Sentencia Social 15/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 805/2024 de 08 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100043

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:176

Núm. Roj: STSJ M 176:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0052361

Procedimiento Recurso de Suplicación 805/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 497/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 15/2025

Ilmo/as. Sr/as.

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DOÑA M. CONCEPCIÓN DEL BRÍO CARRETERO

En Madrid, a 8 de enero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 805/2024 formalizado por la letrada DOÑA LAURA ZAMORA GARCÍA, en nombre y representación de DON Jesus Miguel contra la sentencia número 164/2024 de fecha 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en sus autos número 497/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000., por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- Desde el día 13/09/2007 DON Jesus Miguel ha prestado sus servicios profesionales para la mercantil DIRECCION000, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de PRINCIPAL SOLUTIONS ARCHITECT, percibiendo un salario bruto anual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 179.377,14 €.

-informe de vida laboral (doc. nº 1), contrato de trabajo (doc. nº 2), y diferentes nóminas (bloque documental nº 3)-

2.- La relación laboral antedicha se rige por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

3.- La mercantil DIRECCION000 forma parte del grupo internacional NEC CORPORATION, y ofrece a sus clientes (tanto empresas como proveedores de servicios) diferentes soluciones informáticas y digitales para incentivar y desarrollar su digitalización, y la implementación de sistemas de almacenamiento en la nube.

4.- El trabajo que DON Jesus Miguel desarrollaba en la empresa le exigía viajar con frecuencia, y el último viaje de trabajo que realizó tuvo lugar entre los días 8, 9 y 10/11/2022.

-certificado de empresa del registro de viajes del trabajador (doc. nº 40)-

5.- El día 1/12/2022, de forma masiva DON Jesus Miguel se descargó del ordenador portátil de la empresa que se le había asignado, de la marca LENOVO X13 con nº de serie NUM000, documentación sensible y confidencial de la empresa, utilizada exclusivamente "para uso interno". Concretamente, 584 archivos almacenados en el servidor corporativo.

-informe pericial de la demandada (doc. nº 52) e interrogatorio del perito DON Pascual en el juicio-

6.- El mismo día 1/12/2022, el equipo de ciberseguridad de DIRECCION000 recibió una alerta por la descarga masiva de información confidencial de la empresa que DON Jesus Miguel hizo en su ordenador, y le envió un e-mail preguntándole el motivo de la descarga masiva. El trabajador respondió que "necesitaba esos documentos para trabajar en presentación de ventas durante sus viajes".

-e-mails (docs. nº 37 y 38 de la demandada)-

7.- El día 2/12/2022 DON Jesus Miguel solicitó a la mercantil DIRECCION000, a través de un burofax, una excedencia voluntaria para el cuidado de su hija menor de tres años, durante un periodo de tiempo concreto: desde el día 10/01/2023 hasta el día 30/07/2024. Asimismo, el trabajador comunicó a la empresa que desde el día 27/12/2022 hasta el día 9/01/2023 disfrutaría de los días de vacaciones pendientes de disfrutar.

-solicitud de excedencia por el trabajador (doc. nº 5)-

8.- El día 15/12/2022 la mercantil DIRECCION000 comunicó por escrito a DON Jesus Miguel la concesión de la excedencia voluntaria solicitada para cuidado de su hija menor de tres años, señalando que dicha excedencia comenzaría a contar a partir del día 10/01/2023, pudiendo ser prorrogada hasta el día 30/7/2024.

-concesión de excedencia por la empresa (doc. nº 6)-

9.- El día 22/12/2022 DON Jesus Miguel se instaló programas informáticos en su ordenador para poder descargarse un total de 43.519 archivos (80 GB) de la empresa a un servidor personal NAS y a un dispositivo de almacenamiento externo USB personal, ajeno a la empresa.

-informe pericial de la demandada (doc. nº 52) e interrogatorio del perito DON Pascual en el juicio-

10.- El día 27/12/2022 DON Jesus Miguel inició su periodo de vacaciones hasta el día 9/01/2023 -hecho no controvertido-.

11.- El día 8/01/2023 DON Jesus Miguel eliminó de su ordenador portátil 19.403 archivos.

