Sentencia Social 455/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 455/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1083/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 455/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100460

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6298

Núm. Roj: STSJ M 6298:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0102407

Procedimiento Recurso de Suplicación 1083/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 11 Despidos / Ceses en general 958/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 455/2026-C

Ilmos. Sres

Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a seis de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1083/2025, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ SANCHEZ FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Lourdes, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 11 en sus autos número Despidos / Ceses en general 958/2024, seguidos a instancia de Dña. Lourdes frente a DIGASTRIC SRLU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Lourdes, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1.961, ha venido prestando servicios para la demandada DIGASTRIC S.L.U. (CIF nº B85841278) con antigüedad de 20-1-2020, categoría profesional de Auxiliar Administrativa y salario mensual ascendente a 2.094,90 euros (68,87 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el 3-4-2023, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 28-52024, fecha en la que se notificó a la demandante la resolución dictada el 24-5-2024 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por la que no se reconoció a la demandante ningún grado de Incapacidad Permanente (folios 49-50 de los autos).

TERCERO.- Con fecha 28-5-2024 la actora remitió comunicación a la empresa comunicando la denegación por el INSS de la Incapacidad Permanente, por lo que a efectos de su incorporación al trabajo solicitó información sobre "fecha y horario en el que debo incorporarme a mi puesto de trabajo" (folio 32 y 50 de los autos).

Tras ofrecerse por la empresa el 29-5-2024, la posibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones pendientes, la demandante contestó que disfrutaría de un mes, entendiendo que la fecha de incorporación sería el 29-6-2024, solicitando la confirmación por la empresa (folio 32 de los autos).

CUARTO.- Con fecha 24-6-2024, la empresa comunicó a la actora que tras el periodo de vacaciones de un mes, debía reincorporarse al trabajo el 28-6-2024, en su puesto de trabajo, en el mostrador de endoscopias del Hospital, de lunes a viernes y con el horario que se expresa (folio 32 de los autos).

En la expresada fecha de 24-6-2024, la actora solicitó a la empresa la realización de un reconocimiento médico previo a la reincorporación, habiéndose informado a la misma que el reconocimiento únicamente podría hacerse sin que la actora estuviera en Incapacidad Temporal o en vacaciones, por lo que, intentarían que por el servicio de Quirón Prevención, se citara a la actora el mismo día de su reincorporación, el 28-5-2024, habiéndose realizado el mismo por la demandante en dicha fecha (folios 33-34 de los autos).

QIINTO.- Con fecha 28-6-2024 (viernes), acudió al citado reconocimiento médico, lo que comunicó a la empresa, solicitando a la misma disfrutar de otros 20 días de vacaciones que tenía pendientes, a la espera del resultado del reconocimiento médico (folio 34 de los autos).

SEXTO.- Por la empresa Quirón Prevención se emitió Certificado el mismo día 286-2024, cuyo contenido se da aquí por reproducido, calificando a la demandante como "Apta para el desempeño de su puesto de trabajo" de Secretaria (folio 51 de los autos).

SÉPTIMO.- Con fecha 30-6-2024 (domingo), la actora remitió comunicación a la empresa, solicitando entre otros aspectos, la confirmación del periodo de vacaciones solicitado, informando que no estaba totalmente recuperada para desarrollar su trabajo a pleno rendimiento, proponiendo a la empresa la realización del trabajo en la modalidad de teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial (folio 34 de los autos).

En esa misma fecha se contestó a la actora por la empresa, autorizando a la misma las vacaciones solicitadas (folios 34 y 35 de los autos).

OCTAVO.- Con fecha 10-7-2024, por la demandada se comunicó a la actora que no resultaba posible acceder a las propuestas efectuadas por la misma sobre teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial, informando a la misma que en su caso podía ser ubicada en otro centro de trabajo (folio 35 de los autos).

Con fecha 19-7-2024, la demandante informó a la empresa que no se encontraba en condiciones de reincorporarse a la misma, estando a la espera de una reclamación interpuesta ante la Comunidad de Madrid y ante el INSS, para la revisión de sus patologías, reiterando la solicitud efectuada con anterioridad realización del trabajo en la modalidad de teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial, informándose a la misma que pese a lamentar la situación, al no encontrarse en Incapacidad y haber resultado apta en el reconocimiento médico efectuado, debía reincorporarse el siguiente lunes, día 22-7-2024, al no ser posible la realización del trabajo en las formas propuestas por la demandante, habiéndose intercambiado con posterioridad diversos correos electrónicos, en los que la demandante insistía en sus solicitudes, siendo las mismas rechazadas por la empresa (folios 36 y 72 de los autos).

NOVENO.- Con fecha 22-7-2024, la demandada remitió comunicación, recordando a la actora que en dicha fecha debía haberse reincorporado a la empresa, no habiéndolo efectuado, por lo que esperaban su reincorporación el siguiente día 23-7-2024, informando a la misma que en caso de no hacerlo entenderían que abandonaba su puesto de trabajo, ofreciendo a la actora disfrutar de un mes de permiso sin sueldo en el caso de que tuviera "temas pendientes de resolver", de conformidad con lo establecido en el art. 17 del Convenio Colectivo (folio 38 de los autos).

Con fecha 26-7-2024 (viernes), la demandada remitió comunicación a la actora recordando que habían transcurrido cinco días desde el 22-7-2024, sin que se hubiera incorporado al trabajo, sin haber justificado tales ausencias en forma alguna. Con fecha 29-7-2024 (lunes), la empresa remitió a la actora nueva comunicación, informando a la misma que en caso de no incorporarse al trabajo el siguiente día, martes, procederían a su despido (folio 38 de los autos).

DÉCIMO.- Con fecha 31-7-2024, la empresa demandada remitió carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma el despido, con efectos de esa misma fecha por haber faltado al trabajo desde el día 22-7-2024 en adelante (6 días laborables), sin justificación alguna, calificando tales hechos como incumplimiento contractual muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 58 del Convenio Colectivo del sector de establecimientos Sanitarios, de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (folio 11 de los autos).

UNDÉCIMO.- Consta en autos que la demandante se encuentra en situación de desempleo, desde el 31-7-2024, en adelante, percibiendo las prestaciones correspondientes (folios 86-89 de los autos).

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha de 01/08/2024 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC y con fecha de 22/08/2024 se tiene el referenciado acto por intentado sin avenencia."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Lourdes D. Carlos, contra, DIGASTRIC S.L.U., en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido de la actora acordado por la citada empresa el 31-7-2024, como procedente, quedando extinguida la relación laboral desde la citada fecha."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Lourdes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 22 de julio de 2025, en el procedimiento 958/2024, sobre despido disciplinario, en el que son parte Dª. Lourdes, como demandante, y la empresa DIGASTRIC SL., como demandada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas confirmando la procedencia del despido disciplinario.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En primer lugar la empresa impugnante del recurso sostiene con carácter previo, la inadmisibilidad parcial del recurso de suplicación por incumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 193 y 196 LRJS. Así señala que el recurso carece de la precisión técnica necesaria y no cumple las exigencias del art. 196.1 LRJS, al formular motivos genéricos y confusos, sin identificar con claridad el error fáctico o la norma concreta supuestamente vulnerada. La parte recurrente confunde el cauce del art. 193.b), relativo a la revisión de hechos probados, con una mera discrepancia interpretativa sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado, y plantea además un motivo de infracción de normas sustantivas sin cita normativa expresa ni adecuada fundamentación jurídica.

A propósito de dicha cuestión, el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia 1243/2021 de 9 de diciembre destaca que "para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto ) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "..junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".

2. Sobre esta cuestión, la Sala evoca la doctrina constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008 (RTC 2008, 105) , con cita de la STC 294/1993 (RTC 1993, 294) , para señalar el carácter extraordinario, y en consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

En el mismo sentido la STC 205/2007 (RTC 2007, 205) , subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003, 218) , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 83) , FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 53) , FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo (RTC 2007, 56) , FJ 5).

D) La STC 105/2008 (RTC 2008, 105) anteriormente citada añade que "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

E) En consecuencia, como advierte la STC 230/2000 (RTC 2000, 230) , "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero (RTC 1993, 55 ) , y 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 135), FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163) , FJ 3)."

