso de accidente de trabajo Hasta el 100% de todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo. b) En caso de enfermedad común o accidente no laboral 15 primeros días: 70% de la base reguladora del mes anterior a la fecha de la baja en la primera Del día 16 al 60: Se abonará un complemento en función del absentismo medio por enfermedad que resulte en elcentro de trabajo en los 6 meses anteriores al mes de la baja con arreglo a la tabla siguiente........

Estos porcentajes se aplicarán a todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo. A partir del día 61º: Hasta el 100% de los conceptos indicados en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que en el periodo de un año natural la persona trabajadora cause un segundo o sucesivo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral que no constituya recaída del primero, no se percibirá complemento alguno hasta el día 31. A partir del día 31 de proceso de incapacidad temporal, el trabajador percibirá los mismos complementos que hasta la fecha se encuentran regulados. Hospitalización e intervención quirúrgica: En este caso se completará hasta el 100% de los mencionados conceptos durante los días que dure la hospitalización. El servicio Médico podrá verificar el estado de Incapacidad Temporal de la persona trabajadora para justificar su falta de asistencia al trabajo, mediante la realización del oportuno reconocimiento. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión del abono del complemento."

De acuerdo con la normativa expuesta, entendemos como señala la sentencia de instancia que a partir del tenor literal del convenio colectivo, el complemento de incapacidad temporal que se regula en el convenio colectivo de aplicación a partir del día 61 de la baja médica que es el supuesto que ahora analizamos, es del 100% de los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y /o pluses n asignados por régimen de trabajo, y ese 100% de los conceptos retributivos no tiene por qué coincidir con la base reguladora de la incapacidad temporal pues como se advierte de la normativa citada, el mismo se calcula conforme a la base de cotización del mes anterior a la situación de incapacidad temporal y en ese mes como dice la parte demandada ha podido percibir el trabajador horas extras o conceptos variables que no se incluirían entre los conceptos retributivos del puesto de trabajo a los que se refiere el convenio de aplicación para calcular el complemento. Siendo ello así, no aclara en forma alguna la empresa recurrente la razón por la que con el abono del 75% de la base reguladora se alcanza el 100% de tales conceptos retributivos del puesto de trabajo, no realiza cálculo alguno ni ha tratado tampoco de introducir detalle alguno en el relato fáctico acerca de los conceptos percibidos por el actor, que se desconocen en consecuencia por la Sala. En consecuencia, y siendo cierta la interpretación que del artículo 24 del convenio realiza la empresa, no podemos acoger el razonamiento de la empresa que pretende la desestimación íntegra de la demanda, como decimos sin motivación ni argumento alguno sustentado en datos fácticos recogidos en la sentencia. La previsión convencional citada en relación a la mejora de la IT, parte de un término que debemos interpretar a qué se refiere. Indica así que se abonará hasta el 100% de los conceptos retributivos de puesto de trabajo y la exclusión que establece es de los importes abonados por horas extras y por pluses referidos al régimen de trabajo, de manera que debemos entender que al referirse a los conceptos retributivos del puesto de trabajo se está refiriendo el convenio de aplicación al salario real regular y ordinario que viene percibiendo el trabajador por el desempeño de su trabajo realizando las funciones asignadas a su puesto de trabajo, y ello partiendo de las reglas de interpretación de los convenios y acuerdos colectivos acerca de las cuales, señala el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 26 de junio del 2018 ( RCUD 3482/2016) las siguientes precisiones: a).- Que tal interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC (LEG 1889, 27)como «la intención evidente de los contratantes» y en el art. 1283CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes «de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar»; el principio de buena fe, que comprende el de la confianza, reflejado en el art. 1288CC cuando dispone que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad»; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284CC en relación con el art. 1281CC )» (así, las SSTS 15/03/16 -rcud 39/15 (RJ 2016 , 1664)-; 15/09 / 16 -rcud 816/15 (RJ 2016 , 5714)-; 832/2017, de 24/10/17 (RJ 2017 , 4911)- rcud 3221/15 -; y 157/2018, de 15/02/18 (RJ 2018 , 690)- rcud 3960/15 -). b).- Que aunque el primer canon hermenéutico en la exégesis del negocio jurídico colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281del Código Civil ], no obstante no cabe olvidar que tal interpretación «ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» (recientes, SSTS 698/2017, de 21/09/17 (RJ 2017, 4256)-rco 205/16 -; 755/2017, de 03/10/17 (RJ 2017, 4472)-rco 202/16 -; 787/2017, de 11/10/17 (RJ 2017, 4836)-rcud 443/16 -; 177/2018, de 21/02/18 (RJ 2018, 843)-rco 50/17 -; y 326/2018, de 20/03/18 (RJ 2018, 1559)-rco 76/17 -). Y acerca de qué deba entenderse por salario real regular y ordinario del trabajador, se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio del 2009 ( Rec 1078/2008) precisamente en un caso de una mejora convencional de la prestación de incapacidad temporal. Señala así dicha sentencia: "A este respecto hay que señalar que, tal como alega el recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1 letra c y 2 del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo quedará suspendido por incapacidad temporal de los trabajadores, exonerando la suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, lo que significa que durante dicho periodo el trabajador no sólo no percibe retribución alguna, sino que tampoco genera la parte proporcional de pagas extras que, en su día pudiera corresponderle. Ocurre, sin embargo, que el convenio colectivo de aplicación - Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos- dispone en el artículo 19 que en los casos de baja por incapacidad temporal las empresas se comprometen a efectuar, a sus expensas, el pago de la diferencia económica en las cantidades que en cada caso percibe el trabajador del seguro de enfermedad o accidente, hasta el total del salario real, procediendo a continuación a establecer dos periodos diferentes de duración del complemento a cargo de la empresa, dependiendo de que la incapacidad temporal derive de enfermedad común o accidente no laboral con intervención quirúrgica u hospitalización -los primeros treinta días- o accidente de trabajo o enfermedad profesional -durante todo el tiempo que dure la misma-. Resta por examinar el alcance que ha de darse a la expresión "salario real", para determinar qué conceptos han de incluirse en el mismo y, en concreto, si las pagas extraordinarias integran o no dicho concepto. A este respecto hay que señalar que el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena". Por su parte el artículo 31 de dicha norma -incluido en la sección 4ª, salarios y garantías salariales- dispone que "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por Convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades". En consecuencia, el salario real, al que se refiere el precepto del convenio, anteriormente citado, es el salario que corresponde percibir al trabajador por la prestación de sus servicios, que en todo caso comprenderá el salario base y las pagas extras, incluyéndose complementos salariales si han sido fijados mediante la negociación colectiva, o en su defecto el contrato individual - artículo 26.3 E. T.-. En el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización Asistencia Sanitaria , Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, expresamente se establece el derecho a la percepción de las pagas extraordinarias de Navidad y de vacaciones, disponiendo en su artículo 21que no procederá el prorrateo de dichas pagas durante las mensualidades ordinarias, abonándose las mismas en las fechas del 1 al 30 de junio y del 1 al 20 de diciembre, respectivamente. Por lo tanto, la previsión de que el trabajador en situación de incapacidad temporal perciba el salario real, significa que en el año en el que ha permanecido durante un cierto tiempo en situación de incapacidad temporal ha de percibir el salario y las pagas extraordinarias en la misma cuantía que si no hubiera estado en dicha situación, es decir, al importe de lo percibido en concepto de incapacidad temporal -en el que hay que tener en cuenta que se incluye el 75% de las prorratas de las pagas extras- más los salarios y pagas extras del periodo en que no estuvo en dicha situación, la empresa ha de añadir la cantidad necesaria para completar el importe que hubiera percibido por dichos conceptos salariales en el supuesto de que no se hubiera producido la situación de incapacidad temporal. De seguirse tal interpretación no se produciría una duplicidad en el pago, como alega el recurrente, ya que se ha de computar lo percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal y lo que hubiera debido percibir anualmente el trabajador en el supuesto de que no se encontrase en dicha situación y la diferencia es lo que ha de ser abonado por la empresa para alcanzar el importe total del salario real."