-informe pericial de la demandada (doc. nº 52) e interrogatorio del perito DON Pascual en el juicio-

12.- El día 9/01/2023 DON Jesus Miguel devolvió a la mercantil DIRECCION000 el ordenador portátil de la empresa con el que había trabajado.

-hecho no controvertido-

13.- El día 10/01/2023 DON Jesus Miguel comenzó a disfrutar de su periodo de excedencia.

-hecho no controvertido-

14.- Seis días después de iniciar su excedencia, el día 16/01/2023 DON Jesus Miguel comenzó a prestar sus servicios profesionales para la mercantil AMDOCS SPAIN, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y ocupando la categoría profesional de SOLUTIONS SALES ARCHITECT. El citado contrato de trabajo fue suscrito por las partes el día 22/12/2022.

-informe de vida laboral (doc. nº 1 de la demanda) y anexo del contrato en cuestión, aportado por el actor al procedimiento el día 5/04/2024, a petición de la demandada, como doc. nº 5-

15.- La mercantil AMDOCS ofrece a sus clientes soluciones informáticas y digitales para incentivar y desarrollar su digitalización y la implementación de diferentes sistemas de almacenamiento en la nube. Actualmente, es una de las principales competidoras de la mercantil DIRECCION000.

-tres informes elaborados por la consultora GLOBALDATA, aportados por la demandada como docs. nº 9, 10 y 11, el documento nº 8, y el interrogatorio de DON Olegario y de DOÑA Elsa en el acto del juicio-

16.- El día 17/02/2023 la mercantil DIRECCION000 tuvo conocimiento del inicio de la relación laboral del trabajador DON Jesus Miguel en la mercantil AMDOCS. -doc. nº 39 de la demandada_17.- El día 21/3/2023 la mercantil DIRECCION000 envió un burofax a DON Jesus Miguel, requiriéndole para que en el plazo de 5 días naturales confirmara que no estaba prestando sus servicios profesionales para AMDOCS SPAIN o para cualquier otro competidor de la empresa, pues el día 17/02/2023 tuvo conocimiento del inicio de su relación laboral con su principal competidor. El trabajador DON Jesus Miguel no contestó al burofax recibido.

-doc. nº 30 de la demandada-

18.- El día 14/04/2023 la mercantil DIRECCION000 entregó carta de despido a DON Jesus Miguel, que se da por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral, con efectos desde el mismo día 14/04/2023, aduciendo la concurrencia de una causa disciplinaria.

-carta de despido-

19.- DON Jesus Miguel no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

20.- La papeleta de conciliación se presentó por el actor ante el SMAC el día 5/05/2023, y el acto de conciliación tuvo lugar el día 29/05/2023, intentado y sin avenencia.

-papeleta y acta de conciliación-"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE DESPIDO FORMULADA POR DON Jesus Miguel, asistido de la Letrada Doña Laura Zamora García, FRENTE A LA MERCANTIL DIRECCION000, asistida del Letrado Don Daniel Cerrutti Buendía, ABSOLVÉNDOLA DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

EN CONSECUENCIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO DE DON Jesus Miguel, EFECTUADO POR LA MERCANTIL DIRECCION000 EL DÍA 14/04/2023."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON DANIEL CERRUTTI BUENDÍA, en nombre y representación de la demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de agosto de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega el recurrente que se le ha causado indefensión por inadmisión de la ampliación de la demanda presentada el 3 de abril de 2024, habiendo presentado recurso de reposición que fue contestado en Sala por la juzgadora a quo, por no haber lugar a su admisión, manifestando que no había podido verlo, frente a lo que formulo la oportuna protesta. Pone de relieve que la ampliación se basaba en hechos nuevos de los que tuvo conocimiento después de la primera suspensión del juicio, al haber recibido notificación de una demanda interpuesta por la matriz de la demandada en Estados Unidos, por hechos similares a los formulados en la carta de despido, por lo que solicita que se retrotraigan las actuaciones y vuelva a señalarse la vista.