Por tanto, a pesar de la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, lo cierto es que del contenido del escrito de formalización del mismo se pueden extraer los motivos jurídicos que articula el recurrente y la fundamentación de las infracciones que denuncia, con lo que con la finalidad de preservar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 CE, debemos entrar en el análisis de los motivos formulados, por el partado b) y por el apartado c) del art 193 de la LRJS pues además una cosa es la defectuosa construcción técnica del recurso y otra que lo fundamentado y razonado no vaya a tener éxito.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión de hechos probados y como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 RSU 384/2024(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

1.-La primera modificación fáctica que pretende es corregir en el hecho probado primero la fecha de antigüedad que consta en la sentencia la de 20-1-2020 siendo la correcta la de 20-1-2010. Lo que sustenta en los recibos de salario y en la falta de contradicción de la parte contraria.

Y en efecto la revisión se admite apreciándose más un error mecanográfico que un error en valoración de la prueba como así resulta del examen de las nóminas que cita el recurrente y de la falta de impugnación de este motivo por la empresa, por lo que sin perjuicio de la influencia o no en el Fallo la fecha que como antigüedad debe constar en el Hecho Probado Primero es la de 20-1-2010.

2.-La segunda petición interesa revisar el Hecho porbado Octavo en su primer párrafo pretendiendo darle la siguiente redacción:

CON FECHA 10/07/2024, POR LA DEMANDADA SE COMUNICÓ A LA ACTORA QUE NO RESULTABA POSIBLE ACCEDER A LAS PROPUESTAS EFECTUADAS POR LA MISMA SOBRE TELETRABAJO O ACOGERSE A UNA JUBILACIÓN PARCIAL, indicando que PODEMOS VALORAR UN CAMBIO DE JORNADA INTENSIVA DE 8.00 A 16.00 HORAS, O UNA REDUCCIÓN DE la jornada LABORAL; RECORDÁNDOLE ADEMÁS QUE PODRÁ SER DESINGADA, POR LA PROPIA EMPRESA, UNA NUEVA UBICACIÓN EN UN CENTRO DE TRABAJO DISTINTO AL ACTUAL, QUE ES EN EL MOSTRADOR DE ENDOSCOPIAS DEL HOSPITAL, NUEVA UBICACIÓN LA EMPRESA CONSIDERARÁ SI LO DESEA COMO PUNTUAL O TEMPORAL A OTRO CENTRO DE TRABAJO BIEN EN EL POLICLÍNICO DE MANOTERAS O BIEN EN EL NUEVO CENTRO DE TRABAJO QUE SE INAUGURARÁ EL AÑO QUE VIENE EN LASTABLAS.... Posteriormente, CON FECHA DE CORREO REMITIDO A LA ACTORA, EN FECHA DEL DÍA SIGUIENTE, 11/07/2024, SE LE INDICA QUE .... EN RECTIFICACIÓN AL EMAIL DE AYER, TE COMUNICO QUE TRAS VALORAR LA SITUACIÓN DE LA EMPRESA NO PODEMOS OFRECERTE LA JORNADA INTENSIVA DE LUNES A VIERNES PUESTO QUE NO PODRÍAMOS DAR UN SERVICIO CORRECTO AL PACIENTE ENESEHORARIO......,siendo así que a la actora ni le dio tiempo en poder valorar esta proposición realizada en escrito anterior por la mercantil, anulando además solo una de las opciones que la propia empresa ofrece, que es la de jornada intensiva, ni siquiera le indican si puede acogerse a una reducción de jornada por la trabajadora, debido a sus patologías que, aunque no resultan invalidantes a los efectos de prestar servicios laborales, como indica en su resolución el INSS, ahí están y existen".

Sostiene dicha adición sobre la base del documento 2 de los por ella aportados que a los folios números 64 a 76 de los autos obran, consistentes correos electrónicos.

La adición debe ser rechazada por cuanto el documento sobre el que se pretenda revisar o añadir un hecho ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar y la parte remite un buen número de folios -12- sin especificar cuál de todos ellos en concreto sostiene la modificación y como dice la sentencia del TS de 11-2-16, rec. 98/15, con doctrina aplicable al recurso de suplicación,"(...) la cita de un bloque de 76 documentos no es acorde a las exigencias de la revisión probatoria en este trámite extraordinario, pues conforme a doctrina reiterada de la Sala «la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación», porque «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone» [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];..."

Además incorpora en el texto valoraciones y apreciaciones subjetivas que no son más que meras hipótesis y disquisiciones lo que evidencia que los documentos no ponen de manifiesto el error del Juzgador de forma directa, clara y concluyente.

3.-La tercera petición interesa revisar también el Hecho probado Octavo, esta vez en su segundo párrafo pretendiendo darle la siguiente redacción:

CON FECHA DE 19/07/2024, LA DEMANDANTE INFORMÓ A LA EMPRESA QUE NO SE ENCONTRABA EN CONDICIONES DE REINCORPORARSE A LA MISMA, REITERANDO LA SOLICITUD EFECTUADA EN CORREO DE FECHA 30/06/2024, REITERADO POSTERIORMENTE EN OTRAS VARIAS OCASIONES, DE REALIZACIÓN DEL TRABAJO EN LA MODALIDAD DE TELETRABAJO O ACOGERSE A UNA JUBILACIÓN PARCIAL, INFRMÁNDOSE A LA MISMA QUE PESE A LAMENTAR LA SITUACIÓN, AL NO ENCONTRARSE EN INCAPACIDAD Y HABER RESULTADO APTA EN EL RECONOCIMIENTO EFECTUADO, DEBÍA REINCORPORARSE EL SIGUIENTE LUNES, 22/07/2024, PERO SIN TENER EN CUENTA LA POSIBILIDAD DE QUE LA ACTORA PUDIERA VALORAR CUALQUIERA DE LAS DOS POSIBILIDADES QUE LA MERCANTIL LE OFRECIÓ EN CORREO DE 10/07/2024, PERO QUE DESDIJO EN FECHA 11/07/2024, Y, POR SUPUESTO, SIN ATENDER EL correo que, EN FECHA 19/07/2024, LA PETICIÓN DE CONCILIACIÓN DE LA ACTORA SOBRE SU SALUD Y SU VIDA LABORAL, SIENDO LAS MISMAS RECHAZADAS POR LA MERCANTIL...."

Igual rechazo merece esta revisión aunque en este caso por no citar concreto documento en el que se basa, construyendo su relato con valoraciones subjetivas

4.-Por último interesa añadir un hecho probado DECIMOTERCERO, dice para que se tenga en cuenta el historial médico con las patologías de la actora, que sostiene en el documento número 3 y para el que formula el siguiente texto:

"La actora aporta prueba documental médica, no impugnada y no dejada de reconocerse de contrario en el acto de juicio, en el momento procesal oportuno, en donde se establecen las patologías que la demandante tiene en el momento de producirse los hechos enjuciados en estos autos, prueba documental 3 de la parte actora."

Se rechaza el motivo por varias razones, unas por su intrascencia, porque la existencia de unos informes médicos no es un hecho probado trascendente ya que en sí mismos no son sino prueba practicada de los que habrá que realizar la correspondiente valoración para deducir los hechos-datos fácticos- que realmente son esenciales en el procedimiento actual que no es sino la materialidad de las patologías que presenta y del momento, y otras porque el contenido de tal hecho no se traslada a ninguna censura jurídica.

CUARTO.-1.-El segundo motivo que articula a través del apartado c) del art 193 de la LRJS señala que lo es para denunciar infracción de normas sustantivas, que no cita, haciendo sin embargo referencia a la teoría gradualista del régimen disciplinario para considerar desproporcionada la medida extintiva, tras haber desistido de sostener la nulidad del despido.

Lleva a cabo la recurrente, primero, una interpretación subjetiva de lo que considera es la situación fáctica del supuesto contemplado, después formula alegaciones genéricas sobre teoría gradualista con cita de sentencias de distintos TSJ para concluir que la consecuencia de su aplicación permite entender que se ha producido un EXCESO DE SANCIÓN a aplicar a la actora, y, por tanto, que el despido debería ser declarado IMPROCEDENTE proponiendo de seguido una redacción alternativa al fundamento de derecho TERCERO de la sentencia.

2.-Cuando lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado que ha de hacerse a través del art. 193.c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, o la jurisprudencia que se consideren infringidas, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben en definitiva citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia, y siempre cumpliendo una serie de requisitos:

-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia.

-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por el recurrente y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.

La estructura del recurso exige pues que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primero intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

3.-En primer término debe remarcarse que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia.