En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta y a las reglas de interpretación de los convenios, dado que como decimos no señala el convenio colectivo que se deba complementar el 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal, y que de la previsión convencional analizada se desprende que se refiere la mejora pactada en el mismo al salario regular y ordinario percibido por el trabajador en su puesto de trabajo, debemos estar a tal salario ordinario del trabajador. A tal efecto contamos con un dato en el hecho probado primero, y así el referido al salario mensual del actor con inclusión de las pagas extras, y que es un hecho no controvertido, que aunque no detalla los conceptos que incluye, entendemos que parte de computar el salario regular y ordinario que venía percibiendo el actor, y que es el parámetro que entendemos debe tenerse en cuenta, debiendo por ello la empresa complementar a partir del día 61 de la baja hasta el 100% de tal salario mensual que ya incluye las pagas extras. Conforme al salario del hecho probado primero, el importe por día asciende a 107,616 euros, que es la suma que a partir del 61 día de baja debía percibir el actor para cumplir la empresa con el abono del complemento del 100% previsto en el convenio. Y como lo que se le abona a partir de tal día asciende a 83,23 euros al día, no constando que la empresa haya abonado complemento alguno de incapacidad temporal, pues ese importe es a lo que asciende la prestación de incapacidad temporal, la diferencia que debe abonar la empresa para cumplir con tal previsión convencional asciende a 24,386 euros al día, y como los días que debe complementar la empresa y que no se discuten por la misma en el recurso, son según la sentencia, 169 días, ello supone que el importe que debe abonar la empresa al trabajador asciende a 4.121,234 euros (169 por 24,386 euros).

En consecuencia, estimamos en parte el recurso y la demanda formulada para reconocer el derecho del actor a que se le abone la indicada suma en concepto de complemento de incapacidad temporal y ello más el recargo del 10% que se impone en la sentencia de instancia y respecto del cual no se alega denuncia jurídica alguna por parte de la empresa.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 204 de esa misma norma, ante la estimación en parte del recurso formulado, no procede la imposición de costas. Acordamos la devolución a le empresa del depósito constituido para recurrir y del importe consignado o avalado en exceso respecto de la cuantía reflejada en el fallo de esta sentencia, y que se mantenga consignado el resto del importe hasta alcanzar el importe de la condena reflejado en el fallo de esta sentencia dando a la misma el destino que corresponda una vez firme la sentencia.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA SL contra la sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en autos 667/2023 seguidos a instancias de D. Pedro frente a la empresa recurrente, debemos revocar la Sentencia de instancia, acordando en su lugar estimar en parte la demanda instada por el actor y condenar a la empresa a abonar al mismo la suma de 4.121,234 euros más el recargo del 10% .

Sin costas

Acordamos la devolución a le empresa del depósito constituido para recurrir y del importe consignado o avalado en exceso en relación con la cuantía reflejada en el fallo de esta sentencia, y que se mantenga consignado el resto del importe hasta alcanzar el importe de la condena reflejado en el fallo de esta sentencia dando a la misma el destino que corresponda una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las pares y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0262-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0262-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor, Pedro, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada, MUSASHI SPAIN VILLALBA S.L., desde el 13 de noviembre de 1.998, con categoría profesional de Nivel 6 y percibiendo un salario de 3.228,48 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias; estando adscrito al denominado 40 turno, por lo que trabaja en turnos semanales de mañana, tarde y noche - Hecho no controvertido -.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA, S.L., aprobado por Resolución de 22 de Julio de 2.022 y publicado en el BOCAM de 15 de agosto de 2.022, con vigencia desde el 1 de enero de 2.021 hasta el 31 de diciembre de 2023 - Hecho no controvertido -.

TERCERO. - Que el convenio colectivo de la Empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA, S.L., aprobado por Resolución de 22 de Julio de 2.022 y publicado en el BOCAM de 15 de agosto de 2.022, con vigencia desde el 1 de enero de 2.021 hasta el 31 de diciembre de 2023, establece en su artículo 24:

"La Empresa complementará a todo el personal las prestaciones económicas de la Seguridad Social de acuerdo con el siguiente criterio:

a) En caso de accidente de trabajo

Hasta el 100% de todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo.

b) En caso de enfermedad común o accidente de trabajo

Los 15 primeros días el 70% de la base reguladora del mes anterior a la fecha de la baja en la primera.

Del día 16 al 60: Se abonará un complemento en función del absentismo medio por enfermedad que resulte en el centro de trabajo en los seis meses anteriores al mes de la baja.

TABLA COMPLEMENTOS ENFERMEDAD

Estos porcentajes se aplicarán a todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo.

A partir del día 61º: Hasta el 100% de los conceptos indicados en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que en el periodo de un año natural la persona trabajadora cause un segundo o sucesivo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral que no constituya recaída del primero, no se percibirá complemento alguno hasta el día 31. A partir del día 31 de proceso de incapacidad temporal, el trabajador percibirá los mismos complementos que hasta la fecha se encuentran regulados.

Hospitalización e intervención quirúrgica: En este caso se completará hasta el 100% de los mencionados conceptos durante los días que dure la hospitalización.

El servicio Médico podrá verificar el estado de Incapacidad Temporal de la persona trabajadora para justificar su falta de asistencia al trabajo, mediante la realización del oportuno reconocimiento. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión del abono del complemento".