SEGUNDO.-Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones, y, en el presente caso, no alude el recurrente a norma alguna que pudiera haber sido quebrantada, del mismo modo que no indica en qué forma podría ocasionársele indefensión por no tener en cuenta hechos posteriores al despido cuando la cognición en este tipo de procedimientos se limita a los incumplimientos imputados en la carta de despido, no aludiendo a la relación que pudiera tener la interposición de una demanda por la matriz de la empresa con tales hechos y, además, si bien es cierto que el actor pudo formular protesta en el acto del juicio por no haberse resuelto el recurso de reposición planteado frente a la inadmisión de la ampliación de la demanda, lo que no hizo y hubiera sido lo procedente, es solicitar la suspensión hasta que dicho recurso fuera resuelto. En corolario no podemos estimar el motivo, por defectos formales en su proposición y porque no se identifica siquiera en qué forma se podría haber ocasionado indefensión al recurrente.

TERCERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la revisión del hecho probado primero, en la siguiente forma:

"Desde el día 13/09/2007 DON Jesus Miguel ha prestado sus servicios profesionales para la mercantil DIRECCION000, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de ANALISTA DE SISTEMAS (NIVEL 1), percibiendo un salario bruto anual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 182.737,58 €.

-informe de vida laboral (doc. nº 1), contrato de trabajo (doc. nº 2), y diferentes nóminas (bloque documental nº 3)-"

También postula la modificación del hecho probado quinto, como sigue:

"El día 1/12/2022, DON Jesus Miguel se descargó del ordenador portátil de la empresa que se le había asignado, de la marca LENOVO X13 con nº de serie NUM000, documentación, utilizada exclusivamente "para uso interno". Concretamente, 584 archivos almacenados en el servidor corporativo. Descargas similares se habían realizado el 23 de septiembre de 2022, el 7 de noviembre del 2022. Igualmente, se detectaron la utilización de software en las fechas 21 y 23 de septiembre de 2022; 25 y 27 de octubre de 2022; 1, 4, 7, 8, 9, 14 25, 28 de noviembre de 2022; y 2, 15, 16, 19, 20, 22 y 23 de diciembre de 2022". -informe pericial de la demandada (doc. nº 52) e interrogatorio del perito DON Pascual en el juicio-"

Para el hecho probado noveno, propone la siguiente redacción:

"Entre los días 26/09/2022 y 22/12/2022 DON Jesus Miguel ejecutó programas informáticos en su ordenador para poder sincronizar cuatro carpetas con un total de 43.519 archivos (80 GB) de la empresa a un servidor personal NAS. - Estas mismas carpetas procedentes de la copia de seguridad fueron restauradas el 23/09/2022 en el nuevo ordenador que fue entregado a D. Jesus Miguel en sustitución de un ordenador anterior.- informe pericial de la demandada (doc. nº 52) e interrogatorio del perito DON Pascual en el juicio-"

Asimismo, interesa que el contenido del hecho décimo, pase a ser el siguiente:

"El día 27/12/2022 DON Jesus Miguel inició su periodo de vacaciones hasta el día 9/01/2023 -hecho no controvertido-. El 9/01/2023 DON Jesus Miguel firmó el documento "Memorando interno" donde manifestaba que "Al firmar a continuación, usted reconoce y confirma que no tiene en su poder ninguna información o material exclusivo de DIRECCION000 y que actúa de conformidad con el Anexo 1 - Acuerdo de Confidencialidad." Documentos 64 y 105 de autos y 04 y 045 de los presentados por la parte actora demandada."

Solicita que se añada como hechos probados los siguientes:

"El trabajador tiene firmado con la empresa actual un contrato de Teletrabajo junto con una política de vacaciones ilimitadas. (documento nº 5)."

"- El trabajador no tiene firmado con DIRECCION000. ninguna cláusula o PACTO de NO COMPETENCIA.-"

Y, finalmente, solicita que se supriman valoraciones jurídicas de los fundamentos de la sentencia.