Pero en todo caso, lo que procede es la desestimación del recurso que nos ocupa por cuanto se limita el recurrente a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006 ).En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido. (....) El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

La sentencia recurrida ha identificado los hechos imputados que concurren, configurándolos en su estado definitivo en la resultancia fáctica, que no ha sido modificada, y los ha valorado en el entorno jurídico propuesto por la empresa para concluir que efectivamente son susceptibles de infracciones muy graves.

Y así son trascendentales a los efectos analizados los hechos probados octavo, noveno y décimo de la sentencia, que como todos los demás han quedado inmodificados y que dicen:

OCTAVO.- Con fecha 10-7-2024, por la demandada se comunicó a la actora que no resultaba posible acceder a las propuestas efectuadas por la misma sobre teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial, informando a la misma que en su caso podía ser ubicada en otro centro de trabajo (folio 35 de los autos). Con fecha 19-7-2024, la demandante informó a la empresa que no se encontraba en condiciones de reincorporarse a la misma, estando a la espera de una reclamación interpuesta ante la Comunidad de Madrid y ante el INSS, para la revisión de sus patologías, reiterando la solicitud efectuada con anterioridad realización del trabajo en la modalidad de teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial, informándose a la misma que pese a lamentar la situación, al no encontrarse en Incapacidad y haber resultado apta en el reconocimiento médico efectuado, debía reincorporarse el siguiente lunes, día 22-7-2024, al no ser posible la realización del trabajo en las formas propuestas por la demandante, habiéndose intercambiado con posterioridad diversos correos electrónicos, en los que la demandante insistía en sus solicitudes, siendo las mismas rechazadas por la empresa (folios 36 y 72 de los autos).

NOVENO.- Con fecha 22-7-2024, la demandada remitió comunicación, recordando a la actora que en dicha fecha debía haberse reincorporado a la empresa, no habiéndolo efectuado, por lo que esperaban su reincorporación el siguiente día 23-7-2024, informando a la misma que en caso de no hacerlo entenderían que abandonaba su puesto de trabajo, ofreciendo a la actora disfrutar de un mes de permiso sin sueldo en el caso de que tuviera "temas pendientes de resolver", de conformidad con lo establecido en el art. 17 del Convenio Colectivo (folio 38 de los autos). Con fecha 26-7-2024 (viernes), la demandada remitió comunicación a la actora recordando que habían transcurrido cinco días desde el 22-7-2024, sin que se hubiera incorporado al trabajo, sin haber justificado tales ausencias en forma alguna. Con fecha 29-7-2024 (lunes), la empresa remitió a la actora nueva comunicación, informando a la misma que en caso de no incorporarse al trabajo el siguiente día, martes, procederían a su despido (folio 38 de los autos).

DÉCIMO.- Con fecha 31-7-2024, la empresa demandada remitió carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma el despido, con efectos de esa misma fecha por haber faltado al trabajo desde el día 22-7-2024 en adelante (6 días laborables), sin justificación alguna, calificando tales hechos como incumplimiento contractual muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 58 del Convenio Colectivo del sector de establecimientos Sanitarios, de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (folio 11 de los autos).

La empresa imputa a la trabajadora una falta prevista en el artículo 58 del convenio que tipifica como falta muy grave "B. La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes."

El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario de que dispone el empresario por las serias consecuencias que puede tener sobre la situación del trabajador, tanto en lo referente a su modo de vida como a su estatuto jurídico (TCO 125/1995). Como manifestación del poder sancionador del empresario participa de todas las características de éste, aunque por las trascendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir necesariamente las características de gravedad y trascendencia. Como norma general, la STS 2 de abril de 1992, indica que " las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la, entre otras, proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente".Asimismo, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la STS 19 febrero 1.990 que: "en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción".

Y la sentencia de instancia declara la procedencia del despido sobre la argumentación siguiente: En el presente caso, de la valoración conjunta de la prueba practicada, ha resultado acreditado que la actora causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el 3-4-2023, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 28-5-2024, habiendo solicitado a la fecha de su reincorporación disfrutar inicialmente de un mes de vacaciones, hasta el 29-6-2024 y después de otros veinte días de vacaciones pendientes, peticiones a las que la empresa accedió, debiendo reincorporarse la demandante a su puesto de trabajo el día 22-7-2024, sin haberlo efectuado, ni haber justificado en forma fehaciente alguna, la imposibilidad de efectuarlo, y pese a haber comunicado a la empresa que no se encontraba en condiciones de salud para realizar su trabajo, por la demandante no se presentó ante la empresa el correspondiente parte de baja por Incapacidad Temporal, siendo así por el contrario que a solicitud de la demandante, se realizó a la misma reconocimiento médico por la empresa Quirón Prevención, el 28-6-2024, habiéndose emitido Certificado en esa misma fecha, calificando a la demandante como "Apta para el desempeño de su puesto de trabajo" sin que a partir del día 22-7-2024 -fecha en la que debió incorporarse a su trabajo tras el periodo de vacaciones-, lo hubiere efectuado, ni presentado justificación alguna de tales inasistencias, pese a las informaciones y advertencias que le fueron remitidas por la empresa en los distintos correos electrónicos intercambiados con la demandante durante los días 22-7 2024 y el 29-7-2024. A la vista de los citados hechos, no habiendo sido justificadas por la demandante en forma alguna, las faltas de asistencia a su trabajo durante los días 22, 23, 24, 26, 29 y 30 de Julio de 2024, es por lo que han de entenderse las mismas como voluntarias, y, dado que el período de duración es superior a tres días, es por lo que debe considerarse que la conducta de la demandante que ha resultado probada -por otra parte, discutida sólo parcialmente por la misma-, encuentra la debida tipificación en la causa justa de despido prevista en el art. 54.2.a) del ET y art. 58.B) del Convenio Colectivo de aplicación, debiendo considerarse que las citadas faltas de asistencia al trabajo, sin autorización, ni justificación alguna, rebasan el ámbito de un abandono del trabajo ocasional o de una falta de asistencia al trabajo puntual, constituyendo una conducta grave y culpable, merecedora, de conformidad con la previsión contenida en el art. 59.C) del Convenio, de la sanción de despido disciplinario, que ha sido acordada por la empresa. Por lo expuesto ha de concluirse en el sentido de entender que la conducta imputada a la demandante y que ha resultado plenamente acreditada, evidencian una actitud de falta muy grave en el cumplimiento de sus obligaciones, durante seis días (el 22, 23, 24, 26, 29 y 30 de Julio de 2024), por inasistencia al trabajo,

No se cuestiona en el recurso que efectivamente la actora desde el 22-7-2024 en que debió incorporarse al trabajo no lo hizo y que tampoco aportó justificación al respecto, habiendo sido requerida por la empresa para ello en varias ocasiones y tras haber rechazado la empresa acceder a peticiones de teletrabajo u otras alternativas que la actora no recurrió ni impugnó, siendo incluso advertida de las consecuencias disciplinarias, se limtó la actora a no incorporarse al puesto.

Y en esta tesitura no cabe aplicar la teoría gradualista de las faltas y sanciones pues la conducta desplegada por la trabajadora no admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la máxima sanción de despido, que convencionalmente está prevista para incumplimientos como en el que ha incurrido la actora, quien estaba en condiciones de incorporarse al trabajo, estaba en alta médica, denegada la IPT, había pasado reconocimiento médico siendo declarada apta, y si, por la razón que fuera-dice ella médica-, no podía desempeñar el trabajo debió adoptar alguna medida apropiada- baja médica y justificarla ante la empresa, pero no proceder por su sóla autoridad a dejar de incorporarse al trabajo sin justificación alguna que no aportó a la empresa por lo que la medida extintiva se aprecia proporcionada en cuanto los hechos imputados integran la falta del art 58 del convenio y para la que está previsto el despido como medida disciplinaria.

Es por ello por lo que procede desestimar el recurso por no incurrir la sentencia en infracción denunciada.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 958/2024, seguidos a su instancia frente DIGASTRIC SL en reclamación de DESPIDO, confirmando sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1083-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1083-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Lourdes, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1.961, ha venido prestando servicios para la demandada DIGASTRIC S.L.U. (CIF nº B85841278) con antigüedad de 20-1-2020, categoría profesional de Auxiliar Administrativa y salario mensual ascendente a 2.094,90 euros (68,87 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el 3-4-2023, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 28-52024, fecha en la que se notificó a la demandante la resolución dictada el 24-5-2024 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por la que no se reconoció a la demandante ningún grado de Incapacidad Permanente (folios 49-50 de los autos).

