Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 805/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:176
Núm. Roj: STSJ M 176:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 497/2023
En Madrid, a 8 de enero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 805/2024 formalizado por la letrada DOÑA LAURA ZAMORA GARCÍA, en nombre y representación de DON Jesus Miguel contra la sentencia número 164/2024 de fecha 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en sus autos número 497/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000., por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
También postula la modificación del hecho probado quinto, como sigue:
Para el hecho probado noveno, propone la siguiente redacción:
Asimismo, interesa que el contenido del hecho décimo, pase a ser el siguiente:
Solicita que se añada como hechos probados los siguientes:
Y, finalmente, solicita que se supriman valoraciones jurídicas de los fundamentos de la sentencia.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral y no se observan por el demandante que pretende la revisión fáctica sobre la base de los mismos documentos y pericial tenidos en cuenta por la juzgadora a quo para redactar el relato de probados, efectuando al respecto sus propias valoraciones que no pueden prevalecer frente al criterio de dicha magistrada y sin que la Sala pueda proceder a revisar en sede de suplicación el amplio número de documentos indicados lo que supondría una nueva valoración que no cabe. Además hemos de destacar que no cabe la modificación de los fundamentos de derecho que, lógicamente han de contener juicios de valor, tras el examen de la prueba y la redacción del relato fáctico, que las revisiones propuestas carecen de entidad para alterar el signo del fallo ya que es irrelevante que el trabajador efectuara descargas anteriores a las detectadas por la empresa, como lo es la restauración de carpetas en septiembre de 2022, que firmara el documento memorando interno, que tuviera firmado un contrato de teletrabajo y política de vacaciones con su empresa actual, y no estuviera sujeto a un pacto de no competencia con la demandada, por todo lo cual, la revisión fáctica se inadmite.
Asimismo, entiende vulnerado el artículo 35.1 de la Constitución y artículos 4.1.a), 21, 55.5.b) y 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, afirmando que no ha incurrido en competencia desleal, dado que su contrato estaba suspendido por excedencia para cuidado de su hijo, porque esta finalidad se respeta al prestar servicios para la nueva empresa en régimen de teletrabajo, con política de vacaciones ilimitadas, sin que se le exija la realización de horas extras ni viajes de empresa. Asimismo considera que no se ha acreditado que haya sustraído datos confidenciales para su uso privado o profesional, habiéndose infringido el artículo 105.1 de la LRJS que impone a la demandada la carga de la prueba, poniendo de relieve que la sentencia se basa en que realizó una copia de seguridad el día antes a la solicitud de la excedencia y que, con posterioridad no viajó, pero estos hechos, a su juicio, solo dan cuenta de que realizó esa copia para traspasar los datos de un ordenador a otro, sincronizaciones que se llevaron a cabo desde el 23 de septiembre hasta el 22 de diciembre de 2022, sin que este extremo se haya valorado, siendo la empresa la que no le encomendó más viajes tras su comunicación de la excedencia, por lo que concluye que el despido debe declararse nulo, aludiendo a la vulneración de sentencias de distintos Tribunales superiores de justicia, y de la jurisprudencia que cita, señalando que la excedencia para el cuidado de hijo no impone al trabajador la obligación de abstenerse de prestar servicios en la misma o distinta actividad para otro empleador, por lo que no incurre en ningún ilícito laboral por hacerlo, al no tener pacto de plena dedicación.
1º) El actor prestaba servicios para la empresa demandada como principal solutions architect.
2º) La actividad de dicha empresa es ofrecer soluciones informáticas digitales para incentivar y desarrollar la digitalización e implementación de sistemas de almacenamiento en la nube.
3º) El 1 de diciembre de 2022 el actor descargó en el portátil asignado por la empresa, 584 archivos almacenados en el servidor corporativo.
4º) Preguntado por la empresa al respecto, manifestó que los necesitaba para la presentación de ventas durante sus viajes.
5º) Al día siguiente, solicitó excedencia voluntaria para el cuidado de su hijo que le fue concedida a partir del 10 de enero de 2023.
6º) El 22 de diciembre de 2022, se descargó 43.519 archivos de la empresa en un servidor personal NAS y un USB personal, ajeno a la empresa.
7º) El 8 de enero de 2023, eliminó del ordenador portátil 19.403 archivos y al día siguiente lo devolvió a la empresa.
8º) El 16 de enero de 2023 comenzó a trabajar como solutions sales architect para la principal empresa de la competencia de la demandada.
La obligación del trabajador de no incurrir en competencia desleal con la empresa está regulada en el artículo 5.d) del Estatuto de los Trabajadores que establece como uno de los de los deberes básicos del trabajador "no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley
El Tribunal Supremo en sentencia de 21-12-2021, nº 1283/2021, rec. 1090/2019, establece lo siguiente:
Siendo esta jurisprudencia plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en que el actor, que tiene además un puesto relevante, ha comenzado a prestar servicios en una nueva empresa que se dedica a la misma actividad que la demandada, compitiendo en el mismo ámbito empresarial, manteniéndose vigente el contrato con ésta, toda vez que el trabajador está excedente para cuidar de su hijo menor, de manera que mantiene el puesto de trabajo estando en esta situación, teniendo derecho a incorporars cuando finalice.
Además es de destacar que el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, tipifica como falta muy grave en su artículo 50.5
De manera que el actor, tanto por su nuevo empleo en empresa de la competencia, sin obtener autorización de la demandada, con la que mantiene vigente la relación laboral durante la excedencia, como por la descarga de archivos de ésta contra la prohibición expresa pactada, ha incumplido con los deberes establecidos en su contrato de trabajo, lo que supone una clara deslealtad, igualmente tipificada como falta muy grave en el artículo 50.3 del Convenio de aplicación, lo que abunda en la procedencia del despido.
Y, siendo procedente el despido, es obvio que no ha incurrido la empresa en vulneración de derecho fundamental alguno y que el recurso ha de ser desestimado íntegramente.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 805/2024 formalizado por la letrada DOÑA LAURA ZAMORA GARCÍA, en nombre y representación de DON Jesus Miguel contra la sentencia número 164/2024 de fecha 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en sus autos número 497/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000., por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0805-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