CUARTO.-No tiene en cuenta el recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral y no se observan por el demandante que pretende la revisión fáctica sobre la base de los mismos documentos y pericial tenidos en cuenta por la juzgadora a quo para redactar el relato de probados, efectuando al respecto sus propias valoraciones que no pueden prevalecer frente al criterio de dicha magistrada y sin que la Sala pueda proceder a revisar en sede de suplicación el amplio número de documentos indicados lo que supondría una nueva valoración que no cabe. Además hemos de destacar que no cabe la modificación de los fundamentos de derecho que, lógicamente han de contener juicios de valor, tras el examen de la prueba y la redacción del relato fáctico, que las revisiones propuestas carecen de entidad para alterar el signo del fallo ya que es irrelevante que el trabajador efectuara descargas anteriores a las detectadas por la empresa, como lo es la restauración de carpetas en septiembre de 2022, que firmara el documento memorando interno, que tuviera firmado un contrato de teletrabajo y política de vacaciones con su empresa actual, y no estuviera sujeto a un pacto de no competencia con la demandada, por todo lo cual, la revisión fáctica se inadmite.

QUINTO.-Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 14, 18 y 24.1 de la Constitución, en relación con el 10.1 de la Suprema norma, y 2.1 de la Ley 15/2022, por el trato al que se ha visto sometido tras la comunicación de su paso a excedencia por cuidado de su hijo menor, siendo discriminado por ello, por lo que considera que el despido es nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.5.b) del estatuto de los Trabajadores, en relación con el 108.2 de la citada LRJS y ha de ser además indemnizado por el daño moral, en cuantía de 30.000 euros, según el artículo 40.c) de la LISOS, o en la cantidad que se aprecie por este Tribunal.

Asimismo, entiende vulnerado el artículo 35.1 de la Constitución y artículos 4.1.a), 21, 55.5.b) y 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, afirmando que no ha incurrido en competencia desleal, dado que su contrato estaba suspendido por excedencia para cuidado de su hijo, porque esta finalidad se respeta al prestar servicios para la nueva empresa en régimen de teletrabajo, con política de vacaciones ilimitadas, sin que se le exija la realización de horas extras ni viajes de empresa. Asimismo considera que no se ha acreditado que haya sustraído datos confidenciales para su uso privado o profesional, habiéndose infringido el artículo 105.1 de la LRJS que impone a la demandada la carga de la prueba, poniendo de relieve que la sentencia se basa en que realizó una copia de seguridad el día antes a la solicitud de la excedencia y que, con posterioridad no viajó, pero estos hechos, a su juicio, solo dan cuenta de que realizó esa copia para traspasar los datos de un ordenador a otro, sincronizaciones que se llevaron a cabo desde el 23 de septiembre hasta el 22 de diciembre de 2022, sin que este extremo se haya valorado, siendo la empresa la que no le encomendó más viajes tras su comunicación de la excedencia, por lo que concluye que el despido debe declararse nulo, aludiendo a la vulneración de sentencias de distintos Tribunales superiores de justicia, y de la jurisprudencia que cita, señalando que la excedencia para el cuidado de hijo no impone al trabajador la obligación de abstenerse de prestar servicios en la misma o distinta actividad para otro empleador, por lo que no incurre en ningún ilícito laboral por hacerlo, al no tener pacto de plena dedicación.

SEXTO.-Por la empresa se niega en su escrito de impugnación, que el motivo del despido fuera la excedencia solicitada por el trabajador, siendo el mismo la prestación de servicios profesionales para la competencia y el haberse apropiado de forma indebida de documentación confidencial de la empresa, poniendo de relieve que la nueva empresa del actor es su principal competidora y que ocupa el mismo puesto y con las mismas funciones y clientes, aprovechando el know-how adquirido como trabajador suyo, lo que supone una grave trasgresión de la buena fe contractual y una completa deslealtad para la empresa.

SÉPTIMO.-De los hechos que constan acreditados, hemos de destacar los siguientes.

1º) El actor prestaba servicios para la empresa demandada como principal solutions architect.

2º) La actividad de dicha empresa es ofrecer soluciones informáticas digitales para incentivar y desarrollar la digitalización e implementación de sistemas de almacenamiento en la nube.

3º) El 1 de diciembre de 2022 el actor descargó en el portátil asignado por la empresa, 584 archivos almacenados en el servidor corporativo.

4º) Preguntado por la empresa al respecto, manifestó que los necesitaba para la presentación de ventas durante sus viajes.

5º) Al día siguiente, solicitó excedencia voluntaria para el cuidado de su hijo que le fue concedida a partir del 10 de enero de 2023.