TERCERO.- Con fecha 28-5-2024 la actora remitió comunicación a la empresa comunicando la denegación por el INSS de la Incapacidad Permanente, por lo que a efectos de su incorporación al trabajo solicitó información sobre "fecha y horario en el que debo incorporarme a mi puesto de trabajo" (folio 32 y 50 de los autos).

Tras ofrecerse por la empresa el 29-5-2024, la posibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones pendientes, la demandante contestó que disfrutaría de un mes, entendiendo que la fecha de incorporación sería el 29-6-2024, solicitando la confirmación por la empresa (folio 32 de los autos).

CUARTO.- Con fecha 24-6-2024, la empresa comunicó a la actora que tras el periodo de vacaciones de un mes, debía reincorporarse al trabajo el 28-6-2024, en su puesto de trabajo, en el mostrador de endoscopias del Hospital, de lunes a viernes y con el horario que se expresa (folio 32 de los autos).

En la expresada fecha de 24-6-2024, la actora solicitó a la empresa la realización de un reconocimiento médico previo a la reincorporación, habiéndose informado a la misma que el reconocimiento únicamente podría hacerse sin que la actora estuviera en Incapacidad Temporal o en vacaciones, por lo que, intentarían que por el servicio de Quirón Prevención, se citara a la actora el mismo día de su reincorporación, el 28-5-2024, habiéndose realizado el mismo por la demandante en dicha fecha (folios 33-34 de los autos).

QIINTO.- Con fecha 28-6-2024 (viernes), acudió al citado reconocimiento médico, lo que comunicó a la empresa, solicitando a la misma disfrutar de otros 20 días de vacaciones que tenía pendientes, a la espera del resultado del reconocimiento médico (folio 34 de los autos).

SEXTO.- Por la empresa Quirón Prevención se emitió Certificado el mismo día 286-2024, cuyo contenido se da aquí por reproducido, calificando a la demandante como "Apta para el desempeño de su puesto de trabajo" de Secretaria (folio 51 de los autos).

SÉPTIMO.- Con fecha 30-6-2024 (domingo), la actora remitió comunicación a la empresa, solicitando entre otros aspectos, la confirmación del periodo de vacaciones solicitado, informando que no estaba totalmente recuperada para desarrollar su trabajo a pleno rendimiento, proponiendo a la empresa la realización del trabajo en la modalidad de teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial (folio 34 de los autos).

En esa misma fecha se contestó a la actora por la empresa, autorizando a la misma las vacaciones solicitadas (folios 34 y 35 de los autos).

OCTAVO.- Con fecha 10-7-2024, por la demandada se comunicó a la actora que no resultaba posible acceder a las propuestas efectuadas por la misma sobre teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial, informando a la misma que en su caso podía ser ubicada en otro centro de trabajo (folio 35 de los autos).

Con fecha 19-7-2024, la demandante informó a la empresa que no se encontraba en condiciones de reincorporarse a la misma, estando a la espera de una reclamación interpuesta ante la Comunidad de Madrid y ante el INSS, para la revisión de sus patologías, reiterando la solicitud efectuada con anterioridad realización del trabajo en la modalidad de teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial, informándose a la misma que pese a lamentar la situación, al no encontrarse en Incapacidad y haber resultado apta en el reconocimiento médico efectuado, debía reincorporarse el siguiente lunes, día 22-7-2024, al no ser posible la realización del trabajo en las formas propuestas por la demandante, habiéndose intercambiado con posterioridad diversos correos electrónicos, en los que la demandante insistía en sus solicitudes, siendo las mismas rechazadas por la empresa (folios 36 y 72 de los autos).

NOVENO.- Con fecha 22-7-2024, la demandada remitió comunicación, recordando a la actora que en dicha fecha debía haberse reincorporado a la empresa, no habiéndolo efectuado, por lo que esperaban su reincorporación el siguiente día 23-7-2024, informando a la misma que en caso de no hacerlo entenderían que abandonaba su puesto de trabajo, ofreciendo a la actora disfrutar de un mes de permiso sin sueldo en el caso de que tuviera "temas pendientes de resolver", de conformidad con lo establecido en el art. 17 del Convenio Colectivo (folio 38 de los autos).

Con fecha 26-7-2024 (viernes), la demandada remitió comunicación a la actora recordando que habían transcurrido cinco días desde el 22-7-2024, sin que se hubiera incorporado al trabajo, sin haber justificado tales ausencias en forma alguna. Con fecha 29-7-2024 (lunes), la empresa remitió a la actora nueva comunicación, informando a la misma que en caso de no incorporarse al trabajo el siguiente día, martes, procederían a su despido (folio 38 de los autos).

DÉCIMO.- Con fecha 31-7-2024, la empresa demandada remitió carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma el despido, con efectos de esa misma fecha por haber faltado al trabajo desde el día 22-7-2024 en adelante (6 días laborables), sin justificación alguna, calificando tales hechos como incumplimiento contractual muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 58 del Convenio Colectivo del sector de establecimientos Sanitarios, de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (folio 11 de los autos).

UNDÉCIMO.- Consta en autos que la demandante se encuentra en situación de desempleo, desde el 31-7-2024, en adelante, percibiendo las prestaciones correspondientes (folios 86-89 de los autos).

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha de 01/08/2024 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC y con fecha de 22/08/2024 se tiene el referenciado acto por intentado sin avenencia."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Lourdes D. Carlos, contra, DIGASTRIC S.L.U., en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido de la actora acordado por la citada empresa el 31-7-2024, como procedente, quedando extinguida la relación laboral desde la citada fecha."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Lourdes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 22 de julio de 2025, en el procedimiento 958/2024, sobre despido disciplinario, en el que son parte Dª. Lourdes, como demandante, y la empresa DIGASTRIC SL., como demandada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas confirmando la procedencia del despido disciplinario.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En primer lugar la empresa impugnante del recurso sostiene con carácter previo, la inadmisibilidad parcial del recurso de suplicación por incumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 193 y 196 LRJS. Así señala que el recurso carece de la precisión técnica necesaria y no cumple las exigencias del art. 196.1 LRJS, al formular motivos genéricos y confusos, sin identificar con claridad el error fáctico o la norma concreta supuestamente vulnerada. La parte recurrente confunde el cauce del art. 193.b), relativo a la revisión de hechos probados, con una mera discrepancia interpretativa sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado, y plantea además un motivo de infracción de normas sustantivas sin cita normativa expresa ni adecuada fundamentación jurídica.

A propósito de dicha cuestión, el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia 1243/2021 de 9 de diciembre destaca que "para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto ) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "..junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".

2. Sobre esta cuestión, la Sala evoca la doctrina constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008 (RTC 2008, 105) , con cita de la STC 294/1993 (RTC 1993, 294) , para señalar el carácter extraordinario, y en consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

En el mismo sentido la STC 205/2007 (RTC 2007, 205) , subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003, 218) , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 83) , FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 53) , FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo (RTC 2007, 56) , FJ 5).

D) La STC 105/2008 (RTC 2008, 105) anteriormente citada añade que "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

E) En consecuencia, como advierte la STC 230/2000 (RTC 2000, 230) , "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero (RTC 1993, 55 ) , y 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 135), FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163) , FJ 3)."

Por tanto, a pesar de la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, lo cierto es que del contenido del escrito de formalización del mismo se pueden extraer los motivos jurídicos que articula el recurrente y la fundamentación de las infracciones que denuncia, con lo que con la finalidad de preservar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 CE, debemos entrar en el análisis de los motivos formulados, por el partado b) y por el apartado c) del art 193 de la LRJS pues además una cosa es la defectuosa construcción técnica del recurso y otra que lo fundamentado y razonado no vaya a tener éxito.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión de hechos probados y como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 RSU 384/2024(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

1.-La primera modificación fáctica que pretende es corregir en el hecho probado primero la fecha de antigüedad que consta en la sentencia la de 20-1-2020 siendo la correcta la de 20-1-2010. Lo que sustenta en los recibos de salario y en la falta de contradicción de la parte contraria.

Y en efecto la revisión se admite apreciándose más un error mecanográfico que un error en valoración de la prueba como así resulta del examen de las nóminas que cita el recurrente y de la falta de impugnación de este motivo por la empresa, por lo que sin perjuicio de la influencia o no en el Fallo la fecha que como antigüedad debe constar en el Hecho Probado Primero es la de 20-1-2010.