CUARTO. - El actor fue dado de baja médica con fecha de 30 de julio de 2.021, iniciándose una situación de IT derivada de contingencias comunes y permaneciendo en dicha situación hasta el día 20 de Julio de 2.022, en que le fue expedida el alta médica. Su base reguladora de IT ascendía a 110,97 €/día y se le ha abonado al 75% por un importe de 83,23 €/día.

QUINTO. - Que la empresa demandada pertenece al ramo de Siderometalúrgica.

SEXTO. - Que la empresa demandada ocupa más de 25 trabajadores.

SÉPTIMO. - En caso de que se estime la demanda, el actor reclama el abono del complemento de incapacidad temporal desde febrero de 2022, fecha en la que se presentó la reclamación a la empresa, hasta el 30 de julio de 2022, día en que recibió el alta médica. De acuerdo con lo expuesto previamente, a partir del día 61 de la baja, corresponde abonar el complemento al 100% de los conceptos retributivos establecidos en el artículo 24 del convenio colectivo. Por lo tanto, se le adeudan las siguientes cantidades:

Teniendo en cuenta que su base reguladora de l. T. ascendía a 110,97 €/día y que se le ha abonado al 75% por un importe de 83,23 €/día, se le adeudan las siguientes cantidades, teniendo en cuenta que no se le ha abanado importe alguno por dicho concepto

(110,97 al 25% 27,74 €/día)

Febrero (27 X 28) = 776,72 €.

Marzo (27,74 X 31) = 859,94 €.

Abril (27,74 X 30) = 832,20 €.

Mayo (27,74 X 30) = 859,94 €.

Junio (27,74 X 30) = 832,30 €.

1 al 20 de Julio (27,74 X 20) = 554 80 €.

Total adeudado 4.715,80 €.

OCTAVO. - Que con fecha 12 de junio de 2,023, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin avenencia (doc.1 ramo de prueba actora)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Pedro contra MUSASHI SPAIN VILLALBA S.L., debo condenar y condeno a la empresa a abonar a aquél la cantidad de 4.715,80 euros, con el recargo del artículo 29.3 ET ."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUSASHI SPAIN VILLALBA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/11/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Recurre la empresa la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor y le condena a abonarle la suma de 4.715,80 euros con el recargo del 10%, haciéndolo a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se revoque el fallo de la sentencia recurrida y proceda a modificarlo en el sentido de desestimar íntegramente la demanda planteada de contrario y, en consecuencia, se declare ajustada a derecho la actuación empresarial recurrida.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la parte demanda la revisión de los hechos probados, y a tal efecto respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 )(recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

2. Interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita las modificaciones propuestas: "4º.- El actor fue dado de baja médica con fecha de 30 de julio de 2.021, iniciándose una situación de IT derivada de contingencias comunes y permaneciendo en dicha situación hasta el día 20 de Julio de 2.022, en que le fue expedida el alta médica. Su base reguladora de IT ascendía a 110,97 €/día y se le ha abonado al 75% por un importe de 83,23 €/día. Esta base reguladora es el parámetro utilizado por la Seguridad Social para determinar la cuantía de la prestación por incapacidad temporal (IT). No obstante, según la redacción literal del artículo 24 del Convenio Colectivo aplicable al cálculo del complemento de incapacidad temporal a partir del 4 día 61, no se menciona la base reguladora como criterio, sino que se toma como referencia los conceptos retributivos específicos del puesto de trabajo. "

Se funda la parte recurrente en el convenio colectivo de aplicación y como la parte recurrente no introduce con la modificación interesada elementos fácticos como tales sino valoraciones y apreciaciones jurídicas que no tienen cabida en el relato fáctico, no podemos acceder a la revisión interesada. Se ha de tener presente que el relato de los hechos declarados probados ha de limitarse a los datos «fácticos» precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. O lo que es igual, el relato de hechos, «por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/ 16 -rco 83/15 -).

TERCERO. -1. Articula la recurrente el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y para la revisión de las normas sustantivas, alegando que se ha vulnerado el artículo 3 y 1281 del CC y la jurisprudencia aplicable a los mismos, refiriéndose igualmente al Convenio colectivo de la empresa demandada y a la regulación que el mismo establece del complemento de la incapacidad temporal. Argumenta la parte recurrente que el texto del convenio solo obliga a complementar determinados conceptos retributivos tal y como se recoge en el propio Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia. Indica que, conforme al principio de interpretación literal de los contratos y convenios colectivos, no puede atribuirse a la norma una consecuencia que no está expresamente recogida en su redacción. Indica que la empresa viene aplicando esta literalidad desde siempre y nunca ha existido reclamación alguna al respecto y que el criterio aplicado por su señoría en la sentencia de instancia, correspondería en caso de que realmente hubiera una contradicción entre los propios artículos del convenio, cuestión que no se da en el presente supuesto. Indica que si como se ha expuesto anteriormente los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 del Código Civil) . Se citan distintas sentencias en relación a la interpretación de los convenios colectivos, señalando que deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-; SSTS 15/09/16 -rec. 211/15-; SSTS 08/11/16 -rec. 102/16-; SSTS 10/11/16 -rec. 290/15-; y SSTS 20/04/17 -rec. 192/16-) junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93-) que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01), teniendo muy presente ( SSTSJ Galicia 13/06/24, rec. 7160/22) que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil. Se argumenta que conforme a la literalidad del artículo 24 del Convenio Colectivo propio de la Empresa en relación con complemento incapacidad temporal: "[...] estos porcentajes se aplicarán a todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo. A partir del día 61º: Hasta el 100% de los conceptos indicados en el párrafo anterior". Y que dicha afirmación, no significa que se asegure el 100% de la Base Reguladora, que es lo que se ha hecho por la Sentencia, sino el 100% de la suma de los conceptos retributivos, lo que significa un mínimo garantizado por la empresa. Alega que en la resolución recurrida, se toma la Base Reguladora, que sí incluirá otros conceptos, como las horas extras o conceptos variables, que harán que esa base reguladora sea superior a la simple suma de los conceptos retributivos habituales del puesto de trabajo y que la operación matemática no es complementar el subsidio de IT hasta el 100%, de ahí que multiplique por 0,25 la Base Reguladora (Hecho Probado Séptimo) y condene a la cantidad obtenida; sino comprobar si la cantidad percibida por el actor cubre el 100% de la suma de los conceptos retributivos inherentes al puesto de trabajo, citando al efecto jurisprudencia que entiende de aplicación. Indica que se ha producido una indebida interpretación del artículo 24 del Convenio Colectivo de MUSASHI SPAIN VILLALBA S.L. y una extralimitación ya que el fallo interpreta que la empresa debía abonar al trabajador el 100% de la base reguladora en concepto de complemento, cuando lo que realmente establece el convenio es el abono del 100% de los conceptos retributivos del puesto de trabajo. Indica que los conceptos retributivos del puesto de trabajo, según el convenio, son aquellos que el trabajador percibe regularmente en su actividad, excluyendo horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo y que el trabajador ha recibido el 75% de la base reguladora como prestación de la Seguridad Social y que esto implica que, sumando la cuantía efectivamente abonada por la Seguridad Social, ya ha alcanzado el 100% de su salario habitual, y que el artículo 24 del convenio establece que la empresa compensará hasta alcanzar el 100% del salario habitual del trabajador, pero no impone el pago de un plus extra si ya se ha cubierto dicho porcentaje.