6º) El 22 de diciembre de 2022, se descargó 43.519 archivos de la empresa en un servidor personal NAS y un USB personal, ajeno a la empresa.

7º) El 8 de enero de 2023, eliminó del ordenador portátil 19.403 archivos y al día siguiente lo devolvió a la empresa.

8º) El 16 de enero de 2023 comenzó a trabajar como solutions sales architect para la principal empresa de la competencia de la demandada.

OCTAVO.-En la carta de despido se imputa al trabajador el incumplimiento de su obligación de no competir con la empresa, así como de las normas sobre el uso de medios electrónicos de la empresa y la apropiación de forma ilícita de información confidencial y sensible, que se tipifica como constitutivo de trasgresión de la buena fe contractual, conforme al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 50 del Convenio colectivo que considera falta muy grave la realización de trabajos de la misma actividad que impliquen competencia, si no media autorización.

La obligación del trabajador de no incurrir en competencia desleal con la empresa está regulada en el artículo 5.d) del Estatuto de los Trabajadores que establece como uno de los de los deberes básicos del trabajador "no concurrir en la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley ", definidos en el artículo 21.1 del mismo texto legal y que dispone que "no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan".De esta regulación se deduce que la mera realización de actividades coincidentes con la actividad empresarial no lleva consigo necesariamente que se produzca concurrencia desleal al admitir el ordenamiento español pluriempleo, como una forma legítima de prestación del trabajo para varios empresarios, pero cuestión distinta es cuando se produzca en ese pluriempleo una trasgresión de la buena fe contractual.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21-12-2021, nº 1283/2021, rec. 1090/2019, establece lo siguiente:

"QUINTO.- 1.- A continuación, debemos examinar la competencia desleal en el ámbito laboral. El ET no incluye entre las causas de despido disciplinario la infracción del deber de no competencia desleal. Sin embargo, el art. 54.2.d) del ET considera incumplimiento contractual del trabajador "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo." Si un trabajador incurre en competencia desleal, incumple el deber básico relativo a la buena fe.

2.- El art. 5.2.d) ET dispone:

"Los trabajadores tienen como deberes básicos:

d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley."

El art. 21.1 del ET establece: "No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan."

3.- La sentencia de la Sala Social del TS de 22 de marzo de 1991 define la concurrencia desleal como "la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedad competitivas [...] sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa [...] ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa". La sentencia de la Sala Social del TS de 29 de marzo de 1990 explica que debe tratarse de "actividades que se desarrollen dentro del mismo plano en que efectúa las suyas la empresa principal, por incidir sobre un mismo mercado y sobre un mismo círculo potencial de clientes".

Siendo esta jurisprudencia plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa en que el actor, que tiene además un puesto relevante, ha comenzado a prestar servicios en una nueva empresa que se dedica a la misma actividad que la demandada, compitiendo en el mismo ámbito empresarial, manteniéndose vigente el contrato con ésta, toda vez que el trabajador está excedente para cuidar de su hijo menor, de manera que mantiene el puesto de trabajo estando en esta situación, teniendo derecho a incorporars cuando finalice.

Además es de destacar que el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, tipifica como falta muy grave en su artículo 50.5 "dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen competencia a la empresa, si no media autorización de la misma",conducta que es, precisamente, la que ha llevado a cabo el actor al pasar a trabajar a una empresa que es la mayor competidora de la demandada, mientras estaba en situación de excedencia para el cuidado de su hijo, lo que constituye una competencia desleal que justifica el despido que, consecuentemente es procedente, como ha apreciado el juzgador a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

OCTAVO.-Además, tal y como se relata en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se establece lo siguiente:

"-PUNTO 5: Una vez terminado su empleo por cualquier motivo, el trabajador deberá: (5.1.) abstenerse de llevarse, ocultar o destruir cualquier información de la compañía de carácter confidencial, (5.2) devolvernos inmediatamente todo aquello que sea propiedad de la empresa (incluido, a modo de ejemplo, información empresarial confidencial, llaves, pases de seguridad, teléfono móvil, tarjeta de crédito, equipo y ordenador).