2.-La segunda petición interesa revisar el Hecho porbado Octavo en su primer párrafo pretendiendo darle la siguiente redacción:

CON FECHA 10/07/2024, POR LA DEMANDADA SE COMUNICÓ A LA ACTORA QUE NO RESULTABA POSIBLE ACCEDER A LAS PROPUESTAS EFECTUADAS POR LA MISMA SOBRE TELETRABAJO O ACOGERSE A UNA JUBILACIÓN PARCIAL, indicando que PODEMOS VALORAR UN CAMBIO DE JORNADA INTENSIVA DE 8.00 A 16.00 HORAS, O UNA REDUCCIÓN DE la jornada LABORAL; RECORDÁNDOLE ADEMÁS QUE PODRÁ SER DESINGADA, POR LA PROPIA EMPRESA, UNA NUEVA UBICACIÓN EN UN CENTRO DE TRABAJO DISTINTO AL ACTUAL, QUE ES EN EL MOSTRADOR DE ENDOSCOPIAS DEL HOSPITAL, NUEVA UBICACIÓN LA EMPRESA CONSIDERARÁ SI LO DESEA COMO PUNTUAL O TEMPORAL A OTRO CENTRO DE TRABAJO BIEN EN EL POLICLÍNICO DE MANOTERAS O BIEN EN EL NUEVO CENTRO DE TRABAJO QUE SE INAUGURARÁ EL AÑO QUE VIENE EN LASTABLAS.... Posteriormente, CON FECHA DE CORREO REMITIDO A LA ACTORA, EN FECHA DEL DÍA SIGUIENTE, 11/07/2024, SE LE INDICA QUE .... EN RECTIFICACIÓN AL EMAIL DE AYER, TE COMUNICO QUE TRAS VALORAR LA SITUACIÓN DE LA EMPRESA NO PODEMOS OFRECERTE LA JORNADA INTENSIVA DE LUNES A VIERNES PUESTO QUE NO PODRÍAMOS DAR UN SERVICIO CORRECTO AL PACIENTE ENESEHORARIO......,siendo así que a la actora ni le dio tiempo en poder valorar esta proposición realizada en escrito anterior por la mercantil, anulando además solo una de las opciones que la propia empresa ofrece, que es la de jornada intensiva, ni siquiera le indican si puede acogerse a una reducción de jornada por la trabajadora, debido a sus patologías que, aunque no resultan invalidantes a los efectos de prestar servicios laborales, como indica en su resolución el INSS, ahí están y existen".

Sostiene dicha adición sobre la base del documento 2 de los por ella aportados que a los folios números 64 a 76 de los autos obran, consistentes correos electrónicos.

La adición debe ser rechazada por cuanto el documento sobre el que se pretenda revisar o añadir un hecho ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar y la parte remite un buen número de folios -12- sin especificar cuál de todos ellos en concreto sostiene la modificación y como dice la sentencia del TS de 11-2-16, rec. 98/15, con doctrina aplicable al recurso de suplicación,"(...) la cita de un bloque de 76 documentos no es acorde a las exigencias de la revisión probatoria en este trámite extraordinario, pues conforme a doctrina reiterada de la Sala «la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación», porque «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone» [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];..."

Además incorpora en el texto valoraciones y apreciaciones subjetivas que no son más que meras hipótesis y disquisiciones lo que evidencia que los documentos no ponen de manifiesto el error del Juzgador de forma directa, clara y concluyente.

3.-La tercera petición interesa revisar también el Hecho probado Octavo, esta vez en su segundo párrafo pretendiendo darle la siguiente redacción:

CON FECHA DE 19/07/2024, LA DEMANDANTE INFORMÓ A LA EMPRESA QUE NO SE ENCONTRABA EN CONDICIONES DE REINCORPORARSE A LA MISMA, REITERANDO LA SOLICITUD EFECTUADA EN CORREO DE FECHA 30/06/2024, REITERADO POSTERIORMENTE EN OTRAS VARIAS OCASIONES, DE REALIZACIÓN DEL TRABAJO EN LA MODALIDAD DE TELETRABAJO O ACOGERSE A UNA JUBILACIÓN PARCIAL, INFRMÁNDOSE A LA MISMA QUE PESE A LAMENTAR LA SITUACIÓN, AL NO ENCONTRARSE EN INCAPACIDAD Y HABER RESULTADO APTA EN EL RECONOCIMIENTO EFECTUADO, DEBÍA REINCORPORARSE EL SIGUIENTE LUNES, 22/07/2024, PERO SIN TENER EN CUENTA LA POSIBILIDAD DE QUE LA ACTORA PUDIERA VALORAR CUALQUIERA DE LAS DOS POSIBILIDADES QUE LA MERCANTIL LE OFRECIÓ EN CORREO DE 10/07/2024, PERO QUE DESDIJO EN FECHA 11/07/2024, Y, POR SUPUESTO, SIN ATENDER EL correo que, EN FECHA 19/07/2024, LA PETICIÓN DE CONCILIACIÓN DE LA ACTORA SOBRE SU SALUD Y SU VIDA LABORAL, SIENDO LAS MISMAS RECHAZADAS POR LA MERCANTIL...."

Igual rechazo merece esta revisión aunque en este caso por no citar concreto documento en el que se basa, construyendo su relato con valoraciones subjetivas

4.-Por último interesa añadir un hecho probado DECIMOTERCERO, dice para que se tenga en cuenta el historial médico con las patologías de la actora, que sostiene en el documento número 3 y para el que formula el siguiente texto:

"La actora aporta prueba documental médica, no impugnada y no dejada de reconocerse de contrario en el acto de juicio, en el momento procesal oportuno, en donde se establecen las patologías que la demandante tiene en el momento de producirse los hechos enjuciados en estos autos, prueba documental 3 de la parte actora."

Se rechaza el motivo por varias razones, unas por su intrascencia, porque la existencia de unos informes médicos no es un hecho probado trascendente ya que en sí mismos no son sino prueba practicada de los que habrá que realizar la correspondiente valoración para deducir los hechos-datos fácticos- que realmente son esenciales en el procedimiento actual que no es sino la materialidad de las patologías que presenta y del momento, y otras porque el contenido de tal hecho no se traslada a ninguna censura jurídica.

CUARTO.-1.-El segundo motivo que articula a través del apartado c) del art 193 de la LRJS señala que lo es para denunciar infracción de normas sustantivas, que no cita, haciendo sin embargo referencia a la teoría gradualista del régimen disciplinario para considerar desproporcionada la medida extintiva, tras haber desistido de sostener la nulidad del despido.

Lleva a cabo la recurrente, primero, una interpretación subjetiva de lo que considera es la situación fáctica del supuesto contemplado, después formula alegaciones genéricas sobre teoría gradualista con cita de sentencias de distintos TSJ para concluir que la consecuencia de su aplicación permite entender que se ha producido un EXCESO DE SANCIÓN a aplicar a la actora, y, por tanto, que el despido debería ser declarado IMPROCEDENTE proponiendo de seguido una redacción alternativa al fundamento de derecho TERCERO de la sentencia.

2.-Cuando lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado que ha de hacerse a través del art. 193.c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, o la jurisprudencia que se consideren infringidas, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben en definitiva citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia, y siempre cumpliendo una serie de requisitos:

-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia.

-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por el recurrente y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.

La estructura del recurso exige pues que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primero intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

3.-En primer término debe remarcarse que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia.

Pero en todo caso, lo que procede es la desestimación del recurso que nos ocupa por cuanto se limita el recurrente a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006 ).En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido. (....) El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

La sentencia recurrida ha identificado los hechos imputados que concurren, configurándolos en su estado definitivo en la resultancia fáctica, que no ha sido modificada, y los ha valorado en el entorno jurídico propuesto por la empresa para concluir que efectivamente son susceptibles de infracciones muy graves.

Y así son trascendentales a los efectos analizados los hechos probados octavo, noveno y décimo de la sentencia, que como todos los demás han quedado inmodificados y que dicen:

OCTAVO.- Con fecha 10-7-2024, por la demandada se comunicó a la actora que no resultaba posible acceder a las propuestas efectuadas por la misma sobre teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial, informando a la misma que en su caso podía ser ubicada en otro centro de trabajo (folio 35 de los autos). Con fecha 19-7-2024, la demandante informó a la empresa que no se encontraba en condiciones de reincorporarse a la misma, estando a la espera de una reclamación interpuesta ante la Comunidad de Madrid y ante el INSS, para la revisión de sus patologías, reiterando la solicitud efectuada con anterioridad realización del trabajo en la modalidad de teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial, informándose a la misma que pese a lamentar la situación, al no encontrarse en Incapacidad y haber resultado apta en el reconocimiento médico efectuado, debía reincorporarse el siguiente lunes, día 22-7-2024, al no ser posible la realización del trabajo en las formas propuestas por la demandante, habiéndose intercambiado con posterioridad diversos correos electrónicos, en los que la demandante insistía en sus solicitudes, siendo las mismas rechazadas por la empresa (folios 36 y 72 de los autos).