2. Para resolver sobre la pretensión suscitada en el recurso, dado que se ha mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia, debemos estar a los hechos que se han declarado probados y así en lo que interesa para la resolución del recurso, hace constar la sentencia en el hecho probado primero que el salario percibido por el actor con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras asciende a 3.228,48 euros al mes, indicando que el trabajador está adscrito al denominado 40 turno, por lo que trabaja a turnos semanales de mañana, tarde y noche. El actor fue dado de baja médica con fecha de 30 de julio del 2021 iniciando una IT por contingencias comunes y permaneciendo en dicha situación hasta el día 20 de julio del 2022 en que se expide el alta médica. La base regladora de la incapacidad temporal ascendía a 110,97 euros al día y se indica que se le ha abonado durante la incapacidad temporal el 75% de dicha base reguladora y así un importe de 83,23 euros al día.

Ante tales datos fácticos, no contando con ningún otro dato que desglose el salario mensual fijado en el hecho probado primero de la sentencia, ni contando tampoco con el detalle de la nómina del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal con arreglo a la cual se habrá calculado la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, debemos partir de que el actor lo que reclama es que se le abone el 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal, ello conforme a lo que prevé el artículo 24 del Convenio colectivo de la empresa de aplicación a la relación laboral, y ello desde febrero del 2022 y hasta el 20 de julio del 2022. Y la sentencia estima dicha pretensión y calcula una diferencia por día de 27,74 euros al día partiendo del importe del 100% de la base reguladora, 110,97 euros, y la diferencia que resulta habiéndole abonado el 75% de dicha base reguladora.

3. En relación a la base reguladora de la incapacidad temporal, señala el artículo 13 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, que: "Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.

Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes.

Cuatro. El importe anual de las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.

De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se complementarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa."

Por su parte, el convenio colectivo de la empresa demandada MUSASHI SPAIN VILLALBA SL publicado en el BOCM de 15 de agostos del 2022 y con vigencia desde el 1 de enero del 2021, señala en su artículo 24 en cuanto al complemento de la incapacidad temporal que: "La Empresa completará a todo el personal las prestaciones económicas de la Seguridad Social de acuerdo con los siguientes criterios: a) En caso de accidente de trabajo Hasta el 100% de todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo. b) En caso de enfermedad común o accidente no laboral 15 primeros días: 70% de la base reguladora del mes anterior a la fecha de la baja en la primera Del día 16 al 60: Se abonará un complemento en función del absentismo medio por enfermedad que resulte en elcentro de trabajo en los 6 meses anteriores al mes de la baja con arreglo a la tabla siguiente........

Estos porcentajes se aplicarán a todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo. A partir del día 61º: Hasta el 100% de los conceptos indicados en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que en el periodo de un año natural la persona trabajadora cause un segundo o sucesivo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral que no constituya recaída del primero, no se percibirá complemento alguno hasta el día 31. A partir del día 31 de proceso de incapacidad temporal, el trabajador percibirá los mismos complementos que hasta la fecha se encuentran regulados. Hospitalización e intervención quirúrgica: En este caso se completará hasta el 100% de los mencionados conceptos durante los días que dure la hospitalización. El servicio Médico podrá verificar el estado de Incapacidad Temporal de la persona trabajadora para justificar su falta de asistencia al trabajo, mediante la realización del oportuno reconocimiento. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión del abono del complemento."