-ANEXO, PUNTO 1. CONFIDENCIALIDAD: 1.1.- Nosotros y nuestras empresas asociadas poseemos un valioso volumen de información empresarial confidencial, la cual reconoce que es de nuestra propiedad, 1.2.- nosotros y nuestras empresas asociadas le daremos acceso a nuestra información empresarial confidencial de forma que usted pueda desempeñar las obligaciones propias de su puesto, 1.3.- ya sea durante su empleo o con posterioridad al mismo, si usted revelase cualquier información empresarial confidencial a un tercero, nuestra empresa o cualquier empresa asociada podría quedar expuesta a una grave desventaja competitiva, pudiéndosele ocasionar un incalculable daño financiero o de otro tipo.

-ANEXO, PUNTO 4. INTERESES EN OTRAS EMPRESAS: durante la vigencia de su contrato, usted no será contratado, se implicará o participará en ningún otro negocio, comercio u ocupación, excepto: 4.1.- con nuestro consentimiento previo y por escrito, 4.2.- en el caso de que tenga una inversión comercial de hasta el tres por ciento de cualquier clase de valores cotizados o negociados en un mercado de valores reconocido, 4.3.- en el caso de que dicho contrato, implicación o participación no plantee un conflicto o compita con alguno de nuestros negocios o cualquiera de nuestras empresas asociadas ni interfiera con el debido rendimiento en sus deberes según este contrato.

- LA POLÍTICA DE USO ACEPTABLE DE LA EMPRESA, que detalla las reglas sobre el manejo de la información y los dispositivos informáticos de DIRECCION000, fue aportada por la demandada en el acto del juicio como doc. nº 31, e indica concretamente que:

3.1.14. Está prohibido almacenar información de DIRECCION000 en servicios de copias de seguridad (back-up) en la nube o dispositivos extraíbles ajenos a DIRECCION000 o no autorizados (como dispositivos USB, CD, DVD...).

3.4.2. Está prohibido que los usuarios de DIRECCION000 utilicen software externo en los dispositivos de DIRECCION000 sin la autorización previa del departamento de IT de DIRECCION000.

4.1.5. Los usuarios de DIRECCION000 tienen prohibido hacer copias de seguridad de dispositivos e información en servicios de back-up/en la nube ajenos a DIRECCION000 no autorizados, en dispositivo extraíble o en servicios de almacenamiento no aprobados.

4.2.2. DIRECCION000 se reserva el derecho a monitorizar, registrar, acceder, interceptar, revisar, copiar, eliminar y divulgar, a su entera discreción y sin ningún tipo de notificación, sus actividades y comunicaciones cuando utiliza alguno de los activos, incluyendo a título enunciativo, correo electrónico, archivos, datos, conversaciones telefónicas (...) y cualquier tipo de contenido creado, enviado, visualizado, visitado, descargado o almacenado en cualquier activo de DIRECCION000.

- LA POLÍTICA DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS, en la que se indica que la información de DIRECCION000 se identifica, clasifica, protege y trata adecuadamente, fue aportada por la demandada en el juicio como documento nº 32, y establece que:

3.3.3.6. Cuando se copie Información Confidencial y exclusiva, solo se hará el número mínimo de copias necesario para realizar la función empresarial requerida.

3.3.3.7. La información confidencial y exclusiva almacenada en dispositivos portátiles (ordenadores portátiles, memorias USB...) debe encriptarse o controlarse y protegerse frente a la pérdida, el robo y el acceso no autorizado."

De manera que el actor, tanto por su nuevo empleo en empresa de la competencia, sin obtener autorización de la demandada, con la que mantiene vigente la relación laboral durante la excedencia, como por la descarga de archivos de ésta contra la prohibición expresa pactada, ha incumplido con los deberes establecidos en su contrato de trabajo, lo que supone una clara deslealtad, igualmente tipificada como falta muy grave en el artículo 50.3 del Convenio de aplicación, lo que abunda en la procedencia del despido.

Y, siendo procedente el despido, es obvio que no ha incurrido la empresa en vulneración de derecho fundamental alguno y que el recurso ha de ser desestimado íntegramente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 805/2024 formalizado por la letrada DOÑA LAURA ZAMORA GARCÍA, en nombre y representación de DON Jesus Miguel contra la sentencia número 164/2024 de fecha 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en sus autos número 497/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000., por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0805-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0805-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.