NOVENO.- Con fecha 22-7-2024, la demandada remitió comunicación, recordando a la actora que en dicha fecha debía haberse reincorporado a la empresa, no habiéndolo efectuado, por lo que esperaban su reincorporación el siguiente día 23-7-2024, informando a la misma que en caso de no hacerlo entenderían que abandonaba su puesto de trabajo, ofreciendo a la actora disfrutar de un mes de permiso sin sueldo en el caso de que tuviera "temas pendientes de resolver", de conformidad con lo establecido en el art. 17 del Convenio Colectivo (folio 38 de los autos). Con fecha 26-7-2024 (viernes), la demandada remitió comunicación a la actora recordando que habían transcurrido cinco días desde el 22-7-2024, sin que se hubiera incorporado al trabajo, sin haber justificado tales ausencias en forma alguna. Con fecha 29-7-2024 (lunes), la empresa remitió a la actora nueva comunicación, informando a la misma que en caso de no incorporarse al trabajo el siguiente día, martes, procederían a su despido (folio 38 de los autos).

DÉCIMO.- Con fecha 31-7-2024, la empresa demandada remitió carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma el despido, con efectos de esa misma fecha por haber faltado al trabajo desde el día 22-7-2024 en adelante (6 días laborables), sin justificación alguna, calificando tales hechos como incumplimiento contractual muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 58 del Convenio Colectivo del sector de establecimientos Sanitarios, de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (folio 11 de los autos).

La empresa imputa a la trabajadora una falta prevista en el artículo 58 del convenio que tipifica como falta muy grave "B. La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes."

El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario de que dispone el empresario por las serias consecuencias que puede tener sobre la situación del trabajador, tanto en lo referente a su modo de vida como a su estatuto jurídico (TCO 125/1995). Como manifestación del poder sancionador del empresario participa de todas las características de éste, aunque por las trascendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir necesariamente las características de gravedad y trascendencia. Como norma general, la STS 2 de abril de 1992, indica que " las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la, entre otras, proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente".Asimismo, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la STS 19 febrero 1.990 que: "en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción".

Y la sentencia de instancia declara la procedencia del despido sobre la argumentación siguiente: En el presente caso, de la valoración conjunta de la prueba practicada, ha resultado acreditado que la actora causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el 3-4-2023, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 28-5-2024, habiendo solicitado a la fecha de su reincorporación disfrutar inicialmente de un mes de vacaciones, hasta el 29-6-2024 y después de otros veinte días de vacaciones pendientes, peticiones a las que la empresa accedió, debiendo reincorporarse la demandante a su puesto de trabajo el día 22-7-2024, sin haberlo efectuado, ni haber justificado en forma fehaciente alguna, la imposibilidad de efectuarlo, y pese a haber comunicado a la empresa que no se encontraba en condiciones de salud para realizar su trabajo, por la demandante no se presentó ante la empresa el correspondiente parte de baja por Incapacidad Temporal, siendo así por el contrario que a solicitud de la demandante, se realizó a la misma reconocimiento médico por la empresa Quirón Prevención, el 28-6-2024, habiéndose emitido Certificado en esa misma fecha, calificando a la demandante como "Apta para el desempeño de su puesto de trabajo" sin que a partir del día 22-7-2024 -fecha en la que debió incorporarse a su trabajo tras el periodo de vacaciones-, lo hubiere efectuado, ni presentado justificación alguna de tales inasistencias, pese a las informaciones y advertencias que le fueron remitidas por la empresa en los distintos correos electrónicos intercambiados con la demandante durante los días 22-7 2024 y el 29-7-2024. A la vista de los citados hechos, no habiendo sido justificadas por la demandante en forma alguna, las faltas de asistencia a su trabajo durante los días 22, 23, 24, 26, 29 y 30 de Julio de 2024, es por lo que han de entenderse las mismas como voluntarias, y, dado que el período de duración es superior a tres días, es por lo que debe considerarse que la conducta de la demandante que ha resultado probada -por otra parte, discutida sólo parcialmente por la misma-, encuentra la debida tipificación en la causa justa de despido prevista en el art. 54.2.a) del ET y art. 58.B) del Convenio Colectivo de aplicación, debiendo considerarse que las citadas faltas de asistencia al trabajo, sin autorización, ni justificación alguna, rebasan el ámbito de un abandono del trabajo ocasional o de una falta de asistencia al trabajo puntual, constituyendo una conducta grave y culpable, merecedora, de conformidad con la previsión contenida en el art. 59.C) del Convenio, de la sanción de despido disciplinario, que ha sido acordada por la empresa. Por lo expuesto ha de concluirse en el sentido de entender que la conducta imputada a la demandante y que ha resultado plenamente acreditada, evidencian una actitud de falta muy grave en el cumplimiento de sus obligaciones, durante seis días (el 22, 23, 24, 26, 29 y 30 de Julio de 2024), por inasistencia al trabajo,

No se cuestiona en el recurso que efectivamente la actora desde el 22-7-2024 en que debió incorporarse al trabajo no lo hizo y que tampoco aportó justificación al respecto, habiendo sido requerida por la empresa para ello en varias ocasiones y tras haber rechazado la empresa acceder a peticiones de teletrabajo u otras alternativas que la actora no recurrió ni impugnó, siendo incluso advertida de las consecuencias disciplinarias, se limtó la actora a no incorporarse al puesto.

Y en esta tesitura no cabe aplicar la teoría gradualista de las faltas y sanciones pues la conducta desplegada por la trabajadora no admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la máxima sanción de despido, que convencionalmente está prevista para incumplimientos como en el que ha incurrido la actora, quien estaba en condiciones de incorporarse al trabajo, estaba en alta médica, denegada la IPT, había pasado reconocimiento médico siendo declarada apta, y si, por la razón que fuera-dice ella médica-, no podía desempeñar el trabajo debió adoptar alguna medida apropiada- baja médica y justificarla ante la empresa, pero no proceder por su sóla autoridad a dejar de incorporarse al trabajo sin justificación alguna que no aportó a la empresa por lo que la medida extintiva se aprecia proporcionada en cuanto los hechos imputados integran la falta del art 58 del convenio y para la que está previsto el despido como medida disciplinaria.

Es por ello por lo que procede desestimar el recurso por no incurrir la sentencia en infracción denunciada.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 958/2024, seguidos a su instancia frente DIGASTRIC SL en reclamación de DESPIDO, confirmando sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1083-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1083-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 22 de julio de 2025, en el procedimiento 958/2024, sobre despido disciplinario, en el que son parte Dª. Lourdes, como demandante, y la empresa DIGASTRIC SL., como demandada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas confirmando la procedencia del despido disciplinario.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En primer lugar la empresa impugnante del recurso sostiene con carácter previo, la inadmisibilidad parcial del recurso de suplicación por incumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 193 y 196 LRJS. Así señala que el recurso carece de la precisión técnica necesaria y no cumple las exigencias del art. 196.1 LRJS, al formular motivos genéricos y confusos, sin identificar con claridad el error fáctico o la norma concreta supuestamente vulnerada. La parte recurrente confunde el cauce del art. 193.b), relativo a la revisión de hechos probados, con una mera discrepancia interpretativa sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado, y plantea además un motivo de infracción de normas sustantivas sin cita normativa expresa ni adecuada fundamentación jurídica.

A propósito de dicha cuestión, el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia 1243/2021 de 9 de diciembre destaca que "para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto ) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "..junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".

2. Sobre esta cuestión, la Sala evoca la doctrina constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008 (RTC 2008, 105) , con cita de la STC 294/1993 (RTC 1993, 294) , para señalar el carácter extraordinario, y en consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

En el mismo sentido la STC 205/2007 (RTC 2007, 205) , subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003, 218) , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 83) , FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 53) , FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo (RTC 2007, 56) , FJ 5).

D) La STC 105/2008 (RTC 2008, 105) anteriormente citada añade que "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

E) En consecuencia, como advierte la STC 230/2000 (RTC 2000, 230) , "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero (RTC 1993, 55 ) , y 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 135), FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163) , FJ 3)."