De acuerdo con la normativa expuesta, entendemos como señala la sentencia de instancia que a partir del tenor literal del convenio colectivo, el complemento de incapacidad temporal que se regula en el convenio colectivo de aplicación a partir del día 61 de la baja médica que es el supuesto que ahora analizamos, es del 100% de los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y /o pluses n asignados por régimen de trabajo, y ese 100% de los conceptos retributivos no tiene por qué coincidir con la base reguladora de la incapacidad temporal pues como se advierte de la normativa citada, el mismo se calcula conforme a la base de cotización del mes anterior a la situación de incapacidad temporal y en ese mes como dice la parte demandada ha podido percibir el trabajador horas extras o conceptos variables que no se incluirían entre los conceptos retributivos del puesto de trabajo a los que se refiere el convenio de aplicación para calcular el complemento. Siendo ello así, no aclara en forma alguna la empresa recurrente la razón por la que con el abono del 75% de la base reguladora se alcanza el 100% de tales conceptos retributivos del puesto de trabajo, no realiza cálculo alguno ni ha tratado tampoco de introducir detalle alguno en el relato fáctico acerca de los conceptos percibidos por el actor, que se desconocen en consecuencia por la Sala. En consecuencia, y siendo cierta la interpretación que del artículo 24 del convenio realiza la empresa, no podemos acoger el razonamiento de la empresa que pretende la desestimación íntegra de la demanda, como decimos sin motivación ni argumento alguno sustentado en datos fácticos recogidos en la sentencia. La previsión convencional citada en relación a la mejora de la IT, parte de un término que debemos interpretar a qué se refiere. Indica así que se abonará hasta el 100% de los conceptos retributivos de puesto de trabajo y la exclusión que establece es de los importes abonados por horas extras y por pluses referidos al régimen de trabajo, de manera que debemos entender que al referirse a los conceptos retributivos del puesto de trabajo se está refiriendo el convenio de aplicación al salario real regular y ordinario que viene percibiendo el trabajador por el desempeño de su trabajo realizando las funciones asignadas a su puesto de trabajo, y ello partiendo de las reglas de interpretación de los convenios y acuerdos colectivos acerca de las cuales, señala el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 26 de junio del 2018 ( RCUD 3482/2016) las siguientes precisiones: a).- Que tal interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC (LEG 1889, 27)como «la intención evidente de los contratantes» y en el art. 1283CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes «de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar»; el principio de buena fe, que comprende el de la confianza, reflejado en el art. 1288CC cuando dispone que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad»; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284CC en relación con el art. 1281CC )» (así, las SSTS 15/03/16 -rcud 39/15 (RJ 2016 , 1664)-; 15/09 / 16 -rcud 816/15 (RJ 2016 , 5714)-; 832/2017, de 24/10/17 (RJ 2017 , 4911)- rcud 3221/15 -; y 157/2018, de 15/02/18 (RJ 2018 , 690)- rcud 3960/15 -). b).- Que aunque el primer canon hermenéutico en la exégesis del negocio jurídico colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281del Código Civil ], no obstante no cabe olvidar que tal interpretación «ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» (recientes, SSTS 698/2017, de 21/09/17 (RJ 2017, 4256)-rco 205/16 -; 755/2017, de 03/10/17 (RJ 2017, 4472)-rco 202/16 -; 787/2017, de 11/10/17 (RJ 2017, 4836)-rcud 443/16 -; 177/2018, de 21/02/18 (RJ 2018, 843)-rco 50/17 -; y 326/2018, de 20/03/18 (RJ 2018, 1559)-rco 76/17 -). Y acerca de qué deba entenderse por salario real regular y ordinario del trabajador, se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio del 2009 ( Rec 1078/2008) precisamente en un caso de una mejora convencional de la prestación de incapacidad temporal. Señala así dicha sentencia: "A este respecto hay que señalar que, tal como alega el recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1 letra c y 2 del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo quedará suspendido por incapacidad temporal de los trabajadores, exonerando la suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, lo que significa que durante dicho periodo el trabajador no sólo no percibe retribución alguna, sino que tampoco genera la parte proporcional de pagas extras que, en su día pudiera corresponderle. Ocurre, sin embargo, que el convenio colectivo de aplicación - Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos- dispone en el artículo 19 que en los casos de baja por incapacidad temporal las empresas se comprometen a efectuar, a sus expensas, el pago de la diferencia económica en las cantidades que en cada caso percibe el trabajador del seguro de enfermedad o accidente, hasta el total del salario real, procediendo a continuación a establecer dos periodos diferentes de duración del complemento a cargo de la empresa, dependiendo de que la incapacidad temporal derive de enfermedad común o accidente no laboral con intervención quirúrgica u hospitalización -los primeros treinta días- o accidente de trabajo o enfermedad profesional -durante todo el tiempo que dure la misma-. Resta por examinar el alcance que ha de darse a la expresión "salario real", para determinar qué conceptos han de incluirse en el mismo y, en concreto, si las pagas extraordinarias integran o no dicho concepto. A este respecto hay que señalar que el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena". Por su parte el artículo 31 de dicha norma -incluido en la sección 4ª, salarios y garantías salariales- dispone que "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por Convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades". En consecuencia, el salario real, al que se refiere el precepto del convenio, anteriormente citado, es el salario que corresponde percibir al trabajador por la prestación de sus servicios, que en todo caso comprenderá el salario base y las pagas extras, incluyéndose complementos salariales si han sido fijados mediante la negociación colectiva, o en su defecto el contrato individual - artículo 26.3 E. T.-. En el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización Asistencia Sanitaria , Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, expresamente se establece el derecho a la percepción de las pagas extraordinarias de Navidad y de vacaciones, disponiendo en su artículo 21que no procederá el prorrateo de dichas pagas durante las mensualidades ordinarias, abonándose las mismas en las fechas del 1 al 30 de junio y del 1 al 20 de diciembre, respectivamente. Por lo tanto, la previsión de que el trabajador en situación de incapacidad temporal perciba el salario real, significa que en el año en el que ha permanecido durante un cierto tiempo en situación de incapacidad temporal ha de percibir el salario y las pagas extraordinarias en la misma cuantía que si no hubiera estado en dicha situación, es decir, al importe de lo percibido en concepto de incapacidad temporal -en el que hay que tener en cuenta que se incluye el 75% de las prorratas de las pagas extras- más los salarios y pagas extras del periodo en que no estuvo en dicha situación, la empresa ha de añadir la cantidad necesaria para completar el importe que hubiera percibido por dichos conceptos salariales en el supuesto de que no se hubiera producido la situación de incapacidad temporal. De seguirse tal interpretación no se produciría una duplicidad en el pago, como alega el recurrente, ya que se ha de computar lo percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal y lo que hubiera debido percibir anualmente el trabajador en el supuesto de que no se encontrase en dicha situación y la diferencia es lo que ha de ser abonado por la empresa para alcanzar el importe total del salario real."

En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta y a las reglas de interpretación de los convenios, dado que como decimos no señala el convenio colectivo que se deba complementar el 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal, y que de la previsión convencional analizada se desprende que se refiere la mejora pactada en el mismo al salario regular y ordinario percibido por el trabajador en su puesto de trabajo, debemos estar a tal salario ordinario del trabajador. A tal efecto contamos con un dato en el hecho probado primero, y así el referido al salario mensual del actor con inclusión de las pagas extras, y que es un hecho no controvertido, que aunque no detalla los conceptos que incluye, entendemos que parte de computar el salario regular y ordinario que venía percibiendo el actor, y que es el parámetro que entendemos debe tenerse en cuenta, debiendo por ello la empresa complementar a partir del día 61 de la baja hasta el 100% de tal salario mensual que ya incluye las pagas extras. Conforme al salario del hecho probado primero, el importe por día asciende a 107,616 euros, que es la suma que a partir del 61 día de baja debía percibir el actor para cumplir la empresa con el abono del complemento del 100% previsto en el convenio. Y como lo que se le abona a partir de tal día asciende a 83,23 euros al día, no constando que la empresa haya abonado complemento alguno de incapacidad temporal, pues ese importe es a lo que asciende la prestación de incapacidad temporal, la diferencia que debe abonar la empresa para cumplir con tal previsión convencional asciende a 24,386 euros al día, y como los días que debe complementar la empresa y que no se discuten por la misma en el recurso, son según la sentencia, 169 días, ello supone que el importe que debe abonar la empresa al trabajador asciende a 4.121,234 euros (169 por 24,386 euros).

En consecuencia, estimamos en parte el recurso y la demanda formulada para reconocer el derecho del actor a que se le abone la indicada suma en concepto de complemento de incapacidad temporal y ello más el recargo del 10% que se impone en la sentencia de instancia y respecto del cual no se alega denuncia jurídica alguna por parte de la empresa.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 204 de esa misma norma, ante la estimación en parte del recurso formulado, no procede la imposición de costas. Acordamos la devolución a le empresa del depósito constituido para recurrir y del importe consignado o avalado en exceso respecto de la cuantía reflejada en el fallo de esta sentencia, y que se mantenga consignado el resto del importe hasta alcanzar el importe de la condena reflejado en el fallo de esta sentencia dando a la misma el destino que corresponda una vez firme la sentencia.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA SL contra la sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en autos 667/2023 seguidos a instancias de D. Pedro frente a la empresa recurrente, debemos revocar la Sentencia de instancia, acordando en su lugar estimar en parte la demanda instada por el actor y condenar a la empresa a abonar al mismo la suma de 4.121,234 euros más el recargo del 10% .