Por tanto, a pesar de la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, lo cierto es que del contenido del escrito de formalización del mismo se pueden extraer los motivos jurídicos que articula el recurrente y la fundamentación de las infracciones que denuncia, con lo que con la finalidad de preservar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 CE, debemos entrar en el análisis de los motivos formulados, por el partado b) y por el apartado c) del art 193 de la LRJS pues además una cosa es la defectuosa construcción técnica del recurso y otra que lo fundamentado y razonado no vaya a tener éxito.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión de hechos probados y como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 RSU 384/2024(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

1.-La primera modificación fáctica que pretende es corregir en el hecho probado primero la fecha de antigüedad que consta en la sentencia la de 20-1-2020 siendo la correcta la de 20-1-2010. Lo que sustenta en los recibos de salario y en la falta de contradicción de la parte contraria.

Y en efecto la revisión se admite apreciándose más un error mecanográfico que un error en valoración de la prueba como así resulta del examen de las nóminas que cita el recurrente y de la falta de impugnación de este motivo por la empresa, por lo que sin perjuicio de la influencia o no en el Fallo la fecha que como antigüedad debe constar en el Hecho Probado Primero es la de 20-1-2010.

2.-La segunda petición interesa revisar el Hecho porbado Octavo en su primer párrafo pretendiendo darle la siguiente redacción:

CON FECHA 10/07/2024, POR LA DEMANDADA SE COMUNICÓ A LA ACTORA QUE NO RESULTABA POSIBLE ACCEDER A LAS PROPUESTAS EFECTUADAS POR LA MISMA SOBRE TELETRABAJO O ACOGERSE A UNA JUBILACIÓN PARCIAL, indicando que PODEMOS VALORAR UN CAMBIO DE JORNADA INTENSIVA DE 8.00 A 16.00 HORAS, O UNA REDUCCIÓN DE la jornada LABORAL; RECORDÁNDOLE ADEMÁS QUE PODRÁ SER DESINGADA, POR LA PROPIA EMPRESA, UNA NUEVA UBICACIÓN EN UN CENTRO DE TRABAJO DISTINTO AL ACTUAL, QUE ES EN EL MOSTRADOR DE ENDOSCOPIAS DEL HOSPITAL, NUEVA UBICACIÓN LA EMPRESA CONSIDERARÁ SI LO DESEA COMO PUNTUAL O TEMPORAL A OTRO CENTRO DE TRABAJO BIEN EN EL POLICLÍNICO DE MANOTERAS O BIEN EN EL NUEVO CENTRO DE TRABAJO QUE SE INAUGURARÁ EL AÑO QUE VIENE EN LASTABLAS.... Posteriormente, CON FECHA DE CORREO REMITIDO A LA ACTORA, EN FECHA DEL DÍA SIGUIENTE, 11/07/2024, SE LE INDICA QUE .... EN RECTIFICACIÓN AL EMAIL DE AYER, TE COMUNICO QUE TRAS VALORAR LA SITUACIÓN DE LA EMPRESA NO PODEMOS OFRECERTE LA JORNADA INTENSIVA DE LUNES A VIERNES PUESTO QUE NO PODRÍAMOS DAR UN SERVICIO CORRECTO AL PACIENTE ENESEHORARIO......,siendo así que a la actora ni le dio tiempo en poder valorar esta proposición realizada en escrito anterior por la mercantil, anulando además solo una de las opciones que la propia empresa ofrece, que es la de jornada intensiva, ni siquiera le indican si puede acogerse a una reducción de jornada por la trabajadora, debido a sus patologías que, aunque no resultan invalidantes a los efectos de prestar servicios laborales, como indica en su resolución el INSS, ahí están y existen".

Sostiene dicha adición sobre la base del documento 2 de los por ella aportados que a los folios números 64 a 76 de los autos obran, consistentes correos electrónicos.

La adición debe ser rechazada por cuanto el documento sobre el que se pretenda revisar o añadir un hecho ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar y la parte remite un buen número de folios -12- sin especificar cuál de todos ellos en concreto sostiene la modificación y como dice la sentencia del TS de 11-2-16, rec. 98/15, con doctrina aplicable al recurso de suplicación,"(...) la cita de un bloque de 76 documentos no es acorde a las exigencias de la revisión probatoria en este trámite extraordinario, pues conforme a doctrina reiterada de la Sala «la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación», porque «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone» [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];..."

Además incorpora en el texto valoraciones y apreciaciones subjetivas que no son más que meras hipótesis y disquisiciones lo que evidencia que los documentos no ponen de manifiesto el error del Juzgador de forma directa, clara y concluyente.

3.-La tercera petición interesa revisar también el Hecho probado Octavo, esta vez en su segundo párrafo pretendiendo darle la siguiente redacción:

CON FECHA DE 19/07/2024, LA DEMANDANTE INFORMÓ A LA EMPRESA QUE NO SE ENCONTRABA EN CONDICIONES DE REINCORPORARSE A LA MISMA, REITERANDO LA SOLICITUD EFECTUADA EN CORREO DE FECHA 30/06/2024, REITERADO POSTERIORMENTE EN OTRAS VARIAS OCASIONES, DE REALIZACIÓN DEL TRABAJO EN LA MODALIDAD DE TELETRABAJO O ACOGERSE A UNA JUBILACIÓN PARCIAL, INFRMÁNDOSE A LA MISMA QUE PESE A LAMENTAR LA SITUACIÓN, AL NO ENCONTRARSE EN INCAPACIDAD Y HABER RESULTADO APTA EN EL RECONOCIMIENTO EFECTUADO, DEBÍA REINCORPORARSE EL SIGUIENTE LUNES, 22/07/2024, PERO SIN TENER EN CUENTA LA POSIBILIDAD DE QUE LA ACTORA PUDIERA VALORAR CUALQUIERA DE LAS DOS POSIBILIDADES QUE LA MERCANTIL LE OFRECIÓ EN CORREO DE 10/07/2024, PERO QUE DESDIJO EN FECHA 11/07/2024, Y, POR SUPUESTO, SIN ATENDER EL correo que, EN FECHA 19/07/2024, LA PETICIÓN DE CONCILIACIÓN DE LA ACTORA SOBRE SU SALUD Y SU VIDA LABORAL, SIENDO LAS MISMAS RECHAZADAS POR LA MERCANTIL...."

Igual rechazo merece esta revisión aunque en este caso por no citar concreto documento en el que se basa, construyendo su relato con valoraciones subjetivas

4.-Por último interesa añadir un hecho probado DECIMOTERCERO, dice para que se tenga en cuenta el historial médico con las patologías de la actora, que sostiene en el documento número 3 y para el que formula el siguiente texto:

"La actora aporta prueba documental médica, no impugnada y no dejada de reconocerse de contrario en el acto de juicio, en el momento procesal oportuno, en donde se establecen las patologías que la demandante tiene en el momento de producirse los hechos enjuciados en estos autos, prueba documental 3 de la parte actora."

Se rechaza el motivo por varias razones, unas por su intrascencia, porque la existencia de unos informes médicos no es un hecho probado trascendente ya que en sí mismos no son sino prueba practicada de los que habrá que realizar la correspondiente valoración para deducir los hechos-datos fácticos- que realmente son esenciales en el procedimiento actual que no es sino la materialidad de las patologías que presenta y del momento, y otras porque el contenido de tal hecho no se traslada a ninguna censura jurídica.

CUARTO.-1.-El segundo motivo que articula a través del apartado c) del art 193 de la LRJS señala que lo es para denunciar infracción de normas sustantivas, que no cita, haciendo sin embargo referencia a la teoría gradualista del régimen disciplinario para considerar desproporcionada la medida extintiva, tras haber desistido de sostener la nulidad del despido.

Lleva a cabo la recurrente, primero, una interpretación subjetiva de lo que considera es la situación fáctica del supuesto contemplado, después formula alegaciones genéricas sobre teoría gradualista con cita de sentencias de distintos TSJ para concluir que la consecuencia de su aplicación permite entender que se ha producido un EXCESO DE SANCIÓN a aplicar a la actora, y, por tanto, que el despido debería ser declarado IMPROCEDENTE proponiendo de seguido una redacción alternativa al fundamento de derecho TERCERO de la sentencia.

2.-Cuando lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado que ha de hacerse a través del art. 193.c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, o la jurisprudencia que se consideren infringidas, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez "a quo", a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben en definitiva citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia, y siempre cumpliendo una serie de requisitos:

-Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia.

-Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por el recurrente y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

-Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.

La estructura del recurso exige pues que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primero intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

3.-En primer término debe remarcarse que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia.

Pero en todo caso, lo que procede es la desestimación del recurso que nos ocupa por cuanto se limita el recurrente a hacer supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida con un resultado distinto. Y como dice la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 21 de noviembre de 2002 " (por todas, STS de 15 de mayo de 2007, recurso 44/2006 ).En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) añade que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido. (....) El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

La sentencia recurrida ha identificado los hechos imputados que concurren, configurándolos en su estado definitivo en la resultancia fáctica, que no ha sido modificada, y los ha valorado en el entorno jurídico propuesto por la empresa para concluir que efectivamente son susceptibles de infracciones muy graves.

Y así son trascendentales a los efectos analizados los hechos probados octavo, noveno y décimo de la sentencia, que como todos los demás han quedado inmodificados y que dicen:

OCTAVO.- Con fecha 10-7-2024, por la demandada se comunicó a la actora que no resultaba posible acceder a las propuestas efectuadas por la misma sobre teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial, informando a la misma que en su caso podía ser ubicada en otro centro de trabajo (folio 35 de los autos). Con fecha 19-7-2024, la demandante informó a la empresa que no se encontraba en condiciones de reincorporarse a la misma, estando a la espera de una reclamación interpuesta ante la Comunidad de Madrid y ante el INSS, para la revisión de sus patologías, reiterando la solicitud efectuada con anterioridad realización del trabajo en la modalidad de teletrabajo o acogerse a una jubilación parcial, informándose a la misma que pese a lamentar la situación, al no encontrarse en Incapacidad y haber resultado apta en el reconocimiento médico efectuado, debía reincorporarse el siguiente lunes, día 22-7-2024, al no ser posible la realización del trabajo en las formas propuestas por la demandante, habiéndose intercambiado con posterioridad diversos correos electrónicos, en los que la demandante insistía en sus solicitudes, siendo las mismas rechazadas por la empresa (folios 36 y 72 de los autos).

NOVENO.- Con fecha 22-7-2024, la demandada remitió comunicación, recordando a la actora que en dicha fecha debía haberse reincorporado a la empresa, no habiéndolo efectuado, por lo que esperaban su reincorporación el siguiente día 23-7-2024, informando a la misma que en caso de no hacerlo entenderían que abandonaba su puesto de trabajo, ofreciendo a la actora disfrutar de un mes de permiso sin sueldo en el caso de que tuviera "temas pendientes de resolver", de conformidad con lo establecido en el art. 17 del Convenio Colectivo (folio 38 de los autos). Con fecha 26-7-2024 (viernes), la demandada remitió comunicación a la actora recordando que habían transcurrido cinco días desde el 22-7-2024, sin que se hubiera incorporado al trabajo, sin haber justificado tales ausencias en forma alguna. Con fecha 29-7-2024 (lunes), la empresa remitió a la actora nueva comunicación, informando a la misma que en caso de no incorporarse al trabajo el siguiente día, martes, procederían a su despido (folio 38 de los autos).

DÉCIMO.- Con fecha 31-7-2024, la empresa demandada remitió carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma el despido, con efectos de esa misma fecha por haber faltado al trabajo desde el día 22-7-2024 en adelante (6 días laborables), sin justificación alguna, calificando tales hechos como incumplimiento contractual muy grave, de conformidad con lo establecido en el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 58 del Convenio Colectivo del sector de establecimientos Sanitarios, de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (folio 11 de los autos).

La empresa imputa a la trabajadora una falta prevista en el artículo 58 del convenio que tipifica como falta muy grave "B. La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes."

El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario de que dispone el empresario por las serias consecuencias que puede tener sobre la situación del trabajador, tanto en lo referente a su modo de vida como a su estatuto jurídico (TCO 125/1995). Como manifestación del poder sancionador del empresario participa de todas las características de éste, aunque por las trascendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir necesariamente las características de gravedad y trascendencia. Como norma general, la STS 2 de abril de 1992, indica que " las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues solo desde tal perspectiva cabe apreciar la, entre otras, proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente".Asimismo, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la STS 19 febrero 1.990 que: "en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción".

Y la sentencia de instancia declara la procedencia del despido sobre la argumentación siguiente: En el presente caso, de la valoración conjunta de la prueba practicada, ha resultado acreditado que la actora causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el 3-4-2023, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 28-5-2024, habiendo solicitado a la fecha de su reincorporación disfrutar inicialmente de un mes de vacaciones, hasta el 29-6-2024 y después de otros veinte días de vacaciones pendientes, peticiones a las que la empresa accedió, debiendo reincorporarse la demandante a su puesto de trabajo el día 22-7-2024, sin haberlo efectuado, ni haber justificado en forma fehaciente alguna, la imposibilidad de efectuarlo, y pese a haber comunicado a la empresa que no se encontraba en condiciones de salud para realizar su trabajo, por la demandante no se presentó ante la empresa el correspondiente parte de baja por Incapacidad Temporal, siendo así por el contrario que a solicitud de la demandante, se realizó a la misma reconocimiento médico por la empresa Quirón Prevención, el 28-6-2024, habiéndose emitido Certificado en esa misma fecha, calificando a la demandante como "Apta para el desempeño de su puesto de trabajo" sin que a partir del día 22-7-2024 -fecha en la que debió incorporarse a su trabajo tras el periodo de vacaciones-, lo hubiere efectuado, ni presentado justificación alguna de tales inasistencias, pese a las informaciones y advertencias que le fueron remitidas por la empresa en los distintos correos electrónicos intercambiados con la demandante durante los días 22-7 2024 y el 29-7-2024. A la vista de los citados hechos, no habiendo sido justificadas por la demandante en forma alguna, las faltas de asistencia a su trabajo durante los días 22, 23, 24, 26, 29 y 30 de Julio de 2024, es por lo que han de entenderse las mismas como voluntarias, y, dado que el período de duración es superior a tres días, es por lo que debe considerarse que la conducta de la demandante que ha resultado probada -por otra parte, discutida sólo parcialmente por la misma-, encuentra la debida tipificación en la causa justa de despido prevista en el art. 54.2.a) del ET y art. 58.B) del Convenio Colectivo de aplicación, debiendo considerarse que las citadas faltas de asistencia al trabajo, sin autorización, ni justificación alguna, rebasan el ámbito de un abandono del trabajo ocasional o de una falta de asistencia al trabajo puntual, constituyendo una conducta grave y culpable, merecedora, de conformidad con la previsión contenida en el art. 59.C) del Convenio, de la sanción de despido disciplinario, que ha sido acordada por la empresa. Por lo expuesto ha de concluirse en el sentido de entender que la conducta imputada a la demandante y que ha resultado plenamente acreditada, evidencian una actitud de falta muy grave en el cumplimiento de sus obligaciones, durante seis días (el 22, 23, 24, 26, 29 y 30 de Julio de 2024), por inasistencia al trabajo,

No se cuestiona en el recurso que efectivamente la actora desde el 22-7-2024 en que debió incorporarse al trabajo no lo hizo y que tampoco aportó justificación al respecto, habiendo sido requerida por la empresa para ello en varias ocasiones y tras haber rechazado la empresa acceder a peticiones de teletrabajo u otras alternativas que la actora no recurrió ni impugnó, siendo incluso advertida de las consecuencias disciplinarias, se limtó la actora a no incorporarse al puesto.

Y en esta tesitura no cabe aplicar la teoría gradualista de las faltas y sanciones pues la conducta desplegada por la trabajadora no admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la máxima sanción de despido, que convencionalmente está prevista para incumplimientos como en el que ha incurrido la actora, quien estaba en condiciones de incorporarse al trabajo, estaba en alta médica, denegada la IPT, había pasado reconocimiento médico siendo declarada apta, y si, por la razón que fuera-dice ella médica-, no podía desempeñar el trabajo debió adoptar alguna medida apropiada- baja médica y justificarla ante la empresa, pero no proceder por su sóla autoridad a dejar de incorporarse al trabajo sin justificación alguna que no aportó a la empresa por lo que la medida extintiva se aprecia proporcionada en cuanto los hechos imputados integran la falta del art 58 del convenio y para la que está previsto el despido como medida disciplinaria.

Es por ello por lo que procede desestimar el recurso por no incurrir la sentencia en infracción denunciada.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 958/2024, seguidos a su instancia frente DIGASTRIC SL en reclamación de DESPIDO, confirmando sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1083-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1083-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 958/2024, seguidos a su instancia frente DIGASTRIC SL en reclamación de DESPIDO, confirmando sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1083-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1083-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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