Sin costas

Acordamos la devolución a le empresa del depósito constituido para recurrir y del importe consignado o avalado en exceso en relación con la cuantía reflejada en el fallo de esta sentencia, y que se mantenga consignado el resto del importe hasta alcanzar el importe de la condena reflejado en el fallo de esta sentencia dando a la misma el destino que corresponda una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las pares y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0262-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0262-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor y le condena a abonarle la suma de 4.715,80 euros con el recargo del 10%, haciéndolo a través de dos motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se revoque el fallo de la sentencia recurrida y proceda a modificarlo en el sentido de desestimar íntegramente la demanda planteada de contrario y, en consecuencia, se declare ajustada a derecho la actuación empresarial recurrida.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la parte demanda la revisión de los hechos probados, y a tal efecto respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 )(recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

2. Interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita las modificaciones propuestas: "4º.- El actor fue dado de baja médica con fecha de 30 de julio de 2.021, iniciándose una situación de IT derivada de contingencias comunes y permaneciendo en dicha situación hasta el día 20 de Julio de 2.022, en que le fue expedida el alta médica. Su base reguladora de IT ascendía a 110,97 €/día y se le ha abonado al 75% por un importe de 83,23 €/día. Esta base reguladora es el parámetro utilizado por la Seguridad Social para determinar la cuantía de la prestación por incapacidad temporal (IT). No obstante, según la redacción literal del artículo 24 del Convenio Colectivo aplicable al cálculo del complemento de incapacidad temporal a partir del 4 día 61, no se menciona la base reguladora como criterio, sino que se toma como referencia los conceptos retributivos específicos del puesto de trabajo. "

Se funda la parte recurrente en el convenio colectivo de aplicación y como la parte recurrente no introduce con la modificación interesada elementos fácticos como tales sino valoraciones y apreciaciones jurídicas que no tienen cabida en el relato fáctico, no podemos acceder a la revisión interesada. Se ha de tener presente que el relato de los hechos declarados probados ha de limitarse a los datos «fácticos» precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. O lo que es igual, el relato de hechos, «por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/ 16 -rco 83/15 -).

TERCERO. -1. Articula la recurrente el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y para la revisión de las normas sustantivas, alegando que se ha vulnerado el artículo 3 y 1281 del CC y la jurisprudencia aplicable a los mismos, refiriéndose igualmente al Convenio colectivo de la empresa demandada y a la regulación que el mismo establece del complemento de la incapacidad temporal. Argumenta la parte recurrente que el texto del convenio solo obliga a complementar determinados conceptos retributivos tal y como se recoge en el propio Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia. Indica que, conforme al principio de interpretación literal de los contratos y convenios colectivos, no puede atribuirse a la norma una consecuencia que no está expresamente recogida en su redacción. Indica que la empresa viene aplicando esta literalidad desde siempre y nunca ha existido reclamación alguna al respecto y que el criterio aplicado por su señoría en la sentencia de instancia, correspondería en caso de que realmente hubiera una contradicción entre los propios artículos del convenio, cuestión que no se da en el presente supuesto. Indica que si como se ha expuesto anteriormente los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 del Código Civil) . Se citan distintas sentencias en relación a la interpretación de los convenios colectivos, señalando que deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-; SSTS 15/09/16 -rec. 211/15-; SSTS 08/11/16 -rec. 102/16-; SSTS 10/11/16 -rec. 290/15-; y SSTS 20/04/17 -rec. 192/16-) junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93-) que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01), teniendo muy presente ( SSTSJ Galicia 13/06/24, rec. 7160/22) que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil. Se argumenta que conforme a la literalidad del artículo 24 del Convenio Colectivo propio de la Empresa en relación con complemento incapacidad temporal: "[...] estos porcentajes se aplicarán a todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo. A partir del día 61º: Hasta el 100% de los conceptos indicados en el párrafo anterior". Y que dicha afirmación, no significa que se asegure el 100% de la Base Reguladora, que es lo que se ha hecho por la Sentencia, sino el 100% de la suma de los conceptos retributivos, lo que significa un mínimo garantizado por la empresa. Alega que en la resolución recurrida, se toma la Base Reguladora, que sí incluirá otros conceptos, como las horas extras o conceptos variables, que harán que esa base reguladora sea superior a la simple suma de los conceptos retributivos habituales del puesto de trabajo y que la operación matemática no es complementar el subsidio de IT hasta el 100%, de ahí que multiplique por 0,25 la Base Reguladora (Hecho Probado Séptimo) y condene a la cantidad obtenida; sino comprobar si la cantidad percibida por el actor cubre el 100% de la suma de los conceptos retributivos inherentes al puesto de trabajo, citando al efecto jurisprudencia que entiende de aplicación. Indica que se ha producido una indebida interpretación del artículo 24 del Convenio Colectivo de MUSASHI SPAIN VILLALBA S.L. y una extralimitación ya que el fallo interpreta que la empresa debía abonar al trabajador el 100% de la base reguladora en concepto de complemento, cuando lo que realmente establece el convenio es el abono del 100% de los conceptos retributivos del puesto de trabajo. Indica que los conceptos retributivos del puesto de trabajo, según el convenio, son aquellos que el trabajador percibe regularmente en su actividad, excluyendo horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo y que el trabajador ha recibido el 75% de la base reguladora como prestación de la Seguridad Social y que esto implica que, sumando la cuantía efectivamente abonada por la Seguridad Social, ya ha alcanzado el 100% de su salario habitual, y que el artículo 24 del convenio establece que la empresa compensará hasta alcanzar el 100% del salario habitual del trabajador, pero no impone el pago de un plus extra si ya se ha cubierto dicho porcentaje.

2. Para resolver sobre la pretensión suscitada en el recurso, dado que se ha mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia, debemos estar a los hechos que se han declarado probados y así en lo que interesa para la resolución del recurso, hace constar la sentencia en el hecho probado primero que el salario percibido por el actor con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras asciende a 3.228,48 euros al mes, indicando que el trabajador está adscrito al denominado 40 turno, por lo que trabaja a turnos semanales de mañana, tarde y noche. El actor fue dado de baja médica con fecha de 30 de julio del 2021 iniciando una IT por contingencias comunes y permaneciendo en dicha situación hasta el día 20 de julio del 2022 en que se expide el alta médica. La base regladora de la incapacidad temporal ascendía a 110,97 euros al día y se indica que se le ha abonado durante la incapacidad temporal el 75% de dicha base reguladora y así un importe de 83,23 euros al día.

Ante tales datos fácticos, no contando con ningún otro dato que desglose el salario mensual fijado en el hecho probado primero de la sentencia, ni contando tampoco con el detalle de la nómina del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal con arreglo a la cual se habrá calculado la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, debemos partir de que el actor lo que reclama es que se le abone el 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal, ello conforme a lo que prevé el artículo 24 del Convenio colectivo de la empresa de aplicación a la relación laboral, y ello desde febrero del 2022 y hasta el 20 de julio del 2022. Y la sentencia estima dicha pretensión y calcula una diferencia por día de 27,74 euros al día partiendo del importe del 100% de la base reguladora, 110,97 euros, y la diferencia que resulta habiéndole abonado el 75% de dicha base reguladora.

3. En relación a la base reguladora de la incapacidad temporal, señala el artículo 13 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, que: "Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.

Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes.

Cuatro. El importe anual de las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.

De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se complementarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa."

Por su parte, el convenio colectivo de la empresa demandada MUSASHI SPAIN VILLALBA SL publicado en el BOCM de 15 de agostos del 2022 y con vigencia desde el 1 de enero del 2021, señala en su artículo 24 en cuanto al complemento de la incapacidad temporal que: "La Empresa completará a todo el personal las prestaciones económicas de la Seguridad Social de acuerdo con los siguientes criterios: a) En caso de accidente de trabajo Hasta el 100% de todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo. b) En caso de enfermedad común o accidente no laboral 15 primeros días: 70% de la base reguladora del mes anterior a la fecha de la baja en la primera Del día 16 al 60: Se abonará un complemento en función del absentismo medio por enfermedad que resulte en elcentro de trabajo en los 6 meses anteriores al mes de la baja con arreglo a la tabla siguiente........

Estos porcentajes se aplicarán a todos los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y/o pluses no asignados por régimen de trabajo. A partir del día 61º: Hasta el 100% de los conceptos indicados en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que en el periodo de un año natural la persona trabajadora cause un segundo o sucesivo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral que no constituya recaída del primero, no se percibirá complemento alguno hasta el día 31. A partir del día 31 de proceso de incapacidad temporal, el trabajador percibirá los mismos complementos que hasta la fecha se encuentran regulados. Hospitalización e intervención quirúrgica: En este caso se completará hasta el 100% de los mencionados conceptos durante los días que dure la hospitalización. El servicio Médico podrá verificar el estado de Incapacidad Temporal de la persona trabajadora para justificar su falta de asistencia al trabajo, mediante la realización del oportuno reconocimiento. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión del abono del complemento."

De acuerdo con la normativa expuesta, entendemos como señala la sentencia de instancia que a partir del tenor literal del convenio colectivo, el complemento de incapacidad temporal que se regula en el convenio colectivo de aplicación a partir del día 61 de la baja médica que es el supuesto que ahora analizamos, es del 100% de los conceptos retributivos del puesto de trabajo, excepto horas extras y /o pluses n asignados por régimen de trabajo, y ese 100% de los conceptos retributivos no tiene por qué coincidir con la base reguladora de la incapacidad temporal pues como se advierte de la normativa citada, el mismo se calcula conforme a la base de cotización del mes anterior a la situación de incapacidad temporal y en ese mes como dice la parte demandada ha podido percibir el trabajador horas extras o conceptos variables que no se incluirían entre los conceptos retributivos del puesto de trabajo a los que se refiere el convenio de aplicación para calcular el complemento. Siendo ello así, no aclara en forma alguna la empresa recurrente la razón por la que con el abono del 75% de la base reguladora se alcanza el 100% de tales conceptos retributivos del puesto de trabajo, no realiza cálculo alguno ni ha tratado tampoco de introducir detalle alguno en el relato fáctico acerca de los conceptos percibidos por el actor, que se desconocen en consecuencia por la Sala. En consecuencia, y siendo cierta la interpretación que del artículo 24 del convenio realiza la empresa, no podemos acoger el razonamiento de la empresa que pretende la desestimación íntegra de la demanda, como decimos sin motivación ni argumento alguno sustentado en datos fácticos recogidos en la sentencia. La previsión convencional citada en relación a la mejora de la IT, parte de un término que debemos interpretar a qué se refiere. Indica así que se abonará hasta el 100% de los conceptos retributivos de puesto de trabajo y la exclusión que establece es de los importes abonados por horas extras y por pluses referidos al régimen de trabajo, de manera que debemos entender que al referirse a los conceptos retributivos del puesto de trabajo se está refiriendo el convenio de aplicación al salario real regular y ordinario que viene percibiendo el trabajador por el desempeño de su trabajo realizando las funciones asignadas a su puesto de trabajo, y ello partiendo de las reglas de interpretación de los convenios y acuerdos colectivos acerca de las cuales, señala el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 26 de junio del 2018 ( RCUD 3482/2016) las siguientes precisiones: a).- Que tal interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC (LEG 1889, 27)como «la intención evidente de los contratantes» y en el art. 1283CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes «de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar»; el principio de buena fe, que comprende el de la confianza, reflejado en el art. 1288CC cuando dispone que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad»; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284CC en relación con el art. 1281CC )» (así, las SSTS 15/03/16 -rcud 39/15 (RJ 2016 , 1664)-; 15/09 / 16 -rcud 816/15 (RJ 2016 , 5714)-; 832/2017, de 24/10/17 (RJ 2017 , 4911)- rcud 3221/15 -; y 157/2018, de 15/02/18 (RJ 2018 , 690)- rcud 3960/15 -). b).- Que aunque el primer canon hermenéutico en la exégesis del negocio jurídico colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281del Código Civil ], no obstante no cabe olvidar que tal interpretación «ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» (recientes, SSTS 698/2017, de 21/09/17 (RJ 2017, 4256)-rco 205/16 -; 755/2017, de 03/10/17 (RJ 2017, 4472)-rco 202/16 -; 787/2017, de 11/10/17 (RJ 2017, 4836)-rcud 443/16 -; 177/2018, de 21/02/18 (RJ 2018, 843)-rco 50/17 -; y 326/2018, de 20/03/18 (RJ 2018, 1559)-rco 76/17 -). Y acerca de qué deba entenderse por salario real regular y ordinario del trabajador, se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio del 2009 ( Rec 1078/2008) precisamente en un caso de una mejora convencional de la prestación de incapacidad temporal. Señala así dicha sentencia: "A este respecto hay que señalar que, tal como alega el recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1 letra c y 2 del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo quedará suspendido por incapacidad temporal de los trabajadores, exonerando la suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, lo que significa que durante dicho periodo el trabajador no sólo no percibe retribución alguna, sino que tampoco genera la parte proporcional de pagas extras que, en su día pudiera corresponderle. Ocurre, sin embargo, que el convenio colectivo de aplicación - Convenio Colectivo del sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos- dispone en el artículo 19 que en los casos de baja por incapacidad temporal las empresas se comprometen a efectuar, a sus expensas, el pago de la diferencia económica en las cantidades que en cada caso percibe el trabajador del seguro de enfermedad o accidente, hasta el total del salario real, procediendo a continuación a establecer dos periodos diferentes de duración del complemento a cargo de la empresa, dependiendo de que la incapacidad temporal derive de enfermedad común o accidente no laboral con intervención quirúrgica u hospitalización -los primeros treinta días- o accidente de trabajo o enfermedad profesional -durante todo el tiempo que dure la misma-. Resta por examinar el alcance que ha de darse a la expresión "salario real", para determinar qué conceptos han de incluirse en el mismo y, en concreto, si las pagas extraordinarias integran o no dicho concepto. A este respecto hay que señalar que el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena". Por su parte el artículo 31 de dicha norma -incluido en la sección 4ª, salarios y garantías salariales- dispone que "El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por Convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades". En consecuencia, el salario real, al que se refiere el precepto del convenio, anteriormente citado, es el salario que corresponde percibir al trabajador por la prestación de sus servicios, que en todo caso comprenderá el salario base y las pagas extras, incluyéndose complementos salariales si han sido fijados mediante la negociación colectiva, o en su defecto el contrato individual - artículo 26.3 E. T.-. En el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización Asistencia Sanitaria , Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid, expresamente se establece el derecho a la percepción de las pagas extraordinarias de Navidad y de vacaciones, disponiendo en su artículo 21que no procederá el prorrateo de dichas pagas durante las mensualidades ordinarias, abonándose las mismas en las fechas del 1 al 30 de junio y del 1 al 20 de diciembre, respectivamente. Por lo tanto, la previsión de que el trabajador en situación de incapacidad temporal perciba el salario real, significa que en el año en el que ha permanecido durante un cierto tiempo en situación de incapacidad temporal ha de percibir el salario y las pagas extraordinarias en la misma cuantía que si no hubiera estado en dicha situación, es decir, al importe de lo percibido en concepto de incapacidad temporal -en el que hay que tener en cuenta que se incluye el 75% de las prorratas de las pagas extras- más los salarios y pagas extras del periodo en que no estuvo en dicha situación, la empresa ha de añadir la cantidad necesaria para completar el importe que hubiera percibido por dichos conceptos salariales en el supuesto de que no se hubiera producido la situación de incapacidad temporal. De seguirse tal interpretación no se produciría una duplicidad en el pago, como alega el recurrente, ya que se ha de computar lo percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal y lo que hubiera debido percibir anualmente el trabajador en el supuesto de que no se encontrase en dicha situación y la diferencia es lo que ha de ser abonado por la empresa para alcanzar el importe total del salario real."

En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta y a las reglas de interpretación de los convenios, dado que como decimos no señala el convenio colectivo que se deba complementar el 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal, y que de la previsión convencional analizada se desprende que se refiere la mejora pactada en el mismo al salario regular y ordinario percibido por el trabajador en su puesto de trabajo, debemos estar a tal salario ordinario del trabajador. A tal efecto contamos con un dato en el hecho probado primero, y así el referido al salario mensual del actor con inclusión de las pagas extras, y que es un hecho no controvertido, que aunque no detalla los conceptos que incluye, entendemos que parte de computar el salario regular y ordinario que venía percibiendo el actor, y que es el parámetro que entendemos debe tenerse en cuenta, debiendo por ello la empresa complementar a partir del día 61 de la baja hasta el 100% de tal salario mensual que ya incluye las pagas extras. Conforme al salario del hecho probado primero, el importe por día asciende a 107,616 euros, que es la suma que a partir del 61 día de baja debía percibir el actor para cumplir la empresa con el abono del complemento del 100% previsto en el convenio. Y como lo que se le abona a partir de tal día asciende a 83,23 euros al día, no constando que la empresa haya abonado complemento alguno de incapacidad temporal, pues ese importe es a lo que asciende la prestación de incapacidad temporal, la diferencia que debe abonar la empresa para cumplir con tal previsión convencional asciende a 24,386 euros al día, y como los días que debe complementar la empresa y que no se discuten por la misma en el recurso, son según la sentencia, 169 días, ello supone que el importe que debe abonar la empresa al trabajador asciende a 4.121,234 euros (169 por 24,386 euros).

En consecuencia, estimamos en parte el recurso y la demanda formulada para reconocer el derecho del actor a que se le abone la indicada suma en concepto de complemento de incapacidad temporal y ello más el recargo del 10% que se impone en la sentencia de instancia y respecto del cual no se alega denuncia jurídica alguna por parte de la empresa.

CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 204 de esa misma norma, ante la estimación en parte del recurso formulado, no procede la imposición de costas. Acordamos la devolución a le empresa del depósito constituido para recurrir y del importe consignado o avalado en exceso respecto de la cuantía reflejada en el fallo de esta sentencia, y que se mantenga consignado el resto del importe hasta alcanzar el importe de la condena reflejado en el fallo de esta sentencia dando a la misma el destino que corresponda una vez firme la sentencia.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA SL contra la sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en autos 667/2023 seguidos a instancias de D. Pedro frente a la empresa recurrente, debemos revocar la Sentencia de instancia, acordando en su lugar estimar en parte la demanda instada por el actor y condenar a la empresa a abonar al mismo la suma de 4.121,234 euros más el recargo del 10% .

Sin costas

Acordamos la devolución a le empresa del depósito constituido para recurrir y del importe consignado o avalado en exceso en relación con la cuantía reflejada en el fallo de esta sentencia, y que se mantenga consignado el resto del importe hasta alcanzar el importe de la condena reflejado en el fallo de esta sentencia dando a la misma el destino que corresponda una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las pares y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0262-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0262-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MUSASHI SPAIN VILLALBA SL contra la sentencia de fecha veintiuno de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en autos 667/2023 seguidos a instancias de D. Pedro frente a la empresa recurrente, debemos revocar la Sentencia de instancia, acordando en su lugar estimar en parte la demanda instada por el actor y condenar a la empresa a abonar al mismo la suma de 4.121,234 euros más el recargo del 10% .

Sin costas

Acordamos la devolución a le empresa del depósito constituido para recurrir y del importe consignado o avalado en exceso en relación con la cuantía reflejada en el fallo de esta sentencia, y que se mantenga consignado el resto del importe hasta alcanzar el importe de la condena reflejado en el fallo de esta sentencia dando a la misma el destino que corresponda una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las pares y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0262-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0262-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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